|
Texto Actualizado
REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición
final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para
elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos
dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que
debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las
disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para
realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva
numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este
Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las
normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración
tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II
El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía
las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de
tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades,
regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde
su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por
las siguientes normas:
El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la
explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la
que esta se produzca.
El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del
Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso
a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de
inmuebles urbanos.
El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a
cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de
realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados
supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva,
incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011,
explotación agrícola y ganadera.
El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el
Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias
que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.
El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas
materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e
ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de
desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos
correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación
tecnológica.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por
ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención
a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar
determinados artículos que regulan materias como las tablas de
amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la
imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.
El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados
artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección
del medio ambiente.
El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de
los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del
Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las
operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada
por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se
regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en
relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con
las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible
o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y
uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales.
También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración
de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo
o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas
a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben
realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a
seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el
régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las
entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la
regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la
obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los
porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen
de gestión del Impuesto.
Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre,
que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se
concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas
recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de
las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
III
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los
artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones
técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la
reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20
de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de
inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a
todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la
obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e)
de este Reglamento.
Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de
desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que
se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.
En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida
dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto
537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del
Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de
fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley
del Impuesto.
En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe
obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas
de la variación en los compromisos por pensiones que estén
instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto
de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento
íntegro al mismo.
Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados
a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los
representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen
de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en
el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
respectivamente.
Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6
de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18
de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía
figuraban en pesetas.
IV
Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición
final.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional única se indica que las referencias que en
otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los
preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este
Real Decreto.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de
septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del
Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los
procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha
fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción
vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho
anterior a la Ley 22/2003.
En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real
Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición
transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por
el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de
retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición
transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Por último, en la disposición final única se establece la entrada en
vigor del Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en
siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base
imponible, consta de ocho capítulos.
El capítulo I regula las amortizaciones.
En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el
apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la
deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en
entidades financieras.
El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes
de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones
económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la
habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento
que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones
que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos
pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en
los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a
los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la
Ley del Impuesto.
El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo
16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la
valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas
entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de
imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.
El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de
operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de
actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y
coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en
el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.
El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del
artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo
la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de
investigación científica o de innovación tecnológica.
El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2
del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la
aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal
distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos
contables.
El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en
la cuota íntegra del Impuesto.
El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo
42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la
presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.
El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales
de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al
régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley
del Impuesto.
El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de
interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas,
sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.
El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación
del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley
del Impuesto.
En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen
de las entidades navieras en función del tonelaje.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos
capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones
reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los
artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y
142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo
140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a
cuenta.
Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y
una disposición final.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido,
cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en
virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la
disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a
continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo
7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será
aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en
tramitación en la expresada fecha.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la
entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes
normas:
1. El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real
Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a
cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del artículo 7.2.e)
del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de
entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
ÍNDICE
Título I. La base imponible.
Capítulo I. Amortizaciones.
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado
material e inmaterial: normas comunes.
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente
aprobadas.
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
Artículo 5. Planes de amortización.
Capítulo II. Provisión para insolvencias en entidades financieras.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Artículo 7. Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los
deudores.
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.
Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
Capítulo III. Planes de reparaciones extraordinarias.
Gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.
Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.
Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de
carácter temporal.
Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal.
Artículo 14. Órgano competente.
Capítulo IV. Adquisición de valores representativos de la participación
en fondos propios de entidades no residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
Capítulo V. Procedimiento para practicar la valoración por el valor
normal de mercado en operaciones vinculadas.
Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por el valor
normal de mercado.
Capítulo VI. Propuestas para la valoración previa de operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades
de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de
subcapitalización.
Artículo 17. Clases de propuestas.
Artículo 18. Suscripción de la propuesta y desistimiento.
Artículo 19. Documentación e información previa a la presentación de la
propuesta.
Artículo 20. Presentación de la propuesta. Documentación.
Artículo 21. Régimen de la documentación presentada.
Artículo 22. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
Artículo 23. Resolución.
Artículo 24. Recursos.
Artículo 25. Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.
Artículo 26. Órganos competentes.
Artículo 27. Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en
relación con la propuesta para la valoración de las operaciones
efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Artículo 28. Informe sobre la aplicación de la propuesta para la
valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades
vinculadas.
Artículo 29. Modificación de la propuesta.
Capítulo VII. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos
de investigación científica o de innovación tecnológica.
Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de
investigación científica o de innovación tecnológica.
Capítulo VIII. Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de
criterios distintos al devengo.
Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes
al devengo.
Artículo 32. Órgano competente.
Título II. Deducciones en la cuota íntegra.
Capítulo I. Deducciones por inversiones medioambientales.
Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la
protección del medio ambiente.
Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales
de transporte por carretera.
Artículo 35. Realización y mantenimiento de la inversión.
Artículo 36. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la
protección del medio ambiente.
Artículo 37. Base de la deducción por adquisición de vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera.
Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a
la protección del medio ambiente.
Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
Capítulo II. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Artículo 39. Planes especiales de reinversión.
Artículo 40. Órgano competente.
Título III. Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de
tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canje de valores.
Capítulo I. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia.
Capítulo II. Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canje de valores.
Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial.
Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación.
Órganos administrativos competentes.
Artículo 44. Contenido de la comunicación.
Artículo 45. Obligación de información.
Título IV. Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico
españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades
patrimoniales y de consolidación fiscal.
Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.
Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades
acogidas al régimen de consolidación fiscal.
Título V. Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de
arrendamiento financiero.
Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero.
Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades
satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
Título VI. Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función
del Tonelaje.
Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.
Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.
Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen.
Título VII. Gestión del Impuesto.
Capítulo I. Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio
y obligaciones de colaboración.
Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal.
Artículo 54. Índice de entidades.
Artículo 55. Devolución de oficio.
Artículo 56. Obligación de colaboración.
Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de
declaraciones.
Capítulo II. Obligación de retener e ingresar a cuenta.
Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a
cuenta.
Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a
cuenta.
Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos
fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos
financieros.
Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar
a cuenta.
Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a
cuenta.
Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a
cuenta.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Amortización de los elementos usados.
Disposición transitoria segunda. Provisión para insolvencias en
entidades financieras.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los beneficios
fiscales sobre determinadas operaciones financieras.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de
retenciones sobre los rendimientos del capital.
Disposición final.
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y
Hacienda.
ANEXO. Tabla de coeficientes de amortización.
TÍTULO I
La base imponible
CAPÍTULO I
Amortizaciones
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del
inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo
11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción,
excluido, en su caso, el valor residual.
Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del
precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se
conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de
adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción
en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar
un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando
se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado
del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o
sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá
practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento
pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a
cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento
susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las
unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que
comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos,
incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su
naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y
sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o
recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a
amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del
inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de
producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán
amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el
período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar
totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de
elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el
período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan
ingresos.
5. Las marcas, los derechos de traspaso y los elementos patrimoniales
del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de
extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado
5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea
ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en
casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de
las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto
del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos
patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho
inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los
períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los
referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada
período impositivo el resultado de aplicar al importe de las
renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de
dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial
practicada en cada período impositivo, en la medida en que se
corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que
dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el
que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de
renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el
método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las
mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un
alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento
deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento
patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto
de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado
contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación,
deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de
amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere
aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual
deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el
artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados
de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o
actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la
vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales
revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se
entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de
adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del
inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las
tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período
máximo de amortización establecido en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre
los dos anteriormente mencionados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de
la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere
amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe
inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo
b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones
contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la
cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a)
anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar,
hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización
oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo
de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un
turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente
formado por la suma de:
a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período
máximo de amortización, y
b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de
amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que
se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las
horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos
que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que
se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de
funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se
efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de
multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de
amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción
originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del
coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción
originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente.
Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se
procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades
pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo
67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con
lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición
hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización
deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de
adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos
patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez
años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones
para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea
el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento
patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando
cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización
inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual
o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización
igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por
período de amortización el correspondiente al coeficiente de
amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por
ciento.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se
produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período
impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse
mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando
el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de
amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores
numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento
patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la
serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año
en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes,
valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar
al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico
igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera
inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos
entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de
amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente
aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la
suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así
la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que
corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse
mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5. Planes de amortización.
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un
plan para la amortización de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material o inmaterial.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial
de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y
su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución
temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos
patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos
patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la
fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los
elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la
que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a
solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los
apartados anteriores.
Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del
período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de
Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos
pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO II
Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras
( Nota: título del Capítulo II del Título I
modificado por el Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto
antiguo a pie de página (1))
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de
crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo
con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las
sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que
operen en España.
( Nota: Artículo 6 modificado por el Real
Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (2))
Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito.
1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del
riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en
las normas establecidas por el Banco de España.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas
respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son
objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su
existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de
dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos
reales sean viviendas terminadas.
No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado
en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las
practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX
de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de
crédito o caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación,
entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la
aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el
sujeto pasivo conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas
contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso
de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o
situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas
exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas
con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin
obtención de nuevas garantías eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias
judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente
acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores,
asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales,
salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias
judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias
debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de
cobro.
g) Los denominados subestándar del apartado7 del anejo IX de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones
con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción
por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en
los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras
entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio.
El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá
exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse
clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que
se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22
de diciembre.
No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al
apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán
deducibles las dotaciones relativas a:
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por
cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto
en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales,
incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible
el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos
contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento
sobre la variación positiva global en el período impositivo de los
instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere
el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre,
excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores
negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con
garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de
arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.
La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será
deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro
alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.»
( Nota: Artículo 7 modificado por el Real
Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (3))
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de
créditos.
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor
de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos,
previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo
con las normas establecidas por el Banco de España.
( Nota:
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del día 1 de enero de 2005, queda derogado el artículo 8
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según el Real Decreto
1122/2005, de 26 de septiembre.)
Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por
causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la
cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de
las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de
España.
( Nota:
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del día 1 de enero de 2005, queda derogado el artículo 9
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según el Real Decreto
1122/2005, de 26 de septiembre.)
CAPÍTULO III
Planes de reparaciones extraordinarias. Gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal
Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un
plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de
elementos patrimoniales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones
extraordinarias.
b) Descripción del sistema de amortización de los elementos
patrimoniales afectados.
c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las
reparaciones extraordinarias a realizar.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos
patrimoniales.
e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o
ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.
f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las
reparaciones y justificación del mismo.
g) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los
elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en
condiciones de funcionamiento.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el
sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado
por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones
extraordinarias.
Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse
a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el
artículo anterior.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses
del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones
económicas de carácter temporal.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un
plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.
b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de
abandono y justificación del mismo.
d) Fecha de inicio de la explotación económica.
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de inicio de la explotación económica.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal.
Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de
explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto
pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses
del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 14. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a
planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las
explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del
sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina
Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las
mismas.
CAPÍTULO IV
Adquisición de valores representativos de la participación en fondos
propios de entidades no residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley
del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con
su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los
que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente
información:
a) En relación con la entidad directamente participada:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor
teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales
homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y
temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad
participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición
de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su
adquisición.
b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de
participaciones en entidades no residentes en territorio español
incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto.
CAPÍTULO V
Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de
mercado en operaciones vinculadas
Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por
el valor normal de mercado.
1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad
establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se
procederá de la siguiente manera:
a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al
Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede
derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente
al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede
proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en
consideración para establecer el valor normal de mercado.
b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados
a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se
refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime
pertinentes.
c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e
inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor
normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes
vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para
dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.
e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto
administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que
tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación
respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser
recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y
reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente
al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
3. El valor normal de mercado establecido por la Administración
tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por
ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.
4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración
tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas,
la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el
momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los
que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado
establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de
provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido
resuelto con carácter firme.
CAPÍTULO VI
Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre
personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación
y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización
Artículo 17. Clases de propuestas.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la
Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las
operaciones, las siguientes propuestas:
a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o
entidades vinculadas.
b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a
actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad
vinculada.
c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la
gestión prestados entre entidades vinculadas.
d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto
del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado
anterior las personas o entidades no residentes en territorio español
que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos
permanentes o de entidades con las que se hallaran vinculadas.
Artículo 18. Suscripción de la propuesta y desistimiento.
1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de
las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones
objeto de la misma.
2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se
refiere el apartado anterior determinará la terminación del
procedimiento.
Artículo 19. Documentación e información previa a la
presentación de la propuesta.
1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las
mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento presentarán a la
Administración tributaria, con carácter previo, la siguiente
documentación:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las
operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la
propuesta.
c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende
formular.
2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días
para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e
informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las
circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de
los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.
Artículo 20. Presentación de la propuesta. Documentación.
1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o
transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información,
los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la
documentación referida en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes.
2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas
entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente
documentación:
a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y
financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias
económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c) Justificación del método de valoración que se proponga.
d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del
método de valoración.
e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de
los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o
similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes
independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos
por el sujeto pasivo.
f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la
operación que se deriva de la aplicación del método de valoración
propuesto.
g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de
tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades
vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación
y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de
investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía,
del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con
expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de
sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso,
retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.
c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las
actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos
gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones
y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban
entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto
mencionados.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados
de las actividades de investigación y desarrollo.
e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados
de las actividades de investigación y desarrollo.
f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las
actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que
realizarán las contribuciones.
g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante
Administraciones tributarias de otros Estados.
4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de
apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la
gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto
de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de los servicios objeto del contrato.
c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y
criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los
requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias
económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de
distribución.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios
de apoyo a la gestión.
e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante
Administraciones tributarias de otros Estados.
5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización
deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto
pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de
personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A
estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las
sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.
d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que
la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del
mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse
básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
Artículo 21. Régimen de la documentación presentada.
1. La documentación referida en los artículos 19 y 20 anteriores
únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este
capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar
sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y
demás información que conozcan en el curso del mismo.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos
pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera
afectar a la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este
Reglamento.
4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la
propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Artículo 22. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en
el artículo 20 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos
pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan
relación con la propuesta.
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar
los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que
entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que
estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será
comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria
como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes
periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración
formulada.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos,
quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.
Artículo 23. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos
en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración
de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se
plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las
siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la
propuesta.
c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores
que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas
que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las
hipótesis fundamentales.
e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la
propuesta.
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y
desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento
en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado
anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por
los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos
gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de
subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán
las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos
c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de
subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un
documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la
propuesta.
c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende
que se debe desestimar la propuesta.
6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa,
la propuesta podrá entenderse desestimada.
Artículo 24. Recursos.
La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su
día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto
del acto presunto desestimatorio.
Artículo 25. Efectos de la resolución por la que se aprueba
la propuesta.
1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo
que resulte de la propuesta aprobada.
La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la
propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las
personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia
de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará
respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en
concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y
de apoyo a la gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de
subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos
deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.
3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e
investigación, realizará las siguientes funciones:
a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta
aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.
b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones
descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o
que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la
Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación
tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 26. Órganos competentes.
Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho
departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de
la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento y
formular la propuesta de resolución.
Artículo 27. Acuerdos con las Administraciones de otros
Estados en relación con la propuesta para la valoración de las
operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria
que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la
consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan
las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las
Administraciones afectadas.
Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá
contener una descripción de las normas que afectan a las partes
vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios
de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de
valoración de operaciones vinculadas.
La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el
procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de
las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La
desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y
no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la
apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar
la doble imposición que sea aplicable.
2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el
procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o
territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la
doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el
mismo.
Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el
artículo 26 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes
con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.
Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble
imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones
oportunas por la vía diplomática.
3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado,
los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta
de valoración.
Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a
concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de
ambas Administraciones.
4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá
en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo
de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta
formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo
se entenderá aceptado.
5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de
la propuesta.
El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su
día se dicten puedan interponerse.
6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en
el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.
c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.
d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al
proyecto de acuerdo.
e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores
que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas
que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las
hipótesis fundamentales.
f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de
acuerdo.
g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.
7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de
Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de
los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con
la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del
mismo al interesado.
En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la
competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director
general de Tributos.
8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos
previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del
otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el
interesado.
10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración
tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a
suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre
personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en
los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.
Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los
artículos 19 y 20 de este Reglamento, según los casos, así como la
documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente
a la propuesta de valoración.
Artículo 28. Informe sobre la aplicación de la propuesta para
la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades
vinculadas.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los
sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la
propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la
declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como
consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la
aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta
aprobada.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas
a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido
realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las
operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.
Artículo 29. Modificación de la propuesta.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias
económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la
misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias
económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a
la Administración tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las
personas o entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por
la propuesta determinará la terminación del procedimiento de
modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes
documentos:
a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias
económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la
Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los
sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se
fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación
presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes
dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la
correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de
valoración.
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los
sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la
documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos,
quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la
correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos
pasivos en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos,
confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa,
tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en
relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha
aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de
valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el
artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se
realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las
operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto
en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos
determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este
Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las
circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este
Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con
posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las
operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto
en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis
meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada
en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o
desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse pro |