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Texto Actualizado
ORDEN EHA/1439/2006, de 3 de mayo,
REGULADORA DE LA DECLARACIÓN DE MOVIMIENTOS DE MEDIOS DE PAGO EN EL
ÁMBITO DE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.
Los movimientos de medios de pago anónimos han sido objeto en los
últimos años de una renovada atención desde la perspectiva de la
prevención del blanqueo de capitales. La evidencia proporcionada por los
expertos operativos en reiterados ejercicios de tipologías organizados
por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) respecto de la
creciente utilización de elevadas cantidades de efectivo en esquemas
delictivos motivó que la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, modificara la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, trasladando al ámbito de la prevención del blanqueo de
capitales una cuestión que venía siendo tratada tradicionalmente desde
la óptica del control de cambios (Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre
régimen jurídico de control de cambios).
La necesidad de control de los movimientos de efectivo ha sido
reafirmada por la reciente aprobación del Reglamento (CE) 1889/2005 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 (publicado en
el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 25 de noviembre de
2005), relativo a los controles de la entrada o salida de dinero
efectivo de la Comunidad. Como señala el propio Reglamento (CE)
1889/2005 en su Considerando tercero, «dicha armonización no debe
afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de
acuerdo con las disposiciones existentes en el Tratado, controles
nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad».
Consecuentemente, una vez desarrolladas por los artículos 2.3 y 17.4 del
Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en la
redacción dada por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, las
previsiones de los artículos 2.4 y 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de julio,
procede ahora dictar la correspondiente Orden reguladora de la
declaración previa de movimientos de medios de pago en el ámbito de la
prevención del blanqueo de capitales.
El apartado primero determina, de conformidad con las previsiones
legales y reglamentarias, el ámbito de aplicación de la Orden. En este
punto, la principal novedad radica en que, al amparo de la habilitación
contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, se
elevan las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000
euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los
movimientos por territorio nacional. La primera cifra se sitúa en línea
con lo establecido por el Reglamento (CE) 1889/2005, siendo netamente
inferior al límite máximo establecido por el GAFI (15.000 euros,
Recomendación especial IX sobre financiación del terrorismo). En cuanto
a los movimientos internos, se ha estimado que la cifra de 100.000 euros
facilitará el conocimiento y consiguiente cumplimiento de la obligación
por parte de los interesados, sin que la elevación respecto de los
80.500 euros establecidos originalmente suponga riesgos relevantes desde
la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales.
El apartado segundo, de conformidad con la habilitación establecida en
el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
regula el modelo de declaración. Se precisa que el referido modelo,
incorporado como Anexo a la presente Orden, será único, debiendo ser
portado y exhibido ante las autoridades a efectos de comprobación por
las mismas del cabal cumplimiento de la obligación de declaración.
Asimismo, con carácter general se reconoce la posibilidad de
presentación telemática de la declaración en los casos en los que el
declarante disponga de la oportuna firma electrónica reconocida.
Los apartados tercero y cuarto regulan, al amparo de la habilitación
contenida en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, el lugar y forma de presentación de la declaración en los
casos en que no se haga uso de firma electrónica reconocida. La Orden se
orienta en este punto a reconducir la complicada casuística derivada de
la existencia de puestos fronterizos sin Servicios de Aduanas
permanentes, tratando en todo caso de facilitar a los interesados el
cumplimiento de sus obligaciones legales. Con este propósito se permite
que, en ciertos supuestos y con las debidas cautelas, las entidades de
crédito registradas puedan recibir las declaraciones presentadas por sus
clientes.
El apartado quinto disciplina, en desarrollo del artículo 17.4 del
Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la intervención de la
totalidad de los medios de pago en caso de omisión o falsedad de la
declaración. Se establece, asimismo, un máximo de 1.000 euros en
concepto de mínimo de supervivencia que podrá ser acordado por la
autoridad actuante atendidas las circunstancias del caso, tales como la
necesidad de continuar viaje o la carencia de otros medios de
subsistencia.
El apartado sexto regula la información a los viajeros, previsión que,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 del Código Civil, se
orienta a prevenir, en lo posible, intervenciones derivadas de mera
ignorancia o desconocimiento de los interesados.
El apartado séptimo establece, al amparo de la previsión contenida en el
artículo 7.2.c) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la
obligación de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 de
la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de incluir en la comunicación
mensual o sistemática al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias todas aquellas
operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de
pago sujetos a declaración obligatoria. Esta disposición deberá
entenderse sin perjuicio de los restantes deberes de prevención y
colaboración por lo que, de concurrir indicios o certeza de blanqueo de
capitales, las operaciones deberán ser comunicadas adicionalmente en la
forma establecida en el artículo 7.4 del Reglamento de la Ley 19/1993,
de 28 de diciembre.
El apartado octavo regula la colaboración administrativa en línea con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. De
particular relevancia debe entenderse, a estos efectos el intercambio de
información entre el Servicio Ejecutivo y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, plenamente conforme con la previsión
contenida en los artículos 94.4 y 95.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Finalmente, se derogan las disposiciones del régimen de control de
cambios subsistentes en materia de movimientos fronterizos de efectivo,
se habilita a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias para dictar las instrucciones precisas para la
aplicación de la Orden y se establece una «vacatio legis» de nueve meses
con objeto de posibilitar el establecimiento de los procedimientos y
mecanismos técnicos necesarios.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa
contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de
9 de junio, conforme a la cual, el Ministro de Economía y Hacienda,
previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 2.3 del
referido Reglamento que establece que mediante orden del Ministro de
Economía y Hacienda se regulará el lugar, forma, modelos y plazos de
declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en los párrafos
a) y b) de dicho apartado. Conforme con lo establecido en el artículo
13.2.e) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias emitió informe
preceptivo en su sesión de 27 de julio de 2005.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden será de aplicación a las personas físicas o
jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de
tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:
a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes
de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional
o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los
electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por
importe igual o superior a 10.000 euros por persona y viaje.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en
moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador
denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier
medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado
como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros. A
efectos de la presente Orden, se entenderá por «movimiento» cualquier
cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio
del tenedor de los medios de pago.
La presente Orden no será de aplicación a los cheques nominativos.
La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas
nominativas de crédito o débito.
2. Siempre que acrediten debidamente su condición, no estarán obligados
a presentar declaración los sujetos obligados a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28
de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, respecto de los movimientos directamente relacionados con su
actividad profesional o empresarial.
Segundo. Modelo de declaración.
1. Se aprueba el modelo de declaración S-1 que figura como Anexo I de la
presente Orden, cuya cumplimentación y presentación en los términos
establecidos en la misma permitirá considerar cumplida la obligación
prevista en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
El modelo de declaración podrá obtenerse en las Dependencias
Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones
de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las
Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, el referido modelo estará
disponible a través de Internet en las páginas Web del Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias (http://www.sepblac.es), de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (http://www.aeat.es) y de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera (http://www.tesoro.es). El
modelo, una vez íntegramente cumplimentado e impreso, será presentado en
el lugar y forma establecidos en la presente Orden.
2. El modelo de declaración será único, independientemente del tipo de
movimiento efectuado, y será válido para realizar una única operación de
transporte, con las excepciones que en la presente Orden se establecen.
Cualquier variación en los datos declarados será declarada con carácter
previo al movimiento de los medios de pago mediante la presentación de
un nuevo modelo S-1.
3. El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será
firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago.
Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de
la oportuna declaración y ser transportados por la persona que figure
como portador en la misma. Independientemente del lugar o forma de
presentación, la declaración será exhibida sin previo requerimiento para
su diligenciado ante los Servicios de Aduanas permanentes del puesto
fronterizo, de existir éstos, o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, a requerimiento de sus agentes.
4. En cualquiera de los supuestos que recoge esta Orden, con carácter
previo al movimiento el portador de los medios de pago podrá presentar
telemáticamente la declaración, suscrita con firma electrónica
reconocida, en la página Web de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (http://www.aeat.es).
Tercero. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso
de salida o entrada en territorio nacional.
1. En caso de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago
por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera por persona y viaje a través de paso fronterizo en que
existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará, sin
necesidad de requerimiento, los medios de pago transportados mediante la
presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante los
referidos Servicios de Aduanas, con carácter previo a cualquier
actividad fiscalizadora de la Administración.
Los Servicios de Aduanas, tras comprobar la identidad del declarante y
que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo
necesario o conveniente, verificar la veracidad de los datos declarados,
diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de
presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información
contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias.
2. Exclusivamente en los casos en que la salida del territorio nacional
con destino a un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago
por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera por persona y viaje haya de efectuarse a través de paso
fronterizo en el que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el
portador declarará, con carácter previo, los medios de pago
transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente
cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos
Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o las
Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente la
declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar la
veracidad de los datos declarados, diligenciarán la declaración con
indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al
interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo
de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
3. En los casos en que la entrada en territorio nacional procedente de
un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe
igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera
por persona y viaje haya de verificarse a través de paso fronterizo en
que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará
con carácter previo los medios de pago transportados mediante la
presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá los
procedimientos técnicos que permitan la presentación telemática de la
declaración. Cumplimentados correctamente todos los campos por el
declarante, el sistema presentará en pantalla la declaración validada
con un código electrónico, indicando, asimismo, la fecha y hora de
presentación. En caso contrario, se mostrará en pantalla la descripción
de los errores u omisiones detectados a efectos de su subsanación por el
declarante.
La declaración validada, una vez impresa, será firmada y portada por el
declarante, junto con los medios de pago, para su exhibición, si le
fuere requerida, por funcionarios de los Servicios de Aduanas o de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que podrán verificar la
veracidad de los datos declarados. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria remitirá la información contenida en la declaración en el
plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
4. Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1
cumplimentados por sus clientes con carácter previo a la salida de
territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a
10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje
siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos
parcialmente, en cuenta del cliente en la entidad. En estos casos, la
entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente,
diligenciará la declaración con indicación expresa de la fecha de
recepción y la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte
informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la
información contenida en la declaración como parte de la comunicación
mensual de operaciones.
5. En los casos en que no se haya verificado el importe de los medios de
pago transportados y diligenciado la declaración en ese sentido por los
Servicios de Aduanas en el momento de la entrada o salida del territorio
nacional del portador de los fondos, la mera declaración no acreditará
frente a la Administración o a terceros el movimiento efectivo de los
medios de pago.
6. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria establecerá la relación de pasos
fronterizos habilitados con Servicios de Aduanas permanentes. Dicha
relación estará disponible a través de la página Web de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es).
Para la presentación de declaraciones, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá establecer oficinas o puntos adicionales
de recepción.
Cuarto. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de
movimientos por territorio nacional.
1. En caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por
importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera, el portador declarará, con carácter previo, los medios de
pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente
cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria tras comprobar que se ha
cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o
conveniente, verificar los datos declarados, diligenciarán la
declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la
devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la
misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1
presentados por sus clientes con carácter previo al movimiento por
territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a
100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera siempre que los
referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u
objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad. En estos casos, la
entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente,
diligenciará la declaración con indicación expresa de la fecha de
presentación y la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte
informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la
información contenida en la declaración como parte de la comunicación
mensual de operaciones.
2. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de
medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera, que vayan seguidos de la salida de
territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el
portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida
en los apartados 2 y 4 del apartado tercero.
3. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de
medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera que vengan precedidos de la entrada en
territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el
portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida
en los apartados 1 y 3 del apartado tercero.
Quinto. Intervención de los medios de pago.
1. La omisión de la declaración, cuando esta sea preceptiva conforme a
la presente Orden, o la falta de veracidad de los datos declarados,
siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la
intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad actuante,
atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la no intervención
de un máximo de 1.000 euros por persona y viaje en concepto de mínimo de
supervivencia.
2. A los efectos de este apartado, se considerará en todo caso como
especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial respecto a
los datos de identidad del portador o propietario de los medios de pago,
origen y destino de los mismos, concepto que justifica el movimiento,
así como la variación por exceso o defecto del importe declarado
respecto del real en más de un 10% o de 3.000 euros.
3. El acta de intervención de medios de pago sujetos a declaración
contendrá los datos mínimos que se incluyen como Anexo II de la presente
Orden, debiendo ser inmediatamente remitida al Servicio Ejecutivo y a la
Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias.
Sexto. Información a los viajeros.-
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecerá en sus dependencias sistemas de
información que permitan a los viajeros conocer la obligación de presentar
declaración en los términos establecidos en la presente Orden.
Asimismo, podrá requerirse a tales efectos la colaboración de las
compañías de transporte internacional de viajeros.
Séptimo. Comunicación mensual de operaciones
. Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993,
de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
cualesquiera operaciones en las que intervengan que supongan movimientos
de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con la
presente Orden.
En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a
ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los
sujetos obligados indicarán esta circunstancia en su comunicación al
Servicio Ejecutivo.
La obligación de comunicación establecida en el presente apartado se
entiende sin perjuicio de los restantes deberes impuestos a los sujetos
obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales,
especialmente el deber de análisis y comunicación de las operaciones
que, por su naturaleza, puedan estar particularmente vinculadas al
blanqueo de capitales.
Octavo. Colaboración administrativa.
1. Toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará
del cumplimiento de la presente Orden y pondrá en conocimiento del
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias los posibles incumplimientos.
2. La información obtenida como resultado de esta Orden deberá
centralizarse en el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, remitiéndose mediante
la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con
uso de soporte informático normalizado. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 94.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá acceso a dicha
información para el ejercicio de sus competencias.
3. La información relativa a las incautaciones realizadas por
incumplimientos de lo establecido en esta Orden se centralizará en la
Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias. Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria tendrá acceso a dicha información
para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, la Secretaría, en
cumplimiento del deber de colaboración y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, y 13.2.b) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales,
atenderá las solicitudes de información formuladas por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en los supuestos previstos en el artículo 22.2 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos
de carácter personal.
Disposición transitoria única. Cumplimiento de la
obligación de declaración.
Hasta la entrada en vigor de la presente Orden la obligación de
declaración establecida en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, deberá ser cumplida mediante la presentación del modelo B1
ante los órganos mencionados en el artículo 4 de la Orden del Ministro
de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del
Real Decreto 1816/1991, de 27 de diciembre, sobre transacciones
económicas con el exterior. En el caso de movimientos por territorio
nacional, el declarante indicará en el apartado relativo a «país de
origen o destino» la localidad de origen y la localidad de destino del
movimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de la presente Orden quedarán derogados los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Orden del Ministro de Economía y
Hacienda de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto
1816/1991, de 27 de diciembre, sobre transacciones económicas con el
exterior, modificada por Orden de 9 de julio de 1996, y las
Instrucciones 1.ª, apartado primero, 2.ª y 3.ª de la Resolución de la
Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores de 9 de
julio de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación de los
artículos 4, 5, 7 y 10 de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda
de 27 de diciembre de 1991.
Disposición final primera. Habilitación a la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, a través de su Comité Permanente, podrá dictar instrucciones
de servicio para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los nueve meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de mayo de 2006.
SOLBES MIRA
Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera y Sr. Director
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
ANEXO
MODELO
( Ver imagen PDF )
ANEXO II
Datos mínimos que debe contener el acta de intervención de medios de
pago sujetos a declaración previa
El Acta de Intervención deberá contener, al menos, la siguiente
información:
Datos sobre los funcionarios que intervienen:
Servicio de Aduanas o Fuerza o Cuerpo de Seguridad que emite el acta.
Número del acta de intervención.
Identificación de los agentes o funcionarios que intervienen en la
intervención, mediante número de carné profesional.
Datos sobre el portador de los medios en caso de salida o entrada en
territorio nacional, o de los portadores en el caso de movimientos por
territorio nacional:
Nombre y apellidos.
Fecha y lugar de nacimiento.
Profesión que declara.
Documento y número del mismo.
País que expide el documento de identidad.
Fecha expedición del pasaporte/documento de identidad.
Fecha renovación del pasaporte/documento de identidad.
Domicilio que aparece en los documentos y domicilio que declara, en caso
de ser distinto.
Nacionalidad.
Datos sobre los acompañantes del portador de los medios de pago:
Nombre y apellidos.
Fecha y lugar de nacimiento.
Profesión que declara.
Documento y número del mismo.
País que expide el documento de identidad.
Fecha expedición del pasaporte/documento de identidad.
Fecha renovación del pasaporte/documento de identidad.
Domicilio que aparece en los documentos y domicilio que declara, en caso
de ser distinto.
Nacionalidad.
Datos sobre la intervención:
Fecha y hora de la intervención.
Detalle del lugar exacto en el que se produce la intervención, con
indicación expresa de:
Identificación del Aeropuerto, Puerto marítimo, Recinto Aduanero.
Vía urbana y número.
Carretera y punto kilométrico.
Localidad, provincia.
Ámbito Geográfico, en el mar: Latitud y Longitud.
Descripción detallada de la forma de transportar los medios de pago.
Si los medios de pago fueron hallados en lugar o situación que mostrase
una clara intención de ocultarlos, a juicio de lo actuantes (s/n).
Detalle del posible itinerario seguido por el portador de los medios de
pago.
Datos sobre el dinero entregado a los portadores en concepto del mínimo
de supervivencia establecido en el párrafo segundo, apartado 5.1 de esta
Orden.
Datos sobre los medios de pago intervenidos:
Tipo de medio de pago (efectivo, cheque bancario, medios electrónicos al
portador, otros).
Importe nominal de cada uno de los medios de pago intervenidos.
Moneda de cada uno de los medios de pago intervenidos.
Identificación completa de los medios de pago, en caso de cheques,
documentos al portador o medios electrónicos.
Número de billetes de alta denominación (500 € y 200 €) incautados tras
el recuento.
Lugar en el que quedan depositados los medios de pago intervenidos.
Datos sobre el itinerario del portador de los fondos:
Ciudad/país de origen inicio del viaje.
Ciudad/país de origen inmediato a la intervención.
Ciudad/país de destino siguiente.
Ciudad/país de destino final previsto del viaje.
Datos del medio de transporte utilizado hasta la intervención:
Transporte aéreo comercial, con los siguientes datos:
Compañía, número de vuelo, fecha de compra.
Transporte aéreo privado, con los siguientes datos:
Si es alquilada o no, marca, modelo, identificativo y datos del
propietario.
Transporte por carretera regular, con los siguientes datos:
Compañía de transporte, itinerario, número de línea.
Transporte por carretera privado, con los siguientes datos:
Si es alquilada o no, tipo de vehículo, marca, modelo, matrícula y datos
del propietario.
Transporte marítimo comercial, con los siguientes datos:
Compañía de transporte, itinerario.
Transporte marítimo privado, con los siguientes datos:
Si es alquilada o no, marca, modelo, matrícula y datos del propietario.
Datos del medio de transporte previsto tras la intervención:
Transporte aéreo comercial, con los siguientes datos:
Compañía, número de vuelo, fecha de compra.
Transporte aéreo privado, con los siguientes datos:
Si es alquilada o no, marca, modelo, identificativo y datos del
propietario.
Transporte por carretera regular, con los siguientes datos:
Compañía de transporte, itinerario, número de línea.
Transporte por carretera privado, con los siguientes datos:
Si es alquilada o no, tipo de vehículo, marca, modelo, matrícula y datos
del propietario.
Transporte marítimo comercial, con los siguientes datos:
Compañía de transporte, itinerario.
Transporte marítimo privado, con los siguientes datos:
Si es alquilada o no, marca, modelo, matrícula y datos del propietario.
Declaraciones efectuadas por el/los portador/es de los medios de pago,
tales como.
Origen y destino del viaje.
Procedencia y finalidad de los medios de pago, con el mayor detalle que
el presunto infractor quiera realizar.
Propietario de los fondos incautados. Nombre, apellidos o razón social y
domicilio.
En caso de que haya existido declaración previa, indicación expresa de
los datos declarados que son falsos o inexactos con la justificación de
la falsedad o inexactitud.
Documentación que debe acompañarse al acta:
En caso de que haya existido declaración previa, deberá remitirse copia
de la misma.
Copia completa del documento/s de identificación de el/los portador/es
de los medios de pago.
Copia del título de transporte en caso de tratarse de trasporte público.
Documentación del medio de trasporte utilizado en caso de trasporte
privado y descripción detallada del mismo.
Copia, en su caso, de los documentos que justifiquen el origen o destino
de los medios pago incautados
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