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Texto Actualizado
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha venido a dar un nuevo enfoque, ya
anunciado en su preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que
en la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de deberes de
obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones de
riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de
actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el
comienzo mismo del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la
planificación de la misma a partir de la evaluación inicial de los
riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas
adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento
especifico por la vía normativa adecuada aparece prevista en el Artículo
6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado
1, párrafos d) y e), el Gobierno procederá a la regulación, a través de
la correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de
evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las
modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios
de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir
dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la
actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva
89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en
el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la
prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como
actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en
todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una planificación
que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo,
presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación
y participación que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos,
como punto de partida que puede conducir a la planificación de la
actividad preventiva que sea necesaria a través de alguna de las
modalidades de organización que, siguiendo al Artículo 31 de la Ley, se
regulan en la presente disposición, en función del tamaño de la empresa
y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas
en la misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la
evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través
del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de una
parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de
prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus
medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la
auditoria o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta
actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el
desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de
la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a
desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el
desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se
agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de
los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de
medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y
ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia actual de
titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los niveles
formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de
medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto que
contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la
formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones
correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1997,
D I S P O N G O
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Integración de la actividad preventiva en la
empresa.
1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en
el seno de la empresa, deberá integrarse en su sistema general de
gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a todos
sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un
plan de prevención de riesgos laborales cuya estructura y contenido se
determinan en el artículo siguiente.
La integración de la prevención en el conjunto de las actividades de la
empresa implica que debe proyectarse en los procesos técnicos, en la
organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste.
Su integración en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la
atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de
incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u
ordenen y en todas las decisiones que adopten.
2. Los trabajadores y sus representantes deberán contribuir a la
integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y
colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a
través de la participación que se reconoce a los mismos en el capítulo V
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La participación a que se refiere el párrafo anterior incluye la
consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de prevención
de riesgos laborales de la empresa, la evaluación de los riesgos y la
consiguiente planificación y organización preventiva en su caso, así
como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos
señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
3. La actividad preventiva de la empresa se desarrollará a través de
alguna de las modalidades previstas en el capítulo III de este real
decreto.
( Nota: Artículo 1 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (3))
Artículo 2. Plan de prevención de riesgos laborales.
1. El Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través
de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su
sistema general de gestión y se establece su política de prevención de
riesgos laborales.
El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la
dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en
particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus
trabajadores.
2. El Plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en un
documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de
las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores,
e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de
la empresa, los siguientes elementos:
a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el
número y características de los centros de trabajo y el número de
trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de
riesgos laborales.
b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones
y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los
respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la
prevención de riesgos laborales.
c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de los
distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos
organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de
riesgos laborales.
d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la
modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.
e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende
alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales
y económicos de los que va a disponer al efecto.
3. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de
prevención de riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la
planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberá
realizar en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en los
artículos siguientes de la presente disposición.
( Nota: Artículo 2 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (4))
CAPÍTULO II
Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
SECCIÓN 1.ª
Evaluación De Los Riesgos
Artículo 3. Definición.
1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a
estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse
obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en
condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de
adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que
deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de
medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las
situaciones en que sea necesario:
a) Eliminar o reducir el riesgo mediante medidas de prevención en el
origen, organizativas, de protección colectiva, de protección
individual, o de formación e información a los trabajadores.
b) Controlar periódicamente las condiciones la organización y los
métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los
representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en
ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a
utilizar en la empresa o centro de trabajo.
Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse
deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en
que concurran dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como
quedan definidas en el apartado 7 del Artículo 4 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales
b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a
ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características
personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas
condiciones.
2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los
puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados
químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en
el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
a) El cambio en las condiciones de trabajo.
c) La incorporación de un trabajador cuyas características
personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente
sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de
personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo VI de
esta norma.
Artículo 5. Procedimiento.
1. A partir de la información obtenido sobre la organización,
características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y
los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de
salud de los trabajadores se procederá a la determinación de los
elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos
a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de
criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos
existentes, o consensuados con los trabajadores de manera que se pueda
llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y
reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la
información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar
confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las
medidas preventivas más favorables desde el punto de vista de la
prevención.
La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o
ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones,
actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional
acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a
aquellos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.
En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación el
procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas
establecidas en la misma.
3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o
ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben
emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha
normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros
criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los
métodos o criterios recocidos en:
a) Normas UNE.
b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías
del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones
competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Normas internacionales.
d) En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de
reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios
profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido
en el primer párrafo del apartado 2 de este Artículo y proporcionen
un nivel de confianza equivalente.
Artículo 6. Revisión.
1. La evaluación inicial a que se refiere el Artículo 4 deberá revisarse
cuando así lo establezca una disposición especifica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos
puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud
de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles
periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las
actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para
ello se tendrán en cuenta los resultados de:
a) La investigación sobre las causas de los daños para la salud que
se hayan producido.
a) Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.a) del Artículo 3.
c) Las actividades para el control de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.b) del Artículo 3.
d) El análisis de la situación epidemiológica según los datos
aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes
disponibles.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá
revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se
acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
teniendo en cuenta, en particular el deterioro por el transcurso del
tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.
Artículo 7. Documentación.
En la documentación a que hacen referencia los párrafos b) y c) del
artículo 23.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya
evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida
preventiva, los siguientes datos: ( Nota:
Párrafo modificado por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver
texto antiguo a pie de página (5))
a) La identificación del puesto de trabajo.
b) El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores
afectados.
c) El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.
d) La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de
los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, en los casos en
que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.
SECCIÓN 2.ª
Planificación De La Actividad Preventiva
Artículo 8. Necesidad de la planificación.
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones
de riesgo el empresario planificará la actividad preventiva que proceda
con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a
un orden de prioridades en función de su magnitud y número de
trabajadores expuestos a los mismos.
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la
existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos
específicos, así como los principios de acción preventiva señalados en
el artículo 15 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales
Artículo 9. Contenido.
1. La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso,
los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de
los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos
propuestos.
2. Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de
la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la
salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, así como la información y la formación de los
trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos
aspectos.
3. La actividad preventiva deberá planificarse para un período
determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en
función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores
expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En
el caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva
sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de
actividades.
CAPITULO III
Organización de recursos para las actividades Preventivas
Artículo 10. Modalidades.
1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a
alguna de las modalidades siguientes:
a) Asumiendo personalmente tal actividad.
b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
c) Constituyendo un servicio de prevención propio.
d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
2. En los términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por
servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales
de la empresa necesarios para la realización de las actividades de
prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una
entidad especializada que concierte con la empresa la realización de
actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.
3. Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas
técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la
actividad preventiva.
1. El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de
prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia
de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén
incluidas en el anexo 1.
c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el
centro de trabajo.
d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones
preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en
el capítulo VI.
2. La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas
otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el
empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las
restantes modalidades de organización preventiva previstas en este
capítulo.
Artículo 12. Designación de trabajadores.
1. El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de
la actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente
la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a
través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior no será obligatoria
la designación de trabajadores cuando el empresario:
a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con
lo señalado en el artículo 11.
b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores
designados.
1. Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores
designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a
desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.
2. El número de trabajadores designados, así como los medios que el
empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el
desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar
adecuadamente sus funciones.
Artículo 14. Servicio de prevención propio.
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores,
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo 1.
c) Que tratándose de empresas no incluidas en los apartados
anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los
órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas,
en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la
frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa salvo que
se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la
empresa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de esta
disposición.
Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de
la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año para que,
en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la
empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la
resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser
concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo
de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa
mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración
en el servicio de prevención que se constituya.
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de
prevención propios.
1. El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa
específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad
en la empresa a la finalidad del mismo.
2. Los servicios de prevención propios deberán contar con las
instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la
realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la
empresa.
El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las
especialidades o disciplinas preventivas previstas en el Artículo 34 de
la presente disposición desarrolladas por expertos con la capacitación
requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el
capitulo VI. Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular
en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los
puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos los
planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.
Asimismo habrá de contar con el personal necesario que tenga la
capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles
básico e intermedio previstas en el citado capitulo VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo
anterior, la actividad sanitaria, que en su caso exista, contará para el
desarrollo de su función dentro del servicio de prevención con la
estructura y medios adecuados a su naturaleza especifica y la
confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los
requisitos establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha
actividad sanitaria incluirá las funciones específicas recogidas en el
apartado 3 del Artículo 37 de la presente disposición, las actividades
atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como aquellas otras que en
materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de
su especialización.
Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se
coordinarán con arreglo a protocolos u otros medios existentes que
establezcan los objetivos, los procedimientos y las competencias en cada
caso.
3. Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda
a más de un centro de trabajo deberá tenerse en cuenta la situación de
los diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de
asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos
existentes.
4. Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del
servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más
servicios de prevención ajenos.
5. La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación
anual del servicio de prevención a que se refiere el párrafo d) del
apartado 2 del Artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
1. El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención
ajenos, que colaborarán entre si cuando sea necesario, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente
para la realización de la actividad de prevención y no concurran las
circunstancias que determinan la obligación de constituir un
servicio de prevención propio.
b) Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del Artículo 14
no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención
propio.
c) Que se haya producido una asunción parcial de la actividad
preventiva en los términos previstos en el apartado 2 del Artículo
11 y en el apartado 4 del Artículo 15 de la presente disposición.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los
representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el
empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar
la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a)
de la indicada Ley, los criterios a tener en cuenta para la selección de
la entidad con la que se vaya a concertar dicho servicio, así como las
características técnicas del concierto, se debatirán, y en su caso se
acordarán, en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la empresa.
( Nota: Apartado 2 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (6))
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para
poder actuar como servicios de prevención.
Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo
necesarios para el desempeño de su actividad.
b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su
actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su
independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.
d) Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario.
e) Ser objeto de acreditación por la Administración laboral.
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos
que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva. que
hubieren concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia
de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los
centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.
2. En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los
medios siguientes:
a) Personal que cuente con la cualificación necesaria para el
desempeño de las funciones de nivel superior, de acuerdo con lo
establecido en el capitulo VI, en número no inferior a un experto
por cada una de las especialidades o disciplinas preventivas de
Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y
Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para
desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio
previstas en el capitulo VI, en función de las características de
las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al
diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y
evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de
formación de los trabajadores.
b) Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las
pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones
habituales en la práctica de las especialidades citadas, así como
para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas
básicas.
3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2
de este Artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de
su función dentro del servicio de prevención con la estructura y medios
adecuados a su naturaleza especifica y la confidencialidad de los datos
médicos personales.
4. La autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en
cuanto a los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del
cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas a los servicios de
prevención en el apartado 2.a), a solicitud de los mismos, en función
del tipo de empresas al que extiende su ámbito y de los riesgos
existentes en las mismas, siempre que quede suficientemente garantizada
su actuación interdisciplinar en relación con dichas empresas.
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el
asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades
concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la
propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad directa que les corresponda a las entidades
especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la
evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas.
2. Dichas entidades especializadas deberán asumir directamente el
desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que
hubieran concertado y contribuir a la efectividad de la integración de
las actividades de prevención a ellas encomendadas en el conjunto de
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la
misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros
profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de
actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de
gran complejidad.
( Nota: Artículo 19 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (7))
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva.
1. Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a
través de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa,
deberá concertar por escrito la prestación, debiéndose consignar, como
mínimo, los siguientes aspectos:
a) Identificación de la entidad especializada que actúa como
servicio de prevención ajeno a la empresa.
b) Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así
como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad
se contrae.
c) Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa,
especificando actuaciones concretas y los medios para llevarlas a
cabo. Entre dichas actuaciones, el concierto incluirá
obligatoriamente la valoración de la efectividad de la integración
de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de
gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación del
Plan de prevención de riesgos laborales en relación con las
actividades preventivas concertadas.
( Nota: Letra c) modificada por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página
(8))
d) Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su
caso.
e) Duración del concierto.
f) Condiciones económicas del concierto.
2. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias
competentes una memoria anual en la que incluirán de forma separada las
empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante
dicho periodo, indicando en cada caso la naturaleza de éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como
servicios de prevención la memoria y la programación anual a las que se
refiere el apartado 2.d) del Artículo 39 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser conocida por el Comité de
Seguridad y Salud en los términos previstos en el Artículo citado.
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
1. Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre
aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un
mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede
garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos
previstos en el apartado 3 del Artículo 15 de esta disposición.
Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el
Artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores o, en su
defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse,
igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados
entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o
grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono
industrial o área geográfica limitada.
2. En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá
adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores
de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el
artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas
en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a)
de la indicada Ley, las condiciones en que dicho servicio de prevención
debe desarrollarse deberán debatirse, y en su caso ser acordadas, en el
seno de cada uno de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas
afectadas.
( Nota: Apartado 2 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (9))
3. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada,
tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los
constituyen y habrán de contar con los medios exigidos para aquellos,
cuyos restantes requisitos les serán, asimismo, de aplicación.
4. La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a
las empresas participantes.
5. El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición de
la autoridad laboral la información relativa a las empresas que lo
constituyen y al grado de participación de las mismas.
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de
prevención.
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención se
desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los
servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones
contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas
entidades.
Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes
a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tienen
atribuidas en virtud de lo previsto en el artículo 68 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.(
Nota: párrafo segundo añadido al Artículo 22 por el Real Decreto
688/2005, de 10 de junio.)
Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. De conformidad con el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la presencia en el centro
de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad
de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes
casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el
desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de
operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que
hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de
trabajo.
b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o
con riesgos especiales:
1.º Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por
las particulares características de la actividad desarrollada, los
procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2.º Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
3.º Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de
declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización
anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que
sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre
comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo
notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección
del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse
adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
4.º Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por
espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida
y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse
contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera
deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación
continuada por los trabajadores.
5.º Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto
en el apartado 8.a) de este artículo, referido a los trabajos en
inmersión con equipo subacuático.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso
así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. En el caso al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, la
evaluación de riesgos laborales, ya sea la inicial o las sucesivas,
identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados
por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.
En los casos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, la
evaluación de riesgos laborales identificará los trabajos o tareas
integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los
procesos peligrosos o con riesgos especiales.
En ambos casos, la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos
preventivos quedará determinada en la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los artículos 8 y 9 de este real decreto.
En el caso señalado en el párrafo c) del apartado anterior, sin
perjuicio del cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, el empresario procederá de manera
inmediata a la revisión de la evaluación de riesgos laborales cuando
ésta no contemple las situaciones de riesgo detectadas, así como a la
modificación de la planificación de la actividad preventiva cuando ésta
no incluyera la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
3. La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas
previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 32 bis de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo el
empresario facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para
permitir la identificación de tales personas.
La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se asigne
la presencia deberá permitirles el cumplimiento de sus funciones
propias, debiendo tratarse de un emplazamiento seguro que no suponga un
factor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para los
trabajadores de la empresa, debiendo permanecer en el centro de trabajo
durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su
presencia.
4. La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como
finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en
relación con los riesgos derivados de la situación que determine su
necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos.
Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las
actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la
adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o
a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que
determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
5. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente
cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se
asigne la presencia:
a) Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato
cumplimiento de las actividades preventivas.
b) Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario
para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las
deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
6. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia,
insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las
personas a las que se asigne la presencia deberán poner tales
circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera
inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las
deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad
preventiva y, en su caso, de la evaluación de riesgos laborales.
7. La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá
también ser utilizada por el empresario en casos distintos de los
previstos en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el
cumplimiento de sus funciones.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las
medidas previstas en disposiciones preventivas específicas referidas a
determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos o
productos en los que se aplicarán dichas disposiciones en sus propios
términos, como es el caso, entre otros, de las siguientes actividades o
trabajos:
a) Trabajos en inmersión con equipo subacuático.
b) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.
c) Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
d) Trabajos con riesgo de explosión por la presencia de atmósferas
explosivas.
e) Actividades donde se manipulan, transportan y utilizan explosivos,
incluidos artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que
contengan explosivos.
f) Trabajos con riesgos eléctricos.
9. Cuando existan empresas concurrentes en el centro de trabajo que
realicen las operaciones concurrentes a las que se refiere el apartado
1.a) de este artículo, o actividades o procesos peligrosos o con riesgos
especiales, a los que se refiere el apartado 1.b), la obligación de
designar recursos preventivos para su presencia en el centro de trabajo
recaerá sobre la empresa o empresas que realicen dichas operaciones o
actividades, en cuyo caso y cuando sean varios dichos recursos
preventivos deberán colaborar entre sí y con el resto de los recursos
preventivos y persona o personas encargadas de la coordinación de las
actividades preventivas del empresario titular o principal del centro de
trabajo.
10. La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al empresario
del cumplimiento de las restantes obligaciones que integran su deber de
protección de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
( Nota: Artículo 22 bis añadido por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo )
CAPITULO IV
Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención
ajenos a las empresas
Artículo 23. Solicitud de acreditación.
Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como
servicios de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad
laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones
principales, acompañando a su petición un proyecto en el que se hagan
constar los siguientes extremos:
a) Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar,
especificando los tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar.
b) Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende
actuar, así como previsión del número de empresas y volumen de
trabajadores en los que tiene capacidad para extender su actividad
preventiva.
c) Previsiones de dotación de personal para el desempeño de la actividad
preventiva, con indicación de su cualificación profesional y dedicación,
así como de las instalaciones y medios instrumentales y de su respectiva
ubicación.
d) Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad, por una cuantía mínima de 200 millones de pesetas,
anualmente actualizada en función de la evolución del índice de precios
al consumo, sin que dicha cuantía constituya el limite de la
responsabilidad del servicio.
e) Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar
con otras entidades.
Artículo 24. Autoridad competente.
1. Será autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de
acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan
actuar como servicios de prevención el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido el correspondiente traspaso de servicios o,
en su defecto, la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de
la provincia donde radiquen sus instalaciones principales.
2. La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del
Estado, de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 25. Aprobación provisional.
1. Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el Artículo 23, la
autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del
lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad
especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del Artículo 31 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de. Riesgos Laborales.
Dicha autoridad sanitaria comunicará a la autoridad laboral su decisión
acerca de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de
carácter sanitario.
2. Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como
aquellos otros que considere necesarios acerca de los aspectos no
contemplados en el apartado anterior.
3. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad
sanitaria y de los informes emitidos, dictará resolución en el plazo de
tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el registró del
órgano administrativo competente, autorizando provisionalmente o
denegando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya
recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
4. La resolución prevista en el apartado anterior que autorice
provisionalmente tendrá carácter definitivo cuando la entidad
especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la efectiva
realización del proyecto, en los términos señalados en el Artículo
siguiente.
5. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá
interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano
superior jerárquico correspondiente.
Artículo 26. Acreditación.
1. La eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral
quedará subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte de
la entidad solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a
la autoridad laboral en el plazo de tres meses, contados a partir de la
fecha de notificación de la resolución estimatoria, con indicación de
los siguientes datos y documentos:
a) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización
a la Seguridad Social.
b) Contratos del personal, con indicación de su duración,
cualificación profesional y dedicación.
c) Situación de sus instalaciones, así como de los medios
instrumentales.
d) Póliza de seguro contratada.
e) Contratos o acuerdos establecidos, en su caso, con otras
entidades para la realización de determinados tipos de actividades
especializadas.
2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya
comunicado a la autoridad laboral la realización del proyecto, la
autorización provisional se entenderá caducada.
3. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la
autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente, a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que
hubieren emitido informe, a efectos de comprobación de la concurrencia
de los requisitos previstos en el proyecto.
Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalaciones o medios
ubicados en más de una provincia o Comunidad Autónoma, la autoridad
laboral competente para resolver recabará los informes referidos en el
párrafo anterior a través de las respectivas autoridades competentes de
dichas provincias o Comunidades Autónomas.
4. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad
sanitaria y de los informes emitidos, dictará resolución ratificando o
rectificando la autorización provisional en el plazo de tres meses,
contados desde la comunicación relativa a la realización del proyecto.
Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto previsto en el
párrafo segundo del apartado anterior.
Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderá ratificada la autorización provisional.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral cabrá la
interposición del recurso previsto en el apartado 5 del Artículo
anterior.
5. Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como
servicio de prevención una vez obtenida la acreditación mediante la
ratificación de la autorización provisional.
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de
acreditación.
1. Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que
se basó su acreditación como servicios de prevención. Cualquier
modificación de las mismas será comunicada a la autoridad laboral que la
concedió.
2. Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de
sus competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para el
desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la autoridad
laboral que concedió la acreditación las deficiencias detectadas con
motivo de tales verificaciones.
3. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente
o a través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la
autoridad laboral que concedió la acreditación comprobara el
incumplimiento de requisitos que determinaron aquélla, podrá extinguir
la acreditación otorgada.
Artículo 28. Registro.
1. En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios, o, en su defecto,
de la Administración General del Estado, se creará un registro en el que
serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas
como servicios de prevención, así como las personas o entidades
especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar
auditorias o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad
con lo establecido en el capitulo V de esta disposición.
Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviaran a la
Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo
asiento practicado en sus respectivos registros.
Los registros de las Administraciones competentes en la materia estarán
intercomunicados para poder disponer de toda la información que
contienen.
2. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro
tipo de datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre.
CAPITULO V
Auditorias
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
1. Las auditorias o evaluaciones externas serán obligatorias en los
términos establecidos en el presente capitulo cuando, como consecuencia
de la evaluación de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar
actividades preventivas para evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
2. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con
una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa.
Asimismo, las empresas que desarrollen las actividades preventivas con
recursos propios y ajenos deberán someter su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa en los términos previstos
en el artículo 31 bis de este real decreto.
( Nota: Apartado 2 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (10))
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de
hasta seis trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo
I. en las que el empresario hubiera asumido personalmente las funciones
de prevención o hubiera designado a uno o más trabajadores para
llevarlas a cabo y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte
evidente sin necesidad de recurrir a una auditoria por el limitado
número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades
preventivas, se considerará que han cumplido la obligación de la
auditoria cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una
notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen
necesario recurrir a la misma según modelo establecido en el anexo II, y
la autoridad laboral no haya aplicado lo previsto en el apartado 4 de
este artículo
La autoridad laboral registrará y ordenará según las actividades de las
empresas sus notificaciones y facilitará una información globalizada
sobre las empresas afectadas a los órganos de participación
institucional en materia de seguridad y salud.
4. Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior,
la documentación establecida en el Artículo 7 y la situación
individualizada de la empresa a la vista de los datos de siniestralidad
de la empresa o del sector, de informaciones o de otras circunstancias
que pongan de manifiesto la peligrosidad de las actividades
desarrolladas o la inadecuación del sistema de prevención, la autoridad
laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas, podrá requerir la realización de una auditoria a
las empresas referidas en el citado apartado, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2.
Artículo 30. Concepto, contenido, metodología y plazo.
1. La auditoría es un instrumento de gestión que persigue reflejar la
imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la
empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan
dar lugar a incumplimientos de la normativa vigente para permitir la
adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
2. Para el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la
auditoría llevará a cabo un análisis sistemático, documentado y objetivo
del sistema de prevención, que incluirá los siguientes elementos:
a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de
los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos en caso de duda.
b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas
se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la
normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en
cuenta los resultados de la evaluación.
c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos
para realizar las actividades preventivas necesarias y los recursos de
que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta,
además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.
d) En función de todo lo anterior, valorar la integración de la
prevención en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el
conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de
ésta, mediante la implantación y aplicación del Plan de prevención de
riesgos laborales, y valorar la eficacia del sistema de prevención para
prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos
laborales en todas las fases de actividad de la empresa.
A estos efectos se ponderará el grado de integración de la prevención en
la dirección de la empresa, en los cambios de equipos, productos y
organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones o
equipos y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas,
entre otros aspectos.
3. La auditoría deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas
establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la
información recibida de los trabajadores. Cualquiera que sea el
procedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de
referencia deberá incluir, al menos:
a) Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de
riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de la
actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización y
actividades de la empresa sea necesaria para el ejercicio de la
actividad auditora.
b) Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación
referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la
realidad preventiva de la empresa. Dicho análisis, que podrá realizarse
aplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita
a los puestos de trabajo.
c) Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención de la
empresa a la normativa de prevención de riesgos laborales.
d) Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de
riesgos laborales de la empresa.
4. La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá
llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se
disponga de la planificación de la actividad preventiva.
La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se
realicen actividades incluidas en el Anexo I de este real decreto, en
que el plazo será de dos años. En todo caso, deberá repetirse cuando así
lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en
materia preventiva de las comunidades autónomas, a la vista de los datos
de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la
necesidad de revisar los resultados de la última auditoría.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación en la
realización de la auditoría según lo dispuesto en el capítulo V de la
citada Ley.
En particular, el auditor deberá recabar información de los
representantes de los trabajadores sobre los diferentes elementos que,
según el apartado 3, constituyen el contenido de la auditoría.
( Nota: Artículo 30 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (11))
Artículo 31. Informe de auditoría.
1. Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un
informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la
autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores.
2. El informe de auditoría deberá reflejar los siguientes aspectos:
a) Identificación de la persona o entidad auditora y del equipo auditor.
b) Identificación de la empresa auditada.
c) Objeto y alcance de la auditoría.
d) Fecha de emisión del informe de auditoría.
e) Documentación que ha servido de base a la auditoría, incluida la
información recibida de los representantes de los trabajadores, que se
incorporará al informe.
f) Descripción sintetizada de la metodología empleada para realizar la
auditoría y, en su caso, identificación de las normas técnicas
utilizadas.
g) Descripción de los distintos elementos auditados y resultado de la
auditoría en relación con cada uno de ellos.
h) Conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención y sobre el
cumplimiento por el empresario de las obligaciones establecidas en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
i) Firma del responsable de la persona o entidad auditora.
3. El contenido del informe de auditoría deberá reflejar fielmente la
realidad verificada en la empresa, estando prohibida toda alteración o
falseamiento del mismo.
4. La empresa adoptará las medidas necesarias para subsanar aquellas
deficiencias que los resultados de la auditoría hayan puesto de
manifiesto y que supongan incumplimientos de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
( Nota: Artículo 31 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (12))
Artículo 31 bis. Auditoría del sistema de prevención con
actividades preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos.
1. La auditoría del sistema de prevención de las empresas que
desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos
tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el
empresario con recursos propios y su integración en el sistema general
de gestión de la empresa, teniendo en cuenta la incidencia en dicho
sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que están
coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de
prevención de riesgos laborales.
2. El contenido, la metodología y el informe de la auditoría habrán de
adaptarse al objeto que se establece en el apartado anterior.
( Nota: Artículo 31 bis añadido por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo.)
Artículo 32. Requisitos.
1. La auditoria deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas
que posean, además, un conocimiento suficiente de las materias y
aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados
para ello.
2. Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría del
sistema de prevención de una empresa no podrán mantener con la misma
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo,
distintas a las propias de su actuación como auditoras, que puedan
afectar a su independencia o influir en el resultado de sus actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o
distinta empresa actividades de coordinación de actividades preventivas,
ni actividades en calidad de entidad especializada para actuar como
servicio de prevención, ni mantener con estas últimas vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con excepción de las
siguientes:
a) El concierto de la persona o entidad auditora con uno o más servicios
de prevención ajenos para la realización de actividades preventivas en
su propia empresa.
b) El contrato para realizar la auditoría del sistema de prevención de
un empresario dedicado a la actividad de servicio de prevención ajeno.
( Nota: Apartado 2 modificado por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de página (13))
3. Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga
necesario, las personas o entidades encargadas de llevar a cabo la
auditoria podrán recurrir a otros profesionales que cuenten con los
conocimientos, medios e instalaciones necesarios para la realización de
aquellas.
Artículo 33. Autorización.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoria del sistema de prevención habrán de contar con la
autorización de la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen
sus instalaciones principales, previa solicitud ante la misma, en la que
se harán constar las previsiones señaladas en el párrafo c) del Artículo
23.
2. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos,
dictará resolución autorizando o denegando la solicitud formulada en el
plazo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el
Registró del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse
desestimada.
La resolución estimatoria de la autoridad laboral tendrá carácter
provisional, quedando subordinada su eficacia a la autorización
definitiva, previa acreditación del cumplimiento de las previsiones
señaladas en el apartado 1.
3. Serán de aplicación a la autorización el procedimiento establecido
para la acreditación en el Artículo 26 de la presente disposición y el
previsto en el Artículo 27 en relación con el mantenimiento de las
condiciones de autorización y la extinción, en su caso, de las
autorizaciones otorgadas.
Artículo 33 bis. Auditorías voluntarias.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, las
empresas podrán someter con carácter voluntario su sistema de prevención
al control de una auditoría o evaluación externa para permitir la
adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
2. Las auditorías voluntarias podrán realizarse en aquellos casos en que
la auditoría externa no sea legalmente exigible o, cuando siéndolo, se
realicen con una mayor frecuencia o con un alcance más amplio a los
establecidos en este capítulo.
3. Las auditorías voluntarias del sistema de prevención realizadas por
las empresas que se ajusten a lo establecido en los artículos 30,
apartados 2, 3 y 5, 31, 31 bis, 32 y 33 de este real decreto serán
tenidas en cuenta en los programas a que se refiere el artículo 5.3 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
( Nota: Artículo 33 bis añadido por el Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo. )
CAPITULO VI
Funciones y niveles de cualificación
Artículo 34. Clasificación de las funciones.
A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias
para la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad
preventiva, las funciones a realizar se clasifican en los siguientes
grupos:
a) Funciones de nivel básico.
b) Funciones de nivel intermedio.
c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y
disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el
trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.
Las funciones que se recogen en los artículos siguientes serán las que
orienten los distintos proyectos y programas formativos desarrollados
para cada nivel.
Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales
y a los contenidos formativos mínimos que se establecen para cada nivel
en los anexos III a VI.
Artículo 35. Funciones de nivel básico.
1. Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones
siguientes:
a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de
los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y
cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.
( Nota: Letra a) modificada
por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo.
Ver texto antiguo a pie de página (14))
b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas,
tales como el orden, la limpieza. Ia señalización y el mantenimiento
general, y efectuar su seguimiento y control.
c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso,
establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su
grado de formación.
d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales
y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención
a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones
análogas sean necesarias.
e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las
primeras intervenciones al efecto.
f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.
2. Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será
preciso:
a) Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, o de
30 horas en los demás casos, y una distribución horaria adecuada a
cada proyecto formativo respetando la establecida en los apartados 1
y 2, respectivamente, del anexo IV citado, o
b) Poseer una formación profesional o académica que capacite para
llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o
similares a las que precisan las actividades señaladas en el
apartado anterior, o
c) Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa,
institución o Administración pública que lleve consigo el desempeño
de niveles profesionales de responsabilidad equivalentes o similares
a los que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior.
En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles
de cualificación preexistentes deberán ser mejorados
progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a
realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa de
nivel básico en el marco de la formación continua.
3. La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior
se acreditará mediante certificación de formación específica en materia
de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de
prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para
desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
1. Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su
integración en la misma.
( Nota: Letra a) modificada por
el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Ver texto antiguo a pie de
página (15))
b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente
reservadas al nivel superior.
c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o
plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de
los resultados de la evaluación.
d) Realizar actividades de información y formación básica de
trabajadores.
e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de
riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las
condiciones de trabajo que tenga asignadas.
f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y
dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y
primeros auxilios.
g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o
de colaboración del nivel superior.
2. Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será
preciso poseer una formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria adecuada a
cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado
Artículo 37. Funciones de nivel superior.
1. Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:
a) Las funciones señaladas en el apartado 1 del Artículo anterior,
con excepción de la indicada en el párrafo h).
b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo
desarrollo exija:
1.° El establecimiento de una estrategia de medición para
asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente
la situación que se valora, o
2.° Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios
de evaluación.
c) La formación e información de carácter general, a todos los
niveles, y en las materias propias de su área de especialización.
d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las
situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone
la realización de actividades diferentes, que implican la
intervención de distintos especialistas.
e) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los
términos señalados en el apartado 3 de este Artículo.
2. Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior
será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una
formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se
refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a
600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo,
respetando la establecida en el anexo citado.
3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por
personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los
párrafos siguientes:
a) Los servicios de prevención que desarrollen funciones de
vigilancia y control de la salud de los trabajadores deberán contar
con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en
Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la
participación de otros profesionales sanitarios con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada.
b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria
deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el Artículo 22 de la
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
1.° Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial
después de la incorporación al trabajo o después de la
asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la
salud.
2.° Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden
el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud,
con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes
profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a
los trabajadores.
3.° Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos
específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de
riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de
Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades
científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley
General de Sanidad en materia de participación de los agentes
sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de
cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico
laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración
clínica y control biológico y estudios complementarios en función de
los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción
detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el
mismo los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de
trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una
descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes
en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
d) El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer
las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las
ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de
poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o
de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en
los lugares de trabajo.
e) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes
al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral a través del Sistema
Nacional de Salud.
f) El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados
de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación
de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el
resto de los componentes del servicio, a fin de investigar y
analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos
profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas
encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
g) El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y
valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los
menores y a los trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.
h) El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso,
exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros
auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de
accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.
CAPITULO VII
Colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional
de Salud
Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.
1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 31/1995, de
Prevención de Riesgos Laborales y artículo 21 de la Ley 14/1986 General
de Sanidad el servicio de prevención colaborará con los servicios de
atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para
el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades
relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones sanitarias
competentes en la actividad de salud laboral que se planifique, siendo
las unidades responsables de salud publica del Area de Salud, que define
la Ley General de Sanidad las competentes para la coordinación entre los
servicios de prevención que actúen en esa Area y el sistema sanitario.
Esta coordinación será desarrollada por las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias.
2. El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y
epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Artículo 39. Información sanitaria.
1. El servicio de prevención colaborará con las autoridades sanitarias
para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El
conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información será
establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo previo acuerdo con
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el seno del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
desarrollar el citado sistema de información sanitaria.
2. El personal sanitario del servicio de prevención realizará la
vigilancia epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el
mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en
su ámbito de actuación.
3. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro
tipo de datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
1. El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al
amparo del Artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el presente
Reglamento será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución: 1, excepto las referencias al capítulo V y al artículo
36, en cuanto al Comité de Seguridad y Salud, de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y al capítulo
III de este real decreto; 2; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la
referencia al capítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2,
excepto el párrafo a); 13, apartados 1, excepto la referencia al
capítulo VI, y 2; 15, apartados 1, 2 y párrafo primero, 3 y 4; 16,
apartado 2, excepto el segundo párrafo; 20, artículo 22 bis,
disposición adicional décima, disposición adicional undécima,
disposición adicional duodécima.
( Nota: Letra a) modificada
por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo.
Ver texto antiguo a pie de página (16))
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, las funciones que el Reglamento atribuye a las autoridades
laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser
atribuidas a órganos diferentes.
Disposición adicional segunda. Integración en los servicios
de prevención.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) de la disposición
derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
personal perteneciente a los servicios médicos de empresa en la fecha de
entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los servicios de
prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se
constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas
funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio
de prevención.
Disposición adicional tercera. Mantenimiento de la actividad
preventiva.
1. La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación
de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas
al amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos de empresa
que se derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque
dichas empresas no constituyan servicios de prevención.
2. Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al
mantenimiento de la actividad preventiva desarrollada por los servicios
de seguridad e higiene en el trabajo existentes en las empresas en la
fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aún
cuando no concurran las circunstancias previstas en el Artículo 14 del
mismo.
Disposición adicional cuarta. Aplicación a las
Administraciones públicas.
1. En el ámbito de las Administraciones públicas, la organización de los
recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y
la definición de las funciones y niveles de cualificación del personal
que las lleve a cabo se realizará en los términos que se regulen en la
normativa específica que al efecto se dicte, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 31, apartado 1, y en la disposición adicional
tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en la
disposición adicional primera de este Reglamento, previa consulta con
las organizaciones sindicales más representativas, en los términos
señalad |