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Texto Actualizado
LEY 19/1991, de 6 de junio,
DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
Siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma
fiscal, estableció con carácter excepcional y transitorio un impuesto
extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas pendiente de
configuración definitiva, como señalaba su exposición de motivos.
La regulación del nuevo impuesto sobre el Patrimonio, pone fin al
carácter excepcional y transitorio que se predicaba del hasta ahora
actualmente vigente, dando cumplimiento a lo que deben ser sus objetivos
primordiales de equidad, gravando la capacidad de pago adicional que la
posesión del Patrimonio supone; de utilización más productiva de los
recursos; de una mejor distribución de la renta y la riqueza y de
actuación complementaría del impuesto sobre la renta de las personas
físicas y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Hasta ahora, el impuesto sobre el Patrimonio ha cumplido principalmente
una función de carácter censal y de control del impuesto sobre la renta
de las personas físicas, limitando en consecuencia su operatividad como
tributo independiente y, por tanto, su capacidad distributiva.
El nuevo impuesto, sin olvidar estos objetivos tradicionales asume,
además, otros objetivos fundamentales como la consecución de una mayor
eficacia en la utilización de los Patrimonios y la obtención de una
mayor justicia redistribuida complementaría de la aportada por el
impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En el plano de la técnica fiscal, el impuesto sobre el Patrimonio se
plantea como un impuesto estrictamente individual sobre las personas
físicas, en el que se excluye cualquier alternativa de imposición
familiar conjunta consolidando la solución establecida en la Ley
20/1989, de 28 de julio, de adaptación del impuesto sobre la renta
de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el
Patrimonio de las personas físicas. Se trata de un tributo cuyo hecho
imponible recae sobre la titularidad de bienes y derechos, objeto
impositivo perfectamente separable del hecho familiar, tanto desde el
punto de vista de su delimitación como desde el de la determinación de
la capacidad contributiva.
La reforma de los elementos estructurales del impuesto sobre el
Patrimonio plantea como problema central el de la valoración de los
distintos elementos patrimoniales de los que es titular el sujeto
pasivo. La regla más acorde con una justa determinación de la capacidad
contributiva, como es la que remite esta cuestión al valor de mercado,
debe ceder en muchos casos su lugar a reglas especificas de valoración
en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente que no puede
discutir anualmente con la Administración dicho valor con respecto a sus
bienes. La consecuencia es la aparición en el sistema tributario de
nuevas reglas de valoración respecto de bienes que ya son objeto de
valoración o de comprobación de valores a efectos de otros tributos,
singularmente los transmisorios, lo que determina, a su vez, la demanda
de que la legislación configure un valor fiscal unitario aplicable a los
bienes en todo el sistema tributario.
No obstante, la posibilidad de configurar un valor único de los bienes y
derechos, que sea valido para todo el sistema tributario y que asegure
al mismo tiempo la consecución de los objetivos de suficiencia, equidad
y eficiencia asignados al mismo, resulta impracticable en nuestro
sistema tanto teórica como prácticamente ya que es distinto el objeto de
cada impuesto y es distinta la participación esperada de cada uno en el
logro de los objetivos citados. Las tesis favorables a la valoración
única para su consecución no aportan una solución técnica o cuando
concretan sus planteamientos, ponen de relieve su aspiración a la
consolidación del menor valor de los conocidos, lo que perturbaría
gravemente los fines Generales a conseguir por el sistema tributario. Al
respecto es muy importante tener en cuenta que los pocos países que han
experimentado soluciones de valoración unitaria están revisando las
mismas, después de haber sufrido fracasos totales o parciales en la
obtención de resultados similares a aquellos con que en nuestro país se
pretende justificar la búsqueda de la misma solución.
A pesar de estos inconvenientes, la reforma del impuesto sobre el
Patrimonio no renuncia a avanzar en la búsqueda de una mejor
coordinación del funcionamiento de las figuras tributarias que hoy
constituyen el grupo de la imposición patrimonial y de la máxima
simplificación del propio impuesto, sin perder de vista, además, que la
progresiva mejora de la gestión de los valores catastrales, puede
permitir en un futuro próximo la utilización de los mismos como punto de
referencia valorativa unitaria, tal como hoy se demanda.
En esta línea, se ha procurado diseñar reglas de valoración eficaces y
sencillas, excluyéndose definitivamente el ajuar domestico del ámbito de
aplicación del impuesto, y se ha centrado la valoración inmobiliaria en
el valor catastral, propio de la imposición local.
Los elementos cuantitativos del impuesto sobre el Patrimonio han
merecido especial atención en esta reforma. Han contribuido a ello
diversos factores, no siempre del mismo signo, pero todos ellos
determinantes de la necesidad de introducir profundos cambios
estructurales en la definición de la carga Tributaria.
Así, la mejora de las reglas de valoración y la aspiración a una
determinación correcta de la capacidad Económica individual han llevado,
en materia de mínimo exento, a elevar su cuantía por cada sujeto pasivo,
lo cual supone, como consecuencia de la individualización del nuevo
impuesto, triplicar el mínimo exento por matrimonio que estuvo vigente
en 1987.
En la configuración de la tarifa del impuesto ha sido elemento
determinante, la consideración de que la imposición patrimonial debe
pasar a desempeñar en el futuro un papel compensatorio de los efectos de
la libre circulación de capitales sobre la progresividad de la
imposición sobre las rentas de capital, abandonando su tradicional y
exclusivo papel de control. Asimismo, se ha entendido que la tendencia a
la dispersión de las fuentes de renta entre los miembros de la familia,
con fines de alusión fiscal, que puede producir la individualización del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, hacía necesaria una
reconsideración en consecuencia de la estructura de la tarifa del
impuesto sobre el Patrimonio para adaptarla a esta situación.
En consecuencia, se eleva el marginal de la tarifa, que opera para
niveles de base liquidable más bajos, mientras que el mínimo se sigue
manteniendo, reforzando la progresividad del impuesto y su función
redistributiva.
Por razones de coherencia y de simplicidad se ha alterado también la
estructura de la tarifa del impuesto sobre el Patrimonio, igualándola
con las del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el
impuesto sobre sucesiones y donaciones, lo que permitirá determinar
directamente la cuota integra del impuesto, con indudables ventajas
desde el punto de vista de la simplificación del calculo.
Otro aspecto importante a destacar es el que afecta al limite conjunto
de las cuotas del impuesto sobre el Patrimonio y el impuesto sobre la
renta, cuyo funcionamiento ha tenido, en la practica, efectos
contraproducentes para la equidad Tributaria, ya que ha posibilitado que
la tributación de importantes Patrimonios se diluya a través de la
configuración estable o transitoria de una base imponible nula o
insignificante en el impuesto sobre la renta. Por ello, su formulación
tradicional se completa con el establecimiento de un impuesto mínimo
tendente a asegurar una tributación efectiva de los sujetos pasivos que
se encuentran en esta situación.
Por ultimo, en cuanto a la gestión del impuesto, se mantiene el sistema
actual, por lo que la titularidad de la competencia para la gestión y
liquidación corresponderá a las delegaciones o Administraciones de
Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las
Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del impuesto.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
. Naturaleza y objeto del impuesto
El impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y
naturaleza personal que grava el Patrimonio neto de las personas físicas
en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de este impuesto, constituirá el Patrimonio neto de la
persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico
de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que
disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de
las que deba responder.
Artículo 2
. Ambito territorial
Uno
. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio
español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y
Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y
de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en
los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte
del ordenamiento interno.
Dos
. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada
una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
(Artículo modificado por la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos a las
CC.AA) Ver
texto antiguo.
CAPITULO II
Hecho imponible
Artículo 3
. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto
pasivo en el momento del devengo, del Patrimonio neto a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.
Se presumirá que forman parte del Patrimonio los bienes y derechos que
hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior
devengo, salvo prueba de transmisión o perdida patrimonial.
Artículo 4
. Bienes y derechos exentos
Estarán exentos de este impuesto:
Uno.
Los bienes integrantes del Patrimonio histórico español, inscritos en el
registro general de bienes de interés cultural o en el inventario general
de bienes muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio histórico español, así como los comprendidos en la
disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este ultimo
caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el
Ministerio de cultura e inscritos en el registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos
históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes
inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección
en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo
20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad
igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catalogo
previsto en el artículo 86 del reglamento de planeamiento urbanístico
como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Dos
. Los bienes integrantes del Patrimonio histórico de las Comunidades
Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo
establecido en sus normas reguladoras.
Tres
. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las
cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo
26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio histórico
español.
Gozarán asimismo de exención:
A)
Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando
hayan sido cedidos por sus propietarios en deposito permanente por un
periodo no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin
fin de lucro para su exhibición publica, mientras se encuentren
depositados.
B)
La obra propia de los artistas mientras permanezca en el Patrimonio del
autor.
Cuatro.
El ajuar domestico, entendiéndose por tal los efectos personales y del
hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del
sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y
19 de esta Ley.
Cinco
. Los derechos consolidados de los participes en un plan de pensiones.
Seis.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras
permanezcan en el Patrimonio del autor y en el caso de la pro piedad
industrial no estén afectos a actividades empresariales.
Siete
. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. (Apartado modificado por la Ley
41/1998, de 9 de diciembre) Ver
texto antiguo
Ocho. ( Nota: Apartado 8 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales )
( Esta modificación tendrá efectos a partir del 1
de enero de 2004) Ver
texto antiguo
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta
se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y
constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la
principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las
funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere
el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que
traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros
del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se
cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo
vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización
en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o
inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial
cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha
entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de
su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad,
sea al menos del cinco por ciento computado de forma individual, o del
20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes
o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en
la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del
50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de
la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas
personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de
cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin
perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta
ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o
profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la
misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención
en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo
de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»
«Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se
define en el artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo
de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros).» (Apartado
añadido por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio y por la Ley
6/2000, de 13 de diciembre.)
CAPITULO III
Sujeto pasivo
Sección primera.
Normas Generales
Artículo 5. Sujeto pasivo
Uno.
Son sujetos pasivos del impuesto:
«A) Por obligación personal, las personas físicas que tengan
su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el Impuesto
por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde
se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en
otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en
España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la
declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que
hubiera dejado de ser residente en el territorio español» (Letra
modificada por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, y por la Ley
6/2000, de 13 de diciembre.) Ver
texto antiguo.
B)
Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y
derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o
derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el
apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.
Dos.
Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios
establecidos en las normas del impuesto sobre la renta de las personas
físicas.
Tres.
Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de
organismos, instituciones o de estados extranjeros en España, quedarán
sujetos a este impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las
mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales
sujetos pasivos en las normas del impuesto sobre la renta de las personas
físicas.
Artículo 6
. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España
Uno
. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán
obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España
para que les represente ante la Administración tributaria en relación con
sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un
establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del
patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo
requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento,
debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del
impuesto.
Dos.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno
constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará
incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce
la comisión repetida de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley General Tributaria.
( Nota: Apartado Uno y Dos modificado por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Tres.
En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no
residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda Tributaria
correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o
cuya gestión tenga encomendada.
Sección segunda. Atribución e imputación de Patrimonios
Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la
normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función
de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la
Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de
los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del
régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la
legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales
entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las
disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico
matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a
cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o
derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como
titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de
carácter publico.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los
sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
Artículo 8
. Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de
dominio
Uno
. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con
contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento
patrimonial que resulte de las normas del impuesto, se imputará
íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la
parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su Patrimonio
el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.
Dos
. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad
no se transmita al adquirente, el derecho de este se computará por la
totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del
devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor,
que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte
de las normas del impuesto.
CAPITULO IV
Base imponible
Artículo 9
. Concepto
Uno.
Constituye la base imponible de este impuesto el valor del Patrimonio neto
del sujeto pasivo.
Dos.
El Patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
A)
El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo,
determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
B)
Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de
los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales
de las que deba responder el sujeto pasivo.
Tres
. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para
la determinación del Patrimonio neto las cargas y gravámenes que
correspondan a los bienes exentos.
Cuatro.
En los supuestos de obligación real de contribuir, solo serán deducibles
las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen
en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el
mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados
bienes.
Artículo 10
. Bienes inmuebles
Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las
siguientes reglas:
Uno.
Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el
comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio,
contraprestación o valor de la adquisición.
Dos.
Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará
como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran
invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto,
además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de
propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se
determinará según el porcentaje fijado en el titulo.
Tres.
Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de
multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o formulas similares, se
valorarán según las siguientes reglas:
A)
Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del
apartado uno anterior.
B)
Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de
adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los
mismos.
Artículo 11
. Actividades empresariales y profesionales
Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades
empresariales o profesionales según las normas del impuesto sobre la
renta de las personas físicas, se computarán por el valor que resulte de
su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo
exigible, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el código de
comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles
afectos a actividades empresariales o profesionales, se valorarán en
todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que
formen parte del activo circulante y el objeto de aquellas consista
exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de
construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad la valoración será la que resulte de la
aplicación de las demás normas de este impuesto.
Artículo 12
. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que
no serán por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de
tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo
que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel
resultase inferior al saldo medio correspondiente al ultimo trimestre
del año, en cuyo caso se aplicará este ultimo.
Para el calculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos
retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el
Patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya
sido objeto de ingreso en el ultimo trimestre del año en alguna de las
cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para
determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
Artículo 13
. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios, negociados en mercados organizados
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su
valor de negociación medía del cuarto trimestre de cada año, cualquiera
que sea su denominación, representación y la naturaleza de los
rendimientos obtenidos.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará
anualmente la relación de valores que se negocien en bolsa, con su
cotización medía correspondiente al cuarto trimestre de cada año.
Artículo 14
. Demás valores representativos de l a cesión a terceros de
capitales propios
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios, distintos de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se
valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de
amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación,
representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
Artículo 15. Valores representativos de la participación en
fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados
organizados.
Uno
. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de
cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo
las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán
según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará
anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados
organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre
del año.
Dos
. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a
cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en
mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la
última negociación de los títulos antiguos dentro del período de
suscripción.
Tres
. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la
valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores,
como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente
de desembolso como deuda del sujeto pasivo. (Artículo
modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
Artículo 16. Demás valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Uno
. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se
refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por
el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste,
bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y
verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de
auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el
mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico
resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar
al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres
ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de
regularización o de actualización de balances.
Dos
. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo
patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por
el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los
activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en
su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con
terceros.
Tres
. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el
capital social de las cooperativas se determinará en función del importe
total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o
voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su
caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro
. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán
suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las
valoraciones correspondientes. (Artículo
modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
Artículo 17
. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
Uno
. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento
del devengo del impuesto.
Dos
. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la
entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán
computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del
impuesto, aplicando las mismas reglas que para la Constitución de
pensiones se establecen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados.
Artículo 18
. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y
aeronaves las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos
de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125
centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos,
aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor
de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de
mercado, las tablas de valor ación de vehículos usados aprobadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del
impuesto sobre sucesiones y donaciones, que estuviesen vigentes en la
fecha de devengo del impuesto.
Artículo 19
. Objetos de arte y antigüedades
Uno
. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado
en la fecha de devengo del impuesto.
Dos
. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4,
apartados uno, dos y tres de la presente Ley, se entenderá por:
A)
Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías
u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras
originales.
B)
Antigüedades:
Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de
arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características
originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o
reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
Artículo 20
. Derechos reales
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con
arreglo a los criterios señalados en el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, tomando, en su caso, como
referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las
reglas contenidas en la presente Ley.
Artículo 21
. Concesiones administrativas
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o
bienes de dominio o titularidad publica, cualquiera que sea su duración,
se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 22
. Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial,
adquiridos de terceros, deberán incluirse en el Patrimonio del
adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 23
. Opciones contractuales
Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
Artículo 24
. Demás bienes y derechos de contenido económico
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al
sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del
devengo del impuesto.
Artículo 25
. Valoración de las deudas
Uno.
Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del
impuesto y solo serán deducibles siempre que estén debidamente
justificadas
Dos.
No serán objeto de deducción:
A)
Las cantidades avaladas, hasta que el avalista este obligado a pagar la
deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y
resultar este fallido. En el caso de obligación solidaría, las cantidades
avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el
avalista.
B)
La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien,
sin perjuicio de que si lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
«Tres En ningún caso serán objeto de deducción las deudas
contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la
exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional
de las deudas.» (Apartado añadido por el
Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, y por la Ley 6/2000, de 13 de
diciembre.)
Artículo 26. Determinación de la base imponible con carácter
general, la base imponible se determinará en régimen de estimación
directa.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 de la
Ley general Tributaria, será aplicable el régimen de estimación
indirecta de bases tributarias.
Artículo 27
. Tasación pericial
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley
General Tributaria solo será de aplicación a los bienes y derechos
mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Ley, excepto cuando se
haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18.
CAPITULO V
Base liquidable
Artículo 28
. Base liquidable
1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá,
en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por
la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que
se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en
108.182,18 euros.
3. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en
el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación
personal de contribuir.
4. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será
de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación
real de contribuir.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
CAPITULO VI
Devengo del impuesto
Artículo 29
. Devengo del impuesto
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al
Patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
CAPITULO VII
Deuda Tributaria
Artículo 30
. Cuota íntegra
La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente
escala:
1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala
que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será
gravada a los tipos de la siguiente escala:
|
Base liquidable
Hasta euros
|
Cuota
Euros
|
Resto base liquidable
Hasta euros
|
Tipo aplicable
Porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
167.129,45
|
0,2
|
|
167.129,45
|
334,26
|
167.123,43
|
0,3
|
|
334.252,88
|
835,63
|
334.246,87
|
0,5
|
|
668.499,75
|
2.506,86
|
668.499,76
|
0,9
|
|
1.336.999,51
|
8.523,36
|
1.336.999,50
|
1,3
|
|
2.673.999,01
|
25.904,35
|
2.673.999,02
|
1,7
|
|
5.347.998,03
|
71.362,33
|
5.347.998,03
|
2,1
|
|
10.695.996,06
|
183.670,29
|
en adelante
|
2,5
|
3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será
la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable
en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación
personal de contribuir.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 31
. Límite de la cuota integra
«1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de
la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para
los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del
60 por 100 de la parte general de la base imponible de este último.
A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que
corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino,
no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en
beneficios a los que se refiere el artículo 76.1.a) de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite
anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta
alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80
por 100.
2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la
tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de
la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas
íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la
reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos
en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el
Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
( Artículo 31 modificado por la Ley 46/2002, de
18 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 32
. Impuestos satisfechos en el extranjero
1. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo
que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota
de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y
derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de
España, la cantidad menor de las dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón
de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos
patrimoniales computados en el Impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la
parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen, el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra
resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable.
El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán
compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su
modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para
la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que
debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias,
se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en
dichas Ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos
del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto
social en las citadas Ciudades o cuando se trate de establecimientos
permanentes situados en las mismas.
2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá
establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con
las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación,
aplicándose con posterioridad a las estatales.
( Artículo 33 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 34
. Responsabilidad patrimonial
Las deudas tributarias por el impuesto sobre el Patrimonio tendrán la
misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo
1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes
gananciales responderán directamente frente a la Hacienda publica por
estas deudas.
CAPITULO VIII
Gestión del impuesto
Artículo 35
. Normas Generales
La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en las respectivas Leyes de cesión a las Comunidades
Autónomas.
Artículo 36
. Autoliquidación
Uno.
Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar
autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda Tributaria en el lugar,
forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.
Dos.
El pago de la deuda Tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio histórico español que estén inscritos en el
inventario general de bienes muebles o en el registro general de bienes de
interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio histórico español.
Artículo 37. Personas obligadas a
presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal,
cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que
procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus
bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras
del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,
cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto. (Artículo
modificado por la Ley 54/1999, de PGE para el 2000) Ver
texto antiguo
Artículo 38
. Presentación de la declaración
El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que
les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 39
. Infracciones y sanciones
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley,
las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley general Tributaria.
CAPITULO X
Orden jurisdiccional
Artículo 40
. Orden jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las
cuestiones a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
. La cesión del rendimiento de este impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de cesión.
Segunda
. Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias
contenidas en el ordenamiento jurídico al impuesto extraordinario sobre el
Patrimonio de las personas físicas o al impuesto sobre el Patrimonio neto,
se entenderán efectuadas al impuesto sobre el Patrimonio.
Tercera.
El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre
sucesiones y donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 15. Ajuar domestico
El ajuar domestico formará parte de la masa hereditaria y se
valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del
causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor
superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es
inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español dispondrán de
plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para designar y poner en
conocimiento de la Administración el nombramiento debidamente acreditado
del representante a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de
enero de 1992, quedando derogadas a partir de su entrada en vigor, la Ley
50/1977, de 14 de noviembre, en cuanto se refiera al impuesto
extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas, así como la
Orden ministerial de 14 de enero de 1978 y demás disposiciones que se
opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por
la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia
por los ejercicios anteriores no prescritos.
No obstante, la disposición transitoria entrará en vigor al día
siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda
. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española, las exenciones, las reducciones de la
base imponible, el limite determinante de la obligación de declarar, los
tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros
cuantitativos del impuesto sobre el Patrimonio.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de Junio de 1991.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
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