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Texto Actualizado
REAL DECRETO 828/1995, de 29 de mayo,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
La entrada en vigor del nuevo texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha
puesto de manifiesto la conveniencia de actualizar el Reglamento del
Impuesto, ya que el hasta ahora vigente, desde su aprobación por el
Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, ha mantenido inalterable
su redacción primitiva, pese a reproducir, de manera prácticamente
literal, los sesenta artículos del primitivo texto refundido, artículos
que en un gran número habían sido objeto de modificación, a veces
reiteradamente, en los más de trece años transcurridos.
Con independencia de ello, el Reglamento que ahora se deroga se ha
caracterizado por su parco contenido reglamentario, como lo acredita la
circunstancia indicada de que de sus noventa y un artículos, sesenta son
reproducción del texto refundido de 1980. Esta insuficiencia del
Reglamento quedaba suplida por el mantenimiento de la vigencia, en lo
que no se opusiese al mismo, de los viejos Reglamentos de los Impuestos
de Derechos Reales y Timbre del Estado, situación que no dejaba de
plantear problemas en la gestión del impuesto.
El nuevo Reglamento que ahora se aprueba, además de transcribir el
contenido actualizado de los preceptos del nuevo texto refundido,
incorpora los de los dos citados Reglamentos que se ha estimado
mantienen su vigencia, procediendo a la derogación de éstos, si bien,
por lo que se refiere al de Timbre de Estado, sólo en la parte que
afecta a la materia impositiva que se reglamenta. Por lo demás,
siguiendo el ejemplo del anterior, se incluyen en el nuevo texto
reglamentario las disposiciones aplicativas o interpretativas que se han
considerado necesarias para la adecuada efectividad del tributo,
manteniendo el desarrollo reglamentario de las materias previstas en el
texto refundido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, que figura como anexo de la presente
disposición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado el
Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de
Bienes, aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero; el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre,
así como, en su aplicación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, las normas del Reglamento para la
ejecución de la Ley del Timbre del Estado, aprobado por Decreto de 22 de
junio de 1956.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA, CONTENIDO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Modalidades del Impuesto.
1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos
establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º
Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º
Las operaciones societarias.
3.º
Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
3. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de «transmisiones
patrimoniales onerosas» o por la de «operaciones societarias», sólo será
incompatible con el de su soporte documental por la de «actos jurídicos
documentados» cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras
del Impuesto.
Artículo 2. Calificación del acto o contrato.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica
del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que
las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma
como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su
calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el
Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que
ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en
la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la
condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 95.
3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el
total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la
liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la
condición resolutoria del impago del precio en las condiciones
convenidas.
4. (Apartado declarado nulo por Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998) Ver
texto antiguo
Artículo 3. Calificación de bienes.
1. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por
razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a
lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto,
el Derecho Administrativo.
2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las
instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente,
siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun
cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño
de los mismos.
3. También se considerarán bienes inmuebles los buques destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o
costa.
Artículo 4. Concurrencia de convenciones.
1. A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo
derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias
convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho
señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine
expresamente otra cosa.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio del
gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del contrato o
convención, de conformidad con lo que establece el artículo 1.3 de este
Reglamento.
Artículo 5. Afección de los bienes transmitidos.
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que
sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que
graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de
los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o
industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la
harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los
documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública
registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la
afección.
2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva
efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de
cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará
figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total
importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la
exención o reducción concedida.
Los registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota
marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su
titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en
los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los
requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de
desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la
liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto
las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin
perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos
aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
4. Si no constasen las notas de la oficina liquidadora a que se refieren
los apartados 2 y 3 precedentes, los registradores de la propiedad o
mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista
para aquellos supuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación
sellada por la oficina que la haya recibido, constando en ella el pago
del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención
correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 122 de este
Reglamento.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO
Artículo 6. Exigibilidad del impuesto.
1. El impuesto se exigirá:
A)
Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio
extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del
impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las
transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza
inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones
patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que,
efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del
territorio español.
B)
Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal
el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la
dirección de los negocios.
b)
Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad
Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un
impuesto similar.
c)
Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de
dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un
Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, estos Estados no
graven la operación societaria con un impuesto similar.
C)
Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio
nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan
cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
regímenes forales de concierto y convenio económico vigentes en los
Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 7. Residentes.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá que una
persona física o jurídica es residente en España cuando,
respectivamente, reúna las condiciones y requisitos establecidos a estos
efectos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o en la del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 8. Bienes en territorio español.
1. Se entenderán situados en territorio español:
1.º
Los bienes inmuebles que en él radiquen.
2.º
Los bienes muebles que habitualmente se encuentren en este territorio,
aunque en el momento del devengo del impuesto estén fuera del mismo por
circunstancias coyunturales o transitorias.
2. No se considerarán situados en territorio español los títulos
representativos de partes alícuotas de capital social o patrimonio de
sociedades y entidades residentes en el extranjero, aunque se encuentren
depositados en establecimientos o locales situados en territorio
español, salvo cuando representen partes alícuotas de capital social o
patrimonio de las sociedades, fondos, asociaciones y demás entidades a
que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17 de este Reglamento.
Por el contrario, los títulos representativos del capital o patrimonio
de sociedades y entidades residentes en territorio español, se
considerarán siempre situados en este territorio con independencia del
lugar donde se encuentren depositados.
Artículo 9. Efectos jurídicos o económicos.
1. En cualquier caso, se entenderá que un acto o contrato produce
efectos jurídicos en territorio español cuando, independientemente de la
sumisión expresa o tácita de los litigantes a otro fuero, correspondiera
a los Tribunales españoles la competencia para resolver las cuestiones
litigiosas surgidas entre las partes que en ellos hayan intervenido.
2. Las letras de cambio, los documentos que las suplan y los documentos
de giro expedidos en el extranjero se entenderá que producen efectos
jurídicos o económicos en territorio español, cuando sean objeto de
negociación o pago en el mismo.
3. Las transmisiones patrimoniales efectuadas en el extranjero de bienes
y derechos de naturaleza mobiliaria situados fuera de España, se
entenderá que producen efectos en territorio español, entre otros casos,
cuando tengan repercusión en la imposición personal del adquirente en
España.
TÍTULO I
TRANSMISIONES PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 10. Transmisiones sujetas.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A)
Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes
y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B)
La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,
pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando éstas últimas tengan
por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en
puertos y aeropuertos.
2. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de
su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el
cual servirá de base para la exigencia del tributo.
3. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como
constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 51, cualesquiera que sean su naturaleza,
duración y los bienes sobre los que recaigan.
La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el
beneficiario de los actos y negocios administrativos que se equiparan
fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de
gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los
derechos que se transmitan.
Artículo 11. Actos equiparados a transmisiones.
1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la
liquidación y pago del impuesto:
A)
Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para
pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de
su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que
les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un
tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la
devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B)
Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056
(segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de
Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
C)
Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la
Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo
206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto
o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con
ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en
cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del
expediente, acta o certificación.
D)
Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la
misma salvedad hecha en el apartado anterior.
2. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como
transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando
el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios
exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su
título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales
o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 12. Actos equiparados a hipotecas.
1. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se
refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las
hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca
vendida.
2. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del
precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni
en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo
régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en
las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre
los mismos bienes transmitidos.
3. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen
por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», también
tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria
explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que
el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o
entidad que la constituya.
Artículo 13. Actos equiparados a transmisiones de derechos.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o
anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por
el tipo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 51.
Artículo 14. Actos equiparados a arrendamientos.
A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de
subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
Artículo 15. Actos equiparados a concesiones.
Se equipararán a concesiones administrativas, a los efectos del
impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su
modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del
otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la
atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de
dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor
de particulares.
Artículo 16. Transmisión de créditos y derechos.
En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan
de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el
impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los
mismos bienes y derechos.
Artículo 17. Transmisión de valores.
1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales,
bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de
«transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, no obstante,
en ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas
de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a)
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital
social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades
cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles
situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha
transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio
o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre
tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control
cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el
capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por
inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y
solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo
objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades
empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
b)
Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido
recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión
de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social,
siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera
transcurrido un plazo de un año.
2. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado
anterior será igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los
mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de
suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones,
cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los
dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen
correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de
acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECIALES
Artículo 18. Principio de accesión.
Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o
solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que
comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se
reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación
lo adquirió por cualquier otro título.
Artículo 19. Reconocimientos de dominio.
La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de
haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo
favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha
declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera
transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se
supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal
forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación
en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de
prueba.
Artículo 20. Subastas a condición de ceder.
Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien
se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del
derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa
reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola
transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la
postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá
aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos
transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al
cesionario de aquél.
Artículo 21. Comprobación y diferencias de valor.
Cuando en las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de bienes y
derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de
«transmisiones patrimoniales onerosas» exceda del consignado por las
partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y
dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin
perjuicio de la tributación que corresponda sobre el valor consignado
por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el
adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos
patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.
Artículo 22. Cesión de bienes a cambio de pensión.
Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o
temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más
del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la
liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor
en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra
por el concepto de donación.
Artículo 23. Permutas.
En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el
valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y
aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o
inmueble de los bienes o derechos adquiridos.
Artículo 24. Promesas de venta.
La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza, se entenderá
siempre hecha a título oneroso y devengará el impuesto en las
condiciones establecidas en el artículo 50.5 de este Reglamento.
Artículo 25. Tributación del préstamo con garantía.
1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda
y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por
el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea
simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste
estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el
reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su
caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se
aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 88.I.B) 15 de este
Reglamento.
Artículo 26. Cuentas de crédito.
1. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita
fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de
crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o
antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado
por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que
hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.
2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un
año, se tomará como base en los ejercicios siguientes al primero la
diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en
el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a
los ejercicios anteriores.
Artículo 27. Censos enfitéuticos y reservativos.
En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin
perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la
correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan,
deduciendo el capital de aquéllos.
Artículo 28. Transacciones.
1. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el
cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos
litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión
onerosa.
2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es
indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria
correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido
verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se
verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea
consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores,
aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se
realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las
partes alegaren como fundamento de la transacción.
3. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto
litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de
derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros
que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales
objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya
ostentado al entablar la demanda, se liquidará el impuesto por el
concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.
4. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la
naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una
parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará
el impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado
anterior.
5. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos
reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el
litigio, aquél no pagará el impuesto, si resulta debidamente justificado
que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.
Artículo 29. Adjudicaciones en pago de asunción de deudas. (Apartado
declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de
1998)
Ver
texto antiguo
Artículo 30. Adjudicaciones para pago de deudas.
1. Para que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo A) del
artículo 11.1 anterior, proceda la devolución del impuesto satisfecho
por el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona
distinta del acreedor.
2. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la
adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación del
impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario
los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro
del término reglamentario, y se había satisfecho el impuesto
correspondiente a estas transmisiones, no se exigirá por la adjudicación
para pago de deudas, haciéndolo constar así por nota al pie del
documento en la que se consignará la fecha del pago.
3. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen
los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo tendrá
derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por
impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos
o enajenados.
SECCIÓN 3.ª SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
Artículo 31. Supuestos generales.
1. Se considerarán no sujetos a la modalidad de «transmisiones
patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, cualesquiera actos y contratos no
consignados expresamente en el texto refundido o en este Reglamento.
2. Tampoco estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales
onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones incluidas en
el hecho imponible del impuesto cuando sean realizadas por empresarios o
profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No
obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o
arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y
transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén
incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio
empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión
de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 32. Supuestos especiales.
1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una
condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a
practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales
onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una
resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las
transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del dominio al
expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos
de la expropiación.
3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones
patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que
resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de
la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico,
cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los
cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Artículo 33. Transmisiones de bienes inmuebles.
1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y
no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin
excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
72 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la
aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto.
2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la
autoliquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales
onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos
pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus
obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a
la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso,
por la referida modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».
3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de
«transmisiones patrimoniales onerosas», se efectuara indebidamente la
repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en
ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones
tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de
los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado
Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Artículo 34. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a)
En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los
adquiere.
b)
En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se
refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los
promueva, y en los reconocimentos de dominio hechos a favor de persona
determinada, ésta última.
c)
En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este
acto.
d)
En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
e)
En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f)
En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g)
En la constitución de pensiones, el pensionista.
h)
En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos
administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
Artículo 35. Diversidad de sujetos pasivos.
Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto, el
sujeto pasivo se determinará con independencia para cada una de ellas,
salvo que expresamente se establezca otra cosa.
Artículo 36. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a)
En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o
parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber
exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.
b)
En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido
el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
2. Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier
tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o
indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no
hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 37. Regla general.
1. La base imponible está constituida por el valor real del bien
transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán
deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero
no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos
transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración
las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los
mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los
censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los
bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que
constituyan obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan
suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una
disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas
con prenda o hipoteca.
3. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la
duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se
considerará ilimitada.
4. El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes
transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su
redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones
forales.
5. Al extinguirse la pensión o a la redención del censo, el adquirente
de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente
al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la
adquisición.
Artículo 38. Presunción de deducción de cargas.
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se
presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio
y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor
declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior,
no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes
estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o
el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial,
judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Frase
suprimida por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997
(Ver
texto antiguo)
Artículo 40. Valor en moneda o divisa extranjera.
1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o
divisa distintas de las españolas, se tomará como valor declarado el que
resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de
España, que esté vigente en el momento del devengo, salvo que el
efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomará éste
último.
2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional o en
moneda o divisa extranjera, se tomará el mayor valor resultante entre
uno y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado
anterior.
3. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo
tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco de España, se
estará a su valor de mercado.
SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECIALES
Artículo 41. Usufructo, uso y habitación.
1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor
total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año,
sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta
las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por
tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los
bienes.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70
por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la
proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo
del 10 por 100 del valor total.
3. Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se
estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo
indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena
propiedad sujeta a condición resolutoria.
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia
entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los
usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad
se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya
menor valor.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la
extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de
valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al
extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero
sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando
fallezca el último.
6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se
considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo
propietario.
7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de
la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para
los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se
practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el
usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedan en
beneficio del Tesoro o del interesado.
8. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que
resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que
fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 42. Consolidación del dominio.
1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este
impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso,
siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo
previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario,
por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la
nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del
usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el
impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará
sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación
del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este
momento.
3. Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá
al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en
el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya
virtud se extingue el usufructo.
4. Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la
liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere
la nuda propiedad.
5. Si se operare en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de
usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones
correspondientes a tales adquisiciones.
6. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el
impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor
del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos
derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación
por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho
de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente
el valor de la nuda propiedad.
7. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se
regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 43. Concesiones administrativas.
1. Como norma general para determinar la base imponible, el valor real
del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la
regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones
impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación:
a)
Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o
canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b)
Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio
mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración
de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las
prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al
año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el
concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una
cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de
la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como
referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la
correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del
otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media
anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de
la concesión.
c)
Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración
bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que
aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real
Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
2. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la
concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del
apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes:
a)
Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o
aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año
de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el
máximo pueda exceder del valor de los activos.
b)
A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva
Administración Pública.
c)
En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los
interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder
a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 44. Hipotecas, prendas y anticresis.
Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la
obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se
aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare
expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base
el capital y tres años de intereses.
Artículo 45. Otros derechos reales.
Los derechos reales no incluidos en artículos anteriores se imputarán
por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al
constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la
capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o
pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
Artículo 46. Venta con pacto de retro.
1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro,
servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos
tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho
a retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio
declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá
de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y
derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la
retrocesión.
2. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el
plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o
derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación
complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la
base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor
comprobado de los bienes.
3. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo
estipulado y, en todo caso, pasados diez años desde la fecha del
contrato, o del término máximo permitido por la legislación civil que
sea aplicable al mismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 1.508 del Código Civil, y se liquidará el
impuesto en concepto de nueva transmisión.
4. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse
no estará sujeta al impuesto por la modalidad de «transmisiones
patrimoniales onerosas», sin perjuicio de su tributación, cuando
proceda, por el gravamen gradual de «actos jurídicos documentados».
5. A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho real a
virtud de retracto legal no satisfaga el impuesto, si el comprador de
quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la oficina liquidadora
calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el
retrayente entable demanda judicial.
6. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de
retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes
o derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor.
Artículo 47. Transmisión de créditos o derechos.
1. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante
cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible
estimación, el valor de aquéllos no conste, se practicará una
liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la
Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y
sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor
de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido
el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose
entonces la liquidación definitiva.
2. Si en el plazo indicado los interesados no hicieran la declaración
del valor, lo fijará la Administración, practicando liquidación sin
perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuere posible a la
Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los derechos y
acciones transmitidos, se aplazará la liquidación, haciéndolo constar
así por medio de nota extendida al pie del documento.
Artículo 48. Arrendamientos.
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de
satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no
constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin
perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso
de continuar vigente después del expresado periodo temporal; en los
contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa
se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento,
conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.
Las convencionales se regirán por lo establecido en el artículo 10.2 de
este Reglamento.
Artículo 49. Pensiones.
La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al
interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante
aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los
usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es
vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el
importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base
imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo
interprofesional.
A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior se capitalizará la
cantidad que corresponda a una anualidad.
Artículo 50. Otras normas sobre base imponible.
1. En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado
secundario oficial, servirá de base imponible el valor de cotización del
día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer
día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del
trimestre inmediato precedente.
2. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas
destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los
Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la
riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se
beneficien.
3. En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el
3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de
años de duración del contrato.
4. En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario,
en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de
deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de
la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese
utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda,
hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el artículo 44 de
este Reglamento.
5. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y
a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a
dichos contratos.
CAPÍTULO IV
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 51. Tipos de gravamen.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable
los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente:
a)
El 6 por 100, si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la
constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía.
b)
El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y
semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre
los mismos, salvo los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no
comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
c)
El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de
garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por
obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles
sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos
corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
Artículo 52. Tarifa para arrendamientos.
1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de
efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la
siguiente escala:
Pesetas
Hasta 5.000,00 pesetas / 15
De 5.000,01 a 10.000 / 30
De 10.000,01 a 20.000 / 65
De 20.000,01 a 40.000 / 130
De 40.000,01 a 80.000 / 280
De 80.000,01 a 160.000 / 560
De 160.000,01 a 320.000 / 1.200
De 320.000,01 a 640.000 / 2.400
De 640.000,01 a 1.280.000 / 5.120
De 1.280.000,01 en adelante, cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción.
2. Cuando en la constitución de los arrendamientos, cualquiera que sea
la naturaleza de los bienes arrendados, no se utilicen efectos
timbrados, el Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la escala
de gravamen contenida en el apartado anterior.
Artículo 53. Tarifa para transmisión de valores.
La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
Pesetas
Hasta 10.000 / 10
De 10.000,01 a 30.000 / 30
De 30.000,01 a 75.000 / 80
De 75.000,01 a 150.000 / 160
De 150.000,01 a 300.000 / 330
De 300.000,01 a 1.000.000 / 1.200
De 1.000.000,01 a 2.000.000 / 2.400
Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción.
En las transmisiones intervenidas por corredores oficiales de comercio y
por sociedades y agencias de valores, se utilizarán efectos timbrados
para satisfacer la deuda tributaria.
TÍTULO II
OPERACIONES SOCIETARIAS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Artículo 54. Operaciones sujetas.
1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º
La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y
disolución de sociedades.
2.º
Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
3.º
El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio
social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente
situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, o en éstos la
entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el
presente Título.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a
la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
3. Apartado anulado por Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de noviembre de 1997. (Ver
texto antiguo)
Artículo 55. Entidades equiparadas a sociedades.
1. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
1.º
Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
2.º
Los contratos de cuentas en participación.
3.º
La copropiedad de buques.
4.º
La comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice
actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º
La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa»,
cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del
causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará,
desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la
comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la
entidad de que se trate, la equiparación alcanzará a todos los supuestos
contemplados en el apartado 1.1.º del artículo anterior.
Artículo 56. Sociedades extranjeras.
1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo
domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no
pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos no
estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente
Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las
mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que
destinen a dichas operaciones.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer
constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social
encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación
patrimonial que destinen a las operaciones a realizar en territorio
español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior,
servirá de base para la determinación del capital aportado la
correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las
actividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho
porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad,
determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la
cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones
correspondientes.
Artículo 57. Concepto de fusión y escisión.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la
consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y
Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Artículo 58. Adjudicaciones de bienes a terceros.
Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas
a la sociedad, tributarán por la modalidad de «transmisiones
patrimoniales onerosas» y por los tipos que correspondan, según la clase
de bienes en que consistan.
Artículo 59. Conversión de obligaciones en acciones.
La conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la
tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito
por la modalidad de «actos jurídicos documentados», tributará por la de
«operaciones societarias» por el aumento de capital.
Artículo 60. Comunidades de bienes.
1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición
proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la
finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades
empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto
que, con independencia de la adquisición, existe una convención para
constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de «operaciones
societarias».
2. La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva de
otra u otras por el vendedor, se liquidará, con independencia de la
liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de
constitución de sociedad.
Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.
1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su
constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución
de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes,
derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado
actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la
debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su
caso, por Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Artículo 62. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a)
En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede
de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para
reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto
pasivo el socio gestor.
b)
En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios,
copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos
recibidos.
Párrafo suprimido por Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de noviembre de 1997.
(Ver
texto anterior)
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto
pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 63. Responsables subsidiarios.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la
constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión,
aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado
de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades,
los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan
intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se
hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los
bienes.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Artículo 64. Normas generales.
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de
alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible
coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente
o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de
las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas
sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación,
entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados
minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de
las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social,
la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya
sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día
en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber
líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo
exigible.
4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará
atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al
aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso,
de las primas de emisión.
5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible
coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los
socios, sin deducción de gastos y deudas.
Párrafo suprimido por Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de noviembre de 1997
. (Ver
texto antiguo)
6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará
sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el
comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las
operaciones de otros comerciantes.
CAPÍTULO IV
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 65. Tipo de gravamen.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo
de gravamen del 1 por 100.
TÍTULO III
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 66. Modalidades.
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los
artículos siguientes:
a)
Los documentos notariales.
b)
Los documentos mercantiles.
c)
Los documentos administrativos.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo
a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por
objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel
timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango
legal.
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS NOTARIALES
SECCIÓN 1.ª HECHO IMPONIBLE
Artículo 67. Norma general.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los
términos que establecen los artículos siguientes.
SECCIÓN 2.ª SUJETO PASIVO
Artículo 68. Contribuyente.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto,
las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o
aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía
se considerará adquirente al prestatario.
SECCIÓN 3.ª BASE IMPONIBLE
Artículo 69. Norma general.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto
directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin
perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado
anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible
coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado
o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda
su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda
determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al
celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto
no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la
cuantía quede determinada.
Artículo 70. Normas especiales.
1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva
estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se
declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios
en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de
coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas,
la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de
las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el
de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva
independiente.
4. Apartado anulado por Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de noviembre. (Ver
texto antiguo)
SECCIÓN 4.ª CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 71. Cuota fija.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así
como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50
pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda
y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Artículo 72. Cuota gradual.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la
Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del
artículo 1.1 de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen
del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo
y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de
las actas de protesto.
SECCIÓN 5.ª CASOS ESPECIALES DE CUOTA GRADUAL
Artículo 73. Condiciones resolutorias explícitas.
La no sujeción en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las
transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 12.2 de este
Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda
corresponder por la modalidad de «actos jurídicos documentados», con
arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.
Artículo 74. Préstamos
(La STS de 3 de noviembre de 1997 suprime las palabras "y empréstitos" del
título de artículo)
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos
sujetos a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», incluso
los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros
títulos análogos (frases
suprimidas por la STS de 3 de noviembre de 1997), no quedarán
sujetas al gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» sobre
documentos notariales.
2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto
sobre el Valor Añadido, incluso los representados por
obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos
(frases suprimidas por la STS de 3 de noviembre de 1997),
tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en
el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
3. Al mismo gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» quedarán
sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la
extinción de préstamos de cualquier clase, incluso los
representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos
análogos (frases suprimidas por la STS
de 3 de noviembre de 1997), siempre que sean inscribibles en
el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
Artículo 75. Operaciones societarias.
(La STS de 3 de noviembre de 1997 reduce el
título del artículo al de "prórroga de sociedades")
1. La primera copia de la escritura notarial que documente una
ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente
por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de
«operaciones societarias», tributará por la cuota gradual de «actos
jurídicos documentados», a que se refiere el artículo 72 de este
Reglamento.
2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o
parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades
anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a
la modalidad de «operaciones societarias», tampoco tributará por la
expresada modalidad gradual de «actos jurídicos documentados».
3. Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de
«operaciones societarias» de prórroga o transformación
(frases suprimidas por la STS de 3 de noviembre
de 1997) de sociedad, tributarán por la cuota gradual de
«actos jurídicos documentados» sobre la base del haber líquido de la
sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se
entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza
o forma de la misma y (frases suprimidas
por la STS de 3 de noviembre de 1997) por haber líquido el
definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento.
4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de
bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad
de «operaciones societarias», tampoco tributará por la modalidad gradual
de «actos jurídicos documentados».
5. Apartado anulado por STS de 7 de noviembre.
(Ver
texto antiguo)
6. ( Apartado 6 derogado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre ) Ver
texto antiguo
7. Las que documenten la forma de representación de las acciones,
pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán
sujetas a la cuota gradual de «actos jurídicos documentados».
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS MERCANTILES
SECCIÓN 1.ª HECHO IMPONIBLE
Artículo 76. Documentos mercantiles sujetos.
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen
función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de
depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y
demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a
dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el
importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite
remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique
una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él
figure la cláusula «a la orden».
3. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
a)
Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula «no a la
orden» o cualquiera otra equivalente.
b)
Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
c)
Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos,
acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de
su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y
fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento
señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento
cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se
pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
4. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se
expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar
de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga que no
quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado
anterior.
SECCIÓN 2.ª SUJETO PASIVO
Artículo 77. Contribuyente.
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se
hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer
tenedor en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o
sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de
depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en
serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad
del número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que
sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.
3. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto
el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por
la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con
independencia de la que en el documento figure.
Artículo 78. Responsables solidarios.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad
que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere
el artículo anterior.
SECCIÓN 3.ª BASE IMPONIBLE
Artículo 79. Normas generales.
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los
certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses,
contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que
corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o
negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una
disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas,
a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado
fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos
exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado
documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los
documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio,
con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el
importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que
la emisora se compromete a reembolsar.
SECCIÓN 4.ª CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto
timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la
letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos
de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se
llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Pesetas
Hasta 4.000 pesetas / 10
De 4.001 a 8.000 / 20
De 8.001 a 15.000 / 40
De 15.001 a 30.000 / 80
De 30.001 a 60.000 / 160
De 60.001 a 125.000 / 330
De 125.001 a 250.000 / 700
De 250.001 de 500.000 / 1.400
De 500.001 a 1.000.000 / 2.800
De 1.000.001 a 2.000.000 / 5.600
De 2.000.001 a 4.000.000 / 11.200
De 4.000.001 a 8.000.000 / 22.400
De 8.000.001 a 16.000.000 / 44.800
De 16.000.001 a 32.000.000 / 89.600
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por cada 1.000 o
fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación
a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza
ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras
de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior
escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
3. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su
primer tenedor en ella.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en
metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las
características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así
lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta
identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin
que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos
en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de
capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3
pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 81. Efectos del pago del impuesto.
El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles
cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su
tributación por este concepto.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 1.ª HECHO IMPONIBLE
Artículo 82. Documentos sujetos.
Están sujetas:
1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no
vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
SECCIÓN 2.ª SUJETO PASIVO
Artículo 83. Contribuyente.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
a)
En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
b)
En las anotaciones, la persona que las solicite.
SECCIÓN 3.ª BASE IMPONIBLE
Artículo 84. Norma general.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o
interés que se garantice, publique o constituya.
Artículo 85. Anotaciones de embargo.
1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá
ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total
de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos
Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias
liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder
de los límites establecidos en el apartado anterior.
SECCIÓN 4.ª CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 86. Grandezas y títulos.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de
grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en
España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la
escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre
ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el
título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre
personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en
la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que
se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un
solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el
derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
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Escala
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Transmisiones directas - Pesetas
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Transmisiones transversales - Pesetas
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Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros -
Pesetas
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