Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añ

 

Texto Actualizado

REAL DECRETO 1624/1992, de 29 de diciembre,

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y MODIFICA EL REAL DECRETO 1041/1990, de 27 de julio ,SOBRE DECLARACIONES CENSALES, EL REAL DECRETO 338/1990, de 9 de marzo, SOBRE EL NUMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL; EL REAL DECRETO 2402/1985, de 18 de diciembre, SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA (LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES), Y EL REAL DECRETO 1326/1987, de 11 de septiembre, SOBRE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD.

 

Exposición de motivos

1

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento tributario la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre de 1991, que establece el régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones intracomunitarias en el funcionamiento del Mercado interior y la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre de 1992, de armonización de tipos impositivos y determinadas modificaciones de la normativa anterior para simplificar la gestión del Impuesto.

La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar los procedimientos previstos en ella, regular las obligaciones formales y establecer criterios que faciliten la interpretación de sus normas.

El presente Real Decreto responde a estos objetivos, estructurándose en cinco artículos, que recogen las modificaciones de las disposiciones reglamentarias que resultan afectadas por la nueva Ley del Impuesto.

2

El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sigue la misma sistemática que el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, es decir, se limita a desarrollar o completar los preceptos legales, sin reproducir su contenido, evitándose así repeticiones innecesarias y ofreciendo un texto más sencillo, que facilitará su aplicación y contribuirá a la seguridad jurídica de los agentes económicos.

El Reglamento consta de diez Títulos, en los que atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo el orden previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones, lugar de realización, base imponible, repercusión del Impuesto, tipos impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes especiales, obligaciones contables y gestión del Impuesto.

De especial interés son los Títulos correspondientes a las exenciones y a las obligaciones formales.

En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.

En relación con las obligaciones formales se ha suprimido del Reglamento del Impuesto la regulación de aquellas materias que constituyen el objeto de otras disposiciones específicas, como la expedición de facturas, declaraciones censales e identificación fiscal de los contribuyentes, comprendidas en las normas reglamentarias a que se refieren los artículos siguientes del presente Real Decreto, limitándose a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación del Impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de la Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva 91/680/CEE.

Los artículos 2, 3 y 4 modifican, respectivamente, los Reales Decretos 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales; 338/1990, de 9 de marzo, sobre Identificación Fiscal, y 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre expedición y entrega de facturas, al objeto de adoptarlas a las exigencias de la mencionada Directiva 91/680/CEE y garantizar así la correcta aplicación del régimen tributario de las operaciones intracomunitarias en el Mercado interior.

El artículo 5 modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, que regula la aplicación de las Directivas CEE sobre intercambio de información tributaria, para recoger la obligación de suministrar informaciones en materia de los Impuestos Especiales de fabricación y para actualizar las referencias de los órganos competentes.

Finalmente, el artículo 6 determina la autoridad que ostentará la representación del Ministro de Economía y Hacienda en relación con las Directivas comunitarias reguladoras de la cooperación administrativa entre los Estados miembros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que figura como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios:

1.

El artículo 1 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Ambito subjetivo.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades y operaciones.

2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales tanto las personas o entidades residentes en España como las que, no siendo residentes, actúen en territorio español por medio de establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rendimientos sujetos a retención. También deberán presentar dichas declaraciones censales las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sean sujetos pasivos de dicho Impuesto.

3. No están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a retención y que realicen exclusivamente las siguientes operaciones:

a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevo exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos, de la Ley reguladora del tributo.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.

Se modifica el texto de la letra e) del artículo 4 en los términos siguientes:

e) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones periódicas que deban presentar ante la Administración Tributaria del Estado, por razón de sus actividades empresariales o profesionales o por satisfacer rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

3.

En el artículo 7 se modifica el título, que pasará a ser personas o entidades no residentes o no establecidas, y se añadirá un apartado 4 con el siguiente texto:

4. Tratándose de personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará constar esta circunstancia, así como, en su caso, todos los datos identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4

. El artículo 8 quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Situaciones tributarias.

1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:

a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de este Impuesto.

b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para las devoluciones a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5

. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9. Declaración de comienzo.

1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo. También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.

4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.

b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles.

e) Optar por el método de determinación de la base imponible en los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.

I) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho Impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

j) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto.

5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.

6.

En el apartado segundo del artículo 10 se modifica la letra b) en la forma que se indica a continuación y se añaden las siguientes letras d), e), f), g), h), i), j) y k), con la siguiente redacción:

b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8 de este Real Decreto.

d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles.

e) Optar por el método de determinación de la base imponible en los regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere

el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes, a que se refiere el

artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el

artículo 14, apartado uno, números 1., 2. y 3., de la Ley del Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal. Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán, asimismo, presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere esta letra g) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.

h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el

artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.

I) Optar y, en su caso, comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley del Impuesto.

j) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e), f), g) y h) anteriores y las letras d), e), f), g) y h) del apartado cuatro del artículo 9, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren la letra i) de este apartado y la letra i) del apartado cuatro del artículo 9.

k) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el

artículo 152, apartado uno, número 4., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.

El apartado cuarto del artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma:

4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto, y las relativas a las letras d), e) y f) del apartado segundo del presente artículo y sus correspondientes revocaciones deberá presentarse en el plazo previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, las declaraciones a que se refieren las letras g), h) e I) del apartado segundo de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren las letras g), h) e I) del apartado cuarto del artículo 9, deberán presentarse sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

8.

Las referencias contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto a los artículos 85 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben entenderse hechas a los artículos 116 y 121 de la Ley del mencionado Impuesto. La letra b) del apartado dos de dicho artículo quedará redactada de la siguiente forma:

b) La opción irrevocable por el período de liquidación mensual prevista en el artículo 71, apartado tres, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

9.

Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del artículo 12:

Asimismo, deberán presentar la declaración de cese las personas jurídicas a que se refiere el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 9 del presente Real Decreto cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes dejen de estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por revocación de la opción previamente presentada o por no superar sus adquisiciones los importes señalados al efecto por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

10.

Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del artículo 14:

Cuando el declarante sea una persona o entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las referidas declaraciones deberán presentarse en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de su representante.

11.

Se suprime el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta.

12.

Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

Quinta. Rentas sometidas a retención e ingresos a cuenta.

Las referencias hechas en este Real Decreto a los rendimientos sujetos a retención se entenderán hechas a las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal:

1.

Se añade una nueva letra d) al artículo 2, con la siguiente redacción:

d) Para las personas o entidades que realicen las operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 16 de este Real Decreto, el número de identificación fiscal será el que les corresponda según las reglas anteriores con el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

2.

En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones:

Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 con el siguiente texto:

Las personas físicas mayores de dieciocho años, que carezcan de la nacionalidad española, no sean residentes en España y no estén obligadas a disponer del número personal de identificación de extranjero, de conformidad con la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, podrán solicitar de la Administración tributaria la asignación de dicho número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones con transcedencia tributaria.

Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 con el siguiente texto:

c) En el caso de extranjeros mayores de dieciocho años:

Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.

Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes para el Código de Identificación.

Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada provincia.

Un carácter de verificación alfabético.

3.

Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción:

Artículo 16. Identificación de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal definido en la letra d) del artículo 2 de este Real Decreto las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

b) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo las siguientes operaciones:

a') Entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto, con excepción de las prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, número 5., 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto.

b') Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no exentas del mencionado Impuesto.

c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, número 1., y 14 de la Ley reguladora del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se atribuirá el referido número de identificación fiscal a las siguientes personas o entidades:

1. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente, operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del Impuesto y los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente, actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho Impuesto.

2. Las personas indicadas en el número anterior cuando realicen también adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos y las demás personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales que realicen igualmente adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

3. Las personas a quienes se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Se añade un nuevo artículo 17, con la siguiente redacción:

Artículo 17. Confirmación del número de identificación fiscal en las operaciones intracomunitarias.

Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales:

1

. El artículo 1 quedará modificado en los siguientes términos:

Artículo 1.

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la

disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y el número 3. del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la forma establecida en el presente Real Decreto.

2

. El artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.

1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2., 3., 4., 5. y 15., del apartado uno de dicho artículo.

c) La utilización de autopistas de peaje.

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1. y 2., de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.

d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen como empresarios o profesionales.

4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural. A efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.

3.

Se modifica el texto del artículo 3, que quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 3.

1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente. Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión IVA incluido, si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4. Lugar y fecha de su emisión.

2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia.

3. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, las características de los mismos, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, número 2., de la Ley del Impuesto mencionado.

4. En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sujetas a los regímenes especiales de esta denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura deberá hacerse constar esta circunstancia.

4

. Se modifica el artículo 4, que quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 4.

1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados, o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

f) Suministros de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

g) Salas de baile y discotecas.

h) Servicios telefónicos.

I) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

j) Utilización de instalaciones deportivas.

k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.

l) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de identificación fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido.

d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por tickets expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado 3 anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones. El Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, a estos efectos, la utilización de máquinas no manipulables con memoria magnética.

5.

La referencia contenida en el artículo 6 al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo 75 de la misma Ley. Se añade un párrafo segundo a este artículo 6 con la siguiente redacción:

En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones. El actual párrafo segundo pasará a ser párrafo tercero.

6.

El párrafo primero del número 2 del artículo 8 quedará redactado como sigue:

2. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:

7.

Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente texto:

Artículo 8 bis.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2. y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. Una vez efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.

2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán emitir un recibo equivalente a la factura, por cada operación, con los datos o requisitos establecidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas será igualmente exigible en relación con los recibos a que se refiere el apartado anterior.

8.

Se modifica el artículo 9, cuya redacción se sustituye por la siguiente:

Artículo 9.

1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos de incorrecta fijación de las cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.

No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el

artículo 89, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.

3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.

No obstante, los empresarios y profesionales que, con posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros beneficios, podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente, en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa. Asimismo, tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración tributaria no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a que se refieran.

9.

Se añade un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:

Artículo 9 bis.

1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere el

artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán la misma validez que las facturas originales. La información contenida en la factura emitida y recibida debe ser idéntica. La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor su transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.

2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen utilizar el sistema de facturación telemática deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.

La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se interrumpirá dicho plazo. Las modificaciones del sistema autorizado deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.

Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del servicio de teletransmisión. Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la Administración tributaria una declaración de inicio de su uso con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en servicio.

3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor, en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados, una lista semestral de los mensajes emitidos y recibidos y de correcciones o anomalías eventuales.

4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier momento en los locales de los empresarios y profesionales autorizados, así como de los prestadores del servicio de tele transmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para constatar su fiabilidad.

El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias, haciéndose constar la conformidad del sistema o el incumplimiento de las condiciones exigidas.

Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en su caso, proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales o la resistencia u obstrucción a la realización de los controles determinarán la caducidad automática de la autorización. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de facturación telemática.

5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta que el Ministro de Economía y Hacienda dicte las correspondientes normas de aplicación.

10.

La referencia del artículo 12 de este Real Decreto al artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo 170, apartado dos, número 3. de la misma Ley.

11.

Se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

Tercera.

Las referencias que el presente Real Decreto hace al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, deben entenderse hechas al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuarta.

En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria deben entenderse hechas, respectivamente, al referido Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria:

1.

El apartado 1 del artículo 1, quedará redactado de la siguiente forma:

1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en Convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros Convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación.

2.

Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional del Real Decreto con la siguiente redacción:

Las referencias que contiene el presente Real Decreto a la Secretaría General de Hacienda, a los Centros directivos de ella dependientes y a las Delegaciones de Hacienda especiales, se entenderán hechas, respectivamente, al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los Departamentos de ella dependientes y a las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal.

Artículo 6. Representante autorizado y autoridad competente.

A efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento 218/92/CEE, de 27 de enero, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá la condición de representante autorizado del Ministro de Economía y Hacienda y Autoridad competente por parte del Estado español, en los términos de la delegación que le otorgue el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás normas reglamentarias de dicho tributo en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.

ANEXO

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

TÍTULO I

Delimitación del hecho imponible

CAPÍTULO I

Operaciones interiores

Artículo 1. Actividades de los Entes públicos. (Artículo derogado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de abril)

Ver texto antiguo

CAPÍTULO II

Operaciones intracomunitarias

Artículo 2. Medios de transporte nuevos. (Artículo modificado por el Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero)

Ver texto antiguo

Los medios de transporte, a que se refiere el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

1.º Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, incluida la consideración de su estado de uso.

2.º Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.

Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.

Artículo 3. Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto.

1. Las personas o entidades comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.

( Nota: apartado 1 del Artículo 3 modificado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)

Ver texto antiguo

2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.

3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.

4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.

5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.

TÍTULO II

Exenciones

CAPÍTULO I

Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 4. Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria.

A los efectos del Impuesto se entenderá por precios autorizados o comunicados aquéllos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.

Artículo 5. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.

El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6. y 12. del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.

Artículo 6. Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.

Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado en su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.

Artículo 7. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza. (Artículo modificado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)

Ver texto antiguo

Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.»

Artículo 8. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.

1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20., 21. y 22. del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22. del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenido en el párrafo cuarto del citado número 22.

Artículo 8 bis. Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

( Nota: Artículo 8 bis suprimido por el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (1))

CAPÍTULO II

Exportaciones y operaciones asimiladas

Artículo 9. Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

«2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número anterior.

b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida

(El texto que aparece en cursiva ha sido modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre) Ver texto antiguo

B) Entregas en régimen de viajeros. (Letra modificada por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero) Ver texto antiguo

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.

El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.

La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.

«3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.

La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.

La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.

b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.

c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.

e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.

La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.

También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.

f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida

.»(El texto que aparece en cursiva ha sido modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre) Ver texto antiguo

4. Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.

A los efectos de esta exención, corresponderá al órgano competente de la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro. En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1. de este apartado.

La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.

5. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares. La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida. También podrá acreditarse de la siguiente forma:

a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.

b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada por la aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transportes de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.

Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:

1.

Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.° El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22 apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matricula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado. (Número modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver texto antiguo

2.° La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior. (Número modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver texto antiguo

3. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad. Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.

4. (Número derogado por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre) Ver texto antiguo

5. (Número modificado por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero) Ver texto antiguo. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.

La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.

Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.

Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.

Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.

La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.° anterior. (Este último párrafo ha sido modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver texto antiguo

6. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

No obstante, la Administración tributaria podrá establecer proceedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior. (Párrafo introducido por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre)

7.° Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural. (Número modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver texto antiguo

2

. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.

d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

3.

( Apartado derogado por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre ) Ver texto antiguo

4.

( Apartado derogado por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre ) Ver texto antiguo

5.

( Apartado derogado por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre ) Ver texto antiguo

6.

(Apartado derogado por el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre) Ver texto antiguo

7.

La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:

1. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

2. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.

( Nota: el apartado 7 pasa a ser el apartado 3 de este artículo )

8.

. (Número derogado por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero) Ver texto antiguo

CAPÍTULO III

Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos

Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos.

1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.

El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.

2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.

3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención. (Artículo modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver texto antiguo

Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos.

1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del impuesto. (Artículo modificado por el Real decreto 1811/1994, de 2 de septiembre) Ver texto antiguo

CAPÍTULO IV

Operaciones intracomunitarias

Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3. de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

2. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO V

Importaciones de bienes

Artículo 14. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviera exenta del Impuesto.

1. Las exenciones