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Texto Actualizado
LEY 37/1992, del 28 de diciembre,
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 Fundamentos de la modificación de la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido
La creación del Mercado interior en el ámbito comunitario implica la
supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y
específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las
operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los
tipos impositivos del impuesto y una adecuada cooperación administrativa
entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva
91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del
tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de
octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el
Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación
que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello
un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por
imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
Por otra parte, la experiencia acumulada durante los siete años de
vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir
determinadas modificaciones en su legislación, para solucionar algunos
problemas técnicos o simplificar su aplicación.
Todo ello determina una profunda modificación de la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido que justifica la aprobación de una nueva
Ley reguladora de dicho Impuesto, para incorporar las mencionadas
disposiciones comunitarias y las modificaciones aludidas de
perfeccionamiento de la normativa.
2 La creación del Mercado interior
El artículo 13 del Acta única ha introducido en el Tratado CEE al
artículo 8 A, según el cual la Comunidad adoptará las medidas destinadas
a establecer progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de un
período que terminará el 31 de diciembre de 1992.
La creación del Mercado interior, que iniciará su funcionamiento el día
1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de
las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera, lo
que exigiría regular las operaciones intracomunitarias como las
realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el principio de
tributación en origen, es decir, con repercusión del tributo de origen
al adquiriente de deducción por éste de las cuotas soportadas, según el
mecanismo normal del impuesto.
Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y
las diferencias, todavía importantes, de los tipos impositivos
existentes en cada uno de ellos, incluso después de la armonización, han
determinado que el pleno funcionamiento del Mercado interior, a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se alcance después de superada
una fase previa definida por el régimen transitorio.
En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de
cuatro años, se reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se
mantiene el principio de tributación en destino con carácter general.
Al término del indicado período, el Consejo de las Comunidades deberá
adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación del régimen
definitivo o la continuación del régimen transitorio.
A) Regulación jurídica del régimen transitorio
El régimen transitorio, regulado en la mencionada Directiva 91/680/CEE,
se construye sobre cuatro puntos fundamentales:
1. La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de
bienes.
La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las
importaciones entre los Estados miembros, pero la aplicación del
principio de tributación en destino exige la creación de este hecho
imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del tributo
en el Estado miembro de llegada de los bienes.
Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de
disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no
actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión
realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o
transporte de un Estado miembro a otro.
2. Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes.
En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia
la delimitación de las exenciones de las entregas de bienes que se
envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación
económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en otro, no se
produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble
tributación.
Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del impuesto
cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al
adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no
actúe como tal.
Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando dé
lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, de acuerdo
con la condición del adquirente.
El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las
operaciones intracomunitarias: La exención de la entrega en origen y el
gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien
objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro.
El transporte en el tráfico intracomunitario se configura como una
operación autónoma de las entregas y adquisiciones y, contrariamente a
la legislación anterior, no está exento del impuesto, pero en conjunto
resulta mejor su régimen de tributación, porque las cuotas soportadas se
pueden deducir y se evitan las dificultades derivadas de la
justificación de la exención.
3. Los regímenes particulares.
Dentro del régimen transitorio se establecen una serie de regímenes
particulares que servirán para impulsar la sustitución del régimen
transitorio por el definitivo. Son los siguientes:
a) El de viajeros, que permite a las personas residentes en la
Comunidad adquirir directamente, en cualquier Estado miembro, los
bienes personales que no constituyan expedición comercial,
tributando únicamente donde efectúen sus compras;
b) El de personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos
que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no
actúen como sujetos pasivos), cuyas compras tributan en origen
cuando su volumen total por año natural no sobrepase ciertos límites
(para España, 10.000 Ecus);
c) El de ventas a distancia, que permitirá a las citadas personas en
régimen especial y a las personas físicas que no tienen la condición
de empresarios o profesionales, adquirir indirectamente, sin
desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc.,
cualquier clase de bienes, con tributación en origen, si el volumen
de ventas del empresario no excede , por año natural de ciertos
límites (en España, 35.000 Ecus), y d) El de medios de transporte
nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga
por las personas en régimen especial o que no tengan la condición de
empresarios o profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco
tenga la condición de empresario o profesional. La especial
significación de estos bienes en el mercado justifica que, durante
el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de
tributación en destino.
4. Las obligaciones formales.
La supresión de los controles en frontera precisa una más intensa
cooperación administrativa, así como el establecimiento de obligaciones
formales complementarias que permitan el seguimiento de las mercancías
objeto de tráfico intracomunitario.
Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores
comunitarios deberán identificarse a efectos del IVA en los Estados
miembros en que realicen operaciones sujetas al impuesto; que los
sujetos pasivos deberán presentar declaraciones periódicas, en las que
consignarán separadamente las operaciones intracomunitarias y
declaraciones anuales con el resumen de las entregas efectuadas con
destino a los demás Estados miembros, para posibilitar a las
Administraciones la confección de listados recapitulativos de los envíos
que, durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro
con destino a los demás y, asimismo, se prevé la obligación de una
contabilización específica de determinadas operaciones intracomunitarias
(ejecuciones de obra, transferencias de bienes) para facilitar su
seguimiento.
B) La armonización de tipos impositivos
La Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha dictado las normas
relativas a dicha armonización que, fundamentalmente, se concreta de la
siguiente forma:
1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que
pueden disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social
o cultural.
Es una lista de máximos, que no puede superarse por los Estados
miembros.
2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o
superior al 15 por 100 y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos,
iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la
mencionada lista.
3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados
miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al
reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se
vean obligados a subir más de dos puntos su tipo normal para cumplir
las exigencias de armonización, como ocurre con España.
Aunque estas normas no definen un marco totalmente estricto de
armonización, representan un avance importante en relación con la
situación actual.
C) El comercio con terceros países
La creación del Mercado interior supone también otros cambios
importantes en la legislación comunitaria, que afectan, particularmente,
a las operaciones de comercio exterior y que han determinado las
correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva, recogidas
igualmente en la Directiva 91/680/CEE.
Como consecuencia de la abolición de fronteras fiscales, el hecho
imponible importación de bienes sólo se produce respecto de los bienes
procedentes de terceros países, mientras que la recepción de bienes
procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad configuran las
adquisiciones intracomunitarias.
También se modifica la tributación de las entradas de bienes para ser
introducidas en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
En la legislación precedente, dichas operaciones se definían como
importaciones de bienes, si bien gozaban de exención mientras se
cumplían los requisitos que fundaban la autorización de las citadas
situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal comunitaria,
dichas operaciones no constituyen objeto del impuesto y,
consecuentemente, no se prevé la exención de las mismas. Según la nueva
regulación, la importación se produce en el lugar y momento en que los
bienes salen de las citadas áreas o abandonan los regímenes indicados.
Asimismo, la abolición de las fronteras fiscales obliga a configurar las
exenciones relativas a las exportaciones como entregas de bienes
enviados o transportados fuera de la Comunidad y no cuando se envían a
otro Estado miembro. En este último caso, se producirán las entregas
intracomunitarias de bienes, que estarán exentas del impuesto cuando se
den las circunstancias detalladas anteriormente.
3 Modificaciones derivadas de la creación del Mercado interior
La adaptación de nuestra legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido
a las nuevas disposiciones comunitarias implica una amplia modificación
de la misma.
En esta materia, debe señalarse que la mencionada Directiva
91/680/CEE modifica la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre
el Valor Añadido, incluyendo en uno solo de sus Títulos, el VII bis,
toda la normativa correspondiente al régimen transitorio.
Contrariamente, la nueva Ley del IVA ha preferido utilizar una
metodología distinta, regulando en cada uno de sus Títulos la materia
correspondiente a cada hecho imponible. Así, el Título Primero, relativo
a la delimitación del hecho imponible, dedica un capítulo a las entregas
de bienes y prestaciones de servicios, otro a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes y otro a las importaciones; el Título II,
regulador de las exenciones, consagra cada uno de sus capítulos a la
configuración de las exenciones relativas a cada hecho imponible y así
sucesivamente.
De esta manera se consigue un texto legal más comprensible que, dentro
de la complejidad del régimen transitorio comunitario, evita la
abstracción de la solución de la directiva y proporciona mayor
simplificación y seguridad jurídica al contribuyente.
La incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva
91/680/CEE afectan, en primer lugar a la configuración de las
importaciones, referidas ahora exclusivamente a los bienes procedentes
de terceros países, lo que determina la total modificación del Título II
de la Ley anterior para adaptarse al nuevo concepto de este hecho
imponible. En él sólo se comprenden ya las entradas de bienes de
procedencia extracomunitaria y se excluyen las entradas de bienes para
ser introducidos en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
Las conclusiones de armonización en materia de tipos impositivos obligan
también a la modificación del Título III de la Ley precedente.
En aplicación de dichas conclusiones, se suprime el tipo incrementado,
se mantienen los actuales tipos general del 15 por 100 y reducido del 6
por 100, aunque respecto de este último se realizan los ajustes
necesarios para respetar el cuadro de conclusiones del Consejo Ecofín en
esta materia.
Igualmente, en uso de las autorizaciones contenidas en las normas
intracomunitarias, se establece un tipo reducido del 3 por 100 para
determinados consumos de primera necesidad.
El Título IV relativo a las deducciones y devoluciones se modifica para
recoger las normas relativas a las operaciones intracomunitarias; el
Título V, correspondiente a los regímenes especiales, tiene también
importantes cambios para adaptarse al régimen transitorio y lo mismo
ocurre con los Títulos reguladores de las obligaciones formales y de la
gestión del impuesto que deben adaptarse al nuevo régimen de
obligaciones y cooperación administrativa.
En relación con las obligaciones formales, la presente Ley da cobertura
a la exigencia de las obligaciones derivadas de la supresión de los
controles en frontera, cuya precisión deberá hacerse por vía
reglamentaria.
Finalmente, la creación del nuevo hecho imponible adquisición
intracomunitaria de bienes exige una regulación específica del mismo,
adaptada a la nueva Directiva, estableciendo las normas que determinen
la realización del hecho imponible, las exenciones, lugar de
realización, devengo, sujeto pasivo y base imponible aplicables a las
referidas adquisiciones.
4 Modificaciones para perfeccionar la legislación del impuesto
La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido durante los últimos
siete años ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir también
otros cambios para perfeccionar su regulación o simplificar su gestión,
lo que afecta principalmente a las cuestiones siguientes:
1. Incorporación de normas reglamentarias
Resulta procedente incorporar a la Ley algunos preceptos reglamentarios
de la normativa anterior, para dejar a nivel reglamentario únicamente
las previsiones relativas a las obligaciones formales y a los
procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos
al contribuyente y al desarrollo de la gestión del impuesto.
En particular, deben incorporarse a la Ley las normas que contribuyan a
delimitar el hecho imponible y las exenciones, que figuraban en el
Reglamento del impuesto.
2. Territorialidad del impuesto
La aplicación del régimen transitorio en las operaciones
intracomunitarias, con un régimen jurídico específico para los
intercambios de bienes entre dos puntos del territorio comunitario del
sistema común del IVA, exige delimitar con precisión este territorio,
indicando las zonas o partes de la Comunidad que se excluyen de él,
aunque estén integradas en la Unión Aduanera: Estas zonas tendrán, a
efectos del IVA, la consideración de terceros países.
En nuestro territorio nacional, Canarias, Ceuta y Melilla están
excluidas del ámbito de aplicación del sistema armonizado del IVA,
aunque Canarias se integra en la Unión Aduanera.
3. Las transmisiones globales
La regulación de este beneficio en la legislación anterior no estaba
suficientemente armonizada con la Sexta Directiva, que prevé en estos
casos la subrogación del adquirente en la posición del transmitente
respecto de los bienes adquiridos.
Por ello, debe perfeccionarse esta regulación, reconociendo la
subrogación del adquirente en cuanto a la regularización de los bienes
de inversión y en lo que se refiere a la calificación de primera o
segunda entrega de las edificaciones comprendidas en las transmisiones
globales o parciales, evitándose así distorsiones en el funcionamiento
del Impuesto.
4. Actividades de los entes públicos
La no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos
adolecía de cierta complejidad y la interpretación literal de las
disposiciones que la regulaban podía originar consecuencias contrarias a
los principios que rigen la aplicación del impuesto.
Era, por tanto, necesario aclarar este precepto y precisar el alcance
del beneficio fiscal para facilitar la uniformidad de criterios y evitar
soluciones que distorsionen la aplicación del tributo.
En este sentido, la nueva Ley establece criterios más claros, refiriendo
la no sujeción a las actividades realizadas por los entes públicos y no
a las operaciones concretas en que se manifiestan las mismas y
definiendo como actividad no sujeta aquella cuyas operaciones
principales (las que representen más del 80 por 100 de los ingresos), se
realicen sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria.
5. Derechos reales sobre bienes inmuebles
En relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para
disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos
reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones
de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento
fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene
un significado económico similar a la constitución de los mencionados
derechos reales.
6. Renuncia a las exenciones
Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las
deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley, dentro de las
facultades que concede la Sexta Directiva en esta materia, concede a los
sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas
operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del
impuesto, concretamente, las entregas de terrenos no edificables, las
entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones
efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el
ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede
cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con
derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
7. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
En este capítulo tienen una particular importancia las exenciones de las
operaciones relativas a los buques y aeronaves afectos a la navegación
internacional.
La presente Ley, sin apartarse de los postulados de la normativa
comunitaria, ha simplificado la delimitación de estas exenciones para
facilitar su aplicación: la afectación definitiva a las navegaciones
internacionales se alcanza en función de los recorridos efectuados en el
año o año y medio siguiente a la entrega, transformación, adquisición
intracomunitaria o importación de los buques o aeronaves, suprimiéndose
la exigencia establecida por la legislación anterior de continuar en
dicha afectación durante los quince años siguientes, con las
consiguientes y complicadas regularizaciones que pudieran originarse.
El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación
producirá el hecho imponible importación de bienes.
8. Rectificación de las cuotas repercutidas
Para facilitar la regularización del impuesto en los casos de error de
hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de
su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco
años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando
esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones,
que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el
plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la
posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que
no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de
fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de
actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea
merecedora de sanción por infracción tributaria.
9. Deducciones
En materia de deducciones, ha sido necesario introducir los ajustes
correspondientes al nuevo hecho imponible (adquisiciones
intracomunitarias), configurándolo como operación que origina el derecho
a la deducción.
También se han introducido cambios en relación con las limitaciones del
derecho a deducir, para recoger los criterios del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas en esta materia, que ha reconocido
recientemente el derecho a deducir en favor de los contribuyentes que
utilicen parcialmente los bienes y servicios hoy excluidos en el
desarrollo de sus actividades empresariales.
La complejidad de la regularización de las deducciones de las cuotas
soportadas con anterioridad al inicio de la actividad ha propiciado
también otros cambios en su regulación, con fines de simplificación.
Así, en la nueva normativa, sólo se precisa realizar una única
regularización para las existencias y bienes de inversión que no sean
inmuebles, completándose con otra regularización para estos últimos
bienes cuando, desde su efectiva utilización, no hayan transcurrido diez
años; y, para evitar economías de opción, se exige que el período
transcurrido entre la solicitud de devoluciones anticipadas y el inicio
de la actividad no sea superior a un año, salvo que, por causas
justificadas, la Administración autorice su prórroga.
10. Régimen de la agricultura, ganadería y pesca
En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su
aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de
operaciones no exceda de 50 millones de pesetas. Asimismo, se excluyen,
en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están
capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con
carácter general por la normativa del impuesto.
Además, para mantener la debida correlación con las reglas sobre
regularización de deducciones por bienes de inversión, se eleva a cinco
años el período de exclusión del régimen especial en el caso de que el
contribuyente hubiese optado por someterse al régimen general del
impuesto.
11. Responsabilidad solidaria e infracciones
Considerando las características de funcionamiento del impuesto y la
determinación de las obligaciones del sujeto pasivo que, en muchos
casos, deberá aplicar tipos impositivos reducidos o exenciones en base
exclusivamente a las declaraciones del destinatario de las operaciones,
la Ley cubre una importante laguna de la legislación precedente,
estableciendo la responsabilidad solidaria de aquellos destinatarios
que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas se
beneficiasen indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de
la aplicación de tipos impositivos menores de los procedentes conforme a
derecho.
Este cuadro de responsabilidades se completa con la tipificación de una
infracción especial para aquellos destinatarios que no tengan derecho a
la deducción total de las cuotas soportadas e incurran en las
declaraciones o manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
5 Disposiciones transitorias
La nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido hace necesario
que se dicten las normas transitorias que resuelvan la tributación de
aquellas operaciones que están afectadas por los cambios legislativos.
Así, se establecen las siguientes disposiciones transitorias:
1. En relación con las franquicias aplicables a los viajeros procedentes
de Canarias, Ceuta y Melilla, se mantienen los límites establecidos por
la legislación anterior para dichas procedencias, que coincidían con los
correspondientes a los demás Estados miembros de la Comunidad. Este
régimen se aplicará hasta el momento de la entrada en vigor en Canarias
del Arancel Aduanero Común en su integridad.
2. El nuevo régimen de exenciones de las operaciones relativas a los
buques y aeronaves tendrá también efectos respecto de las operaciones
efectuadas bajo el régimen anterior, para evitar distorsiones en la
aplicación del impuesto.
3. El nuevo plazo de cinco años para la rectificación de las cuotas
repercutidas, previsto en esta Ley, será de aplicación con generalidad,
en los mismos casos y condiciones, a las cuotas devengadas y no
prescritas con anterioridad a su entrada en vigor.
4. El régimen de deducciones anteriores al inicio de las actividades
previsto por la Ley pretende eliminar determinadas actuaciones
especulativas derivadas del régimen anterior y establece reglas más
sencillas para la regularización de dichas deducciones, que son razones
suficientes para trasladar su eficacia a los procesos de deducción
anticipada en curso.
5. En relación con los regímenes especiales, se reconocen los efectos de
las renuncias y opciones efectuadas antes del 1 de enero de 1993, para
respetar las expectativas de los contribuyentes que tomaron sus
decisiones al amparo de la Ley anterior.
6. Finalmente, en relación con las operaciones intracomunitarias se ha
mantenido el criterio general de aplicar el régimen vigente en el
momento en que se inició la correspondiente operación económica,
definiendo como importaciones las entradas en nuestro territorio después
del 31 de diciembre de 1992 de mercancías que salieron de otro Estado
miembro antes de dicha fecha y el abandono, también después de la fecha
indicada, de los regímenes suspensivos autorizados con anterioridad.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta
que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas
en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por
empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
Artículo 2. Normas aplicables.
Uno.
El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las
normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra.
Dos.
En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento
interno español.
Artículo 3. Territorialidad.
Uno.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español,
determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él
las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas
náuticas, definido en el artículo 3. de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y
el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Estado miembro, Territorio de un Estado miembro o interior del país,
el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con
las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el
territorio de Büusingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en
la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas
nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos
en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los
Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos,
en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos
sobre el volumen de negocios.
2. Comunidad y territorio de la Comunidad, el conjunto de los
territorios que constituyen el interior del país para cada Estado
miembro, según el número anterior.
3. Territorio tercero y país tercero, cualquier territorio distinto de
los definidos como interior del país en el número 1. anterior.
Tres.
A efectos de este impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado
de Mónaco y con la isla de Man tendrán la misma consideración que las
efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte.
TÍTULO I
Delimitación del hecho imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4. Hecho imponible.
Uno.
Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o
profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se
efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.
Dos.
Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad
empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por
las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o
parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el
patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso
las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.
Tres.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o
resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada
operación en particular.
Cuatro.
Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto
transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto
en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la
constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que
recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo
en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las
circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108,
apartado dos, números 1. y 2. de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la
disposición adicional 12. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 5. Concepto de empresario o
profesional.
Uno.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o
profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades
empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de
este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de
empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas
de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones
de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o
incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de
bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción,
construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos
los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título,
aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de
transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo
tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios
de transporte que en ella se comprenden.
«Dos. Son actividades empresariales o profesionales las
que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas,
de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de
artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o
profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se
realice la adquisición de bienes o servicios con la intención,
confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de
tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones
tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
(Apartado modificado por la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a
partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
Tres.
Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3. del Código de
Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el
artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Artículo 6. Concepto de edificaciones.
Uno.
A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las
construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles,
efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean
susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos.
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las
construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas
a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él
sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción
permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada
como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques,
tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias
de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril,
carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o
fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a
las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
Tres.
No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de
abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía
eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas,
accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que
guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el
titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él
trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas,
instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se
refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u
otros lugares de extracción de productos naturales.
Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.
Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo
adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas
actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del
sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o
varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud
de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al
régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de
actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2 de la Ley
mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión mortis causa de la totalidad o parte del
patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en
favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las
mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten
posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que
determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este
número, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la
forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que
se beneficien de la no sujeción establecida en este número se
subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del
transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en
el artículo 20, apartado uno, número 22. y en los artículos 104 a
114 de esta Ley.
2.
Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial
estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o
profesionales. A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de
mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas
que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en
fines de promoción.
3.
Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas
para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
4.
Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter
publicitario. Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible
el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes
o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios. A los efectos de
esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que
carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma
indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al
impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de
los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de
15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su
redistribución gratuita.
5.
Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia
derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas
últimas las de carácter especial.
6
. Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los
socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus
socios de trabajo.
7.
Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1. y en el artículo 12,
números 1. y 2. de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto
pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto
sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la
adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que
sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el
artículo 12, número 3. de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a
prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera
atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el
Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.
8.º
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente
por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos
entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,
de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás
modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de
infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las
concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9. o siguiente. (Letra
modificada por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su
transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la
regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,
cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y
televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.
m) Las de matadero.(Número modificado por
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
9.
Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las
siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el
dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e
instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar
infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y
para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el
ámbito portuario. (Número modificado
por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
10.
Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el
artículo 12, número 3. de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto
pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los
servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
11.
Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la
ordenación y aprovechamiento de las aguas.
12.
Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
Artículo 8. Concepto de entrega de bienes.
Uno.
Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición
sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos
representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de
bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás
modalidades de energía.
Dos.
También se considerarán entregas de bienes:
1.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de
esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte
de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos
exceda del 20 por 100 de la base imponible. (Número
modificado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre)
Ver
texto antiguo
No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
obtención de un bien mueble corporal, construido o ensamblado por el
sujeto pasivo con los materiales que le haya confiado su cliente, se
considerará, en todo caso, entrega de bienes, independientemente de
que el empresario haya empleado o no bienes propios en dicho trabajo.
2. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos
del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional
a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de
entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio
de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras
de los conceptos actos jurídicos documentados y operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
3. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una
resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación
forzosa.
4. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto
de reserva de dominio o condición suspensiva.
5. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de
arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este impuesto, se
asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de
arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el
arrendatario se compromete a ejercitar dicha opción y, en general,
los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la
propiedad vinculante para ambas partes.
6. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que
actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión
de venta o comisión de compra.
7.º El suministro de un producto informático
normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán como productos informáticos
normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial
alguna para ser utilizados por cualquier usuario.
( Número 7 modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título
oneroso:
1. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes
las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes
corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio
personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que
integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro
diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo e) no resultará
aplicable en los siguientes casos:
Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada
actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector
diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con
anterioridad.
Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad
económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado,
al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia
o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por
el ejercicio de un derecho de opción.
Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en
su caso, sin perjuicio de lo siguiente:
De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101,
105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.
De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de
esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas
inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios
adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del
previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes
de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al
momento en que la actividad económica a la que estaban previsibiemente
destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar
parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía
estando integrada con anterioridad.
De lo previsto en los artículos 134 bis y 15 5 de esta Ley, en relación
con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes
especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia respectivamente.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente,
su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta
última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese
ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año
en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será
aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin
perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real
excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las
actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra aº) se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que
resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la
principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del
correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y
las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción
no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla
constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de
deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta
constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra aº), se considerará
principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen
de operaciones durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales
simplificados, de la agricultura, ganadería y pesca, de las
operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de
las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".(
Nota: letra d') del párrafo c) del número 1º del artículo 9 modificado
por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta modificación tendrá
efectos a partir del día 1 de enero de 2004.) Ver
texto antiguo
d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes
producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o
importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión. Lo dispuesto
en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto
pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el
caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza. No se
entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del
impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes
de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en
funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones,
los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes
finalidades:
a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de
esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir.
b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la
deducción.
c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho
a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine
el derecho a deducir.
2. (Apartado suprimido por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
3. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su
empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las
necesidades de aquélla en este último. Quedarán excluidas de lo
dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen
para la realización de las siguientes operaciones.
a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que
se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de
llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los
criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2.,
tres y cuatro, de esta Ley.
b) Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a
que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4., de esta Ley.
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en
el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21
o en el artículo 25 de esta Ley.
«d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los
bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado
miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados
bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una
entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los
artículos 21 y 25 de esta Ley.
(Letra modificada por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre). Ver
texto antiguo.
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga
por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos
bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del
transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los
mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en
el territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las
ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de
servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.»
(Letra modificada por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre). Ver
texto antiguo.
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del
Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los
mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas
por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no
exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado
miembro en el interior del cual la importación del mismo bien
procedente de un país tercero para su utilización temporal se
beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total
de los derechos de importación.
h) Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas
natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro
Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el
apartado siete del artículo 68.
( Nota: Letra h) añadida por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no
tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera
de los requisitos que las condicionan. (
Nota: Párrafo modificado por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ver
texto antiguo a pie de página (1))
Artículo 10. Concepto de transformación.
Salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley, se
considerará transformación cualquier alteración de los bienes que
determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran
utilizables.
Artículo 11. Concepto de prestación de servicios.
Uno.
A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por
prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de
acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de bienes.
Dos.
En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o
establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
4. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias,
patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de
propiedad intelectual e industrial.
5. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones
estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas
de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales
delimitadas.
6. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de
entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de
esta Ley.
7. Los traspasos de locales de negocio.
8. Los transportes.
9. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las
ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo
lugar.
10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11. Las prestaciones de hospitalización.
12.º Los préstamos y créditos en dinero. (Número
modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
14. La explotación de ferias y exposiciones.
15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando
el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en
nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá
que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes
servicios.
16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la
condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la
prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro
de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo
encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste,
así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales
necesarias para el uso por su destinatario.
( Número 16 modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de
servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a
título oneroso los autoconsumos de servicios. A efectos de este impuesto
serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas
sin contraprestación:
1. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el
artículo 9, número 1., de esta Ley, del patrimonio empresarial o
profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo
o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o
profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o
profesional.
3. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito
por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de
este artículo.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 13. Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito
espacial de aplicación del Impuesto:
1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a
título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas
que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o
profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes
las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un
empresario o profesional que se beneficie del régimen de
franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se
inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con
sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición
o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o
montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2.ª
de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado
tres, de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se
refiere el artículo 68, apartado cinco, de esta Ley.
f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en
el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado
exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos
en el artículo 22, apartados uno al once, de esta Ley.
g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de gas a través del sistema de distribución de gas
natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado
siete del artículo 68.
( Nota: Letra g) añadida por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte
nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea
de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados
uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra
persona que no tenga la condición de empresario o profesional,
cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada
sea superior a 48 cm o su potencia exceda de 7,2 KW.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5
metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención
del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550
kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la
exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de
nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes
a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de
vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses
siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000
kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas
y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas. (Artículo
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Artículo 14. Adquisiciones no sujetas.
Uno.
No estarán sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de
bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente,
realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al
desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
2. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que
no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales.
Dos.
La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará
respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por
las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de
bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto
devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural
precedente 10.000 euros. ( Párrafo modificado por
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta
modificación surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el
citado importe. En la aplicación del límite a que se refiere este
apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación
relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el
importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se
refiere el artículo 68, apartado tres, de esta Ley cuando, por
aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan
realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Tres
. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de
las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que
constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se
computará en el límite indicado en el apartado anterior.
Cuatro.
No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas
en él quedarán sujetas al impuesto cuando las personas que las realicen
opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente. La opción abarcará un período mínimo de dos años.
Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de
bienes.
Uno.
Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del
poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o
transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al
adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio
adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los
anteriores.
Dos.
Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como
empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e
importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se
considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro
de importación.
Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes a título oneroso:
1. (Apartado suprimido por el Real
Decreto-Ley 12/1995, de 18 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. La afectación a las actividades de un empresario o profesional
desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien
expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde
otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido,
extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o
profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional realizada en el territorio de este último Estado
miembro. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones
excluidas del concepto de transferencia de bienes según los
criterios contenidos en el artículo 9, número 3., de esta Ley.
3. La afectación realizada por las fuerzas de un Estado parte del
Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del
impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de
los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o
elementos, civil en las condiciones normales de tributación del
impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera
beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo
62 de esta Ley.
4. Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se
hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o
profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Importaciones de bienes
Artículo 17. Hecho imponible.
Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que
sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Artículo 18. Concepto de importación de bienes.
Uno.
Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no
cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un
bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre
práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien
procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se
refiere el número anterior.
Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se
mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio
de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o
se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta
Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la
importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las
mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de
aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de
aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los
regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable
en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho
imponible importación de bienes.
Artículo 19. Operaciones asimiladas a las importaciones de
bienes.
Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
1. El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a
la navegación marítima internacional de los buques que se hubiesen
beneficiado de exención del impuesto en los casos a que se refieren los
artículos 22, apartado uno, número 1., 26, apartado uno, y 27, número
2., de esta Ley.
2. La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o
a la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición
intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención
del impuesto.
3. El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación
esencial a la navegación aérea internacional de las compañías que
realicen actividades comerciales, en relación con las aeronaves cuya
entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen
beneficiado de la exención del impuesto en los casos a que se refieren
los artículos 22, apartado cuatro, 26, apartado uno, y 27, número 3.
4. Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o
importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve,
26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de esta Ley. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente
dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.
5. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el
abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de
los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser
introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se
hubiese beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de lo
dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado
uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios
igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el
párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las
importaciones, el abandono del régimen de depósito distinto de los
aduaneros de los siguientes bienes comprendidos en la letra b) del
apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC 8001),
cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901),
níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC
7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106)
y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100).
En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a
la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado
quinto.dos del anexo de esta Ley.
(Párrafo añadido por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, y por
la Ley 9/1998, de 21 de abril)
TÍTULO II
Exenciones
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 20. Exenciones en operaciones
interiores.
Uno.
Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a
ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas
al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley
24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de
liberalización de los servicios postales.(
Nota: número 1º del apartado uno del Artículo 20 modificado por la Ley
23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (6))
2. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia
sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas
realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o
establecimientos privados en régimen de precios autorizados o
comunicados. Se considerarán directamente relacionados con las de
hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de
alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y
material sanitario y otros análogos prestados por clínicas,
laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y
asistencia sanitaria. La exención no se extiende a las operaciones
siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los
establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas
distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y
asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que
se refiere el presente número.
3. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o
sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos
servicios. A efectos de este impuesto tendrán la condición de
profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el
ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados
en centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención
comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria,
relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades,
incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
4. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y
otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de
investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
5. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus
respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos
dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y
colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por
los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen
dichas operaciones.
6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones,
agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de
Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan
esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando
concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha
actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les
corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a
la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen
esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el
volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el
impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas. La
exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
7. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el
cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social,
directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen
tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes
de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las
cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social. La exención no se
extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario
realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a
continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o
establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán
actividades de protección de la infancia y de la juventud las de
rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a
lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de
edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes
infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de
personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeuntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
I) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo (Letra
añadida por la Ley 23/1998, de 7 de julio)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación,
alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por
dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia
de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la
enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas
por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para
el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de
bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el
párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las
mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados
servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por
empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los
servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos
vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores
o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas
a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A
y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la
conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.(Número
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
10. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre
materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los
niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular,
aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las
tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines,
por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del
Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividade |