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Texto Actualizado
LEY 2/1995, de 23 de marzo,
DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
1. En el proceso de reforma de la legislación mercantil española, la
renovación del derecho de sociedades de responsabilidad limitada se
presenta como una objetiva y urgente necesidad. Son variadas las razones
en que se fundamenta el cambio legislativo. De un lado, resultan
conocidas las insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de la
Ley especial reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que radica una
de las causas concurrentes del moderado uso de esta forma social en la
realidad española hasta fechas muy recientes. De otro lado, la reforma
es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico de las sociedades
anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma
parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
CEE en materia de sociedades. Es evidente, en efecto, que allí donde la
sociedad anónima se configura como una forma de polivalencia funcional,
la sociedad de responsabilidad limitada tiende a devenir una forma
secundaria, o incluso marginal; y, viceversa, cuando la sociedad anónima
se configura como la forma específicamente predispuesta para las
exigencias de la gran empresa, la sociedad de responsabilidad limitada
se potencia y expande. Aunque en el nuevo derecho de las sociedades
anónimas, la correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es
absoluta, la elección de esta forma social por empresas de pequeñas y
aun medianas dimensiones no resulta completamente aconsejable. El rigor
del régimen jurídico de la sociedad anónima, con reducido espacio para
la autonomía de la voluntad en la conformación de su funcionamiento
interno, unido al coste de la estructura, son factores que deben
orientar la elección de la forma en favor de la sociedad de
responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital
social de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las
iniciativas económicas más modestas. Estas parecen ser las causas del
gran incremento del número de sociedades de responsabilidad limitada que
se constituyen, a lo que hay que añadir las muchas transformaciones de
sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada,
especialmente en la fase de adaptación a la Ley 19/1989, de 25 de julio.
2. Ciertamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, ha introducido
importantes modificaciones en el régimen jurídico de la sociedad de
responsabilidad limitada. En unos casos, por exigencias de adaptación
del derecho español a aquellas Directivas aplicables a esta forma
social. En otros, por razones de mera oportunidad. Pero esas reformas,
preparadas con urgencia, no son suficientes porque, a pesar de ellas,
muchos de los problemas planteados bajo la vigencia de la Ley de 17 de
julio de 1953 permanecen todavía sin solución. Además, las
modificaciones introducidas no siempre tienen en cuenta las
particularidades de la forma social, contentándose con remisiones
globales que, aunque colman algunas lagunas, suscitan nuevas
dificultades de interpretación. Se impone, pues, una reforma global del
derecho español de las sociedades de responsabilidad limitada, en la
que, desde una concepción más ajustada a las exigencias de la realidad,
se ofrezca un régimen jurídico suficiente y preciso.
La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma
social exime de introducir en la Ley la previsión del derecho supletorio
aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente
denunciadas bajo la vigencia del derecho anterior. Ciertamente, en
algunas materias el texto legal reproduce -a veces, con precisiones
técnicas- determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, o
contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta ley,
ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho
supletorio.
II
Tres postulados generales deben servir de base al nuevo derecho. El
primero hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de
responsabilidad limitada, cuyo equívoco nombre se decide mantener por la
tradición que tiene en el derecho español, no sin reconocer que dicho
nombre ha podido constituir en el pasado un factor negativo a la hora de
la elección de la forma social; el segundo, es el relativo a su carácter
«cerrado»; y el tercero, en fin, se manifiesta en la flexibilidad de su
régimen jurídico.
1. En la forma legal de la sociedad de responsabilidad limitada deben
convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas.
Por supuesto, esta forma social coincide con la sociedad anónima tanto
en la estructura corporativa como en la limitación de la responsabilidad
de los socios. Pero la limitada no es una «pequeña anónima», del mismo
modo que tampoco es una colectiva cuyos socios gocen del beneficio de la
limitación de responsabilidad. Se trata, pues, de encontrar el necesario
equilibrio entre modelos alternativos. La sociedad de responsabilidad
limitada se configura, siguiendo el criterio general, como una sociedad
en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales
y, a la vez, como una sociedad cuyo capital social se divide en
participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos-valores ni
estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
2. Es, además, una sociedad esencialmente cerrada, en la que las
participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en
caso de adquisición por socios, por el cónyuge, ascendiente o
descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo Grupo
que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en
contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres. Este carácter
cerrado se manifiesta igualmente en que, salvo disposición contraria de
los estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General
tiene un carácter restrictivo.
Podría parecer que esta característica de la sociedad de responsabilidad
limitada se halla en contradicción con la supresión del número máximo de
socios, fijado en 50 por la Ley de 17 de julio de 1953. La variable
solución que en esta materia siguen las legislaciones más
representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la utilización
de esta forma social, han aconsejado eliminar este límite. A estos
argumentos se añade la necesidad de superar las cuestiones que, en
ocasiones, se suscitaban en la práctica anterior, principalmente en caso
de transmisiones mortis causa. Como consecuencia de la falta de
constancia registral del número exacto de socios, el tercero que
adquiría una o varias participaciones desconocía objetivamente si la
sociedad podría o no reconocerle la legitimación para el ejercicio de
los derechos derivados de la condición de socio, reconocimiento
legalmente prohibido cuando por virtud de la transmisión se superaba el
límite personal máximo antes señalado. Ciertamente, al no existir ese
límite, puede haber sociedades con un elevado número de socios,
circunstancia que quizás plantee problemas para el ágil funcionamiento
de la vida social. Pero no es menos cierto que, tanto el régimen
especial de transmisión de las participaciones, como algunas otras
previsiones legales que alejan esta forma social de los mercados
secundarios de valores, pueden constituir en el nuevo régimen legal una
barrera natural al posible exceso en el número de socios. Y, en todo
caso, los inconvenientes que pudieran derivar de ese exceso deberán ser
apreciados por las personas a quienes afecten, quedando confiada a su
discrecionalidad la decisión de una eventual transformación.
3. El tercer postulado en que se fundamenta el derecho proyectado es el
de la flexibilidad del régimen jurídico -por otra parte, relativamente
simple-, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la
posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas
necesidades y conveniencias. Al imprescindible mínimo imperativo, se
añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad
privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas
previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de
personalización, como, por ejemplo, completando el principio general de
adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto
favorable de un determinado número de socios; pueden también modificar
el régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando entre
exigir el consentimiento de la sociedad o establecer un derecho de
adquisición preferente, o intensificar el carácter cerrado que es
inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos, pueden sustituir
el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o
determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro
caso, se configura legalmente por tiempo indefinido.
Con todo, no pueden los socios franquear las fronteras que separan la
sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. En la
nitidez de esa línea divisoria radica precisamente la garantía de una
adecuada elección de las formas sociales. Es posible que en el derecho
del futuro la correlación entre las distintas formas sociales tenga que
plantearse con criterios jurídicos diferentes; pero, hasta tanto no se
afronte esa reforma global, parece conveniente seguir la política
legislativa que, con suficiente claridad, se desprende de la Ley
19/1989, de 25 de julio. En este sentido, es esencial para la sociedad
de responsabilidad limitada su carácter de sociedad cerrada, de modo tal
que, a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no
puedan ser libremente transmisibles con carácter general. De otro lado,
y por la misma razón, debe prohibirse a esta forma social todo cuanto
suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación.
Son consecuencias de esta premisa, no sólo la imposibilidad de
constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva o de
aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las
participaciones, sino también la prohibición de emisión de obligaciones
o bonos, o la severa limitación de los supuestos de adquisición de
participaciones propias.
A la preocupación por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la
preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las
sociedades anónimas. De entre las muchas manifestaciones de este
principio de política legislativa, destacan la no exigencia de informe
de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, o de
ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como el no
reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos
casos de reducción del capital social en los que, por el contrario, la
Ley de Sociedades Anónimas lo tiene establecido. La necesaria tutela de
los socios y los terceros se articula a través de un régimen sustantivo
más riguroso en defensa del capital social. Este es el sentido de la
exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales, y del
establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y
valoración de las aportaciones no dinerarias, en caso de reducción del
capital con restitución de aportaciones o en el supuesto de percepción
de la cuota de liquidación cuando existan deudas sociales no satisfechas.
III
Entre las ideas rectoras de la Ley destaca la de una más intensa tutela
del socio y de la minoría. Esta tutela es particularmente necesaria en
una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz
medida de defensa: la posibilidad de negociar libremente en el mercado
el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio. Este
es el sentido de la amplitud con que se admite el derecho de separación
del socio, o del reconocimiento expreso del derecho a solicitar la
separación de los liquidadores cuando hubieran transcurrido tres años
desde la apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la
aprobación de la Junta General el balance final de liquidación. Otras
muchas normas legales tienen igualmente como fundamento esta
preocupación de tutela. Así sucede con las que regulan el ejercicio del
derecho de voto en caso de conflicto de intereses, o las que introducen
límites al poder de la mayoría en caso de modificaciones estatutarias o
para la fijación de la retribución de los administradores.
Por lo que se refiere a la tutela de la minoría, es menester recordar
que la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba
incidentalmente que en la sociedad de responsabilidad limitada «no
existe problema de defensa de minorías». Tal afirmación ha sido
desmentida por la realidad que, precisamente, parece mostrar que el
riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es inversamente proporcional
a las dimensiones de la empresa. Por ello, la presente Ley ha reducido
los porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios, a la
vez que reconoce nuevos derechos a la minoría como el del examen de la
contabilidad, con todos sus antecedentes, que es independiente del
derecho de información del socio, concebido este último en términos
semejantes al derecho de información del accionista. Manifestación de
esta tutela de la minoría aparece también en la exigencia de resolución
judicial firme para la eficacia de la exclusión del socio o socios que
ostenten un porcentaje cualificado del capital social. Con todo, no se
ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de
representación proporcional en el órgano de administración colegiado,
evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios
alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es
aconsejable cierto grado de homogeneidad.
IV
Uno de los aspectos más delicados de la reforma es el relativo a la
sociedad unipersonal. En esta materia se han enfrentado tradicionalmente
dos concepciones radicalmente diferentes: para algunos, la sociedad
unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce
jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa. Para
otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad
unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo
legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad
y el derecho legislado -para utilizar las conocidas palabras de la
Exposición de Motivos de la Ley de 1951-, de modo tal que el nuevo
derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo debe admitir y
regular la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, sino
también la sociedad anónima unipersonal, la cual debería adquirir carta
de naturaleza en la propia Ley, convirtiendo en regla la excepción que
hoy contiene la Ley de Sociedades Anónimas para las de carácter público.
De entre estas dos concepciones, la Ley se orienta decididamente por la
segunda, admitiendo la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto
respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como para las
sociedades anónimas. Aunque el impulso que generó la Directiva
89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer exigencias de las
pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en el Preámbulo-, el
texto de la misma, que por la presente Ley se incorpora al Derecho
interno, no impide que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas
de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier
clase de empresas. En consonancia con este planteamiento se admite
expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra
sociedad -incluso aunque la fundadora sea, a su vez, unipersonal-, a la
vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos en los que
la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales
correspondan al socio y a la propia sociedad.
No obstante lo anterior, ha parecido oportuno aclarar el régimen
jurídico contenido en la Directiva, a la vez que introducir algunas
otras normas con la finalidad fundamental de ampliar la protección de
los terceros.
Por razones de mera oportunidad, no procede la aplicación de algunas de
estas normas a las sociedades públicas unipersonales.
V
1. Las Directivas del Consejo 90/604/CEE y 90/605/CEE, de 8 de noviembre
de 1990 modifican algunos extremos de las Directivas 78/660 y 83/349,
relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y a
las cuentas consolidadas. Esta modificación afecta, obviamente, a la
disciplina de las cuentas anuales contenida en el capítulo VII de la
vigente Ley de Sociedades Anónimas, al tiempo que implica una extensión
de la aplicación de dicha disciplina a determinadas sociedades
colectivas y comanditarias simples.
En la medida en que esa disciplina es también de aplicación a las
sociedades de responsabilidad limitada, parece oportuno y razonable que
la nueva ley reguladora de estas sociedades incorpore ya las referidas
modificaciones. Mas pareciendo innecesaria una reiteración de los
preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos para la sociedad
anónima, se ha optado por una remisión general a dichos preceptos,
matizada por las concretas excepciones que se consideran acordes con las
características propias de la sociedad de responsabilidad limitada. Ello
implica que las modificaciones introducidas por las Directivas de
referencia han de ser incorporadas en la disciplina contable de la
sociedad anónima, de modo que mediante aquella remisión legislativa
queden también incorporadas a la disciplina contable de la sociedad de
responsabilidad limitada.
Por este motivo, junto a los preceptos específicos que figuran incluidos
en la Ley, se han redactado las disposiciones adicionales necesarias
para la incorporación de las Directivas, aprovechando esta reforma
parcial de la disciplina contable de las sociedades mercantiles para
clarificar algunos preceptos de la misma que han suscitado ciertas dudas
o han planteado algunas dificultades en su interpretación o aplicación.
2. En este sentido, la incorporación de un apartado 5 al número 34 del
Código de Comercio pretende evitar las dudas que podría plantear la
introducción en el artículo 222 de la Ley de Sociedades Anónimas de una
autorización de las cuentas en ecus, al amparo de lo previsto en los
artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604, dejando claro que, con
independencia de esta posible publicación, la formulación de las cuentas
será siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna que se advierte en la
disciplina del Código relativa a las cuentas anuales, introduciendo una
norma del mismo tenor literal que la establecida en el artículo 44.7
para las cuentas consolidadas. Por su parte, el nuevo apartado 2 del
artículo 41 incorpora la exigencia contenida en el artículo 1.1 de la
Directiva 90/605, recurriendo para ello a una fórmula algo más amplia y
simple que evita las dificultades de descripción concreta de las
sociedades a las que la Directiva extiende el régimen de las cuentas de
la sociedad anónima, sin que la ampliación de esa exigencia a algunos
supuestos no comprendidos en la Directiva tenga especial relevancia por
tratarse de casos que carecen de trascendencia en la práctica española.
Finalmente, la modificación del apartado 6 del artículo 42 tiene por
objeto la armonización del régimen de las cuentas consolidadas con el
artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que no impone el
sometimiento del informe de gestión a la aprobación de la Junta General.
3. Las modificaciones en el texto de la Ley de Sociedades Anónimas se
concretan en la nueva redacción de los artículos 181 y 190, ampliando la
posibilidad de formular estados contables abreviados, y en la supresión
en el artículo 201 de la exigencia de que en la memoria abreviada
consten las indicaciones a que se refiere la regla decimocuarta del
artículo 200 de la Ley. No se ha considerado oportuno, en cambio, hacer
uso de la autorización contenida en el artículo 4 de la Directiva
90/604, que autoriza a los
Estados miembros a permitir que no se faciliten los datos relativos a la
retribución de los administradores, cuando los mismos permitan
identificar la situación de un miembro determinado del órgano de
administración. Se ha estimado que, aparte de las dudas que suscita la
oportunidad y la justicia del precepto, dejaría vacía de contenido la
norma interna del artículo 200-12.º de la Ley de Sociedades Anónimas.
VI
El recurso a la técnica de las disposiciones adicionales se ha
considerado procedente, también, para la incorporación a nuestro
ordenamiento societario de la disciplina sobre la autocartera indirecta
contenida en la Directiva 92/101/CEE. En este sentido, teniendo en
cuenta que en la reforma de la disciplina de la sociedad anónima llevada
a cabo en 1989 ya se había optado por extender integralmente a la
suscripción, adquisición y posesión de acciones de la sociedad dominante
el régimen relativo a la suscripción, adquisición y posesión de acciones
propias, el cumplimiento del mandato comunitario requería tan sólo
concretas modificaciones de las disposiciones contenidas en la sección
cuarta del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Tal vez la modificación más relevante es la que afecta a su artículo 87
que, para su acomodación plena a la Directiva mencionada, precisa ser
sustituido en su integridad. En él se ha introducido, en efecto, un
concepto de sociedad dominante que respeta las previsiones obligatorias
de la letra a) del apartado 1 del artículo 24 bis que la nueva Directiva
ha adicionado a la Directiva 77/91/CEE, y aquellas otras facultativas
cuya incorporación a nuestro sistema se ha considerado procedente.
El resto de las reformas de la disciplina vigente en materia de
autocartera responde, básicamente, a la conveniencia de perfeccionar su
formulación actual. A tal efecto, conviene recordar que nuestra Ley de
Sociedades Anónimas no había extendido la disciplina de la autocartera
directa a la autocartera indirecta mediante la técnica de la cláusula
general ahora utilizada por la Directiva 92/101/CEE, sino que, con el
fin de lograr mayor certidumbre en la elaboración de una normativa
especialmente compleja, ya había preferido establecer en su día esa
equiparación punto por punto. La técnica entonces seguida es,
ciertamente, de más difícil ejecución y llevaba anejo el riesgo de
incurrir en errores o desviaciones de los que el legislador no se salvó
íntegramente. Esta circunstancia hace necesario que en este momento, y
con el fin de cumplir con mayor fidelidad el mandato comunitario, se
subsanen las deficiencias advertidas durante la vigencia de la Ley de
1989, a cuyo fin se introducen en algunos de sus preceptos las
modificaciones o adiciones necesarias para dicha subsanación.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará
dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones
de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas
sociales.
Artículo 2. Denominación.
1. En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la
indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o
sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad
preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la
composición de la denominación social.
Artículo 3. Carácter mercantil.
La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto,
tendrá carácter mercantil.
Artículo 4. Capital social.
El capital no podrá ser inferior a quinientas mil pesetas, se expresará
precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente
desembolsado.
Artículo 5. Participaciones sociales.
1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y
acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos
derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente
Ley.
2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no
podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en
cuenta, ni denominarse acciones.
Artículo 6. Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades
de responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio
español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo principal establecimiento o explotación
radique dentro de su territorio.
Artículo 7. Domicilio.
1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro
del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su
efectiva administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro
y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros
podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 8. Sucursales.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá abrir sucursales en
cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de
administración será competente para acordar la creación, la supresión o
el traslado de las sucursales.
Artículo 9. Prohibición de emisión de obligaciones.
La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar
la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en
emisiones.
Artículo 10. Créditos y garantías a socios y administradores.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá conceder a otra
sociedad perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos, garantías y
asistencia financiera, pero, salvo acuerdo de la Junta General para cada
caso concreto, no podrá realizar los actos anteriores a favor de sus
propios socios y administradores, ni anticiparles fondos.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que
existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
CAPITULO II
Constitución de la Sociedad
Sección 1.ª Requisitos constitutivos
Artículo 11. Constitución de la sociedad.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser
inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la
sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.
2. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán
oponibles a la sociedad.
3. Será de aplicación a la sociedad en formación y a la sociedad
irregular lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Sección 2.ª Escritura y estatutos
Artículo 12. Escritura de constitución.
1. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por
todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante,
quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.
2. En la escritura de constitución se expresarán:
a) La identidad del socio o socios.
b) La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
c) Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las
participaciones asignadas en pago.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la
administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes
alternativas.
f) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente
de la administración y de la representación social.
3. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que
los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a
las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de
responsabilidad limitada.
Artículo 13. Estatutos.
En los estatutos se hará constar, al menos:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) La fecha de cierre del ejercicio social.
d) El domicilio social.
e) El capital social, las participaciones en que se divida, su valor
nominal y su numeración correlativa.
f) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 14. Comienzo de las operaciones y duración de la
sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones
sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de
constitución. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del
otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá
duración indefinida.
Artículo 15. Presentación de la escritura de constitución a
inscripción en el Registro Mercantil.
1. La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el
Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses a
contar desde la fecha de su otorgamiento.
2. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de
los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta
obligación.
Sección 3.ª De la nulidad de la sociedad
Artículo 16. Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá
ejercitarse por las siguientes causas:
a) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
b) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva
de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos,
o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
c) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social.
e) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos
sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios,
la cuantía del capital o el objeto social.
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá
declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni
tampoco acordarse su anulación.
Artículo 17. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su
liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en esta Ley
para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los
créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por
éstos frente a la sociedad, sometiéndose unos y otros al régimen propio
de la liquidación.
3. Los socios, cuando se dé el supuesto del artículo 16.1.d) de esta
Ley, estarán obligados a desembolsar la parte del capital social
suscrita y no desembolsada íntegramente.
CAPITULO III
Aportaciones sociales
Sección 1.ª De las aportaciones sociales
Artículo 18. Objeto y título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos
patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso
podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
2. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo
que expresamente se estipule de otro modo.
Artículo 19. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.
Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su
equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.
2. Ante el Notario autorizante de la escritura de constitución o de
aumento del capital social, deberá acreditarse la realidad de las
aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las
correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de
crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su
entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.
En tanto no transcurra el período de vigencia, la cancelación del
depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución
de la certificación a la entidad de crédito emisora.
Artículo 20. Aportaciones no dinerarias.
1. En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del
capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias, con
sus datos registrales si existieran, la valoración en pesetas que se les
atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en
pago.
2. Será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en
el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 21. Responsabilidad de la realidad y valoración de
las aportaciones no dinerarias.
1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en
el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna
participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias,
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los
acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor
que se les haya atribuido en la escritura. También responderán
solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración
que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
74.3 de esta Ley y el valor real de las aportaciones no dinerarias.
Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento de
capital, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que
hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo de aumento o a la
valoración atribuida a la aportación.
2. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los
administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio
de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.
3. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por
cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo siempre que
represente al menos el cinco por ciento de la cifra del capital social y
por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.
4. La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores
sociales a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años a
contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.
5. Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas
aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme
a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Sección 2.ª De las prestaciones accesorias
Artículo 22. Carácter estatutario.
1. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para
todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las
aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado
y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones
accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales
concretamente determinadas.
Artículo 23. Prestaciones accesorias retribuidas.
En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los
estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios
que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en
ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
Artículo 24. Transmisión de participaciones con prestación
accesoria.
1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión
voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación
perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones
accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones
sociales que lleven vinculada la referida obligación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la autorización será
competencia de la Junta General.
Artículo 25. Modificación de la obligación de realizar
prestaciones accesorias.
1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la
obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los
requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá,
además, el consentimiento individual de los obligados.
2. Por el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones
accesorias por causas involuntarias no se perderá la condición de socio,
salvo disposición contraria de los estatutos.
CAPITULO IV
Régimen de las participaciones sociales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 26. Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la
constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán
constar en documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo
anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura
pública.
2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los
derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento
de la transmisión o constitución del gravamen.
Artículo 27. Libro registro de socios.
1. La sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán
constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones,
voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la
constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En
cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la
participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
2. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si
los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de
un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la
misma.
3. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya
llevanza y custodia corresponde al órgano de administración.
4. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las
participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las
participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.
5. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia,
no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.
Artículo 28. Intransmisibilidad de las participaciones antes
de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de
aumento del capital en el Registro Mercantil no podrán transmitirse las
participaciones sociales.
Sección 2.ª Régimen de la transmisión de las participaciones sociales
Artículo 29. Régimen de la transmisión voluntaria por actos
inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la
transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre
socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o
descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo
grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está
sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en
su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de
participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las
siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o
participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores,
haciendo constar el número y características de las participaciones que
pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás
condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que
se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del
asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria
establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al
transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios
o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será
necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta
General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la
Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los
socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las
participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el
capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o
terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta
General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las
participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera
adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 40.
(Nota: apartado c.2 modificado por la Ley
7/2003, de 1 de abril, ver texto antiguo en nota pie de página (3))
d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás
condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la
sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de
parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para
la adquisición de las participaciones será requisito previo que una
entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso
distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición
será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el
valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera
comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por
valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores
de ésta.
(Nota: párrafo modificado por la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (1))
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por
acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que
resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por
el Registrador mercantil.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de
un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad
del adquirente o adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones
comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde
que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir
sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o
adquirentes.
Artículo 30. Cláusulas estatutarias prohibidas.
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre
la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos
inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que
ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a
transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la transmisión
voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los
estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en
cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos
sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos
podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por
actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un
período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la
constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de
una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública
de su ejecución.
Artículo 31. Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de
apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el Juez
o Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la
identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La
sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de
socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la
notificación recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de
enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la
adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la
adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El Juez o la
Autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del
acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la
adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de
dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a
contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un
mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se
refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios
y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan
en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán
subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante
la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la
consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la
adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la
subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se
distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
Artículo 32. Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación social por sucesión
hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán
establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a
favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones
del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el
día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La
valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de
adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a
contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
(Nota: apartado 2 modificado por la Ley 7/2003,
de 1 de abril, ver texto antiguo en nota pie de página (4))
Artículo 33. Régimen general de las transmisiones.
El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el
vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el
propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del
socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.
Artículo 34. Ineficacia de las transmisiones con infracción
de ley o de los estatutos.
Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo
previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no
producirán efecto alguno frente a la sociedad.
Sección 3.ª Derechos reales sobre las participaciones sociales
Artículo 35. Copropiedad de participaciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los
copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de
los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad
de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se
aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las
participaciones.
Artículo 36. Usufructo de participaciones sociales.
1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside
en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo
caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás
derechos del socio corresponde al nudo propietario.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá
lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto,
lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa,
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de
Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del
derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las
cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al
usufructuario, se abonarán en dinero.
Artículo 37. Prenda de participaciones sociales.
Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de
participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de
los derechos de socio.
En caso de ejecución de la prenda se aplicarán las reglas previstas para
el caso de transmisión forzosa por el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 38. Embargo de participaciones sociales.
En caso de embargo de participaciones, se observarán las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el
régimen específico del embargo.
Sección 4.ª Adquisición de las propias participaciones
Artículo 39. Adquisición originaria.
1. En ningún caso podrá una sociedad de responsabilidad limitada asumir
participaciones propias, ni acciones o participaciones emitidas por su
sociedad dominante.
2. En el caso de que la asunción haya sido realizada por persona
interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores
responderán solidariamente del reembolso de las participaciones asumidas.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, quedarán
exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en
culpa.
Artículo 40. Adquisición derivativa.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus
propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad
dominante en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o
sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra
el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un
acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto
en el artículo 31.3 de esta Ley.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se
efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga
por objeto:
Adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la
sociedad ,
Adquirir las participaciones como consecuencia de la aplicación de una
cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas
Adquirir las participaciones transmitidas "mortis causa".
(Nota: párrafo d) añadido por la Ley 7/2003, de
1 de abril)
2. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser
amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y
estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. La enajenación no
podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las
participaciones, fijado conforme a lo previsto en el artículo 100.
Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los
socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor
nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible
hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la
reducción en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", salvo que
antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las
deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la
reducción fuera oponible a terceros.
(Nota: apartado 2 modificado por la Ley 7/2003,
de 1 de abril, ver texto antiguo en nota pie de página (5))
3. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser
enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición.
En tanto no sean enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas.
4. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá aceptar en prenda o
en otra forma de garantía sus propias participaciones o las acciones o
participaciones emitidas por sociedad del grupo al que pertenezca.
5. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos,
conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia
financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las
acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que la
sociedad pertenezca.
Artículo 40 bis. Régimen de las participaciones propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, a las
participaciones propias o de la sociedad dominante se les aplicarán las
siguientes reglas:
a) Quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las
participaciones propias o de la sociedad dominante.
b) Se establecerá una reserva en el pasivo del balance de la sociedad
adquirente equivalente al importe de las participaciones adquiridas,
computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las
participaciones no sean enajenadas o amortizadas.
Artículo 40 ter. Consecuencias de la infracción.
La adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en
contravención de lo dispuesto en esta sección será nula de pleno
derecho. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo
señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la
reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier
interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los
administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la
adopción judicial de estas medidas cuando, por las circunstancias que
fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y
de reducción de capital.
(Nota: se añaden los artículos 40 bis y ter,
Ley 7/2003, de 1 de abril)
Artículo 41. Participaciones recíprocas.
Se aplicará a las participaciones recíprocas lo dispuesto en los
artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 42. Régimen sancionador.
1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta
sección será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores
de la sociedad infractora, previa instrucción del procedimiento, por el
Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y
conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, por importe de hasta el valor nominal de las
participaciones o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía
por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de
la sociedad.
2. El incumplimiento del deber de amortizar o enajenar previsto en los
artículos anteriores será considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a
los tres años.
Sección 5.ª De las Participaciones Sin Voto
Artículo 42 bis. Régimen de las participaciones sin voto.
Las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales sin
derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del
capital social. Las participaciones sociales sin voto se regirán, en
cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de la Ley
de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto.
Estas participaciones estarán sometidas a las normas estatutarias o
supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.
(Nota: añade la sección 5 con el artículo 42
bis, la Ley 7/2003, de 1 de abril)
CAPITULO V
Organos sociales
Sección 1.ª Junta general
Artículo 43. Disposición general.
1. Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal
o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia
de la Junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan
participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta
General.
Artículo 44. Competencia de la Junta General.
1. Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los
siguientes asuntos:
a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales
y la aplicación del resultado.
b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y,
en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la
acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta
propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad
que constituya el objeto social.
d) La modificación de los estatutos sociales.
e) El aumento y la reducción del capital social.
f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.
g) La disolución de la sociedad.
h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta
General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o
someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o
acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 63.
Artículo 45. Convocatoria de la Junta General.
1. La Junta General será convocada por los administradores y, en su
caso, por los liquidadores de la sociedad.
2. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración
dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de
censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del
ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También
deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que
determinen los estatutos.
Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal,
podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a
solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores.
3. Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que
lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo
soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por
ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a
tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada
para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se
hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla,
debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que
hubiesen sido objeto de solicitud.
Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá
realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del
domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que
se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.
4. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los
administradores que actúen individualmente, de alguno de los
administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los
miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes,
cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del
domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento
de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que
permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General
con ese único objeto.
5. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta, el
Juez resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le hubiere
sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al
Presidente y al Secretario de la Junta. Contra la resolución por la que
se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá recurso alguno. Los
gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad.
Artículo 46. Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de
mayor circulación en el término municipal en que esté situado el
domicilio social.
2. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior,
que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un
determinado diario de circulación en el término municipal en que esté
situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de
comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio
por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que
conste en el Libro registro de socios. En caso de socios que residan en
el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán
individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones.
3. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la
reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días. En los casos
de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir
de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
4. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la
fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que
figurarán los asuntos a tratar.
En el anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual y
escrita figurará asimismo el nombre de la persona o personas que
realicen la comunicación.
Artículo 47. Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se
celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio.
Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá
que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio
social.
Artículo 48. Junta universal.
1. La Junta General quedará válidamente constituida para tratar
cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté
presente o representada la totalidad del capital social y los
concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el
orden del día de la misma.
2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio
nacional o del extranjero.
Artículo 49. Asistencia y representación.
1. Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. Los
estatutos no podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la
Junta General la titularidad de un número mínimo de participaciones.
2. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta
General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o persona que ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado
tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la
representación por medio de otras personas.
3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de
que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito.
Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.
Artículo 50. Mesa de la Junta General.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente y el
Secretario de la Junta General serán los del Consejo de Administración
y, en su defecto, los designados, al comienzo de la reunión, por los
socios concurrentes.
Artículo 51. Derecho de información.
Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión
de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o
aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en
el orden del día. El órgano de administración estará obligado a
proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y
la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a
juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses
sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada
por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del
capital social.
Artículo 52. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus
participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a
transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la
sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por
el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o
préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia
financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera
a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con
la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o
servicios.
2. Las participaciones sociales del socio en algunas de las situaciones
de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior, se
deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que
en cada caso sea necesaria.
Artículo 53. Principio mayoritario.
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos
válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los
votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida
el capital social. No se computarán los votos en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación
de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada
requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social.
b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del
derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de
socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65,
requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social.
3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán
exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la
Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir,
además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida,
el voto favorable de un determinado número de socios. Queda a salvo lo
dispuesto en los artículos 68 y 69.
4. Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación
social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
Artículo 54. Constancia en acta de los acuerdos sociales.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser
aprobada por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, y
dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta General y
dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por
la minoría.
3. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 55. Acta notarial de la Junta General.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que
levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre
que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la
Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por
ciento del capital social. En este último caso, los acuerdos sólo serán
eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la
consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de
su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
Artículo 56. Impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo
establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de
accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Sección 2.ª Administradores
Artículo 57. Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador
único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o
a un Consejo de Administración.
En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la
Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin
que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además,
los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento
del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de
convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y
adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por
lo establecido para las sociedades anónimas.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la
administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar
alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria.
3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración
de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se
consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 58. Nombramiento.
1. La competencia para el nombramiento de los administradores
corresponde exclusivamente a la Junta General.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado
administrador no se requerirá la condición de socio.
3. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la
Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por
delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden
socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración
de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por
razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser
administradores los funcionarios al servicio de la Administración
pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades
propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y
las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
(Nota: apartado 3 modificado por la Ley
22/2003, de 9 de julio, ver texto antiguo en nota pie de página (10))
4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el
momento de su aceptación.
Artículo 59. Administradores suplentes.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados
suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier
causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los
suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil
una vez producido el cese del anterior titular.
2. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del
cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá
efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya
vacante se cubra.
Artículo 60. Duración del cargo.
1. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo
que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán
ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
2. Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o
haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de
resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
Artículo 61. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un
ordenado empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter
confidencial, aún después de cesar en sus funciones.
Artículo 62. Representación de la sociedad.
1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él,
corresponde a los administradores.
2. La atribución del poder de representación a los administradores se
regirá por las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación
corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de
representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre
distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de
representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en
la forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación
corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante,
los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios
miembros del Consejo a título individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una
Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el
régimen de su actuación.
Artículo 63. Ambito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el
objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las
facultades representativas de los administradores, aunque se halle
inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de
buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos
inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el
objeto social.
Artículo 64. Notificaciones a la sociedad.
Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada,
las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a
cualquiera de los administradores. En caso de Consejo de Administración,
se dirigirán a su Presidente.
Artículo 65. Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena,
al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el
objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante
acuerdo de la Junta General.
2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del
domicilio social el cese del administrador que haya infringido la
prohibición anterior.
Artículo 66. Carácter gratuito del cargo.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos
establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los
beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación,
que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los
beneficios repartibles entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los
beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada
ejercicio por acuerdo de la Junta General.
Artículo 67. Prestación de servicios por los administradores.
El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de
prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de
sus administradores requerirán acuerdo de la Junta General.
Artículo 68. Separación de los administradores.
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta
General aún cuando la separación no conste en el orden del día.
2. Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una
mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
Artículo 69. Responsabilidad de los administradores.
1. La responsabilidad de los administradores de la sociedad de
responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los
administradores de la sociedad anónima.
2. El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la
acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1
del artículo 53, que no podrá ser modificada por los estatutos.
Artículo 70. Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del
Consejo de Administración en el plazo de treinta días desde su adopción.
Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el
cinco por ciento del capital social en el plazo de treinta días desde
que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya
transcurrido un año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la
impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley
de Sociedades Anónimas.
CAPITULO VI
Modificación de estatutos. Aumento y reducción del capital social
Artículo 71. Modificación de los estatutos.
1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la
Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad,
los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a
examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación
propuesta.
Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o
afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el
consentimiento de los interesados o afectados.
2. La modificación se hará constar en escritura pública, que se
inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 72. Cambio de domicilio.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano de
administración será competente, salvo disposición contraria de los
estatutos, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término
municipal.
2. El acuerdo de transferir al extranjero el domicilio de la sociedad
sólo podrá adoptarse cuando exista un Convenio internacional vigente en
España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad
jurídica.
Artículo 73. Aumento del capital social.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas
participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá
consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al
patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la
sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya
figuraban en dicho patrimonio.
Artículo 74. Requisitos del aumento.
1. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las
participaciones sociales será preciso el consentimiento de todos los
socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a
reservas o beneficios de la sociedad.
2. Cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos
habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la
convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios
en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la
naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad
de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de
crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se
hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con
la contabilidad social. Dicho informe se incorporará a la escritura
pública que documente la ejecución del aumento.
3. Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no
dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta
General se ponga a disposición de los socios un informe de los
administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones
proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el
número de participaciones sociales que hayan de crearse, la cuantía del
aumento del capital y las garantías adoptadas para la efectividad del
aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán
utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción
de las participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal.
Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por la Junta
General que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis
meses inmediatamente anteriores al acuerdo y se incorporará a la
escritura pública de aumento.
Artículo 75. Derecho de preferencia.
1. En los aumentos del capital con creación de nuevas participaciones
sociales cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones
proporcional al valor nominal de las que posea.
No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a
la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido
de otra sociedad.
2. El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera
fijado al adoptar el acuerdo de aumento, sin que pueda ser inferior a un
mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las
nuevas participaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
El órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio
por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a
los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios,
computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el
envío de la comunicación.
3. La transmisión voluntaria del derecho de preferencia por actos «inter
vivos» podrá en todo caso efectuarse a favor de las personas que,
conforme a esta Ley o, en su caso, a los estatutos de la sociedad,
puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos
podrán además reconocer la posibilidad de la transmisión a otras
personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la
transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con
modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
4. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no
asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán
ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren
ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a
quince días desde la conclusión del señalado para la asunción
preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las
participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que
cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los quince días
siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de
administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a
personas extrañas a la sociedad.
Artículo 76. Exclusión del derecho de preferencia.
La Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la
supresión total o parcial del derecho de preferencia con los siguientes
requisitos:
a) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta
de supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a
examinar en el domicilio social el informe a que se refiere el número
siguiente.
b) Que con la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los
socios un informe elaborado por el órgano de administración, en el que
se especifique el valor real de las participaciones de la sociedad y se
justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a
satisfacer por las nuevas participaciones, con indicación de las
personas a las que éstas habrán de atribuirse.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso,
el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las
participaciones en el informe de los administradores.
Artículo 77. Aumento incompleto.
Cuando el aumento del capital social no se hubiera desembolsado
íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará
aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera
previsto que el aumento quedara sin efecto en caso de desembolso
incompleto. En este último caso, el órgano de administración deberá
restituir las aportaciones realizadas, dentro del mes siguiente al
vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones
fueran dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante consignación
del importe a nombre de los respectivos aportantes en una entidad de
crédito del domicilio social, comunicando a éstos por escrito la fecha
de la consignación y la entidad depositaria.
Artículo 78. Inscripción del aumento del capital social.
1. La escritura que documente la ejecución deberá expresar los bienes o
derechos aportados y, si el aumento se hubiere realizado por creación de
nuevas participaciones sociales, la identidad de las personas a quienes
se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas,
así como la declaración del órgano de administración de que la
titularidad se ha hecho constar en el Libro registro de socios.
2. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo
deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
3. Si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo para asumir
el aumento del capital, no se hubieran presentado para su inscripción en
el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del
aumento, los aportantes podrán exigir la restitución de las aportaciones
realizadas.
Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere
imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
Artículo 79. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social podrá tener por finalidad la
restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre
el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas.
2. Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones
será preciso el consentimiento de todos los socios.
Artículo 80.
Reducción de capital social por restitución de aportaciones.
1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de
sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad
del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha
en que la reducción fuera oponible a terce |