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Texto Actualizado
LEY 38/1992, de 28 de diciembre,
DE IMPUESTOS ESPECIALES.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 Necesidad de la norma
La configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado
interior, establecida en el Acta Unica Europea, implica la libertad,
entre otras, de la circulación de mercancías sin que se sometan a
controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores,
haciendo necesaria una profunda modificación de la imposición indirecta
que venía respondiendo, en lo que a la circulación intracomunitaria se
refiere, a un modelo basado precisamente en la realización de ajustes
fiscales en las fronteras.
Esta modificación afecta a los impuestos especiales de fabricación que
constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras
básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre
consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes,
además de lo que lo hace el IVA en su condición de impuesto general.
Este doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes
que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no
tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser
sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que
grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las
políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente,
etc.
Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de
la Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma
armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se
produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre
otras políticas comunitarias y se haga posible que los impuestos se
recauden por los Estados donde se produzca el consumo.
Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de
Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE,
debidamente modificadas, constituyen el marco definitivo de la
imposición por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto,
tales disposiciones son las siguientes:
- Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992,
relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de
los productos objeto de impuestos especiales.
- Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos
especiales sobre las bebidas alcohólicas y el alcohol.
- Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos impositivos de los impuestos
especiales sobre las bebidas alcohólicas y sobre el alcohol.
- Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial
sobre los hidrocarburos.
- Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre
los hidrocarburos.
- Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de
1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de
1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
que modifica las directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los
impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios
que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos de impuestos especiales
sobre cigarrillos.
- Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre
las labores del tabaco distintas de los cigarrillos.
Las profundas modificaciones que las mencionadas directivas implican
respecto de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable
promulgar una nueva ley reguladora de esta parte de la imposición
indirecta que, adaptada a la nueva normativa comunitaria, respete en lo
posible la estructura actual e introduzca todas las mejoras que la
experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que la gestión de
estos impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a los
sectores afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión.
2 El ámbito de aplicación
La presente Ley regula el conjunto de los impuestos especiales
constituido, por un lado y de acuerdo con las disposiciones comunitarias
armonizadoras, por los impuestos especiales de fabricación que gravan el
consumo de los hidrocarburos, del alcohol y de las bebidas alcohólicas y
de las labores del tabaco y, por otro, por un nuevo impuesto especial
que se exigirá con ocasión de la matriculación de vehículos. Los citados
impuestos especiales de fabricación deben establecerse obligatoriamente
a nivel comunitario, sin que ello impida la introducción de otros
gravámenes sobre determinadas prestaciones de servicios, siempre que no
tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y no den
lugar, en el comercio intracomunitario, a formalidades relativas al
cruce de fronteras.
Al igual que en otros Estados miembros, se ha considerado adecuado
establecer un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las
condiciones exigidas a nivel comunitario, compense la pérdida de
recaudación que lleva consigo la desaparición del tipo impositivo
incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los costes sociales
que su utilización comporta en materia de sanidad, circulación viaria,
infraestructuras y medio ambiente.
Por lo que se refiere el ámbito territorial de aplicación de la Ley, se
ha mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para
cada uno de los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos
especiales de fabricación, la exclusión del ámbito fiscal y aduanero
comunitario de Ceuta y Melilla, así como la imposibilidad de mantener a
las islas Canarias dentro de dicho ámbito, con tipos diferenciados
respecto a los de la península e islas Baleares, no permiten la
integración de las operaciones realizadas desde o con destino a estos
territorios en el sistema de circulación intracomunitario, por lo que la
aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el
carácter de norma armonizada a las directivas comunitarias, lo que a su
vez exige una regulación especial de las operaciones realizadas entre
estos territorios por un lado y la península e islas Baleares, o el
resto de los Estados miembros, por otro.
3 Los impuestos especiales de fabricación
Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos
indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan
en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su
fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito
territorial comunitario. Para la concreción de este ámbito objetivo se
utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que, de acuerdo con
la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha nomenclatura en
vigor el día 1 de enero de 1993.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de
la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se
almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos
fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros
distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición
de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la
realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta
a consumo.
Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen
suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al
máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el
mismo fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya
satisfecho el impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de
destino y autorizándose la devolución en el de expedición. El devengo
del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del
ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción
de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y
tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho
los impuestos en España, a excepción de los productos que los
particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos
produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por
el consumidor. Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los
impuestos en determinados supuestos en que no se produce tal consumo,
como ocurre con ocasión de la exportación o de la expedición de los
productos a otro Estado miembro de la CEE, así como, para alguno de los
impuestos, cuando los productos se devuelven a fábrica o depósito fiscal
o se destruyen bajo control de la Administración tributaria. Con el fin
de agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la práctica de
liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los hechos
declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones
inspectoras.
4 La imposición sobre las bebidas alcohólicas
Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos
impuestos especiales: El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y
el Impuesto sobre Productos Intermedios. Por lo que se refiere al
primero, se establece, sin embargo, un tipo impositivo cero sin hacer
distinciones entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni, dentro
de cada una de estas categorías, entre espumosas y tranquilas, con lo
cual el establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto
de posibilitar la utilización por los productores de vino y demás
bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de
esta Ley, por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto
armonizado, la base estará constituida por el volumen de producto
acabado, sin diferenciación en función de su contenido alcohólico, ni de
la proporción que contienen de alcoholes obtenidos por destilación o por
fermentación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un
tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo
contenido en alcohol.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su
finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma
de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal
que el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre
que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la
exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto
que se va a dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización
del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no
afecta a su utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas
alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros,
así como de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter
comercial, tal como se aprobaron a nivel comunitario mediante las
Directivas del Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE,
de 19 de diciembre de 1978.
5 El Impuesto sobre Hidrocarburos
La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas
comunitarias armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el
ámbito objetivo del impuesto, pero ello no implica que, en un orden
práctico, vayan a gravarse consumos de productos que hoy no lo están; la
estructuración jurídica del impuesto permite la desgravación, bien por
exención o mediante devolución, de los productos que no se utilicen como
carburante o combustible.
Por otra parte, el número de beneficios fiscales se ha ampliado en forma
notable con respecto a los reconocidos en la anterior Ley, como ocurre,
por ejemplo, con los productos utilizados como lubricantes, el
avituallamiento de los buques que realizan navegación de cabotaje, los
combustibles empleados en la generación de electricidad o en la tracción
de ferrocarriles, etc.
6 El Impuesto sobre las Labores del Tabaco
El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas
modificaciones con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha
reducido el número de labores objeto del impuesto al extraer de su
ámbito el rapé y el tabaco para mascar y, por lo que se refiere al
tabaco para fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura para
liar. La tributación de los cigarrillos se irá ajustando al porcentaje
mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de dos años a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos
constituidos exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo
reducido durante un período de seis años.
Por otra parte, se han establecido nuevos supuestos de exención y
devolución del impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a
la destrucción de las labores bajo control de la Administración
tributaria y se han incorporado al texto las franquicias fiscales
aprobadas por las Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en
relación con las labores del tabaco importadas por los viajeros
procedentes de países terceros y los pequeños envíos sin carácter
comercial.
7 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia
armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión
de los tipos incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de
determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado,
no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva
puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración
adicional de las implicaciones de su uso en la producción de costes
sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o
el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de
figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para
mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos
equivalentes a los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar
ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de
ransporte en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y
la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del
Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones
patrimoniales, inter vivos y mortis causa.
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar
la estructura del impuesto, radica en la consideración de las
situaciones empresariales en que anteriormente era posible deducir el
Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del
beneficio de que gozaban los vehículos tipo jeep, como consecuencia de
la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado
hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio
ambiente, si bien se prevé un período transitorio para permitir la
progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley establece.
El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los
ajustes necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en
Canarias, Ceuta y Melilla, se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y
ciudades el rendimiento derivado de este impuesto en su ámbito
territorial.
8 Disposiciones transitorias
La disposición transitoria primera incorpora al texto la excepción
admitida a nivel comunitario con respecto a la exención que se concede,
hasta el 30 de junio de 1999, a las adquisiciones efectuadas en las
tiendas libres de impuestos, con ocasión de viajes intracomunitarios.
La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación
al régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos
especiales según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen
fabricado o importado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren a
determinadas cuestiones que pueden presentarse en cualquiera de los
impuestos especiales, en relación con la aplicación de los supuestos de
exención y devolución.
Por lo que se refiere a los productos adquiridos sin pago del impuesto o
con derecho a la devolución, según la normativa que se deroga, podrán
consumirse con o sin liquidación del impuesto, según que el destino a
dar a los productos haya dejado de ser o continúe siendo motivo de la
aplicación de la exención o devolución, o puedan detentarse en régimen
suspensivo de conformidad con la presente Ley.
Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones
establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado
válido durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la
utilización de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley
anterior, cuando se trate de supuestos que también entonces originaban
el derecho a la recepción sin pago del impuesto.
Las disposiciones en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas contenidas en la disposición transitoria quinta, atienden a
las consecuencias que entraña el paso de una única categoría de alcohol
desnaturalizado en la normativa anterior a la distinción que realiza la
presente Ley entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así
como a la inclusión de tales alcoholes en el ámbito objetivo del
impuesto, convirtiendo las operaciones que antes se consideraban como no
sujetas en exentas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición
transitoria sexta contempla la problemática que representa la
desaparición de los gasóleos B y C como categorías fiscales y su
sustitución por la aplicación de un tipo reducido al gasoleo que,
incorporando los reglamentarios trazadores y marcadores, se utilice en
los fines que se determinan. Por otra parte, se establece un
procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de
exención y devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves
reconocido en la Ley y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la
obligación de añadir trazadores y marcadores a determinados productos,
como requisito necesario para la aplicación de los tipos reducidos
establecidos en razón de su destino.
La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para
el ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido,
valida las homologaciones que para determinados vehículos hubieran
tenido lugar antes del 1 de enero de 1993, y fija un período transitorio
para la aplicación paulatina del impuesto de los vehículos tipo jeep.
9 Disposiciones derogatorias y finales
Además de establecer la cláusula derogatoria general, se deroga
expresamente la Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para facilitar
la entrada en vigor de la nueva Ley se mantiene la vigencia de las
normas reglamentarias hoy existentes, en tanto no sean contrarias a
aquéllas o a las normas de la Comunidad Económica Europea, hasta que se
produzca su sustitución. La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1
de enero de 1993, tal como establecen las directivas comunitarias
armonizadoras.
Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la
misión de mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas
comunitarias que componen el marco armonizador y, en concreto, la
correspondencia entre las magnitudes monetarias expresadas en pesetas y
en Ecus, como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio y la
adecuación de las referencias a la nomenclatura combinada, garantizando
la perfecta correlación con los códigos que figuran en las directivas
armonizadoras referidos a la versión de dicha nomenclatura en la fecha
del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece que las leyes de
presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de las tarifas,
los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de exención y la
cuantía de las sanciones. Con todo ello se cumple la condición exigida
en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución.
Se incluyen, por último, en el texto legal, través de la disposición
adicional segunda y de la disposición derogatoria segunda, las
previsiones normativas que permitan dar respuesta a las necesidades
derivadas de la operativa de los procesos de enajenación de acciones
representativas de la participación de las Administraciones y entes
públicos en el capital social de sociedades mercantiles.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que
recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la
fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito
territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de
determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de
acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos
Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.
( Nota: Artículo 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (21))
TÍTULO I
Impuestos especiales de fabricación
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
(Artículo modificado por la Ley 66/1997, de
Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las
bebidas alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos y
3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad.»
Artículo 3. Ámbito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el
Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias,
Ceuta y Melilla. (Apartado modificado por la
Ley 66/1997, de Medidas Fiscales). Ver
texto antiguo
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes
tributarios especiales por razón del territorio.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
A efectos de este título, se entenderá por:
1. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de
la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el
artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
exceptuando los territorios nacionales siguientes:
- En la República Federal de Alemania:
La isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.
- En la República Italiana:
Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de
Lugano.
- En el Reino de España:
Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial
comunitario:
- El Principado de Mónaco.
- Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
- La isla de Man, y
- San Marino.
2. autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
3. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de
una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o
por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por
cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la
prestación de servicios a título oneroso.
4. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por
el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987.
Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general,
los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho
Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las
Comunidades Europeas.
5. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un
depósito fiscal.
6. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un
operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros.
7. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o
gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con
cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su
caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación.
( Apartado 7 modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 ) Ver
texto antiguo
8. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino
fuera del ámbito territorial comunitario.
No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito
territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos
normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el
funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del
referido ámbito.
( Apartado 8 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
9. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse,
almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
10. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se
obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación,
tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
11. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No
obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el
estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la
entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros
suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación
hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
12. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo
del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o
viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por
buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio
de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del
transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda
de cuarenta y ocho horas.
13. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización
de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su
propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante
arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y,
en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o
mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
14. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional,
con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada
expedición de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación procedentes de otro Estado miembro.
15. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.
16. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los
combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
17. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los
productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos
impuestos.
18. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al
consumo de la tripulación y los pasajeros.
19. Receptor autorizado. La persona autorizada, con cumplimiento de las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a
recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro
Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto.
20. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el
hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es
exigible el impuesto.
21. Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de
suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una
situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo
los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean
enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en
un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o
viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno.
(Apartado modificado por la Ley 40/1995, de 19 de
diciembre). Ver
texto antiguo
22. Representante fiscal. La persona designada por un depositario
autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia,
establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la
Administración tributaria española, previo cumplimiento de los
requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el
pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los
destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de
depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los
impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos
enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.
23. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir,
total o parcialmente, de productos que también lo son y que están
sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto
obtenido.
También se considera transformación la operación en la que los productos
de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que
la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado.
En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de
desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.
24. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya
se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino
a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales
productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por
el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la
fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos
dentro del ámbito territorial comunitario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de
los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada
uno de los impuestos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen
suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación,
almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas
que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes
fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de
fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen
reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya
probado su existencia ante la Administración tributaria, por
cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el
impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el
momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su
autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida
de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la
exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos
especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que
se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la
deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos
importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o
un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.
3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes
aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos
regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos
se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o
depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio aduanero de la
Comunidad.
4. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos
reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la
salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero
comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento
del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo.
5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador
registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito
de recepción.
6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no
registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en
el lugar de destino.
7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que
originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este
momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de
tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación.
8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega
de los productos al destinatario.
9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor
autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en
el lugar de destino.
10. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando
los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen
suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o
parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los
productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de
salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del
impuesto con ocasión de la salida.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo
se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con
ocasión del autoconsumo.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el
devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de
una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos
de acuerdo con la normativa aduanera.
c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado
a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los
que aquéllos sean titulares.
d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto
devengado con ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado
con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado
22 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda
tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo
a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el
destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía
que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad
Económica Europea.
Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros que
presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago
en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades
en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito
territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado
compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la
Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a
título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante
el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el
destinatario se ha hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del
pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al
pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17
de esta Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las
personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación
intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y
la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una
exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino,
estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran
imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los
productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal
recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean,
utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo
16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido
satisfechos en España.
Artículo 9. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y
64 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se
destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o
consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España
y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y
en las condiciones que se determinen en los convenios
internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los
acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España,
que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas
armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para
el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países
terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo
se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo
caso, los que realicen navegación privada de recreo:
1. Los que realicen navegación marítima internacional.
2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con
exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la
duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y
ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea
internacional distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se
refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los
impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se
determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de
los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10. Devoluciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40,
43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los
impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de
otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo
sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los
productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos
impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido
para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean,
por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante
repercusión o incorporadas en los precios de los productos
empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún
caso originarán derecho a devolución los productos empleados como
combustibles o carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito
fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a
las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda
condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino
de acuerdo con las normas que regulan la circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores
autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas
correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada
al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o
indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objetos de
los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera
devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con
destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito
del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia.
La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los
productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del
impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde
una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse
mediante el procedimiento simplificado de compensación automática
que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley, el
importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las
cuotas soportadas.
No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe,
las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de
la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
3. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en
esta Ley, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones
provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la
comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido
comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el
régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que
se establezcan reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el
devengo del impuesto.
b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes
aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el
correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite
la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá
informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos
especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 12. Determinación de las bases.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, la
determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de
estimación directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los
supuestos y en la forma previstos en el artículo 50 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 13. Tipos impositivos.
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del
devengo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a
que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley el tipo
aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.
Artículo 14. Repercusión.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a
soportarlas.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en
régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá
repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que
realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los
supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y
en los de estimación indirecta de bases.
4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que
hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,
gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General
Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de
dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los
créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados
(La ley 66/1997, de Medidas fiscales introduce este nuevo cuarto
apartado).
Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.
1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de
fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse
dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o
de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras
operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán
efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la
consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de
transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que
la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea
inferior a la que correspondería al producto obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación,
almacenamiento o venta de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se
realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del
artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del
artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el
establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al
destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en
aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del
establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una
exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos
fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
( Nota: Apartado 5 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación
tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en
productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan
reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales,
tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en
contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito
fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada
por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse
satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al
amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o
interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 44.
( Nota: Apartado 7 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación
tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el
apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están
destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo
de transporte utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se
considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo
prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1. Cigarrillos, 800 unidades.
2. Cigarritos, 400 unidades.
3. Cigarros, 200 unidades.
4. Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1. Bebidas derivadas, 10 litros.
2. Productos intermedios, 20 litros.
3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4. Cervezas, 110 litros.
10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre
Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales
siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas
atípicas realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se
considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes
que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de
reserva adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que
no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores
profesionales.
11. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado
una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se
considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines
para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito
territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente
en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por
ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito
territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no
estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines
comerciales.
2. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1
anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación
con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito
territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes
procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en
el ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro
Estado miembro.
c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.
d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a
distancia.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación
intracomunitaria.
1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la
circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del
Estado miembro de destino.
2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la
existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea
posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida
dentro del ámbito territorial interno, informándose de ello a las
autoridades competentes del país de salida.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno,
con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea
posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o
irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro,
se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez
transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los
productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba
suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se
cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se
presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes
de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición
del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda
ingresada.
4. Si dentro del plazo de tres años- a partir de la fecha de expedición
del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió
una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno,
con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros, se procederá a practicar la liquidación correspondiente, con
aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a
supuestos de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la
devolución del impuesto que proceda.
Artículo 18. Normas generales de gestión.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar
las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para
responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización
formal de las referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de
esta Ley, si se produjeran variaciones en la estructura de la
nomenclatura combinada.
3. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los
impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos
diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros
productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del
mismo.
4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
5. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
6. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá
efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con
ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
7. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar
garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención
permanente, de los establecimientos en que se fabriquen,
transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y,
en particular, las condiciones de utilización del documento de
acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se
podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas
fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en
los procesos de fabricación y transformación, así como durante el
almacenamiento y el transporte.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos
especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos
impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los
siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto
en esta ley se deriven de la previa regularización de la situación
tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en
el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en
esta ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin
cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se
sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las
cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas
aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento
cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta
circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de
las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25
por ciento cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de
las normas de control.
4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse,
además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares
los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su
caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre definitivo de los mismos,
que será acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podrá
acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido
sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de
una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado
lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del
establecimiento.
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación
definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones
se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación
definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por
resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del
aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos
años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de
precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente
letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular
del aparato de venta automática como el titular del establecimiento
donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la
imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente
para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el
párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a)
anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta
automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del
establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la
imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en
el párrafo a).
5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente
se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se
sancionará, en concepto de infracción tributaria leve, con multa
pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería
a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no
ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea
exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con
fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de
600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las
restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los párrafos a) y b) anteriores se
graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en
caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se
apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores
a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud
de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las
infracciones contempladas en este apartado.
( Nota: Artículo 19 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas
Artículo 20. Conceptos y definiciones.
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, se considerará:
1. Alcohol. El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos
NC 2207 ó 2208.
2. Alcohol totalmente desnaturalizado. El alcohol que contenga, como
mínimo en la proporción que se determine, las sustancias
desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda
que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres
organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el
consumo humano por ingestión.
3. Alcohol parcialmente desnaturalizado. El alcohol que contenga,
como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias
desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda
que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya
utilización en un proceso industrial determinado haya sido
previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
4. Bebida analcohólica. Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico
adquirido no sea superior a 1,2 % vol.
5. Cosechero. La persona física que ejerza, en nombre propio, la
actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a
partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
6. Destilador artesanal. El fabricante de bebidas derivadas por
destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros
aparatos de destilación similares, que obtenga una producción anual
que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
7. Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza. La
materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de
otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por
digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto
del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza.
8. Grado alcohólico volumétrico adquirido. El número de volúmenes de
alcohol puro, a la temperatura de 20 Grad. C, contenido en 100
volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
9. Grado Plato. La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del
mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto
a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las
siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:
1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas
que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre,
el producto clasificado en el código NC 2209.
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol
destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol
lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento
de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
( Párrafo añadido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 )
2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de
diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no
superen los límites cuantitativos siguientes:
1. Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2. Dos litros de productos intermedios o vinos y bebidas
fermentadas espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde
un país tercero, por un particular con destino a otro
particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los
siguientes límites cuantitativos:
1. Una botella con un contenido máximo de un litro de
alcohol o bebidas derivadas; o
2. Una botella con un contenido máximo de un litro de
productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas
espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
Artículo 22. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los
supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:
a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la
preparación de aromatizantes para la elaboración de productos
alimenticios y bebidas alcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen
directamente, o como componentes de productos semielaborados, para
la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el
contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de
alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los
bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de
producto, en el caso de otro tipo de productos.
c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la
destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas
alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano (La
Ley 42/1994, de 30 de diciembre añade este apartado c nuevo).
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las islas Canarias
de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos
impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea.
2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se
devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago canario. No
obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a
una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen
suspensivo.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este artículo, serán
sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las personas que
introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.
4. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos
establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a
los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.
( Nota: apartado 5 del Artículo 23 modificado
por el Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo
a pie de página (11))
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en
Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley.
( Nota: apartado 6 del Artículo 23 modificado por el Real Decreto-Ley
12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de página (12))
7. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se
aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al
alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del
régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales
situados en la península e islas Baleares, con destino a Canarias.
8. Cuando se introduzcan en la península e islas Baleares productos
comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por
los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán
e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la
diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en
el momento de la introducción.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán
exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:
a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean
realizadas con productos introducidos en las islas Canarias
procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea.
b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, de productos objeto de dichos impuestos
que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual
se considerará así ultimado.
10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán
derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente
satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:
a) Los expedidores, desde la península e islas Baleares, de
productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el
importe de las sitios existentes entre dichos territorios en el
momento del envío.
b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea, por el importe total de las cuotas
satisfechas correspondientes a los productos enviados.
11. Constituirá infracción tributaria grave:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en esta Ley y en su reglamento. La infracción se
sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que
corresponderían a las cantidades de productos introducidos,
calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5
y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del
descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e islas Baleares de los productos
a que se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento
de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su
reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al
triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de
productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos
impositivos existente entre dichos territorios en el momento del
envío.
12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las islas Canarias,
las siguientes disposiciones de esta Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1, el apartado 2 y el
apartado 5 del artículo 8.
d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) El apartado 2 del artículo 16.
g) El artículo 17, y
h) El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por
lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación
intracomunitaria.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre la Cerveza
Artículo 24. Ambito objetivo.
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por
la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con
bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que,
en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a
0,5 % vol.
2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto
clasificado en el código NC 2203.
Artículo 25. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos
dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de
producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos
dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a
1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por
hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48
euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior
a 15: 9,96 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a
19: 13,56 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por
hectolitro y por grado Plato.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la
determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2
grados.
( Nota: Artículo 26 modificado por el Real
Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (13))
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
Artículo 27. Ambito objetivo.
1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo,
el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas
fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con
excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol.
e inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en
el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e
igual o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin
ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol
contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación.
3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10,
2204.29.10 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón
sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión
debida al anhídrico carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2
% vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol
contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación.
4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas
tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y
2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los
productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas
fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo
del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol.,
e inferior o igual a 5,5 % vol., o,
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e
igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el
producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas
espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91, así
como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10,
2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3
anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón
sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión
debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 %
vol. e inferior o igual a 8,5 % vol., o
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 %
vol. e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol
contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
Artículo 28. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el
devengo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con respecto
al vino recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos
intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la
salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen
suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas
o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 29. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos
dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de
producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 30. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Vinos tranquilos. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Vinos espumosos. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas. 0 pesetas por hectolitro.
CAPÍTULO V
Impuesto sobre Productos Intermedios
Artículo 31. Ambito objetivo.
A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios
todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en
los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del
ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Artículo 32. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de esta Ley, no
estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, la fabricación de
estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla,
Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se
efectúe en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido
no aumente en más del 1 % vol., siempre que tal fabricación se realice
con cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
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