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Texto Actualizado
REAL DECRETO-LEGISLATIVO 1/1993, de 24 de septiembre,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
La autorización concedida al Gobierno por la disposición
adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y
Reglamentos de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar,
durante el año 1992, un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha sido
prorrogada para el año 1993 por la disposición adicional tercera
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido que, al mismo tiempo, extiende la autorización a regularizar,
aclarar y armonizar las disposiciones legales relativas al Impuesto.
En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Texto
refundido, en el que se recogen los preceptos del aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, con las
modificaciones que en el mismo se han ido introduciendo por las
distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por la Ley
14/1955, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos
Financieros, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre,
de Supresión de Tasas Judiciales, por el Real Decreto-ley
1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas,
financieras, fiscales y laborales, por la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por la citada Ley
29/1991. Del mismo modo, el nuevo texto incorpora otras
disposiciones que, especialmente en materia de beneficios fiscales,
afectaban a la regulación del Texto refundido hasta ahora vigente,
armonizando su contenido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 1993,
DISPONGO:
Artículo único:
Se aprueba el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido
Artículo 1.
1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos
establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2. Las operaciones societarias.
3. Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Artículo 2.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica
del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que
las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma
como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su
calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el
Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que
ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en
la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la
condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 57.
Artículo 3.
Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por
razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a
lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto,
el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las
instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente,
siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun
cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño
de los mismos.
Artículo 4.
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo
derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias
convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho
señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine
expresamente otra cosa.
Artículo 5.
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que
sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que
graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de
los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o
industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la
harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los
documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública
registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la
afección.
2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva
efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de
cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará
figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total
importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la
exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota
marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su
titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en
los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los
requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de
desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la
liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto
las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin
perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos
aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
Ámbito de aplicación territorial del impuesto
Artículo 6.
1. El impuesto se exigirá:
A)
Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en
territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al
pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el
impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de
naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las
transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea
su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de
surtir efectos fuera del territorio español.
B)
Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose
como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión
administrativa y la dirección de los negocios.
b)
Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de
dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave
la operación societaria con un impuesto similar.
c)
Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede
de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren
situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o,
estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un
impuesto similar.
C)
Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio
nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan
cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los
Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
3. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para
cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión. (Apartado
introducido por la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos)
TÍTULO I
Transmisiones patrimoniales
Hecho imponible
Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A)
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de
bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o
jurídicas.
B)
«La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando
estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar
infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y
en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior
de su contenido que implique para su titular un incremento
patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.»(Letra
modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2001).
Ver texto antiguo
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación
y pago del impuesto:
A)
Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las
adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los
adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al
acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los
mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que
justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro
del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho
por tales adjudicaciones. (Letra modificada
por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
B)
Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829,
1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y
Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como
transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o
legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en
virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores
declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la
aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
C)
Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI
de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos
del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber
satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión,
cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto
de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se
computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
D)
Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la
misma salvedad hecha en el apartado anterior
3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se
refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las
hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca
vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago
del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes
inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no
tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales.
El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio
aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de
subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales
onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas
anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier
caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán
sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de
bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos
reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas
las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión
de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las
circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sujeto pasivo
Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a)
En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los
adquiere.
b)
En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se
refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los
promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de
persona determinada, ésta última.
c)
En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice
este acto.
d)
En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el
prestatario.
e)
En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f)
En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g)
En la constitución de pensiones, el pensionista.
h)
En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y
contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
Artículo 9.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a)
En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o
parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber
exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este
impuesto.
b)
En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera
percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual
justificación.
2. Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier
tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o
indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no
hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Base imponible
Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor real del bien
transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán
deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero
no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los
apartados siguientes:
a)
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor
total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un
año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70
por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la
proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite
mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se
estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo
indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena
propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la
diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los
bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales,
la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores,
aquella que le atribuya menor valor.
b)
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que
resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que
fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c)
Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la
obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se
aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u
otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la
cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de
intereses.
d)
Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán
por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al
constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la
capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o
pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e)
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de
satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no
constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin
perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso
de continuar vigente después del expresado período temporal; en los
contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga
forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f)
La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al
interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante
aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los
usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es
vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el
importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la
base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario
mínimo interprofesional.
g)
En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado
secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar
la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior
en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato
precedente. (Sobre este punto es importante
conocer lo dispuesto en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en sus artículos 108, 109 y 110) Ver texto
antiguo
h)
En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas
destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los
Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la
riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se
beneficien.
i)
En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3
por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número
de años de duración del contrato.
j)
En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en
los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de
deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor
de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente
hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con
prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo
c) de este artículo.
Cuota tributaria
Artículo 11.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable
los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así
como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre
los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo
que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se
refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la
transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de
derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de
garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes
muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos
reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto
no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales
de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los
representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de
cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles
sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos
corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 12.
1. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre
la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere
el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:
Euros
|
Hasta 30,05 euros
|
0,09
|
|
De 30,06 a 60,10
|
0,18
|
|
De 60,11 a 120,20
|
0,39
|
|
De 120,21 a 240,40
|
0,78
|
|
De 240,41 a 480,81
|
1,68
|
|
De 480,82 a 961,62
|
3,37
|
|
De 961,63 a 1.923,24
|
7,21
|
|
De 1.923,25 a 3.846,48
|
14,42
|
|
De 3.846,49 a 7.692,95
|
30,77
|
|
De 7.692,96 en adelante
|
0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.
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Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de
efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la
escala anterior.
2. El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de
arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota
tributaria.
3. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
Euros
|
Hasta 60,10 euros
|
0,06
|
|
De 60,11 a 180,30
|
0,18
|
|
De 180,31 a 450,76
|
0,48
|
|
De 450,77 a 901,52
|
0,96
|
|
De 901,53 a 1.803,04
|
1,98
|
|
De 1.803,05 a 6.010,12
|
7,21
|
|
De 6.010,13 a 12.020,24
|
14,42
|
Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 euros o fracción.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Reglas especiales
Artículo 13.
1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme
a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como
constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo
11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su
naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del
impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su
modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento
de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del
uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso
público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de
particulares.
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real
del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la
regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones
impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de
precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe
de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o
beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente
y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la
suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la
concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la
cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una
cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente,
de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como
referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la
correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del
otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la
media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante
la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la
Administración bienes determinados, se computará el valor neto
contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más
los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor
neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización
aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el
porcentaje medio resultante de las mismas.
( Nota: Letra c) modificada por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales ) ( Esta
modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la
concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del
apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación,
uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100
por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por
100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la
respectiva Administración pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado
por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración
para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley
General Tributaria."
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 14.
1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este
impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y
a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a
dichos contratos.
3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro,
servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos
tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho
a retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio
declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá
de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y
derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la
retrocesión.
4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin
perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la
correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan,
deduciendo el capital de aquéllos.
5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el
cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos
litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión
onerosa.
6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o
temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más
del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la
liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor
en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra
por el concepto de donación.
7. Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes
y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las
partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y
dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, éste último sin
perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada,
tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones
tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones
a título lucrativo. ( Nota: Véase la
Sentencia 194/2000, de 19 de julio de 2000 )
Artículo 15.
1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda
y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por
el concepto de préstamo.
2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el
reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
Artículo 16.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o
anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por
el tipo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 11.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 17.
1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio
hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se
exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se
efectúen de los mismos bienes y derechos.
2. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales,
bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en
los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos
de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones,
tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de
bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo
108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 18.
1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y
no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin
excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la
aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
conforme a lo previsto en este Impuesto.
2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la
autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones
tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución
de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la
referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
TÍTULO II
Operaciones societarias
Hecho imponible
Artículo 19.
1. Son operaciones societarias sujetas:
1. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión,
escisión y disolución de sociedades.
2. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas
sociales.
3. El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del
domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen
previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un
impuesto similar al regulado en el presente Título.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a
la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Artículo 20.
Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo
domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no
pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, o encontrándose en
éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del
presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos
y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital
que destinen a dichas operaciones.
Artículo 21.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la
consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados
1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas.
Artículo 22.
A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:
1. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines
lucrativos.
2. Los contratos de cuentas en participación.
3. La copropiedad de buques.
4. La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que
realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. La misma comunidad constituida u originada por actos mortis
causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del
negocio del causante por un plazo superior a tres años. La
liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a
la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de
transcurrir el referido plazo.
Sujeto pasivo
Artículo 23.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a)
En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de
sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los
socios para reponer pérdidas, la sociedad.
b)
En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los
socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y
derechos recibidos.
Artículo 24.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la
constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión,
aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado
de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades,
los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan
intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se
hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los
bienes.
Base imponible
Artículo 25.
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de
alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible
coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente
o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de
las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas
sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación,
entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados
minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de
las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social,
la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad cuya
sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día
en que se adopte el acuerdo.
4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará
atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al
aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso,
de las primas de emisión.
5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible
coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los
socios, sin deducción de gastos y deudas.
Cuota tributaria
Artículo 26.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo
de gravamen del 1 por 100.
TÍTULO III
Actos jurídicos documentados
Principios generales
Artículo 27.
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los
artículos siguientes:
a)
Los documentos notariales.
b)
Los documentos mercantiles.
c)
Los documentos administrativos.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo
a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por
objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel
timbrado.
Documentos notariales
Hecho imponible
Artículo 28.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los
términos que establece el artículo 31.
Sujeto pasivo
Artículo 29.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto,
las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o
aquellos en cuyo interés se expidan.
Base imponible
Artículo 30.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto
directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin
perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los
derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos
con garantía estará constituida por el importe de la obligación o
capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por
intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos
análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad
garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro
derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total
responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la
igualación de rango, la base imponible se determinará por el total
importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía
establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado
anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible
coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado
o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda
su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda
determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al
celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto
no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la
cuantía quede determinada.
( Artículo 30 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
Cuota tributaria
Artículo 31.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así
como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de
0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.
Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan
por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la
Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1
y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen
que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado
por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o
contratos.
( Apartado 2 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la
utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de
protesto.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 32.
Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la segunda y
sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Documentos mercantiles
Hecho imponible
Artículo 33.
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen
función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de
depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y
demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a
dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el
importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite
remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique
una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él
figure la cláusula a la orden.
Sujeto pasivo
Artículo 34.
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se
hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer
tenedor en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o
sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de
depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en
serie, las personas o entidades que los expidan.
Artículo 35.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad
que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere
el artículo anterior.
Base imponible
Artículo 36.
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los
certificados de depósito, su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses,
contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que
corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o
negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una
disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas,
a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado
fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos
exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado
documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los
documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio,
con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este
artículo.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie, representantivos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el
importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que
la emisora se compromete a reembolsar.
Cuota tributaria
Artículo 37.
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto
timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la
letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos
de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se
llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Pesetas
Hasta 10.4.000 pesetas / 10
De 16.004.001 a 16.008.000 / 20
De 16.008.001 a 16.015.000 / 40
De 16.015.001 a 16.030.000 / 80
De 16.030.001 a 16.060.000 / 160
De 16.060.001 a 16.125.000 / 330
De 16.125.001 a 16.250.000 / 700
De 16.250.001 a 16.500.000 / 1.400
De 16.500.001 a 11.000.000 / 2.800
De 11.000.001 a 12.000.000 / 5.600
De 12.000.001 a 14.000.000 / 11.200
De 14.000.001 a 18.000.000 / 22.400
De 18.000.001 a 16.000.000 / 44.800
De 16.000.001 a 32.000.000 / 89.600
Por lo que exceda de 32 millones de pesetas, a tres pesetas por cada mil
o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de
presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida
de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras
de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior
escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en
metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las
características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así
lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta
identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin
que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos
en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de
capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de
tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 38.
El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie,
características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el
procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el
canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los
mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
Artículo 39.
1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles
cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su
tributación por este concepto.
2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su
primer tenedor en ella.
Documentos administrativos
Hecho imponible
Artículo 40.
Están sujetas:
1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no
vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
Sujeto pasivo
Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
a)
En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
b)
En las anotaciones, la persona que las solicite.
Base imponible
Artículo 42.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o
interés que se garantice, publique o constituya.
Cuota tributaria
Artículo 43.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de
sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el
reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los
derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre
ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el
título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre
personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en
la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en
que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más
que un solo derecho al sujeto pasivo.
Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos
pontificios y los demás extranjeros.
|
Escala
|
Transmisiones Directas
-
Euros
|
Transmisiones Transversales
-
Euros
|
Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros
-
Euros
|
|
1.º Por cada título con grandeza
|
2.396
|
6.006
|
14.400
|
|
2.º Por cada grandeza sin título
|
1.713
|
4.294
|
10.280
|
|
3.º Por cada título sin grandeza
|
683
|
1.713
|
4.121
|
( Nota: Tabla modificada por la Ley 30/2005, de
29 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (2))
Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a
metálico.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Beneficios fiscales
Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades
de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los
siguientes:
I.
A)
Estarán exentos del impuesto:
a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e
institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura,
Seguridad Social, docentes o defines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo
régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al
de las Administraciones públicas citadas.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2
de la Ley 49/2002, de.... de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que
se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el
artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la
documentación que acredite el derecho a la exención.
c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente
destinadas a su obra social.
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el
Estado español.
e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el
mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que
tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos
Españoles.
g) La Obra Pía de los Santos Lugares.
( Apartado I. A modificado por la Ley 49/2002
de 23 de diciembre )
Ver
texto antiguo
B)
Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la
exención resulte concedida por Tratados o Convenios
Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto
legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél
hubiere satisfecho ya el impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los
cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su
favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y
las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en
pago de su haber de gananciales.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o
se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o
indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las
entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo
hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o
declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las
Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la
concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas
rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto
de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la
propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos
y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo
Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y
directo, conforme a su legislación específica.
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como
consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por
los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones
de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las
propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en
las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los
requisitos urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que presten los
tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a
negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
10. Las operaciones societarias a que se refiere el
artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen
especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16
de diciembre, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas.
11. Las operaciones de constitución y aumento de capital
de las Entidades de Capital-Riesgo en los términos establecidos
en la Ley Reguladora de las entidades de Capital-Riesgo y de sus
sociedades gestoras. (Número modificado
por la Ley 1/1999, de 5 de enero) Ver
texto antiguo
12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de
superficie para la construcción de edificios en régimen de
viviendas de protección oficial; las escrituras públicas
otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con
viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre
actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos
del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que
tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su
calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no,
solicitados para su construcción antes de la calificación
definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y
escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas
operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o
construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la
transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie
bastará que se consigne en el documento que el contrato se
otorga con la finalidad de construir viviendas de protección
oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a
partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación
provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y
condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso
exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan
por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos
anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y
estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o
nulidad.
14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las
bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de
diciembre de 1955.
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que
sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados
por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención
se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que
documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre
actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por
plazo no superior a dieciocho meses, representativos de
capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación
por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el
comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los
préstamos representados por bonos de caja emitidos por los
bancos industriales o de negocios. (Apartado
modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio) Ver
texto anterior
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que
realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de
arrendamiento con opción de compra a persona distinta del
transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este
beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o
indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
entre transmitente, adquirente o arrendatario.
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico
para circular por carretera, cuando el adquirente sea un
empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos
y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y
para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del
vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su
adquisición.
«18. Las primeras copias de escrituras notariales que
documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en
cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos
Documentados» que grava los documentos notariales.»
(Número añadido por la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2001)
19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas
jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de
créditos en capital establecida en un convenio aprobado
judicialmente conforme a la Ley Concursal.
( Nota: Número 19 añadido por la
Ley 22/2003, de 9 de julio. Esta
modificación surtirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2004 )
20.1. Las operaciones de constitución, aumento de capital,
fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital
variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas
entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados
en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado
anterior.
3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria
reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por
objeto social exclusivo la adquisición y la promoción,
incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble
de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además,
las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias
de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50 por
ciento del total del activo, tendrán el mismo régimen de
tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación
del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la
adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la
adquisición de terrenos para la promoción de viviendas
destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos,
cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los
inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización
expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
( Nota: el apartado 19 del apartado
I.B) del Artículo 45 que regula las exenciones de las
instituciones de inversión colectiva, pasa a ser el apartado 20
por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre.)
( Nota: párrafo 3 del apartado I.B).20
del Artículo 45 modificado por la Ley 23/2005, de 18 de
noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (1)).
21. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad regulados en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad.
( Nota: Apartado 20 añadido a la
letra B) del Artículo 45.I, según la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre. Con efectos a partir del 1 de enero de 2004.)
( Nota: el actual apartado 20 pasa
a ser el 21 por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre.)
C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los
apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y
con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los
beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes
disposiciones:
1. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa.
2. El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre,
sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de
Protección Oficial.
3. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes
Vecinales en Mano Común.
4. La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación
de la Energía.
5. La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario.
6. La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la
Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.
7. La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación
del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por
la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la
Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.
8. ( Apartado 8 derogado por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre ) Ver
texto antiguo
9. La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación
Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere
a la cancelación de garantías constituidas al amparo del
apartado 2 de su artículo 6.
10. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen General Electoral.
11. El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de
Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y
Laborales, con la modificación introducida por la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
12. La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades
Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
13. La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de
Pensiones.
14. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
15. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
16. La Ley 12/1991, de 29 de abril, de
Agrupaciones de Interés Económico.
17. La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de
Titulación Hipotecaria.
18. La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
19. La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Comunidades Israelitas de España.
20. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de
España.
21. La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos
Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.
22. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de
las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos
para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de
su participación en el capital social de sociedades mercantiles.
II.
Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de
cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni
a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31,
apartado primero.
Comprobación de valores
Artículo 46.
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los
bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria
o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el
artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por
los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación
de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.
Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para
los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan
proceder a su impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación
pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen
estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también
a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al
resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base
imponible.
4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto
sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a
practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad
corriente y las siguientes.
5. (Apartado derogado por la Ley 25/1998, de 13
de julio) Ver texto antiguo
5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del
concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor
real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las
transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento
concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio
aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en
la fase de liquidación.
( Nota: Apartado 5 añadido por la
Ley 22/2003, de 9 de julio. Esta
modificación surtirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2004 )
Artículo 47.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores
los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la
primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la
base de los valores comprobados administrativamente.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los
transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo anterior, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de
los quince días siguientes a la notificación separada de los valores
resultantes de la comprobación.
Artículo 48.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en
caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que
los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las
liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las
mismas.
Devengo y prescripción
Artículo 49.
1. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el
acto o contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el
día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por
la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o
cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que
dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 50.
1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se
regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la
Ley General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban
presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es
la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera
de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil,
en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción,
fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados
documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del
día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el
artículo 51.
4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios
extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su
presentación ante cualquier Administración española, salvo que un
Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije
otra fecha para el inicio de dicho plazo.
( Apartado 4 añadido por la Ley 53/2002, de 30
de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de
2003 )
Obligaciones formales
Artículo 51.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos
comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley
y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la
forma que reglamentariamente se fijen.
2. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este
impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria.
Artículo 52.
Los órganos judiciales remitirán a las oficinas liquidadoras de su
respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o
que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o
adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en
metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de
créditos o indemnizaciones.
Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras del
impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o
índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el
trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad,
reconocimiento de hijos y demás que determine el Reglamento. También
están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los
documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del
impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación
de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las
advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están
obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la
afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a
transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades
en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
general de colaboración establecido en la Ley General
Tributaria.
Artículo 53.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones,
sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo
autorice.
Artículo 54.
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este
impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro P |