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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, preveía en su disposición final segunda la
redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo que hasta su
aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959 en lo que no se
opusiese a la nueva Ley. No obstante esta previsión, el Gobierno tuvo
necesidad de dictar el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, con
normas provisionales para la regulación de ciertos aspectos del Impuesto
que, por su novedad, no podían estar contemplados en el reglamento de
1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario de la
nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el carácter parcial
de la otra, se hacía patente la conveniencia de un Reglamento adaptado a
la nueva normativa del Impuesto.
El presente reglamento pretende responder a esa conveniencia recogiendo
en su texto todas aquellas disposiciones ampliativas o interpretativas
de la Ley que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad
del tributo. En lo posible incorpora, con las necesarias adaptaciones,
las soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado de 1988,
que se han venido aplicando durante los tres años transcurridos con
general aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el significado atribuido
dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como
complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas han
permitido no incluir en el Reglamento la regulación de una serie de
cuestiones que aparecían en el de 1959, pero cuya especificidad no tiene
sentido en la actualidad debiendo someterse a la normativa general
dictada sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 8 de noviembre de 1991, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo 1
. Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que
figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2
. El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. A partir de esta fecha quedarán derogados el
Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988, de 29
de abril.
Artículo 3
. Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Reglamento.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
I
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, establecía en su disposición final segunda que hasta la
aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se opusiese a
los preceptos de la nueva Ley.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado Reglamento del
Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, lo que ha
permitido la operatividad de la Ley, si bien con las limitaciones
inherentes a una norma que, por ser anterior a las Leyes de Reforma
Tributaria de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia Ley General
Tributaria de 1963, es comprensible que haya ofrecido lagunas,
especialmente en aquellas cuestiones que tienen su origen en las
innovaciones introducidas por la Ley 29/1987 en la estructura de un
Impuesto de vieja tradición y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las normas que se
contienen en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por su
carácter parcial, ya que se limitan a regular aspectos de gestión y
procedimiento sin abordar prácticamente el desarrollo de ningún aspecto
sustantivo, tampoco podían constituirse en la norma reglamentaría
definitiva de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un nuevo Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como la Ley preveía.
II
A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que ya pretende
abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que,
contemplados por ésta en sus líneas generales, se ha estimado que
necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se ha elaborado con la
preocupación constante de ajustarse al principio de legalidad
tributaria, de tal modo que todos sus preceptos queden bajo la cobertura
que ofrece la Ley 29/1987; por ello, teniendo en cuenta el precedente
constituido por la aplicación con general aceptación y sin problemas de
legalidad, durante los tres años transcurridos, de los preceptos que,
como se indica anteriormente, han resultado aplicables del reglamento de
1959 y del Real Decreto de normas provisionales de 1988, sus soluciones
se han incorporado al nuevo texto si bien, por lo que se refiere a
aquél, ha parecido conveniente, en ocasiones, introducir ciertas
modificaciones para facilitar su aplicación dentro del contexto de la
nueva Ley y, especialmente, para adaptarlo a los nuevos procedimientos
de gestión.
III
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
distinguen dos partes diferentes. La primera, es la contenida en el
título I, que lleva la denominación de "Ordenación del Impuesto".
Comprende los preceptos relativos a los aspectos sustantivos del mismo
que se ha estimado que necesitaban de aclaración, interpretación o de
desarrollo. Esta primera parte contiene 62 artículos, agrupados en diez
capítulos, de los que los nueve primeros coinciden en su denominación
con los, también, nueve primeros capítulos de la Ley; el décimo, con el
nombre de "Infracciones y sanciones", se limita a reproducir, en el
único artículo que contiene, lo que dispone la Ley sobre esta materia.
Los capítulos, salvo el V, el VI y el X, aparecen, a su vez,
subdivididos en secciones.
La segunda parte comprende los títulos II a V. Aunque se estima que
todos ellos se refieren a cuestiones adjetivas y de procedimiento que,
en principio, podrían agruparse bajo la denominación genérica de
"Gestión del Impuesto", se ha preferido dejar bajo esta denominación,
que figura en el título II, las normas que regulan el comportamiento que
deben observar sujetos pasivos y oficinas gestoras en la tramitación
ordinaria de los documentos y declaraciones que se presenten a liquidar.
Este título II, que comprende los artículos 63 a 91, figura dividido en
cuatro capítulos que se refieren a "Normas generales", "Régimen de
presentación", "Autoliquidación" y "Obligaciones formales". Los
capítulos segundo y tercero están, también, divididos en secciones.
El título III, bajo la denominación de "Procedimientos especiales",
comprende los artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a regular el
procedimiento aplicable en una materia específica del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el
Reglamento de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los
procedimientos generales sobre investigación, inspección, recaudación,
devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc., con objeto de que sean
normas, también generales, las que regulen las respectivas materias con
carácter de uniformidad para todas las figuras del sistema tributario.
Por último, los títulos IV y V del Reglamento se refieren,
respectivamente, a la "Tasación pericial contradictoria" y al "Cierre
registral". El primero comprende un solo artículo, el 98, actualizando
la regulación contenida sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto
de Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones
introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley General de
Presupuestos para el año 1991; el segundo comprende los
artículos 99 y 100 y, en lo fundamental, reproduce la regulación
contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la cuestión del acceso de
los documentos a Registros y oficinas públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y diez
transitorias.
TÍTULO PRIMERO
Ordenación del impuesto
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección Primera:
Naturaleza Y Objeto
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
2. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de
patrimonio a que se refiere este impuesto no quedará sujeta al mismo y
se someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2
. Concepto de incremento de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el
patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización
de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en este
Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3.
Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
A)
Los premios obtenidos en juegos autorizados.
B)
Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
C)
Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que
se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos,
docentes, culturales, deportivos o de acción social.
D)
Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones,
asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus
trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o
indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de
un seguro concertado por aquéllas.
E)
Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los
beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas
alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se
integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
F)
Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un
contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el
pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas
estas circunstancias.
Artículo 4
. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. En ningún caso un mismo incremento de patrimonio
podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sección Segunda:
Ámbito De Aplicación Territorial
Artículo 5
. Ámbito de aplicación territorial.
1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el
territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos
del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará de
conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley
12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
2. La aplicación del Impuesto en el territorio español dejará a salvo lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos o que se
suscriban por España.
Artículo 6
. Cesión del rendimiento del impuesto.
La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,
y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca
su específica Ley de Cesión.
Sección Tercera:
El Principio De Calificación Y La Afección Del Impuesto
Artículo 7
. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la
adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación
utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos
o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del
derecho a la devolución en los casos que proceda.
Artículo 8
. Concurrencia de condiciones.
Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial
sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su
calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la
legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el
impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la
inscripción de los bienes en los Registros públicos siempre que se haga
constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la
liquidación. Si se calificare como resolutoria, se exigirá el Impuesto,
desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de
cumplirse la condición.
Artículo 9
. Afección de los bienes transmitidos.
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la
responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su
adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser
un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título en
establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no
inscribibles.
2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa
del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y
en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a
una liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora hará
constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al
presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán
constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al
pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento
del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso
de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este
Reglamento.
CAPÍTULO II
El hecho imponible
Sección Primera:
Delimitación Del Hecho Imponible
Artículo 10. Hecho imponible
.
1. Constituye el hecho imponible:
A)
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio.
B)
La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
C)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario.
2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior
se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo
que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario
de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a
liquidación los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11
. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto,
además de la herencia y el legado, los siguientes:
A)
La donación mortis causa.
B)
Los contratos o pactos sucesorios.
C)
Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que,
cualquiera que sea su modalidad o denominación, las Empresas y
Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o
empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que
estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
D)
Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades
asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus
trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos
y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal
hereditario.
Artículo 12
. Negocios jurídicos gratuitos e inter vivos.
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e
inter vivos a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los
siguientes:
A)
La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de
liberalidad.
B)
La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
C)
La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación,
salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
D)
El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de
la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la
transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un
allanamiento realizados con el mismo ánimo.
E)
El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del
asegurado y el contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante,
cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del
contratante.
Artículo 13
. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de
accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del
artículo 10 de este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento
de la persona asegurada.
Artículo 14
. Prestaciones periódicas.
1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del
artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del
artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola
vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o
temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se
regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el
devengo del Impuesto.
3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir
para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual
de la pensión a través del dictamen de sus peritos.
Sección segunda:
Presunciones de hechos imponibles.
Artículo 15
. Presunciones de hechos imponibles.
1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
registros fiscales o de los datos que obren en la Administración,
resultare la diminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de
cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes
como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá
la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor
de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores admitirán,
en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el
procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos y responsables
Sección Primera:
Contribuyentes
Artículo 16
. Contribuyentes.
1. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:
A)
En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.
B)
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el
donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal al
beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del
asegurado o al beneficiario del seguro individual, en el caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.
C)
En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado
y en los del artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que
sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones
ordenadas por el testador.
3. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de
legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la
herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a
satisfacerlo.
Artículo 17
. Obligación personal de contribuir.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se
les exigirá el Impuesto por obligación personal por la totalidad de los
bienes y derechos que adquieran, con independencia de dónde se
encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o entidad
pagadora.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo
dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con
relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del
Impuesto.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero
quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a
idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas en las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 18
. Obligación real de contribuir.
1. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior
se les exigirá el Impuesto por obligación real por la adquisición de
bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con
Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con
Entidades extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas
no residentes en España por establecimientos permanentes de Entidades
españolas situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando
dichas prestaciones estén directamente vinculadas a la actividad del
establecimiento en el extranjero.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados
en territorio español:
1.
Los bienes inmuebles que en él radiquen.
2.
Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas,
explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio
español y, en general, los que habitualmente se encuentren en este
territorio aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera
del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.
3.
Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación real de
contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
razón de cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de
obligación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4.
Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar
una persona con residencia en España para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este
Impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación
personal que se ausenten de España tras la realización del hecho
imponible y antes de haber presentado el documento o la declaración,
salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del
plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente
competente para la presentación del documento o declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación del
representante.
Sección Segunda:
Responsables Subsidiarios
Artículo 19
. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que
resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de
la Ley General Tributaria:
A)
En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías,
certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas
especiales, los intermediarios financieros y demás Entidades o
personas que hubieran entregado el dinero y valores depositados o
devuelto las garantías constituidas.
B)
En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como
herederos o designados en los contratos, las Entidades de seguros que
las verifiquen.
C)
En la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia,
los mediadores.
2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal,
autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente,
una adquisición gravada por el Impuesto y no hubiera exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión y extinción de la responsabilidad
subsidiaria
.
1. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior
estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la
adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el
resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio
efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del
artículo 46 de este Reglamento.
2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el
importe de la misma, practicada conforme a las normas de este
Reglamento, constituirá el limite de la posible responsabilidad
subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto
en el número anterior.
3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la
autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el
artículo 89 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad
subsidiaria que pudiera derivar para las Entidades y personas a que se
refiere el artículo anterior del impago del Impuesto correspondiente a
la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.
CAPÍTULO IV
LA BASE IMPONIBLE
Sección Primera:
Regímenes De Determinación
Artículo 21
. Regímenes de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
determinará por la Administración con carácter general por el régimen de
estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos
especiales de la Ley y de este Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa, la Administración
podrá acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles,
siempre que concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello
por la Ley General Tributaria.
Sección Segunda
Normas Especiales Para Adquisiciones Mortis Causa
Artículo 22
. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible
del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada
causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor
real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o
gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Artículo 23
. Determinación del caudal hereditario.
1. A efectos de determinar la participación individual de cada
causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante
los bienes siguientes:
A)
Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por
los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento,
previa deducción del valor de aquéllos que, por disposición de la Ley,
deben entregarse al cónyuge superstite.
B)
Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones
establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo que
con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de
personas determinadas.
2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la
participación individual de aquellos causahabientes a quienes el
testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de
cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les
atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la
masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes
adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su
participación en el resto de la masa hereditaria.
3. En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este
Reglamento, el importe del Impuesto no incrementará la base imponible de
la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, será
deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.
Artículo 24
. Determinación del valor neto de la participación individual.
1. A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de
cada causahabiente se deducirá del valor de los bienes o derechos:
A)
El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean
deducibles según lo establecido en este Reglamento.
B)
El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su
deducción.
C)
El de aquéllos que disfruten de algún beneficio fiscal en su
adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca.
D)
El importe de los gastos deducibles, según este Reglamento.
2. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del
beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador
en favor de persona determinada o cuando, por disposición del mismo, el
pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabiente, la deducción
afectará sólo a la persona o causahabientes de que se trate.
Artículo 25
. Bienes acondicionables por haber pertenecido al causante en el año
anterior al fallecimiento.
1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman
parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen
pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron
transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta
de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de
cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran
incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en
el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes
pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos
figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro,
préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a
su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales,
Registros de la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos
los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo
que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas
indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá
a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o
legatario.
Artículo 26
. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el
causante en los tres años anteriores al fallecimiento.
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y
derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del
causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en
usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente
de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el
dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes
para su adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión onerosa.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará
exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará
por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de
que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese
correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 27. Bienes adicionables por haber transmitido el
causante su nuda propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento.
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y
derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante los cinco
años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los
mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio,
salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de
renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este
género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la
justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u
otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda
propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará
exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado
como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se
liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o
derecho de que trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 28
. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos.
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y
efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con
anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado
aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los
valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la
transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad
emisora con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o
equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos se ha
incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el
inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la
liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la
retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido
verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas
independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sin perjuicio
de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los
artículos 25 a 27 anteriores.
2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente
al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no
tuviese la condición de heredero.
Artículo 29
. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28
anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese
satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar
a su valor comprobado al tiempo de la adquisición del tipo medio
efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación
se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se
calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este
Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar
a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de
la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
lo satisfecho por aquél.
Artículo 30
. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en
situación de indivisión.
La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados
en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la
proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos
entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en
forma fehaciente, al número de interesados.
Artículo 31
. Deducción de cargas y gravámenes.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles
las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan
realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que
merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan
disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas
que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la
duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se
considerará ilimitada.
3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del
capital que deba entregarse para su redención según las normas del
Código Civil o de las legislaciones forales.
4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá
capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del
capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para
valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la
pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la
valoración de las pensiones temporales que no se extingan al
fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los
usufructos. En corrección del valor así obtenido, el interesado podrá
solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a
satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la
tarifa vigente en el momento de la constitución de aqueéla.
Artículo 32
. Deducción de deudas del causante.
1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de
las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las
demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por
documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo
1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la
existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos
o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la
deuda en documento público por los herederos con la comparencia del
acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante
por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
corporaciones locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se
satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de
manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de
este Reglamento.
Artículo 33
. Deducción de gastos.
1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por
causa de muerte:
A)
Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran
carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de
todos los herederos por la representación legítima de dichas
testamentarias o abintestatos, siempre que resulten debidamente
probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las
mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
B)
Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en
cuanto se justifiquen.
C)
Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta
donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme
a los usos y costumbres de cada localidad.
2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la
administración del caudal relicto.
Artículo 34
. Valoración del ajuar doméstico.
1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su
inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa
hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los
bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora
para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba
imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea
superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el
Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se
estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior
declarado se acredite fehacientemente.
3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre
el resto del caudal relicto, no se incluirá en este el valor de los
bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de
este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así
como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre
la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de
los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los
bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil
o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben
entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por
100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo
que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.
Sección Tercera:
Normas Especiales Para Adquisiciones Gratuitas Inter Vivos
Artículo 35
. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos
equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes
y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles
por reunir las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes.
Artículo 36
. Deducción de cargas.
1. Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos por
donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e
inter vivos equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de
este Reglamento.
2. En la deducción de estas cargas serán aplicables las reglas de los
apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31.
Artículo 37
. Deducción de deudas del donante.
1. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro
negocio jurídico lucrativo e inter vivos equiparable, sólo se deducirá
el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que
recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el
adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda
garantizada con liberación del primitivo deudor.
2. No obstante, cuando después de ingresado el importe del Impuesto el
adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del plazo de cinco años
contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario
para la presentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta,
tendrá derecho a la devolución de la porción de Impuesto que corresponda
a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el
procedimiento establecido en el artículo 95 de este Reglamento. Este
plazo no admitirá interrupciones.
Artículo 38
. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.
En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la
sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.
Sección Cuarta:
Normas Especiales En Materia De Seguros
Artículo 39
. Principio general.
1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro
sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base
imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario.
Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que
integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea,
a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el
seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges
con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el
cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad
de la cantidad percibida.
Sección Quinta:
Comprobación de valores
Artículo 40
. Principios Generales.
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los
bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
2. Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el
valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos.
En su defecto, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen
la omisión. Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple que se
sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
3. El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el
comprobado si fuese superior.
4. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados
por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de
las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores.
5. En el caso de transmisiones lucrativas inter vivos, el resultado del
expediente de comprobación de valores se notificará previamente a los
transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando afecte a sus
derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o en
parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto
sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a
practicar por dicho impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la
regla del Impuesto sobre el Patrimonio.
7. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de
la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de
los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente
del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41
. Derecho de adquisición por la Administración.
1. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí
cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre
que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y
éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de
valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. El derecho de adquisición por la Administración sólo podrá
ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
hubiese ganado firmeza la liquidación del Impuesto y requerirá que,
antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abone al
interesado la cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en
la declaración que está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición y el
interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se devolverá
a aquel la porción de cuota tributaria que corresponda, según lo
establecido en el presente Reglamento, con el interés de demora que
proceda.
CAPÍTULO V
La base liquidable
Artículo 42. Reducciones Generales.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte
del contratante, si el seguro es individual o del asegurado, si el
seguro es colectivo o está contratado por las empresas en favor de sus
empleados, la base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la
reducción que corresponda en función del grupo en el que el
causahabiente o beneficiario figure incluido de los que se enumeran a
continuación:
Grupo I.
Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:
Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos
de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin que la
reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
Grupo II
. Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Reducción de 2.271.500 pesetas.
Grupo III.
Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y
descendientes por afinidad:
Reducción de 1.136.000 pesetas.
Grupo IV.
Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños:
No hay lugar a reducción.
2. En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado
1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con
minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que
pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los grupos
anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de
cuantía igual a la máxima establecida por el Grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a
reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de
este Impuesto.
3. Si unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años fueran objeto
de dos o más transmisiones mortis causa en favor de descendientes o
adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible,
además de las cantidades que procedan con arreglo a los números
anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las
transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el
caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido
sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario
de la siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que esta
circunstancia se acredite fehacientemente.
4. En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título lucrativo e inter vivos, la base liquidable
coincidirá con la imponible.
5. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las
adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de
explotaciones familiares agrarias serán de aplicación, con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto
de la Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores.
CAPÍTULO VI
El tipo de gravamen
Artículo 43. Tarifa
.
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
siguiente escala:
Base liquidable - hasta pesetas/tipo medio - porcentaje/ cuota íntegra -
pesetas/tipo marginal - porcentaje
0/0,00/0/1.135.575/7,65
1.135.575/7,65/86.871/1.135.575/8,50
2.271.150/8,08/183.395/1.135.575/9,35
3.406.725/8,50/289.572/1.135.575/10,20
4.542.300/8.93/405.400/1.135.575/11.05
5.677.875/9,35/530.881/1.135.575/11,90
6.813.450/9,78/666.015/1.135.575/12,75
7.949.025/10,20/810.801/1.135.575/13,60
9.084.600/10,63/965.239/1.135.575/14,45
10.220.175/11,05/1.129.329/1.135.575/15,30
11.355.750/11,48/1.303.072/5.677.875/16 ,15
17.033.625/13,03/2.220.049/5.677.875/18,70
22.711.500/14,45/3.281.812/11.355.750/21,25
34.067.250/16,72/5.694.909/22.711.500/25,50
56.778.750/20,23/11.486.341/56.778.750/29,75
113.557.500/24,99/28.378.019/exceso/ 34,00
CAPÍTULO VII
La deuda tributaria
Sección Primera:
La Cuota Tributaria
Artículo 44
. Aplicación de coeficientes.
1. La cuota tributaria del Impuesto será el resultado de multiplicar la
cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que se indican a
continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del grupo en el que, por su parentesco con el
transmitente, figure incluido:
Patrimonio preexistente en millones de pesetas/grupo del artículo 42:
I y II/III/IV
De 0 a 57/1,0000/1,5882/2,0000
De más de 57 a 284/1,0500/1,6676/2,1000
De más de 284 a 567/1,1000/1,7471/2,2000
De más de 567/1,2000/1,9059/2,4000
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente inmediato inferior, sea
mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente
tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de
patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
3. En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria del
beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda a su patrimonio
preexistente y a su parentesco con el contratante salvo en los seguros
colectivos o en los contratados por las empresas en favor de sus
empleados en los que se estará al coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre
éste y el asegurado.
4. Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en una
sucesión pero sí su número, se aplicará el mayor coeficiente de los
establecidos para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que
proceda cuando el parentesco de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará liquidación
provisional a cargo de la representación del causante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento.
5. Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal, por su
parentesco con cada uno de los cónyuges donantes, esté incluido en más
de un grupo de los que figuran en el artículo 42 de este Reglamento, la
cuota tributaria se obtendrá sumando las cantidades que resulten de
aplicar a la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado por
cada cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Artículo 45
. Valoración del Patrimonio preexistente.
Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se
tendrá en cuenta las siguientes reglas:
A)
La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas
establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
B)
En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor
de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho
el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por
el causante.
C)
En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a
título gratuito e inter vivos equiparable, se excluirá el valor de los
bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que
hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese
satisfecho el Impuesto.
D)
En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el
valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de
la sociedad conyugal.
E)
En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, solo
se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto
sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda,
de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.
F)
La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con
relación al día del devengo del Impuesto.
Sección Segunda:
Deducción Por Doble Imposición Internacional
Artículo 46
. Regla general.
De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de los dos artículos
anteriores, cuando la sujeción al Impuesto se produzca por obligación
personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos
cantidades siguientes:
A)
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
Impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a
gravamen en España.
B)
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubieran
sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar. El
tipo medio efectivo será el que resulte de dividir la cuota tributaria
por la base liquidable, multiplicando el resultado por 100.
El tipo medio se expresará incluyendo hasta dos decimales.
CAPÍTULO VIII
Devengo y prescripción
Sección Primera:
Devengo
Artículo 47
. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de
cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de
contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el
Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del
asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del
ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos
lucrativos e inter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se
cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la
adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida
para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en que
la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle
suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un
fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada
el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este
momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
Sección Segunda:
Prescripción
Artículo 48
. Prescripción.
1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la
acción para imponer sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto,
desde el día en que finalice el de presentación del documento,
declaración o declaración-liquidación; en el segundo, desde que se
cometiere la infracción.
2. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros
negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un
documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil,
la fecha del documento surta efectos frente a terceros.
3. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y
declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento
interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración,
para determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con
todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento
del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos
25 a 28 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.
CAPÍTULO IX
Normas especiales
Sección Primera:
Usufructo, Uso Y Habitación
Artículo 49
. Usufructos.
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se
aplicarán las reglas siguientes:
A)
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor
total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por
cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán
las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por
tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los
bienes.
B)
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70
por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un
1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.
C)
El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos
vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se
valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya
menor valor.
D)
Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona
jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a
una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en
ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al
60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se
tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Artículo 50.
Uso y habitación.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte
de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren
impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 51
. Reglas especiales.
1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará
una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con
aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente
según lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento.
2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación
teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su
caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo
propietario por su parentesco con el causante según las reglas del
citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo
medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria
correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación
se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma
base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con
inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el
primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre
la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su
caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de
este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación
practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del
mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo
anterior.
3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho,
con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la
base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo
de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el
pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará
liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que
no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al
título por el que se desmembró el dominio.
4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos
nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento
del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente solo
pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente
por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio
jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la
liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere
la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de
usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones
correspondientes a tales adquisiciones.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la
extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de
valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al
extinguirse los demás usufructos.
La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos
cónyuges simultáneamente, pero solo se practicará liquidación por
consolidación del dominio cuando fallezca el último.
6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se
considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo
propietario.
7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de
la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para
los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se
practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el
usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedan en
beneficio del tesoro o del interesado.
8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el
Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor
del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos
derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación
por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho
de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente
el valor de la nuda propiedad.
Artículo 52
. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.
1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de
la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se
atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los
bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a
efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso,
valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre,
conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso
temporales o vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los
bienes se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio
de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a
la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes
a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas
instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen
peculiar.
Sección Segunda:
Sustituciones
Artículo 53
. Sustituciones.
1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al
causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el
heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la
herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a
su parentesco con el causante.
2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto
hereda al sustituido y se le girará el Impuesto, cuando se realice
aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente
sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento
del testador.
3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la
institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio
preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de
cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los
fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios,
salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos inter vivos o mortis
causa, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose
aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.
Sección Tercera:
Fideicomisos
Artículo 54
. Fideicomisos.
1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba
practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario,
pagará el fiduciario el resultado de aplicar a la cuota íntegra el
coeficiente más alto de los señalados en el artículo 44 para el Grupo
IV, salvo que el fideicomisario tuviese que ser designado de entre un
grupo determinado de personas, en cuyo caso el coeficiente máximo a
aplicar por razón de parentesco será el correspondiente a la persona del
grupo de parentesco más lejano con el causante.
2. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará al
fideicomisario cuando sea conocido. Si el coeficiente que le
correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese
hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la
devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 75.
3. Si dentro de los plazos para practicar la liquidación se conociese el
fideicomisario, este satisfará el Impuesto con arreglo al coeficiente
que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el
causante.
4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la
herencia pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o
vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o
rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará
el Impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su patrimonio
preexistente y parentesco con el causante. En este caso, el
fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el
Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el
fiduciario.
5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes
hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de
levantar alguna carga, se liquidará el Impuesto a cargo de éste por la
adquisición de la propiedad, con deducción de la carga, si fuera
deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el
beneficio consiguiente al gravamen, por el título que corresponda, si
fuere conocido; y si no lo fuera pagará el heredero, pudiendo repercutir
el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuere
conocido.
6. El heredamiento de confianza autorizado por la legislación foral se
considerará como fideicomiso a efectos del Impuesto.
7. En los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña, cuando
el fideicomisario se determine por la existencia de descendientes del
fiduciario o por otro supuesto de los que permite dicha legislación, se
liquidará el Impuesto al fiduciario como heredero pleno propietario. En
este caso, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes al
fideicomisario, éste satisfará el Impuesto correspondiente a la plena
propiedad de aquéllos, con arreglo a su patrimonio preexistente y
parentesco con el causante de quien provenga la institución de
fideicomiso, pudiendo los derechohabientes del fiduciario solicitar la
devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte
correspondiente a la nuda propiedad de los bienes si justifican que los
mismos bienes se transmiten íntegramente al fideicomisario determinado,
o en la parte que corresponda a los bienes transmitidos o restituidos si
no se transmitiesen todos.
8. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire
a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se
girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos,
con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante
y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la
masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se
girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por
consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles
fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá
solicitarse la devolución correspondiente. (
Nota: Véase la Sentencia de 31 de marzo de 2004, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, publicada en el BOE de 03/06/2005 )
Sección Cuarta:
Reservas
Artículo 55
. Reservas.
1. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código
Civil satisfará el Impuesto el reservista en concepto de
usufructuario; pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo
favor se halle establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera
ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el impuesto
correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo
prevenido en los artículos 47.3 y 58 de este Reglamento.
2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969,
979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al
reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la
devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que
afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus
subrogados al reservatorio.
3. En ambos casos, el reservatorio satisfará el Impuesto teniendo en
cuenta lo prevenido en el artículo 47.3 y atendido a su grado de
parentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo
del que le una con el reservista, aunque éste haya hecho uso de la
facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.
4. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de
aplicación a las reservas reguladas en los artículos 139 de la
Compilación de Aragón, 274 de la de Cataluña, 269 de la de Navarra y 36
y 38 de la de Vizcaya.
Sección Quinta:
Partición y excesos de adjudicación
Artículo 56
. Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las
particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a
los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad
y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los
bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o
por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la
comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos
adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a
los que deba aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos
específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en
concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones
afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en
las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación
con el título hereditario.
4. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de
adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a
uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor
que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de
que los valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados,
sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos,
como valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte
después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor
obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 57
. Pago de la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio.
Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del
Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su
haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará
una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de
los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las
reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar
liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día,
por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en
forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que
correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará
como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos
en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.
Sección Sexta:
Repudiación Y Renuncia
Artículo 58
. Repudiación y renuncia.
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de
la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al
parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el
del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que
correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes
del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición
separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el
valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del
coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el
causante.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se
exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba
liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales
como donación.
4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y
consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que
los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la
liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido será
necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado
1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al
fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará
liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los
que resulten beneficiados por la renuncia.
Sección Séptima:
Casos Especiales De Donación
Artículo 59
. Donaciones onerosas y remuneratorias.
1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por
tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas
prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por
el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la
tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por
el establecimiento de los gravámenes.
2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales,
tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes
exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Sección Octava:
Acumulación de donaciones
Artículo 60. Acumulación de donaciones entre sí.
1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo
donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada
una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en
función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas
con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la
liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años
anteriores a la fecha de la donación actual.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donaciones
acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los
bienes y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que
corresponda a la liquidación practicada a consecuencia de la
acumulación. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará según lo
dispuesto en el artículo 46, letra b), de este Reglamento.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por
la donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese
satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la
realizase uno sólo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación
afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior
imputable al cónyuge nuevamente donante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su
día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la
acumulación.
Artículo 61.
Acumulación de donaciones a la herencia del donante.
1. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario
serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las
donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento,
considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola
adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será
deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones
acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo
ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la
liquidación que se practique por la sucesión y las donaciones acumuladas.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los cinco años
anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a la sucesión.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas con anterioridad por
las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en
su día para los bienes y derechos el tipo medio efectivo de gravamen
que, calculado como dispone el artículo 46, letra b), de este
Reglamento, corresponda a la sucesión.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por
la donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese
satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal la acumulación
afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su
día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la
acumulación.
CAPÍTULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 62
. Principio general.
Las infracciones tributarias d |