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Texto Actualizado
LEY
31/1995, de 8 de noviembre,
DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes
públicos, como uno de los principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una
política de protección de la salud de los trabajadores mediante la
prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la
presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco
general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones
preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha
expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de
trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización
paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por
consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente
política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor
medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada
Acta Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen,
desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo
para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso
de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este
objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea
mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción,
a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico
europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo.
De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda,
la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,
que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de
prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al
tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia
disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la
transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas
92/85/CEE, 94/33/CEE y
91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los
jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de
nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión
Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta
la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos
con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la
ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del
texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal
adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
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Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un
nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una
doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una
visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia
de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el
tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas
anteriores a la propia Constitución española;
y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y
regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades
éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial
trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas
condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su
adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
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Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer
un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a
los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los
riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito
laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las
diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este
derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que
puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones
laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble
sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del
cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte
básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su
función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias
constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7.ª de la
Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades
de la Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las
Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee
el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de
la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de
universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global
y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos
relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el
trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los
trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto,
como al personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los
socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas,
sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función
pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo
aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades
impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la
normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la
salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la
Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y
establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
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La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto
conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula
en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y
participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como
la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y
trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este
contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se
crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en
la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su
articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores directamente
relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una
auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la
educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a
la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y
de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos
por la presente Ley.
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La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una
actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un
conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de
situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención
desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la
evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su
actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la
ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción
preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el
control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos
básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la
Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación
de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance
real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada
centro de trabajo, a las características de las personas que en él
desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula
el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del
derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera
más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de
emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y
derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores,
con especial atención a la protección de la confidencialidad y el
respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las
medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de
trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que
han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones
laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las
que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos
al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a
los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de
trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros
la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios
correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la
obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a
través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa
específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio
de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la
empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación
ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se
dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos
inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de
posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de
manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva,
garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de
organización elegido, como la independencia y protección de los
trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.
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El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y
participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que
afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de
representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los
denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los
representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia
de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las
competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité
de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una
figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se
configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el
empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en
materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la
negociación colectiva para articular de manera diferente los
instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el
establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del
centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas
de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los
objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición
transitoria de ésta.
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Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a
los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria
de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización
de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de
seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la
regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su
cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el
régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación
de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones
públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y
trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en
las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora
de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a
la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad,
cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
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El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la
materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y
Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por
la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y
cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o
susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de
los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de
las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a
la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la
seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos
derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación
equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en
los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las
actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como
por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus
normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho
necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en
los convenios colectivos.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el
ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de
carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de
las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso,
se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se
establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los
derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores
autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas,
constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en
las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa
específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y
empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos,
respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para
la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición
adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las
cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades
cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los
casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte
para regular la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su
normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo
anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el
trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con
el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un
trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad
del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que
resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a
la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave
e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un
futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan
derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten
de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de
medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a su organización y ordenación, que influyan en la
magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja
de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en
el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal
fin.
CAPITULO II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias
y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular,
las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación
de las distintas Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a
esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración
local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio
de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la
participación de los empresarios y de los trabajadores a través de
sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones
públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en
los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta
formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos
humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de
Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los
niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las
necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1
del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales,
la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción
de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y
previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los
procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a
trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los
supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración
de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación
preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los
servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las
pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para
su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban
reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en
trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos
están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones
especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,
así como requisitos y procedimientos para la comunicación e
información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se
ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva
establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la
normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de
evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su
ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales,
y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes
términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por
los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia
y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la
consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.
A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica
necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor
eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo
desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y
túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de
explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos
e instalaciones industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el
órgano científico técnico especializado de la Administración General del
Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la
mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con
los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta
materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y
en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como
internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación en materia de
prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito
de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de
programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando
la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de
sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias,
de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración,
en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el
marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el
intercambio de información y las experiencias entre las distintas
Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a
la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud
por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes,
apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y
acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de
referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la
información que deberá facilitar a escala nacional, en particular
respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá
la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para
el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función
de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que
incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral,
proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en
el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la
manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia
tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social
en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo
mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por
sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades
profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en
general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del
cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de
riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente
Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio
del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades
autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las
medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el
asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán
prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de
actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales,
para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las
empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de
sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a
través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de
asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las
citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de
prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior,
podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y
comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y
centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este
artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el
artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la
respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (1))
3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado
anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya
mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante
remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que
se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la
correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación
de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos
en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere
la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
( Nota: Apartado 3 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán
sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
( Nota: Apartado 4 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de
las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV
del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y
control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en
las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las
sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados
servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan
la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de
mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las
patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así
como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y
promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario
actuante en los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y
estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la
promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las
actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en
materia laboral velará, en particular, para que la información obtenida
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las
funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta
Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a
los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el
artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así
como de la Administración competente en materia de industria a los
efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión
relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección
de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio
básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar
por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles
territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como
órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la
formulación de las políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la
Administración General del Estado y, paritariamente con todos los
anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las
Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la
prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de
vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de
esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en
materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los
representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto
y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno
por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la
Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones
Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración
General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y
administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en
Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la
normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia
Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que
hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos
laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave
e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva
en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,
información, consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y
de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV
de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la
actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que
no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (2))
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la
atribución de funciones en materia de protección y prevención a
trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con
entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan
del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de
prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los
siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de
los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que
integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de
los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la
individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales
de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que
sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y
adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las
cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no
existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar
como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo,
la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos
respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus
socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. (
Nota: Título del artículo 16 modificado por la Ley 54/2003, de 12 de
diciembre )
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema
general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus
actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de
la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos
laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la
estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las
prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios
para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de
prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma
programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de
la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con
carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de
los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban
desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la
elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados
químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La
evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban
desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que
se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran
de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas
actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar
tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el
empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para
llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las
actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para
ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos
previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (4))
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o
cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al
respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los
equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los
encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o
conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de
protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y
velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los
trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los
riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por
medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de los
trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto
como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a
los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el
empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no
obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los
riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la
seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario,
así como a los órganos de participación y representación previstos en el
capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de
protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su
contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de
trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los
riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse,
siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su
defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo
invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste
no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma,
deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las
medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al
personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número
y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá
organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia
médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo
grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará
obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados
acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o
que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que,
en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de
inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a
los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el
peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de
seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera
ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación
de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones,
habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos
a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las
consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la
presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que
dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados
por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa
y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte
posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del
personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio
alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los
apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido
negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos
inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste
su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán,
previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos
en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para
evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede
constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para
otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido
en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador
y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la
dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior
serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores
no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se
limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a
cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso
del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de
trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente
sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la
autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto
en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el
trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas
de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de
protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del
apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
( Nota: Las letras a), b), c) han sido
modificadas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto
antiguo a pie de página (5))
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores
previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de
los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del
apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a
un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además,
la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas
deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en
el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad
laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo
deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al
objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de
la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la
aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal
fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en
cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas
necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen
actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el
centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar,
para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y
que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las
operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la
empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban
operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos
en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas
reglamentariamente.
( Nota: Apartado 6 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado
biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los
riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en
los que, a causa de sus características personales, estado biológico o
por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida,
puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con
la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones
los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación
de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a
agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de
la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de
adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras
o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para
la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de
una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte
necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativa mente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de,
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado, de salud
de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su
grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto
de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de
suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en
el artículo 45. 1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el
período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y
mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto, compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del
hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
( Nota: Artículo 26 modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.
Ver texto antiguo a pie de página (6)) Artículo 27. Protección
de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho
años, y previamente a cualquier modificación importante de sus
condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de
los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar
la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a
agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro
la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos
específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes
derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los
riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o
tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas
las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de
dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal,
deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo
que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera
de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos
anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que,
con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se
refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a
los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la
necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la
exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos
específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas
de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo
en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los
que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán
derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los
términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para
ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al
servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la
incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo,
en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus
funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo
temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la
empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de
información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria
deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los
trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de
las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de
las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a
disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores
podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la
de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que
ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección y de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de
cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos
razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por
la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la
salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas
condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia
de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores
tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos
previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente
normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del
personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo
dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las
cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con
las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPITULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el
empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho
servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en
número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos
a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la
letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre
sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario
deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la
información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de
la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio
derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos
trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del
artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del
servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán
guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a
la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá
asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre
que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y
tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén
expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con
una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema
de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente
para la realización de las actividades de prevención, en función del
tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los
trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con
el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la
letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario
deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos
a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones
públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia,
en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios
humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al
empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información
y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de
riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la
empresa.
( Nota: letra a) modificada por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (7))
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la
seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos
en el artículo 16 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de
las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la
vigilancia de su eficacia.
( Nota: letra c) modificada por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (8))
d) La información y formación de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los
riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario,
debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para
ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de
componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán
ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar,
en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración
laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se
establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas
las funciones correspondientes a los servicios de prevención, con
sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán
derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión
desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere
el párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39, cinco, de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social.
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos,
cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será
necesaria en los siguientes casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el
desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de
operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que
hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de
trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean
considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso
así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá
asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos
concertados por la empresa.
Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos
éstos deberán colaborar entre sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior
deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios
y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las
actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo
durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su
presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario
podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores
de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni
ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación
y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se
refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria
colaboración con los recursos preventivos del empresario.
( Nota: Artículo 32 bis añadido por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre )
CAPITULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida
antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud
de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el
impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de
la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa,
incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de
emergencia.
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