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Texto Actualizado
LEY 29/1987, de 18 de diciembre,
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El impuesto de sucesiones y donaciones cierra el marco de la imposición
directa, con el carácter de tributo complementario del impuesto sobre la
renta de las personas físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las
personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta
ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo,
en la configuración de la Ley, al quedar determinada la carga tributaria
en el momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente.
El impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse
en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del
Tesoro Público; con esta finalidad, y siguiendo la pauta que marca el artículo
31 de la Constitución, se mantienen los dos principios que
inspiraban la anterior ordenación del tributo: a saber, la cuantía de la
adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y
adquirente, si bien este último se combina para tener en cuenta el
patrimonio preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de
cincuenta millones de pesetas.
Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las
tarifas en las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas
de aplicación, como la que dispone la acumulación de las cantidades
percibidas por razón de seguros sobre la vida al resto de los bienes y
derechos que integran la porción hereditaria, que refuerzan el carácter
redistribuidor del tributo, al mismo tiempo que contribuyen a mantener
la justicia del gravamen.
Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la
imposición directa, especialmente con el impuesto sobre el Patrimonio al
que la Ley se remite en materias como la de presunciones de titularidad,
deudas del causante y fijación del valor del ajuar domestico. En cambio,
en la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la
fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del
valor real, que estimado en principio por los interesados, es comprobado
por la Administración.
II
Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de destacar
las siguientes:
1. Una mayor precisión en la definición del hecho imponible, en el
que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones mortis causa,
las que se produzcan por actos inter vivos, respondiendo así a la
índole del tributo, que va a recaer sobre todas las adquisiciones
patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar la normativa
anterior, que sujetaba las donaciones a un impuesto distinto del
general sobre las sucesiones, aunque se aplicarán las tarifas de
este último a la hora de determinar la deuda tributaria; situación
que cambió, transitoriamente, la Ley 32/1980, del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, a la espera de la regulación definitiva que
estableciese el anunciado impuesto sobre las sucesiones y
donaciones. La mención específica de las adquisiciones realizadas
por los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye
a esclarecer el marco impositivo, ya que en la legislación hasta
ahora vigente sólo por vía de deducción (obtenida de los actos
exentos y bonificados, principalmente) se desprendía la sujeción de
las referidas adquisiciones.
2. En orden a la delimitación del tributo se destaca que el mismo se
configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona física;
de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por sociedades y
entidades jurídicas se sometan al impuesto sobre Sociedades,
quedando de esta forma coordinado el tributo con el impuesto sobre
la renta de las personas físicas, de modo que determinadas
adquisiciones, en lugar de tributar por este impuesto, lo hacen por
el de sucesiones y donaciones, cuyo carácter especial con respecto
al general queda así resaltado.
3. El ámbito territorial del impuesto experimenta, asimismo, una
importante innovación, al quedar modificado el criterio para la
aplicación de la legislación fiscal española; en efecto, la
referencia a la nacionalidad se sustituye por la residencia
efectiva, con lo que se consigue no sólo una adaptación a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley General Tributaria
para los impuestos que tengan naturaleza personal, sino también un
entronque, sin duda necesario, con la legislación extranjera más
próxima y con lo ya pactado en los convenios suscritos por España
para evitar la doble imposición.
4. La tendencia a la personalización del tributo tiene su principal
manifestación en la supresión de exenciones. Al quedar al margen del
tributo los incrementos de Patrimonio obtenidos por las personas
jurídicas, quedan sin sentido las exenciones contenidas en la
normativa hasta ahora vigente en favor de las mismas, pero también
se eliminan las demás exenciones objetivas que serían aplicables a
las personas físicas (con la única excepción que supone el
mantenimiento de los beneficios que la vigente legislación establece
en favor de la explotación familiar agraria), por entender que no
encajan bien en la nueva ordenación del impuesto.
5. En la regulación de los elementos cuantitativos de la obligación
tributaria, la Ley impone a los interesados la obligación de
consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los
bienes y derechos adquiridos, pero reserva a la Administración la
facultad de comprobar ese valor por los medios generales a que se
refiere el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base imponible
en el impuesto sobre las sucesiones y donaciones está constituida
por el valor real de los bienes y derechos, por lo que se deducen
las cargas y deudas que minoran ese valor. Por otra parte, se
aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes para
actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, y,
en consecuencia, el valor que se obtenga de la comprobación se
declara aplicable en el mismo para efectos de la liquidación a girar
a cargo de los adquirentes.
6. Es la tarifa del impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor novedad,
por haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica
Tributaria para conseguir la progresividad y una mejor distribución
de la carga fiscal, acentuándose de esta forma la función social que
persigue este impuesto. Se eliminan, en primer lugar, los defectos
de las anteriores tarifas, que no permitían obtener una auténtica
progresividad; en segundo lugar y respondiendo a la necesidad de
perfeccionar la escala de tributación, desaparecen determinadas
reglas que conducían a un desigual reparto del gravamen, como la que
establecía un recargo en las sucesiones abintestato en favor de los
parientes colaterales en tercer o cuarto grado del causante y la que
disponía la aplicación de un gravamen especial sobre las
adquisiciones gratuitas que excedieran de diez millones de pesetas.
Pero la novedad fundamental de la Ley consiste en el establecimiento
de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía
de la base liquidable, que sustituye las siete existentes
anteriormente. Con el fin de lograr una primera progresividad,
adaptada a la actual estructura económica de la sociedad española,
los primeros diez escalones de la tarifa están constituidos por
tramos de base de un millón de pesetas cada uno, a los que se
aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo que beneficiará a los
sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio de menor
cuantía económica. Para acentuar, después, la progresividad que
resulta de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según el
criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone la
aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son distintos
para cada uno de los grupos que establece.
Sólo cuando el Patrimonio preexistente del adquirente es de cierta
importancia, el coeficiente se incrementa ligeramente.
Novedad también, y de importante significación en la ordenación del
tributo, es el establecimiento, cuando se trata de adquisiciones
mortis causa, de unos mínimos exentos de considerable importancia,
que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y
que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican,
si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años,
se tiene en cuenta la menor edad del adquirente para incrementar la
reducción, por entender que la Ley debe tener en cuenta las
situaciones de mayor desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la Ley equipara las diversas especies
de filiación, acomodándose a lo dispuesto en el artículo
39 de la Constitución y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
7. La Ley dedica un capítulo a la gestión del impuesto, en el que se
contienen normas generales sobre liquidación y pago del tributo.
Como novedad y, con independencia de limitar las competencias en
materia de liquidación a las oficinas de la Hacienda estatal o de
las Comunidades Autónomas, se prevé la posibilidad de implantar, con
carácter general o particular, el régimen de autoliquidación y se
contemplan de modo especial casos en los que será posible practicar
liquidaciones parciales provisionales a cuenta de las definitivas
que deban girarse en su momento.
Atención especial se dedica a las normas sobre plazos para el pago
del impuesto y, en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento.
Siguiendo una tendencia ya iniciada, se unifican los plazos para el
ingreso con los generales establecidos en el reglamento de
recaudación, aunque se prevé la posibilidad de que con la
implantación del régimen de autoliquidación se puedan establecer
plazos especiales para la presentación de la declaración-liquidación.
En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la Ley dispone
expresamente que puedan aplicarse las normas generales del
reglamento de recaudación, pero sin perjuicio de ello recoge los dos
supuestos tradicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago
concedidos por las oficinas liquidadoras, y como novedad establece
un sistema que tiende a facilitar el pago del tributo en los casos
de transmisión de empresas familiares o de transmisión por herencia
de la vivienda habitual del causante.
8. La presente Ley ha procurado recoger aquellas materias que
específicamente afectan al impuesto, remitiéndose a la Ley
General Tributaria, al objeto de procurar un tratamiento
homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a la
mayoría de los impuestos integrantes del sistema fiscal.
III
Por último, queda por indicar que la Ley pretende contener la regulación
jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abarcando
aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de Ley a que hace
referencia el artículo 10 de la Ley general Tributaria, es
decir, los elementos esenciales del tributo y los que afectan a la
cuantía de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno,
que, con la garantía que supone la intervención del Consejo de Estado,
elaborará un texto en el que se regulen con mayor detalle las distintas
situaciones que pueda plantear la aplicación de la Ley.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente
Ley.
Artículo 2
. Ámbito territorial.
Uno.
El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español,
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio
Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los
Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno.
Dos.
La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada
una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.» (Artículo
modificado por la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 3
. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a)
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio.
b)
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».
c)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo
16.2, a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se
someterán al Impuesto sobre Sociedades. (Artículo
modificado por la Ley 40/1998, del IRPF y otras Normas Tributarias)
Ver
texto antiguo
Artículo 4
. Presunciones de hechos imponibles.
«1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de
los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración
resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del
artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.»
(Apartado modificado por la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a
partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes
como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá
la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor
de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán
en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas
alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar
las liquidaciones correspondientes.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 5
. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes,
cuando sean personas físicas:
A)
En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.
B)
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos
equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
C)
En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Artículo 6
. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se
les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de
dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el
incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo
establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero
quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a
idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales
sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 7
. Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se
les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de
bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con
entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con
entidades extranjeras que operen en ella.
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo
que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria
de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o
cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás
entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores
depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores
depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques
bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la
venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin
el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave
la transmisión «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a
nombre de la Administración acreedora del impuesto.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios
como herederos o designados en los contratos, las entidades de
seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los
beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la
prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha
prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los
beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la
Administración acreedora del impuesto.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen
parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son
responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de
los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como
exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que
contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los
beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la
Administración acreedora del impuesto.» (Apartado
modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2001) Ver
texto antiguo
2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal,
autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente,
una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido
previamente la justificación del pago del mismo.
CAPÍTULO IV
Base imponible
Sección 1.
Normas generales
Artículo 9
. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto:
A)
En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real
de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren
deducibles.
B)
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,
entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado
por las cargas y deudas que fueren deducibles.
C)
En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el
beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la
vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y
derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando
el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo.
Artículo 10. Determinación de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la
Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más
excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras
del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
Sección 2.
Normas especiales para adquisiciones mortis causa
Artículo 11. Adición de bienes.
1. En las adquisiciones mortis causa, a efectos de la determinación de
la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que
forman parte del caudal hereditario:
A)
Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la
sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba
fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que
se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o
del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la
justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el
metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos
con valor equivalente.
B)
Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al
fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo
por el causante y en nula propiedad por un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o
del causante.
«c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el
causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento,
reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o
cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros
de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a
este género de operaciones; y»
(Letra modificada por la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
D)
Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren
endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se
hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del
depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente
objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en
los libros de la entidad emisora con anterioridad también al
fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente
que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos
transmitidos se ha incorporado al Patrimonio del vendedor o cedente
y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en
cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica
suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de
razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al
fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad
de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá
sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras A), B) y C) anteriores.
2. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los apartados C) y
D) precedentes serán considerados como legatarios si fuesen personas
distintas del heredero.
3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare
exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota
superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo
satisfecho por éste último se deducirá de lo que corresponda satisfacer
por aquél.
4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario
de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este
artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la
resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de
titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria
y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 12
. Cargas deducibles.
Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan
directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su
capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal
consideración las cargas que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen
disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de
que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los
requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 13. Deudas deducibles.
1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la
determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter
general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión
siempre que su existencia se acredite por documento publico o por
documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del
Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de
aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los
legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La
Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento
publico por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante
por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de
Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se
satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
Artículo 14
. Gastos deducibles.
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la
determinación de la base imponible:
A)
Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran
carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de
todos los herederos por la representación legítima de dichas
testamentarias o abintestatos, excepto los de administración del
caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente
justificados con testimonio de los autos.
B)
Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se
justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la
debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y
costumbres de la localidad.
Artículo 15
. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en
el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo
que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben
fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que
resulte de la aplicación del referido porcentaje. (Artículo
modificado a partir del art. 34 del Real Decreto 1629/1991 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) Ver
texto antiguo
Sección 3.
Normas especiales para transmisiones lucrativas inter vivos
Artículo 16. Cargas deducibles.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos
equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se
deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 12 de esta Ley.
Artículo 17
. Deudas deducibles.
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro titulo lucrativo
inter vivos equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen
garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes
transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido
fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el
importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la
devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho
importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta
dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se
regulará la forma de practicar la devolución.
Sección 4.
Comprobación de valores
Artículo 18
. Normas Generales.
1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo
52 de la Ley General Tributaria.
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están
obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a
cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del
impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido
comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la
omisión.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la
aplicación de la correspondiente regla del impuesto sobre el Patrimonio
surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del
adquirente por dicho impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes. (Apartado modificado por la Ley
29/1991, de 16 de diciembre) Ver
texto antiguo
4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al
mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el
sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de
valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 19
. (Artículo derogado por la Ley 25/1998, de 13 de
julio) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO V
Base liquidable
Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable
se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme
a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad
Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en
primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades
Autónomas.
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no
hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o
no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder
de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del
grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a
las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65
por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la
reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con
arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de
cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se
estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y
beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número
de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que
traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no
estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo
de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin
que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta
de esta ley.
( Nota: Letra b) modificada por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales )
( Esta modificación tendrá efectos a partir del 1
de enero de 2003) Ver
texto antiguo
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
"mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados
de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a
los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los
mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho
usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el
pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran
éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de
participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener
la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las
reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra
del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se
mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. (
Párrafo modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 ) Ver
texto antiguo
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los
mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros
para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente
colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis
causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se
incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico
Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades
Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su
valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este
apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se
hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada
y los intereses de demora.
3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto
de dos o más transmisiones "mortis causa" en favor de descendientes, en
la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el
importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones
precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite
fehacientemente.
4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones
aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas
reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de
contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en
territorio español.
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la
Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere
el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo
caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y
en la disposición final primera.
6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en
favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual,
un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a
los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición,
siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase
en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección,
dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de
dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener
derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los
diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación,
salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar
a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha
obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones
"mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este
artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.
7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado
anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se
aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio
Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las
Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del
impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO VI
Tipo de gravamen
Artículo 21
. Tarifa. (Artículo modificado por la
Ley 14/1996, de Cesión de Tributos) Ver
texto antiguo
1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada
por la Comunidad Autónoma. ( Apartado
modificado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre ) Ver
texto antiguo
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa
propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que
se indican en la siguiente escala (Apartado
modificado por la Ley 54/1999, de PGE para el 2000) Ver
texto antiguo:
|
Base liquidable-Hasta pesetas
|
Cuota íntegra-Pesetas
|
Resto base liquidable-Hasta pesetas
|
Tipo aplicable -Porcentaje
|
|
0
|
0
|
1.330.000
|
7.65
|
|
1.330.000
|
101.745
|
1.329.000
|
8.50
|
|
2.659.000
|
214.710
|
1.329.000
|
9.35
|
|
3.988.000
|
338.972
|
1.329.000
|
10.20
|
|
5.317.000
|
474.530
|
1.329.000
|
11.05
|
|
6.646.000
|
621.384
|
1.329.000
|
11.90
|
|
7.975.000
|
779.535
|
1.329.000
|
12.75
|
|
9.304.000
|
948.983
|
1.329.000
|
13.60
|
|
10.633.000
|
1.129.727
|
1.329.000
|
14.45
|
|
11.962.000
|
1.321.767
|
1.329.000
|
15.30
|
|
13.291.000
|
1.525.104
|
6.635.000
|
16.15
|
|
19.926.000
|
2.596.657
|
6.635.000
|
18.70
|
|
26.561.000
|
3.837.402
|
13.270.000
|
21.25
|
|
39.831.000
|
6.657.277
|
26.520.000
|
25.50
|
|
66.351.000
|
13.419.877
|
66.351.000
|
29.75
|
|
132.702.000
|
33.159.299
|
en adelante
|
34.00
|
3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será
la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable,
en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de
donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el
sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
CAPÍTULO VII
Deuda tributaria
Artículo 22. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la
cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de
los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo,
según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a
continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el
artículo 20:
|
Patrimonio preexistente
Euros
|
Grupos del artículo 20
|
|
I y II
|
III
|
IV
|
|
De 0 a 402.678,11
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
|
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
|
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
|
Más de 4.020.770,98
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la
aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que
resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente
multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el
importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación
y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría
la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se
reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en
que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus
empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el
asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará
el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y
extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros,
sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.
3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se
aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto
sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa", se excluirá el
valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya
satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior
realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de
acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes
y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la
disolución de la sociedad conyugal.
4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente
multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo
coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación
personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles
situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen
no residentes en territorio español.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal,
tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades
siguientes:
A)
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a
gravamen en España.
B)
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen
sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
2. De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades
Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen
convenientes.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y
bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del
impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas.
Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con
posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado. (
Apartado 2 añadido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre )
Artículo 23 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
1. En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones "mortis
causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros
sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que
integran la porción hereditaria del beneficiario, se efectuará una
bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera
tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla
y durante los cinco años anteriores, contados fecha a fecha, que
finalicen el día anterior al del devengo.
No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se
elevará al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos, según el
grado de parentesco, en los grupos I y II señalados en el artículo 20 de
esta ley. ( Nota: Párrafo añadido por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) (
Esta modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004)
2. En los supuestos de adquisiciones "inter vivos", se aplicará una
bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o
Melilla. A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de
bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a
que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
3. En el caso de las demás adquisiciones "inter vivos", se aplicará una
bonificación del 50 por 100 de la cuota que corresponda cuando el
adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.
4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las
normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
( Artículo 23 bis añadido por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
CAPÍTULO VIII
Devengo y prescripción
Artículo 24
. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la
vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o
del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento
del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en
las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se
cause o celebre dicho acuerdo.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales )
( Esta modificación tendrá efectos a partir del 1
de enero de 2004) Ver
texto antiguo
2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará
el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por
la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier
otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas
limitaciones desaparezcan.
Artículo 25. Prescripción.
1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaría.
2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios
extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su
presentación ante cualquier Administración española, salvo que un
Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije
otra fecha para el inicio de dicho plazo.
( Artículo 25 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO IX
Normas especiales
Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.
Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a
la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a
la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e
instituciones sucesorias forales:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor
total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un
año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70
por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la
proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite
mínimo del 10 por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la
diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los
bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales,
la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores,
aquella que le atribuya menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo
en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso,
por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el
contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente al valor íntegro de los bienes.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que
resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los
que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de
los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el
título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente a la desmembración del dominio.
d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los
bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de
la devolución que, en su caso, proceda.
e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los
bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos
fiscales la consideración de usufructo, y se valorará conforme a las
reglas anteriores.
f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al
causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al
sustituido.
( Artículo 26 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 27
. Partición y excesos de adjudicación.
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las
particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará
para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta
igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o
no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del
territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos
que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los
distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a
los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente
por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto
del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que
adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en
las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación
con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de
adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los
herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le
correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los
valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la
aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 28
. Repudiación y renuncia a la herencia.
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de
la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al
parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el
del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería
al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se
exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba
liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales
como donación.
Artículo 29
. Donaciones especiales.
Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal
concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o
se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo
concepto solamente por la diferencia.
Artículo 30. Acumulación de donaciones.
1. Las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que
se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo
de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como
una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para
determinar la cuota tributaría se aplicará a la base liquidable de la
actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable
teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación
de la cuota tributaría, será igualmente aplicable a las donaciones y
demás transmisiones "inter vivos" equiparables acumulables a la sucesión
que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo
que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total
de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las
donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables anteriores y
la de la adquisición actual.
( Artículo 30 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO X
Obligaciones formales
Artículo 31. Declaración y liquidación.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración
tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta
ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No
obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en
cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar
el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración
en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del
impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que
así se establezca en esta ley.
Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por
los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se
considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en
virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
( Nota: Artículo 31 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales )
( Esta modificación tendrá efectos a partir del 1
de enero de 2004) Ver
texto antiguo
Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y
particulares.
1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la
Administración tributaría de su respectiva jurisdicción relación mensual
de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme
de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio
gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos organismos,
dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen
los organismos de la Administración tributaría acerca de los actos en
que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les
pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo
cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a
cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen
económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos
que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen
el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir,
dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el
contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones,
fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras
entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de
los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los
supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley,
en los términos y con las condiciones allí establecidos.
7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1
al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
40 de esta Ley.
Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del
Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo
General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los
efectos pertinentes.
( Artículo 32 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 33
. Efectos de la falta de presentación.
Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los
órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaría o autorización expresa de la Administración. Los
juzgados y tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido
presentados a liquidación.
CAPÍTULO XI
Gestión del impuesto
Sección 1.
Liquidación
Artículo 34. Normas generales.
1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto
corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su
caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas
que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las comunidades autónomas podrán regular los aspectos sobre la
gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no hubiese regulado dichos
aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto
corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las
comunidades autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las
siguientes
Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
( Nota: Apartado 4 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (1))
( Nota: Artículo 34 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales )
( Esta modificación tendrá efectos a partir del 1
de enero de 2004) Ver
texto antiguo
Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se
practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de
cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados
y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero
que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas
liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder
al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes
depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de
seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las
reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos
y límites establecidos en el mismo.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta
de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de
que se trate. (Artículo modificado por la Ley
50/1998, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Sección 2.
Pago del impuesto
Artículo 36
. Pago del Impuesto.
1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán
por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por
la Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá
realizarse en los plazos señalados en el Reglamento General de
Recaudación.
2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del
Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el
documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de
valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las
diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales
efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
69, 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
Sección 3.
Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Artículo 37
. Norma general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta
sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables
las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en
el reglamento general de recaudación.
Artículo 38
. Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión.
1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto
podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de
las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista
inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el
abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la
obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el
fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que
se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas
condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que
fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.
Artículo 39
. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión por herencia, legado o donación de una empresa
individual que ejerza una actividad industrial, comercial,
artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades
a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del
apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto
pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o,
en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los
cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago,
con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el
abono de intereses durante el período de aplazamiento
.(Apartado modificado por la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales). Ver
texto antiguo
2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y
requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales, con el
correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de
fraccionamiento.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones
giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda
habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge,
ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de
sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los
dos años anteriores al fallecimiento. (El
art. 39 responde a la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales) (Ver
texto antiguo)
4.«En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el
contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se
perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario
el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que
perciba la pensión si la renta fuera temporal, o en un número máximo de
quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de
rescate.
El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin
que devengue tampoco ningún tipo de interés.
Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos
fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de
ejercitarse el derecho de rescate.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de
lo dispuesto en este apartado.»(Apartado
añadido por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre).
CAPÍTULO XII
Infracciones y sanciones
Artículo 40. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán
calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 18 de esta ley se considerará infracción grave y la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.
La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por
ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley General Tributaria.
( Nota: Artículo 40 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
.
La cesión del rendimiento del impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.
Segunda
.
El texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto legislativo
3050/1980, de 30 de diciembre, quedará modificado en los siguientes
términos:
1. El artículo 10, numero 1, quedará redactado así:
La base imponible está constituida por el valor real del bien
transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán
deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes,
pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. El artículo 49 quedará redactado así:
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real
de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación
societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos
en el
artículo 52 de la Ley General Tributaria.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior
al resultado de la comprobación, aquél tendrá la consideración de
base imponible.
4. El valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el
Patrimonio Neto de los adquirentes.
5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del
declarado y éste sea inferior al que resultaría de la aplicación de
las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, la Administración
Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos
transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del
impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el
importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate.
A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el
completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor
declarado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
.
Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles
producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con
anterioridad se regular |