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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1775/2004, de 30 de julio,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE
LAS PERSONAS FÍSICAS.
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición
final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para
elaborar el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos
dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que
debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las
disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para
realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva
numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este
Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con el fin de contribuir a la necesaria
claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la
Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II
El Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que
desarrollaban la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Este Real Decreto, desde su entrada en vigor, ha experimentado diversas
modificaciones, entre las que cabe citar las introducidas por las
siguientes normas: El Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, que
introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a la obligación de
declarar, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del
trabajo y a determinadas obligaciones de suministro de información.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que modificó el importe de las
retenciones sobre determinados rendimientos del capital inmobiliario.
El Real Decreto 1732/2000, de 20 de octubre, que introdujo
modificaciones en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre
rendimientos del trabajo.
El Real Decreto 579/2001, de 1 de junio, para incorporar, básicamente,
la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto a
los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la devolución de
la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de
capital con devolución de aportaciones y otras modificaciones en el
cálculo de las retenciones o ingresos a cuenta sobre rendimientos del
trabajo.
El Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, que introdujo modificaciones
en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital
mobiliario, deducciones, suspensión del ingreso de la deuda tributaria,
retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.
Finalmente, las modificaciones incorporadas por el Real Decreto 27/2003,
de 10 de enero, que desarrollaba reglamentariamente las mejoras
introducidas por la Ley 46/2002, norma esta que originó la reforma más
sustancial en el texto de la Ley 40/1998 desde que entró en vigor.
El Real Decreto 27/2003 desarrolló reglamentariamente las siguientes
materias: reducción por movilidad geográfica, planes de previsión
asegurados, deducción por maternidad, obligaciones de suministro de
información, regularización de la entrega de opciones de compra sobre
acciones, procedimiento especial de retención para perceptores de
prestaciones pasivas y procedimiento para determinar las retenciones
sobre los rendimientos del trabajo por cambio de residencia, a la vez
que adaptó el texto reglamentario al texto legal, dando nueva redacción
a los correspondientes preceptos.
III
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los
artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y se introducen modificaciones técnicas de referencias
efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de
algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, o el Real Decreto
1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras
normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Asimismo, se incorporan los nuevos supuestos que determinan la
obligación de declarar, en las condiciones ya establecidas
reglamentariamente, que afectan a los contribuyentes que tengan derecho
a deducción por cuenta ahorro-empresa o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a planes de
previsión asegurados.
Se incluye en el artículo 46 del Reglamento aprobado por este Real
Decreto la definición de descuentos ordinarios o comunes, que ha sido
incorporada en la Ley del Impuesto por la Ley 62/2003.
Se recogen las obligaciones de retener e ingresar a cuenta de los
representantes designados por las entidades aseguradoras y por las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que operen
en España en régimen de libre prestación de servicios, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, y en el artículo 55.7 y la disposición adicional
segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, respectivamente.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía
figuraban en pesetas.
IV
Este Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto
en las remisiones específicas que la Ley efectúa como en la habilitación
general contenida en la disposición final segunda de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la disposición adicional única se dispone que las referencias al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que se contengan en otras
normas, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes al
Reglamento que se aprueba.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de
septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, mantendrá su vigencia el artículo 12.1.e) del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, teniendo en cuenta lo
dispuesto en la disposición transitoria primera de la citada Ley.
En la disposición derogatoria única se recogen las normas que se derogan
por integrarse en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se aprueba.
Por último, en la disposición final única se regula la entrada en vigor
de este Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en
seis títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones
transitorias y una disposición final. Asimismo, incluye un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
El título I recoge el desarrollo de determinadas rentas exentas y de la
imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas.
El título II regula la determinación de la capacidad económica sometida
a gravamen, desarrollando determinados aspectos de los rendimientos del
trabajo, del capital inmobiliario y mobiliario, de las actividades
económicas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, concreta las
condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen
retribución en especie, así como las reglas de valoración, y la base
liquidable.
El título III se dedica al desarrollo de las deducciones de la cuota por
inversión en vivienda habitual y por rentas obtenidas en Ceuta yMelilla,
así como a la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.
El título IV regula el procedimiento para la práctica de la deducción
por maternidad y su pago anticipado.
El título V se destina a la gestión del Impuesto, incorporando los
nuevos supuestos que determinan la obligación de declarar, que afectan a
los titulares de cuentas de ahorro-empresa y a quienes realicen
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad y
a planes de previsión asegurados.
Finalmente, el título VI regula los pagos a cuenta. Como disposiciones
adicionales del Reglamento se incorporan las siguientes normas:
La disposición adicional tercera del Reglamento sobre la responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos amotor, aprobado por el
Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, sobre la exención de las
indemnizaciones por daños personales ocasionados con motivo de la
circulación de vehículos de motor, que se incorpora como adicional
primera.
La disposición adicional segunda del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de
5 de febrero, que se incluye como disposición adicional segunda.
La disposición adicional única del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero,
sobre obligaciones de información a los tomadores de los Planes de
Previsión Asegurados, que pasa a ser la disposición adicional tercera.
Como disposiciones transitorias del Reglamento se incorporan las
siguientes disposiciones:
La disposición transitoria tercera del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de
5 de febrero, que se incluye como disposición transitoria primera.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 27/2003, de 10 de
enero, sobre reinversión de beneficios extraordinarios, que se incluye
como disposición transitoria segunda.
La disposición transitoria única del Real Decreto 594/2002, de 28 de
junio, sobre regularización de deducciones por incumplimiento de
requisitos, que se añade como disposición transitoria tercera.
La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 27/2003, de 10 de
enero, sobre dividendos procedentes de sociedades transparentes, que se
incorpora como disposición transitoria cuarta.
Los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real
Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a
cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta,
que se incluye como disposición transitoria quinta.
Por último, la disposición final única autoriza al Ministro de Economía
y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, se entenderán realizadas
a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este
Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos
12.1.e) y 52.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero. Asimismo, dichos preceptos serán aplicables a los
procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en esa fecha.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria, a la entrada
en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas, con motivo de su
integración en el Reglamento que se aprueba por el mismo, las siguientes
normas:
1. El Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La disposición adicional tercera del Reglamento sobre la
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
3. La disposición transitoria única del Real Decreto 594/2002, de 28 de
junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del
capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones.
4. La disposición adicional única y las disposiciones transitorias
primera y cuarta del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de los artículos
12.1.e) y 54.3 del Reglamento que lo harán el día 1 de septiembre de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ÍNDICE
Título I. Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y
temporales.
Capítulo I. Rentas exentas.
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Artículo 2. Exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas
por la participación en misiones de paz o humanitarias.
Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos
realizados en el extranjero.
Capítulo II. Imputación temporal.
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
Título II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen.
Capítulo I. Reglas generales.
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Capítulo II. Definición y determinación de la renta gravable.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos
normales de manutención y estancia.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y
Colegios profesionales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados
rendimientos del trabajo.
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del
trabajo.
Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital
inmobiliario.
Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del capital
inmobiliario.
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.
Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de
la constitución de las rentas diferidas.
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital
mobiliario derivados de contratos de seguro.
Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
Artículo 23. Atribución de rentas.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Artículo 25. Métodos de determinación de rendimientos de actividades
económicas.
Subsección 2.ª Estimación directa simplificada.
Artículo 26. Ámbito de aplicación del método de estimación directa
simplificada.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al método de estimación directa
simplificada.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el método de
estimación directa simplificada.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
Subsección 3.ª Estimación objetiva.
Artículo 30. Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Artículo 31. Renuncia al método de estimación objetiva.
Artículo 32. Exclusión del método de estimación objetiva.
Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la
estimación directa.
Artículo 34. Coordinación del método de estimación objetiva con el
Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el método de
estimación objetiva.
Artículo 36. Actividades independientes.
Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
Artículo 40. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados
elementos patrimoniales afectos.
Capítulo III. Rentas en especie.
Artículo 41. Entrega de acciones a trabajadores.
Artículo 42. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del
personal que no constituyen retribución en especie.
Artículo 43. Gastos por comedores de empresa que no constituyen
retribución en especie.
Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen
retribución en especie.
Artículo 45. Derechos de fundadores de sociedades.
Artículo 46. Precio ofertado.
Capítulo IV. Base liquidable.
Artículo 47. Reducción por movilidad geográfica.
Artículo 48. Reducción por cuidado de hijos.
Artículo 49. Planes de previsión asegurados.
Artículo 50. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias
en la disposición de derechos
consolidados de mutualidades de previsión social.
Artículo 51. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, planes de
previsión asegurados y mutualidades de previsión social.
Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje
máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.
Título III. Deducciones de la cuota.
Capítulo I. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Artículo 53. Concepto de vivienda habitual.
Artículo 54. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
Artículo 55. Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la
aplicación de los porcentajes de deducción incrementados.
Artículo 56. Cuentas vivienda.
Artículo 57. Obras de adecuación de la vivienda habitual por
minusválidos.
Capítulo II. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Artículo 58. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Capítulo III. Pérdida del derecho a deducir.
Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.
Título IV. Deducción por maternidad.
Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por
maternidad y su pago anticipado.
Título V. Gestión del Impuesto.
Capítulo I. Obligación de declarar.
Artículo 61. Obligación de declarar.
Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.
Artículo 63. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de
pérdida de la residencia en España.
Artículo 64. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución.
Artículo 65. Devoluciones de oficio.
Artículo 66. Colaboración externa en la presentación y gestión de
declaraciones y comunicaciones.
Capítulo II. Obligaciones formales, contables y registrales.
Artículo 67. Obligaciones formales, contables y registrales.
Artículo 68. Otras obligaciones formales de información.
Artículo 69. Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
Capítulo III. Acreditación de la condición de discapacitado.
Artículo 70. Acreditación de la condición de discapacitado y de la
necesidad de ayuda de otra persona
o de la existencia de dificultades de movilidad.
Capítulo IV. Declaraciones complementarias.
Artículo 71. Plazo de presentación de declaraciones complementarias.
Título VI. Pagos a cuenta.
Capítulo I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales.
Artículo 72. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 73. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 74. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
Artículo 75. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 76. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a
cuenta.
Artículo 77. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
Capítulo II. Cálculo de las retenciones.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Artículo 79. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
Artículo 80. Procedimiento general para determinar el importe de la
retención.
Artículo 81. Procedimiento especial para determinar el tipo de retención
aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.
Artículo 82. Base para calcular el tipo de retención.
Artículo 83. Cuota de retención.
Artículo 84. Tipo de retención.
Artículo 85. Regularización del tipo de retención.
Artículo 86. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a
su pagador.
Artículo 87. Procedimiento especial para determinar las retenciones e
ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de
cambio de residencia.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 88. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 89. Concepto y clasificación de activos financieros.
Artículo 90. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y
amortización de activos financieros.
Artículo 91. Base de retención sobre los rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 92. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a
cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Artículo 93. Importe de las retenciones sobre rendimientos de
actividades económicas.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales.
Artículo 94. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 95. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva.
Artículo 96. Nacimiento de la obligación de retener.
Artículo 97. Importe de las retenciones sobre premios.
Sección 5.ª Otras rentas.
Artículo 98. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y
subarrendamientos de inmuebles.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras
rentas.
Capítulo III. Ingresos a cuenta.
Artículo 100. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
trabajo.
Artículo 101. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
capital mobiliario.
Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de
actividades económicas.
Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre premios.
Artículo 104. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
Artículo 105. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
Capítulo IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a
cuenta.
Artículo 106. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
Capítulo V. Pagos fraccionados.
Artículo 107. Obligados al pago fraccionado.
Artículo 108. Importe del fraccionamiento.
Artículo 109. Declaración e ingreso.
Artículo 110. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por daños
personales.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las
retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la
determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los Planes
de Previsión Asegurados.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos
patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios
extraordinarios.
Disposición transitoria tercera. Regularización de deducciones por
incumplimiento de requisitos.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades
transparentes.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los
rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
Disposición final.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Rentas exentas
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del
Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del
trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al
despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma
empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos
en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función
de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al
25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en
mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Artículo 2. Exención de determinados premios literarios,
artísticos y científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del
Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o
científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias
personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor
de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su
actividad o labor, en general, en tales materias.
2.1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en
la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o
limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los
derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación
pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo
no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras
ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su
convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en
general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea
de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1
anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por
razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de
la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación
nacional. Los premios que se convoquen en el extranjero o por
Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito
contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la
Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe
el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la
documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el
extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del
premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del
período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera
obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del
Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su
caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que
no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del
premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del
apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración
tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta,
el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan
resultado beneficiados por los mismos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto
nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas, con el límite de 30.050,61 euros anuales, las ayudas
económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas
de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de
19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo
Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el
Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias
percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.º) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los
miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los
siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que
respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños
personales que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por
trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se
trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados
en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación
previsto en el artículo 8.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea
su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen
de excesos en sustitución de esta exención.
CAPÍTULO II
Imputación temporal
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a
las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los
criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin
perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará
aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley
del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los
supuestos previstos en los mismos.
2.1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que
deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo
con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 67 de este
Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar
temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a
efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de
así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse
durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su
eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera
cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el
contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera
cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento o llevase
contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la
explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de
varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a
cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de
método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto
o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro
ejercicio.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto
291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de
valores.
CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y
gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d) de la Ley del
Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos
de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en
establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites
señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.-Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de
locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la
fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo
en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público,
el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento
equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por
kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del
desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se
justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.-Se exceptúan de
gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos
normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio
distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que
constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate
de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a
nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos
efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras
circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención
y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de
hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo
habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 52,29 euros diarios, si corresponden a
desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si
corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de
trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08
euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se
considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las
cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a
desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si
corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía
aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos
realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá
acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las
siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con
destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían
en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la
aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones
previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de
enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en
la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en
el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración
del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales
que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el
supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano
competente en materia retributiva acordará las equiparaciones
retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese
destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio
de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma
finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de
retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no
exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el
extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos,
jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios,
ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo,
categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en
el artículo 5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también
aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y
estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a
desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia
habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán
susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la
proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia
que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a
gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos
específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los
contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de
relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar
sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las
siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus
desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto
que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por
kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se
justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,14 ó 48,08 euros
diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español
o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso
resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a)
del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al
contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio
distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y
correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del
contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de
traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los
candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como
consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las
percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo
establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a
sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles
las cuotas satisfechas a sindicatos.
También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios
profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el
desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas instituciones, con el límite de 300,51 euros anuales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a
determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo
17.2.ª) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente,
los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo
del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes
previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad
Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por
colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de
lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o
incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por
entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o
entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r)
de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de
carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e
instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de
complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida
o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la
resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación
superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 17.2.ª)
de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.ª) de la Ley
del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de
generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o
recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra
sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan
ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si,
además, no se conceden anualmente.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del
impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto,
será de 20.500 euros.
( Nota: Apartado 4 modificado por el Real
Decreto 1609/2005, de 30 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(5))
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 94 de la Ley del
Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo
con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo
resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en
forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que
correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el
momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por ciento prevista
en el artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, se entenderá que las
primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una
periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más
de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de
permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de
calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años
de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por ciento, establecido en el
artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y
por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la
normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de
los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.ª).5.ª
de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o
extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento
total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente
por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el
cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 94 de
la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las
cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del
capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios
para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se
refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de
los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o
indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de
administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo,
cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico
relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede
suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por
el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen
transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación
de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se
computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta
consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal
de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de
instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción,
ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a
ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de
responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de
naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los
rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones
establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
2. No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los
gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del
capital inmobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario,
tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a
la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo,
siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de
efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del
resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes
valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin
incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando
el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del
suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser
utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el
inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los
costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización
determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a
que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite
de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición
satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas
siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado,
el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el
número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar
al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo
21.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital
inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período
impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o
cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo
21.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de
dividir el número de años correspondiente al período de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular
el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad
recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida
su correspondiente rentabilidad.
Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el
momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 23.3.d) de la
Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las
rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes
reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor
actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe
de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros
años de cobro de la renta vitalicia.
Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los
años de duración de la misma con el máximo de diez años.
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de
seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma
de renta.
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
23.3.d) de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes
requisitos:
1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones
serán las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos
establecidos para éstos.
2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las
provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones
que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen
la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de
desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten
compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos
del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario
derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de
bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se
refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 12 y
13 de este Reglamento. No obstante, no será de aplicación el límite
previsto en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del
capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo 94.2.ª) y b) de la Ley del
Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del
derecho de rescate parcial de la póliza, sólo serán aplicables las
reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos
derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será
compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del
contrato.
En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo
con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo
resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en
forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que
correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el
momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del
contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando,
habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera
prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior
a cuatro años.
A estos efectos, el período medio de permanencia de las primas será el
resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su
número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las
primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por ciento, establecido en el
artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de
los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 23.3 de la
Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o
extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento
total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente
por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el
cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto,
la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas
que corresponda a cada una de las primas pagadas
Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de
forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo
24.2.ª) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital
mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período
impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por
daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo
24.2.ª) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de
dividir el número de años correspondiente al período de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su
titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los
siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una
actividad económica los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y
los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los
de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la
misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas
y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas
sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en
el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren
en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que
esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la
actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán
afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean
susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos
patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado
adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que
se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles
durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas,
aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes
supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y
onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores ymotocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en
dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o
tipo «jeep».
Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del
patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según
las normas previstas en los artículos 33.1 y 34 de la Ley del Impuesto
tuvieran en dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades
económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto
su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las
amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en
todo caso la amortización mínima.
Artículo 23. Atribución de rentas.
A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de
las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, el
importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en
cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por dichas entidades.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30
de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades
económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período
impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos
de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30
de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años correspondiente al período de generación, computados
de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
Artículo 25. Métodos de determinación de rendimientos de
actividades económicas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley del
Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los
rendimientos de actividades económicas:
1.º Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y
simplificada.
2.º Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los métodos anteriores
teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de
incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos
siguientes.
Subsección 2.ª Estimación directa simplificada
Artículo 26. Ámbito de aplicación del método de estimación
directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el
rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada
del método de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método
de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas
actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el
año inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite
para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación
directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que
deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad
alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que
se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo
siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de
sus actividades económicas por la modalidad normal del método de
estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica
por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se
refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a
las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al método de estimación
directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación
directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio
del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la
modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se
revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo
previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada
del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en
el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de
estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los
tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por la modalidad normal de este método.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el método
de estimación directa simplificada.
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de
aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa,
se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de
la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma
lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de
amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas
del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a
este concepto.
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento
sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo
10 de la Ley del Impuesto, siempre que:
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 26 de este
Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá
por partes iguales.
Subsección 3.ª Estimación objetiva
Artículo 30. Ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva.
1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las
actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien
a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en
los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior
supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los
términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de
estimación objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o
ingresos previsto en el artículo 67.7 de este Reglamento o en el libro
registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la
cantidad de 300.000 euros anuales.
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de compras se elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o
parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto.
Artículo 31. Renuncia al método de estimación objetiva.
1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que
deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento
de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación
objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural
en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de
estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia
cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado
correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la
forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en
el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 26 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método
de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado
1.ª) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de
estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que
determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no
presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.ª) así como la revocación,
cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad
con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y semodifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 32. Exclusión del método de estimación objetiva.
1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación
objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
establecidas en el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber superado
los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el
mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que
se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la
incompatibilidad prevista en el artículo 33 y las reguladas en los
apartados 2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión
en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con
la estimación directa.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna
actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica
no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva,
la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá
efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando
con anterioridad.
Artículo 34. Coordinación del método de estimación objetiva
con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto
Canario.
1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre
el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva
por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de
la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario
supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General
Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación
objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el
contribuyente.
Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el método
de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la
que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado
anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la
imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese
fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices
o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las
amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por
este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla
que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese
antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad
acogida a este método, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su
caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se
haya ejercido, por el contribuyente durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de
temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden
ministerial.
4.1. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u
otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con
carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan
anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados
podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta
días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas
que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las
indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la
efectividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los
signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices omódulos
cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de
incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento
para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto
en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a
efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la
fecha de la autorización.
3. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos
extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los
interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe
de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha
circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en
que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación
correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a
percibir por razón de tales circunstancias.
La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que
motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o
módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones
necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que
resulte aplicable.
La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al
año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del
rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 36. Actividades independientes.
1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se
considerarán actividades independientes cada una de las recogidas
específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto,
siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean
personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento, se formulará por todos
los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse
con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en
los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá
por partes iguales.
SECCIÓN 4.ª GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos
se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles,
computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de
la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante
del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda,
según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el
valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido
fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se
refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales
hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con
anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición
la que corresponda a la afectación.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente
cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una
nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este
artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente
hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a
estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el
valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre
pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su
rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este
Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá
efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a
dos años.
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