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Texto Actualizado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
( Nota: A continuación se ha procedido a
realizar las modificaciones propuestas por la Corrección de errores del
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, publicado en el BOE de
11/03/2004 )
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada
por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15
meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los
previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se
circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye
autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema
tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las
disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a
aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y,
especialmente, de los contribuyentes.
En ejercicio de esta autorización se elabora este real decreto
legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1998, supuso una
profunda reforma del impuesto para adaptarlo al modelo vigente en los
países de nuestro entorno, constituyéndose en un instrumento eficaz para
la creación de empleo, el fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento
económico.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de
enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las
que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones en el
articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabe
citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal de los planes
de pensiones y seguros de vida, la reducción a un año del plazo para
integrar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte especial de
la renta del período impositivo y la reducción de los tipos de gravamen
especiales en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su día,
por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, que introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a las
escalas y tipos de gravamen y a la deducción por inversión en vivienda
habitual.
c) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más
importante de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, que introdujo modificaciones que tienen por objeto,
fundamentalmente, mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo
y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento del ahorro
previsión a largo plazo. Asimismo, en línea con el objetivo de facilitar
la conciliación de la vida laboral y familiar, se creó una deducción en
cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera
del hogar. Finalmente, la sección 2.ª del título VII de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda transformación como
consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal
interna, pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimen de
atribución de rentas.
d) Finalmente, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa,
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de
las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, que ha introducido medidas para favorecer las aportaciones a
los patrimonios protegidos regulados en dicha ley, y la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la
ampliación de las exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o
de investigación.
En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales
se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones
adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función
de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en
la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su
alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
III
Así, en el articulado del texto se refunden los artículos de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
a) Exención de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos
de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés variable de
los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, que se incorpora como párrafo t) del
artículo 7.
b) Exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el
artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, que se añade al párrafo c) del apartado 4
de su artículo 31.
c) Tratamiento fiscal de determinados derechos de suscripción preferente
regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en el
apartado 4 de su artículo 35.
d) Inclusión en la base máxima de la deducción por inversión en vivienda
habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69, del coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios, regulado en el apartado 3 del artículo
decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
e) Aplicación de la deducción por tecnologías de la información y de la
comunicación a empresarios, personas físicas en régimen de estimación
objetiva, regulada por la disposición adicional segunda de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado 2 de
su artículo 69.
f) Exoneración de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado
de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones
y de la reducción de capital, recogida en el artículo 23.4 de la Ley
6/2000, de 13 de diciembre, prevista al final del apartado 3 de su
artículo 101.
g) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo 107 el
supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras que operan
en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo
86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
h) La obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas
provenientes de la participación en instituciones de inversión
colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, así como las normas sobre retención, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores
mobiliarios, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el
apartado 1 del artículo 102.
i) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto de los
representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen
en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de
servicios.
IV
Por otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto
refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, las siguientes normas:
a) Disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, sobre derechos de rescate en los contratos de seguro
colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por
las empresas, que se incorpora como disposición adicional primera.
b) Disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, sobre integración del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se incluye como
disposición adicional tercera.
c) Artículo 20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, sobre beneficios fiscales
especiales aplicables en actividades agrarias, que se recoge como
disposición adicional sexta.
d) Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, sobre tributación de determinadas rentas obtenidas por
contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
Este precepto se incluye en el texto como disposición adicional séptima.
e) Finalmente, en la disposición adicional decimotercera se han añadido
los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, que actúen en nombre de la gestora que opere en
régimen de libre prestación de servicios.
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto
refundido, junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
todavía aplicables, las siguientes disposiciones:
a) Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones
recibidas de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser la
disposición transitoria primera.
b) Disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13
de diciembre, sobre el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales
pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años, que se incluye
como disposición transitoria undécima.
c) El régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes se
regula en la disposición transitoria decimocuarta, por remisión a lo
establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de
marzo.
VI
Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones
de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter
fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo,
objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y
alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este
texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por
afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo, la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición
adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
relativa a los préstamos de valores o la disposición adicional segunda
de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley
19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas
a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo
del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo, el
accidente del buque «Prestige» o las inundaciones producidas por
desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa reguladora de
los acontecimientos de especial interés público, tales como, por
ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la disposición adicional única se dispone que las referencias que en
otras normas se contengan a la Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998,
de 9 de diciembre, se entenderán realizadas al articulado del texto
refundido que se aprueba.
En la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados
preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y que hasta dicha
fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos
de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre.
En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en
este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto
de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que
aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor
medida a uno de estos impuestos.
Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en
vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba
será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en
vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003.
El texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos,
agrupados en un título preliminar y 11 títulos, 15 disposiciones
adicionales, 14 disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto
refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición transitoria única. Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los artículos 47 sexies.5 y 89 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este
real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos
que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única anterior, a la
entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas,
con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las
siguientes normas:
a) La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con excepción de las
disposiciones adicionales tercera, cuarta, decimotercera, decimoquinta y
decimoctava y la disposición final cuarta, que conservarán su vigencia.
b) El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
c) La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
d) El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
e) El apartado 4 del artículo 23 y la disposición transitoria primera de
la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y
mediana empresa.
f) Las disposiciones adicionales segunda y trigésima quinta de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
g) La disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
h) La disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18
de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
i) El apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refundido entrarán en
vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El párrafo e) del artículo 80 y el artículo 101.11 del texto
refundido entrarán en vigor el día 1 de enero de 2005, fecha a la que se
refiere la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de
2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Índice
Título preliminar. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las
comunidades autónomas.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Título I. Sujeción al impuesto: Aspectos materiales, personales y
temporales.
Capítulo I. Hecho imponible y rentas exentas.
Artículo 6. Hecho imponible.
Artículo 7. Rentas exentas.
Capítulo II. Contribuyentes.
Artículo 8. Contribuyentes.
Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
Artículo 10. Atribución de rentas.
Artículo 11. Individualización de rentas.
Capítulo III. Período impositivo, devengo del impuesto e imputación
temporal.
Artículo 12. Regla general.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
Artículo 14. Imputación temporal.
Título II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen.
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
Capítulo I. Definición y determinación de la renta gravable.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.
Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva.
Artículo 30. Reducciones.
Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 31. Concepto.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma
general.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda
habitual.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Capítulo II. Integración y compensación de rentas.
Artículo 38. Integración y compensación de rentas.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte general de
la renta del período impositivo.
Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte especial
de la renta del período impositivo.
Capítulo III. Mínimo personal y familiar.
Artículo 41. Mínimo personal y familiar.
Artículo 42. Mínimo personal.
Artículo 43. Mínimo por descendientes.
Capítulo IV. Reglas especiales de valoración.
Artículo 44. Estimación de rentas.
Artículo 45. Operaciones vinculadas.
Artículo 46. Rentas en especie.
Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.
Artículo 48. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre
acciones o participaciones.
Capítulo V. Métodos de determinación de la base imponible.
Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible.
Capítulo VI. Base liquidable.
Artículo 50. Base liquidable general y especial.
Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.
Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.
Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.
Artículo 55. Reducción por edad.
Artículo 56. Reducción por asistencia.
Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por
cuidado de hijos, edad y asistencia.
Artículo 58. Reducciones por discapacidad.
Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de
las personas discapacitadas.
Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social.
Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de
pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión
asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias.
Título III. Cálculo del impuesto.
Capítulo I. Determinación de la cuota íntegra estatal.
Artículo 63. Cuota íntegra estatal.
Artículo 64. Escala general del impuesto.
Artículo 65. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.
Capítulo II. Determinación de la cuota líquida estatal.
Artículo 68. Cuota líquida estatal.
Artículo 69. Deducciones.
Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.
Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.
Título IV. Gravamen autonómico o complementario.
Capítulo I. Normas comunes.
Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario.
Capítulo II. Residencia habitual en el territorio de una comunidad
autónoma.
Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una comunidad
autónoma.
Capítulo III. Cálculo del gravamen autonómico o complementario.
Sección 1.ª Determinación de la cuota íntegra autonómica o
complementaria.
Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del impuesto.
Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 77. Tipo de gravamen especial.
Sección 2.ª Determinación de la cuota líquida autonómica o
complementaria.
Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
Artículo 79. Tramo autonómico o complementario de la deducción por
inversión en vivienda habitual.
Título V. Cuota diferencial.
Artículo 80. Cuota diferencial.
Artículo 81. Deducción por doble imposición de dividendos.
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
Artículo 83. Deducción por maternidad.
Título VI. Tributación familiar.
Artículo 84. Tributación conjunta.
Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.
Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta.
Título VII. Regímenes especiales.
Sección 1.ª Imputación de rentas inmobiliarias.
Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.
Sección 2.ª Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 88. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.
Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
Artículo 91. Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
Sección 3.ª Transparencia fiscal internacional.
Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional.
Sección 4.ª Derechos de imagen.
Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
Sección 5.ª Reducciones aplicables a determinados contratos de seguro.
Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos procedentes de contratos de seguro.
Título VIII. Instituciones de inversión colectiva.
Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva.
Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
Título IX. Gestión del impuesto.
Capítulo I. Declaraciones.
Artículo 97. Obligación de declarar.
Artículo 98. Autoliquidación.
Artículo 99. Borrador de declaración.
Artículo 100. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución.
Capítulo II. Pagos a cuenta.
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones
formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.
Capítulo III. Liquidaciones provisionales.
Artículo 104. Liquidación provisional.
Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
Capítulo IV. Obligaciones formales.
Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a
practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
Título X. Responsabilidad patrimonial y régimen. sancionador.
Artículo 108. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Artículo 109. Infracciones y sanciones.
Título XI. Orden jurisdiccional.
Artículo 110. Orden jurisdiccional.
Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los contratos de
seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos
por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.
Disposición adicional tercera. Integración de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria
comunitaria y ayudas públicas.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables
en actividades agrarias.
Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas
obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte
por autotaxi.
Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones
no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta
ajena.
Disposición adicional décima. Planes de pensiones, mutualidades de
previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor
de personas con minusvalía.
Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de
deportistas profesionales.
Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente.
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.
Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos.
Disposición adicional decimoquinta. Rentas pendientes de imputación.
Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes
de regulación de empleo.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las
mutualidades de previsión social.
Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores
al 9 de mayo de 1985.
Disposición transitoria cuarta. Tributación de determinados valores de
deuda pública.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los contratos de
seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de determinados contratos
de seguros nuevos.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio aplicable a las
rentas vitalicias y temporales.
Disposición transitoria octava. Exención por reinversión en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de
elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Disposición transitoria décima. Partidas pendientes de compensación.
Disposición transitoria undécima. Régimen aplicable a las pérdidas
patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
como paraísos fiscales.
Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones por deducciones en
adquisición y arrendamiento de vivienda.
Disposición transitoria decimocuarta. Sociedades transparentes.
Disposición final primera. Habilitación para la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad,
generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo
con sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
1. Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.
2. El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de
disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a
las comunidades autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto
cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de
tributos del Estado a las comunidades autónomas.
2. El alcance de las competencias normativas de las comunidades
autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el
previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con
lo establecido en esta ley y, en su caso, en la normativa dictada por la
respectiva comunidad autónoma. En el caso de que las comunidades
autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre
este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en
todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte
del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la
Constitución Española.
TÍTULO I
Sujeción al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y
las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por
actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron
lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra
Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o
al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de
daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos
cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser
consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo
28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como
anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no
excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera
sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas
incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados
en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones
idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite
el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por
el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del
trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de
prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas,
en las prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido
causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión
para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo
IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple,
adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos
de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social
y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con
motivo del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de
65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a
personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros
de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del
salario mínimo interprofesional.
j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines
lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en
el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto
en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del
sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las
entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para
investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto
1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines
de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las
universidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de
decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios
«Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la
Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo
Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el
Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula
el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas
se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada
norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso
de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados
que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del
artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en
sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del
trabajador autónomo
ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de
Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español
por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se
trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en
el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación
previsto en el artículo 8.A.3.b) del reglamento de este impuesto,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por
daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos
previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que
se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del
importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley
14/2002, de 5 de junio.
t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura
cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés
variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la
vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2
y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio
español. Para determinar este período de permanencia en territorio
español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto
de países o territorios de los calificados reglamentariamente como
paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo
anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean
consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración
cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones
públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus
actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los
criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2.1.º A los efectos de esta ley, se considerarán contribuyentes las
personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e
hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al
jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misión.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al
jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros
de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante
organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2.º No será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1.º anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el ordinal 1.º de este apartado
no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo
oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en aquél.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de
edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de
las condiciones enumeradas en el ordinal 1.º de este apartado.
3. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las
personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva
residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos
impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de
los tratados internacionales en los que España sea parte, no se
considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales
extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el apartado 2 de este artículo.
5. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España
como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar
por tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de
residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a
su nuevo desplazamiento a territorio español.
Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia
de un contrato de trabajo.
Que los trabajos se realicen efectivamente en España.
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en
España o para un establecimiento permanente situado en España de una
entidad no residente en territorio español.
Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto
sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio
de la opción mencionada en este apartado.
Artículo 10. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades
agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas
al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del
origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen
económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien
haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 ª) de
esta ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los
elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren
en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por
los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de
la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a
su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal
Artículo 12. Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca
el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el
impuesto en la fecha del fallecimiento.
Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del
impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta,
por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior,
los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en
que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que
se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones
por el impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único
de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral podrá imputarse en
cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago
único, se hubiese tenido derecho a la prestación.
Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada
período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber
mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la
entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea
superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se
hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de
efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su
vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su
transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las
operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.
Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará
al período impositivo en que se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como
consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se
imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta ley se
imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos
estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su
reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo
en el que se obtengan y en los tres siguientes.
h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período
impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos
afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en
aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento
derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en
aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones
de inversión colectiva adaptadas a la Ley de instituciones de inversión
colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada
en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos
conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a
la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad
para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales
predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o
a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos
para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo
50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con
excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites
de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para
los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás
normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos
conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión
caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta
fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de
valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos
conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad
aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso
podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los
que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo
con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones
de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente
designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones
singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse
durante toda la vigencia del contrato.
i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el
acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los
contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa
a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período
impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a
los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación,
podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se
obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias
establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de
visita y exposición pública de dichos bienes.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio
de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible correspondiente al último período
impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que
se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de
la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad
económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los métodos previstos en
el artículo 49 de esta ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en esta ley, por el siguiente orden:
1.º Se determinará la renta del período impositivo de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen.
Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos
computables y los gastos deducibles.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter
general, por diferencia entre los valores de transmisión y de
adquisición.
b) Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que,
en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.
c) Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas
según su origen.
2.º Se minorará la renta del período impositivo en el mínimo personal y
familiar establecido en esta ley, en función de las circunstancias
personales y familiares del contribuyente.
3.º El resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general y
especial de la base imponible.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base
imponible, en los términos previstos en esta ley, las reducciones por
rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral,
movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad,
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas,
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social y
pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases liquidables
general y especial.
CAPÍTULO I
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de
pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios
para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa
de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter
obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la
concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula,
permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los
previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a
estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
( Nota: Letra e) modificada por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas
por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,
viudedad, orfandad o similares.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de
pensiones de empleo.
( Nota: Regla 3ª modificada por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre. Vera texto antiguo a pie de página (4))
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para
la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u
objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de
dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la
cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por
incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del
apartado 2 del artículo 60 de esta ley.
5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los
compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa
de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
previsión asegurados.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados
españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las
Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas
autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones
provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con
exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas
instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos
de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de
otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo
de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos
c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación
laboral especial de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y
ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se
calificarán como rendimientos de actividades económicas.
4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas
con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente
discapacitado:
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y
24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo
anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre
que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el
límite de 8.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la
suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de
renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda
de dos veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente
tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del
patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la
posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de
los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores
transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición
transitoria novena de esta ley.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la
fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte
de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de
rendimientos del trabajo.
Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.
1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los
porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o
el artículo 94 de esta ley.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de
compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía
del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento
no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio
anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento.
A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual,
teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de
los contribuyentes en los tres años anteriores.
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.ª) de esta ley, excluidas las previstas
en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que
hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones
por invalidez.
c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las
prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.ª) de esta ley cuando se
perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 60
de esta ley.
3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas
en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta ley tendrán
derecho a una reducción en este Impuesto de hasta un importe máximo de
dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las
personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se
refiere el artículo 61 de esta ley, la reducción prevista en el párrafo
b) del apartado anterior será del 50 por ciento, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando
la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a
los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que
percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de
los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que
por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas
por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la
titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o
de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute
sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los
conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos,
entre otros, los siguientes:
Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación.
Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de
aquéllos y no tengan carácter sancionador.
Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales y los gastos de reparación y conservación.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los
demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación
efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el
requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el tres
por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de
adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del
suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho
o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos
no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior se reducirá en un 50 por ciento.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por
ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del
bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el
cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado
inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser
inferior al que resulte de las reglas del artículo 87 de esta ley.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario
los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
1.º Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en
los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2.º Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de
los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por
causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
3.º Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que
representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4.º Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de
una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
5.º La distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el
valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el
exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital
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