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Texto Actualizado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre,
GENERAL TRIBUTARIA.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos lo que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario
donde se establecen sus principios esenciales y se regulan las
relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.
Desde su aprobación, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, ha sido objeto de diversas modificaciones que han
intentado adaptar la norma a los cambios experimentados en la evolución
del sistema tributario.
La primera reforma importante de la Ley General Tributaria se realizó en
1985 a pesar de la modificación sustancial que experimentó en esos años
el sistema fiscal. La reforma operada por la Ley 10/1985, de 26
de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria tuvo por
objeto precisamente adecuar el contenido de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria a los cambios experimentados al margen de
la misma, y recuperar ésta su carácter sistematizador e integrador de
las modificaciones que afectaban con carácter general al sistema
tributario. Desde ese momento, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, fue objeto de numerosas reformas por medio de leyes
de presupuestos generales del Estado y algunas leyes sustantivas, si
bien, desde 1992, la doctrina del Tribunal Constitucional fue contraria
a la reforma de la Ley General Tributaria por medio de leyes de
presupuestos generales del Estado.
En 1995, la necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional a
la Ley y la conveniencia de actualizarla en materia de procedimientos
tributarios, así como otras finalidades como la de impulsar el
cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, la de
contemplar las facultades de los órganos de gestión para efectuar
liquidaciones provisionales de oficio, la de incorporar nuevos
instrumentos de lucha contra el fraude fiscal o la de revisar el régimen
de infracciones y sanciones, determinó que se abordara una importante
reforma mediante la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación
Parcial de la Ley General Tributaria.
Al margen de las reformas introducidas desde esa fecha en preceptos
concretos de la Ley General Tributaria, se aprobó en 1998 una norma
esencial para la regulación de las relaciones entre los contribuyentes y
la Administración que afectó a materias íntimamente relacionadas con el
contenido propio de la Ley General Tributaria. La Ley 1/1998, de
26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tuvo por
objeto reforzar los derechos sustantivos de los contribuyentes y mejorar
sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios,
reforzando las correlativas obligaciones de la Administración
tributaria. Como se señalaba en su Exposición de Motivos, la Ley 1/1998
planteó desde su aprobación la necesidad de su integración en la Ley
General Tributaria, donde sus preceptos deben encontrar su natural
acomodo.
A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la fecha en la Ley
General Tributaria, puede afirmarse que su adaptación al actual sistema
tributario y al conjunto del ordenamiento español desarrollado a partir
de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
resultaba insuficiente. Desde la promulgación de la Constitución estaba
pendiente una revisión en profundidad de la Ley para adecuarla a los
principios constitucionales, eliminando definitivamente algunas
referencias preconstitucionales que no tienen encaje en nuestro
ordenamiento actual.
Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisores del legislador, el
sistema tributario ha evolucionado en los últimos años en el seno de los
distintos impuestos sin el correlativo desarrollo de los preceptos de la
Ley General Tributaria y, además, se han promulgado otras normas en
nuestro ordenamiento, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que han modernizado los procedimientos
administrativos y las relaciones entre los ciudadanos y la
Administración, sin el correspondiente reflejo en la Ley General
Tributaria. En este sentido, la nueva Ley supone una importante
aproximación a las normas generales del Derecho Administrativo, con el
consiguiente incremento de la seguridad jurídica en la regulación de los
procedimientos tributarios.
En definitiva, el carácter preconstitucional de la Ley 230/1963,
la necesidad de regular los procedimientos de gestión tributaria
actualmente utilizados, la excesiva dispersión de la normativa
tributaria, la conveniencia de adecuar el funcionamiento de la
Administración a las nuevas tecnologías y la necesidad de reducir la
conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar definitivamente
la promulgación de una nueva Ley General Tributaria.
En este contexto, la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda
de 15 de junio de 2000 destacó la necesidad de una revisión en
profundidad de la Ley y procedió a la constitución de una Comisión para
el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General
Tributaria que, integrada por destacados expertos en Derecho Financiero
y Tributario, ha dado lugar, con carácter previo a la redacción del
Proyecto de la nueva Ley General Tributaria, a un informe sobre las
líneas maestras de la reforma y el modo en que debían concretarse en un
futuro texto legal.
El borrador del Anteproyecto preparado sobre la base de dicho informe
fue estudiado por un Grupo de expertos en Derecho Financiero y
Tributario en el seno de la Comisión para el estudio del Borrador del
Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria creada por Resolución de
la Secretaría de Estado de Hacienda de 1 de octubre de 2002. El trabajo
del Grupo de expertos concluyó en enero de 2003 con la redacción de un
informe donde se analizó y comentó el texto, a la vez que se formularon
propuestas y sugerencias relacionadas con la materia objeto del estudio.
De acuerdo con lo señalado, los principales objetivos que pretende
conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes: reforzar las
garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la
unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la
utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos
tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el
fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y
disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria.
Además de las modificaciones necesarias para la comentada adecuación de
la norma al contexto actual de nuestro sistema tributario, la nueva Ley
supone también una notable mejora técnica en la sistematización del
Derecho Tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.
Manifestación de ello es la nueva estructura de la Ley, más detallada y
didáctica que la de la Ley 230/1963, con cinco Títulos. Los dos primeros
vienen a coincidir esencialmente con los Títulos preliminar, I y II de
la Ley 230/1963. Sin embargo, los Títulos III, IV y V de la nueva Ley
suponen una estructuración más correcta y sistemática que la del Título
III de la Ley 230/1963 relativo a la gestión tributaria en sentido
amplio. El Título III de la nueva Ley regula los procedimientos de
aplicación de los tributos, el Título IV regula de modo autónomo la
potestad sancionadora y el Título V regula la revisión de actos
administrativos en materia tributaria.
El ánimo codificador de la nueva Ley General Tributaria se manifiesta
fundamentalmente en la incorporación de preceptos contenidos en otras
normas de nuestro ordenamiento, algunas de las cuales ponen fin a su
vigencia. Así, se incorpora el contenido de la Ley 1/1998,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del Real Decreto
Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley
39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento
Económico-administrativo, así como los preceptos reglamentarios de mayor
calado en materia de procedimiento de inspección, recaudación,
procedimiento sancionador, recurso de reposición, etc.
II
Título I,« Disposiciones generales del ordenamiento tributario».
El Título I, «Disposiciones generales del ordenamiento tributario»,
contiene principios generales y preceptos relativos a las fuentes
normativas y a la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
El artículo 1 de la Ley delimita el ámbito de aplicación de la misma,
como Ley que establece los principios y las normas jurídicas generales
del sistema tributario español. La nueva Ley General Tributaria debe
adecuarse a las reglas de distribución de competencias que derivan de la Constitución
Española. Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha
manifestado que «el sistema tributario debe estar presidido por un
conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la
homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la
ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad
del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los
españoles» (STC 116/94, de 18 de abril), y también que «la indudable
conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3 de la
Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo
sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema
tributario y la delimitación de las competencias financieras de las
Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado» (STC 192/2000,
de 13 de julio).
En definitiva, de los títulos competenciales previstos en el apartado 1
del artículo 149 de la Constitución, esta Ley se dicta al amparo de lo
dispuesto para las siguientes materias: 1.ª, en cuanto regula las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el cumplimiento del
deber constitucional de contribuir; 8.ª, en cuanto se refiere a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas y a la determinación de
las fuentes del Derecho tributario; 14.ª, en cuanto establece los
conceptos, principios y normas básicas del sistema tributario en el
marco de la Hacienda general; y 18.ª, en cuanto adapta a las
especialidades del ámbito tributario la regulación del procedimiento
administrativo común, garantizando a los contribuyentes un tratamiento
similar ante todas las Administraciones tributarias.
Se eliminan en este Título I las referencias preconstitucionales que
existían en la Ley 230/1963 y se incorpora el contenido de
diversos preceptos constitucionales de fundamental aplicación en el
ordenamiento tributario. Asimismo, se delimita el concepto de
Administración tributaria y se actualiza el sistema de fuentes con
referencia a los Tratados internacionales y a las normas de Derecho
Comunitario.
En la Sección 3.ª, relativa a la «interpretación, calificación e
integración de las normas tributarias», se incorpora el precepto que
regula la calificación de las obligaciones tributarias y se revisa en
profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la
nueva figura del «conflicto en la aplicación de la norma tributaria»,
que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra
el fraude sofisticado, superando los tradicionales problemas de
aplicación que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria.
III
Título II, «Los tributos».
contiene disposiciones generales sobre la relación jurídico-tributaria y
las diferentes obligaciones tributarias, así como normas relativas a los
obligados tributarios, a sus derechos y garantías, y a las obligaciones y
deberes de los entes públicos. Se regulan también los elementos de
cuantificación de las obligaciones tributarias, dedicándose un Capítulo a
la deuda tributaria.
De modo didáctico, se definen y clasifican las obligaciones, materiales
y formales, que pueden surgir de la relación jurídico-tributaria. Las
obligaciones materiales se clasifican en: obligación tributaria
principal, obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta,
obligaciones entre particulares resultantes del tributo y obligaciones
tributarias accesorias. En las obligaciones tributarias de realizar
pagos a cuenta se asumen las denominaciones de la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y entre las obligaciones
accesorias se incluyen las de satisfacer el interés de demora, los
recargos por declaración extemporánea y los recargos del período
ejecutivo.
En cuanto al interés de demora se procede a establecer una completa
regulación, destacando como principal novedad la no exigencia de interés
de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos
establecidos en la propia Ley para dictar resolución por causa imputable
a la misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de
recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión.
También se modifica la regulación de los recargos del período ejecutivo
de modo que se exigirá un recargo del cinco por ciento, sin intereses de
demora, si se ingresa la totalidad de la deuda tributaria y el propio
recargo antes de la notificación de la providencia de apremio; un
recargo del 10 por 100, sin intereses de demora, si se ingresa la
totalidad de la deuda tributaria y el propio recargo antes de la
finalización del plazo de ingreso de las deudas apremiadas; y un recargo
del 20 por ciento más intereses de demora si no se cumplen las
condiciones anteriores.
Se dedica una Sección 3.ª en el Capítulo I a las obligaciones de la
Administración tributaria donde se traslada lo dispuesto en los
artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998, regulándose la
obligación de realizar devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, la de devolución de ingresos indebidos y la de reembolso de los
costes de las garantías. En esta última se introduce como novedad la
obligación de la Administración de abonar también el interés legal
generado por el coste de las garantías.
La Sección 4.ª reproduce la lista de derechos y garantías de los
obligados tributarios contenida en el artículo 3 de la Ley 1/1998 e
incorpora al mismo nuevos derechos como el derecho a utilizar las
lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma, el derecho
a formular quejas y sugerencias, el derecho a que consten en diligencia
las manifestaciones del interesado o el derecho a presentar cualquier
documento que se estime conveniente.
En la regulación de sucesores y responsables se introducen importantes
medidas para asegurar el cobro de las deudas tributarias. Así, se
establece como novedad que en las sociedades personalistas los socios
responden de la totalidad de las deudas tributarias de la sociedad y se
prevé expresamente la sucesión en las sanciones que proceda imponer a
las entidades cuando éstas se extingan, con el límite de la cuota de
liquidación o valor de los bienes transmitidos. También se gradúa la
responsabilidad de los administradores en función de su participación,
mencionando expresamente a los administradores de hecho, y se establece
un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de contratistas y
subcontratistas en relación con retenciones y con tributos que deban
repercutirse como consecuencia de las obras o servicios contratados o
subcontratados.
En materia de capacidad y representación, la Ley se adapta a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, estableciéndose expresamente la validez de los
documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria como
medio de representación para determinados procedimientos y previéndose
la actuación de los obligados mediante un asesor fiscal.
En el Capítulo IV del Título II se regula la deuda tributaria, que no
comprende el concepto de sanciones, las cuales se regulan de forma
específica en el Título IV de la Ley. En esta materia se incorporan a la
Ley diversos preceptos del vigente Reglamento General de Recaudación,
como los relativos a plazos de pago, medios de pago o aplazamiento y
fraccionamiento de la deuda tributaria. En materia de plazos de pago se
amplía una quincena el plazo de pago en período voluntario de las deudas
liquidadas por la Administración y en materia de prescripción, se
mantiene el plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998
y se establece una regulación más completa, sistematizándose las reglas
de cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho
susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas.
También se introduce una regla especial para el plazo de prescripción
del derecho a exigir la obligación de pago a los responsables.
En lo que se refiere a la compensación, se establece expresamente el
carácter meramente declarativo del acuerdo de compensación y se prevé la
compensación de oficio de las cantidades a ingresar y a devolver que
resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección
durante el plazo de ingreso en período voluntario.
Por último, en materia de garantías, se incorpora a este Capítulo la
regulación de las medidas cautelares, ampliándose los supuestos en que
procede su adopción siempre que exista propuesta de liquidación, salvo
en el supuesto de retenciones y tributos repercutidos que pueden
adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o
inspección.
IV
En el Título III se regula la aplicación de los tributos y es uno de los
ámbitos donde se concentra una parte importante de las novedades que
presenta la nueva Ley, tanto en su estructura como en su contenido. El
Título III se compone de cinco capítulos: El Capítulo I, que establece
principios generales que deben informar la aplicación de los tributos;
el Capítulo II, que establece normas comunes aplicables a las
actuaciones y procedimientos tributarios; el Capítulo III, que bajo la
rúbrica de «actuaciones y procedimientos de gestión tributaria» regula
los procedimientos de gestión más comunes; el Capítulo IV, que regula el
procedimiento de inspección; y el Capítulo V, relativo al procedimiento
de recaudación.
Dentro del Capítulo I, «Principios Generales», se potencia el deber de
información y asistencia a los obligados tributarios, destacando como
principal novedad el carácter vinculante de todas las contestaciones a
las consultas tributarias escritas y no sólo para el consultante sino
también para otros obligados tributarios siempre que exista identidad
entre su situación y el supuesto de hecho planteado en la consulta. Se
otorga también carácter vinculante durante un plazo de tres meses a la
información de la Administración sobre valoraciones de bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
En materia de colaboración social se establece el intercambio de
información relevante con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y
se establece expresamente el deber de sigilo de retenedores y obligados
a realizar ingresos a cuenta en relación con los datos que reciban de
otros obligados tributarios.
También destaca en este Capítulo la importancia otorgada al empleo y
aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y
sus relaciones con los contribuyentes, estableciéndose los principales
supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación
reglamentaria.
Especial mención merece, en este Título, las normas integrantes del
Capítulo II que, bajo la rúbrica de «Normas comunes sobre actuaciones y
procedimientos tributarios, » van a tener una particular trascendencia y
es donde se aprecia de forma más evidente el grado de aproximación de la
normativa tributaria a las normas del procedimiento administrativo común.
En este Capítulo, la Ley General Tributaria recoge exclusivamente las
especialidades que presentan los procedimientos tributarios respecto a
las normas administrativas generales, que serán de aplicación salvo lo
expresamente previsto en las normas tributarias. Así, las normas de este
Capítulo II del Título III tienen una gran relevancia ya que, por un
lado, resultan aplicables a todos los procedimientos regulados en este
Título salvo que se establezcan normas especiales en los respectivos
procedimientos y, por otro, constituyen, junto con las normas
administrativas generales, la regulación básica de aquellos
procedimientos, especialmente de gestión tributaria, que no están
expresamente regulados en esta Ley.
De acuerdo con este esquema, se regulan las especialidades de las
actuaciones y procedimientos tributarios relativas a las formas de
inicio de los mismos, los derechos que deben observarse necesariamente
en su desarrollo y las formas de terminación, así como cuestiones
conexas a dicha terminación tales como las liquidaciones tributarias o
el deber de resolver. En cuanto a los plazos de resolución y efectos de
su incumplimiento, se incrementa notablemente la seguridad jurídica con
una regulación similar a la de la Ley 30/1992, salvo en el
cómputo de los plazos donde se tiene en cuenta la especificidad de la
materia tributaria.
También se establecen como normas comunes de todas las actuaciones y
procedimientos tributarios las relativas a la prueba, las
notificaciones, la entrada en el domicilio de los obligados tributarios,
la denuncia pública y las facultades de comprobación e investigación de
la Administración tributaria.
En materia de prueba, se incorpora la posibilidad de establecer
requisitos formales de deducibilidad y se acoge la norma general de que
los gastos deducibles y las deducciones practicadas se justifiquen
prioritariamente mediante factura o documento sustitutivo. También se
regula expresamente la presunción de certeza de los datos declarados por
los contribuyentes.
En cuanto a las notificaciones, se prevén las especialidades que
presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen general del
Derecho administrativo y se establecen determinadas medidas encaminadas
a reforzar la efectividad de las mismas como la ampliación de las
personas legitimadas para recibirlas o la previsión de que, en caso de
notificación por comparecencia, se tendrá por notificado al obligado en
las sucesivas actuaciones del procedimiento salvo la liquidación, que
deberá ser notificada en todo caso. Se potencia asimismo la publicación
de notificaciones en Internet, que podrá sustituir la efectuada
tradicionalmente en los tablones de edictos.
La regulación en el Capítulo III de las actuaciones y procedimientos de
gestión tributaria es una de las principales novedades de la Ley dado el
escaso número de preceptos que sobre esta materia contenía la Ley
230/1963. Una regulación sistemática y suficiente de la gestión
tributaria constituía una tradicional demanda que el legislador debía
atender de forma imperiosa principalmente por dos motivos: porque, a
pesar de las últimas modificaciones de la Ley 230/1963, la regulación
que establecía esta Ley continuaba tomando como referencia el sistema
clásico de declaración y posterior liquidación administrativa, aún
habiéndose generalizado en la práctica el régimen de autoliquidaciones;
y porque el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta Ley exige
dotar de un adecuado respaldo normativo a las actuaciones de
comprobación que se realizan en el marco de la gestión tributaria.
No obstante, la regulación de los procedimientos de gestión tributaria
se aborda de una forma flexible, al objeto de permitir que la gestión
pueda evolucionar hacia nuevos sistemas sin que la Ley General
Tributaria lo impida o quede rápidamente obsoleta. Así, se regulan de
forma abierta las formas de iniciación de la gestión tributaria,
procediendo por vez primera en el ordenamiento tributario a la
definición de conceptos como el de autoliquidación o el de comunicación
de datos, así como el de declaración o autoliquidación complementaria y
sustitutiva. Del mismo modo, se regulan únicamente los procedimientos de
gestión tributaria más comunes, permitiéndose el desarrollo
reglamentario de otros procedimientos de menor entidad para los que se
establece un elemental sistema de fuentes.
Como procedimientos de gestión más comunes se regulan en la propia Ley
los siguientes: el procedimiento para la práctica de devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, dentro del cual se incluyen
las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones y las
derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos;
el procedimiento iniciado mediante declaración, en la que se ponga de
manifiesto la realización del hecho imponible al objeto de que la
Administración cuantifique la obligación tributaria mediante liquidación
provisional; el procedimiento de verificación de datos, para supuestos
de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y
los que obren en poder de la Administración, así como para
comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a
actividades económicas; el procedimiento de comprobación de valores,
donde se regula esencialmente la tasación pericial contradictoria; y el
procedimiento de comprobación limitada, que constituye una de las
principales novedades de la Ley, habida cuenta de la escasa regulación
que contemplaba el artículo 123 de la Ley 230/1963, y que supone un
importante instrumento para reforzar el control tributario.
El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la
limitación de las actuaciones que se pueden realizar, excluyéndose la
comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para
captación de nueva información y la realización de actuaciones de
investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo
dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones
censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de
tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar
constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a
efectos de un posterior procedimiento inspector.
El Capítulo IV del Título III, dedicado a las actuaciones y
procedimiento de inspección, presenta una regulación más completa y
estructurada que la Ley 230/1963, con incorporación de los
preceptos reglamentarios de mayor calado y novedades importantes en la
terminación del procedimiento. El Capítulo está dividido en dos
Secciones, una relativa a las disposiciones generales y otra relativa al
procedimiento inspector.
Dentro de la Sección 2.ª, destaca la detallada regulación del plazo de
duración del procedimiento inspector y los efectos de su incumplimiento
y, especialmente, la nueva modalidad de actas con acuerdo que constituye
una de las principales modificaciones que introduce la nueva Ley, como
instrumento al servicio del objetivo ya señalado de reducir la
conflictividad en el ámbito tributario.
Las actas con acuerdo están previstas para supuestos de especial
dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto o para la
estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de
incierta cuantificación. El acuerdo se perfecciona con la suscripción
del acta, para lo que será necesario autorización del órgano competente
para liquidar y la constitución de un depósito, un aval o un seguro de
caución. En caso de imposición de sanciones, se aplicará una reducción
del 50 por 100 sobre el importe de la sanción siempre que no se
interponga recurso contencioso-administrativo. La liquidación y la
sanción no podrán ser objeto de recurso en vía administrativa.
El Capítulo V relativo a las actuaciones y el procedimiento de
recaudación supone una mejor sistematización de las normas reguladoras
de la recaudación, con incorporación de algunos preceptos especialmente
relevantes del vigente Reglamento General de Recaudación. Destaca en
este Capítulo la delimitación de las facultades de los órganos de
recaudación, la revisión de los motivos de impugnación contra la
providencia de apremio y las diligencias de embargo, la flexibilización
del orden de embargo y la regulación del procedimiento contra
responsables y sucesores.
V
El Título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, la
potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y separada
de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de
infracciones y sanciones como los procedimentales, éstos últimos
ausentes en dicha Ley.
Se enumeran en el Capítulo I los principios de la potestad sancionadora
en materia administrativa con las especialidades que presentan en
materia tributaria. Dentro del Capítulo II se enumeran los sujetos
infractores y se regulan las figuras de los responsables y los sucesores
en las sanciones. También como consecuencia de la separación conceptual
de la deuda tributaria, se regula de modo específico para las sanciones
las causas de extinción de la responsabilidad, especialmente la
prescripción.
Por lo que respecta a la tipificación de las infracciones y al cálculo
de las sanciones, es uno de los aspectos de la nueva Ley que presenta
importantes modificaciones, al revisarse en profundidad el régimen
sancionador de la Ley 230/1963 con el objeto de incrementar la seguridad
jurídica en su aplicación y potenciar el aspecto subjetivo de la
conducta de los obligados en la propia tipificación de las infracciones,
de modo que las sanciones más elevadas queden reservadas a los supuestos
de mayor culpabilidad.
En primer lugar, se adopta la clasificación tripartita de infracciones
leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, lo que supone
superar la distinción clásica entre el concepto de infracción grave,
como generadora de perjuicio económico para la Hacienda Pública que es
sancionada con multa porcentual, y el de infracción simple, como aquella
que no genera perjuicio económico y es sancionada con multa fija. En el
nuevo sistema, las infracciones que generan perjuicio económico se
clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de culpabilidad
que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo que la
infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizado
facturas falsas o existen anomalías contables que no superen una
determinada proporción, y muy grave si se han utilizado medios
fraudulentos. En ausencia de ambas circunstancias, la infracción será
siempre leve, así como en los casos en que, por razón de la cuantía de
la deuda descubierta, la propia Ley le otorga esa calificación.
Por su parte, las infracciones que no generen perjuicio económico se
incluyen en una de las tres categorías en función de la gravedad del
comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma
porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda
dejada de ingresar. Se refuerzan especialmente las sanciones por
incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración
tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la
actuación de la misma.
Por otro lado, destaca la tipificación de nuevas infracciones, como la
solicitud indebida de devoluciones omitiendo datos relevantes o
falseando datos sin que se hayan llegado a obtener, o el incumplimiento
del deber de sigilo por parte de retenedores y obligados a realizar
ingresos a cuenta, así como la inclusión de sanciones reguladas hasta
ahora en leyes especiales como la comunicación incorrecta o la no
comunicación de datos al pagador de rentas sometidas a retención o
ingreso a cuenta. Desaparece, en cambio, la tipificación genérica como
infracción de cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes
exigidos por la normativa tributaria, por exigencias del principio de
tipicidad en materia sancionadora.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuantificación de las
sanciones, y al objeto de incrementar la seguridad jurídica, se
establece en cada caso los criterios de graduación aplicables y el
porcentaje fijo que representan, de modo que la suma de todos los
concurrentes coincide con la sanción máxima que se puede imponer.
En tercer lugar, se revisa el sistema de reducción de las sanciones por
conformidad o acuerdo del contribuyente. Además de la reducción del 30
por 100 para el caso de conformidad con la propuesta de regularización,
que se mantiene, se incluye una reducción del 50 por 100 para la nueva
modalidad de actas con acuerdo, siempre que no se impugne la liquidación
ni la sanción en vía contencioso-administrativa y se ingrese antes de la
finalización del período voluntario si se ha aportado aval o certificado
de seguro de caución. También se incluye, con el objeto de reducir el
número de recursos contra sanciones, una reducción del 25 por 100 para
todos los casos, salvo las actas con acuerdo, en que el importe de la
sanción se ingrese en plazo voluntario y no se interponga recurso contra
la sanción, ni contra la liquidación.
Por último, a diferencia de la Ley 230/1963, la nueva Ley
establece las normas fundamentales del procedimiento sancionador en
materia tributaria, destacando, al igual que en otras partes de la Ley,
las especialidades tributarias respecto a las normas generales del
procedimiento sancionador en materia administrativa, que serán de
aplicación en lo no previsto en la norma tributaria.
Se establece la regla general del procedimiento separado aunque, en aras
de la economía procesal, se excepciona en los supuestos de actas con
acuerdo. También se mantiene en la Ley el plazo máximo de tres meses
desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que
resulte de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o
inspección. En materia de recursos contra sanciones, se mantiene que la
ejecución de las mismas quedará automáticamente suspendida sin necesidad
de aportar garantía por la presentación de un recurso o reclamación y,
de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial, se establece
que no se exigirán intereses de demora hasta que la sanción sea firme en
vía administrativa. Igualmente, la impugnación de las sanciones no
determina la pérdida de la reducción por conformidad excepto en el
mencionado caso de las actas con acuerdo.
VI
El Título V, relativo a la revisión en vía administrativa, contiene
también importantes modificaciones respecto a la regulación que sobre
esta materia contemplaba la Ley 230/1963 bajo la rúbrica de «gestión
tributaria» en su acepción más amplia, ya superada en la nueva Ley. El
Título V regula todas las modalidades de revisión de actos en materia
tributaria, establece una regulación más detallada de los procedimientos
especiales de revisión y del recurso de reposición, incorporando
preceptos hasta este momento reglamentarios, e incorpora las principales
normas de las reclamaciones económico-administrativas hasta ahora
contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio,
de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo, que por este
motivo pone fin a su vigencia.
Respecto a los procedimientos especiales de revisión, destaca la
aproximación a la Ley 30/1992, tanto en la enumeración de
las causas de nulidad de pleno derecho como en la desaparición del
procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener
su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior
impugnación en vía contencioso-administrativa. También destaca la
regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para
revisar actos en beneficio de los interesados.
Por lo que se refiere al recurso de reposición, se amplían a un mes los
plazos para interponer y para notificar la resolución de este recurso,
estableciéndose las principales normas de tramitación y suspensión hasta
ahora contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
En la regulación de las reclamaciones económico-administrativas se
amplia también a un mes el plazo de interposición y se introducen
igualmente importantes novedades con la finalidad de agilizar la
resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos
pendientes en los Tribunales Económico-administrativos. En este sentido,
destaca la creación de órganos unipersonales que podrán resolver
reclamaciones, en única instancia y en plazos más cortos, en relación
con determinadas materias y cuantías, además de intervenir, dentro del
procedimiento general, en la resolución de inadmisibilidades o
cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de
caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal.
En materia de recursos extraordinarios, se establece un nuevo recurso de
alzada para la unificación de doctrina contra las resoluciones del
Tribunal Económico-administrativo Central, del que conocerá una Sala
Especial de nueva creación en la que participan, además de miembros del
propio Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o
de Departamento del que dependa funcionalmente el órgano que dictó el
acto y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Esta
medida complementa la del carácter vinculante de las consultas
tributarias para hacer efectiva la unificación de criterios en la
actuación de toda la Administración tributaria.
Por lo demás, se mantiene el recurso extraordinario de revisión contra
los actos en materia tributaria y las resoluciones
económico-administrativas firmes, tanto de las pruebas que fueran de
difícil o imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución como
las de nueva obtención, por lo que se adapta así a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
Finalmente, esta ley contiene 16 disposiciones adicionales, cinco
transitorias, una derogatoria y 11 finales. Entre ellas, destaca la
disposición adicional undécima, que regula las reclamaciones
económico-administrativas en materia no tributaria y la disposición
adicional decimotercera que regula la participación de las comunidades
autónomas en los Tribunales económico-administrativos. Las disposiciones
transitorias por su parte determinan el régimen aplicable, en materia de
procedimientos y normas sustantivas, que facilite el tránsito de una
norma a otra. Además, cabe mencionar que las disposiciones finales
primera a décima modifican la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, y el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, para adecuar la definición de tasa al concepto
recogido en la Ley General Tributaria y para modificar las referencias a
esta ley contenidas en la Ley General Presupuestaria, y, con el objeto
de adecuar las referencias relativas a las infracciones y sanciones
contenidas en otras leyes tributarias, se modifican diferentes artículos
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
A efectos de asegurar la adecuada implantación de los procedimientos,
medios de gestión y el necesario desarrollo reglamentario, se establece
la entrada en vigor de la Ley el 1 de julio de 2004.
VII
Toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para
que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla
posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos,
deberes y obligaciones contenidos en la misma. Dada la extensión y
complejidad que necesariamente acompaña a una Ley General Tributaria con
vocación codificadora, se entiende oportuno la inclusión de un índice de
artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de
los preceptos de la Ley.
TÍTULO I.
Disposiciones generales del ordenamiento tributario
CAPÍTULO I. Principios generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.
Artículo 3. Principios de la ordenación del sistema tributario.
Artículo 4. Potestad tributaria.
Artículo 5. La Administración tributaria.
Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y
de imposición de sanciones.
CAPÍTULO II. Normas tributarias.
Sección 1.ª. Fuentes normativas.
Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
Artículo 8. Reserva de Ley tributaria.
Artículo 9. Identificación y derogación expresa de las normas
tributarias.
Sección 2.ª Aplicación de las normas tributarias.
Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.
Artículo 11. Criterios de sujeción a las normas tributarias.
Sección 3.ª Interpretación, calificación e integración.
Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.
Artículo 13. Calificación.
Artículo 14. Prohibición de la analogía.
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Artículo 16. Simulación.
TÍTULO II.
Los tributos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Sección 1.ª La relación jurídico-tributaria.
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.
Sección 2.ª. Las obligaciones tributarias.
Subsección 1.ª La obligación tributaria principal.
Artículo 19. Obligación tributaria principal.
Artículo 20. Hecho imponible.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
Artículo 22. Exenciones.
Subsección 2.ª La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Subsección 3.ª Las obligaciones entre particulares resultantes del
tributo.
Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Subsección 4.ª Las obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 26. Interés de demora.
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento
previo.
Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
Subsección 5.ª Las obligaciones tributarias formales.
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
Sección 3.ª Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.
Sección 4.ª Los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
CAPÍTULO II. Obligados tributarios.
Sección 1.ª Clases de obligados tributarios.
Artículo 35. Obligados tributarios.
Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del
contribuyente.
Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.
Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares
resultantes del tributo.
Sección 2.ª Sucesores.
Artículo 39. Sucesores de personas físicas.
Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin
personalidad.
Sección 3.ª Responsables tributarios.
Artículo 41. Responsabilidad tributaria.
Artículo 42. Responsables solidarios.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
Sección 4.ª La capacidad de obrar en el orden tributario.
Artículo 44. Capacidad de obrar.
Artículo 45. Representación legal.
Artículo 46. Representación voluntaria.
Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes.
Sección 5.ª El domicilio fiscal.
Artículo 48. Domicilio fiscal.
CAPÍTULO III. Elementos de cuantificación de la obligación tributaria
principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.
Artículo 49. Cuantificación de la obligación tributaria principal y de
la obligación de realizar pagos a cuenta.
Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos de determinación.
Artículo 51. Método de estimación directa.
Artículo 52. Método de estimación objetiva.
Artículo 53. Método de estimación indirecta.
Artículo 54. Base liquidable.
Artículo 55. Tipo de gravamen.
Artículo 56. Cuota tributaria.
Artículo 57. Comprobación de valores.
CAPÍTULO IV. La deuda tributaria.
Sección 1.ª. Disposiciones generales.
Artículo 58. Deuda tributaria.
Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.
Sección 2.ª. El pago.
Artículo 60. Formas de pago.
Artículo 61. Momento del pago.
Artículo 62. Plazos para el pago.
Artículo 63. Imputación de pagos.
Artículo 64. Consignación del pago.
Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
Sección 3.ª. La prescripción.
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.
Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones
formales.
Sección 4.ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.
Artículo 71. Compensación.
Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.
Artículo 73. Compensación de oficio.
Artículo 74. Extinción de deudas de las Entidades de Derecho público
mediante deducciones sobre transferencias.
Artículo 75. Condonación.
Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.
Sección 5.ª. Garantías de la deuda tributaria.
Artículo 77. Derecho de prelación.
Artículo 78. Hipoteca legal tácita.
Artículo 79. Afección de bienes.
Artículo 80. Derecho de retención.
Artículo 81. Medidas cautelares.
Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago
de la deuda tributaria.
TÍTULO III.
La aplicación de los tributos
CAPÍTULO I. Principios generales.
Sección 1.ª. Procedimientos tributarios.
Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.
Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación de los tributos.
Sección 2.ª. Información y asistencia a los obligados tributarios.
Artículo 85. Deber de información y asistencia a los obligados
tributarios.
Artículo 86. Publicaciones.
Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información.
Artículo 88. Consultas tributarias escritas.
Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias
escritas.
Artículo 90. Información con carácter previo a la adquisición o
transmisión de bienes inmuebles.
Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.
Sección 3.ª Colaboración social en la aplicación de los tributos.
Artículo 92. Colaboración social.
Artículo 93. Obligaciones de información.
Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia
tributaria.
Sección 4.ª. Tecnologías informáticas y telemáticas.
Artículo 96. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.
CAPÍTULO II. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos
tributarios.
Artículo 97. Regulación y principios de las actuaciones y procedimientos
tributarios.
Sección 1.ª Especialidades de los procedimientos administrativos en
materia tributaria.
Subsección primera. Fases de los procedimientos tributarios.
Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tributarios.
Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Artículo 100. Terminación de los procedimientos tributarios.
Subsección segunda. Liquidaciones tributarias.
Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.
Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tributarias.
Subsección tercera. Obligación de resolver y plazos de resolución.
Artículo 103. Obligación de resolver.
Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución
expresa.
Sección 2.ª Prueba.
Artículo 105. Carga de la prueba.
Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.
Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.
Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.
Sección 3.ª. Notificaciones.
Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.
Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
Sección 4.ª Entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de
los obligados tributarios.
Sección 5.ª Denuncia pública.
Artículo 114. Denuncia pública.
Sección 6.ª Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Artículo 116. Plan de Control Tributario.
CAPÍTULO III. Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 117. La gestión tributaria.
Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tributaria.
Artículo 119. Declaración tributaria.
Artículo 120. Autoliquidaciones.
Artículo 121. Comunicación de datos.
Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones
complementarias o sustitutivas.
Sección 2.ª Procedimientos de gestión tributaria.
Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.
Subsección primera. Procedimiento de devolución iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.
Artículo 125. Devoluciones derivadas de la presentación de
autoliquidaciones.
Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o
comunicaciones de datos.
Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución.
Subsección 2.ª Procedimiento iniciado mediante declaración.
Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria
mediante declaración.
Artículo 129. Tramitación del procedimiento iniciado mediante
declaración.
Artículo 130. Terminación del procedimiento iniciado mediante
declaración.
Subsección 3.ª Procedimiento de verificación de datos.
Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.
Artículo 132. Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación
de datos.
Artículo 133. Terminación del procedimiento de verificación de datos.
Subsección 4.ª Procedimiento de comprobación de valores.
Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.
Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.
Subsección 5.ª Procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 136. La comprobación limitada.
Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 138. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el
procedimiento de comprobación limitada.
CAPÍTULO IV. Actuaciones y procedimiento de inspección.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Subsección 1.ª Funciones y facultades.
Artículo 141. La inspección tributaria.
Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.
Subsección 2.ª Documentación de las actuaciones de la inspección.
Artículo 143. Documentación de las actuaciones de la inspección.
Artículo 144. Valor probatorio de las actas.
Sección 2.ª. Procedimiento de inspección.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.
Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo.
Artículo 147. Iniciación del procedimiento de inspección.
Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.
Artículo 149. Solicitud del obligado tributario de una inspección de
carácter general.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Artículo 152. Horario de las actuaciones inspectoras.
Subsección 3.ª Terminación de las actuaciones inspectoras.
Artículo 153. Contenido de las actas.
Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.
Artículo 155. Actas con acuerdo.
Artículo 156. Actas de conformidad.
Artículo 157. Actas de disconformidad.
Subsección 4.ª Disposiciones especiales.
Artículo 158. Aplicación del método de estimación indirecta.
Artículo 159. Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la
aplicación de la norma tributaria.
CAPÍTULO V. Actuaciones y procedimiento de recaudación.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 160. La recaudación tributaria.
Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo.
Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria.
Sección 2.ª Procedimiento de apremio.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.
Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.
Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.
Artículo 166. Conservación de actuaciones.
Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio.
Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.
Artículo 168. Ejecución de garantías.
Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de
depósito.
Artículo 172. Enajenación de los bienes embargados.
Subsección 3.ª Terminación del procedimiento de apremio.
Artículo 173. Terminación del procedimiento de apremio.
Sección 3.ª Procedimiento frente a responsables y sucesores.
Subsección 1.ª Procedimiento frente a los responsables.
Artículo 174. Declaración de responsabilidad.
Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.
Subsección 2.ª Procedimiento frente a los sucesores.
Artículo 177. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
TÍTULO IV
La potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria.
Artículo 178. Principios de la potestad sancionadora.
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones
tributarias.
Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
CAPÍTULO II. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones
tributarias.
Sección 1.ª Sujetos responsables de las infracciones y sanciones
tributarias.
Artículo 181. Sujetos infractores.
Artículo 182. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
Sección 2.ª Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.
Artículo 184. Calificación de las infracciones tributarias.
Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.
Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy
graves.
Sección 3.ª Cuantificación de las sanciones tributarias pecuniarias.
Artículo 187. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.
Artículo 188. Reducción de las sanciones.
Sección 4.ª Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones
y de las sanciones tributarias.
Artículo 189. Extinción de la responsabilidad derivada de las
infracciones tributarias.
Artículo 190. Extinción de las sanciones tributarias.
CAPÍTULO III. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda
tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de
presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos
necesarios para practicar liquidaciones.
Artículo 193. Infracción tributaria por obtener indebidamente
devoluciones.
Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar indebidamente
devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
aparentes.
Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no
imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades
sometidas a un régimen de imputación de rentas.
Artículo 197. Infracción tributaria por imputar incorrectamente
deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas
a un régimen de imputación de rentas.
Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal
o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
Artículo 199. Infracción tributaria por presentar incorrectamente
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables
y registrales.
Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de
facturación o documentación.
Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones
relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de
otros números o códigos.
Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa
o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Artículo 204. Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo
exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.
Artículo 205. Infracción tributaria por incumplir la obligación de
comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención
o ingreso a cuenta.
Artículo 206. Infracción por incumplir la obligación de entregar el
certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador en materia tributaria.
Artículo 207. Regulación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 208. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 210. Instrucción del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 211. Terminación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 212. Recursos contra sanciones.
TÍTULO V
Revisión en vía administrativa
CAPÍTULO I. Normas comunes.
Artículo 213. Medios de revisión.
Artículo 214. Capacidad y representación, prueba, notificaciones y
plazos de resolución.
Artículo 215. Motivación de las resoluciones.
CAPÍTULO II. Procedimientos especiales de revisión.
Artículo 216. Clases de procedimientos especiales de revisión.
Sección 1.ª Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
Sección 2.ª. Declaración de lesividad de actos anulables.
Artículo 218. Declaración de lesividad.
Sección 3.ª Revocación.
Artículo 219. Revocación de actos de aplicación de los tributos y de
imposición de sanciones.
Sección 4.ª Rectificación de errores.
Artículo 220. Rectificación de errores.
Sección 5.ª Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
CAPÍTULO III. Recurso de reposición.
Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
Artículo 223. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.
Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en
reposición.
Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.
CAPÍTULO IV. Reclamaciones económico-administrativas.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Subsección 1.ª Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamaciones
económico-administrativas.
Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-
administrativa.
Subsección 2.ª Organización y competencias.
Artículo 228. Órganos económico-administrativos.
Artículo 229. Competencias de los Tribunales Económico-administrativos.
Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 231. Funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos.
Subsección 3.ª Interesados.
Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones
económico-administrativas.
Subsección 4.ª Suspensión.
Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía
económico-administrativa.
Sección 2.ª Procedimiento general económicoa-dministrativo.
Artículo 234. Normas generales.
Subsección 1.ª. Procedimiento en única o primera instancia.
Artículo 235. Iniciación.
Artículo 236. Tramitación.
Artículo 237. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.
Artículo 238. Terminación.
Artículo 239. Resolución.
Artículo 240. Plazo de resolución.
Subsección 2.ª Recursos en vía económicoadministrativa.
Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.
Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio.
Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
Sección 3.ª Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.
Artículo 245. Ámbito de aplicación.
Artículo 246. Iniciación.
Artículo 247. Tramitación y resolución.
Artículo 248. Recursos.
Sección 4.ª. Recurso contencioso-administrativo.
Artículo 249. Recurso contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera. Exacciones parafiscales.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los recursos
públicos de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera. Ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla.
Disposición adicional cuarta. Normas relativas a las Haciendas Locales.
Disposición adicional quinta. Declaraciones censales.
Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.
Disposición adicional séptima. Responsabilidad solidaria de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Disposición adicional octava. Procedimientos concursales.
Disposición adicional novena. Competencias en materia del deber de
información.
Disposición adicional décima. Exacción de la responsabilidad civil por
delito contra la Hacienda Pública.
Disposición adicional undécima. Reclamaciones económico-administrativas
en otras materias.
Disposición adicional duodécima. Composición de los Tribunales
Económico- administrativos.
Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades
Autónomas en los Tribunales Económico-administrativos.
Disposición adicional decimocuarta. Cuantía de las reclamaciones
económico-administrativas.
Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas al Catastro
Inmobiliario.
Disposición adicional decimosexta. Utilización de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos en las reclamaciones
económico-administrativas.
Disposición transitoria primera. Recargos del período ejecutivo, interés
de demora e interés legal y responsabilidad en contratas y subcontratas.
Disposición transitoria segunda. Consultas tributarias escritas e
información sobre el valor de bienes inmuebles.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos tributarios.
Disposición transitoria cuarta. Infracciones y sanciones tributarias.
Disposición transitoria quinta. Reclamaciones económico-administrativas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios públicos.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico fiscal de
Canarias.
Disposición final novena. Habilitación normativa.
Disposición final décima. Desarrollo normativo de actuaciones y
procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y
relativos a medios de autenticación.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales del ordenamiento tributario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley establece los principios y las normas jurídicas generales
del sistema tributario español y será de aplicación a todas las
Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva
del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en las Leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor,
respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios
Históricos del País Vasco.
Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.
1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones
pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de
la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de
contribuir, con el fin primordial de obtener los recursos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos además de ser medios para obtener los recursos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos podrán servir como
instrumentos de la política económica general y atender a la realización
de los principios y fines contenidos en la Constitución.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en
tasas, contribuciones especiales e impuestos.
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,
la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular
al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de
solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se
presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan
en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante
cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para
la gestión del servicio publicó y su titularidad corresponda a un ente
público.
b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible
consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de
un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de
obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho
imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Artículo 3. Principios de la ordenación del sistema tributario.
La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica
de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios
de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa
distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados
del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los
derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 4. Potestad tributaria.
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer y
exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Las demás Entidades de Derecho público podrán exigir tributos cuando
una Ley así lo determine.
Artículo 5. La Administración tributaria.
1. A los efectos de esta Ley, la Administración tributaria estará
integrada por los órganos y Entidades de Derecho público que desarrollen
las funciones reguladas en sus Títulos III, IV y V.
2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los
tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al
Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada
por Ley a otro órgano o Entidad de Derecho público.
En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias
corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ejercerán las
competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad
sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa
que resulte aplicable según su sistema de fuentes.
4. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de
colaboración para la aplicación de los tributos.
5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la
aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre
éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los
tributos y de imposición de sanciones.
El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de
los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son
impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos
establecidos en las leyes.
CAPÍTULO II
Normas tributarias
SECCIÓN 1.ª FUENTES NORMATIVAS
Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas
de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar
la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la
Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos
internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de
competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de
la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las
demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las
normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por
las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de
Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que
revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga
expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden
ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley
cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho
administrativo y los preceptos del derecho común.
Artículo 8. Reserva de ley tributaria.
Se regularán en todo caso por ley:
a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base
imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás
elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda
tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan
prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones
tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el
apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.
d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las
exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios
o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación
de abonar intereses de demora.
f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y
caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los
plazos de prescripción.
g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones
tributarias.
h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones
referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de
pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias
respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de
moratorias y quitas.
l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía
económico-administrativa.
m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones
tributarias de carácter permanente.
Artículo 9. Identificación y derogación expresa de las normas
tributarias.
1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos
correspondientes.
2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias
contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
SECCIÓN 2.ª APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales
de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en
ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido,
salvo que se fije un plazo determinado.
2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán
efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo
devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo
período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y
sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos
respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte
más favorable para el interesado.
Artículo 11. Criterios de sujeción a las normas tributarias.
Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o
territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los
tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de
residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad
que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
SECCIÓN 3.ª INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos
empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar
disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas
en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de
Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado
cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se
publicarán en el boletín oficial que corresponda.
Artículo 13. Calificación.
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza
jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la
forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y
prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Artículo 14. Prohibición de la analogía.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás
beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma
tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma
tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho
imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o
negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente
artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos
relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran
obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en
la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe
favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de
esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto
en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera
correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las
ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin
que proceda la imposición de sanciones.
Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho
imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración
tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha
calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia
de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la
sanción pertinente.
TÍTULO II
Los tributos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de
obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la
aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones
materiales y formales para el obligado tributario y para la
Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso
de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal,
las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares
resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias
formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por
actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.
El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra
cosa.
SECCIÓN 2.ª LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Subsección 1.ª La obligación tributaria principal
Artículo 19. Obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota
tributaria.
Artículo 20. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para
configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante
la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho
imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación
tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la
configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada
tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la
cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento
distinto al del devengo del tributo.
Artículo 22. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el
hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación
tributaria principal.
SUBSECCIÓN 2.ª LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS A CUENTA
Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación
tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la
Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados,
por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la
obligación tributaria principal.
2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal
el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de
cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta
a dicho importe.
SUBSECCIÓN 3.ª LAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES RESULTANTES DEL
TRIBUTO
Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del
tributo.
1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que
tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre
obligados tributarios.
2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como
consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta
previstos legalmente.
SUBSECCIÓN 4.ª LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS
Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.
1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las
demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones
pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y
cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las
obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por
declaración extemporánea y los recargos del perí |