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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1624/1992, de 29 de diciembre,
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y
MODIFICA EL REAL DECRETO 1041/1990, de 27 de julio ,SOBRE DECLARACIONES
CENSALES, EL REAL DECRETO 338/1990, de 9 de marzo, SOBRE EL NUMERO DE
IDENTIFICACIÓN FISCAL; EL REAL DECRETO 2402/1985, de 18 de diciembre,
SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA (LOS EMPRESARIOS Y
PROFESIONALES), Y EL REAL DECRETO 1326/1987, de 11 de septiembre, SOBRE
APLICACIÓN DE LA DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD.
Exposición de motivos
1
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro
ordenamiento tributario la Directiva 91/680/CEE, de 16 de
diciembre de 1991, que establece el régimen jurídico del Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente a las operaciones intracomunitarias en
el funcionamiento del Mercado interior y la Directiva 92/77/CEE,
de 19 de octubre de 1992, de armonización de tipos impositivos y
determinadas modificaciones de la normativa anterior para simplificar la
gestión del Impuesto.
La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias
para desarrollar los procedimientos previstos en ella, regular las
obligaciones formales y establecer criterios que faciliten la
interpretación de sus normas.
El presente Real Decreto responde a estos objetivos, estructurándose en
cinco artículos, que recogen las modificaciones de las disposiciones
reglamentarias que resultan afectadas por la nueva Ley del Impuesto.
2
El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que sigue la misma sistemática que el del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de
30 de diciembre, es decir, se limita a desarrollar o completar los
preceptos legales, sin reproducir su contenido, evitándose así
repeticiones innecesarias y ofreciendo un texto más sencillo, que
facilitará su aplicación y contribuirá a la seguridad jurídica de los
agentes económicos.
El Reglamento consta de diez Títulos, en los que atiende a las
remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo el orden
previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones, lugar de
realización, base imponible, repercusión del Impuesto, tipos
impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes especiales,
obligaciones contables y gestión del Impuesto.
De especial interés son los Títulos correspondientes a las exenciones y
a las obligaciones formales.
En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el
alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la
renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los
procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con
terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la
normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.
En relación con las obligaciones formales se ha suprimido del Reglamento
del Impuesto la regulación de aquellas materias que constituyen el
objeto de otras disposiciones específicas, como la expedición de
facturas, declaraciones censales e identificación fiscal de los
contribuyentes, comprendidas en las normas reglamentarias a que se
refieren los artículos siguientes del presente Real Decreto, limitándose
a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación del
Impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de la
Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva
91/680/CEE.
Los artículos 2, 3 y 4 modifican, respectivamente, los Reales Decretos 1041/1990,
de 27 de julio, sobre declaraciones censales; 338/1990, de 9 de
marzo, sobre Identificación Fiscal, y 2402/1985, de 18
de diciembre, sobre expedición y entrega de facturas, al objeto de
adoptarlas a las exigencias de la mencionada Directiva 91/680/CEE y
garantizar así la correcta aplicación del régimen tributario de las
operaciones intracomunitarias en el Mercado interior.
El artículo 5 modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de
septiembre, que regula la aplicación de las Directivas CEE sobre
intercambio de información tributaria, para recoger la obligación de
suministrar informaciones en materia de los Impuestos Especiales de
fabricación y para actualizar las referencias de los órganos competentes.
Finalmente, el artículo 6 determina la autoridad que ostentará la
representación del Ministro de Economía y Hacienda en relación con las
Directivas comunitarias reguladoras de la cooperación administrativa
entre los Estados miembros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido
el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo
con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que figura
como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de
julio.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1041/1990,
de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que
han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y
otros obligados tributarios:
1.
El artículo 1 quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1. Ambito subjetivo.
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar
en territorio español actividades empresariales o profesionales o
satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como las personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido deberán comunicar a la Administración
tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales,
el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales
actividades y operaciones.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales tanto
las personas o entidades residentes en España como las que, no
siendo residentes, actúen en territorio español por medio de
establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio
rendimientos sujetos a retención. También deberán presentar dichas
declaraciones censales las personas o entidades no establecidas en
el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
cuando sean sujetos pasivos de dicho Impuesto.
3. No están obligadas a presentar estas declaraciones censales
las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a
retención y que realicen exclusivamente las siguientes operaciones:
a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
b) Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevo
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos, de la
Ley reguladora del tributo.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho
Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26,
apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
Se modifica el texto de la letra e) del artículo 4 en los
términos siguientes:
e) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones periódicas que
deban presentar ante la Administración Tributaria del Estado, por
razón de sus actividades empresariales o profesionales o por
satisfacer rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
3.
En el artículo 7 se modifica el título, que pasará a ser
personas o entidades no residentes o no establecidas, y se añadirá un
apartado 4 con el siguiente texto:
4. Tratándose de personas o entidades no establecidas en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará
constar esta circunstancia, así como, en su caso, todos los datos
identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en
el
artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4
. El artículo 8 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 8. Situaciones tributarias.
1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores
constarán también los siguientes datos:
a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de este
Impuesto.
b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del
recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen
especial de la agricultura ganadería y pesca, en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
d) La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de
Exportadores que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria para las devoluciones a que
se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
5
. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9. Declaración de comienzo.
1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en
territorio español el ejercicio de una o varias actividades
empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de
alta en el censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o
profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo,
del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o
deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una
declaración de alta en el censo. También deberán presentar una
declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin
actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos
sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de
bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración
tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en
el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes
fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal,
si no se dispusiera de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones
a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los
bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección y de determinación proporcional de las bases
imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en
los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere el artículo
137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible en
el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere
el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
g) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo
establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el
declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68,
apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
I) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68,
apartados tres y cinco, de la Ley de dicho Impuesto, cuando el
declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Proponer a la Administración el porcentaje provisional
correspondiente al régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se
refiere el artículo 152, apartado uno, número 4, segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto.
5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con
anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la
realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de
retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá
producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional
desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o
adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se
contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir
inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de
bienes o servicios.
6.
En el apartado segundo del artículo 10 se modifica la letra b)
en la forma que se indica a continuación y se añaden las siguientes letras
d), e), f), g), h), i), j) y k), con la siguiente redacción:
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de
cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8
de este Real Decreto.
d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los
bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección y de determinación proporcional de las bases imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en
los regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere
el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible en
el régimen especial de las agencias de viajes, a que se refiere el
artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por
haber superado los importes que se señalan en la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las
adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos
pasivos a que se refiere el
artículo 14, apartado uno, números 1., 2. y 3., de la Ley del
Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y
cuatro del mismo precepto legal. Los sujetos pasivos a que se refiere
el párrafo anterior deberán, asimismo, presentar, en su caso,
declaración de modificación, al efecto de comunicar a la
Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones
intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción
reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que
se refiere esta letra g) y dichas adquisiciones no superen los
importes mencionados.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
I) Optar y, en su caso, comunicar la sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley del Impuesto.
j) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e), f),
g) y h) anteriores y las letras d), e), f), g) y h) del apartado
cuatro del artículo 9, así como comunicar los cambios de las
situaciones a que se refieren la letra i) de este apartado y la
letra i) del apartado cuatro del artículo 9.
k) Proponer a la Administración el porcentaje provisional
correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el
artículo 152, apartado uno, número 4., segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.
El apartado cuarto del artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma:
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los
hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para
modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado
primero del artículo 8 de este Real Decreto, y las relativas a las
letras d), e) y f) del apartado segundo del presente artículo y sus
correspondientes revocaciones deberá presentarse en el plazo
previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Asimismo, las declaraciones a que se refieren las letras g), h) e
I) del apartado segundo de este artículo y sus correspondientes
revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se
refieren las letras g), h) e I) del apartado cuarto del artículo 9,
deberán presentarse sin perjuicio de lo previsto en normas
especiales, en la forma y plazos que determine el Ministerio de
Economía y Hacienda.
8.
Las referencias contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto a los
artículos 85 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
deben entenderse hechas a los artículos 116 y 121 de la
Ley del mencionado Impuesto. La letra b) del apartado dos de dicho
artículo quedará redactada de la siguiente forma:
b) La opción irrevocable por el período de liquidación mensual
prevista en el artículo 71, apartado tres, del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
9.
Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del
artículo 12:
Asimismo, deberán presentar la declaración de cese las personas
jurídicas a que se refiere el párrafo segundo del apartado segundo
del artículo 9 del presente Real Decreto cuando sus adquisiciones
intracomunitarias de bienes dejen de estar sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido, por revocación de la opción previamente presentada
o por no superar sus adquisiciones los importes señalados al efecto
por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
10.
Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del
artículo 14:
Cuando el declarante sea una persona o entidad no establecida en
el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las
referidas declaraciones deberán presentarse en la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal de su representante.
11.
Se suprime el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta.
12.
Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el
texto siguiente:
Quinta. Rentas sometidas a retención e ingresos a cuenta.
Las referencias hechas en este Real Decreto a los rendimientos
sujetos a retención se entenderán hechas a las rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta.
Artículo 3. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de
marzo.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 338/1990,
de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de
utilización del número de identificación fiscal:
1.
Se añade una nueva letra d) al artículo 2, con la
siguiente redacción:
d) Para las personas o entidades que realicen las operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 16 de este Real
Decreto, el número de identificación fiscal será el que les
corresponda según las reglas anteriores con el prefijo ES, conforme
al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
2.
En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones:
Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 con el siguiente
texto:
Las personas físicas mayores de dieciocho años, que carezcan de la
nacionalidad española, no sean residentes en España y no estén
obligadas a disponer del número personal de identificación de
extranjero, de conformidad con la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, podrán solicitar de la Administración tributaria la
asignación de dicho número de identificación fiscal cuando vayan a
realizar operaciones con transcedencia tributaria.
Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 con el siguiente texto:
c) En el caso de extranjeros mayores de dieciocho años:
Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la
naturaleza de este número.
Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia
donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes
para el Código de Identificación.
Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada
provincia.
Un carácter de verificación alfabético.
3.
Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción:
Artículo 16. Identificación de los empresarios o profesionales a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal
definido en la letra d) del artículo 2 de este Real Decreto las
siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio
de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen
en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas a dicho Impuesto.
b) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que
realicen en el mismo las siguientes operaciones:
a') Entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a
dicho Impuesto, con excepción de las prestaciones de
servicios comprendidas en los artículos 70, apartado
uno, número 5., 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto.
b') Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no
exentas del mencionado Impuesto.
c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de
bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
13, número 1., y 14 de la Ley reguladora del
mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se atribuirá
el referido número de identificación fiscal a las siguientes
personas o entidades:
1. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente,
operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del
Impuesto y los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente,
actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones
intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no
estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho Impuesto.
2. Las personas indicadas en el número anterior cuando realicen
también adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte
nuevos y las demás personas que no tengan la condición de
empresarios o profesionales que realicen igualmente
adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
3. Las personas a quienes se refiere el artículo 5,
apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
4. Se añade un nuevo artículo 17, con la siguiente
redacción:
Artículo 17. Confirmación del número de identificación fiscal en
las operaciones intracomunitarias.
Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen
prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del
órgano competente de la Administración tributaria la confirmación
del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado
miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
Artículo 4. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar
facturas que incumbe a los empresarios y profesionales:
1
. El artículo 1 quedará modificado en los siguientes términos:
Artículo 1.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y
entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar
copia o matriz de la misma, de acuerdo con la
disposición adicional séptima de la Ley 10/1985,
de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y el
número 3. del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la forma
establecida en el presente Real Decreto.
2
. El artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2.
1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y
entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a
conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos
calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales
acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los
empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con
excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo
de equivalencia.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en virtud de lo establecido en el artículo 20
de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los
números 2., 3., 4., 5. y 15., del apartado uno de dicho
artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano
competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar
perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de
los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que
estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices
o módulos.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el
régimen especial simplificado.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los
empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo
caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario de la operación así lo
exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o
deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los
que sea sujeto pasivo.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres,
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1. y
2., de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.
d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en
otro Estado miembro que no actúen como empresarios o
profesionales.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para
un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural. A
efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán
realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del
Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.
3.
Se modifica el texto del artículo 3, que quedará redactado de la forma
siguiente:
Artículo 3.
1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los
siguientes datos o requisitos:
1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas
será correlativa. Podrán establecerse series diferentes,
especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2. Nombre y apellidos o denominación social, número de
identificación fiscal atribuido por la Administración española
o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del
destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse
la localización del establecimiento permanente. Cuando el
destinatario sea una persona física que no desarrolle
actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto
a ella, consten su nombre y apellidos y su número de
identificación fiscal.
3. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los
datos necesarios para la determinación de la base imponible, así
como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota
se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo
tributario aplicado, o bien la expresión IVA incluido, si así
está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o
servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este
impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a
cada tipo.
4. Lugar y fecha de su emisión.
2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a
la realización de la operación. En la correspondiente factura se
hará indicación expresa de esta circunstancia.
3. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las
personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra
e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los
datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, las
características de los mismos, la fecha de su primera puesta en
servicio y las distancias recorridas u horas de navegación
realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo
13, número 2., de la Ley del Impuesto mencionado.
4. En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección sujetas a los regímenes especiales de esta
denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura
deberá hacerse constar esta circunstancia.
4
. Se modifica el artículo 4, que quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 4.
1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la
condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo
de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura
de los datos de identificación del destinatario si se trata de
operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y
en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen las
facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados,
o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o
elaboradores de los productos entregados. A estos efectos,
tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de
bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario
de la operación no actúe como empresario o profesional, sino
como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por
menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza
sean principalmente de utilización industrial.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por
restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y
establecimientos similares.
f) Suministros de bebidas o comidas para consumir en el acto,
prestados por los establecimientos antes citados.
g) Salas de baile y discotecas.
h) Servicios telefónicos.
I) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.
j) Utilización de instalaciones deportivas.
k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.
l) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán
constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de identificación fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido.
d) Contraprestación total.
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por tickets
expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los
datos expresados en el apartado 3 anterior, siendo obligatorio en
tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones.
El Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar, a estos efectos, la utilización de
máquinas no manipulables con memoria magnética.
5.
La referencia contenida en el artículo 6 al artículo 14 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo
75 de la misma Ley. Se añade un párrafo segundo a este artículo 6 con la
siguiente redacción:
En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos
correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse
antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que termine el período
de liquidación en que se hayan devengado las operaciones. El actual
párrafo segundo pasará a ser párrafo tercero.
6.
El párrafo primero del número 2 del artículo 8
quedará redactado como sigue:
2. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean
consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por
quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la
operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:
7.
Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente texto:
Artículo 8 bis.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que
se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2. y 85 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento
equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y
los datos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto, el cual
se unirá al justificante contable de cada operación. Una vez
efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado
documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio
del derecho a la deducción.
2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las
compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o
entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca, deberán emitir un recibo equivalente a la factura, por cada
operación, con los datos o requisitos establecidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
3. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas
será igualmente exigible en relación con los recibos a que se
refiere el apartado anterior.
8.
Se modifica el artículo 9, cuya redacción se sustituye por la
siguiente:
Artículo 9.
1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las
facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas,
emitidos por ellos en los casos de incorrecta fijación de las
cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía
o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones
gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que no
hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se
devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su
caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias
modificativas de la contraprestación o determinantes de la
ineficacia de la operación gravada.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en
los supuestos previstos en el
artículo 89, apartado dos, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse
inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.
3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una
nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos
identificativos de las facturas o documentos iniciales y la
rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de
numeración para estas facturas de rectificación.
No obstante, los empresarios y profesionales que, con
posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o
documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros
beneficios, podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente,
en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o
profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una
factura completa. Asimismo, tratándose de descuentos o
bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que
se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de
Administración tributaria no será necesaria la especificación de las
facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a
que se refieran.
9.
Se añade un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:
Artículo 9 bis.
1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere
el
artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, tendrán la misma validez que las facturas
originales. La información contenida en la factura emitida y recibida
debe ser idéntica. La Administración tributaria podrá exigir en
cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor su
transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de
papel.
2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen
utilizar el sistema de facturación telemática deberán solicitarlo a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los
elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a
distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.
La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de
los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del
requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten
necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se
interrumpirá dicho plazo. Las modificaciones del sistema autorizado
deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose
aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.
Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la
modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el
establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del
servicio de teletransmisión. Una vez autorizado el sistema, los
interesados presentarán a la Administración tributaria una
declaración de inicio de su uso con una anticipación mínima de
treinta días a su puesta en servicio.
3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en
el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional
emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor,
en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo
deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados,
una lista semestral de los mensajes emitidos y recibidos y de
correcciones o anomalías eventuales.
4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier
momento en los locales de los empresarios y profesionales
autorizados, así como de los prestadores del servicio de tele
transmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la
autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para
constatar su fiabilidad.
El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias,
haciéndose constar la conformidad del sistema o el incumplimiento de
las condiciones exigidas.
Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en
su caso, proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales o
la resistencia u obstrucción a la realización de los controles
determinarán la caducidad automática de la autorización. El
incumplimiento de las condiciones establecidas para el
funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la
suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo
de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en
otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de
facturación telemática.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta que
el Ministro de Economía y Hacienda dicte las correspondientes normas
de aplicación.
10.
La referencia del artículo 12 de este Real Decreto al artículo 76
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse
hecha al artículo 170, apartado dos, número 3. de la misma
Ley.
11.
Se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta con
el siguiente texto:
Tercera.
Las referencias que el presente Real Decreto hace al Centro de
Gestión y Cooperación Tributaria, deben entenderse hechas al
Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cuarta.
En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General
Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor
Añadido y al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria deben
entenderse hechas, respectivamente, al referido Impuesto General
Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.
Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1326/1987, de 11 de
septiembre.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1326/1987,
de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de
aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre
intercambio de información tributaria:
1.
El apartado 1 del artículo 1, quedará redactado de la
siguiente forma:
1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de
intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en
Convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros
Convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte
del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda
procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, de la información necesaria para la
correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro
graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre el
Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación.
2.
Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional
del Real Decreto con la siguiente redacción:
Las referencias que contiene el presente Real Decreto a la
Secretaría General de Hacienda, a los Centros directivos de ella
dependientes y a las Delegaciones de Hacienda especiales, se
entenderán hechas, respectivamente, al Director general de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los Departamentos de
ella dependientes y a las Delegaciones Especiales de la Agencia
Estatal.
Artículo 6. Representante autorizado y autoridad competente.
A efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la
Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y en el apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento 218/92/CEE, de 27 de enero, el Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá la
condición de representante autorizado del Ministro de Economía y
Hacienda y Autoridad competente por parte del Estado español, en los
términos de la delegación que le otorgue el Ministro de Economía y
Hacienda.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real
Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás normas
reglamentarias de dicho tributo en cuanto se opongan a lo previsto en el
presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
TÍTULO I
Delimitación del hecho imponible
CAPÍTULO I
Operaciones interiores
Artículo 1. Actividades de los Entes públicos. (Artículo
derogado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de abril)
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Operaciones intracomunitarias
Artículo 2. Medios de transporte nuevos. (Artículo
modificado por el Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero)
Ver
texto antiguo
Los medios de transporte, a que se refiere el artículo 13, número
2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando,
respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican
a continuación:
1.º Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a
la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos
terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a
la citada fecha.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de
transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva
o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la
que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo,
referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la
eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que
resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho,
incluida la consideración de su estado de uso.
2.º Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000
kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y
las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba
admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos
contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su
comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
Artículo 3. Opción por la tributación en el territorio de
aplicación del Impuesto.
1. Las personas o entidades comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley
del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen
superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de
10.000 euros.
( Nota: apartado 1 del Artículo 3 modificado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la
presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad
de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la
declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en
que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las
adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que
se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir
del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos
durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período
mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el
apartado dos.
TÍTULO II
Exenciones
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4. Concepto de precios autorizados a efectos de la
exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria.
A los efectos del Impuesto se entenderá por precios autorizados o
comunicados aquéllos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de
autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
Artículo 5. Reconocimiento de determinadas exenciones en
operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de
las exenciones a que se refieren los números 6. y 12. del apartado uno
del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el
domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior,
surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a
partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, fundamentan la exención.
Artículo 6. Reconocimiento del carácter social de
determinadas entidades o establecimientos.
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán
solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
cuya circunscripción territorial esté situado en su domicilio fiscal. El
reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la
solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social
de las entidades o establecimientos.
Artículo 7. Exenciones de las operaciones relativas a la
educación y la enseñanza. (Artículo
modificado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
Ver
texto antiguo
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos
cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las
Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en
materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de
las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.»
Artículo 8. Aplicación de las exenciones en
determinadas operaciones inmobiliarias.
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20., 21. y 22.
del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter
previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La
renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo
y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el
adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo
con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las
adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22. del apartado
uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenido en
el párrafo cuarto del citado número 22.
Artículo 8 bis. Operaciones relativas a los materiales de
recuperación.
( Nota: Artículo 8 bis suprimido por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (1))
CAPÍTULO II
Exportaciones y operaciones asimiladas
Artículo 9. Exenciones relativas a las
exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la
Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que
se establecen a continuación:
1. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o
por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva
de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose
producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el
transmitente deberá conservar a disposición de la Administración,
durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las
facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de
transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes
y demás justificantes de la operación.
«2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un
tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes
casos
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición
comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del
párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse
a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición,
donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento
aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor
establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de
exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a
la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a
dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de
salida
.»(El texto que aparece en cursiva ha sido
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
B) Entregas en régimen de viajeros. (Letra
modificada por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero) Ver
texto antiguo
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del
Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes
documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos,
sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el
pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que
se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto
que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el
plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado
la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente
diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al
proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de
los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que
se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus
comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a
dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo
constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas
originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar
el correspondiente reembolso.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida
del viajero, acreditada con el billete del transporte.
«3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno,
número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los
trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con
dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por
quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos
no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por
otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento,
transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso
mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier
origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes
aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados
sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de
importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de
importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado,
cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del
prestador de los mismos, según proceda.
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no
establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes
actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de
incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o
importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses
siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los
mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los
bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o,
en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a
solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización
de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza
de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando
la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la
presentación de la solicitud.
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados
en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los
trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el
documento de exportación la identificación del proveedor establecido
en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del
prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de
los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del
documento de exportación diligenciada por la aduana de salida
.»(El texto que aparece en cursiva ha sido
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre) Ver
texto antiguo
4. Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior
exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá al órgano competente
de la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los
organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o
educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del
Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos
organismos actúan sin fin de lucro. En relación con estas entregas,
será también de aplicación lo dispuesto en el número 1. de este
apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse
en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su
adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al
proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince
días siguientes a la fecha de su realización.
5. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los
servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos
de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los
intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros
y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que
actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se
expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la
Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria,
aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de
agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío
fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en
otros lugares. La condición a que se refiere esta letra no se
exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios
de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga,
reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y
otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para
llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas
a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en
el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación
del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del
documento aduanero de salida. También podrá acreditarse de la
siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por
el Ministerio de Economía y Hacienda, con numeración
correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el
destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del
mismo y en el que se consignará el número del documento
aduanero de salida.
b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada
por la aduana, cuando se trate de transportes fuera de la
Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes
deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio
dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los
siguientes: transportes de los bienes; carga, descarga y
conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los
medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las
mercancías y otros análogos.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1
determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir
el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
Artículo 10. Exenciones en las operaciones
asimiladas a las exportaciones:
1.
Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las
aeronaves con los objetos incorporados a unos y otras y con los
avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.° El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los
bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo
22 apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener
en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el
duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos
de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la
inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matricula
que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren
los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán
exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los
servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan
constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la
aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la
copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el
adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la
fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente
apartado. (Número modificado por el Real
Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
2.° La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá
realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado
en el apartado anterior. (Número modificado
por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
3. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de
transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados
en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su
entrada en el astillero o taller con dicha finalidad. Este valor se
determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación
aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a
importar.
4. (Número derogado por el Real Decreto
1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
5. (Número modificado por el Real Decreto
80/1996, de 26 de enero) Ver
texto antiguo. La incorporación de objetos a los buques deberá
efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición
y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de
embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de
los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de
los quince días siguientes a su incorporación.
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el
plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se
ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el
párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse,
a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso
fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de
elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o
aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes,
elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte
indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen
normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los
aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje,
los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos,
equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los
cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y
análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente
incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar
parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese
beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo
de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se
destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación
de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el
Registro correspondiente.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que
se refiere el apartado 1.° anterior. (Este
último párrafo ha sido modificado por el Real Decreto 703/1997, de
16 de mayo) Ver
texto antiguo
6. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los
buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente
documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el
titular de la explotación de los referidos medios de transporte al
proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su
entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer
proceedimientos simplificados para acreditar el embarque de los
productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior. (Párrafo
introducido por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre)
7.° Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se
utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte
remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a
terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo
que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural. (Número
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
2
. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender
las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los
fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque
y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones
de conservación de buques y del material de a bordo, tales como
desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las
bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas
de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque
y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los
corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes
marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de
carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material
de protección de las mercancías; custodia de las mercancías,
estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las
vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus
equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados
para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y
reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial
de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al
aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado;
estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de
las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías;
utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de
las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves
y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención
para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos;
salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de
su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones
de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y
descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de
pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico;
traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y
equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los
recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de
materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y
reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial
de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
3.
( Apartado derogado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
4.
( Apartado derogado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
5.
( Apartado derogado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
6.
(Apartado derogado por el Real Decreto 1967/1999,
de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
7.
La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de
viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con
escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de
aplicación del Impuesto.
2. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y
sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio
peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios,
aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a
puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
( Nota: el apartado 7 pasa a ser el apartado 3
de este artículo )
8.
. (Número derogado por el Real Decreto 80/1996,
de 26 de enero) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO III
Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y
depósitos francos.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas
y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal
quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las
áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se
determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por
el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación
indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios
relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de
conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o
depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los
lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las
operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos
temporales y plataformas de perforación o de explotación si el
adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan
una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la
recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación
de los mismos que justifique la correspondiente exención. (Artículo
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes
suspensivos.
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de
la Ley del impuesto, excepción hecha del régimen de depósito
distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se
destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de
los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en
dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones
aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada
caso.
2. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios
entregue al transmitente o prestador de los servicios una
declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los
bienes que justifique la exención.
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros
quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes
que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado
régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24
de la Ley del impuesto. (Artículo modificado
por el Real decreto 1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO IV
Operaciones intracomunitarias
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes
destinados a otro Estado miembro.
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un
empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se
cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de
la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino
se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en
particular, de la siguiente forma:
1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los
correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el
transportista.
2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse
de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el
estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte
o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de
identificación fiscal que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo
9, número 3. de la Ley del Impuesto, la exención quedará
condicionada a que el empresario o profesional que las realice
justifique los siguientes extremos:
1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de
destino.
2. El gravamen de las correspondientes adquisiciones
intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPÍTULO V
Importaciones de bienes
Artículo 14. Importaciones de bienes cuya entrega en el
interior estuviera exenta del Impuesto.
1. Las exenciones |