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Texto Actualizado
RESOLUCIÓN 1/2006, de 15 de junio,
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, SOBRE LAS LIMITACIONES A LA
APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE EXPORTACIÓN EN EL IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES A PARTIR DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 22 DE
MARZO DE 2006, EN RELACIÓN CON LA AYUDA DE ESTADO N.º E 22/2004-ESPAÑA.
I
La Comisión Europea, mediante Decisión C (2006) 444 final, de 22 de
marzo de 2006, adoptada en el asunto Ayuda de Estado n.º E
22/2004-España, ha considerado que el artículo 37 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), bajo la rúbrica
«deducción por actividades de exportación», ofrece una ventaja con
arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea,
al liberar a sus beneficiarios de cargas fiscales que normalmente
soportarían en el curso de sus actividades empresariales y tiene, por
tanto, la consideración de ayuda de Estado no compatible con el mercado
común en la medida en que puede afectar a la competencia y los
intercambios entre Estados miembros.
Como conclusión a estas reflexiones, la Comisión Europea dispone que se
adopten las decisiones necesarias para hacer efectivas las medidas
apropiadas que recomienda como mejor forma de adecuar la norma del
Impuesto sobre Sociedades antes referida a las prescripciones del
artículo 88, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea, que
deberán consistir, según el párrafo 66 de la decisión, en:
«a) Eliminar gradualmente la deducción de la cuota íntegra establecida
por el artículo 37 del TRLIS titulado ''Deducción por actividades de
exportación'' (...), en un plazo de eliminación gradual que finalice el
1 de enero de 2011, mediante una reducción lineal del 20 por ciento
anual del tipo de la deducción de la cuota íntegra, empezando en el
ejercicio 2007 y terminando en el ejercicio 2010; la deducción de la
cuota íntegra se habrá extinguido el 1 de enero de 2011.
(...)
b) Poner fin con efecto inmediato a todas las ayudas a la exportación, o
que primen a los productos nacionales en detrimento de los importados, o
las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, especialmente
las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al
establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros
gastos corrientes vinculados a las actividades relacionadas con la
exportación en el sentido de los citados Reglamentos de la Comisión n.°
69/2001 y n.° 70/2001, relativos a la aplicación de las ayudas estatales
a las ayudas ''de minimis'' y a las pequeñas y medianas empresas,
respectivamente, con el fin de suprimir cualquier posible
incompatibilidad con los compromisos de la UE con arreglo a las normas
de la OMC;
(...)»
II
El cumplimiento de la recomendación efectuada por las autoridades
comunitarias contenida en la letra a) del párrafo 66 anteriormente
reproducida se produce a través de las prescripciones contenidas en la
disposición derogatoria segunda y disposición final segunda del Proyecto
de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que actualmente
se está tramitando en el Congreso de los Diputados.
La debida satisfacción del segundo requerimiento plantea algunas dudas
cuya aclaración requiere valorar el alcance de los incentivos fiscales
previstos por la normativa tributaria española y la forma de proceder a
su aplicación práctica para que dejen de producir los efectos que han
conducido a su calificación como ayuda de Estado incompatible con el
Derecho Comunitario. Es en este contexto en el que esta Dirección
General ha considerado oportuno dictar esta Resolución. Su objeto
consiste en determinar los supuestos en que se debe restringir la
aplicación de la deducción por actividades de exportación para que deje
de producir las distorsiones en el funcionamiento del mercado común
detectados por la Comisión Europea.
III
De acuerdo con el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, la deducción por actividades de exportación procede en los
siguientes términos:
«1. La realización de actividades de exportación dará derecho a
practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se
realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en
el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de
sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente
relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la
contratación de servicios turísticos en España, siempre que la
participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de
la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento
de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total
efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.
A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y
de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad
exportadora.
b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de
productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de
concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas,
incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter
internacional.
2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice
en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las
subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a
que se refiere el apartado.»
Este precepto debe ser objeto de interpretación bajo las previsiones de
Derecho comunitario relevantes, de acuerdo con la doctrina recogida por
la Comisión Europea en su Decisión, párrafo 62, según la cual:
«Las ayudas a la exportación (que están directamente vinculadas a las
cantidades exportadas o las que priman a los productos y servicios
nacionales en detrimento de los importados) y las ayudas a actividades
relacionadas con la exportación (incluidas las ayudas al establecimiento
y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos
corrientes vinculados a la actividad exportadora y las ayudas destinadas
a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de
estudios o servicios de consultoría, excluidos aquellos para lanzar un
producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado) no son, en principio,
compatibles con los compromisos de la UF para con la OMC de conformidad
con los Reglamentos de la Comisión 69/2001 y 70/2001, relativos a la
aplicación de las ayudas estatales a las ayudas de minimis y a las
pequeñas y medianas empresas, respectivamente. La Comisión considera que
los incentivos en cuestión no cumplen las condiciones señaladas y, por
tanto, no pueden ser considerados compatibles con el mercado común.»
IV
Dado el marco de actividades que encajarían dentro de los supuestos de
hecho previstos en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, esta Dirección General considera que, en
aplicación de la recomendación emitida y en el marco de la normativa
comunitaria dictada en el ámbito del Derecho de competencia, no están
amparadas en el ámbito de aplicación de este incentivo fiscal, a partir
de la resolución comunitaria indicada, las inversiones que tengan por
objeto el «establecimiento y la explotación de una red de distribución».
V
Otra cuestión fundamental para determinar el alcance de las limitaciones
establecidas para la aplicación de la deducción por actividades
exportadoras está relacionada con el momento temporal en que deban
entenderse vigentes.
Para resolver esta cuestión resultan relevantes otros actos jurídicos
anteriores, relacionados con la interpretación del artículo 37 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades bajo las
prescripciones del Derecho comunitario. Así, es necesario recordar que
la Comisión Europea inició investigaciones sobre este mismo precepto en
1996 y adoptó una decisión con fecha 31 de octubre de 2000 por la que
declaró esta deducción incompatible con el Tratado de la Comunidad
Económica del Carbón y del Acero. Posteriormente, el Reino de España
recurrió esta decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, quien mantuvo esta calificación en su sentencia de 15 de julio
de 2004. El resultado de estas actuaciones no afectó a su aplicación,
por el resto de sectores económicos, bajo las prescripciones con las que
ha estado vigente.
Al mismo tiempo, la recomendación ahora emitida recoge la posición de
las autoridades comunitarias sobre la necesidad de poner fin, con
carácter inmediato, a los elementos de este incentivo fiscal que han
recibido la consideración de ayudas de Estado incompatibles con el
Tratado de la Comunidad Europea.
En consecuencia, esta Dirección General considera que la mejor forma de
cumplir con el requerimiento planteado y atender las legítimas
expectativas de la comunidad empresarial es dar eficacia a la
interpretación del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades reflejada en esta Resolución a partir de la
fecha en que se han hecho públicas estas nuevas consideraciones acerca
del alcance de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado.
De esta manera, la deducción fiscal referida no será aplicable en
relación con los actos o negocios jurídicos relativos al establecimiento
y la explotación de una red de distribución cuya fecha de adopción o
celebración sea posterior al día 21 de marzo de 2006.
Madrid, 15 de junio de 2006.-El Director General de Tributos, José
Manuel de Bunes Ibarra.
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