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REAL DECRETO 774/2006, de 23 de junio,
POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES,
APROBADO POR EL REAL DECRETO 1165/1995, DE 7 DE JULIO.
La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en
materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del
régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de
estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las
aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la
Unión Europea, ha introducido modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que demandan a su vez la adaptación
de los correspondientes preceptos del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Así, entre las adaptaciones del Reglamento derivadas de las
modificaciones introducidas en la Ley 38/1992 destacan la introducción
de un Título III relativo al nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón, la
extensión a los biocombustibles de las normas hasta ahora solamente
dedicadas a los biocarburantes y el establecimiento de las previsiones
necesarias respecto del gas natural como producto comprendido en la
tarifa primera del impuesto pero que no queda sometido a todas las
formalidades ordinarias propias de dicha condición. Asimismo, la
unificación en el epígrafe 1.6 del tipo impositivo aplicable al gas
licuado de petróleo utilizado como carburante obliga a suprimir el
procedimiento establecido para la aplicación de los tipos diferenciados
que se establecían en dicho epígrafe y en el desaparecido epígrafe 1.7.
No obstante, un procedimiento similar se introduce para la aplicación
diferenciada de los nuevos epígrafes 1.9 y 1.10.
Por otra parte, en atención a la experiencia adquirida y a las nuevas
realidades en el desarrollo de las actividades industriales y
comerciales relacionadas con los bienes objeto de los impuestos
especiales, se modifican igualmente otros preceptos del Reglamento de
los Impuestos Especiales. Entre estas modificaciones cabe destacar: las
relativas a las redes de oleoductos y gasoductos como depósitos fiscales
y al control de los productos que circulan por las mismas; la fijación
de condiciones especiales para la autorización de depósitos fiscales
cuya actividad se limita exclusivamente a productos de la tarifa 2.ª del
Impuesto sobre Hidrocarburos; la extensión a todos los biocarburantes y
biocombustibles del sistema de aplicación del tipo impositivo que hasta
ahora sólo estaba establecido para el ETBE; la autorización para, bajo
ciertas condiciones, mezclar biocarburantes fuera de régimen suspensivo;
el establecimiento de porcentajes reglamentarios de pérdidas en relación
con los biocarburantes; el establecimiento de un coeficiente corrector
que impide la doble contabilización de la gasolina y biocarburantes que,
tras su recuperación en forma de vapor, es reintroducida en fábricas y
depósitos fiscales; la acreditación por los particulares del pago del
impuesto exclusivamente a través de la precinta de circulación cuando se
trate de productos que incorporan tal documento; la no exigencia de
marcas fiscales respecto de bebidas derivadas de muy baja graduación
presentadas en envases de reducida capacidad; la vinculación de la
periodicidad en la realización de recuentos de existencias al período de
liquidación que corresponda al sujeto pasivo y no al trimestre, como
ocurría hasta la fecha, entre otros.
En la tramitación de este real decreto han emitido informes los
siguientes órganos, instituciones y entidades: Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior; Secretaría General Técnica del
Ministerio de Cultura; Secretaría General Técnica del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación; Secretaría General Técnica del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; Secretaría General Técnica
del Ministerio de Administraciones Públicas; Secretaría General Técnica
del Ministerio de Sanidad y Consumo; Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia; Secretaría General Técnica del Ministerio de
Defensa; Agencia Estatal de Administración Tributaria; Abengoa S.A.;
Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos; Compañía
Logística de Hidrocarburos S.A.; Repsol-YPF S.A.; Asociación de
Destiladores y Rectificadores de Alcoholes y Aguardientes Vínicos;
Federación Española de Bebidas Espirituosas; Asociación General de
Fabricantes de Alcohol de Melazas; Confederación Española de
Organizaciones Empresariales; Asociación Española de Terminales
Receptoras de Graneles Químicos, Líquidos y Gases; Asociación Gallega de
Distribuidores de Gasóleo; Confederación de Distribuidores de Gasóleo;
Asociación de Productores de Energías Renovables; Asociación Española
del Gas; Confederación de Cooperativas Agrarias de España; Asociación de
Distribuidores de Alcohol.
Además la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y
Hacienda ha emitido el informe preceptivo previsto en el artículo 24.2
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento de los
Impuestos Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio:
Uno.
Se modifican los párrafos 2.a), 2.g) y 3.b) del artículo 11 y se introduce
un nuevo párrafo 2.h), quedando redactados de la siguiente manera:
«2.a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural
deberá superar las cuantías siguientes:
1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este
límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de
alcohol puro.
4.º Productos intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza: 150.000 litros.
7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000
litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su
precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.
10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente
apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de
salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos
fiscales:
1'. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar
operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco
destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
2'. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco
situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como
establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto
aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
3'. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas
que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas
de aviación.
4'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución
de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se
refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
5'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución
de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
2.g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su
actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser
autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se
indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones
de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 40.2.
2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto
en los artículos 42 y 45.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la
actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.
2.h) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural
cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y
como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único
depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su
titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales
requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean
aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización
administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los
artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.
3.b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del
número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que se refieran
a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de tuberías y
de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la
indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las
mediciones del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de
almacenamiento, que integran la red.»
Dos.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente
redacción:
«Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de
las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se
describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal
varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la
misma persona y exista un control centralizado de estas.»
Tres.
Se modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda redactado de la
siguiente manera:
«5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al período de
liquidación no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se
considerará que no las ha habido.»
Cuatro.
Se modifica el párrafo b.1.º) del apartado 3 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1.º No excedan de las cantidades que figuran en el artículo 15.9 de la
Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, cuando
excedan de dichas cantidades y se trate de bebidas derivadas o de
cigarrillos, el único documento de circulación exigible será la
correspondiente marca fiscal de la que deberán ir provistos.»
Cinco.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 26, que queda
redactado de la siguiente manera:
«No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los
envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas
derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol.»
Seis
. Se modifica el apartado 6 del artículo 39, que queda redactado de la
siguiente manera:
«6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del
impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas
derivadas, se acreditará:
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando
la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10
litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos o
bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan
adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos
regulados contemplados en el artículo 26.9.c), en cuyo caso el pago del
impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración
verbal.
b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos
que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones
mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.»
Siete
. Se modifican el apartado 1, el párrafo d) del apartado 2 y el apartado 8
del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales,
los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de
recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se
determinan en este reglamento y las empresas que realicen ventas a
distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro
territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el
correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda
por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción
deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté
ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
2.d) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los
ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores
del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la
documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan
de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos, 13/1998, de 4 de mayo, de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
8. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros
órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina
gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la
inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro
gestor, en la que constará el Código de Actividad y del Establecimiento
(CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos
exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de
fabricación.»
Ocho.
Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 42, que queda
redactado de la siguiente manera:
«a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los
servicios de intervención procederán al cierre de los libros
reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de
circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban
dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las
existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán
sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan
o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la
correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora, con un
informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto
y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de
la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.»
Nueve.
Se modifican el párrafo c) del apartado 3, el párrafo c) del apartado 4 y
el párrafo c) del apartado 7, del artículo 43, que, en el orden indicado,
quedan redactados de la siguiente manera:
«3.c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:
1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 450.760 euros.
2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos
exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la
distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto
sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases
de capacidad no superior a 15 litros: 6.010 euros.
3.º Demás depósitos fiscales: 60.100 euros.
4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito
se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los
aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los
artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
4.c) Importe mínimo: 30.050 euros. Este importe mínimo no será exigible
cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas
natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que
se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
7.c) Importe mínimo: 30.050 euros, salvo en el caso de operadores
registrados que reciban exclusivamente extractos y concentrados
alcohólicos que se reducirá a 3.005 euros. El importe mínimo no será
exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento
exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del
alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3
de la Ley.»
Diez.
Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1.a) Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los
impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una
declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de
los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar,
simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
b) No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones
cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de
que se trate.
c) No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten
aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos
modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una
declaración-liquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por
cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos
de gravamen.»
Once.
Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 50, y se añade un nuevo
apartado 9 a dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá
autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema
informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades
reglamentarias. Las hojas correspondientes a cada período de
liquidación, una vez encuadernadas, deberán foliarse y sellarse por la
oficina gestora a la que deben presentarse dentro del mes siguiente a la
finalización de dicho período. Cuando se trate de varios
establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá
dirigir su solicitud al centro gestor para que éste autorice un único
sistema informático válido para todos los establecimientos afectados.
El órgano que haya autorizado el sistema informático anterior podrá
autorizar igualmente que la presentación de las hojas para su foliado y
sellado, a la que se refiere el apartado anterior, sea sustituida por la
remisión a la oficina gestora por vía telemática de la información
contenida en las mismas.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos
impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos
establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando
se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial
de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará
en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho
establecimiento.
9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o
almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos
o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no
conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático
contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.»
Doce.
Se modifica el apartado 1 del artículo 51, y se añade un nuevo apartado 4
a dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera:
«1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este
Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el
control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de
las mismas al finalizar cada período de liquidación y regularizarán, en
su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada
período de liquidación. Cuando el titular del establecimiento afectado
no tenga la condición de sujeto pasivo, el referido recuento se
efectuará, al menos, con una periodicidad trimestral.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de
depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos, los titulares
de los mismos efectuarán, al menos, un recuento los días 30 de junio y
31 de diciembre de cada año referido al semestre que concluye en dichas
fechas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos
recuentos, se regularizarán en el período de liquidación correspondiente
a la fecha en que el recuento se haya realizado.
4. Las existencias medias de un período de liquidación, cuando sean la
base para la aplicación de un porcentaje reglamentario de pérdidas,
estarán constituidas por el promedio de las existencias almacenadas al
final de cada uno de los días que integran el referido período de
liquidación. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a
solicitud de los interesados, que dichas existencias medias se
determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8,
15 y 23 de cada mes o meses que integran dicho período.»
Trece.
Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente manera:
«b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: El
0,5 por ciento de las existencias medias del período de liquidación
correspondiente. Este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento cuando el
almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior
ni interiormente.»
Catorce.
Se modifican los párrafos c) y d), y se añade un nuevo párrafo e) al
apartado A)1 del artículo 72, quedando redactados de la siguiente manera:
«c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración
contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni
interiormente: El 1,5 por ciento de las existencias medias del período
de liquidación correspondiente.
d) Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por ciento de la
existencias medias del período de liquidación correspondiente.
e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo
velo de flor: El 1,6 por ciento sobre el volumen de alcohol puro
contenido en las existencias medias del período de liquidación
correspondiente. Este porcentaje reglamentario será aplicable con
independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas
previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.»
Quince.
Se modifican los apartados 2, 3 y 8 del artículo 81, que quedan redactados
de la siguiente manera:
«2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de
contadores sujetos a modelo aprobado por el organismo competente, los
cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y de
forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso
continuo de alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán
tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán
dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por
llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores
dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de
diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas
estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. Las
fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán
obligadas a trabajar en régimen de depósito precintado.
3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la
columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde
ésta hasta los correspondientes contadores o depósitos precintados, por
tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán
visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas de un color
distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las tuberías se
realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas
para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida
también precintable.
8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente, se
tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para almacenar
el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.
b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos,
las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán
estar precintadas por el servicio de intervención de modo que el alcohol
fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos sin previa
autorización del servicio de intervención quien efectuará el
desprecintado y verificará la operación, o bien, autorizará al
interesado para que efectúe el desprecintado por sí mismo.»
Dieciséis.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el
inicio o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo
comunicará inmediatamente al servicio de intervención por cualquier
medio del que quede constancia, previamente autorizado por dicho
servicio o por la oficina gestora.
En caso de avería de los contadores o sistema de control, deberán
interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal
circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los
términos del párrafo anterior. El servicio de intervención podrá
disponer la continuación de la operación hasta su ultimación en el
régimen de depósito precintado al que se refiere el artículo 81.8.»
Diecisiete.
Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 1 y el párrafo d) del
apartado 2 del artículo 90, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1.e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases
distintos de botellas: El 0,50 por ciento de las existencias medias del
período de liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de
madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se
elevará al 1,5 por ciento.
1.f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol:
El 1 por ciento de las existencias medias del período de liquidación
correspondiente; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por ciento
cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.
2.d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes
acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por ciento de las
existencias medias del período de liquidación correspondiente. Cuando se
realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente,
este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento.»
Dieciocho.
Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la
consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa
con sometimiento al régimen de intervención previsto en el artículo 48,
salvo en lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su apartado 2.»
Diecinueve.
Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 95, que quedan redactados de
la siguiente manera:
«4 Si el período de destilación abarcara días naturales de dos períodos
de liquidación, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de
ellas, de los días naturales que correspondan a cada período de
liquidación.
6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de
intervención podrá proceder el precintado de los aparatos, de lo que se
dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.»
Veinte.
Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 105 que quedan
redactados de la siguiente manera:
«Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y
biocombustibles.
1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley
se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que
la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes,
definidos en el apartado 1.m) del artículo 49 de la Ley, como los
biocombustibles, definidos en el apartado 1.n) del mismo artículo quese
destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su
uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con
otros carburantes o combustibles.
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los
biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito
territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos
establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del
resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos
establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador
registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de
biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación
de la exención se justificará ante la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado
el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga
podrá ser mezclado, en instalaciones de consumo final, con otros
biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales
por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera
igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá
tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de
especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.»
Veintiuno.
El artículo 108, queda redactado como sigue:
«1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes
1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en
las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior
para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el
queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos
efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno
comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en
el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio,
los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o
etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán
conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el
plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de
los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se
trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que
se efectúen ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo
impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10,
se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del gas natural al almacén fiscal o establecimiento
detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o
desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con
aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.
b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito
por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho
titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el
establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que
constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas
con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas respecto de las
que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9. Tanto
el registro como la documentación justificativa de los asientos
efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos
durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes
natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el
epígrafe 1.9, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos
detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas
resultantes de aplicar, sobre las cantidades de gas natural así
entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, minorado
en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el
párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el
Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los
titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no
estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones
a que se refiere el artículo 44.5.
4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo
impositivo así como para la aplicación, en su caso, de lo previsto en el
apartado 3, los comercializadores a que se refiere el artículo 58 d) de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estarán
obligados, respecto de las ventas de gas natural que realicen a
consumidores finales, a comunicar a los titulares de fábricas, depósitos
fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe
el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso al que se
destinará el gas natural suministrado.»
Veintidós.
Se modifican el título y los apartados 1, 4 y 7 del artículo 108 bis, que
quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes
y biocombustibles.
1. La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del
artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que
la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes
definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles
definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como
tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como
carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros
carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa
introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal
situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente
en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes
recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por
dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador
registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de
biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos
podrá solicitarse de la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado
el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga
podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de
consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o
carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen
suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea
alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o
parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de
especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de
biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a
mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen
suspensivo, o ya mezclados con un carburante en una fábrica o depósito
fiscal, que se introduzcan en depósitos fiscales logísticos, la
aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 respecto
de los referidos biocarburantes podrá alternativamente llevarse a cabo,
previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se
describe a continuación:
a) Definiciones.-Para la aplicación del procedimiento previsto en los
párrafos b) a i) de este apartado 4 se establecen las siguientes
definiciones:
1.º "Base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a
1.15".-Conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley, es el
volumen de biocarburante que se considera contenido en determinada
cantidad de gasolina sin plomo o de gasóleo que haya salido del depósito
fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la
aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica uno de los
tipos impositivos regulados en dichos epígrafes. La determinación de su
cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este
apartado.
2.º "Depósito fiscal logístico".-El depósito fiscal de hidrocarburos
cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores,
no adquiriendo la propiedad de los productos que recibe ni transmitiendo
la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo
sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos
fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en
uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico
único, si se cumplen las siguientes condiciones:
que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los
movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que
corresponde individualmente a cada una de ellos,
que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para
el conjunto de los depósitos de que es titular, y
que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un
registro global que refleje los movimientos del biocarburante y, por
cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las
entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina
sin plomo y del gasóleo, así como del biocarburante contenido en estos.
3.º "Cargo de biocarburante del período".-La suma de las cantidades de
cada clase de biocarburante, diferenciadas según el epígrafe que les
corresponda, que, para cada fabricante o introductor, figuran en
existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado
y de las cantidades de biocarburante introducidas en el mismo durante
dicho período.
4.º "Fabricante o introductor".-El fabricante de hidrocarburos o
comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido la
gasolina sin plomo o el gasóleo que incorporan el biocarburante, en el
depósito fiscal logístico.
5.º "Porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos".-El porcentaje
que, para cada período de liquidación y fabricante o introductor,
exprese el contenido teórico medio de cada clase de biocarburante en el
conjunto de las gasolinas o gasóleos que incorporan biocarburante,
introducido en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período
o que figuren como existencia al inicio de este.
Cuando se trate de etil ter-butil eter (ETBE) se computará como
bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el
que se aditive la gasolina sin plomo.
6.º "Salidas con pago del impuesto".-Las salidas del depósito fiscal
logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la
aplicación de un supuesto de exención.
b) Recepción de la gasolina o el gasóleo que contiene biocarburante.
1.º La gasolina o el gasóleo que contiene el biocarburante será objeto
de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el
cargo de la correspondiente cuenta del libro de productos recibidos,
indistintamente junto con el resto de gasolinas o gasóleos, sin
perjuicio de la anotación separada que de estos proceda en función del
su octanaje o de su destino a un uso como combustible o carburante.
2.º Dicha gasolina o dicho gasóleo se recibirán en el depósito al amparo
del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su
porcentaje de biocarburante. Esta indicación tendrá carácter provisional
hasta la confirmación de la cantidad global de biocarburante contenida
en la gasolina o el gasóleo enviada al depósito fiscal logístico
considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la
certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de biocarburante contenida en la gasolina o en el
gasóleo será contabilizada separadamente, justificándose por una
certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el
mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el
que la gasolina o el gasóleo fueron enviados al depósito fiscal
logístico considerado.
c) Determinación de la base para la aplicación de los tipos de los
epígrafes 1.13 a 1.15 en cada período.
1.º Esta base estará constituida por el cargo de biocarburante del
período correspondiente a cada epígrafe, siempre que dicho cargo no sea
superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría
de aplicar, al volumen total de gasolina o de gasóleo que ha salido del
depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta
del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en
gasolinas o gasóleos.
2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior,
la base estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al
volumen total de gasolina o gasóleo que ha salido del depósito con pago
del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o
introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en esta base el volumen de
biocarburante que, por imputación contable, se considere contenido en
gasolinas o gasóleos que se acredite fehacientemente que han salido del
depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o
introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c), 2.º, podrá imputarse, a las
gasolinas o gasóleos directamente enviados en régimen suspensivo, por
cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de
distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial
interno, una cantidad de biocarburante cuyo contenido porcentual en las
referidas gasolinas o gasóleos no podrá exceder del porcentaje de
biocarburante en gasolinas o gasóleos. En todo caso, deberá respetarse
además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina o el gasóleo a los que se impute el biocarburante serán
recibidos en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo
previsto, según el caso, en el apartado 3 de este artículo o en el
párra-fo b) del apartado 4. Las cantidades de gasolina o gasóleo a las
que se imputa el biocarburante serán objeto de una relación
recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán
enviadas a los mismos por el titular del depósito fiscal logístico que
realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente
enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito
fiscal logístico, dentro de los treinta días siguientes a la terminación
del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo a), 2.º anterior.
e) Cuantía máxima.-A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la
suma del volumen de biocarburante que comprende la base para la
aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 y del volumen de
biocarburante imputado a envíos de gasolina o gasóleo a otros depósitos
fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca
podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo
cargo de biocarburante del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico.-A los efectos de
la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se
considerará que, dentro de cada período de liquidación y para cada
fabricante o introductor, las salidas del depósito fiscal logístico de
la gasolina o del gasóleo se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales
de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de
régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de biocarburante.-En el caso previsto en el párrafo
c) 2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de
biocarburante del período considerado, e inicial del siguiente, para
cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de
biocarburante igual al resultado de restar del cargo de biocarburante
del período, las cantidades de biocarburante imputadas, por el orden
establecido en el párrafo f) anterior, a las gasolinas o gasóleos que
han salido del depósito fiscal durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto.-La repercusión del impuesto respecto del
biocarburante se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico
sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya
cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Otros biocarburantes.-Podrán recibirse en el depósito fiscal
logístico biocarburantes a los que se apliquen los tipos de los
epígrafes 1.13 a 1.15 por el procedimiento establecido en el apartado 3
de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Deberán contabilizarse separadamente de los biocarburantes a los que
los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 se apliquen por el procedimiento
previsto en el presente apartado 4.
2.º Su almacenamiento se producirá de un modo tal que las existencias de
los mismos puedan ser confrontadas en cualquier momento con el saldo que
resulte de la contabilización separada a que alude el párrafo 1.º
precedente.
3.º Podrán mezclarse en el depósito fiscal logístico, en el momento
inmediatamente anterior al de su salida de este, biocarburantes a los
que se pretenda aplicar los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por uno y
otro procedimiento siempre que se respeten las reglas relativas a cada
uno de ellos, se cumplan los dos requisitos anteriores de este párrafo
i), no se produzca una duplicidad en la aplicación del beneficio y se
respeten las medidas de control que pueda establecer la oficina gestora.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en el
documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación
de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de
los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se
trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de
la que forme parte. Esta obligación no será exigible respecto de la
circulación de biocarburantes fuera de régimen suspensivo iniciada desde
un establecimiento distinto de una fábrica o distinto de un depósito
fiscal que no tenga la consideración de depósito fiscal logístico,
cuando dichos biocarburantes se hallen mezclados con gasolinas o
gasóleos en una proporción tal que el conjunto de la mezcla, con arreglo
a la normativa sobre especificaciones técnicas, no tenga otra
consideración que la de mera gasolina o gasóleo.»
Veintitrés.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 116 y se añade un nuevo
apartado 7, quedando redactados de la siguiente manera:
«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los
porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este
artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que
figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo
establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1
y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la
kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas
térmicos.
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.25 y en el
artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que
circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de
hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los
conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos
semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada
como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por
tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre
la suma de las cantidades de productos que durante un período de
liquidación inician la circulación desde el establecimiento de
expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual
período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de
aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos
circulen por medios distintos del transporte por carretera.
2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:
a) Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares
como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir
agua y sedimentos): 0,7.
b) Destilación a vacío del crudo reducido: 0,3.
c) Refinación de naftas por el proceso merox: 0,1
d) Hidrocraqueo: 1,0.
e) Craqueo con reducción de viscosidad: 0,9.
f) Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque: 7,0.
g) Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.):
0,5.
h) Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno: 1,0.
i) Alquilación: 0,5.
j) Isomerización: 0,5.
k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de
pirólisis o de gasolinas de reformado: 1,0.
l) Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites
pesados: 0,8.
m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes: 0,2.
n) Craqueo de nafta para la obtención de olefinas: 3,0.
ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del período de
liquidación, de productos cuya tributación se produciría a los tipos
previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,35.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05.
o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se
produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la
tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,4.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,1.
p) Red de oleoductos autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos,
sobre el volumen introducido semestralmente: 0,035.
q) Red de gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los
porcentajes de mermas establecidos en la normativa de gestión técnica
del sistema gasista.
7. Corrección contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en
fábricas y depósitos fiscales.
a) En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y
depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de
recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada
período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos
finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas
sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o
depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin
aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas
devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas
correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento
de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos
en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en
proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno
de dichos tipos.
b) No obstante, cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 108
bis.4, se trate de varios depósitos fiscales de un mismo titular cuyos
movimientos de bioetanol se entiendan producidos en uno de ellos,
considerado depósito fiscal logístico único, se observarán las
siguientes reglas:
1.ª) En cada uno de los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal
logístico único se calculará la cuantía del asiento de cargo conforme a
lo establecido en el párrafo a) anterior, considerando que el producto
que sale de aquéllos es gasolina sin plomo.
2.ª) El importe global de la deducción a practicar en las cuotas
devengadas por el conjunto de las salidas de todos los depósitos
fiscales distintos del depósito fiscal único en el período de
liquidación se determinará aplicando al volumen resultante de la suma de
los asientos de cargo a que se refiere la regla 1.ª anterior el tipo
impositivo del epígrafe 1.2.1 ó 1.2.2 según proceda. Del importe así
determinado se deducirá el importe resultante de multiplicar la
diferencia entre dicho tipo impositivo y el tipo impositivo
correspondiente al bioetanol (epígrafe 1.13) por el 0,16 por ciento del
volumen de bioetanol contabilizado en el depósito fiscal logístico único
como salido de éste durante el mismo período.»
Veinticuatro.
Se modifican el título y los apartados 2 y 3 del artículo 116 bis, que
quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural.
2. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.ª y al
gas natural.
a) En los casos a que se refiere el artículo 53.5.a) de la Ley, los
productos de la tarifa 2.ª que se obtengan continuarán amparados por la
exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley mientras no se destinen
a un uso como combustible o carburante. Cuando, en los mismos casos, los
productos obtenidos sean productos sensibles se aplicarán las normas
previstas en el apartado 4 de este artículo y el establecimiento donde
se obtengan deberá ser inscrito en el Registro Territorial como almacén
fiscal.
b) Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 53.5.b) de la Ley,
el gas natural o los productos de la tarifa 2.ª a los que se haya
aplicado la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley se destinen
sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los
destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a
presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de 20 días a
contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando
cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la
autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las
cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a
los referidos usos.
3. Normas aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.
a) Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen,
la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles o
del gas natural no estarán sometidas a requisitos formales específicos
en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo dispuesto en este
párrafo se entiende, en cuanto al gas natural, sin perjuicio de la
aplicación de las normas de este Reglamento vinculadas al cumplimiento
de la obligación de autoliquidar e ingresar las cuotas del impuesto
devengadas cuando el impuesto resulte exigible.
b) En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de
combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la
aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley.
c) La situación fiscal en que los productos no sensibles o el gas
natural puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o
impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por
los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la
documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y
por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el
que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos.»
Veinticinco
. Se añade un título III, cuya redacción será la siguiente:
«TÍTULO III
Impuesto Especial sobre el Carbón
Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.
1. Los obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones y las
declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el articulo 140
deberán solicitar la inscripción en el registro territorial
correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar
donde radique el correspondiente establecimiento.
A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se
trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este
producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento,
respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean
instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de
establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o
extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de
producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de
carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a
cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente
de otras unidades.
2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se
refiere el artículo 1.22 de este Reglamento entregará al interesado una
tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe
el Ministro de Economía y Hacienda, en la que constará el "Código de
Actividad del Carbón" (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que
deberá consignarse en las declaraciones-liquidaciones y en las
declaraciones anuales de operaciones.
3. El "Código de Actividad del Carbón" es el código, configurado en la
forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de
los sujetos pasivos por este impuesto y que consta de ocho caracteres
distribuidos de la forma siguiente:
a) Dos dígitos que identifican el ámbito territorial de la oficina
gestora del establecimiento.
b) Dos dígitos, de entre los que se indican a continuación, que
identifican la actividad del obligado tributario:
"CE". Productores/ Extractores.
"CC". Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.
"CR". Revendedores.
c) Tres dígitos de numeración consecutiva.
d) Una letra de control.
Artículo 139. Devolución del impuesto.
1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 80 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de
las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas
soportadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera
posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el
tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación
que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter
provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en
definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la
inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo
de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la
operación que origina el derecho a la devolución.
4. En todos los casos la devolución se solicitará, dentro de los 20
primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre natural,
ante la oficina gestora de los impuestos especiales correspondiente al
domicilio fiscal del titular del beneficio. Dicha oficina podrá, antes
de acordar la devolución con carácter provisional, requerir la
acreditación de haberse satisfecho las cuotas cuya devolución se
solicita, así como de haberse realizado la operación que origina tal
derecho. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) la factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 85 de la citada Ley 38/1992;
b) la factura, albarán, conduce o demás documentos comerciales
utilizados por el vendedor, cuando se trate de adquisiciones dentro del
ámbito territorial de aplicación del impuesto, diferentes a las que se
refiere la letra anterior;
c) los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando
el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones
de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito
territorial comunitario.
d) En los supuestos de exportación, el documento de despacho aduanero.
5. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por el
Impuesto Especial sobre el Carbón tendrán, para su resolución, un plazo
máximo de seis meses computado a partir de la fecha en que tenga entrada
en el registro la solicitud de devolución.
Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa, en los supuestos regulados en este apartado las solicitudes de
devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución
expresa en el indicado plazo.
Artículo 140. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto
Especial sobre el Carbón están obligados a presentar una
declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de
los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar,
simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando
en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a
ingresar.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago
simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada
uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad
colaboradora situada dentro del ámbito territorial de la unidad de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial,
competente en materia de gestión del impuesto, correspondiente a su
domicilio fiscal.
3. El período de liquidación y el plazo para la presentación de la
declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas
serán los siguientes:
Período de liquidación: un trimestre natural.
Plazo: Los 20 primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza
el trimestre en que se hayan producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios
y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran
sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria,
serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Además, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una
declaración anual que comprenda las operaciones realizadas dentro de
cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y
conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.»
Disposición transitoria única. Plazo para el
cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los sujetos
pasivos y demás obligados tributarios afectados por las normas
contenidas en él, dispondrán de un plazo de tres meses para cumplimentar
los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles en materia de
inscripción en el registro territorial así como para prestar o completar
las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse.
2. En el caso en que los recuentos de existencias a que se refiere el
artículo 51.1 del Reglamento de Impuestos Especiales deban efectuarse
con periodicidad mensual, dicha obligación se cumplirá, por primera vez,
respecto del primer mes siguiente a la finalización del trimestre
natural en el que se produzca la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en
materia de Hacienda general y deuda del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo
establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.
Dado en Madrid, el 23 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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