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Texto Actualizado
LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre,
DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS
Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 12 de enero de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, habiéndose detectado
durante su vigencia aspectos en los que la realidad del fenómeno
migratorio supera las previsiones de la norma.
Al mismo tiempo, nuestra normativa debe ser conforme con los compromisos
asumidos por España, concretamente, con las conclusiones adoptadas por
los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión
Europea los días 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación
de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
La reforma de la Ley Orgánica 4/2000 parte de la situación y
características de la población extranjera en España, no sólo en la
actualidad, sino de cara a los años venideros, regulándose la
inmigración desde la consideración de ésta como un hecho estructural que
ha convertido a España en un país de destino de los flujos migratorios
y, por su situación, también en un punto de tránsito hacia otros
Estados, cuyos controles fronterizos en las rutas desde el nuestro han
sido eliminados o reducidos sustancial mente.
Por otra parte, esta normativa forma parte de un planteamiento global y
coordinado en el tratamiento del fenómeno migratorio en España, que
contempla desde una visión amplia todos los aspectos vinculados al
mismo, y, por ello, no sólo desde una única perspectiva, como pueda ser
la del control de flujos, la de la integración de los residentes
extranjeros, o la del codesarrollo de los países de origen, sino todas
ellas conjuntamente.
II
La presente Ley Orgánica contiene tres artículos, dedicándose el primero
a la modificación del articulado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, mientras que el artículo segundo modifica la
disposición adicional única, añadiendo una nueva disposición adicional,
y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a la reforma
efectuada.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conserva su estructura
articulada en torno a un Título preliminar dedicado a disposiciones
generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación de la
misma, cuatro Títulos, y se cierra con las oportunas disposiciones
adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El Título I recoge
los artículos dedicados a los «Derechos y libertades de los
extranjeros», Título II sobre «Régimen Jurídico de los Extranjeros»,
Título III «De las Infracciones en materia de extranjería y su régimen
sancionador» y finalmente el Título IV relativo a la «Coordinación de
los poderes públicos en materia de inmigración».
III
La modificación del Título preliminar es una mera mejora gramatical en
la definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del
ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
IV
Respecto a la modificación del Título I, cuyo contenido es especialmente
importante, se ha perseguido cumplir el mandato constitucional del
artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el Título I de la misma, en los
términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como la
Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional (sentencias del
Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre 99/1985, de 30 de
septiembre 115/1987, de 7 de julio, etc.). Se ha conjugado este mandato
constitucional con los compromisos internacionales adquiridos por
España, especialmente como país miembro de la Unión Europea.
Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión
Europea acordaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía
garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que
residieran legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una
política de integración debe encaminarse a conceder a estos residentes
derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión,
así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica,
social y cultural y al desarrollo de medidas contra el racismo y la
xenofobia.
Las modificaciones introducidas a este Título I de la Ley destacan por
la preocupación en reconocer a los extranjeros la máxima cota de
derechos y libertades. En el apartado 1 del artículo 3 se establece que,
como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros
ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de
igualdad con los españoles.
V
Con relación al Título II de la Ley Orgánica, relativo al régimen
jurídico de las situaciones de los extranjeros, la premisa que ha
informado las modificaciones efectuadas sobre su articulado ha sido la
de establecer un régimen de situaciones y permisos que incentiven a los
extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la
regularidad, frente a la entrada y estancia irregular.
Este Título ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada,
régimen de expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en tanto que España
forma parte de este Acuerdo.
Se ha mantenido la situación de residencia temporal y residencia
permanente de los extranjeros, introduciéndose la posibilidad de
concesión de un permiso de residencia temporal cuando concurran razones
humanitarias o circunstancias excepcionales.
Se establece una diferencia entre la situación de las personas apátridas
y la de todos aquellos extranjeros que, no pudiendo ser documentados por
ningún país, desean obtener una documentación en España que acredite su
identidad.
Respecto a la regulación del permiso de trabajo que autoriza a los
extranjeros a realizar en España actividades lucrativas por cuenta
propia o ajena, se clarifica la diferencia entre dicho permiso y la mera
situación de residencia legal, siendo igualmente destacable el
tratamiento concedido en este nuevo texto al contingente de trabajadores
extranjeros, estableciéndose unas excepciones al mismo en base a
circunstancias determinadas por la situación del trabajador extranjero.
En definitiva se articula un régimen documental que facilita que el
extranjero que desee trabajar en nuestro país, que lo pueda hacer con
todas las garantías y derechos.
Finalmente, se ha modificado, para adecuarlo a la normativa vigente
sobre tasas, el capítulo IV de este Título, relativo a las tasas por
autorizaciones administrativas. El texto de la Ley Orgánica 4/2000
solamente hacía referencia a las tasas por autorizaciones
administrativas para trabajar en España.
VI
En el Título III, relativo a las infracciones en materia de extranjería
y su régimen sancionador, se han introducido modificaciones que pueden
sintetizarse en dos apartados: medidas relativas a la lucha contra la
inmigración ilegal y mejora de los mecanismos para evitar la inmigración
ilegal.
Respecto al primer punto, es necesario destacar dos cuestiones
distintas, como son las sanciones a las compañías de transporte y las
sanciones que van dirigidas contra quienes organizan redes para el
tráfico de seres humanos.
La reforma incluye en el contenido de la Ley Orgánica, conforme a los
compromisos internacionales suscritos por España, como miembro de
Schengen, sanciones a los transportistas que trasladen a extranjeros
hasta el territorio español sin verificar que cumplen los requisitos
para la entrada.
Respecto a las sanciones dirigidas contra el tráfico de personas, se
introducen medidas para profundizar en la lucha contra dicho tráfico y
explotación de seres humanos, permitiendo el control de determinadas
actividades vinculadas al mismo o facilitando la neutralización de los
medios empleados por los traficantes.
Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho es necesario
establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo el cumplimiento
de las normas, en este caso, de aquéllas que rigen la entrada y
permanencia en territorio español, se ha introducido como infracción
sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal en el
territorio español, pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad
de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal,
al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en
sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los
extranjeros que se encuentran en esta situación, un criterio que se
refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
VII
Finalmente, respecto al Título IV de la Ley Orgánica, relativo a la
coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración, se ha
revisado la definición del Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes, enfocando la función de consulta, información y
asesoramiento de este órgano hacia la integración de los inmigrantes que
se encuentran en España, que es uno de los principales objetivos de la
Ley.
Artículo primero. Reforma del articulado de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social
Los artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que a
continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
1. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Delimitación del ámbito.
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la
presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio
de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados
internacionales en los que España sea parte.»
2. El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:
«Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación
de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que
regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio
interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los
derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los
españoles.»
3. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en
los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por
razones de seguridad pública, de forma individual izada, motivada y en
proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por
resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las
garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley.
Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo
imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias
que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la
presentación periódica ante las autoridades competentes y en el
alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente.»
4. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del
derecho de sufragio en las elecciones municipales, atendiendo a
criterios de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean
establecidos para los españoles residentes en los países de origen de
aquéllos.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen
todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de
bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les
afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada
la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos
del país de origen.»
5. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes
que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España.»
6. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las
leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando
obtengan autorización de estancia o residencia en España.»
7. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Derecho ala educación.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y
deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles,
derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y
obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente
y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario,
las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número
de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población
que lo solicite.
3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de
naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles.
En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y
enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las
titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema
público de becas y ayudas.
4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que
lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración
social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural.
5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de
actividades de carácter docente o de investigación científica de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo
podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones vigentes.»
8. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley
Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a
ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como
al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la
legislación vigente.
2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de
condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones
públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán
presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen las
Administraciones públicas.»
9. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a
afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones
que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España.
2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer
el derecho de huelga.»
10. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público
de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los
españoles.»
11. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos
impuestos que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre
doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con
carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.»
12. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan redactados como sigue:
«Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con
ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa
familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia
aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentaria mente se podrá determinar el tiempo previo de
convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.»
13. Se añade un segundo apartado al artículo 17 y el primer apartado del
artículo 17 queda redactado como sigue, suprimiéndose las letras e) y f)
de este artículo, y se añaden dos nuevos artículos con los números 18 y
19:
«Artículo 17. Familiares reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España
a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su
cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su
residencia en España.
2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el
ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial, del que
corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una
previa reagrupación.
Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar
una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de
los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo,
deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y
de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades
de su familia una vez reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en
España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización
para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la
autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia
que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración
será igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
4. Reg1amentariamente se determinarán las condiciones para el
ejercicio del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la
residencia en virtud de una previa reagrupación.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en
circunstancias especiales.
1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años.
Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de
carácter familiar que lo justifiquen.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia
independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.»
14. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, añadiéndose un
nuevo apartado y quedando redactados como sigue, en un artículo que pasa
a ser 20:
«Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en
el artículo 2 7 de esta Ley.
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para
intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente
en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas
por éstos.
4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de
extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que
resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b)
de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.»
15. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue, en un
artículo que pasa a ser 21:
«Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos
administrativos.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en
materia de extranjería será el previsto con carácter general en la
legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la
tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.»
16. El artículo 20 queda redactado como sigue, pasando a ser 22:
«Artículo 22. Derecho ala asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos
económicos suficientes según los criterios establecidos en la
normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los
procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la
denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio
español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además,
tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o
hablan la lengua oficial que se utilice.
2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos
económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en
los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se
sigan.»
17. El artículo 21.2.e) queda redactado en los siguientes términos,
pasando a ser artículo 23:
«Artículo 23.2.e)
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su
condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.»
18. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue, pasando a
ser 25:
«Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio
español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por
España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá
presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que
justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de
vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o
estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.»
19. El artículo 24 queda redactado como sigue, pasando a ser 26:
«Artículo 26. Prohibición de entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de
entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa
legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los
que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para
la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con
información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su
derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de
intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control
en el puesto fronterizo.»
20. El artículo 25 queda redactado como sigue, pasando a ser 27:
«Artículo 27. Expedición del visado.
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