Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, por el que se publica en Código de Comercio.

 

Texto Actualizado

CÓDIGO DE COMERCIO de 22 de agosto de 1885

 (Nota: Dada su antigüedad, el texto del Código Comercio ha sido recopilado de varias fuentes)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LIBRO PRIMERO.

De Los Comerciantes Y Del Comercio En General

LIBRO SEGUNDO.

De Los Contratos Especiales Del Comercio

LIBRO TERCERO.

Del Comercio Marítimo

LIBRO CUARTO.

De La Suspensión De Pagos, De Las Quiebras Y De Las Prescripciones

 

Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882.

A Las Cortes:
La necesidad de una nueva codificación de nuestra legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se impone con carácter de evidencia a los Poderes públicos encargados de satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fue quizá una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía, como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos lunares que la práctica puso desde luego a la vista, y que consistían principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho mercantil tan importantes como los Bancos y las Bolsas, a las que, no obstante, alude con frecuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el Decreto de 10 de septiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa de Madrid, el comercio, que, merced a la nueva era política abierta al fallecimiento de don Fernando VII, había adquirido un vuelo extraordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos puntos no respondía al espíritu de las nuevas instituciones y que en otros ofrecía ancho campo a la interpretación, con notable perjuicio de los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los destinos del país desde el restablecimiento del sistema representativo participaron de esta opinión y acometieron con brío la reforma, como lo demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837 y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las mismas, alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron siquiera a tener publicidad oficial, quedando abandonados en los archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación comercial.
Al poco tiempo, un suceso trascendental en el orden político, la terminación de la guerra civil, produjo un movimiento general de la nación española en dirección del comercio y de la industria, que ha ido en constante aumento hasta nuestros días, a pesar de los grandes desastres que han agobiado a nuestro valeroso y sufrido pueblo. Este movimiento, que causó una verdadera revolución en el orden económico, consecuencia inevitable de la verificada en el político, demandaba con urgencia nuevas leyes que ampararan los intereses nuevamente creados, a los cuales dio satisfacción el Gobierno, tímidamente al principio, reformando las leyes sobre Sociedades por acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas análogas, y con decisión y energía más tarde, cuando, merced a un cambio político favorable a la libertad en todas sus manifestaciones, los intereses materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fue cuando el Ministro que suscribe, obedeciendo a tan vigoroso impulso, propuso a SM la Reina el Real Decreto de 8 de agosto de 1855, y en virtud del cual se confió a una Comisión especial, compuesta de personas respetables y peritísimas, el encargo de proceder con toda brevedad a la revisión del Código de Comercio. Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al estudio detenido y reflexivo de los graves problemas que entraña la moderna legislación mercantil, con el mayor celo y asiduidad, todo lo cual exigía cierta lentitud en la preparación y terminación de los trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia el apoyo del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban a la sombra del movimiento regenerador que se extendía por todos los ámbitos de la nación y que no consentía nuevos aplazamientos.
Resultado de estas poderosas excitaciones, que acogieron benévolos los Poderes públicos, fue el gran número de disposiciones legales dictadas en el transcurso de pocos años sobre Sociedades de crédito, de obras públicas, de almacenes generales de depósitos y de Bancos de emisión y descuento, sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos, Sociedades extranjeras y otras que sería prolijo enumerar, con las cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta parte de nuestro Derecho.
Pero como si todos estos materiales jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notablemente en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen a los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de contratación, que, en unión de otros que consagraban el respeto a la autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer, también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas inmediatamente en la legislación vigente sobre Sociedades anónimas, Bolsas, Lonjas y Casas de contratación, Agentes de cambio y Corredores, Tribunales de Comercio y Enjuiciamiento Mercantil, organización del crédito territorial, Sociedades mercantiles y de Derecho común y quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles y demás obras públicas. Tal cúmulo de disposiciones, unidas a las dictadas en época anterior, hacían sobremanera difícil y enojosa la aplicación del Código de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio abiertamente contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía derogado en muchos de sus artículos, parcial o totalmente, por efecto de las mismas.
A tal estado de confusión y de verdadera anarquía había llegado la legislación mercantil, que el mismo Gobierno reconoció la necesidad urgente de ponerle término en el Decreto de 20 de septiembre de 1869, por el que se dispuso la redacción del proyecto de Código de Comercio y Ley de Enjuiciamiento Mercantil, cuyo trabajo debía desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo presente, de una parte, los trabajos de la creada en 1855 por iniciativa del que suscribe, y de otra, los Decretos-leyes del Gobierno Provisional y los proyectos de ley pendientes entonces de la aprobación de las Cortes y bajo las bases en el mismo Decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo se ordenaba por otra Ley, la promulgada en 19 de octubre del mismo año 1869, que se procediera inmediatamente a la revisión del Código de Comercio, con el objeto de modificarlo en el sentido de la más amplia libertad de los asociados para constituirse en la forma que tuvieren por conveniente, y a fin de ponerlo en consonancia con los adelantos de la época.
Afortunadamente, esta vez no quedaron defraudados los propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron tocarse los resultados del trabajo encomendado a la nueva Comisión. Poco más de cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, a pesar de los profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante ese tiempo fueron la tarea continua de aquella Comisión, que el infrascrito tuvo el honor de presidir desde el fallecimiento, nunca bastante llorado, del insigne jurisconsulto don Pedro Gómez de la Serna. Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Mercantil a consecuencia de haberse promulgado en 15 de septiembre de 1870 la Ley provisional sobre organización del Poder judicial, que en la segunda de sus disposiciones transitorias autorizó al Gobierno para reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo al final de ella una parte o sección que comprendiese las disposiciones especiales necesarias para los negocios mercantiles. Por este motivo elevó únicamente a manos del Gobierno el proyecto de Código de Comercio. Y como aquél se hallaba preocupado a la sazón con asuntos graves que absorbían por completo toda su atención, transcurrió algún tiempo sin que se sometiese dicho proyecto a la deliberación de las Cortes, continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se publicó la Ley de 7 de mayo de 1880, que impulsó de nuevo la obra hace tantos años comenzada, mandando que se diese publicidad oficial al proyecto de Código formado por la Comisión nombrada en 1869, con el objeto de que fuese conocida la opinión de las personas peritas en materia tan compleja como difícil y fuese apreciada esta opinión por una nueva Comisión revisora antes de elevarlo a la categoría de Ley del Reino.
Aunque en la misma Ley se acordó que las Audiencias y otras Corporaciones competentes informasen también sobre el restablecimiento de los antiguos Tribunales de Comercio, el Gobierno ha creído que este punto, por referirse a la organización del Poder judicial y al Enjuiciamiento, era hasta cierto punto independiente del proyecto de Código, y que de todos modos había de pasar tiempo antes de que pudiera llegarse a una solución concreta que satisficiera las encontradas tendencias de los que afirman la unidad de la jurisdicción y los que sostienen la conveniencia de dar participación a los comerciantes en la administración de justicia cuando se trata de cuestiones relativas a su profesión.
Constituida la Comisión revisora del proyecto de Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado dicho proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo señalado en la Ley de 7 de mayo de 1880 para que los Tribunales, Corporaciones y particulares sometiesen las observaciones que estimaren convenientes al juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor celo y actividad a la revisión de todos y cada uno de los artículos que el proyecto abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura mercantil y abriendo discusiones frecuentes y detenidas sobre las más importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se ha revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al plan o método seguido en la codificación, como en lo que toca al contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con otras totalmente nuevas, y algunas tan importantes como las relativas a los efectos de comercio conocidos con el nombre usual y corriente de cheques, de que ninguna mención se hacía en el proyecto primitivo. Resulta, por tanto, el que ahora se somete a la aprobación de las Cortes notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin exagerada estimación, que se halla a la altura de los progresos realizados en esta parte de la ciencia del Derecho.
Mas para que las Cortes puedan juzgar el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se ordena y puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tendencias del nuevo Código de Comercio y los motivos de las principales reformas que introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho mercantil vigente.


LIBRO I.

ORIENTACIÓN GENERAL DEL PROYECTO.
ACTOS DE COMERCIO

Comenzando por el carácter general que ofrece el Proyecto, se observa desde sus primeros artículos que éste considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto a lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe a los elementos o fuentes que lo constituyen, en lo cual se distingue esencialmente del vigente Código.
En efecto: mientras éste, partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos, el Proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo a calificar las personas que están obligadas a observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse a los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número a los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código.
De estos dos opuestos conceptos del Derecho mercantil, que ostentan, respectivamente, el Código actual y el Proyecto, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser comerciante, como acerca de los actos o contratos que deben reputarse mercantiles.
Según la legislación vigente, son comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados por la Ley, y no se conocen más actos mercantiles que los calificados previamente por el legislador. Según el Proyecto, se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no se haya ocupado de ellos.
Comparados ambos sistemas, salta a la vista la superioridad del adoptado por el Proyecto, pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habían pasado inadvertidas para el legislador, cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario e incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro o especulación, merced al cual han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil sólo comprendía algunas leyes marítimas, si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo Derecho marítimo y en algunas reglas propias y especiales de los nuevos contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy, que el espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más, convirtiéndose de derecho excepcional o particular, y como una rama del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio e independiente, con principios fijos derivados del Derecho natural y de la índole de las operaciones mercantiles.
Verdad es que el concepto que ha formado del Derecho mercantil el Proyecto exigiría para su completo desarrollo la determinación, por parte del legislador, de una regla o patrón que sirviera de criterio a los particulares y a los Tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva como la revisora del Proyecto, han ensayado la redacción de varias fórmulas, fundadas, unas, en el sistema de una definición científica, y calcadas, otras, en la idea de una enumeración de todos los actos comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta a combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas ha puesto de relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero «tan comprensiva» que en una sola frase enumera o resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y «tan flexible» que permite la aplicación del Código a las combinaciones del porvenir. Acontece a menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una definición o en una clasificación hecha «a priori» un orden determinado de fenómenos o hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil clasificarlos «a posteriori» y distinguir su verdadero carácter a medida que se van presentando. Ni los Tribunales ni los comerciantes han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter, y por esto la Comisión, fiando más que en la ciencia en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.

Fuentes del Derecho Mercantil
Diferente es también la doctrina del Proyecto sobre los elementos o fuentes que constituyen el Derecho comercial, de la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del Derecho común, con las modificaciones que establece la ley especial del comercio, y, en segundo lugar, por el uso común o práctica observada en el comercio.
Según el nuevo Proyecto, los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los celebren y estén o no específicamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto, por los usos generales del comercio, y a falta de ambos, por el Derecho común.
Por manera que el Código actual considera a las leyes de comercio como excepciones del Derecho civil o común, y, por consiguiente, al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El Proyecto, al contrario, proclama como Derecho propio el mercantil; mas reconociendo al mismo tiempo que el Derecho privado común es la base o la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en último término; esto es: cuando las dudas o cuestiones a que dan lugar las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación escrita mercantil ni por los usos o práctica del comercio.
Pero el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa interpretación, que los usos del comercio se admiten por el Proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los comerciantes, ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las partes.
Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y modos que dan por resultado atribuir a un mismo contrato efectos diferentes, según que se trate de asuntos civiles o comerciales, siendo tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la utilidad de las mismas operaciones a que afectan; y como se han introducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado, a pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que toca al comercio marítimo, no puede prever todas las contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente, de acudir a los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y modos que los contratantes suelen dar por consignados, mediante una estipulación más o menos explícita.
A esta consideración hay que añadir que siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente conciso, a veces oscuro, encerrando en pocas palabras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los que son comunes y ordinarios, la interpretación de los actos o contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir a los Tribunales en apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presentar el acto o contrato bajo todas sus fases.
Para esto deberán acudir los Tribunales a los usos del comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales le servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.

Comerciantes
Otro de los puntos en los que el Proyecto ha introducido innovaciones de cierta importancia es el relativo a las personas que pueden ejercer el comercio. Partiendo del principio de la libertad del trabajo, que facilita a todo el mundo el acceso a las profesiones industriales y comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5ª del Decreto de 20 de septiembre de 1869, el Proyecto no impone otras condiciones de aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil para tener personalidad jurídica, ni de otras de exclusión que las de incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente a las penas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos o profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la incapacidad (la edición oficial de 1882, dice, sin duda por error, «capacidad»), y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.
Y en cuanto a las verdaderas incapacidades legales, el Proyecto reduce a sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar a estas personas el ejercicio del comercio cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles según nuestro Código.
Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla sometido a la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede a toda persona por el mero hecho de llegar a la mayor edad. Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el Proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veintiún años, cuya edad ha fijado el Proyecto, en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio.
Las restricciones establecidas en interés de los menores que desean emprender la profesión mercantil, no son aplicables a los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales a que se dedicaban sus padres o las personas que les hubiesen instituido herederos. En este caso, los menores o incapacitados podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil o sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad que el menor o incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio; lo cual corresponderá a la Autoridad judicial, previos los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia que organiza el Proyecto de Código Civil, sometido o próximo a someterse a la deliberación de las Cortes.
Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinación o dependencia en que se halla respecto a su marido, a quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio o tolera públicamente que se dedique a la profesión mercantil. El Código actual sólo reconoce la autorización expresa; el Proyecto admite, además, la tácita o presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica, por necesidad, la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.
Del mismo modo, parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto a tutela, bien por vivir ausente de la familia, ignorándose su paradero, o estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos casos y condena a la mujer casada que reúna la aptitud necesaria para ejercer el comercio a no poder emplear su actividad en cualquier género de industria o de comercio en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender a su misma subsistencia o a la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El Proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que ocasiona, declarando capaz de ejercer el comercio a la mujer casada mayor de veintiún años que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna.
Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos a la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización expresa o tácita del marido, o sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el primer caso, a los bienes que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, a los que forman parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los parafernales.
Por último, en justa deferencia a la autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que puede ejercer la mujer, reconoce el Proyecto al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir a la mujer que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.
Mas para que esta revocación perjudique a tercero ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del pueblo o de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, según así expresamente se declara.
Finalmente, otra de las incapacidades que ha modificado el Proyecto es la relativa a los extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la Asamblea Constituyente francesa fue la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal y llevando la generosa aplicación de este principio a conceder a los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero a la sabiduría de las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la fiebre filosófico-política, los Poderes públicos de la nación vecina se apresuraron a derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos derechos civiles reconocidos a los franceses por la nación a que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del Derecho internacional privado, que son a saber: uno, que concede a los extranjeros todas las ventajas del Derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otorgarse a los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio vigente aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les concede las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El Proyecto reconoce a todos los extranjeros sin distinción, y a las Sociedades constituidas en el Extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su patria, en lo que se refiera a su capacidad civil para contratar, y con sujeción a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones de comercio y a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoísta de la reciprocidad.
El sistema que sigue el Proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del Derecho moderno, que considera a los comerciantes como ciudadanos de todo el Mundo, y que tiende a la fraternidad de los pueblos, y es al propio tiempo el más útil y conveniente a los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, a los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, o, por lo menos, la actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla nuestra patria.

Registro Mercantil
Esta institución, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y dependencia de la Autoridad gubernativa de cada provincia, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad a las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de Sociedades mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha recibido gran desarrollo en el Proyecto que, secundando el pensamiento consignado en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia.
A tres puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas a cabo en esta materia, que son, a saber: organización del Registro y títulos que deben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos, y carácter de esta institución.
En cuanto al primer punto, el Proyecto amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el Registro Mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que ésta ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se registran, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante la debida clasificación de los títulos que se llevan al Registro, se divide éste en dos libros o secciones, destinado el primero a los comerciantes particulares, y el segundo a las Sociedades; adicionándose otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados en las provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial, por orden cronológico, a cada comerciante, Sociedad o buque que se inscriban, y anotando, en las hojas de inscripción correspondientes, los documentos que respectivamente les conciernan, con los datos necesarios para que puedan formar concepto claro y suficiente de la condición legal de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros a quienes convenga celebrar algún contrato con aquéllas o tomar participación en éstos. Entre los documentos que, según el Proyecto, deben anotarse en el Registro Mercantil, merecen especial mención por su importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones emitidas por toda clase de Compañías o particulares, los billetes de Banco y los Estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan establecerse o crear sucursales en España. La publicidad de todos estos actos contribuirá seguramente a contener, dentro de justos y prudentes límites, la amplia libertad que el Proyecto concede a la iniciativa individual para la constitución de Sociedades y para la emisión de aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernativas las esferas de acción de cada uno. Realizándose estas operaciones a la luz del día y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener aquellas medidas, que conducen a un resultado más aparente que real.
En cuanto al segundo punto, el Proyecto declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las Sociedades y para los buques, toda vez que respecto de unas y otros constituye el Registro Mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero estado civil, y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por la libertad de inscribir o no los documentos, sin otra sanción que la de quedar privado el acto o contrato de ciertos beneficios y ventajas que se conceden a los actos inscritos, a cuyo fin se consigna el principio general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores o posteriores no registrados; lo cual debe entenderse, salva la preferencia que, según el mismo Código, tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban, y la que gozan sobre los inmuebles, con arreglo a la Ley Hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, como consecuencia del mismo principio, se deroga la legislación vigente sobre los efectos de la no inscripción de las escrituras de Sociedad y de los poderes conferidos a los factores, declarando, en armonía con la teoría general del Registro de la Propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá utilizarlos en lo que le sean favorables.
Y en cuanto al tercer punto a que afectan las reformas introducidas en el Registro Mercantil, bastará decir que el Proyecto lo eleva a la categoría de institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela de los Tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y sujeto a responsabilidad, a fin de que pueda llevar el Registro con la independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por estas consideraciones, el Proyecto confía, además, a dicho funcionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos o efectos nominativos o al portador emitidos por Compañías o particulares, cuando sean talonarios, cuyo depósito es tan esencial que sin él no podrán inscribirse en el Registro aquellos valores, y mediante él, los tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy carecen, para acreditar su legitimidad, aun contra la malevolencia o incuria de las Compañías, Corporaciones o particulares que los hubieren expedido.
Por último, la publicidad del Registro Mercantil queda completamente establecida, pues se franquean sus páginas a cuantas personas deseen adquirir noticias referentes a los comerciantes, Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus asientos a quienes las pidan por escrito.

Libros y contabilidad del comercio
Atendiendo a que los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba de asuntos mercantiles, toda vez que al consignar el comerciante una operación en sus libros viene a ser como el mandatario de otro contratante y el libro que lo contiene un título común a ambas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos resulta deficiente y hasta injusta, el Proyecto ha introducido reformas de gran utilidad en esta importante materia.
De ellas es la primera la que impone a las Sociedades y Compañías mercantiles la obligación de llevar necesariamente, además de los libros comunes a todo comerciante y de los que ordenan las leyes especiales por que se rigen, otro libro, llamado de Actas, para insertar literalmente y con la debida autorización todos los acuerdos tomados por las Juntas generales o Consejos de Administración de dichas Compañías, y sean referentes a las gestiones y operaciones sociales. Aunque las Sociedades bien administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos o acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que el Código atribuye a los demás libros de comercio, a pesar de que la merecen tanto como éstos y de que su importancia es tal vez mayor, a consecuencia de los grandes intereses a que pueden afectar los acuerdos adoptados. Para suplir este vacío, el Proyecto somete los libros de actas, que han de llevar en lo sucesivo las Compañías, a las mismas formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos, cuando se lleven con las condiciones legales.
Aparte de los libros de comercio que pueden llamarse necesarios o fundamentales, el Proyecto mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los comerciantes y Sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor o menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos a las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los efectos que el Proyecto les atribuye, siendo potestativo, sin embargo, en los comerciantes y Sociedades legalizar aquellos que les convinieran, los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán iguales efectos.
La obligación de llevar libros de contabilidad alcanza a todos los comerciantes, aunque no pudieren o no supieren escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar gastos, eleva el Proyecto a la categoría de presunción legal, lo que es común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización a la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario.
Para el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos sanciones distintas: una, de naturaleza penal, que consiste en el pago de cierta multa, y otra, de índole meramente civil, que afecta al comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro comerciante, o de ser declarado en quiebra. El Proyecto prescinde de la primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial a todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y exactitud en todos sus actos y operaciones.
Además, para que el libro copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunicación debido a la electricidad, se ha suprimido el artículo 58 del Código vigente, según el cual las cartas se copian sin dejar huecos en blanco ni intermedios, sancionando la derogación tácita de este precepto, hecha por la práctica, que había admitido hace muchos años el uso de los copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida sobre su tráfico.
Siendo tan importantes los libros de comercio, no podía prescindir el Proyecto de las formalidades y requisitos que, para asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina, por esta razón, se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos particulares, como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores u omisiones, con objeto de preservar dichos libros de todo vicio o irregularidad, que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del contenido de los asientos.
Y atendiendo al fin de la contabilidad mercantil que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se ofrezcan a primera vista los resultados generales, el Proyecto reproduce igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas reglas encaminadas a facilitar el cumplimiento de los preceptos vigentes, mantener el debido orden en la redacción de los asientos, asegurar la exactitud de su contenido y procurar que exista la más completa conformidad entre los relativos a una misma operación comercial consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia.
Con respecto a la autoridad que debe concederse a los asientos de los libros, el Proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del Código, modifica notablemente la consignada en los artículos 42 y 45 del mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva a los libros regularmente llevados, cuando se hallan en oposición con otros defectuosos o irregulares, a los cuales se les priva de todo valor en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa, que consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la Autoridad judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud o la falsedad del contenido de los asientos, y en que el segundo impone una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el Código prescribe, pues el que no quiera o no pueda presentar los relativos a su contabilidad se encontrará ciertamente en una posición desfavorable frente a su adversario; pero semejante circunstancia no es bastante para atribuir una fe absoluta a los libros de este último. La injusticia del Código vigente es tanto mayor cuanto que no distingue entre el comerciante que procede de buena o de mala fe, entre el que carece de los libros por causas independientes de su voluntad y el que no los presenta por cálculo o porque ha sido negligente en llevarlos o conservarlos, igualándolos a todos como si hubiesen faltado a la ley del mismo modo.
Inconvenientes tan graves desaparecen con las disposiciones que a este efecto contiene el Proyecto. Con arreglo a ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, o que no los presente por causas imputables a su voluntad, será juzgado en las cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de éste, a los cuales se les dará completo crédito si se llevaron debidamente mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.
Por último, atendida la importancia que tienen los libros de contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los protocolos de los Notarios y los libros de los Registros de la Propiedad, que las diligencias judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el escritorio de los mismos comerciantes; y, además, se impone a éstos y a sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, transcurrido cuyo plazo quedarán libres de toda responsabilidad, si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no los presentaren.
Igual obligación impone el Proyecto a dichas personas respecto de los documentos concernientes a determinados actos o negociaciones, como correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el transcurso del tiempo señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos derechos puedan ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.

Contratos mercantiles en general
Después de haber expuesto la doctrina sobre la capacidad para ejercer el comercio, Registro Mercantil y libros de contabilidad, el Proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantil a que se halla consagrado el Libro primero, otro título en que se consignan las reglas comunes a todos los contratos especiales del comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno de los varios Derechos particulares especiales, que, como todos los demás, reconoce su origen común en un Derecho privado general, el Proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones, interpretación y extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuido en éstos o en aquél, las reglas del Derecho Civil o común.
Mas, por lo que hace a las cosas o hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas con que pueden celebrarse, el Proyecto, de acuerdo con la base segunda del Decreto de 20 de septiembre de 1869, reputa válidos y eficaces en juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal o escrita, entre presentes o ausentes, puramente o bajo condición, sobre cosas existentes o futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua o dialecto en que se haya manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía o valor que haya sido objeto de la negociación y la clase o denominación jurídica que a ésta corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos contraten para estipular lo que tengan por conveniente y para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas o hechos que son objeto lícito del comercio.
Pero esta amplia libertad en la elección de la forma de los contratos que el Proyecto consagra de una manera ilimitada, dentro de los principios eternos del Derecho y de la moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos, ordena el Proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantil o la común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares.
Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades o solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero otras veces, respecto de éste y de los mismos otorgantes.
De todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran.
Otra importantísima novedad introduce el Proyecto en armonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el artículo 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación o intimación que hiciere el acreedor al deudor. Mas el Proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia mercantil «dies interpellat pro homine», que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento, si necesidad de interpelación o requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado.
El Proyecto consigna otras reglas generales y comunes a todas las obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados que está ya declarado en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil, o por corresponder más propiamente al Derecho civil privado, cuya codificación está próxima a terminarse.

Lugares y casas de contratación
El Código vigente no contiene disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantil, a pesar de que, en algunos de sus artículos, hace especial mención de las Casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fue sustituido por el de 8 de febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado a la Bolsa de esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa legislación sobre la materia; esta legislación, a su vez, fue modificada por el Decreto-ley de 28 de enero de 1869, que aplicó el principio de libertad a la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y Casas de Contratación mercantil y a las operaciones comerciales de efectos públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias a dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una Ley especial sobre contratación pública. Y como este Decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno Provisional de la Nación en los años 1868 y 1869, fue una de las bases del Código de Comercio, se dio cabida en el Proyecto a las disposiciones que tratan de la organización, y funciones de estos importantes centros de contratación mercantil, a fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue a toda obra de codificación.

Bolsas de Comercio
Dos son los sistemas que acerca de la creación y organización de las Bolsas de Comercio han adoptado las legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación. Consiste el primero en poner estos importantes centros de contratación bajo la inmediata vigilancia e intervención de la Administración pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en desprenderse la Administración del Estado de toda intervención en el régimen y gobierno de las Bolsas de Comercio, excepto de la que le corresponda sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema de una manera absoluta hasta la publicación del Decreto-ley de 12 de enero de 1869, y desde esa fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de julio de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real Decreto de 8 de febrero de 1854.
En presencia de estos dos sistemas, el Proyecto ha optado por el segundo; esto es, por el más favorable a la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya doctrina fue otra de las bases que impuso el Gobierno a la Comisión nombrada para redactarlo, y aunque, a juicio del Ministro que suscribe, ambos sistemas presentan ventajas e inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y comparados uno y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite, a que la ha llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía abandonar a la libre acción individual todas las operaciones que tienen lugar en las Bolsas de Comercio.
Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del Proyecto de Código el irritante monopolio concedido a la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto o plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno o a solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo, como uno de los fines sociales, el de la creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se reserva es la de dar o no carácter oficial a las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representantes.
Con respecto a las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el Proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de restablecer, lo estatuido en este punto en el Decreto de 8 de febrero de 1854, permite la negociación de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en el mismo Proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.
Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por Sociedades o Compañías nacionales y extranjeras, consigna el Proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y otros valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la cotización los títulos procedentes de Compañías nacionales o extranjeras constituidas con arreglo a las leyes del Estado a que pertenezcan y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas o en los Estatutos de Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta Sindical no podrá impedir la negociación de los títulos de Compañías españolas, si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las Sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse a la cotización de documentos al portador emitidos por particulares, sean o no comerciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita o queden suficientemente garantidos por otros medios.
Rindiendo igualmente tributo al principio de libertad comercial, el Proyecto permite a los particulares, sean o no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa o fuera de ella, sin intervención de Agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos o valores industriales o mercantiles; pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva a la que se haga fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos, que otorga a los contratos verificados en ella con la mediación de Agente colegiado. Por esto, los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común.
Obedeciendo al mismo principio de la libertad comercial, resuelve el Proyecto de Código una cuestión gravísima, relativa a las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de Comercio. Sabidas son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez o nulidad de las operaciones a plazo, desde que el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las operaciones que, bajo el nombre de en firme o a su voluntad, con prima o sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición o sin ella, las operaciones a plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la cuestión, en los momentos presentes, al saber si el legislador debe o no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas.
El Real Decreto orgánico de 8 de febrero de 1854 autorizó las operaciones a plazo, siempre que éste no excediese del último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones a plazo han continuado realizándose, sin cumplir este requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al descubierto.
El Proyecto prescinde de las garantías exigidas por el Decreto de 1854, y de acuerdo con el Derecho Romano, que admite como válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe o no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida y de conformidad con el Decreto-ley de 12 de enero de 1869, declara de una manera terminante que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazos, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, sin otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de Agente colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la indemnización convenida, o de la cantidad líquida que importen las diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los títulos o del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta Sindical procede por sí a la ejecución de las operaciones hechas al contado, dirigiéndose contra la fianza del Agente mediador, procederá también para el cumplimiento de las operaciones a plazo y condicionales, incluso la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes, cuya fijación se hará tomando por base el término medio de la cotización del día del vencimiento.
Con estas formalidades, que establece el Proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán los peligros que algunos creen ver en las operaciones a plazo y condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses generales.
Por último, atendidos los importantes efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con carácter oficial, declara el Proyecto que esta atribución corresponde exclusivamente a la Junta Sindical de los Colegios de Agentes y Corredores.

Ferias, mercados y almacenes o tiendas
Consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar fácil salida a sus mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas.
Consecuente con este principio, el Proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta a los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 1.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables indistintamente a las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido.
Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el Proyecto de Código dos importantísimas disposiciones relativas a las ventas verificadas en almacenes o tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como civil.
Sabido es que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercancías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca a dar seguridad al dominio de las cosas muebles, excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las Leyes de Partida, que mantienen la inseguridad o intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos o la cosa fuere hurtada o robada, durante treinta años.
A la ilustración de las Cortes no puede ocultarse que el Derecho vigente es, a todas luces, incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por otro Derecho más en armonía con las necesidades del comercio.
Inspirándose el Proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina a las legislaciones de casi todas las Naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas o establecimientos públicos.
El Ministro que suscribe abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un establecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que, en último término, son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador.
Otra disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compraventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste en elevar a la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil; esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha pagado el precio en el acto.

Agentes mediadores de comercio
La novedad más importante y trascendental que ofrece el Proyecto sobre esta materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó, por primera vez en nuestro país, el Decreto-ley de 30 de noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de Agente mediador de Comercio, aplicándolos a las tres clases reconocidas en la esfera mercantil de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de mercancías o de comercio y Corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se someten a unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que, respectivamente, giran sus operaciones.
De acuerdo, por lo tanto, con el sistema introducido por el citado Decreto-ley, que fue otra de las bases impuestas por el Gobierno a la Comisión redactora del Proyecto, se hace en éste la conveniente distinción entre la profesión o industria de Agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación a los compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantil y el oficio público creado para dar autenticidad a los contratos celebrados entre comerciantes o sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el Corredor, según el Código vigente, queda sometido al procedimiento de quiebra, como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una mera manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar ninguna restricción o monopolio sin infringir el principio de la libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil, encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad a las diversas operaciones mercantiles.
Hecha esta distinción fundamental, se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de Agentes y Corredores, y los mantenedores de la doctrina del monopolio. Considerados los Agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el Proyecto declara aptos para ejercer este género de industria a todos los que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles o extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las operaciones a que se dediquen y la importancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero el mismo Proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de probar la existencia o las circunstancias de los actos o contratos en que intervenga, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para probar los contratos y obligaciones en general.
Como consecuencia de esta doctrina, desaparecen del Proyecto los preceptos del Código vigente que prohíben a los comerciantes arreglar por sí los negocios propios o ayudar a sus compañeros por amistad o afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, a los que aceptan la intervención de Agentes no colegidos, extensivas, con agravación, a éstos, y que autorizan a los Síndicos para expulsar de la Bolsa a los que carecieran de título oficial.
Considerados los Agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el Proyecto los somete a una serie de ordenamientos encaminados a inspirar confianza, tanto por su pericia y moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles los deberes que deben cumplir y la responsabilidad a que por su infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el Proyecto de Código les reconoce el carácter de Notarios para todo lo relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, dentro de la plaza respectiva.
Aunque la mayor parte de las disposiciones sobre los Agentes oficiales o colegiados están tomadas de la legislación vigente, el Proyecto propone algunas importantes modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención de las Cortes, la que impone a todo Agente mediador, cualquiera que sea su denominación, el deber de llevar el libro Diario, con arreglo a lo prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros auxiliares que considere necesarios, según las operaciones a que se dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes Agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por personas que carezcan de la libre administración de sus bienes o de la debida autorización, con arreglo a las leyes; la que les autoriza para adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso-administrativo al Agente que fuere destituido por contravenir a las leyes o faltar a las obligaciones de su cargo; la que hace responsables a los Agentes de Cambio y Bolsa de la entrega al comprador de los valores negociados al contado o a plazos, y al vendedor del pago del precio o de la indemnización convenida, y, por último, la que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío o sustracción.
Estas y otras reformas menos importantes que el Proyecto ha llevado a cabo en la legislación vigente sobre las diversas clases de Agentes mediadores de comercio, son consecuencia lógica de los principios sentados o producto de la experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas demostraciones.


LIBRO II.-

SOCIEDADES MERCANTILES.


De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y poderoso como la que nace del contrato de Sociedad. Aunque los hombres han solido asociarse desde los tiempos más remotos para fines aislados y transitorios, ejerciendo un derecho natural, que los legisladores de todos los pueblos han respetado, el contrato de Sociedad celebrado o formado exclusivamente con un objeto económico o creando una personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades libres que extendieron el comercio y la civilización por todo el Mundo, generalizándose y extendiéndose a medida que esta última ha ido avanzando.
El impulso que recibió el contrato de Sociedad no ha cesado un instante desde aquellos remotos tiempos. A la Sociedad colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la en comandita; luego la asociación con participación, y más tarde la anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y a la industria, y merced a la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociación mercantil; lejos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas veces a combinaciones de las tres antiguas formas; otras, a la modificación de la anónima, y otras, finalmente, a las nuevas doctrinas de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad productora del hombre.
Y todo este progreso, que incesantemente se ha realizado con una fuerza y rapidez semejante a la que produce el vapor y la electricidad, ha obligado al legislador a determinadas reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas, después de publicado el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el afán de lucro ha creado y multiplicado. La Ley de 28 de enero de 1848, reformando el Código de Comercio sobre la constitución de las Sociedades Anónimas; las leyes posteriores sobre Compañías concesionarias de ferrocarriles y obras públicas, Sociedades de crédito, Almacenes generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código; pero dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios fijos que aplicar a las nuevas formas sociales que la actividad mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo.
Obedeciendo a este propósito se publicó una Ley general de Sociedades en 19 de octubre de 1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía para los derechos de tercero, la publicidad; cuya ley constituye el Derecho común en esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del Derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se opongan al Derecho natural y a la moral.
En iguales principios se ha inspirado el Proyecto de Código al ordenar todo lo relativo a las diversas maneras y formas de constituirse las Sociedades mercantiles, cuyos principios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan interesar a tercero.
Como consecuencia de los dos primeros principios se declara válido todo contrato de Compañía mercantil, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que sean lícitas y honestas o no estén expresamente prohibidas por el Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituidas legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y, como tales, podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales y quedarán obligadas en su virtud a los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las que tengan por objeto alguna obra o servicio público cuyo cumplimiento corresponda exigir y vigilar al Estado, a la Provincia o al Municipio, y se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anteriores establecían para la constitución de las Sociedades mercantiles.
En consecuencia del tercer principio, o sea el de la garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de Sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que conste su celebración, no lo es igualmente para los extraños, mientras no se formalice por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, en el cual deberán anotarse, además, los contratos que introduzcan reformas en el primitivo de Sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al portador y la disolución de las Compañías.
Aparte de esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta a todas las Sociedades industriales y mercantiles en general por la Ley de 19 de octubre de 1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la provincia respectiva de la escritura social, con sus estatutos y reglamentos, así como del acta de constitución de la Compañía, y siendo ésta mercantil, del balance general de sus operaciones que debe formar anualmente.
Esta publicidad es una garantía más verdadera y efectiva que la previa autorización del Gobierno y la inspección ejercida por sus delegados (abolida en las principales naciones mercantiles), como lo demuestra la experiencia de nuestro mismo país, que no ha presenciado, bajo el sistema de libertad que inauguró la Ley de 1869, las repetidas quiebras de Sociedades constituidas bajo la tutela de la Administración y vigiladas por ella.
Aunque el Proyecto no impone apremio ni coacción alguna a los asociados para que den publicidad, por medio del Registro, a la constitución de la Sociedad, declara responsables a los encargados de la gestión social de los perjuicios que la omisión de este requisito pueda irrogar a terceras personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas por los pactos y cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por esta misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto constitutivo de la Sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos, desde el momento de su celebración; doctrina que proclama el Proyecto, derogando la del Código vigente, que dispone lo contrario.
Establecidos estos principios generales en armonía con la Ley de 1869 y con las bases acordadas por el Gobierno para la formación del nuevo Código de Comercio, comprende el Proyecto adjunto todas las Sociedades que, bien por su naturaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran como mercantiles; no habiendo atribuido este carácter a las asociaciones mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni a las Cooperativas, porque obedecen, ante todo, a la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles estas Sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación.
Por eso no se ha ocupado el Proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de la asociación, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la legislación general sobre Sociedades, la cual no puede ser más amplia, pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos.
En cambio del silencio que guarda el Proyecto de Código sobre la organización y funciones de las asociaciones mutuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las que por su naturaleza o por la índole de sus operaciones son mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación vigente sobre la Sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas modificaciones de bastante importancia.
De ellas, unas se dirigen a aumentar el prestigio y solidez de las mismas Compañías; a este número pertenecen la necesidad impuesta a los socios fundadores de consignar en la escritura social ciertas cláusulas relativas a la vida interior de cada una de estas grandes individualidades, la inscripción en el Registro Mercantil de toda emisión de acciones nominativas o al portador, y la prohibición de emitir nuevas series de estos títulos mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo en contrario consignado en los estatutos o reglamentos o adoptado por la Junta general de socios; otras reformas están inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de actividad, tales como la facultad concedida a las Compañías en comandita y anónimas para representar su capital por acciones nominativas o al portador, cualquiera que sea la índole y extensión de sus operaciones; el derecho reconocido a las Sociedades anónimas en general de comprar sus propias acciones o dar cantidades a préstamo sobre ellas, y la facultad de aumentar o reducir el capital social, y, finalmente, otras innovaciones tienden a garantir los derechos de tercero, entre las cuales figuran la prohibición impuesta a los socios de una Compañía anónima de adoptar una denominación o nombre igual al que anteriormente a su definitiva y completa constitución hubiera adoptado otra Sociedad que se hallare ya funcionando, la obligación impuesta también a las Sociedades anónimas de publicar periódicamente, una vez al mes, por lo menos, en la «Gaceta de Madrid» el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo a que calculen las existencias en valores y en toda clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que deben cumplir las mismas Sociedades al comprar sus propias acciones o prestar sobre ellas, así como para aumentar o reducir el capital social, a fin de que no sean inducidos a error los terceros que traten de interesarse en los negocios de la Sociedad como adquirentes de acciones o como simples acreedores, ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos.
En estos mismos altos propósitos se ha inspirado el Proyecto al consignar algunas disposiciones sobre Sociedades especiales anónimas, como las de Crédito, Bancos de emisión y descuento, Compañías de ferrocarriles y Obras públicas, Sociedades de almacenes generales de depósito, Compañías de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin abandonar, en ningún caso, los principios fundamentales de libertad de industria, de comercio y de asociación.
Así, por ejemplo, respecto de las Sociedades de crédito suprime el Proyecto una serie de trabas impuestas por la legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía a tercero, tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma mayor a la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, la necesidad de que estos valores sean pagaderos a un plazo fijo, que no baje en ningún caso de treinta días, y la obligación de que se inscriba previamente en el Registro Mercantil toda emisión de obligaciones.
Respecto de los Bancos de emisión y descuento, adopta el Proyecto de Código el régimen de la libertad absoluta y de la concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para emitir billetes al portador. De esta manera se prepara también la transición del sistema que hasta ahora ha dominado a otro muy opuesto, ilustrando entretanto la opinión pública acerca de la verdadera naturaleza de estas instituciones de crédito, que tanto han contribuido en otros países al desarrollo de nuevas empresas industriales y mercantiles. El Ministro que suscribe no desconoce los peligros y riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como los tiene toda institución humana por perfecta que sea; pero abriga la convicción de que podrán fácilmente conjurarse exigiéndoles sólidas y eficaces garantías que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para dejarlos a salvo en todo tiempo, se prohíbe que los Bancos puedan hacer operaciones por más de noventa días ni descontar letras, pagarés u otros valores sin la garantía de tres firmas de responsabilidad; se dispone que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuanto menos, del importe de los depósitos, cuentas corrientes a metálico y billetes en circulación, sin que la suma de estas tres partidas pueda exceder en ningún caso del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días, y se declara que la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo el Banco obligado a pagar el importe del billete en el acto de su presentación y procediendo la vía ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta obligación.
En cuanto a las Compañías que tienen por objeto la construcción o explotación de alguna obra pública, el Proyecto de Código ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones o restricciones a su constitución y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner a cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se confiasen ciegamente a Compañías que, formadas con un capital considerable aparente o nominal, se constituyeran más tarde realmente con fondos imaginarios o notablemente reducidos y concluyesen al poco tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la Nación.
Estos riesgos desaparecen en gran parte exigiendo, ante todo, que las Sociedades concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio con un capital proporcionado a la importancia de la obra pública que se propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no meramente convencional o ilusorio. Conforme con este criterio, el Proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el capital social, reunido a la subvención en su caso, represente por lo menos la mitad del presupuesto total de la obra, y para alcanzar lo segundo, que haya de preceder a la definitiva constitución de estas Sociedades la justificación del compromiso solemne, contraído por personas determinadas, de aportar o cubrir todo el capital social en las épocas convenidas, y de haberse entregado o realizado la tercera parte del mismo.
Constituidas con tales restricciones las Compañías concesionarias, no sólo quedan más asegurados los derechos e intereses del Estado, de la Provincia o del Municipio, que fían a estas Empresas la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que les concede el Proyecto, conforme con el espíritu de la vigente legislación, para emitir obligaciones nominativas o al portador, de cualquiera clase que sean, simples o hipotecarias, con amortización o sin ella, sin tasa ni limitación alguna en cuanto al número y cuantía de las mismas.
Mas no basta que las Compañías obtengan esta libertad para que los capitales afluyan a sus cajas. Necesitan, además, inspirar confianza a los que puedan interesarse en la adquisición de los títulos al portador emitidos por las mismas, ajenos a toda mira de especulación o de lucro, y que aspirando solamente a un módico interés, buscan ante todo la seguridad del capital prestado. A este efecto, el Proyecto de Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen medios adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las Sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías en favor de los tenedores de dichos valores, cualquiera que sean las vicisitudes interiores que experimenten las Compañías deudoras.
Entre las primeras se halla la que hace obligatoria la anotación en el Registro Mercantil de la provincia de toda emisión de obligaciones nominativas o al portador, y además en el de la Propiedad correspondiente cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que concede prioridad para el pago del cupón y amortización a las obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas o inscritas sobre las segundas.
De más importancia son las que tienen por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los acreedores, tanto en el caso de morosidad o negligencia de parte de la Sociedad, como en el de transferencia, fusión o caducidad de la concesión, acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo a dudas, cuestiones y litigios la oscuridad y deficiencia de la vigente legislación. El Proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando de un modo claro, explícito y terminante la verdadera condición de los acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los principios de justicia y de equidad, y teniendo presente al propio tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la ejecución y explotación de toda obra pública. En su consecuencia, cuando la Compañía dilata sin motivo legal el pago de los cupones vencidos o de la amortización de una obligación, el Proyecto concede al tenedor de estos valores acción ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre los rendimientos líquidos que obtenga la Sociedad y sobre los demás bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean necesarios para la explotación. Cuando intentare transmitir o ceder la construcción o explotación de una obra pública a otra Compañía análoga o fusionarse con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas a favor de los acreedores de cada una de las respectivas Compañías, sin confundirlas, conservándose en toda su integridad los derechos adquiridos por aquéllos, pues de lo contrario ambas Compañías tendrán que obtener previamente el consentimiento de todos los acreedores para que la transferencia o fusión sean válidas; y finalmente, cuando sobreviniere la caducidad de la concesión por alguna de las causas señaladas en la legislación administrativa, como son no dar principio a la ejecución de las obras, no terminarlas en los plazos fijados de antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la Compañía, disolverse ésta y ser declarada en quiebra, el Proyecto otorga a los obligacionistas y a todos los acreedores en general, como garantías especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para hacer efectivos sus créditos: en primer lugar, los rendimientos líquidos de la Empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras construidas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión, y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos a todos los acreedores, se hará pago a éstos con los demás bienes que la Compañía posea, no formando parte de la obra o no siendo necesarios a su explotación.
Por lo demás, el Proyecto de Código declara, de acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se han inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones emitidas por la Compañía deberán quedar necesariamente amortizadas dentro del plazo de la misma concesión, o de lo contrario quedará extinguido el derecho de los poseedores de las mismas, porque el Estado ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga o gravamen.
Por lo que toca a las Compañías de almacenes generales de depósito, el Proyecto no introduce novedad alguna, limitándose a reproducir la Ley de 9 de julio de 1862, que dictó por primera vez las reglas sobre esta clase de Sociedades mercantiles, y cuya doctrina descansa en los principios de libertad comercial y de protección a los derechos de tercero.
No sucede lo propio respecto de aquellas Compañías que tienen por objeto facilitar capitales a los propietarios territoriales y a los agricultores, pues siendo incompleta la legislación vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre las segundas, el Proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la revisión del actual Código, dictando las reglas necesarias para garantizar los derechos de los acreedores y evitar en lo posible los perjuicios que podrían sufrir si no se establecieran ciertas restricciones en la manera de funcionar los Bancos de crédito territorial y agrícola.
Por lo que mira a los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegurados en todo tiempo los derechos de los acreedores, tanto por cédulas y obligaciones hipotecarias al portador, como por depósitos. En esta consideración se funda el Proyecto para disponer que el importe de las cédulas no exceda de la suma total de los préstamos sobre inmuebles, cuyos préstamos serán reembolsables, por punto general, en un período mayor de diez años; que la cantidad prestada sobre cada finca no exceda de la mitad del valor de la misma; que si éste desmereciera en un 40 por 100, podrá la Compañía exigir del mutuatario el aumento de la hipoteca o la rescisión del contrato, a elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble hipotecado no sea inferior al importe del cupón y amortización de las cédulas emitidas sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en depósito, con interés o sin él, sólo podrán emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, y con garantía de los valores que acostumbran recibir los Bancos de emisión y descuento.
Igualmente contiene el Proyecto otras reglas especiales acerca de los préstamos que hagan las Sociedades de crédito territorial al Estado, a la Provincia y a los Municipios, fundadas en la índole particular de estas personas jurídicas y en la naturaleza de los inmuebles que suelen ofrecer en garantía, sobre los cuales podrán dichas Sociedades emitir obligaciones hipotecarias, pero cuidando de expresarlo así en los títulos, para que no sean inducidos a error los terceros que adquieren estos valores.
Y para atraer los capitales a esta clase de operaciones en beneficio de la propiedad territorial, el Proyecto concede a los tenedores de cédulas y obligaciones hipotecarias una garantía singular y privilegiada, además de la general que les corresponde sobre el capital de la Compañía, para ser pagados con preferencia a los restantes acreedores de la misma que lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía singularísima en que los tenedores de dichos valores podrán hacer efectivo el importe de las cédulas y obligaciones, el de sus intereses o cupones y el de la primas, en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de los respectivos títulos hipotecarios y en cuya representación fueron creados; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y obligaciones será satisfecho con el importe de los créditos o préstamos a favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha más antigua.
Y por lo que toca a los Bancos o Sociedades que se forman para proporcionar capitales a los labradores, fomentando el desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el presente ha pasado desapercibido para el legislador, el Proyecto de Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto: facilitar los préstamos a los agricultores, poniendo a su alcance los medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya derogando respecto de los mismos los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres o instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo como tengan por conveniente y según las circunstancias de cada comarca, pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales, como frutos, cosechas o ganados; otras, en trabajos para el desarrollo de la agricultura, y otras, suscribiendo pagarés y demás documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la Sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social a los préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas Sociedades.
Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de Compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el Proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la doctrina vigente, que en esta parte se reproduce con ligeras modificaciones.
Sabido es que, según el Código, la liquidación de las Sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción a las reglas establecidas en la escritura de fundación o en sus adicionales, y que no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones contenidas en aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios breves y sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolongarse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de Sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la Compañía, el Proyecto declara, por lo que toca a las Sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla autorizada para resolver lo que es