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Texto Actualizado
LEY 15/2006, de 26 de mayo,
DE REFORMA DE LA LEY 18/2001, DE 12 DE DICIEMBRE, GENERAL DE
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que en las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley.
PREÁMBULO
La existencia de reglas fiscales que disciplinen las decisiones de los
responsables de la política económica, contribuye a mejorar las
expectativas de los agentes económicos e incentiva una asignación del
gasto público más eficiente.
En el marco de la necesaria racionalización normativa, España se ha
dotado de una legislación específica destinada a garantizar la
disciplina fiscal mediante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria de aquella.
Estos instrumentos se han mostrado eficaces para mejorar la gestión
presupuestaria, singularmente en lo que a la Administración General del
Estado y el sector público estatal se refiere. Sin embargo, en otros
aspectos, la experiencia de su aplicación ha puesto de manifiesto
insuficiencias de las leyes de estabilidad que exigen su modificación
para adaptarlas a la realidad de un Estado descentralizado en el que
concurren varias Administraciones públicas y a las exigencias de la
política económica.
I
El primer elemento que es necesario reformar es el mecanismo de
interacción entre las distintas Administraciones públicas para asegurar
el respeto de las Leyes de Estabilidad Presupuestaria a la autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas.
El compromiso con la estabilidad presupuestaria es un bien colectivo
beneficioso para el conjunto de los ciudadanos que sólo puede lograrse
si cuenta con la implicación de todos los responsables de la Hacienda
pública, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico y local. Los
recursos de inconstitucionalidad que varias Comunidades Autónomas
interpusieron ante el Tribunal Constitucional contra las leyes de
estabilidad revelan, a reserva del juicio que a la postre emita el
intérprete supremo de nuestra Carta Magna, que las leyes vigentes no han
conseguido concitar el apoyo necesario de las Administraciones para que
sus fines sean alcanzables.
Por ello la presente reforma introduce un nuevo mecanismo para la
determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones
públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en
el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada
Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda
tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última
instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que
corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política
económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la
autonomía financiera con los objetivos de política económica general.
También por la necesidad de potenciar los principios constitucionales de
solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las
distintas entidades territoriales, se refuerza el papel del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la
Comisión Nacional de Administración Local como órganos de coordinación
multilateral entre la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales.
II
El segundo elemento que es necesario reformar es la regulación de las
obligaciones de suministro de información para desarrollar con mayor
decisión el principio de transparencia.
Si bien la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria, que se reforma enuncia el principio de transparencia, su
aplicación concreta no se recogía expresamente, con lo que la aplicación
del principio ha sido en algunos casos deficiente.
La transparencia en la ejecución y liquidación de los Presupuestos
públicos es un requisito imprescindible para que los beneficios que se
esperan de la existencia de reglas fiscales claras y precisas surtan
efectos positivos sobre la actividad económica. En un contexto en el que
es obligado respetar la autonomía de cada Administración pública, la
transparencia y la información son las principales herramientas para
disciplinar las decisiones de los gestores de la política económica y
permitir el control efectivo de los agentes económicos en su ámbito de
actuación y el control democrático de los ciudadanos a través del
proceso político.
En este sentido con la presente reforma se mejoran y explicitan las
obligaciones relativas a la circulación de información entre los
distintos agentes territoriales, directamente y a través del Consejo de
Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a
dicha información.
Otro aspecto relevante en el que se aumenta la transparencia es la
agregación de los saldos presupuestarios del Estado y la Seguridad
Social que da lugar a una confusión en la Ley vigente entre los
objetivos de estabilidad del Estado y de la Seguridad Social, de tal
manera que el superávit de ésta disimula el déficit del primero. Con
esta reforma se separa totalmente el objetivo de estabilidad del Estado
del de la Seguridad Social, tanto más cuanto éste debe atender a las
consideraciones demográficas y sociales a medio y largo plazo.
III
Las Leyes vigentes aplican el principio de estabilidad con rigidez,
independientemente de la situación económica, de modo que no sólo se
pierde capacidad para combatir el ciclo, sino que incluso podían
llevarse a cabo políticas de carácter procíclico. Si bien el equilibrio
en las cuentas públicas es un elemento esencial de una política
económica sostenible en el tiempo, debe instrumentarse adaptándolo a la
situación cíclica de la economía para suavizar sus oscilaciones. Por
ello se exigirá un superávit en las situaciones en las que la economía
crezca por encima de su potencial, que se utilizará para compensar los
déficits cuando la economía está en la situación contraria. En
definitiva, se trata de adaptar la política presupuestaria al ciclo
económico con el fin de suavizarlo.
No obstante, la determinación de la posición cíclica de la economía y
sus consecuencias sobre el signo de la política presupuestaria se somete
a una regulación explícita y seguirá un procedimiento transparente.
Por otra parte y con un límite agregado para el conjunto de las
Administraciones, se autorizarán los programas de inversiones que
acrediten un impacto significativo sobre el aumento de la productividad.
Dichos programas de inversión deberán financiarse en una parte
significativa, en ningún caso inferior al 30%, con ahorro bruto de la
Administración pública correspondiente y sólo en parte con
endeudamiento. El límite de las inversiones que podrán recibir este
tratamiento se establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto
para cada ejercicio Este criterio es independiente del déficit cíclico
que se acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el
período de aplicación de los planes económico-financieros de
reequilibrio, pero podrá limitarse en función del volumen y la evolución
de la deuda viva.
IV
Por lo que se refiere a la aplicación del principio de estabilidad
presupuestaria en el ámbito de las Entidades Locales la reforma responde
a los siguientes criterios y objetivos.
En primer lugar, la Ley distingue entre dos tipos de Entidades Locales,
las incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del
Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a alguna de las
cuales les será de aplicación, al igual que para el Estado y las
Comunidades Autónomas, el principio de estabilidad presupuestaria
entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo
largo del ciclo económico; en segundo lugar, el resto de las Entidades
Locales que han de ajustar sus Presupuestos al principio de estabilidad
presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit.
Asimismo, se mejoran las obligaciones relativas a la circulación de
información, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información.
Los anteriores han sido los motivos esenciales para proceder a la
reforma de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria y de la
Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, iniciada en aspectos de
procedimiento y tramitación por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, si bien la mayor
parte de la regulación de aquellas Leyes se mantiene, aunque mejorándola
con el fin de consolidar definitivamente los avances logrados, avanzando
en el proceso emprendido.
Artículo único. Modificaciones de la Ley 18/2001, de 12
de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Uno
. Se modifica el artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.
1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.a) y c) de esta Ley, la
situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo
económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la
definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las
Administraciones Públicas.
Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.d) de esta Ley se
sujetarán al principio de estabilidad en los términos establecidos en
el artículo 19 de la Ley.
2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.b) de esta Ley, la
situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad
de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema
Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
3. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley se realizará
dentro de un marco de estabilidad presupuestaria.
Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos
sujetos la posición de equilibrio financiero.»
Dos
. Se modifica el artículo 5 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 5. Principio de transparencia.
Los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener
información suficiente y adecuada para permitir la verificación de la
adecuación al principio de estabilidad presupuestaria así como el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y la
observancia de las obligaciones impuestas por las normas comunitarias
en materia de contabilidad nacional.»
Tres.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de
recursos públicos.
1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en
cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de
los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la
calidad.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de
elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y
los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los
sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que afecte a
los gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y
supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias del
principio de estabilidad presupuestaria.»
Cuatro
. Se modifica la denominación del Título II de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que pasa a ser la
siguiente:
«Estabilidad presupuestaria del sector público.»
Cinco
. Se modifica el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 7. Instrumentación del principio de estabilidad
presupuestaria.
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los
distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a), c) y d) de esta
Ley se realizará con carácter general en equilibrio o superávit
presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de
acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales y Regionales.
2. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a)
y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos
ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el
apartado 2, del artículo 8, de esta Ley se prevea un crecimiento
inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional
real al que se refiere el apartado siguiente.
En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit
deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria
plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos
presupuestarios, computados en la forma establecida en el apartado
anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera
de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de
Administración Local, fijará para un periodo de tres ejercicios
presupuestarios la tasa de variación del Producto Interior Bruto
nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por
debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior
podrán excepcionalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el
mismo periodo la tasa de variación del Producto Interior Bruto
nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por
encima del cual los referidos sujetos deberán presentar superávit.
4. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el
apartado anterior, aquellas no podrán modificarse hasta transcurrido
el periodo para el que fueron establecidas. No obstante, si
concurriesen circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera
de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de
Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que
transcurra su periodo de vigencia.
5. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el
conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes
comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de
esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada Comunidad
Autónoma y Entidad Local, y, en su caso, adicionalmente al déficit
fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos
comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán
presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de
inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas,
incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.
El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar,
en cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior
Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por ciento del Producto
Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas
y el 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para las
Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.
6. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los
criterios generales establecidos, en su ámbito respectivo de
actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y
para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los
programas de inversiones de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de
tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el
nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma y Entidad Local. En
cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al
menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración
proponente.
De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se
refiere el apartado anterior así como de su autorización por el
Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la
Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial
respectivo.
7. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los
sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se realizará en
equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de
capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales.
8. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia
presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para
adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.
9. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las
competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de
estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.»
Seis
. Se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria.
1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo
del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera
de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de
Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el
objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios
siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada
uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta
Ley.
Dicho objetivo estará expresado en términos porcentuales del Producto
Interior Bruto nacional.
2. La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad estará
acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.2 de
esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo
económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el
horizonte temporal de fijación de dicho objetivo.
Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda,
previa consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Banco de
España sobre la posición cíclica de la economía española, y teniendo
en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión
Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual, y
tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros de
referencia: la previsión de evolución del Producto Interior Bruto
nacional y diferencial respecto a su potencial de crecimiento,
comportamiento esperado de los mercados financieros, del mercado
laboral y del sector exterior, previsiones de inflación, necesidades
de endeudamiento, las proyecciones de ingresos y gastos públicos en
relación con el Producto Interior Bruto, y el análisis de sensibilidad
de la previsión.
Si el informe prevé para la economía española un crecimiento económico
superior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, el objetivo
de estabilidad de los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y
c) y 19.1 de esta Ley deberá ser necesariamente de superávit, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.1 a 3 del Texto Refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las Entidades Locales.
En este caso el objetivo de estabilidad se fijará teniendo en cuenta
el grado de convergencia de la economía española con la Unión Europea
en investigación, desarrollo e innovación y en el desarrollo de la
sociedad de la información.
Si la previsión de crecimiento se encuentra entre las tasas de
variación fijadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.3 de la
Ley, dichos sujetos deberán presentar, al menos, equilibrio
presupuestario.
En el caso de que el informe prevea un crecimiento económico inferior
a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, tales sujetos podrán
presentar déficit. En este caso, el déficit en que podrán incurrir en
el cómputo total no podrá superar el 1 por ciento del Producto
Interior Bruto nacional, con el límite del 0,20 por ciento del
Producto Interior Bruto nacional para el Estado, del 0,75 por ciento
del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las
Comunidades Autónomas y del 0,05 por ciento del Producto Interior
Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el
artículo 19.1 de esta Ley.
El objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en el artículo
2.1.b) de esta Ley se fijará atendiendo a las previsiones de evolución
demográfica y económica a medio y largo plazo.
3. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contenga el
objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes
Generales acompañado del informe al que se refiere el apartado
anterior. En forma sucesiva, y tras el correspondiente debate en
Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán
aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el
Gobierno.
Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los
Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se
someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo
ratifica por mayoría simple.
4. Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la
elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en
el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá
al mismo procedimiento.
5. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se
refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del
mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad
presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho
Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado,
para su conocimiento.»
Siete
. Se modifica el artículo 9 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 9. Informes sobre cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria.
1. Con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el Ministro de
Economía y Hacienda, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio
inmediato anterior así como de la evolución cíclica real del ejercicio
y las desviaciones respecto de la previsión inicial contenida en el
informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley.
2. El Ministro de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión
Nacional de Administración Local, en su ámbito respectivo de
competencia, sobre el grado de cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria en el ejercicio inmediato anterior.
3. Los informes a los que se refiere este artículo se publicarán para
general conocimiento.»
Ocho
. Se modifica el artículo 10 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 10. Consecuencias derivadas del incumplimiento
del objetivo de estabilidad presupuestaria.
1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular
una advertencia a la Administración responsable. Formulada dicha
advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento
al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, si el advertido es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión
Nacional de Administración Local, si es una Entidad Local.
2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un
mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan
económico-financiero de reequilibrio a tres años, con el contenido y
alcance previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 5/2001,
complementaria de ésta.
3. Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria de cada uno de los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2.1 de esta Ley se tendrá en cuenta la
evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con
relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se
refiere el artículo 8.2 de esta Ley.
Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, el
Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración
Local, según proceda, la no aplicación a determinadas Comunidades
Autónomas y Entidades Locales del plan de reequilibrio.
4. El cumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en
la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en los términos
previstos en los artículos 23 de esta Ley, 9 de la Ley Orgánica
5/2001, de 13 de diciembre, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 53 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
5. Los sujetos enumerados en el artículo 2 de la presente Ley que,
incumpliendo las obligaciones en ella contenidas o los acuerdos que en
su ejecución fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda
o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como
consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la
parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal
incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se
refiere el párrafo anterior, se garantizará, en todo caso, la
audiencia de la Administración o entidad afectada.»
Nueve
. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título II de la Ley
18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Estabilidad presupuestaria del sector público estatal.»
Diez
. Se modifica el artículo 11 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 11. Escenario presupuestario plurianual.
Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda
confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a
ingresos y gastos en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.»
Once
. Se modifica el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 12. Límite máximo anual de gasto.
El acuerdo que establece el artículo 8 de esta Ley fijará el importe
que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con
la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio
siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del
Presupuesto del Estado.»
Doce
. Se modifica el artículo 13 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda con la siguiente
redacción:
«Artículo 13. Instrumentación del principio de
transparencia.
1. En aplicación del principio de transparencia, se acompañará al
proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado la información
precisa para relacionar el equilibrio, déficit o superávit
presupuestario con el equilibrio, déficit o superávit calculado
conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales.
En el supuesto de que se prevea incurrir en déficit deberá acompañar,
además, una memoria plurianual en la que se muestre que la evolución
prevista de los saldos presupuestarios, computados en términos de
capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, garantiza la
estabilidad a lo largo del ciclo.
A todo lo anterior se unirán las previsiones relativas a lo siguiente:
la necesidad de financiación del Estado, las inversiones de las
empresas públicas, la ratio gasto público del Estado en relación con
el Producto Interior Bruto nacional y el nivel de Deuda pública en el
ejercicio siguiente.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda informará al Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la
Comisión Nacional de Administración Local sobre el límite de gasto
previsto en el artículo 12 de esta Ley.»
Trece
. Se modifica el artículo 14 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 14. Corrección de la situación de incumplimiento del
objetivo de estabilidad.
1. Cuando se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en
la letra a) del artículo 2.1 de esta Ley incumpliendo el objetivo de
estabilidad con un mayor déficit del fijado, o, de manera excepcional,
se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra
b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de
reequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos
y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en el
plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no
previstas en el momento de la aprobación del plan
económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales
un plan rectificativo del plan inicial.
3. El Plan económico-financiero de reequilibrio y, en su caso, el plan
rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 8.3 de la presente Ley.»
Catorce
. Se modifica el artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda con la siguiente
redacción:
«Artículo 16. Modificaciones de crédito.
Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e
incorporaciones de crédito, en los términos previstos en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras
disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al ''Fondo
de contingencia de ejecución presupuestaria'' o mediante bajas en
otros créditos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra
b) del artículo 2.1 de esta Ley, se financiarán en la forma
establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.»
Quince
. Se modifica el artículo 17 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos
enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente
una situación de déficit incumpliendo el objetivo de estabilidad, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero
de reequilibrio que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de
esta Ley.
2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una
posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo:
a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento
neto.
b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente
al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender
a las necesidades futuras del sistema.»
Dieciséis
. Se modifica la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley
18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.»
Diecisiete
. Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 19. Instrumentación del principio de estabilidad
presupuestaria de las Entidades Locales.
1. De entre las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo
definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, la Comisión Nacional de Administración Local, a
propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas
en ella, establecerá cada año aquellas que, en el ámbito de sus
competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad
presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de
superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de
capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En caso de no
recibirse propuesta en la Comisión Nacional de Administración Local,
las entidades a que se refiere este apartado se determinarán por el
Gobierno.
2. Con carácter excepcional, podrán presentar déficit las Entidades
Locales a las que se refiere el apartado anterior cuando éste se
destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a
atender actuaciones productivas.
El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar
el porcentaje de los ingresos no financieros liquidados consolidados,
considerando los entes citados en el artículo 2.1.d) de esta Ley, del
ejercicio inmediatamente anterior de la Entidad Local respectiva que
al efecto establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a
propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas
en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local
deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro
del límite fijado por el artículo 7.5 de esta Ley para las Entidades
Locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada
Entidad Local se fijará por el Gobierno.
Los programas de inversiones deberán ser sometidos a autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda en los términos, con el contenido y
límites establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley y en
la forma que reglamentariamente se establezca.
De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se
refiere este apartado así como de su autorización por el Ministerio de
Economía y Hacienda se dará conocimiento a la Comisión Nacional de
Administración Local.
3. El resto de las Entidades Locales, en el ámbito de sus
competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad
presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de
superávit en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la
definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales.»
Dieciocho
. Se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades
Locales.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda formulará la propuesta de
objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las
Entidades Locales, propuesta que se someterá a informe previo de la
Comisión Nacional de Administración Local antes de su aprobación por
el Gobierno.
2. La Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como
órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las
Entidades Locales respecto de las materias comprendidas en la presente
Ley, dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe
previo al acuerdo al que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo
se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la
Secretaría de la citada Comisión.
3. Cuando el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley
prevea un crecimiento económico inferior a la tasa que al efecto se
hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta
Ley, las Entidades Locales a las que se refiere el apartado 1 del
artículo 19 podrán presentar déficit que no podrá superar el
porcentaje de los ingresos no financieros consolidados de la Entidad
Local respectiva que establezca la Comisión Nacional de Administración
Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales
representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de
Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de
quince días, dentro del limite fijado por el artículo 8.2 de esta Ley
para las Entidades Locales. De no formularse una propuesta, el límite
individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.»
Diecinueve
. Se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 21. Suministro de información.
1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los
demás principios establecidos en esta Ley, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá recabar de las Entidades Locales la información
necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de esta Ley.
2. La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán
objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda,
previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local. Esta
Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que
no excederá de treinta días naturales contados desde la finalización
del periodo temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el
hecho que determine la variación de datos respecto de la información
anteriormente enviada para las remisiones no periódicas.
3. La información suministrada contendrá, como mínimo, los siguientes
extremos en función del periodo considerado:
a) Por las Entidades Locales incluidas en el apartado 1 del artículo
19 de esta Ley, información trimestral: de la liquidación del
Presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de
resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta
Ley.
b) Información anual:
1. Presupuesto general o estados de previsión de ingresos y gastos de
cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo
2.1.d) de esta Ley.
2. Liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos
comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley.
3. Clasificación funcional del gasto.
4. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas,
exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.
5. Avales otorgados.
6. Estado de cuentas de tesorería.
7. Estado de la deuda.
8. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por
los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley, con
especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades
mercantiles y Entidades públicas.
9. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.d) y
2 del artículo 2 de esta Ley que estén sometidos al Plan General de
Contabilidad de la Empresa Privada.
c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades
dependientes de la Entidad Local incluidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley, necesario para la formación y mantenimiento de un
inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Veinte
. Se da nueva redacción al artículo 22 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 22. Corrección de las situaciones de
incumplimiento del objetivo de estabilidad.
1. Las Entidades Locales que no hayan cumplido el objetivo de
estabilidad fijado en el artículo 20 de la presente Ley vendrán
obligadas a la aprobación por el Pleno de la Corporación en el plazo
de tres meses desde la aprobación o liquidación del Presupuesto o
aprobación de la Cuenta General en situación de desequilibrio, de un
plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres
años.
En este plan se recogerán las actividades a realizar y las medidas a
adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los
gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una
situación de estabilidad presupuestaria.
2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito
subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el plan económico-financiero de
reequilibrio será remitido para su aprobación al Ministerio de
Economía y Hacienda, que, además, será el órgano responsable de su
seguimiento, salvo en el supuesto de que la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se encuentre la Entidad Local tenga atribuida en su
Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las
Entidades Locales.
En este último supuesto el plan económico- financiero será remitido a
la correspondiente Comunidad Autónoma, la cual será la responsable de
su aprobación y seguimiento. La Comunidad Autónoma concernida deberá
remitir información al Ministerio de Economía y Hacienda de dichos
planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los
mismos.
3. Los planes económico-financieros de reequilibrio se remitirán para
su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se
dará a estos planes la misma publicidad, a efectos exclusivamente
informativos, que la establecida por las Leyes para los Presupuestos
de la Entidad.»
Veintiuno
. Se da nueva redacción al artículo 23 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y
emisión de deuda.
1. La autorización a las Entidades Locales para realizar operaciones
de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria.
2. Las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en
el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, que, incumpliendo el objetivo de estabilidad,
tengan aprobado un plan económico-financiero de reequilibrio deberán
someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a
largo plazo que pretendan concertar.
3. Asimismo, las Entidades Locales mencionadas en el apartado anterior
deberán solicitar autorización para concertar cualquier operación de
endeudamiento, con independencia de su plazo, cuando no hayan
presentado el plan económico-financiero o éste no hubiera sido
aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por
la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Las restantes Entidades Locales que incumplan el objetivo de
estabilidad deberán solicitar autorización para concertar operaciones
de crédito a largo plazo en los supuestos recogidos en los apartados 1
y 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, y expondrán, en la correspondiente solicitud, las
medidas de corrección del desequilibrio presupuestario aprobadas.
5. Deberán ser objeto, en todo caso, de autorización por el Ministerio
de Economía y Hacienda las operaciones recogidas en el apartado 5 del
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales antes citado.»
Veintidós
. Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 24. Central de información.
El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de datos de
carácter público que provea la información sobre las operaciones de
crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o
asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas,
concertadas por la Administración General de las Entidades Locales y
demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el
artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley, en los términos del artículo 55 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.»
Veintitrés
. Se suprime, y queda sin contenido, la disposición transitoria única de
la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Disposición adicional. No asunción por el Estado de
obligaciones contraídas por otras Administraciones.
El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades
Autónomas, de las Entidades Locales y de los entes vinculados o
dependientes de aquellas, sin perjuicio de las garantías financieras
mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
Disposición transitoria primera. Determinación transitoria de
los umbrales de crecimiento económico a los que se refiere el artículo 7
de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria.
Uno. En los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley la tasa de variación del Producto Interior
Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por
debajo del cual el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales del artículo 19.1 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria, pueden presentar déficit, será del 2 por
ciento del Producto Interior Bruto nacional.
Dos. Asimismo en los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley la tasa de variación del Producto
Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento
económico por encima del cual el Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales del artículo 19.1 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, deben presentar
superávit, será del 3 por ciento del Producto Interior Bruto nacional.
Tres. Transcurrido el periodo inicial al que se refieren los apartados
anteriores, o antes de dicha fecha si concurren circunstancias
excepcionales que así lo aconsejen, las tasas de variación se fijarán en
la forma establecida en el artículo 7.3 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Disposición transitoria segunda. Régimen de los planes de
saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Uno. Los planes económico-financieros de saneamiento de las Comunidades
Autónomas o Entidades Locales del artículo 19.1 de la Ley 18/2001, de 12
de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, aprobados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán
transitoriamente en vigor por el plazo inicial para el que fueron
aprobados.
En este caso las Comunidades Autónomas o Entidades Locales podrán
presentar déficit en los ejercicios para los que, en razón de la
situación del ciclo económico, así se prevea o cuando éste se destine a
financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender
actuaciones productivas, en los términos establecidos al efecto en los
artículos 7 y 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de
Estabilidad Presupuestaria.
Los déficits autorizados al amparo de dichos preceptos son adicionales a
los previstos en los planes de saneamiento que continúen en vigor.
Dos. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los planes
económico-financieros de saneamiento a los que se refiere el apartado
anterior se llevará a cabo en función de la base de entidades que
constituían su sector de Administraciones públicas en el momento en el
que fueron aprobados.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de la Ley, refunda en un solo texto esta Ley y la Ley 18/2001,
de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria,
regularizando, aclarando y armonizando las normas refundidas entre sí,
así como con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en la Ley
Orgánica 3/2006 de Reforma de aquélla, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Disposición final segunda. Carácter básico de la Ley.
Uno. Esta Ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, constituye legislación
básica del Estado, salvo lo dispuesto en los apartados nueve, diez,
once, doce, trece, catorce y quince de su artículo único.
Dos. Asimismo, esta Ley se aprueba al amparo de las competencias que los
artículos 149.1.11.ª y 149.1.14.ª de la Constitución atribuyen de manera
exclusiva al Estado.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo de la Ley.
1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus competencias,
para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el
desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios
establecidos en esta Ley.
2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia,
mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en
lo que a éstas afecte, se determinarán los datos y documentos objeto de
publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su
publicación, y el modo en que aquellos hayan de publicarse.
Disposición final cuarta. Reglamento de aplicación de la Ley
18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria,
a las Entidades Locales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un reglamento de aplicación de la Ley 18/2001, de 12
de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, a las Entidades
Locales, que atienda a la particularidades de su régimen de
organización, funcionamiento y económico financiero y, en particular, a
lo establecido en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al
de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será
aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de
esa fecha.
Dos. No obstante, las modificaciones introducidas por esta Ley en el
artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria, que permiten, con carácter excepcional, a los sujetos
comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria, presentar déficit cuando éste se destine a
financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender
actuaciones productivas, serán de aplicación desde la entrada en vigor
de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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