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Texto Actualizado
CÓDIGO DE COMERCIO de 22 de agosto de 1885
(Nota: Dada su antigüedad, el texto del
Código Comercio ha sido recopilado de varias fuentes)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LIBRO PRIMERO.
De Los Comerciantes Y Del Comercio En General
LIBRO SEGUNDO.
De Los Contratos Especiales Del Comercio
LIBRO TERCERO.
Del Comercio Marítimo
LIBRO CUARTO.
De La Suspensión De Pagos, De Las Quiebras Y De Las Prescripciones
Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de
marzo de 1882.
A Las Cortes: La necesidad de una nueva codificación de nuestra
legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se
impone con carácter de evidencia a los Poderes públicos encargados de
satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fue quizá
una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía,
como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos
lunares que la práctica puso desde luego a la vista, y que consistían
principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho
mercantil tan importantes como los Bancos y las Bolsas, a las que, no
obstante, alude con frecuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno
procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el
Decreto de 10 de septiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa de
Madrid, el comercio, que, merced a la nueva era política abierta al
fallecimiento de don Fernando VII, había adquirido un vuelo
extraordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos
puntos no respondía al espíritu de las nuevas instituciones y que en
otros ofrecía ancho campo a la interpretación, con notable perjuicio de
los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los
destinos del país desde el restablecimiento del sistema representativo
participaron de esta opinión y acometieron con brío la reforma, como lo
demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837
y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las
mismas, alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron
siquiera a tener publicidad oficial, quedando abandonados en los
archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación
comercial. Al poco tiempo, un suceso trascendental en el orden
político, la terminación de la guerra civil, produjo un movimiento
general de la nación española en dirección del comercio y de la
industria, que ha ido en constante aumento hasta nuestros días, a pesar
de los grandes desastres que han agobiado a nuestro valeroso y sufrido
pueblo. Este movimiento, que causó una verdadera revolución en el orden
económico, consecuencia inevitable de la verificada en el político,
demandaba con urgencia nuevas leyes que ampararan los intereses
nuevamente creados, a los cuales dio satisfacción el Gobierno,
tímidamente al principio, reformando las leyes sobre Sociedades por
acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas análogas,
y con decisión y energía más tarde, cuando, merced a un cambio político
favorable a la libertad en todas sus manifestaciones, los intereses
materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fue cuando el
Ministro que suscribe, obedeciendo a tan vigoroso impulso, propuso a SM
la Reina el Real Decreto de 8 de agosto de 1855, y en virtud del cual se
confió a una Comisión especial, compuesta de personas respetables y
peritísimas, el encargo de proceder con toda brevedad a la revisión del
Código de Comercio. Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al
estudio detenido y reflexivo de los graves problemas que entraña la
moderna legislación mercantil, con el mayor celo y asiduidad, todo lo
cual exigía cierta lentitud en la preparación y terminación de los
trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia el apoyo
del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban a la
sombra del movimiento regenerador que se extendía por todos los ámbitos
de la nación y que no consentía nuevos aplazamientos. Resultado
de estas poderosas excitaciones, que acogieron benévolos los Poderes
públicos, fue el gran número de disposiciones legales dictadas en el
transcurso de pocos años sobre Sociedades de crédito, de obras públicas,
de almacenes generales de depósitos y de Bancos de emisión y descuento,
sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos,
Sociedades extranjeras y otras que sería prolijo enumerar, con las
cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación
mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta
parte de nuestro Derecho. Pero como si todos estos materiales
jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente
demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo
acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notablemente
en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales
transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen a
los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de
contratación, que, en unión de otros que consagraban el respeto a la
autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había
puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer,
también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva
situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas
inmediatamente en la legislación vigente sobre Sociedades anónimas,
Bolsas, Lonjas y Casas de contratación, Agentes de cambio y Corredores,
Tribunales de Comercio y Enjuiciamiento Mercantil, organización del
crédito territorial, Sociedades mercantiles y de Derecho común y
quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles y demás obras
públicas. Tal cúmulo de disposiciones, unidas a las dictadas en época
anterior, hacían sobremanera difícil y enojosa la aplicación del Código
de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio abiertamente
contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía
derogado en muchos de sus artículos, parcial o totalmente, por efecto de
las mismas. A tal estado de confusión y de verdadera anarquía había
llegado la legislación mercantil, que el mismo Gobierno reconoció la
necesidad urgente de ponerle término en el Decreto de 20 de septiembre
de 1869, por el que se dispuso la redacción del proyecto de Código de
Comercio y Ley de Enjuiciamiento Mercantil, cuyo trabajo debía
desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo presente, de
una parte, los trabajos de la creada en 1855 por iniciativa del que
suscribe, y de otra, los Decretos-leyes del Gobierno Provisional y los
proyectos de ley pendientes entonces de la aprobación de las Cortes y
bajo las bases en el mismo Decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo
se ordenaba por otra Ley, la promulgada en 19 de octubre del mismo año
1869, que se procediera inmediatamente a la revisión del Código de
Comercio, con el objeto de modificarlo en el sentido de la más amplia
libertad de los asociados para constituirse en la forma que tuvieren por
conveniente, y a fin de ponerlo en consonancia con los adelantos de la
época. Afortunadamente, esta vez no quedaron defraudados los
propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron tocarse
los resultados del trabajo encomendado a la nueva Comisión. Poco más de
cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, a pesar de
los profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante
ese tiempo fueron la tarea continua de aquella Comisión, que el
infrascrito tuvo el honor de presidir desde el fallecimiento, nunca
bastante llorado, del insigne jurisconsulto don Pedro Gómez de la Serna.
Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Mercantil a consecuencia de haberse promulgado en 15 de
septiembre de 1870 la Ley provisional sobre organización del Poder
judicial, que en la segunda de sus disposiciones transitorias autorizó
al Gobierno para reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo al
final de ella una parte o sección que comprendiese las disposiciones
especiales necesarias para los negocios mercantiles. Por este motivo
elevó únicamente a manos del Gobierno el proyecto de Código de Comercio.
Y como aquél se hallaba preocupado a la sazón con asuntos graves que
absorbían por completo toda su atención, transcurrió algún tiempo sin
que se sometiese dicho proyecto a la deliberación de las Cortes,
continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se
publicó la Ley de 7 de mayo de 1880, que impulsó de nuevo la obra hace
tantos años comenzada, mandando que se diese publicidad oficial al
proyecto de Código formado por la Comisión nombrada en 1869, con el
objeto de que fuese conocida la opinión de las personas peritas en
materia tan compleja como difícil y fuese apreciada esta opinión por una
nueva Comisión revisora antes de elevarlo a la categoría de Ley del
Reino. Aunque en la misma Ley se acordó que las Audiencias y otras
Corporaciones competentes informasen también sobre el restablecimiento
de los antiguos Tribunales de Comercio, el Gobierno ha creído que este
punto, por referirse a la organización del Poder judicial y al
Enjuiciamiento, era hasta cierto punto independiente del proyecto de
Código, y que de todos modos había de pasar tiempo antes de que pudiera
llegarse a una solución concreta que satisficiera las encontradas
tendencias de los que afirman la unidad de la jurisdicción y los que
sostienen la conveniencia de dar participación a los comerciantes en la
administración de justicia cuando se trata de cuestiones relativas a su
profesión. Constituida la Comisión revisora del proyecto de
Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado dicho
proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo
señalado en la Ley de 7 de mayo de 1880 para que los Tribunales,
Corporaciones y particulares sometiesen las observaciones que estimaren
convenientes al juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor
celo y actividad a la revisión de todos y cada uno de los artículos que
el proyecto abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo
dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura
mercantil y abriendo discusiones frecuentes y detenidas sobre las más
importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la
Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se ha
revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han
introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al
plan o método seguido en la codificación, como en lo que toca al
contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con
otras totalmente nuevas, y algunas tan importantes como las relativas a
los efectos de comercio conocidos con el nombre usual y corriente de
cheques, de que ninguna mención se hacía en el proyecto primitivo.
Resulta, por tanto, el que ahora se somete a la aprobación de las Cortes
notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin exagerada
estimación, que se halla a la altura de los progresos realizados en esta
parte de la ciencia del Derecho. Mas para que las Cortes puedan
juzgar el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se
ordena y puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que
suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tendencias del nuevo
Código de Comercio y los motivos de las principales reformas que
introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho
mercantil vigente.
LIBRO I.
ORIENTACIÓN GENERAL DEL PROYECTO. ACTOS DE COMERCIO
Comenzando por el carácter general que ofrece el Proyecto, se observa
desde sus primeros artículos que éste considera al Derecho mercantil
bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto a lo que debe ser el
objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe a los
elementos o fuentes que lo constituyen, en lo cual se distingue
esencialmente del vigente Código. En efecto: mientras éste,
partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los
antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una
clase de ciudadanos, el Proyecto, de acuerdo con los principios de la
ciencia jurídica, propende a regir todos los actos y operaciones
mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas
que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo a calificar las
personas que están obligadas a observar sus preceptos, de cuya
calificación hace depender muchas veces la que debe darse a los actos y
contratos que celebran, y concede tanta importancia a las formas y
solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy
en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe
contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada
provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la
naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la
calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en
ellos intervienen, sin limitar su número a los que taxativamente ha
consignado el legislador en el Código. De estos dos opuestos
conceptos del Derecho mercantil, que ostentan, respectivamente, el
Código actual y el Proyecto, resultan las diferencias que se advierten
entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser
comerciante, como acerca de los actos o contratos que deben reputarse
mercantiles. Según la legislación vigente, son comerciantes los
inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos
establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de
comercio declarados por la Ley, y no se conocen más actos mercantiles
que los calificados previamente por el legislador. Según el Proyecto, se
reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse
que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles,
aunque el legislador no se haya ocupado de ellos. Comparados ambos
sistemas, salta a la vista la superioridad del adoptado por el Proyecto,
pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho
mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que
antes habían pasado inadvertidas para el legislador, cuyo sistema es una
consecuencia forzosa del extraordinario e incesante desarrollo que en
nuestro siglo ha tomado el afán de lucro o especulación, merced al cual
han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes
transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de
la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a
su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil
sólo comprendía algunas leyes marítimas, si más tarde continuó encerrado
en los límites del mismo Derecho marítimo y en algunas reglas propias y
especiales de los nuevos contratos que las necesidades del comercio
habían introducido, hoy, que el espíritu mercantil extiende su dominio
sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo
mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es
innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes
se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más,
convirtiéndose de derecho excepcional o particular, y como una rama del
civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio e
independiente, con principios fijos derivados del Derecho natural y de
la índole de las operaciones mercantiles. Verdad es que el
concepto que ha formado del Derecho mercantil el Proyecto exigiría para
su completo desarrollo la determinación, por parte del legislador, de
una regla o patrón que sirviera de criterio a los particulares y a los
Tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por
acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los
problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva
como la revisora del Proyecto, han ensayado la redacción de varias
fórmulas, fundadas, unas, en el sistema de una definición científica, y
calcadas, otras, en la idea de una enumeración de todos los actos
comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en
el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones
mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta a
combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el
interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente
la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método,
sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es
peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas ha
puesto de relieve que en sus términos generales se comprendían actos de
la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales.
La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una
fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero «tan
comprensiva» que en una sola frase enumera o resume todos los contratos
y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y «tan flexible» que permite
la aplicación del Código a las combinaciones del porvenir. Acontece a
menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una
definición o en una clasificación hecha «a priori» un orden determinado
de fenómenos o hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil
clasificarlos «a posteriori» y distinguir su verdadero carácter a medida
que se van presentando. Ni los Tribunales ni los comerciantes han
vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y
efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente
han tenido ese carácter, y por esto la Comisión, fiando más que en la
ciencia en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos
aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza
análoga, dejando la calificación de los hechos según vayan apareciendo
en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y a la
experiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.
Fuentes
del Derecho Mercantil Diferente es también la doctrina del Proyecto
sobre los elementos o fuentes que constituyen el Derecho comercial, de
la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se
rigen, en primer lugar, por las disposiciones del Derecho común, con las
modificaciones que establece la ley especial del comercio, y, en segundo
lugar, por el uso común o práctica observada en el comercio. Según
el nuevo Proyecto, los actos de comercio, sean o no comerciantes los que
los celebren y estén o no específicamente previstos en el Código, se
regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto, por
los usos generales del comercio, y a falta de ambos, por el Derecho
común. Por manera que el Código actual considera a las leyes de
comercio como excepciones del Derecho civil o común, y, por
consiguiente, al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El
Proyecto, al contrario, proclama como Derecho propio el mercantil; mas
reconociendo al mismo tiempo que el Derecho privado común es la base o
la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales
se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en
último término; esto es: cuando las dudas o cuestiones a que dan lugar
las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación
escrita mercantil ni por los usos o práctica del comercio. Pero
el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa
interpretación, que los usos del comercio se admiten por el Proyecto, no
como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los
diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas
insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de
las palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los
comerciantes, ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata
el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de
las partes. Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio
es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y
modos que dan por resultado atribuir a un mismo contrato efectos
diferentes, según que se trate de asuntos civiles o comerciales, siendo
tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la
utilidad de las mismas operaciones a que afectan; y como se han
introducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y
general del comercio las ha conservado, a pesar del silencio de la ley
escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que
toca al comercio marítimo, no puede prever todas las contingencias que
pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente,
de acudir a los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y
modos que los contratantes suelen dar por consignados, mediante una
estipulación más o menos explícita. A esta
consideración hay que añadir que siendo, por lo general, el estilo de
los comerciantes excesivamente conciso, a veces oscuro, encerrando en
pocas palabras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los
que son comunes y ordinarios, la interpretación de los actos o contratos
mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del
Derecho civil, porque haría incurrir a los Tribunales en apreciaciones
equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede
facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el
sentido que encierran y presentar el acto o contrato bajo todas sus
fases. Para esto deberán acudir los Tribunales a los usos del
comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales le
servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente
estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca
los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.
Comerciantes Otro
de los puntos en los que el Proyecto ha introducido innovaciones de
cierta importancia es el relativo a las personas que pueden ejercer el
comercio. Partiendo del principio de la libertad del trabajo, que
facilita a todo el mundo el acceso a las profesiones industriales y
comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5ª del Decreto de 20
de septiembre de 1869, el Proyecto no impone otras condiciones de
aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil
para tener personalidad jurídica, ni de otras de exclusión que las de
incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen
ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen
determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código
que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los
incompatibles, dejándolos sujetos únicamente a las penas que establezcan
los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos o
profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la incapacidad
(la edición oficial de 1882, dice, sin duda por error, «capacidad»), y
no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los
incapaces y por los incompatibles. Y en cuanto a las verdaderas
incapacidades legales, el Proyecto reduce a sus más estrechos límites la
del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar a estas
personas el ejercicio del comercio cuando desaparecen las causas que
producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre
ciertos puntos controvertibles según nuestro Código. Fundándose
la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas
sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla
sometido a la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción
por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente
para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente
alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general,
se concede a toda persona por el mero hecho de llegar a la mayor edad.
Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el
Proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de
hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener
previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el
beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas
para ello es indispensable que haya cumplido veintiún años, cuya edad ha
fijado el Proyecto, en vez de los veinte que exige el actual Código,
siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan
esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio. Las
restricciones establecidas en interés de los menores que desean
emprender la profesión mercantil, no son aplicables a los que tan sólo
tratan de continuar las operaciones comerciales a que se dedicaban sus
padres o las personas que les hubiesen instituido herederos. En este
caso, los menores o incapacitados podrán ejercer el comercio de sus
causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil o sexo, por medio de
sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No
obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad
que el menor o incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio;
lo cual corresponderá a la Autoridad judicial, previos los trámites
fijados en la Ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el
consejo de familia que organiza el Proyecto de Código Civil, sometido o
próximo a someterse a la deliberación de las Cortes. Como
la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta
de la subordinación o dependencia en que se halla respecto a su marido,
a quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal,
natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la
autoriza expresamente para ejercer actos de comercio o tolera
públicamente que se dedique a la profesión mercantil. El Código actual
sólo reconoce la autorización expresa; el Proyecto admite, además, la
tácita o presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente
garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la
mujer se ocupa habitualmente implica, por necesidad, la autorización del
marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la
mujer celebrase accidentalmente. Del mismo modo, parece lógico que
desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede
ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del
matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto a
tutela, bien por vivir ausente de la familia, ignorándose su paradero, o
estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos
casos y condena a la mujer casada que reúna la aptitud necesaria para
ejercer el comercio a no poder emplear su actividad en cualquier género
de industria o de comercio en los momentos en que las utilidades de su
trabajo podrían serle más precisas para atender a su misma subsistencia
o a la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la
familia. El Proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que
ocasiona, declarando capaz de ejercer el comercio a la mujer casada
mayor de veintiún años que se halle en aquellas circunstancias, sin
necesidad de autorización alguna. Aunque se mantiene, como es
justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que
quedan sujetos a la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer
casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización
expresa o tácita del marido, o sin noticia ni consentimiento suyo, se
modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha
responsabilidad, en el primer caso, a los bienes que ambos cónyuges
tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, a los que forman parte
de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando
la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos
bienes y los parafernales. Por último, en justa deferencia a la
autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba
respecto de los actos que puede ejercer la mujer, reconoce el Proyecto
al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir a la mujer que
continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la
licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar. Mas
para que esta revocación perjudique a tercero ha de constar de una
manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la
tenga por medio del periódico oficial del pueblo o de la provincia, los
terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido
ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y
subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, según
así expresamente se declara. Finalmente, otra de las
incapacidades que ha modificado el Proyecto es la relativa a los
extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la
Asamblea Constituyente francesa fue la supresión de toda diferencia
entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una
igualdad fraternal y llevando la generosa aplicación de este principio a
conceder a los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los
nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero a la sabiduría de
las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la
fiebre filosófico-política, los Poderes públicos de la nación vecina se
apresuraron a derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el
sistema opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia
de los mismos derechos civiles reconocidos a los franceses por la nación
a que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan
en esta parte del Derecho internacional privado, que son a saber: uno,
que concede a los extranjeros todas las ventajas del Derecho civil, sin
condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y
medida de los derechos que pueden otorgarse a los extranjeros en cada
Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio vigente aceptó en
su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados
ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo
las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos
respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les concede
las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles
comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema
de la reciprocidad. El Proyecto reconoce a todos los extranjeros sin
distinción, y a las Sociedades constituidas en el Extranjero, la
facultad de ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su
patria, en lo que se refiera a su capacidad civil para contratar, y con
sujeción a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne a
la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus
operaciones de comercio y a la jurisdicción de los Tribunales de la
Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el
nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio
egoísta de la reciprocidad. El sistema que sigue el Proyecto es,
sin duda alguna, el más conforme con los principios del Derecho moderno,
que considera a los comerciantes como ciudadanos de todo el Mundo, y que
tiende a la fraternidad de los pueblos, y es al propio tiempo el más
útil y conveniente a los intereses de nuestro país, al que importa
atraer, más que rechazar, a los extranjeros que nos traen sus capitales
y su inteligencia, o, por lo menos, la actividad industrial y mercantil,
de que tan necesitada se halla nuestra patria.
Registro Mercantil Esta
institución, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y
dependencia de la Autoridad gubernativa de cada provincia, con el único
objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad a
las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de Sociedades
mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha recibido
gran desarrollo en el Proyecto que, secundando el pensamiento consignado
en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que
sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en
ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia. A tres
puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas a cabo en
esta materia, que son, a saber: organización del Registro y títulos que
deben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos, y carácter
de esta institución. En cuanto al primer punto, el Proyecto
amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el
Registro Mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que
ésta ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se
registran, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es
absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de
terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante
la debida clasificación de los títulos que se llevan al Registro, se
divide éste en dos libros o secciones, destinado el primero a los
comerciantes particulares, y el segundo a las Sociedades; adicionándose
otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados en las
provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere
conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial, por
orden cronológico, a cada comerciante, Sociedad o buque que se
inscriban, y anotando, en las hojas de inscripción correspondientes, los
documentos que respectivamente les conciernan, con los datos necesarios
para que puedan formar concepto claro y suficiente de la condición legal
de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros a
quienes convenga celebrar algún contrato con aquéllas o tomar
participación en éstos. Entre los documentos que, según el Proyecto,
deben anotarse en el Registro Mercantil, merecen especial mención por su
importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones
emitidas por toda clase de Compañías o particulares, los billetes de
Banco y los Estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan
establecerse o crear sucursales en España. La publicidad de todos estos
actos contribuirá seguramente a contener, dentro de justos y prudentes
límites, la amplia libertad que el Proyecto concede a la iniciativa
individual para la constitución de Sociedades y para la emisión de
aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin
embarazar con medidas gubernativas las esferas de acción de cada uno.
Realizándose estas operaciones a la luz del día y de modo que sean
conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener
aquellas medidas, que conducen a un resultado más aparente que real. En
cuanto al segundo punto, el Proyecto declara ante todo, de acuerdo con
el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal
de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios
indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las Sociedades y para
los buques, toda vez que respecto de unas y otros constituye el Registro
Mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero
estado civil, y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la
inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por
la libertad de inscribir o no los documentos, sin otra sanción que la de
quedar privado el acto o contrato de ciertos beneficios y ventajas que
se conceden a los actos inscritos, a cuyo fin se consigna el principio
general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de
tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan
invalidarlos otros actos anteriores o posteriores no registrados; lo
cual debe entenderse, salva la preferencia que, según el mismo Código,
tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban, y la que gozan sobre
los inmuebles, con arreglo a la Ley Hipotecaria, los que se hubieren
inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, como consecuencia del mismo
principio, se deroga la legislación vigente sobre los efectos de la no
inscripción de las escrituras de Sociedad y de los poderes conferidos a
los factores, declarando, en armonía con la teoría general del Registro
de la Propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre
los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo,
podrá utilizarlos en lo que le sean favorables. Y en cuanto al
tercer punto a que afectan las reformas introducidas en el Registro
Mercantil, bastará decir que el Proyecto lo eleva a la categoría de
institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela
de los Tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y
sujeto a responsabilidad, a fin de que pueda llevar el Registro con la
independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos
los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por
estas consideraciones, el Proyecto confía, además, a dicho funcionario
la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de
cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos o efectos
nominativos o al portador emitidos por Compañías o particulares, cuando
sean talonarios, cuyo depósito es tan esencial que sin él no podrán
inscribirse en el Registro aquellos valores, y mediante él, los
tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy
carecen, para acreditar su legitimidad, aun contra la malevolencia o
incuria de las Compañías, Corporaciones o particulares que los hubieren
expedido. Por último, la publicidad del Registro Mercantil queda
completamente establecida, pues se franquean sus páginas a cuantas
personas deseen adquirir noticias referentes a los comerciantes,
Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus
asientos a quienes las pidan por escrito.
Libros y contabilidad
del comercio Atendiendo a que los libros de comercio constituyen uno
de los principales medios de prueba de asuntos mercantiles, toda vez que
al consignar el comerciante una operación en sus libros viene a ser como
el mandatario de otro contratante y el libro que lo contiene un título
común a ambas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de
armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de
llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos
resulta deficiente y hasta injusta, el Proyecto ha introducido reformas
de gran utilidad en esta importante materia. De ellas es la primera
la que impone a las Sociedades y Compañías mercantiles la obligación de
llevar necesariamente, además de los libros comunes a todo comerciante y
de los que ordenan las leyes especiales por que se rigen, otro libro,
llamado de Actas, para insertar literalmente y con la debida
autorización todos los acuerdos tomados por las Juntas generales o
Consejos de Administración de dichas Compañías, y sean referentes a las
gestiones y operaciones sociales. Aunque las Sociedades bien
administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos o
acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que
el Código atribuye a los demás libros de comercio, a pesar de que la
merecen tanto como éstos y de que su importancia es tal vez mayor, a
consecuencia de los grandes intereses a que pueden afectar los acuerdos
adoptados. Para suplir este vacío, el Proyecto somete los libros de
actas, que han de llevar en lo sucesivo las Compañías, a las mismas
formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de
comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos,
cuando se lleven con las condiciones legales. Aparte de los libros de
comercio que pueden llamarse necesarios o fundamentales, el Proyecto
mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los comerciantes y
Sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor
o menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad
que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y
ampliación de los necesarios, no estarán sujetos a las formalidades y
requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los
efectos que el Proyecto les atribuye, siendo potestativo, sin embargo,
en los comerciantes y Sociedades legalizar aquellos que les convinieran,
los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán
iguales efectos. La obligación de llevar libros de contabilidad
alcanza a todos los comerciantes, aunque no pudieren o no supieren
escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar
gastos, eleva el Proyecto a la categoría de presunción legal, lo que es
común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no
llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización
a la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario. Para
el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos
sanciones distintas: una, de naturaleza penal, que consiste en el pago
de cierta multa, y otra, de índole meramente civil, que afecta al
comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro
comerciante, o de ser declarado en quiebra. El Proyecto prescinde de la
primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es
suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial a
todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el
buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y
exactitud en todos sus actos y operaciones. Además, para que el libro
copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los
inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunicación
debido a la electricidad, se ha suprimido el artículo 58 del Código
vigente, según el cual las cartas se copian sin dejar huecos en blanco
ni intermedios, sancionando la derogación tácita de este precepto, hecha
por la práctica, que había admitido hace muchos años el uso de los
copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente
al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida sobre
su tráfico. Siendo tan importantes los libros de comercio, no
podía prescindir el Proyecto de las formalidades y requisitos que, para
asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina, por
esta razón, se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos
particulares, como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores u
omisiones, con objeto de preservar dichos libros de todo vicio o
irregularidad, que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del
contenido de los asientos. Y atendiendo al fin de la contabilidad
mercantil que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera
que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se
ofrezcan a primera vista los resultados generales, el Proyecto reproduce
igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de
Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas
reglas encaminadas a facilitar el cumplimiento de los preceptos
vigentes, mantener el debido orden en la redacción de los asientos,
asegurar la exactitud de su contenido y procurar que exista la más
completa conformidad entre los relativos a una misma operación comercial
consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas
prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia. Con
respecto a la autoridad que debe concederse a los asientos de los
libros, el Proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del
Código, modifica notablemente la consignada en los artículos 42 y 45 del
mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva
a los libros regularmente llevados, cuando se hallan en oposición con
otros defectuosos o irregulares, a los cuales se les priva de todo valor
en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa, que
consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la Autoridad
judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud o
la falsedad del contenido de los asientos, y en que el segundo impone
una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el
Código prescribe, pues el que no quiera o no pueda presentar los
relativos a su contabilidad se encontrará ciertamente en una posición
desfavorable frente a su adversario; pero semejante circunstancia no es
bastante para atribuir una fe absoluta a los libros de este último. La
injusticia del Código vigente es tanto mayor cuanto que no distingue
entre el comerciante que procede de buena o de mala fe, entre el que
carece de los libros por causas independientes de su voluntad y el que
no los presenta por cálculo o porque ha sido negligente en llevarlos o
conservarlos, igualándolos a todos como si hubiesen faltado a la ley del
mismo modo. Inconvenientes tan graves desaparecen con las
disposiciones que a este efecto contiene el Proyecto. Con arreglo a
ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, o que
no los presente por causas imputables a su voluntad, será juzgado en las
cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de
éste, a los cuales se les dará completo crédito si se llevaron
debidamente mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra
prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar
sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando
presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos
contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por
las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del
Derecho. Por último, atendida la importancia que tienen los libros de
contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo
con lo dispuesto respecto de los protocolos de los Notarios y los libros
de los Registros de la Propiedad, que las diligencias judiciales que
hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el
escritorio de los mismos comerciantes; y, además, se impone a éstos y a
sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años,
contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, transcurrido cuyo
plazo quedarán libres de toda responsabilidad, si en las cuestiones que
tuvieren con otro comerciante no los presentaren. Igual obligación
impone el Proyecto a dichas personas respecto de los documentos
concernientes a determinados actos o negociaciones, como
correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales
deberán conservar en su poder hasta que, por el transcurso del tiempo
señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos
derechos puedan ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.
Contratos
mercantiles en general Después de haber expuesto la doctrina sobre la
capacidad para ejercer el comercio, Registro Mercantil y libros de
contabilidad, el Proyecto incluye en esta parte general del Derecho
mercantil a que se halla consagrado el Libro primero, otro título en que
se consignan las reglas comunes a todos los contratos especiales del
comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto
fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno
de los varios Derechos particulares especiales, que, como todos los
demás, reconoce su origen común en un Derecho privado general, el
Proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo
concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de
los contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones,
interpretación y extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes
especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente
estatuido en éstos o en aquél, las reglas del Derecho Civil o común. Mas,
por lo que hace a las cosas o hechos que son la materia de los contratos
y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas
con que pueden celebrarse, el Proyecto, de acuerdo con la base segunda
del Decreto de 20 de septiembre de 1869, reputa válidos y eficaces en
juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la
forma en que se celebren, verbal o escrita, entre presentes o ausentes,
puramente o bajo condición, sobre cosas existentes o futuras, y
cualquiera que sea el idioma, lengua o dialecto en que se haya
manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía o valor que haya
sido objeto de la negociación y la clase o denominación jurídica que a
ésta corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los
que con ellos contraten para estipular lo que tengan por conveniente y
para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas o hechos
que son objeto lícito del comercio. Pero esta amplia libertad en
la elección de la forma de los contratos que el Proyecto consagra de una
manera ilimitada, dentro de los principios eternos del Derecho y de la
moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la
existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los
contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida
ejecución de los pactos convenidos, ordena el Proyecto que la existencia
de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente
tiene establecidos la legislación mercantil o la común, sin dejar este
importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los
particulares. Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades o
solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la
ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones
estipuladas, unas veces respecto de tercero otras veces, respecto de
éste y de los mismos otorgantes. De todos los medios de prueba
admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste
en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato
exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del
comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de
reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no
difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del
comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por
la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de
fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños
detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que
esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que
sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera
que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran. Otra
importantísima novedad introduce el Proyecto en armonía con la verdadera
índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la
morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el artículo 261
del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la
época del vencimiento, sino desde la interpelación o intimación que
hiciere el acreedor al deudor. Mas el Proyecto, partiendo de la
presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual
los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles
siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha
señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra
doctrina distinta y declara, de acuerdo con la práctica general y con la
antigua máxima de jurisprudencia mercantil «dies interpellat pro
homine», que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que
tengan día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o
por la ley, al día siguiente de su vencimiento, si necesidad de
interpelación o requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la
necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado. El
Proyecto consigna otras reglas generales y comunes a todas las
obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código
vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo por
considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados que
está ya declarado en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Civil, o por corresponder más propiamente al Derecho
civil privado, cuya codificación está próxima a terminarse.
Lugares
y casas de contratación El Código vigente no contiene
disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho
mercantil, a pesar de que, en algunos de sus artículos, hace especial
mención de las Casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al
poco tiempo de promulgado, se dictó el Real Decreto de 10 de septiembre
de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir
varias alteraciones, fue sustituido por el de 8 de febrero de 1854, que
mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado a la Bolsa de
esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa
legislación sobre la materia; esta legislación, a su vez, fue modificada
por el Decreto-ley de 28 de enero de 1869, que aplicó el principio de
libertad a la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y Casas
de Contratación mercantil y a las operaciones comerciales de efectos
públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias
a dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores,
hasta que se dictase una Ley especial sobre contratación pública. Y como
este Decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno Provisional de la
Nación en los años 1868 y 1869, fue una de las bases del Código de
Comercio, se dio cabida en el Proyecto a las disposiciones que tratan de
la organización, y funciones de estos importantes centros de
contratación mercantil, a fin de que adquiriesen de este modo el
carácter fijo y permanente que distingue a toda obra de codificación.
Bolsas
de Comercio Dos son los sistemas que acerca de la creación y
organización de las Bolsas de Comercio han adoptado las legislaciones
extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación.
Consiste el primero en poner estos importantes centros de contratación
bajo la inmediata vigilancia e intervención de la Administración
pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como
privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba
en desprenderse la Administración del Estado de toda intervención en el
régimen y gobierno de las Bolsas de Comercio, excepto de la que le
corresponda sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más
amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el
primer sistema de una manera absoluta hasta la publicación del
Decreto-ley de 12 de enero de 1869, y desde esa fecha el segundo, el
cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de julio de
1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real Decreto de
8 de febrero de 1854. En presencia de estos dos sistemas, el Proyecto
ha optado por el segundo; esto es, por el más favorable a la libertad
comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya
doctrina fue otra de las bases que impuso el Gobierno a la Comisión
nombrada para redactarlo, y aunque, a juicio del Ministro que suscribe,
ambos sistemas presentan ventajas e inconvenientes, no vacila en afirmar
que, pesados y comparados uno y otros, ofrece menores riesgos y más
provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la
restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha
llevado al último límite, a que la ha llevado la modernísima legislación
belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el
estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía
abandonar a la libre acción individual todas las operaciones que tienen
lugar en las Bolsas de Comercio. Como consecuencia del sistema de
libertad en esta materia, desaparece del Proyecto de Código el irritante
monopolio concedido a la plaza de Madrid, y se declara que podrán
establecerse en cualquier punto o plaza de la Península, por iniciativa
del Gobierno o a solicitud de los particulares, si bien éstos deberán
constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo, como uno de
los fines sociales, el de la creación de la Bolsa. La única atribución
que el Gobierno se reserva es la de dar o no carácter oficial a las
cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es
perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que
expresamente ha sido autorizado por sus representantes. Con respecto
a las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa,
el Proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la
libertad comercial, después de restablecer, lo estatuido en este punto
en el Decreto de 8 de febrero de 1854, permite la negociación de los
resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos,
así como cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en el
mismo Proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas. Y para
evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la
cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por Sociedades
o Compañías nacionales y extranjeras, consigna el Proyecto las reglas
que han de observarse respecto de unos y otros valores, las cuales
tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la
cotización los títulos procedentes de Compañías nacionales o extranjeras
constituidas con arreglo a las leyes del Estado a que pertenezcan y
emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas o en los
Estatutos de Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta Sindical
no podrá impedir la negociación de los títulos de Compañías españolas,
si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la
autorización que solicitaren las Sociedades extranjeras para cotizar sus
títulos. Tampoco podrá oponerse a la cotización de documentos al
portador emitidos por particulares, sean o no comerciantes, cuando se
hallen asegurados con hipoteca inscrita o queden suficientemente
garantidos por otros medios. Rindiendo igualmente tributo al
principio de libertad comercial, el Proyecto permite a los particulares,
sean o no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa o fuera de
ella, sin intervención de Agente de cambio colegiado, todas las
operaciones sobre efectos públicos o valores industriales o mercantiles;
pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece
al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva a la que se haga
fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos, que otorga a
los contratos verificados en ella con la mediación de Agente colegiado.
Por esto, los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la
Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor que el
que nazca de su forma y les otorgue la ley común. Obedeciendo al
mismo principio de la libertad comercial, resuelve el Proyecto de Código
una cuestión gravísima, relativa a las condiciones con que deben
efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de Comercio. Sabidas
son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez o nulidad de
las operaciones a plazo, desde que el Real Decreto de 10 de septiembre
de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la
sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan
en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las
operaciones que, bajo el nombre de en firme o a su voluntad, con prima o
sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales
de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos
en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia
se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones
de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que,
con prohibición o sin ella, las operaciones a plazo han continuado
practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas
extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los
anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la
cuestión, en los momentos presentes, al saber si el legislador debe o no
prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que
celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones
estipuladas. El Real Decreto orgánico de 8 de febrero de 1854
autorizó las operaciones a plazo, siempre que éste no excediese del
último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los
títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las
operaciones a plazo han continuado realizándose, sin cumplir este
requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del
vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en
esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir
el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más
evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas
adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al
descubierto. El Proyecto prescinde de las garantías exigidas por el
Decreto de 1854, y de acuerdo con el Derecho Romano, que admite como
válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe o
no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al
comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida y de conformidad con
el Decreto-ley de 12 de enero de 1869, declara de una manera terminante
que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y
en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser
al contado o a plazos, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, sin
otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa
publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de Agente
colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la
indemnización convenida, o de la cantidad líquida que importen las
diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los
títulos o del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta Sindical
procede por sí a la ejecución de las operaciones hechas al contado,
dirigiéndose contra la fianza del Agente mediador, procederá también
para el cumplimiento de las operaciones a plazo y condicionales, incluso
la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes,
cuya fijación se hará tomando por base el término medio de la cotización
del día del vencimiento. Con estas formalidades, que establece
el Proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán
los peligros que algunos creen ver en las operaciones a plazo y
condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más
regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses
generales. Por último, atendidos los importantes efectos que produce
la cotización de los valores públicos y particulares con carácter
oficial, declara el Proyecto que esta atribución corresponde
exclusivamente a la Junta Sindical de los Colegios de Agentes y
Corredores.
Ferias, mercados y almacenes o tiendas Consideradas
las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes
pueden dar fácil salida a sus mercancías y los consumidores hallar las
que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que
constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto,
que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción
del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que
hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas. Consecuente
con este principio, el Proyecto dedica algunas disposiciones para
determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos
celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta a los negligentes,
el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones
que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el
establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa
litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 1.500
pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se
atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas
disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son
aplicables indistintamente a las ferias y mercados, con el propósito de
facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un
modo sencillo y rápido. Con este propio objeto, y para
completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el Proyecto de
Código dos importantísimas disposiciones relativas a las ventas
verificadas en almacenes o tiendas abiertas al público, que constituyen
realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como
civil. Sabido es que los intereses del comercio consisten
principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercancías que
el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de
disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de la
cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones
de un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre
la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles,
en lo que toca a dar seguridad al dominio de las cosas muebles,
excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en
cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las Leyes de
Partida, que mantienen la inseguridad o intranquilidad de todo
comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de
legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos o la cosa
fuere hurtada o robada, durante treinta años. A la ilustración
de las Cortes no puede ocultarse que el Derecho vigente es, a todas
luces, incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y
que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por
otro Derecho más en armonía con las necesidades del comercio. Inspirándose
el Proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que
domina a las legislaciones de casi todas las Naciones cultas, ha
consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en
almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a
salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para
ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle
contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara
asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se
verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas
tiendas o establecimientos públicos. El Ministro que suscribe
abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no
ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un
establecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías
suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que, en último
término, son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy
perfectas que hayan salido de la mano del legislador. Otra
disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al
propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compraventas hechas en
tiendas abiertas al público, consiste en elevar a la categoría de
presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil;
esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha
pagado el precio en el acto.
Agentes mediadores de comercio La
novedad más importante y trascendental que ofrece el Proyecto sobre esta
materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los
principios que consignó, por primera vez en nuestro país, el Decreto-ley
de 30 de noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de Agente
mediador de Comercio, aplicándolos a las tres clases reconocidas en la
esfera mercantil de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de mercancías
o de comercio y Corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se
someten a unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de
sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales
que requiere la naturaleza de los objetos sobre que, respectivamente,
giran sus operaciones. De acuerdo, por lo tanto, con el sistema
introducido por el citado Decreto-ley, que fue otra de las bases
impuestas por el Gobierno a la Comisión redactora del Proyecto, se hace
en éste la conveniente distinción entre la profesión o industria de
Agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación a los
compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantil y el
oficio público creado para dar autenticidad a los contratos celebrados
entre comerciantes o sobre operaciones de comercio, y para influir en la
cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente
una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el Corredor, según
el Código vigente, queda sometido al procedimiento de quiebra, como
cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una mera
manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar
ninguna restricción o monopolio sin infringir el principio de la
libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas
de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del
Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación
conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que,
mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil,
encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad a las
diversas operaciones mercantiles. Hecha esta distinción fundamental,
se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose
entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la
profesión de Agentes y Corredores, y los mantenedores de la doctrina del
monopolio. Considerados los Agentes como simples mediadores entre el que
compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el
Proyecto declara aptos para ejercer este género de industria a todos los
que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles o
extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las
operaciones a que se dediquen y la importancia de la localidad en que
pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías.
Pero el mismo Proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de
probar la existencia o las circunstancias de los actos o contratos en
que intervenga, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común
para probar los contratos y obligaciones en general. Como
consecuencia de esta doctrina, desaparecen del Proyecto los preceptos
del Código vigente que prohíben a los comerciantes arreglar por sí los
negocios propios o ayudar a sus compañeros por amistad o afecto; que
imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, a los que
aceptan la intervención de Agentes no colegidos, extensivas, con
agravación, a éstos, y que autorizan a los Síndicos para expulsar de la
Bolsa a los que carecieran de título oficial. Considerados los
Agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el Proyecto los
somete a una serie de ordenamientos encaminados a inspirar confianza,
tanto por su pericia y moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles
los deberes que deben cumplir y la responsabilidad a que por su
infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el
Proyecto de Código les reconoce el carácter de Notarios para todo lo
relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales y
mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su
oficio, dentro de la plaza respectiva. Aunque la mayor parte de las
disposiciones sobre los Agentes oficiales o colegiados están tomadas de
la legislación vigente, el Proyecto propone algunas importantes
modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención
de las Cortes, la que impone a todo Agente mediador, cualquiera que sea
su denominación, el deber de llevar el libro Diario, con arreglo a lo
prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros
auxiliares que considere necesarios, según las operaciones a que se
dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas
para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el
señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes Agentes
mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios
respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por
personas que carezcan de la libre administración de sus bienes o de la
debida autorización, con arreglo a las leyes; la que les autoriza para
adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando
tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga
recurso contencioso-administrativo al Agente que fuere destituido por
contravenir a las leyes o faltar a las obligaciones de su cargo; la que
hace responsables a los Agentes de Cambio y Bolsa de la entrega al
comprador de los valores negociados al contado o a plazos, y al vendedor
del pago del precio o de la indemnización convenida, y, por último, la
que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y
mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su
extravío o sustracción. Estas y otras reformas menos
importantes que el Proyecto ha llevado a cabo en la legislación vigente
sobre las diversas clases de Agentes mediadores de comercio, son
consecuencia lógica de los principios sentados o producto de la
experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado
llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que
suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas
demostraciones.
LIBRO II.-
SOCIEDADES MERCANTILES.
De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente
comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y
poderoso como la que nace del contrato de Sociedad. Aunque los hombres
han solido asociarse desde los tiempos más remotos para fines aislados y
transitorios, ejerciendo un derecho natural, que los legisladores de
todos los pueblos han respetado, el contrato de Sociedad celebrado o
formado exclusivamente con un objeto económico o creando una
personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez
en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades
libres que extendieron el comercio y la civilización por todo el Mundo,
generalizándose y extendiéndose a medida que esta última ha ido
avanzando. El impulso que recibió el contrato de Sociedad no ha
cesado un instante desde aquellos remotos tiempos. A la Sociedad
colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la
en comandita; luego la asociación con participación, y más tarde la
anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y a la industria, y
merced a la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más
atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras
generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital
que encierra en su seno el principio de la asociación mercantil; lejos
de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas
veces a combinaciones de las tres antiguas formas; otras, a la
modificación de la anónima, y otras, finalmente, a las nuevas doctrinas
de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad
productora del hombre. Y todo este progreso, que incesantemente se ha
realizado con una fuerza y rapidez semejante a la que produce el vapor y
la electricidad, ha obligado al legislador a determinadas reformas para
que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De
aquí las numerosas disposiciones legales dictadas, después de publicado
el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las
nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el
afán de lucro ha creado y multiplicado. La Ley de 28 de enero de 1848,
reformando el Código de Comercio sobre la constitución de las Sociedades
Anónimas; las leyes posteriores sobre Compañías concesionarias de
ferrocarriles y obras públicas, Sociedades de crédito, Almacenes
generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y crédito
territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código; pero
dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios
fijos que aplicar a las nuevas formas sociales que la actividad
mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases
trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo. Obedeciendo a este
propósito se publicó una Ley general de Sociedades en 19 de octubre de
1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de
asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie,
estableciendo como única garantía para los derechos de tercero, la
publicidad; cuya ley constituye el Derecho común en esta importante
materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben
cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del
Derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se
opongan al Derecho natural y a la moral. En iguales principios se ha
inspirado el Proyecto de Código al ordenar todo lo relativo a las
diversas maneras y formas de constituirse las Sociedades mercantiles,
cuyos principios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los
asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia
completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas
personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan
interesar a tercero. Como consecuencia de los dos primeros principios
se declara válido todo contrato de Compañía mercantil, cualesquiera que
sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que
sean lícitas y honestas o no estén expresamente prohibidas por el
Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda
clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituidas
legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y,
como tales, podrán realizar todos los actos necesarios para el
cumplimiento de sus fines sociales y quedarán obligadas en su virtud a
los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la
previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las
que tengan por objeto alguna obra o servicio público cuyo cumplimiento
corresponda exigir y vigilar al Estado, a la Provincia o al Municipio, y
se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes
anteriores establecían para la constitución de las Sociedades
mercantiles. En consecuencia del tercer principio, o sea el de la
garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de
Sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que conste
su celebración, no lo es igualmente para los extraños, mientras no se
formalice por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, en el
cual deberán anotarse, además, los contratos que introduzcan reformas en
el primitivo de Sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al
portador y la disolución de las Compañías. Aparte de
esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta a todas las Sociedades
industriales y mercantiles en general por la Ley de 19 de octubre de
1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletín
Oficial de la provincia respectiva de la escritura social, con sus
estatutos y reglamentos, así como del acta de constitución de la
Compañía, y siendo ésta mercantil, del balance general de sus
operaciones que debe formar anualmente. Esta publicidad es una
garantía más verdadera y efectiva que la previa autorización del
Gobierno y la inspección ejercida por sus delegados (abolida en las
principales naciones mercantiles), como lo demuestra la experiencia de
nuestro mismo país, que no ha presenciado, bajo el sistema de libertad
que inauguró la Ley de 1869, las repetidas quiebras de Sociedades
constituidas bajo la tutela de la Administración y vigiladas por ella. Aunque
el Proyecto no impone apremio ni coacción alguna a los asociados para
que den publicidad, por medio del Registro, a la constitución de la
Sociedad, declara responsables a los encargados de la gestión social de
los perjuicios que la omisión de este requisito pueda irrogar a terceras
personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas por los pactos y
cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por esta
misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los
socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto
constitutivo de la Sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos,
desde el momento de su celebración; doctrina que proclama el Proyecto,
derogando la del Código vigente, que dispone lo contrario. Establecidos
estos principios generales en armonía con la Ley de 1869 y con las bases
acordadas por el Gobierno para la formación del nuevo Código de
Comercio, comprende el Proyecto adjunto todas las Sociedades que, bien
por su naturaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran
como mercantiles; no habiendo atribuido este carácter a las asociaciones
mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es
incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni a las
Cooperativas, porque obedecen, ante todo, a la tendencia manifestada en
las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de
Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único
objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de
trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los
artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro
el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no
pueden tampoco reputarse como mercantiles estas Sociedades, mientras no
resulte claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos
actos de comercio que merecen aquella denominación. Por eso no
se ha ocupado el Proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de
la asociación, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la
legislación general sobre Sociedades, la cual no puede ser más amplia,
pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el
progreso comercial de los tiempos modernos. En cambio del silencio
que guarda el Proyecto de Código sobre la organización y funciones de
las asociaciones mutuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las
que por su naturaleza o por la índole de sus operaciones son
mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación vigente
sobre la Sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas
modificaciones de bastante importancia. De ellas, unas se dirigen a
aumentar el prestigio y solidez de las mismas Compañías; a este número
pertenecen la necesidad impuesta a los socios fundadores de consignar en
la escritura social ciertas cláusulas relativas a la vida interior de
cada una de estas grandes individualidades, la inscripción en el
Registro Mercantil de toda emisión de acciones nominativas o al
portador, y la prohibición de emitir nuevas series de estos títulos
mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente,
siendo nulo cualquier pacto o acuerdo en contrario consignado en los
estatutos o reglamentos o adoptado por la Junta general de socios; otras
reformas están inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de
actividad, tales como la facultad concedida a las Compañías en comandita
y anónimas para representar su capital por acciones nominativas o al
portador, cualquiera que sea la índole y extensión de sus operaciones;
el derecho reconocido a las Sociedades anónimas en general de comprar
sus propias acciones o dar cantidades a préstamo sobre ellas, y la
facultad de aumentar o reducir el capital social, y, finalmente, otras
innovaciones tienden a garantir los derechos de tercero, entre las
cuales figuran la prohibición impuesta a los socios de una Compañía
anónima de adoptar una denominación o nombre igual al que anteriormente
a su definitiva y completa constitución hubiera adoptado otra Sociedad
que se hallare ya funcionando, la obligación impuesta también a las
Sociedades anónimas de publicar periódicamente, una vez al mes, por lo
menos, en la «Gaceta de Madrid» el balance detallado de sus operaciones,
expresando el tipo a que calculen las existencias en valores y en toda
clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que deben cumplir las
mismas Sociedades al comprar sus propias acciones o prestar sobre ellas,
así como para aumentar o reducir el capital social, a fin de que no sean
inducidos a error los terceros que traten de interesarse en los negocios
de la Sociedad como adquirentes de acciones o como simples acreedores,
ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos. En
estos mismos altos propósitos se ha inspirado el Proyecto al consignar
algunas disposiciones sobre Sociedades especiales anónimas, como las de
Crédito, Bancos de emisión y descuento, Compañías de ferrocarriles y
Obras públicas, Sociedades de almacenes generales de depósito, Compañías
de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin abandonar, en ningún
caso, los principios fundamentales de libertad de industria, de comercio
y de asociación. Así, por ejemplo, respecto de las Sociedades de
crédito suprime el Proyecto una serie de trabas impuestas por la
legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía a
tercero, tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma
mayor a la que hayan empleado y exista representada por valores en
cartera, la necesidad de que estos valores sean pagaderos a un plazo
fijo, que no baje en ningún caso de treinta días, y la obligación de que
se inscriba previamente en el Registro Mercantil toda emisión de
obligaciones. Respecto de los Bancos de emisión y descuento, adopta
el Proyecto de Código el régimen de la libertad absoluta y de la
concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone
inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de
que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para
emitir billetes al portador. De esta manera se prepara también la
transición del sistema que hasta ahora ha dominado a otro muy opuesto,
ilustrando entretanto la opinión pública acerca de la verdadera
naturaleza de estas instituciones de crédito, que tanto han contribuido
en otros países al desarrollo de nuevas empresas industriales y
mercantiles. El Ministro que suscribe no desconoce los peligros y
riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como los tiene
toda institución humana por perfecta que sea; pero abriga la convicción
de que podrán fácilmente conjurarse exigiéndoles sólidas y eficaces
garantías que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para
dejarlos a salvo en todo tiempo, se prohíbe que los Bancos puedan hacer
operaciones por más de noventa días ni descontar letras, pagarés u otros
valores sin la garantía de tres firmas de responsabilidad; se dispone
que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuanto menos, del
importe de los depósitos, cuentas corrientes a metálico y billetes en
circulación, sin que la suma de estas tres partidas pueda exceder en
ningún caso del importe de la reserva metálica y de los valores en
cartera realizables en el plazo máximo de noventa días, y se declara que
la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo el Banco
obligado a pagar el importe del billete en el acto de su presentación y
procediendo la vía ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta
obligación. En cuanto a las Compañías que tienen por objeto la
construcción o explotación de alguna obra pública, el Proyecto de Código
ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones o restricciones a su
constitución y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner
a cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se
confiasen ciegamente a Compañías que, formadas con un capital
considerable aparente o nominal, se constituyeran más tarde realmente
con fondos imaginarios o notablemente reducidos y concluyesen al poco
tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la Nación. Estos
riesgos desaparecen en gran parte exigiendo, ante todo, que las
Sociedades concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio
con un capital proporcionado a la importancia de la obra pública que se
propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no
meramente convencional o ilusorio. Conforme con este criterio, el
Proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el capital social,
reunido a la subvención en su caso, represente por lo menos la mitad del
presupuesto total de la obra, y para alcanzar lo segundo, que haya de
preceder a la definitiva constitución de estas Sociedades la
justificación del compromiso solemne, contraído por personas
determinadas, de aportar o cubrir todo el capital social en las épocas
convenidas, y de haberse entregado o realizado la tercera parte del
mismo. Constituidas con tales restricciones las Compañías
concesionarias, no sólo quedan más asegurados los derechos e intereses
del Estado, de la Provincia o del Municipio, que fían a estas Empresas
la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas
la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves
inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que
les concede el Proyecto, conforme con el espíritu de la vigente
legislación, para emitir obligaciones nominativas o al portador, de
cualquiera clase que sean, simples o hipotecarias, con amortización o
sin ella, sin tasa ni limitación alguna en cuanto al número y cuantía de
las mismas. Mas no basta que las Compañías obtengan esta libertad
para que los capitales afluyan a sus cajas. Necesitan, además, inspirar
confianza a los que puedan interesarse en la adquisición de los títulos
al portador emitidos por las mismas, ajenos a toda mira de especulación
o de lucro, y que aspirando solamente a un módico interés, buscan ante
todo la seguridad del capital prestado. A este efecto, el Proyecto de
Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen
medios adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las
Sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías
en favor de los tenedores de dichos valores, cualquiera que sean las
vicisitudes interiores que experimenten las Compañías deudoras. Entre
las primeras se halla la que hace obligatoria la anotación en el
Registro Mercantil de la provincia de toda emisión de obligaciones
nominativas o al portador, y además en el de la Propiedad
correspondiente cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que
concede prioridad para el pago del cupón y amortización a las
obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas o
inscritas sobre las segundas. De más importancia son las que tienen
por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los
acreedores, tanto en el caso de morosidad o negligencia de parte de la
Sociedad, como en el de transferencia, fusión o caducidad de la
concesión, acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo a dudas, cuestiones
y litigios la oscuridad y deficiencia de la vigente legislación. El
Proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando
de un modo claro, explícito y terminante la verdadera condición de los
acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los
principios de justicia y de equidad, y teniendo presente al propio
tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la
ejecución y explotación de toda obra pública. En su consecuencia, cuando
la Compañía dilata sin motivo legal el pago de los cupones vencidos o de
la amortización de una obligación, el Proyecto concede al tenedor de
estos valores acción ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre
los rendimientos líquidos que obtenga la Sociedad y sobre los demás
bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean necesarios
para la explotación. Cuando intentare transmitir o ceder la construcción
o explotación de una obra pública a otra Compañía análoga o fusionarse
con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas a favor
de los acreedores de cada una de las respectivas Compañías, sin
confundirlas, conservándose en toda su integridad los derechos
adquiridos por aquéllos, pues de lo contrario ambas Compañías tendrán
que obtener previamente el consentimiento de todos los acreedores para
que la transferencia o fusión sean válidas; y finalmente, cuando
sobreviniere la caducidad de la concesión por alguna de las causas
señaladas en la legislación administrativa, como son no dar principio a
la ejecución de las obras, no terminarlas en los plazos fijados de
antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la Compañía,
disolverse ésta y ser declarada en quiebra, el Proyecto otorga a los
obligacionistas y a todos los acreedores en general, como garantías
especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para
hacer efectivos sus créditos: en primer lugar, los rendimientos líquidos
de la Empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras
construidas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la
concesión, y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos a todos
los acreedores, se hará pago a éstos con los demás bienes que la
Compañía posea, no formando parte de la obra o no siendo necesarios a su
explotación. Por lo demás, el Proyecto de Código declara, de
acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se han
inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y
obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones
emitidas por la Compañía deberán quedar necesariamente amortizadas
dentro del plazo de la misma concesión, o de lo contrario quedará
extinguido el derecho de los poseedores de las mismas, porque el Estado
ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga o
gravamen. Por lo que toca a las Compañías de almacenes generales de
depósito, el Proyecto no introduce novedad alguna, limitándose a
reproducir la Ley de 9 de julio de 1862, que dictó por primera vez las
reglas sobre esta clase de Sociedades mercantiles, y cuya doctrina
descansa en los principios de libertad comercial y de protección a los
derechos de tercero. No sucede lo propio respecto de aquellas
Compañías que tienen por objeto facilitar capitales a los propietarios
territoriales y a los agricultores, pues siendo incompleta la
legislación vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre
las segundas, el Proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las
bases acordadas por el Gobierno para la revisión del actual Código,
dictando las reglas necesarias para garantizar los derechos de los
acreedores y evitar en lo posible los perjuicios que podrían sufrir si
no se establecieran ciertas restricciones en la manera de funcionar los
Bancos de crédito territorial y agrícola. Por lo que mira a
los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegurados en todo
tiempo los derechos de los acreedores, tanto por cédulas y obligaciones
hipotecarias al portador, como por depósitos. En esta consideración se
funda el Proyecto para disponer que el importe de las cédulas no exceda
de la suma total de los préstamos sobre inmuebles, cuyos préstamos serán
reembolsables, por punto general, en un período mayor de diez años; que
la cantidad prestada sobre cada finca no exceda de la mitad del valor de
la misma; que si éste desmereciera en un 40 por 100, podrá la Compañía
exigir del mutuatario el aumento de la hipoteca o la rescisión del
contrato, a elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble
hipotecado no sea inferior al importe del cupón y amortización de las
cédulas emitidas sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en
depósito, con interés o sin él, sólo podrán emplear la mitad de los
mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, y
con garantía de los valores que acostumbran recibir los Bancos de
emisión y descuento. Igualmente contiene el Proyecto otras
reglas especiales acerca de los préstamos que hagan las Sociedades de
crédito territorial al Estado, a la Provincia y a los Municipios,
fundadas en la índole particular de estas personas jurídicas y en la
naturaleza de los inmuebles que suelen ofrecer en garantía, sobre los
cuales podrán dichas Sociedades emitir obligaciones hipotecarias, pero
cuidando de expresarlo así en los títulos, para que no sean inducidos a
error los terceros que adquieren estos valores. Y para atraer los
capitales a esta clase de operaciones en beneficio de la propiedad
territorial, el Proyecto concede a los tenedores de cédulas y
obligaciones hipotecarias una garantía singular y privilegiada, además
de la general que les corresponde sobre el capital de la Compañía, para
ser pagados con preferencia a los restantes acreedores de la misma que
lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía singularísima en que
los tenedores de dichos valores podrán hacer efectivo el importe de las
cédulas y obligaciones, el de sus intereses o cupones y el de la primas,
en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de
los respectivos títulos hipotecarios y en cuya representación fueron
creados; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y
obligaciones será satisfecho con el importe de los créditos o préstamos
a favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los
tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha
más antigua. Y por lo que toca a los Bancos o Sociedades que se
forman para proporcionar capitales a los labradores, fomentando el
desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella,
punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el
presente ha pasado desapercibido para el legislador, el Proyecto de
Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto:
facilitar los préstamos a los agricultores, poniendo a su alcance los
medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y
real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la
suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya
derogando respecto de los mismos los artículos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres o
instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin,
con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A
beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán extender
sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo
como tengan por conveniente y según las circunstancias de cada comarca,
pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas
especiales, como frutos, cosechas o ganados; otras, en trabajos para el
desarrollo de la agricultura, y otras, suscribiendo pagarés y demás
documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se
constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única
limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la
Sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social a los
préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla
en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas
Sociedades. Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación
de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de
Compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el
Proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la
doctrina vigente, que en esta parte se reproduce con ligeras
modificaciones. Sabido es que, según el Código, la liquidación de las
Sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción a las
reglas establecidas en la escritura de fundación o en sus adicionales, y
que no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones contenidas en
aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios breves y
sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha
de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los
liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de
prolongarse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de
Sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan
medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la
Compañía, el Proyecto declara, por lo que toca a las Sociedades
colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla
autorizada para resolver lo que es |