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REAL DECRETO 604/2006, de 19 de mayo,
POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO, POR
EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Y EL
REAL DECRETO 1627/1997, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.
La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la
prevención de riesgos laborales, tras constatar el ingente esfuerzo
realizado por los poderes públicos, Estado y comunidades autónomas, los
agentes sociales, las empresas y los trabajadores y demás entidades
dedicadas a la prevención de riesgos laborales desde la vigencia de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así
como que dicho esfuerzo debía conducir a la integración de la prevención
de riesgos laborales en todos los niveles de la empresa y a fomentar una
auténtica cultura de la prevención, vino a paliar los problemas e
insuficiencias detectados en su aplicación práctica y que se
manifiestan, en términos de accidentes de trabajo, en la subsistencia de
índices de siniestralidad laboral indeseados.
Entre dichos problemas se detecta una deficiente incorporación del nuevo
modelo de prevención y una falta de integración de la prevención en la
empresa, que se evidencia en muchas ocasiones en el cumplimiento más
formal que eficiente de la normativa.
Dicha ley acomete un conjunto de medidas destinadas a superar tales
problemas e insuficiencias, sobre la base de las propuestas acordadas el
30 de diciembre de 2002 en el marco del diálogo social, que
posteriormente fueron refrendadas por el Pleno de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo de 29 de enero de 2003.
Entre las distintas medidas que incorpora la Ley 54/2003, de 12 de
diciembre, dentro del objetivo general de combatir de manera activa la
siniestralidad laboral, se incluyen las dirigidas a reforzar la
necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los
sistemas de gestión de la empresa, tales como la reforma de los
artículos 14, 16, 23 y 31, en los que se subraya el carácter
instrumental de dicha integración y su desarrollo a través de la
implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales,
en su caso, con el asesoramiento y apoyo de los servicios de prevención
y contando con los adecuados instrumentos de participación de los
trabajadores y sus representantes.
Otra de las medidas incluidas en la reforma, con el mismo objetivo
general, es la instauración de la presencia de recursos preventivos del
empresario, en determinados supuestos y situaciones de especial riesgo y
peligrosidad, como medida reservada a aquellos casos en los que la
experiencia acumulada evidencia la concentración de mayor siniestralidad.
Finalmente, destacan las medidas incluidas para reforzar el control del
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y
combatir el cumplimiento meramente formal o documental de estas
obligaciones, estableciéndose nuevas redacciones de los tipos
infractores contenidos en el texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, precisando que las obligaciones preventivas
habrán de cumplirse con el alcance y contenidos establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales, y acomodándose su
regulación a los nuevos perfiles de las obligaciones de los distintos
sujetos responsables que se establecen con las modificaciones de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La efectividad de los tres tipos de medidas expuestas queda condicionada
a su desarrollo reglamentario, que se culmina precisamente con este real
decreto, tras el desarrollo ya producido respecto de otras medidas
incluidas en la reforma, como las relacionadas con la coordinación de
actividades empresariales y el refuerzo y colaboración en las funciones
de vigilancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por otra parte, en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2002, junto a las
medidas instrumentadas a través de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre
entre las medidas normativas a promover para favorecer la integración de
la prevención de riesgos laborales en la empresa, se incluía la
modificación del capítulo V del Reglamento de los Servicios de
Prevención para mejorar la eficacia del sistema preventivo a través de
determinadas reformas en las auditorías de prevención, que precisen el
alcance, la metodología y el contenido del informe sobre los resultados
de la auditoría y las obligaciones para el empresario que se derivan de
ésta.
Pues bien, en razón de lo anteriormente expuesto se aprueba este real
decreto, que consta de dos artículos, una disposición adicional, una
disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En él se aborda la
reforma del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, al tiempo que se adapta a
ella a través de su articulo segundo, el Real Decreto 1627/1997, de 24
de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción, en materia de presencia
de recursos preventivos.
En primer término, se procede a la adaptación de la regulación contenida
en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, sobre la integración de la
actividad preventiva en la empresa y el Plan de prevención de riesgos
laborales, en desarrollo de la nueva redacción de los artículos 14.2, y
16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, introducida por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre,
clarificando y destacando la necesidad de que la actividad preventiva en
el seno de la empresa debe integrarse dentro de su sistema general de
gestión, precisándose el ámbito al que se extiende dicha integración, y
el instrumento que ha de servir para ello, mediante la implantación y
aplicación del plan de prevención de riesgos laborales.
A este respecto, con el fin de reforzar la finalidad perseguida por la
indicada reforma legislativa, se establece el deber de los trabajadores
y sus representantes de contribuir a dicha integración y colaborar en la
adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas, para lo cual se
establecen medidas de reforzamiento de la participación a través de la
consulta acerca de la implantación y aplicación del plan de prevención
de riesgos laborales, la evaluación de riesgos, la planificación
preventiva y la organización preventiva.
Por otra parte, se procede al desarrollo de las previsiones de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en
cuanto a la naturaleza y contenido mínimo del plan de prevención de
riesgos laborales.
Y con el mismo objetivo de precisar y asegurar una auténtica integración
de la actividad preventiva en el seno de la empresa, se aborda la
modificación de algunos aspectos relacionados con las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención, dando una nueva
redacción al artículo 19 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y
modificando parcialmente la redacción de su artículo 20.
En segundo término, se desarrolla la presencia de recursos preventivos
que regula el nuevo artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, mediante la introducción
de un nuevo artículo 22 bis en el Reglamento de los Servicios de
Prevención, fundamentalmente para establecer las actividades o procesos
peligrosos o con riesgos especiales que, como uno de los supuestos que
determinan dicha presencia, requiere de tal desarrollo. A tal efecto, se
recoge una relación de actividades o trabajos en los que
estadísticamente se concentran los mayores índices de siniestralidad, lo
que fundamenta en definitiva la obligatoriedad de la aplicación de una
medida de tal naturaleza, y ello sin perjuicio de que se establezca la
aplicabilidad propia de otras reglamentaciones que contemplan
disposiciones específicas para determinadas actividades, procesos,
operaciones, trabajos, equipos o productos que se relacionan de modo no
exhaustivo en el nuevo artículo 22.8 bis que se introduce en el
reglamento, y que han de regirse por dicha reglamentación que contiene
niveles de garantía que hacen innecesario en tales casos el recurso a la
presencia regulada en este artículo.
En tercer lugar, se procede a una amplia reforma del capítulo V del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención relativo a las auditorías. La principal
novedad de la regulación es la relativa a la auditoría externa, en los
supuestos de sistemas de prevención con actividades preventivas
desarrolladas con recursos propios y ajenos, así como el desarrollo del
concepto, el contenido, la metodología y los plazos de realización de la
auditoría. También como novedad, se precisa el momento de realización de
la primera auditoría; se acorta en un año el período para la repetición
de la auditoría que pasa de cinco a cuatro años, y se reduce a dos años
para las empresas con actividades del Anexo I del reglamento.
Igualmente se regula la consulta con los trabajadores y sus
representantes en esta materia, y se precisa además el régimen de
incompatibilidades. Finalmente, se regulan por primera vez las
auditorías voluntarias, mediante la introducción de un nuevo artículo 33
bis en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Por último, se procede al desarrollo reglamentario de las actividades
peligrosas a otros efectos, tanto para las obligaciones sustantivas de
coordinación de actividades previstas en el artículo 13 del Real Decreto
171/2004, de 30 de enero, como para la aplicación de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, respecto de determinadas
infracciones tipificadas en el artículo 13, apartados 7, 8.a) y 8.b), de
dicha ley, todas ellas de naturaleza claramente diferente entre sí y
respecto a las obligaciones relativas a la presencia de recursos
preventivos, tanto en cuanto a su distinto objeto, como en cuanto a sus
diferentes consecuencias.
Por ello, después de diferenciar la consideración de actividades
peligrosas, por una parte, a efectos de presencia de recursos
preventivos y, por otra, a efectos de coordinación de actividades
empresariales, se establece la lógica concordancia entre los tipos
sancionadores correspondientes a cada una de dichas obligaciones
sustantivas. No obstante, en relación con los tipos infractores sobre
coordinación de actividades empresariales, aun partiendo de la relación
de actividades contenida en el Anexo I del propio Reglamento de los
Servicios de Prevención, se establece la consideración de actividad
peligrosa cuando junto a dichas actividades concurra alguna de las tres
circunstancias que se especifican y que vienen a fundamentar, en
definitiva, una calificación de los incumplimientos de mayor gravedad.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, y en su elaboración han sido consultadas las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 39/1997, de
17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, queda modificado como sigue:
Uno
. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Integración de la actividad preventiva en la
empresa.
1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en
el seno de la empresa, deberá integrarse en su sistema general de
gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a
todos sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales cuya
estructura y contenido se determinan en el artículo siguiente.
La integración de la prevención en el conjunto de las actividades de
la empresa implica que debe proyectarse en los procesos técnicos, en
la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste.
Su integración en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica
la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación
de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que
realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
2. Los trabajadores y sus representantes deberán contribuir a la
integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y
colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas
a través de la participación que se reconoce a los mismos en el
capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
La participación a que se refiere el párrafo anterior incluye la
consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de prevención
de riesgos laborales de la empresa, la evaluación de los riesgos y la
consiguiente planificación y organización preventiva en su caso, así
como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos
señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. La actividad preventiva de la empresa se desarrollará a través de
alguna de las modalidades previstas en el capítulo III de este real
decreto.»
Dos
. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Plan de prevención de riesgos laborales.
1. El Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a
través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en
su sistema general de gestión y se establece su política de prevención
de riesgos laborales.
El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la
dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa,
en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos
sus trabajadores.
2. El Plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en
un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral,
de las autoridades sanitarias y de los representantes de los
trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y
características de la empresa, los siguientes elementos:
a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el
número y características de los centros de trabajo y el número de
trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de
riesgos laborales.
b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las
funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles
jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en
relación con la prevención de riesgos laborales.
c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de
los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos
organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención
de riesgos laborales.
d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la
modalidad preventiva elegida y los órganos de representación
existentes.
e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva
pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos,
materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.
3. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan
de prevención de riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la
planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberá
realizar en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en
los artículos siguientes de la presente disposición.»
Tres
. El párrafo primero del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«En la documentación a que hacen referencia los párrafos b) y c) del
artículo 23.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo
cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna
medida preventiva, los siguientes datos:»
Cuatro
. El apartado 2 del artículo 16 se modifica como sigue:
«2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los
representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el
empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de
concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de
prevención ajenos.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a)
de la indicada Ley, los criterios a tener en cuenta para la selección
de la entidad con la que se vaya a concertar dicho servicio, así como
las características técnicas del concierto, se debatirán, y en su caso
se acordarán, en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la
empresa.»
Cinco
. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa
el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades
concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la
propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad directa que les corresponda a las entidades
especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la
evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas.
2. Dichas entidades especializadas deberán asumir directamente el
desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que
hubieran concertado y contribuir a la efectividad de la integración de
las actividades de prevención a ellas encomendadas en el conjunto de
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la
misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros
profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de
actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de
gran complejidad.»
Seis
. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 20 queda modificado de la
siguiente manera:
«c) Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa,
especificando actuaciones concretas y los medios para llevarlas a
cabo. Entre dichas actuaciones, el concierto incluirá obligatoriamente
la valoración de la efectividad de la integración de la prevención de
riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa a
través de la implantación y aplicación del Plan de prevención de
riesgos laborales en relación con las actividades preventivas
concertadas.»
Siete. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«2. En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se
deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los
trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos
establecidos en el artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las
condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe
desarrollarse.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a)
de la indicada Ley, las condiciones en que dicho servicio de
prevención debe desarrollarse deberán debatirse, y en su caso ser
acordadas, en el seno de cada uno de los Comités de Seguridad y Salud
de las empresas afectadas.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 22 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. De conformidad con el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la presencia en el
centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la
modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los
siguientes casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el
desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de
operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y
que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos
de trabajo.
b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos
o con riesgos especiales:
1.º Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura,
por las particulares características de la actividad desarrollada, los
procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2.º Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
3.º Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de
declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización
anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio,
que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre
comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo
notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección
del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse
adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
4.º Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por
espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y
salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse
contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera
deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación
continuada por los trabajadores.
5.º Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo
dispuesto en el apartado 8.a) de este artículo, referido a los
trabajos en inmersión con equipo subacuático.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del
caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. En el caso al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior,
la evaluación de riesgos laborales, ya sea la inicial o las sucesivas,
identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados
por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.
En los casos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, la
evaluación de riesgos laborales identificará los trabajos o tareas
integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los
procesos peligrosos o con riesgos especiales.
En ambos casos, la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos
preventivos quedará determinada en la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los artículos 8 y 9 de este real decreto.
En el caso señalado en el párrafo c) del apartado anterior, sin
perjuicio del cumplimiento del requerimiento efectuado por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el empresario procederá de
manera inmediata a la revisión de la evaluación de riesgos laborales
cuando ésta no contemple las situaciones de riesgo detectadas, así
como a la modificación de la planificación de la actividad preventiva
cuando ésta no incluyera la necesidad de la presencia de los recursos
preventivos.
3. La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas
previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 32 bis de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
debiendo el empresario facilitar a sus trabajadores los datos
necesarios para permitir la identificación de tales personas.
La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se
asigne la presencia deberá permitirles el cumplimiento de sus
funciones propias, debiendo tratarse de un emplazamiento seguro que no
suponga un factor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para
los trabajadores de la empresa, debiendo permanecer en el centro de
trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que
determine su presencia.
4. La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como
finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en
relación con los riesgos derivados de la situación que determine su
necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos.
Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las
actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la
adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse
o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación
que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
5. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente
cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se
asigne la presencia:
a) Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato
cumplimiento de las actividades preventivas.
b) Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario
para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las
deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
6. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia,
insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las
personas a las que se asigne la presencia deberán poner tales
circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera
inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las
deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad
preventiva y, en su caso, de la evaluación de riesgos laborales.
7. La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá
también ser utilizada por el empresario en casos distintos de los
previstos en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el
cumplimiento de sus funciones.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de
las medidas previstas en disposiciones preventivas específicas
referidas a determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos,
equipos o productos en los que se aplicarán dichas disposiciones en
sus propios términos, como es el caso, entre otros, de las siguientes
actividades o trabajos:
a) Trabajos en inmersión con equipo subacuático.
b) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.
c) Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
d) Trabajos con riesgo de explosión por la presencia de atmósferas
explosivas.
e) Actividades donde se manipulan, transportan y utilizan explosivos,
incluidos artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que
contengan explosivos.
f) Trabajos con riesgos eléctricos.
9. Cuando existan empresas concurrentes en el centro de trabajo que
realicen las operaciones concurrentes a las que se refiere el apartado
1.a) de este artículo, o actividades o procesos peligrosos o con
riesgos especiales, a los que se refiere el apartado 1.b), la
obligación de designar recursos preventivos para su presencia en el
centro de trabajo recaerá sobre la empresa o empresas que realicen
dichas operaciones o actividades, en cuyo caso y cuando sean varios
dichos recursos preventivos deberán colaborar entre sí y con el resto
de los recursos preventivos y persona o personas encargadas de la
coordinación de las actividades preventivas del empresario titular o
principal del centro de trabajo.
10. La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al
empresario del cumplimiento de las restantes obligaciones que integran
su deber de protección de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.»
Nueve
. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención
al control de una auditoría o evaluación externa.
Asimismo, las empresas que desarrollen las actividades preventivas con
recursos propios y ajenos deberán someter su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa en los términos
previstos en el artículo 31 bis de este real decreto.»
Diez
. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30. Concepto, contenido, metodología y plazo.
1. La auditoría es un instrumento de gestión que persigue reflejar la
imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la
empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que
puedan dar lugar a incumplimientos de la normativa vigente para
permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y
mejora.
2. Para el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la
auditoría llevará a cabo un análisis sistemático, documentado y
objetivo del sistema de prevención, que incluirá los siguientes
elementos:
a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de
los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos en caso de duda.
b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades
preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como
a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación,
teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.
c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos
para realizar las actividades preventivas necesarias y los recursos de
que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta,
además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.
d) En función de todo lo anterior, valorar la integración de la
prevención en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el
conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de
ésta, mediante la implantación y aplicación del Plan de prevención de
riesgos laborales, y valorar la eficacia del sistema de prevención
para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos
laborales en todas las fases de actividad de la empresa.
A estos efectos se ponderará el grado de integración de la prevención
en la dirección de la empresa, en los cambios de equipos, productos y
organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones o
equipos y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas,
entre otros aspectos.
3. La auditoría deberá ser realizada de acuerdo con las normas
técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta
la información recibida de los trabajadores. Cualquiera que sea el
procedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de
referencia deberá incluir, al menos:
a) Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de
riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de
la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la
organización y actividades de la empresa sea necesaria para el
ejercicio de la actividad auditora.
b) Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación
referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la
realidad preventiva de la empresa. Dicho análisis, que podrá
realizarse aplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario,
incluirá la visita a los puestos de trabajo.
c) Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención de la
empresa a la normativa de prevención de riesgos laborales.
d) Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de
riesgos laborales de la empresa.
4. La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá
llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que
se disponga de la planificación de la actividad preventiva.
La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se
realicen actividades incluidas en el Anexo I de este real decreto, en
que el plazo será de dos años. En todo caso, deberá repetirse cuando
así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos
en materia preventiva de las comunidades autónomas, a la vista de los
datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de
manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última
auditoría.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá consultar a los trabajadores y permitir su
participación en la realización de la auditoría según lo dispuesto en
el capítulo V de la citada Ley.
En particular, el auditor deberá recabar información de los
representantes de los trabajadores sobre los diferentes elementos que,
según el apartado 3, constituyen el contenido de la auditoría.»
Once
. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31. Informe de auditoría.
1. Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un
informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la
autoridad laboral competente y de los representantes de los
trabajadores.
2. El informe de auditoría deberá reflejar los siguientes aspectos:
a) Identificación de la persona o entidad auditora y del equipo
auditor.
b) Identificación de la empresa auditada.
c) Objeto y alcance de la auditoría.
d) Fecha de emisión del informe de auditoría.
e) Documentación que ha servido de base a la auditoría, incluida la
información recibida de los representantes de los trabajadores, que se
incorporará al informe.
f) Descripción sintetizada de la metodología empleada para realizar la
auditoría y, en su caso, identificación de las normas técnicas
utilizadas.
g) Descripción de los distintos elementos auditados y resultado de la
auditoría en relación con cada uno de ellos.
h) Conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención y sobre el
cumplimiento por el empresario de las obligaciones establecidas en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
i) Firma del responsable de la persona o entidad auditora.
3. El contenido del informe de auditoría deberá reflejar fielmente la
realidad verificada en la empresa, estando prohibida toda alteración o
falseamiento del mismo.
4. La empresa adoptará las medidas necesarias para subsanar aquellas
deficiencias que los resultados de la auditoría hayan puesto de
manifiesto y que supongan incumplimientos de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.»
Doce
. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Auditoría del sistema de prevención con
actividades preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos.
1. La auditoría del sistema de prevención de las empresas que
desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos
tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el
empresario con recursos propios y su integración en el sistema general
de gestión de la empresa, teniendo en cuenta la incidencia en dicho
sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que
están coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan
de prevención de riesgos laborales.
2. El contenido, la metodología y el informe de la auditoría habrán de
adaptarse al objeto que se establece en el apartado anterior.»
Trece
. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría del
sistema de prevención de una empresa no podrán mantener con la misma
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo,
distintas a las propias de su actuación como auditoras, que puedan
afectar a su independencia o influir en el resultado de sus
actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o
distinta empresa actividades de coordinación de actividades
preventivas, ni actividades en calidad de entidad especializada para
actuar como servicio de prevención, ni mantener con estas últimas
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con
excepción de las siguientes:
a) El concierto de la persona o entidad auditora con uno o más
servicios de prevención ajenos para la realización de actividades
preventivas en su propia empresa.
b) El contrato para realizar la auditoría del sistema de prevención de
un empresario dedicado a la actividad de servicio de prevención ajeno.»
Catorce
. Se introduce un nuevo artículo 33 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 33 bis. Auditorías voluntarias.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo,
las empresas podrán someter con carácter voluntario su sistema de
prevención al control de una auditoría o evaluación externa para
permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y
mejora.
2. Las auditorías voluntarias podrán realizarse en aquellos casos en
que la auditoría externa no sea legalmente exigible o, cuando
siéndolo, se realicen con una mayor frecuencia o con un alcance más
amplio a los establecidos en este capítulo.
3. Las auditorías voluntarias del sistema de prevención realizadas por
las empresas que se ajusten a lo establecido en los artículos 30,
apartados 2, 3 y 5, 31, 31 bis, 32 y 33 de este real decreto serán
tenidas en cuenta en los programas a que se refiere el artículo 5.3 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.»
Quince
. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la
siguiente manera:
«a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de
los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y
cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.»
Dieciséis
. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la
siguiente manera:
«a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su
integración en la misma.»
Diecisiete
. El párrafo a) del apartado 2 de la disposición adicional primera queda
redactado de la siguiente forma:
«a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución: 1, excepto las referencias al capítulo V y al artículo
36, en cuanto al Comité de Seguridad y Salud, de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y al capítulo III de
este real decreto; 2; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia
al capítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el
párrafo a); 13, apartados 1, excepto la referencia al capítulo VI, y
2; 15, apartados 1, 2 y párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2,
excepto el segundo párrafo; 20, artículo 22 bis, disposición adicional
décima, disposición adicional undécima, disposición adicional
duodécima.»
Dieciocho
. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional décima. Presencia de recursos
preventivos en las obras de construcción.
En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción, la presencia en el
centro de trabajo de los recursos preventivos de cada contratista
prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se aplicará en
los términos establecidos en la disposición adicional única del citado
Real Decreto 1627/1997.»
Diecinueve
. Se introduce una nueva disposición adicional undécima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional undécima. Actividades
peligrosas a efectos de coordinación de actividades empresariales.
A efectos de lo previsto en el artículo 13.1.a) del Real Decreto
171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en materia de coordinación de actividades empresariales, se consideran
actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales los
incluidos en el Anexo I del presente real decreto.»
Veinte
. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional duodécima. Actividades
peligrosas a efectos del texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
1. A efectos de lo previsto en los apartados 7 y 8.a), del artículo 13
del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, se consideran actividades peligrosas o con riesgos especiales
las incluidas en el Anexo I de este real decreto, siempre que su
realización concurra con alguna de las siguientes situaciones:
a) Una especial dificultad para controlar las interacciones de las
diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que
puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
b) Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro
de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles
entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
c) Una especial complejidad para la coordinación de las actividades
preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores
concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las
características del centro de trabajo.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 13.8.b) de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se consideran actividades
peligrosas o con riesgos especiales las incluidas en el artículo 22
bis.1.b) de este real decreto.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1627/1997, de
24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción.
Se introduce una disposición adicional única en el Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Presencia de recursos
preventivos en obras de construcción.
La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de
cada contratista prevista en la disposición adicional decimocuarta de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
se aplicará a las obras de construcción reguladas en este real
decreto, con las siguientes especialidades:
a) El plan de seguridad y salud determinará la forma de llevar a cabo
la presencia de los recursos preventivos.
b) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente
cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se
asigne la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para el
correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y
poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que
éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias
observadas, si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
c) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia,
insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las
personas a las que se asigne esta función deberán poner tales
circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera
inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las
deficiencias y a la modificación del plan de seguridad y salud en los
términos previstos en el artículo 7.4 de este real decreto.»
Disposición adicional única. Guía técnica sobre la
integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica sobre la
integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general
de gestión de la empresa.
Dicha guía deberá proporcionar información orientativa que pueda
facilitar al empresario el diseño, la implantación, la aplicación y el
seguimiento del Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa,
en particular cuando se trate de pequeñas y medianas empresas y, dentro
de éstas, las empresas de menos de seis trabajadores que no desarrollen
actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo
establecido en el presente real decreto.
Disposición final segunda. Aplicación a las Administraciones
públicas.
Las modificaciones introducidas en este real decreto se adaptarán al
ámbito de las Administraciones públicas a través de la normativa
específica a la que se refiere la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, en las materias indicadas en dicha
disposición.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el apartado dos del
artículo primero, que lo hará a los tres meses de dicha publicación.
Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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