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Texto Actualizado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, de 22 de diciembre,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES
ANÓNIMAS.
Al amparo de la disposición final primera de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
directivas de la Comunidad Económica-Europea (CEE) en materia de
Sociedades, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el consejo de Estado,
y previa deliberación del consejo de Ministros, en su reunión del día 22
de diciembre de 1989,
Dispongo:
Artículo único
. Se aprueba el siguiente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
. Concepto.
En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se
integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán
personalmente de las deudas sociales.
Artículo 2
. Denominación.
1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la
indicación sociedad anónima o su abreviatura s. a.
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad
preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la
composición de la denominación social.
Artículo 3
. Carácter mercantil.
La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter
mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea
específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley.
Artículo 4
. Capital mínimo.
El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se
expresará precisamente en esta moneda.
Artículo 5
. Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las Sociedades
Anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que
sea el lugar en que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las Sociedades Anónimas, cuyo
principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 6
. Domicilio.
1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva Administración y
dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que
correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán
considerar como domicilio cualquiera de ellos.
CAPITULO II
De la fundación de la sociedad
Sección primera. De la Constitución de la sociedad
Artículo 7
. Constitución e inscripción.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura publica, que deberá ser
inscrita en el registro mercantil. Con la inscripción adquirirá la
sociedad anónima su personalidad jurídica.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán
oponibles a la sociedad.
2. La inscripción de la escritura de Constitución y la de todos los
demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa
justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de
los impuestos correspondientes al acto inscribible.
3. La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del
registro mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su
escritura de Constitución que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8
. Escritura de Constitución.
En la escritura de Constitución de la sociedad se expresarán:
A) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran
personas físicas, o la denominación o razón social si son personas
jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
B) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
C) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue
a aportar, indicando el titulo en que lo haga y el número de acciones
atribuidas en pago.
D) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de Constitución,
tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que
aquella quede constituida.
E) Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
F) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen
inicialmente de la Administración y representación social, si fueran
personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas
y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas
circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.
Artículo 9
. Estatutos sociales.
En los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se
hará constar:
A) La denominación de la sociedad.
B) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
C) La duración de la sociedad.
D) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.
E) El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o
acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
F) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no
desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de
satisfacerse los dividendos pasivos.
G) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su
valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta
expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una
de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están
representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si
son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos
múltiples.
H) La estructura del órgano al que se confía la Administración de la
sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el
poder de representación, así como su régimen de actuación, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento del registro
mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el
caso del consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo
y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su
retribución, si la tuvieren.
I) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de
la sociedad.
J) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición
estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de
diciembre de cada año.
K) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando
se hubiesen estipulado.
L) El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse,
mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o
retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de
realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su
incumplimiento.
M) Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o
promotores de la sociedad.
Artículo 10
. Autonomía de la voluntad.
En la escritura se podrán incluir, además, todos los pactos y
condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer,
siempre que no se opongan a las Leyes ni contradigan los principios
configurados de la sociedad anónima.
Artículo 11
. Ventajas de los fundadores.
1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse
derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto,
cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 por 100 de los
beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota
destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de diez años.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de
las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los Estatutos
sociales.
Artículo 12
. Suscripción y desembolso inicial mínimo.
No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito
totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor
nominal de cada una de sus acciones.
Artículo 13
. Procedimientos de fundación.
La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los
fundadores, o en forma sucesiva por suscripción publica de las acciones.
Sección segunda. De la fundación simultanea
Artículo 14. Número de fundadores.
En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las
personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (1))
Artículo 15
. Sociedad en formación.
1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes
de su inscripción en el registro mercantil, responderán solidariamente
quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado
condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los
mismos por parte de la sociedad.
2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la
sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las
facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la
inscripción y por los estipulados en virtud de mandato especifico por
las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la
sociedad en formación con el Patrimonio formado por las aportaciones de
los socios. Los socios responderán personalmente hasta el limite de lo
que se hubiesen obligado a aportar.
3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y
contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará
obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de
tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la
responsabilidad solidaría de socios, administradores y representantes a
que se refieren los apartados anteriores.
4. En el caso de que el valor del Patrimonio social, sumado el importe
de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese
inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir
la diferencia.
Artículo 16
. Sociedad irregular.
1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier
caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que
se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la
disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del
Patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continua sus
operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su
caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo
anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.
Artículo 17. Solicitud de inscripción
.
1. Los fundadores y administradores de la sociedad tendrán las
facultades necesarias para la presentación de la escritura de
Constitución en el registro mercantil y, en su caso, en el de la
propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para
hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.
2. Los fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en
el registro mercantil del domicilio social la escritura de Constitución
en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y
responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 18
. Responsabilidad de los fundadores.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los
accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales,
de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los
fondos destinados al pago de los gastos de Constitución, de la
constancia en la escritura de Constitución de las mencionadas exigidas
por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por
cuya cuenta hayan obrado estos.
Sección tercera. De la fundación sucesiva
Artículo 19
. Ambito de aplicación.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de
Constitución de la sociedad se haga una promoción publica de la
suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la
actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas
previstas en esta sección.
Artículo 20
. Programa de fundación.
1. En la fundación por suscripción publica, los promotores comunicarán a
la comisión Nacional del mercado de valores el proyecto de emisión y
redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen
oportunas y necesariamente con las siguientes:
A) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los
promotores.
B) El texto literal de los Estatutos que, en su caso, deban regir la
sociedad.
C) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su
caso, la entidad o entidades de crédito donde los suSCRIPTores deberán
desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para
suscribirlas.
Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados
para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
D) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o
en varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y
valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por ultimo, del
nombre o denominación social de los apostantes. En todo caso, se
mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los
suSCRIPTores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la
valoración previsto en el artículo 38.
E) El registro mercantil en el que se efectúe el deposito del programa
de fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
F) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción
a las efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía
del capital, o la posibilidad de constituir la sociedad por el total
valor suscrito, sea este superior o inferior al anunciado en el programa
de fundación.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se
resumirá su contenido.
Artículo 21
. Deposito del programa.
1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad
proyectada, deberán aportar a la comisión Nacional del mercado de
valores una copia completa del programa de fundación a la que
acompañarán un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad
proyectada y los documentos que recojan las características de las
acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores.
Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a
lo previsto por la normativa reguladora del mercado de valores.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas
habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito,
además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen
de la colocación y aseguramiento de la emisión.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el registro mercantil un
ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A
tales documentos acompañarán el certificado de su deposito previo ante
la Comisión Nacional del mercado de valores.
Por medio del Boletín Oficial del registro mercantil se hará publico
tanto el hecho del deposito de los indicados documentos como la
posibilidad de su consulta en la comisión Nacional del mercado de
valores o en el propio registro mercantil y un extracto de su contenido.
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las
oficinas de la comisión del mercado de valores y del registro mercantil
en que se ha efectuado el deposito del programa de fundación y del
folleto informativo, así como las entidades de crédito mencionadas en la
letra c) del apartado primero del artículo anterior en las que se
hallarán a disposición del publico que desee suscribir acciones
ejemplares impresos del folleto informativo.
Artículo 22
. Suscripción de acciones y desembolso.
1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones
del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse
dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prorroga, si la
hubiere, previo desembolso de un 25 por 100, al menos, del importe
nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la
sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen.
Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la
forma prevista en el programa de fundación.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que
finalizo el de suscripción, formalizarán ante notario la lista
definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de
acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir
varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito
donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los
desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al
fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.
Artículo 23. Indisponibilidad de las aportaciones.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede
inscrita en el registro mercantil, salvo para los gastos de notaría, de
registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Artículo 24
. Boletín de suscripción.
1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que,
mencionando la expresión boletín de suscripción, se extenderá por
duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
A) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la comisión
Nacional del mercado de valores y al registro mercantil donde se hayan
depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como
la indicación del Boletín Oficial del registro mercantil en el que se
haya publicado su extracto.
B) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la
nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
C) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de
ellas y su clase y serie, si existiesen varias.
D) El importe del valor nominal desembolsado.
E) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del
programa de fundación.
F) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se
verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados
en el boletín de suscripción.
G) La fecha y firma del suscriptor.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los
promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno
de los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito autorizada
por estos para admitir las suscripciones.
Artículo 25. Convocatoria de la junta constituyente
.
1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del deposito del
programa de fundación y del folleto informativo en el registro
mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con
quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores
de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que
deliberará en especial sobre los siguientes extremos:
A) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los
promotores.
B) Aprobación de los Estatutos sociales.
C) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no
dinerarias, si las hubiere.
D) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los
promotores, si los hubiere.
E) Nombramiento de las personas encargadas de la Administración de la
sociedad.
F) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura
fundacional de la sociedad.
2. En el Orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como
mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá
de publicarse, además, en el Boletín Oficial del registro mercantil.
Artículo 26
. Junta constituyente.
1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer
firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan
los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan
los asistentes.
2. Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá concurrir a
ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que
represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación
para asistir y votar
Se regirá por lo establecido en esta Ley.
3. Antes de entrar en el Orden del día se confeccionará la lista de
suscriptores presentes en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 27
. Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con
arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la
cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que
representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los
promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados
no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos
supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de
acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario
el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
Artículo 28. Acta
de la junta constituyente.
Las condiciones de Constitución de la junta, los acuerdos adoptados por
esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta
firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el
visto bueno del presidente.
Artículo 29
. Escritura e inscripción en el registro mercantil.
1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas que
hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura publica de
Constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por
la junta y a los demás documentos justificativos.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la
presentación de la escritura, tanto en el registro mercantil como en el
de la propiedad, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el
pago de los impuestos y gastos respectivos.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el
registro mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses
siguientes a su otorgamiento.
Artículo 30
. Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de Constitución o
en su representación a inscripción en el registro mercantil, las
personas a que se refiere el artículo anterior responderán
solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Artículo 31
. Obligaciones anteriores a la inscripción.
1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones
asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas
legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos
realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta
constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los
simples suscriptores, a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.
Artículo 32
. Responsabilidad de los promotores.
Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente
a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que
han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales
exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la
veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el
folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la
sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 33
. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el deposito del programa de
fundación y del folleto informativo en el registro mercantil sin haberse
procedido a inscribir la escritura de Constitución, los suscriptores
podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los
frutos que hubieran producido.
Sección cuarta. De la nulidad de la sociedad
Artículo 34
. Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá
ejercitarse por las siguientes causas:
A) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al Orden publico.
B) Por no expresarse en la escritura de Constitución o en los Estatutos
sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios,
la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no
respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
C) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
D) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva
de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos,
o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
(Nota: apartado d) modificado por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (2))
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá
declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco
acordarse su anulación.
Artículo 35.
Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su
liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente
Ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los
créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por
estos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio
de la liquidación.
3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la
sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a
desembolsar sus dividendos pasivos.
CAPITULO III
De las aportaciones
Sección primera. De las aportaciones y de las adquisiciones onerosas
Artículo 36
. Objeto y titulo de la aportación.
1. Solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos
patrimoniales susceptibles de valoración económica.
En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los
servicios. No obstante, en los Estatutos sociales podrán establecerse
con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones
accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan
integrar el capital de la sociedad.
2. Toda aportación se entiende realizada a titulo de propiedad, salvo
que expresamente se estipule de otro modo.
Artículo 37
. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda Nacional.
2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su
equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.
Artículo 38
. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.
1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza,
habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos
independientes designados por el registrador mercantil conforme al
procedimiento que reglamentariamente se disponga.
2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en
mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del
experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de
valores en que aquéllos estén admitidos a cotización.(
Nota: apartado 2 del Artículo 38 añadido por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre.)
3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de
las aportaciones no dinerarias, con sus datos regístrales, en su caso,
así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los
valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y,
en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como
contrapartida. ( Nota: el actual apartado 2
pasa a ser el apartado 3 por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.)
4. El informe se incorporará como anexo a la escritura de Constitución
de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social,
depositándose una copia autenticada en el registro mercantil al
presentar a inscripción dicha escritura. (
Nota: el actual apartado 3 pasa a ser el apartado 4 por la Ley 19/2005,
de 14 de noviembre.)
Artículo 39. Aportaciones no dinerarias.
Responsabilidad. 1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o
inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a
la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los
términos establecidos por el código civil para el contrato de
compraventa, y se aplicarán las reglas del código de comercio sobre el
mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante
responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.
3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará
obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción
afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su
normal explotación.
Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos
de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Artículo 40
. Verificación del desembolso.
1. En todo caso, ante el notario autorizante, deberá acreditarse la
realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega
de sus resguardos de deposito a nombre de la sociedad en entidad de
crédito, o mediante su entrega para que aquel lo constituya a nombre de
ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras de Constitución
y de aumento del capital, así como en las que consten los sucesivos
desembolsos.
2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante
aportaciones no dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si
los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas
aportaciones no dinerarias. En este ultimo caso, se determinará su
naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de
efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso, que no
podrá exceder de cinco años desde la Constitución de la sociedad. Deberá
mencionarse además el cumplimiento de las formalidades previstas para
estas aportaciones en los artículos anteriores.
Artículo 41
. Adquisiciones onerosas.
1. Las adquisiciones de bienes a titulo oneroso realizadas por la
sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su Constitución
habrán de ser previamente aprobadas por la junta general, siempre que el
importe de aquellas exceda de la décima parte del capital social.
Con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los
accionistas un informe elaborado por los administradores y otro
elaborado por uno o varios expertos designados conforme al procedimiento
establecido en el artículo 38.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las
adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad,
ni a las que se verifiquen en bolsa de valores o en subasta publica.
Sección segunda. De los dividendos pasivos
Artículo 42
. Dividendos pasivos.
El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no
desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los Estatutos
o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores.
En este ultimo caso, se anunciará en el Boletín Oficial del registro
mercantil la forma y plazo acordados para realizar el pago.
Artículo 43. Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por
los Estatutos sociales para el pago de la porción de capital no
desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la
sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 44
. Efectos de la mora.
1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos
pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus
acciones será deducido del capital social para el computo del quórum.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la
suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones
convertibles.
Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los
intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los
dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción
preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.
Artículo 45
. Reintegración de la sociedad.
1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los
casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar
el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés
legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar
las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación
se verificará por medio de un miembro de la bolsa, si están admitidas a
negociación en el mercado bursátil, o por medio de corredor de comercio
colegiado o notario publico, en otro caso, y llevará consigo, si
procede, la sustitución del titulo originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la
consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad
las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.
Artículo 46
. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.
1. El adquiriste de acción no liberada responde solidariamente con todos
los transigentes que le precedan, y a elección de los administradores de
la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
2. La responsabilidad de los transigentes durará tres años, contados
desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a
la responsabilidad solidaría así determinada será nulo.
3. El adquiriste que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de
los adquirentes posteriores.
CAPITULO IV
De las acciones
Sección primera. De la acción y de los derechos del accionista
Artículo 47
. La acción como parte del capital.
1. Las acciones representan partes alicuotas del capital social.
Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad.
2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor
nominal.
3. Será licita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión
deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
Artículo 48
. La acción como conjunto de derechos.
1. La acción confiere a su titular legitimo la condición de socio y le
atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los Estatutos.
2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en
ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes
derechos:
A) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el
Patrimonio resultante de la liquidación.
B) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de
obligaciones convertibles en acciones.
C) El de asistir y votar en las juntas Generales y el de impugnar los
acuerdos sociales.
D) el de información.
3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones
amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.
Artículo 49
. Clases y series de acciones.
1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una
misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.
2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones,
todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
Artículo 50
. Acciones privilegiadas.
1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a
las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la
modificación de Estatutos.
2. No es valida la creación de acciones con derecho a percibir un
interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de
aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad
entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de
suscripción preferente.
3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo
preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del
dividendo si existieran beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago
total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter
acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los
eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en
relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones
ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo
a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el
dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado
será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos
dispongan otra cosa.
(Nota: apartado 3 añadido por la Ley 37/1998 de
16 de noviembre)
Sección segunda. De la documentación y transmisión de las acciones
Artículo 51
. Representación de las acciones.
Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio
de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de
valores mobiliarios.
Artículo 52
. Representación mediante títulos.
1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser
nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma
nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe,
cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones, cuando lleven
aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones
especiales.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el
accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de
gastos.
Artículo 53
. Titulo de la acción.
1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados
correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar
una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las
siguientes menciones:
A) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores
de su inscripción en el registro mercantil y el número de identificación
fiscal.
B) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y,
en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
C) Su condición de nominativa o al portador.
D) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan
establecido.
E) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente
liberada.
F) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
G) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse
mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá
acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas
reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del
notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el registro
mercantil antes de poner en circulación los títulos.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará
constar de forma destacada en el titulo
Artículo 54
. Resguardos provisionales.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán
necesariamente forma nominativa.
2. Las disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser
observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos
provisionales.
Artículo 55
. Libro-registro de acciones nominativas.
1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará
la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de
las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación
social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares,
así como la Constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre
aquellas.
2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en
dicho libro.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro
de acciones nominativas.
4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas
o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de
proceder en tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición
durante los treinta días siguientes a la notificación.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las
acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener
certificación de las inscritas a su nombre.
Artículo 56
. Transmisión de acciones.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión
de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de
créditos y demás derechos incorporales.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que
resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el
libro-registro de acciones nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las
acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del
código de comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en
cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con
la naturaleza del titulo, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley
cambiaría y del cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la
sociedad mediante la exhibición del titulo. Los administradores, una vez
comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la
transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 57. Constitución de derechos reales limitados sobre
las acciones.
1. La Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones
procederá de acuerdo con lo dispuesto por el derecho común.
2. Tratándose de acciones nominativas, la Constitución de derechos
reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos,
de la cláusula valor en garantía o valor en usufructo o de cualquier
otra equivalente.
La inscripción en el libro-registro de acciones nominativas tendrá lugar
de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo
anterior.
En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan
sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario
tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la
inscripción de su derecho en el libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 58
. Legitimación del accionista.
Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos
o, en su caso, del certificado acreditativo de su deposito en una
entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del
accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición solo será
precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro-registro
de acciones nominativas.
Artículo 59.
Sustitución de títulos.
1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las
acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, esta podrá
anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del
plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del registro mercantil y
en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la
sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se
anunciará igualmente en el Boletín Oficial del registro mercantil y en
el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona
a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su
derecho.
Si aquella no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador,
quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos tres años desde el día de la Constitución del deposito,
los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la
sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro
de la bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado
bursátil, o con la intervención de corredor de comercio colegiado o
notario si no lo estuviesen. El importe liquido de la venta de los
títulos será depositado a disposición de los interesados en el banco de
España o en la caja general de depósitos.
Artículo 60
. Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se
regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de
valores.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá
adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el
artículo 52.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente
desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales
circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.
Artículo 61
. Modificación de las anotaciones en cuenta.
La modificación de las características de las acciones representadas por
medio de anotaciones en cuenta se hará publica una vez que haya sido
formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la
normativa reguladora del mercado de valores, en el Boletín Oficial del
registro mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la
provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 62
. Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de
aumento del capital social en el registro mercantil no podrán entregarse
ni transmitirse las acciones.
Artículo 63
. Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Solo serán validas frente a la sociedad las restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones
nominativas y estén expresamente impuestas por los Estatutos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente
intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la
previa autorización de la sociedad cuando los Estatutos mencionen las
causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraría de los Estatutos, la autorización será
concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se
presento la solicitud de autorización sin que la sociedad haya
contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido
concedida.
Artículo 64
. Supuestos especiales.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones
sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así
lo establezcan expresamente los propios estatutos.
En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el
libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al
heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella
misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la
inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.
Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de
cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la
sociedad.
(Nota: apartado 1 modificado por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, ver texto antiguo en nota pie de página (29))
2. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se
haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o
administrativo de ejecución.
Artículo 65
. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.
La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la
obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada,
salvo disposición contraría de los Estatutos, a la autorización de la
sociedad en la forma establecida en el artículo 63 sección tercera de la
copropiedad y los derechos reales sobre las acciones
Artículo 66
. Copropiedad de acciones.
1. Las acciones son indivisibles.
2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente
frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición
de accionista.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de
derechos sobre las acciones.
Artículo 67
. Usufructo de acciones.
1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en
el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a
los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El
ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición
contraría de los Estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el
ejercicio de estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá
lo que determine el titulo constitutivo del usufructo; en su defecto, lo
previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el código civil.
Artículo 68
. Reglas de liquidación.
1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo
propietario el incremento de valor experimentado por las acciones
usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación
de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas
que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la
naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá
exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación
equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas
previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de
la cuota de liquidación.
3. Si las partes no llegaran aun acuerdo sobre el importe a abonar en
los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será
fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un
auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a
tal efecto el Registro Mercantil.
(Nota: apartado 3 modificado por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, ver texto antiguo en nota pie de página (30))
Artículo 69
. Usufructo de acciones no liberadas.
1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente,
el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el
pago de los dividendos pasivos.
Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el
importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el
usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al
terminar el usufructo.
Artículo 70
. Usufructo y derecho de suscripción preferente.
1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo
propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción
preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su
ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de
los derechos o a la suscripción de las acciones.
2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo
propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al
importe obtenido por la enajenación.
3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario,
bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo
desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos
utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará para los derechos
que coticen en bolsa por el precio medio de cotización, durante el
periodo de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos.
El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a
aquel que hubiera desembolsado su importe.
4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión
de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los
beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones
corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el
usufructo.
Artículo 71
. Pago de compensaciones.
Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los
tres artículos anteriores podrán abonarse bien en metálico, bien en
acciones de la misma clase que las que hubieran Estado sujetas a
usufructo, calculando su valor por la cotización medía el trimestre
anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que
les corresponda conforme al ultimo balance de la sociedad que hubiere
sido aprobado.
Artículo 72
. Prenda de acciones.
1. En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de
estas, salvo disposición contraría de los Estatutos, el ejercicio de los
derechos de accionista.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de
estos derechos.
2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los
dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta
obligación o proceder a la realización de la prenda.
Artículo 73
. Embargo de acciones.
En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el
régimen especifico del embargo.
Sección cuarta. De los negocios sobre las propias acciones
Artículo 74
. Adquisición originaria de acciones propias.
1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni
acciones emitidas por su sociedad dominante.
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado
anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. No obstante, cuando
se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar
recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y,
en caso de aumento del capital social, sobre los administradores. Si se
tratare de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la
obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los
administradores de la sociedad adquirente y los administradores de la
sociedad dominante.
(Nota: apartado 2. modificado por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (3))
3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona
interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los
administradores responderán solidariamente del reembolso de las acciones
suscritas.
4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán
exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en
culpa.
Artículo 75
. Adquisición derivativa de acciones propias.
La sociedad solo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por
su sociedad dominante dentro de los limites y con los requisitos que se
enuncian seguidamente:
1. Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general,
mediante acuerdo que deberá establecer las modalidades de la
adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y
máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún
caso podrá exceder de dieciocho meses.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad
dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general
de esta sociedad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser
entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la
sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que
aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la
autorización se concede con esta finalidad.
(Nota: párrafo añadido por la Ley 55/1999, de
29 de diciembre)
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las
que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la
sociedad dominante y sus filiales, no exceda del diez por ciento del
capital social.
3. Que la adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a
la sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3.ª del
artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o
estatutariamente indisponibles.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad
dominante, será necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha
reserva.
(Nota: párrafo segundo apartado 1., apartado 2,
apartado 3 modificados por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto
anterior en nota pie de página (4))
4. Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.
Artículo 76
. Consecuencias de la infracción.
1. Las acciones adquiridas en contravención del artículo 74 o de
cualquiera de los tres primeros números del artículo 75 deberán ser
enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
primera adquisición.
(Nota: párrafo primero apartado 1., modificado
por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de
página (5))
A falta de tal enajenación, deberá procederse de inmediato a la
amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción del
capital.
En el caso de que la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado
podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los
administradores están obligados a solicitar la adopción judicial de
estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción
del capital o no pudiera ser logrado.
Las acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a
instancia de parte interesada.
2. La inobservancia del cuarto requisito del artículo anterior
determinará la nulidad del negocio de adquisición.
Artículo 77. Supuestos de libre adquisición.
La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad
dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos
anteriores, en los casos siguientes:
A) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo
de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
B) Cuando las acciones formen parte de un Patrimonio adquirido a titulo
universal.
C) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas
a titulo gratuito.
D) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como
consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de
la sociedad frente al titular de dichas acciones.
Artículo 78
. Obligación de enajenar.
1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un
plazo máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo que sean
amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean
la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no excedan del diez por ciento del capital
social.
(Nota: párrafo primero apartado 1., modificado
por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de
página (6))
2. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de
acuerdo con lo previsto en el artículo 76.
Artículo 79
. Régimen de las acciones propias.
Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad
dominante se aplicarán las siguientes normas:
1. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás
derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la
sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción
hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán
atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
2. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de
calcular las cuotas necesarias para la Constitución y adopción de
acuerdos en la junta.
3. Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una
reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de
la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá
mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.
(Nota: norma 3., modificada por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (7))
4. El informe de gestión de la sociedad adquiriste y, en su caso, el de
la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
A) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante
el ejercicio.
B) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas
durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
C) En caso de adquisición o enajenación a titulo oneroso, la
contraprestación por las acciones.
D) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y
conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta
y la fracción del capital social que representan.
Artículo 80
. Aceptación en garantía de acciones propias.
1. La sociedad solo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía
sus propias acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de
los limites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de
las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones
hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras
entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el
requisito a que se refiere el número 3. Del artículo 75.
3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra reforma de
garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo
anterior.
Artículo 81
. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias.
1. La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder prestamos, prestar
garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la
adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por
un tercero.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios
dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus
acciones o de acciones de una sociedad del grupo.
3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones
efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las
operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con
cargo a los bienes libres de la sociedad. Esta deberá establecer en el
pasivo del balance una reserva equivalente al importe de los créditos
anotados en el activo.
Artículo 82
. Participaciones reciprocas.
No podrán establecerse participaciones reciprocas que excedan del 10 por
100 de la cifra de capital de las Sociedades participadas. La
prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas
por medio de Sociedades filiales.
Artículo 83
. Consecuencias de la infracción.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la
obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que
se refiere el artículo 86 de reducir al 10 por 100 su participación en
el capital de la otra sociedad.
Si ambas Sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la
obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a
un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de
ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a
cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto
correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones
adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo
77.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los
apartados anteriores determinará la venta judicial de las
participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la
suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones
que la sociedad incumplirá detente en la otra sociedad.
Artículo 84
. Reserva de participaciones reciprocas.
En el pasivo del balance de la sociedad obligada a la reducción se
establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones
reciprocas que excedan el 10 por 100 del capital computadas en el activo.
Artículo 85
. Exclusión del régimen de participaciones reciprocas.
La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no será de
aplicación a las participaciones reciprocas establecidas entre una
sociedad filial y su sociedad dominante.
Artículo 86.
Notificación.
1. La sociedad que, por si misma o por medio de una sociedad filial,
llegue a poseer más del 10 por 100 del capital de otra sociedad deberá
notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los
derechos correspondientes a sus participaciones.
Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas
adquisiciones que superen el 5 por 100 del capital.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en
las memorias explicativas de ambas Sociedades.
Artículo 87. Sociedad dominante.
1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la
sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los
derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios,
pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.
2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una
influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta
en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 42 del
Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros
de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de
otra dominada por ésta.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la
dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades
dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la
sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos de los que disponga
concertadamente con cualquier otra persona.
3. Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen
por objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún
cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad española.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (8))
Artículo 88
. Persona interpuesta .
1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona
en virtud del cual esta se obligue o se legitime para celebrar en nombre
propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones que en esta
sección se prohibe realizar a la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se
entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno
sobre la sociedad.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su
realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las acciones
propias o de la sociedad dominante sobre los que recaigan tales
negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.
Artículo 89. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente sección.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de
hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la
sociedad o por un tercero con asistencia financiera, o aceptadas en
garantía o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la
infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los
accionistas de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores
de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante
que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como
administradores no sólo a los miembros del consejo de administración,
sino también a los directivos o personas con poder de representación de
la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los
criterios previstos en los artículos 127 y 133 de la presente Ley.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo
prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente
sección se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el
caso de que el expediente sancionador recayera sobre los administradores
de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los
administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable de
entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de
la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura
del expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo
a la resolución.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (9))
Sección quinta. De las acciones sin voto
Artículo 90
. Emisión .
Las Sociedades Anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por
un importe nominal no superior a la mitad del capital social
desembolsado.
Artículo 91
. Derechos preferentes .
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos
sociales.
Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin
voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones
ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar
el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios
distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de
dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco
ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las
acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las
acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
37/1998 de 16 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (20))
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
50/1998 de 30 de diciembre, ver texto antiguo en nota pie de página (25))
2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del
capital social por perdidas, cualquiera que sea la forma en que se
realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las
restantes acciones. Si como consecuencia de la reducción, el valor
nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital
social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo
máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la
sociedad.
Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las
acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta
que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones
ordinarias.
3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el
reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad
alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.
4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de
acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en
caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no
acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo
que dispongan sus estatutos.
(Nota: apartado 4., añadido por la Ley 37/1998
de 16 de noviembre)
(Nota: apartado 4., modificado por la Ley
50/1998 de 30 de diciembre, ver texto antiguo en nota pie de página (25))
Artículo 92
. Otros derechos .
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos
de las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
37/1998 de 16 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (21))
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la
designación de vocales del consejo de Administración por el sistema de
representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se
tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los
restantes accionistas.
3. Toda modificación estatutaria, que lesione directa o indirectamente
los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría
de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
Sección sexta. De las acciones rescatables
Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean
rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de
estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la
cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las
condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el
momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no
podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la
emisión.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con
cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva
emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de
financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas
libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del
valor nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en
cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la
operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos
establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones.»
(Nota: sección 6, añadida por la Ley 37/1998 de
16 de noviembre)
CAPITULO V
De los órganos de la sociedad
Sección primera. De la junta general
Artículo 93
. Junta general .
1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada,
decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la
junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan
participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta
general.
Artículo 94
. Clases de juntas .
Las juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de
ser convocadas por los administradores de la sociedad.
Artículo 95
. Junta ordinaria .
1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se
reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada
ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las
cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del
resultado. ( Nota: párrafo único que pasa a ser
el apartado primero de dicho artículo por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre.)
2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o
se celebre fuera de plazo.( Nota: apartado 2
introducido por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.)
Artículo 96. Junta extraordinaria .
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la
consideración de junta general extraordinaria.
Artículo 97
. Convocatoria de la junta .
1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio
publicado en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y en uno de
los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes
antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y
todos los asuntos que han de tratarse.
3. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del
capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la
convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más
puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse
mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio
social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la
convocatoria.
El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de
antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la
junta.
4. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el
plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.
5. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por
medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto,
en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de
ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los
administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En
particular, podrá determinarse por los administradores que las
intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan
intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se
remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de
la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que
ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por
escrito, durante los siete días siguientes a la junta.
( Nota: Artículo 97 modificado por la Ley
19/2005, de 14 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (46))
Artículo 98
. Segunda convocatoria .
1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo,
hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta
en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un
plazo de veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrará en primera
convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la
segunda, deberá esta ser anunciada, con los mimos requisitos de
publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la
reunión.
Artículo 99. Junta universal
.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se
entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar
cualquier asunto siempre que este presente todo el capital social y los
asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
Artículo 100
. Facultad y obligación de convocar .
1. Los administradores podrán convocar la junta general extraordinaria
de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses
sociales.
2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean
titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en
la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta
deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los
administradores para convocarla.
3. Los administradores confeccionarán el Orden del día, incluyendo
necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 101
. Convocatoria judicial .
1. Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo
legal, podrá serlo, a petición de los socios y con la audiencia de los
administradores, por el juez de primera instancia del domicilio social,
quien además designará la persona que habrá de presidirla.
2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta
general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se
refiere el artículo anterior.
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