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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1165/1995, de 7 de julio,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
supuso, de una parte, el establecimiento a partir del 1 de enero de 1993
de un sistema de impuestos especiales de fabricación adaptado a la nueva
realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte,
y sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad, creó el nuevo
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha
sufrido ya algunas modificaciones en su texto operadas por las
siguientes normas: Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, de
medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el
Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de
Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre
la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa
especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías; Real
Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas tributarias
urgentes; Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994; Ley 41/1994, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Las condiciones en que se desarrolló el proceso de adopción de la
normativa comunitaria, de la que la Ley 38/1992 constituye la
transposición al Derecho español y el de ésta misma, determinaron la
imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar
con un desarrollo reglamentario contenido en un cuerpo normativo único.
Por ello y hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha
contenido fundamentalmente en los siguientes instrumentos:
a) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, que desarrolla la Ley
38/1992, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte.
b) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación,
aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que
desarrolla la Ley 38/1992 en los aspectos novedosos de ésta en materia
de los impuestos especiales de fabricación.
c) El antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y otras normas reglamentarias
anteriores a la Ley 38/1992, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto
en ésta, en la normativa comunitaria de que trae causa y en el referido
Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Esta situación de dispersión de las normas reglamentarias en materia de
impuestos especiales sólo es justificable con un carácter transitorio y
limitado en el tiempo. Por ello el presente Real Decreto pone fin a
dicha situación consolidando en un único cuerpo normativo todas las
normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que
la aplicación de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de
manifiesto.
Además, mediante el presente Real Decreto se efectúa la transposición de
la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la
que se modifican las Directivas 92/12/CEE relativa al régimen
general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de
impuestos especiales; 92/81/CEE relativa a la armonización de las
estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y 92/82/CEE
relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los
hidrocarburos («segunda Directiva de simplificación»), en aquellos de
sus aspectos que no requieren norma con rango de Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales que figura como
anexo del presente Real Decreto.
Disposición adicional primera.
Las referencias a las normas del Reglamento provisional de los Impuestos
Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993,
de 19 de febrero, y del Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por
el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en
materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en
relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, efectuadas en los números 43 a 85 del anexo 4 del Real
Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican
determinados procedimientos tributarios, deberán entenderse hechas a las
normas del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda.
Los aparatos de destilación que, por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo c) del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento provisional de
los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real
Decreto 258/1993, de 19 de febrero, se considerase que estaban
montados en emplazamientos fijos, mantendrán tal consideración a efectos
de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo del presente
Real Decreto.
Disposición transitoria primera.
Con carácter general y siempre que su contenido no se oponga a lo
establecido en el presente Real Decreto y en su anexo, se mantiene, en
los términos de su otorgamiento, la vigencia de las autorizaciones
expedidas al amparo de la normativa que ahora se deroga, sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos y condiciones que, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, sean exigibles en
relación con dichas autorizaciones.
Disposición transitoria segunda.
A efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera, los
titulares de establecimientos afectados por lo dispuesto en el
Reglamento que se aprueba como anexo dispondrán de un plazo de tres
meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para
prestar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse, así
como, en general, para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones
que les sean exigibles.
Disposición transitoria tercera.
La obligación de incorporar marcadores al queroseno de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 108 y 114 del Reglamento que se aprueba como
anexo será exigible a partir de la fecha que determine la Orden por la
que se aprueben los referidos marcadores para dicho producto.
Disposición derogatoria única.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán
derogadas las siguientes disposiciones:
a) Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se
hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el
apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3
del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de
Fabricación.
b) Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos
especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de
enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo
dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de
Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993,
de 19 de febrero.
c) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se
desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en
materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en
relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva
distribución de las competencias entre los departamentos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la
vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto
1623/1992.
d) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de
Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
e) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo.
2. Salvo en aquellos aspectos en que se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto y en su anexo, mantendrán su vigencia, en
particular, las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 27 de febrero de 1987 y la Orden de 28 de
noviembre de 1988, ambas del Ministro de Economía y Hacienda,
reguladoras del procedimiento y requisitos para obtener la
homologación de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno y de los
vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, en las que las referencias al Impuesto sobre
el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
b) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de julio de
1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en
relación con los impuestos especiales de fabricación.
c) La Orden del Ministro de la Presidencia de 15 de octubre de
1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que
deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación
de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
d) Las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de
diciembre de 1992, de 30 de diciembre de 1992 y de 31
de diciembre de 1994, por las que se aprueban diversos modelos
en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo
establecido en el presente Real Decreto y en su anexo.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995.
Dado en Madrid a 7 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES
TITULO I
Impuestos especiales de fabricación
CAPITULO I
Disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación
Sección 1.ª Conceptos y definiciones
Artículo 1. Conceptos y definiciones.
A efectos del Título I de este Reglamento se entenderá por:
1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
distintos del documento de acompañamiento, del documento de
acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos
aduaneros.
2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar
y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento,
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el
impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con
aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un
establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir,
almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo
impositivo general.
3. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de
la Comunidad Europea tal como se define, para cada Estado miembro, en el
artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando los territorios
nacionales siguientes:
a) En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el
territorio de Büsingen.
b) En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas
italianas del lago de Lugano.
c) En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial
interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial
comunitario:
a) El Principado de Mónaco.
b) Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
c) La isla de Man.
d) San Marino.
4. Ambito territorial comunitario no interno. El ámbito territorial
comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el
artículo 3 de la Ley.
5. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
6. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de
una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o
por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por
cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la
prestación de servicios a título oneroso.
7. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de
gestión de los impuestos especiales de fabricación.
8. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por
el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio. Para la
determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general,
los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho
Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las
Comunidades Europeas.
9. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un
depósito fiscal.
10. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un
operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con
las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden
recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros.
11. Depósito fiscal. El establecimiento donde, en virtud de la
autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en
este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso,
transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación.
12. Documento de acompañamiento. El documento establecido por el
Reglamento (CEE) número 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre,
para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un
documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura
como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento de
acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de
información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los
cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con
el de cada una de las casillas del documento administrativo.
13. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido
por el Reglamento (CEE) número 3649/92 de la Comisión, de 17 de
diciembre, para amparar la circulación intracomunitaria de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el
procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un
documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo
que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento
simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos
elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada
uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se
corresponderá con el de cada una de las casillas del documento
administrativo.
14. Envíos garantizados. El procedimiento de circulación
intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado
miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado
miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el
artículo 63 de la Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial
interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados,
directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se
cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este
Reglamento.
15. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino
fuera del ámbito territorial comunitario.
16. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este
Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse,
recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del
artículo 53 de la Ley.
17. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se
obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación,
tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo dispuesto en
este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53,
ambos de la Ley.
18. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No
obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el
estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la
entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros
suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación
hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
19. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
20. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo
del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o
viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por
buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio
de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del
transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda
de cuarenta y ocho horas.
21. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización
de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su
propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante
arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y,
en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o
mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
22. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión
de los impuestos especiales de fabricación.
A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
a) Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador
Principal de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe
del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
b) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria donde no exista Administración Principal de Aduanas e
Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una
Comunidad Autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe
de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales, o el jefe del órgano que desempeñe funciones
equivalentes.
23. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional,
con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este
Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
procedentes de otro Estado miembro.
24. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.
25. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades
homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de
fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del
mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y
finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera
diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una
operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o
que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha
operación.
Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las
tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de
medición homologados que se hayan utilizado.
26. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a
partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con
cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento,
productos compensadores que posteriormente han de ser exportados,
ultimándose así el régimen suspensivo.
27. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de
pérdidas establecido en este Reglamento para cada operación o proceso
hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de
justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas
específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre
la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se
trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible
determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que
lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso
integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes
reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos
simples.
28. Productos compensadores. Los productos que no son objeto de los
impuestos especiales de fabricación, que se obtienen, en régimen
suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal.
29. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los
combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
30. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los
productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos
impuestos.
31. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al
consumo de la tripulación y los pasajeros.
32. Receptor autorizado. La persona autorizada, bien sea un empresario
que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien
un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este
Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el
devengo del impuesto.
33. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el
hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es
exigible el impuesto.
34. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes aduaneros de tránsito
externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema
de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación
temporal.
35. Representante fiscal. La persona designada por un depositario
autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia,
establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la
Administración tributaria española, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento, para garantizar el pago, así
como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios
establecidos en España que no tengan la condición de depositarios
autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos
especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por
el depositario autorizado o vendedor que representa.
36. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir,
total o parcialmente, de productos que también lo son y que están
sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto
obtenido. También se considera transformación la operación en la que los
productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación,
siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del
empleado. En todo caso, se consideran como transformación las
operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o
trazadores.
37. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya
se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino
a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que
tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente,
por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y
requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 2.ª Elementos estructurales
Artículo 2. Devengo en autoconsumos.
En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de
fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a la
realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.
Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal.
1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b) del apartado
1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora
correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos
objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos
compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen
suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) La exigida para la solicitud de inscripción en el registro
territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación
de los productos compensadores.
b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos
compensadores, en la que se precise la proporción en que los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran
en la composición del producto compensador, así como de los que se
consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los
subproductos obtenidos.
c) Resumen de las exportaciones de productos compensadores
efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las
previsiones de fabricación y exportación.
d) Programa de adquisiciones de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con
indicación del nombre o razón social, domicilio, número de
identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del
depositario o depositarios autorizados proveedores.
2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que
se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un
importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad
máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor
fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial
comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en
relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como
operador registrado o no registrado.
3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su
caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en
que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a
la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo
por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con
indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este
régimen.
4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la
obtención de productos compensadores en un período de seis meses a
partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos
deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su
obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de
los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria
correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de
recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora
correspondientes.
5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una
contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en
régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del
documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas
diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores,
los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de
estos últimos, con indicación del documento de exportación.
6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los
documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en
régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones
de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del
documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.
7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la
declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de
perfeccionamiento fiscal.
Sección 3.ª Exenciones
Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones
internacionales y de ciertos avituallamientos.
1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos
a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos
Exteriores, establecerá los módulos para determinar las cantidades de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se
consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades
beneficiarias de la exención.
Cuando se trate de productos objeto de los impuestos especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos
Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de estos
productos que desean adquirir al amparo de la exención. Las solicitudes
podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período
de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de
Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las
condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud
al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá la
autorización de suministro, con exención del impuesto, por la cantidad
solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo a que se refiere el
párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los interesados a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el
centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo
anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos
Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades
superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer
párrafo de este apartado.
2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas
por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del citado
artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos a que se
refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del
beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la
acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los
respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez
obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará
su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se
acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de
productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las
necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de
suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por
la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.
3. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 1 y 2
anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de
mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su
caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial
interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
c) Los asientos de data de las contabilidades de los
establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores
se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de
suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que
se refiere el párrafo e) siguiente.
d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito
territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las
exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En
este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en
forma de «certificado de exención» que acompañará al documento de
acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente, y cuya
forma y contenido se determinará con arreglo al procedimiento del
artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25
de febrero.
e) En todos los casos previstos en este apartado los productos
circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados
por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención
devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el
certificado de recepción.
4. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo que se
refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se
acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de
acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado
la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará
constar el código de la aduana y la expresión «Avituallamiento exento.
Artículo 5. Suministros de carburantes en
el marco de las relaciones internacionales.
1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a),
b), c), y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará,
cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las
cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes
adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los
apartados siguientes.
2. La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la
utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya
emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro
gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a) La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella
se hará constar la matrícula del vehículo.
b) Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor
del carburante.
c) Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante
adquirido, así como del importe de la adquisición.
d) El importe del carburante adquirido deberá cargarse en la cuenta
corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a nombre del
beneficiario.
e) La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar
cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.
La Misión de cada país, o el representante del Organismo internacional
acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio
de Asuntos Exteriores, mediante Nota Verbal, una solicitud de aplicación
del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro
alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios
y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la
entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a
que se refiere el párrafo anterior. El citado Ministerio hará constar,
en la solicitud, su conformidad, por lo que se refiere al cumplimiento
de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
suscritos por España, incluida la existencia de reciprocidad cuando ésta
sea exigible y remitirá la solicitud al centro gestor.
3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las
instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.
La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor
mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas
fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de
las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio
de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos
propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las
tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos.
El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se
hará constar en la relación la entidad proveedora del carburante.
4. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes
con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora
de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa
del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de
la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el
derecho a la devolución.
5. Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las
fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas
en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados
apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las
entidades emisoras de las tarjetas afectadas.
6. Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes
siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los
siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de
la entidad emisora.
b) Matrícula del vehículo, así como el número de identificación fiscal y
nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de
cargo.
c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros,
adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual
autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.
Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la
correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los
que se deducen de los medios de pago utilizados.
( Nota: Apartado 6 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
7. El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas
por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de
carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el
pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para
la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos
impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno
de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se
aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de
ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la
entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la
minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se
acuerde la devolución.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el
importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le
practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad
correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.
Sección 4.ª Devoluciones
Artículo 6. Normas generales sobre las
devoluciones.
1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10
de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo
que el de las cuotas soportadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera
posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el
tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación
que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter
provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en
definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la
inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo
de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la
operación que origina el derecho a la devolución.
4. La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter
provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario
de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta
acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
b) El albarán de circulación o, en su caso, el documento de
acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito
territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo
anterior.
c) El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base
imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia
efectuadas por depositarios autorizados.
d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto,
cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de
operaciones de importación o de recepciones de los productos
procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.
5. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto
productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno,
utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde
la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control
de la administración tributaria, previamente a la salida de los
productos del ámbito territorial interno.
A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o
en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o
inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de
efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo
necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar
sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo
el control de los servicios de la Administración tributaria.
6. Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los
productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan
el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos
de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el
titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados,
practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.
7. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos
especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un
plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:
a) En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de
carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo
indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el
registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere
el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras
de tarjetas.
b) En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones
por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de
la fecha de salida efectiva, de las mercancías del territorio
aduanero de la Unión Europea.
c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10,
devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no
interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la
fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la
solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4
de cada uno de dichos artículos.
d) En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80,
devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en
ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir
de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina
gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer
artículo citado en el párrafo d) del segundo artículo citado.
e) En los procedimientos contemplados en los artículos, 109, 110 y
111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos,
el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que
tenga entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los
apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.
f) En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución
por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso
contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo
indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el
registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el
apartado 1 de dicho artículo.
Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en
todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en
el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán
desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el
indicado plazo. (Apartado añadido por el
Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
8. En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55,
112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de
ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración
dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de
presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los
apartados 1, 1 y 1 de. cada uno de dichos artículos, para autorizar, en
su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha
solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no
haya recaído resolución expresa.
Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado
a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo
anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso,
proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución, expresa se
entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que
se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud
de referencia.
Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el
depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren
cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112, y 124,
dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe
de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior,
haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer
efectivo dicho importe al solicitante de la devolución. (Apartado
añadido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a
112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un
biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto
en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta
del biocarburante.
A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se
determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del
correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de
aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto
en su normativa reguladora.
A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las
devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser
comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados
en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su
resolución, un plazo máximo de nueve meses.
( Nota: Apartado 9 añadido por el Real Decreto
1739/2003, de 19 de diciembre )
Artículo 7. Devoluciones por exportación.
1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1
del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento
de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que
se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la
aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías
exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del
exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su
caso, el pago de las cuotas que correspondan.
2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución
ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:
a) Artículo 22.
b) Párrafo a) del artículo 43.
c) Párrafo a) del artículo 52.
3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se
tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si
resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6
de este Reglamento.
Artículo 8. Devoluciones por introducción en depósito fiscal.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley,
con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito
fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o
establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se
regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos
registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como
documento de cargo el documento de circulación expedido por el
empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo
responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito
territorial comunitario no interno.
3. En la contabilización de la salida de los productos del depósito
fiscal se incluirá, además, la referencia al correspondiente asiento de
cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se
amparará con el documento de acompañamiento establecido para la
circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una fotocopia
del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento devuelto por el
destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El expedidor
hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente
asiento en su contabilidad.
5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a
cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de
devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de
Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito
territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en
un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada
trimestre.
6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada operación:
a) La fecha de salida del establecimiento.
b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con
indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario,
así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su
número de identificación fiscal a efectos de los impuestos
especiales, si se trata de un depositario autorizado o un operador
registrado, o el número de autorización del envío asignado por las
autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un
operador no registrado.
e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como
el número de referencia del documento de acompañamiento expedido por
éste.
g) La fecha y referencia de la recepción por el destinatario, y
h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado
2, del artículo 6 de este Reglamento.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, las
fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los
documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos
especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no
interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia
suscrita en el propio documento de acompañamiento devuelto, acreditativa
de los siguientes datos:
a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales
del Estado de destino.
b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número
de referencia o de registro de esta declaración.
8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado
de destino.
9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, los
documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del
ámbito territorial interno por los productos enviados.
10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando,
en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley,
con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro
del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito
territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos
garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos,
que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales
de fabricación en el Estado de destino.
3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de
acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.
4. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a
cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una
solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el
Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas
por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado
el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante
cada trimestre.
5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada operación:
a) El número de referencia del documento simplificado de
acompañamiento expedido.
b) La fecha de salida.
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario,
así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.
e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de recepción por el destinatario.
g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado de
destino, y
h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado
2, del artículo 6 de este Reglamento.
6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en
el
Estado de destino.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, los
ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos,
los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro
del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los
ejemplares de los documentos de acompañamiento devueltos por los
destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en
el Estado de destino.
8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando,
en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto
con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá
cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.
Artículo 10. Devolución en el sistema de ventas a distancia.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley,
con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de
un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a
una persona domiciliada en el ámbito territorial comunitario no interno,
mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se
establece en el presente artículo.
2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación al ámbito territorial comunitario no interno,
por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su
inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al
establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.
3. En cada establecimiento deberá llevarse una contabilidad de los
envíos realizados por este procedimiento en la que deberá registrarse,
por cada envío:
a) El número de orden correlativo del envío.
b) La fecha de salida del establecimiento.
c) El número de la factura o documento comercial que la sustituya.
d) Nombre, apellidos o razón social, domicilio y, en su caso, número
de identificación fiscal atribuido al destinatario a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Estado de destino.
f) La referencia a la garantía prestada en el Estado de destino con
anterioridad a la fecha del envío.
g) La clase de productos enviados, con inclusión del código NC en
que se clasifican y de la tarifa y epígrafe del impuesto
correspondientes.
h) La cantidad de productos enviados, expresada en las unidades que
figuran en los respectivos epígrafes.
i) Fecha de entrega al destinatario.
j) Fecha del pago del impuesto en el Estado de destino y referencia
del comprobante.
k) Importe de la cuota cuya devolución se solicita.
l) Referencia al trimestre y año de la solicitud de devolución en
que se ha incluido.
4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada
establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los
envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los
que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no
interno, durante cada trimestre.
5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada Estado de destino, las cantidades de productos de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe,
por los que se solicita la devolución, los números de orden de los
envíos incluidos en la solicitud y el importe de la devolución que se
solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o,
en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en
el Estado de destino.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, las facturas,
los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro
del ámbito territorial interno por los productos enviados y los
justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando,
en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
9. Cuando los productos se envíen desde una fábrica o depósito fiscal,
no será preciso cumplir lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 de este
artículo. La contabilidad de existencias del establecimiento deberá
recoger los datos a que se refiere el apartado 3 anterior. La devolución
se efectuará deduciendo las cuotas que resulten a devolver, de las que
deban ingresarse por el período impositivo en que se ha efectuado el
pago del impuesto en el Estado de destino.
10. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto
con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe por el
procedimiento de ventas a distancia deberá cumplimentar lo dispuesto en
los apartados 2, 3 y 7 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 9 del mismo.
Sección 5.ª Depósitos y almacenes
Artículo 11. Depósitos fiscales.
1. El centro gestor podrá autorizar, a las personas que lo soliciten, el
establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los
impuestos especiales de fabricación.
Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las
operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como
las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto
en los párrafos b) y c) siguientes.
b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de
marcadores.
c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos,
mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre
sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté
comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.
2. La autorización de un depósito fiscal estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos (Apartado
modificado por el Real Decreto Ley 112/1998, de 30 de enero) Ver
texto antiguo :
a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural
deberá superar las cuantías siguientes:
1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares
este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros
de alcohol puro.
4.º Productos intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza: 150.000 litros.
7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a
30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Esta cantidad mínima no será
exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en
instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la
distribución de querosenos y gasolinas de aviación ni para la
autorización de depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la
distribución de los aceites y del alcohol metílico (metanol) a que se
refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su
precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.
10.º No obstante lo establecido en los párrafos 2.º, 4.º, 5.º, 6.º,
7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de
salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos
fiscales:
Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar
operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de
tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco
situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como
establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto
aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
( Nota: Letra a) modificada por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal
que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos
años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para
una misma categoría de productos los volúmenes de movimiento mínimo a
que sé refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100.
Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del
depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de
productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante
más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el
periodo de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del
depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán
aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de
hidrocarburos.
c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones
independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad
que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con
la que determine la autorización del depósito. En particular, los
depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones
independientes de las instalaciones de venta al público o de
suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se
considera que una instalación es independiente cuando no tiene
comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada
del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera
del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior
reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con
ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron
devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá
registrarse en un libro habilitado al efecto, en el que los asientos
de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o
entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento
originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se
justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación
de los productos reexpedidos.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan gráneles líquidos
deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques
diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y
dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente
autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de
existencias, en la que se registrarán los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos
de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de
acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega.
Los asientos de data permitir en diferenciar los distintos
tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán
con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los
casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el
depósito fiscal operaciones de transformación la contabilidad del
depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá
exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos
informáticos previamente validados por dicho centro.
f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su
actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
sólo podrán ser autorizados a quienes conforme a lo establecido en los
preceptos qué se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes
condiciones:
1.° Sean titulares de una autorización administrativa de transporte
y almacenamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 4 de la citada Ley.
2.° Tengan la condición de operador conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 de la citada Ley.
3.° Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin
e independientes de las de venta al público o suministro a
vehículos, la actividad de distribuidor al por menor mediante
suministros directos a instalaciones fijes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7 de la citada Ley.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal será presentada
por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria deSCRIPTiva de la actividad que se pretende desarrollar
en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada
del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En
dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación
que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación
del número y capacidad de los depósitos.
c) La acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso,
corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y
en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en
los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación
acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de
otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos,
respectivamente, así como en sus correspondientes normativas de
desarrollo.
e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado
anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección
para que efectúen las comprobaciones correspondientes.
5. Una vez concedida la autorización del centro gestor para la
instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste
requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la
oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación
de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos
40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones
habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero
suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito
temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará
condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos
aduaneros se integre en el sistema informático contable al que se
refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo de modo que en
todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las
mercancías introducidas en dichas instalaciones.
7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará
sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así
como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con
motivo de su autorización.
8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se
refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los
volúmenes mínimos establecidos en el párrafo a) del apartado 2 de este
artículo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida.
Dicha revocación implicará, además de la regularización de las
existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se
efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 12. Depósitos de recepción.
1. Los operadores registrados, para poder recibir productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo,
procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán
inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de
las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.
2. El volumen trimestral medio de productos recibidos en régimen
suspensivo durante un año natural, exigido para la autorización de un
depósito de recepción, deberá superar las cuantías siguientes:
a) Alcohol: 200.000 litros de alcohol puro. En Baleares este límite
será de 50.000 litros de alcohol puro.
b) Bebidas derivadas: 12.500 litros de alcohol puro.
c) Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.750 litros
de alcohol puro.
d) Productos intermedios: 75.000 litros.
e) Vino y bebidas fermentadas: 75.000 litros.
f) Cerveza: 75.000 litros.
g) Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a
15.000 litros de alcohol puro.
h) Hidrocarburos: 250.000 kilogramos.
i) Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su
precio máximo de venta al público, sea de 200 millones de pesetas.
3. En cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de
existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en
régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el número
de referencia del documento de acompañamiento, clase y cantidad de los
productos, epígrafe aplicable, así como, en su caso, el código de
actividad y del establecimiento del representante fiscal obligado al
pago del impuesto y, en la data, los productos salidos del depósito, así
como los consumidos en el mismo y las pérdidas habidas, con mención de
la fecha, número de referencia del documento de circulación, clase y
cantidad de productos salidos.
4. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán
ingresarse, por el operador registrado o por el representante fiscal del
depositario autorizado expedidor, mediante autoliquidación, en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el
apartado 6 siguiente.
5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la
vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para
su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una
exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados
diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados
simultáneamente en la del almacén fiscal.
6. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de
recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que
originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de
fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este
Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las
cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación
«consumos exentos». Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición
de usuario de productos con exención del impuesto.
Artículo 13. Almacenes fiscales.
1. Los empresarios que deseen poner en funcionamiento un almacén fiscal,
lo solicitarán de la oficina gestora correspondiente al lugar de
instalación, adjuntando la documentación necesaria para su inscripción
en el registro territorial. Acompañará al escrito una memoria de la
actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del mercado
que espera atender. Asimismo, será condición necesaria para la
autorización del almacén fiscal el que el solicitante se halle al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autorización de funcionamiento del almacén fiscal podrá revocarse en
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en
este reglamento en relación con la instalación y el funcionamiento del
mismo, así como en los casos en que sus titulares dejen de hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La revocación
de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la
regularización de las existencias de los productos almacenados. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15
de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes,
depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar
mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas
habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos
francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las
mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y
fiscal de cada una de ellas.
3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del
almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo
la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá
limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del
solicitante la previa designación de sus proveedores.
4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de
existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data
los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de
productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con
aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán
con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los
documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este Reglamento.
5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del
impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos
distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los
productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir
más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El
titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para
ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los
documentos acreditativos de tales derechos.
Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores,
marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal
con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser
enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito
territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de
dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina
gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes
a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas
cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con
cualquier destino. (Párrafo añadido por el Real
Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un
tipo reducido los Productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial
interno, a personas o establecimientos inscritos en los registros
territoriales que tengan asignado un código de actividad o
establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de
lo anterior podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las
condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos
comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a
consumidores finales.
c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo
116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero) Ver
texto antiguo
Sección 6.ª Régimen suspensivo
Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito
territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la
contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un
documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado
algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de
circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con
carácter general.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto
deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.
2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino
a la exportación, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se
hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en
el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se
incluirá la mención «Exportación fuera de la Comunidad» junto con la
aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla
4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de
exportación. La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad
devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del
documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de
exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.
3. (Apartado suprimido por el Real Decreto
1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
4. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen
suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante
seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin
perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales
introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la
zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento
que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de
exportación que justifica el asiento de data.
5. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para
su posterior exportación, el régimen suspensivo se ultimará al
producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de
acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la
vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en
el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado
vinculados a uno de estos regímenes.
6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento,
el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos
compensadores; la exportación se acreditará mediante una fotocopia del
DUA diligenciada por la aduana, acreditativa de que los productos
compensadores han salido del territorio aduanero comunitario.
7. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con
destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un
operador no registrado, la ultimación del procedimiento de circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará, por el depositario
autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de
acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el
destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba
ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el
régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.
8. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se
encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la
aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo y en el
apartado 2 del artículo 32, en las circunstancias previstas en el tercer
párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE,
del Consejo, de 25 de febrero, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
autorizar, en las condiciones que establezca, que la ultimación de los
procedimientos de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se
efectúe por medio de certificaciones sucintas o certificados
automatizados.
Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos
fiscales.
1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los
procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica
o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario,
de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o
autoconsumidos.
2. Cuando el depositario autorizado comprue |