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LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espańa y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985,
DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, de 11 de enero, SOBRE DERECHOS
Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL,
MODIFICADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre; DE LA LEY
7/1985, de 2 de abril, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL; DE LA
LEY 30/1992, de 26 de noviembre, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, Y DE
LA LEY 3/1991, de 10 de enero, DE COMPETENCIA DESLEAL.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado»
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, dando con ello respuesta
a las necesidades planteadas para abordar la inmigración como hecho
estructural que ha convertido a España en un país de destino de los
flujos migratorios.
La aprobación de la mencionada Ley Orgánica 8/2000, respondió también a
la necesidad de incorporar los compromisos internacionales asumidos por
España en esta materia. En especial, fue necesario recoger los
principios adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países
miembros de la Unión Europea en su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999
en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y
justicia, así como el acervo Schengen sobre régimen de entrada,
condiciones de expedición de visados, regulación de la estancia de los
extranjeros, y responsabilidad y sanciones a transportistas.
Durante la vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley
Orgánica 4/2000, han acontecido diversas circunstancias que,
consideradas en su conjunto, han planteando la necesidad de adaptar
aquélla a los continuos cambios de un fenómeno mutable como el
migratorio. Así, junto al considerable incremento producido del número
de residentes extranjeros en España en los últimos años, también se ha
constatado un cambio en las formas en las que se produce el hecho
inmigratorio del que nuestro país es receptor, lo que ha generado un
mayor conocimiento de este fenómeno a fin de incorporar instrumentos
normativos que posibiliten una mejor y más sencilla ordenación de los
flujos migratorios, facilitando los medios a través de los que ha de
desarrollarse la inmigración respetuosa con los cauces legales, y
reforzando los mecanismos para incidir en la lucha contra la inmigración
ilegal, cada vez más organizada y con mayores recursos para la
consecución de sus objetivos.
Dichas circunstancias, unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la
normativa interna en esta materia a las decisiones que durante los dos
últimos años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así como,
por otro, incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas
por el Tribunal Supremo han aconsejado revisar diversos aspectos de la
legislación vigente sobre extranjería e inmigración.
II
Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación
vigente son:
1. La mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites
administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los
extranjeros en España, así como la determinación de los tipos de visado
y los efectos de los mismos, y la lucha contra el uso fraudulento de los
procedimientos administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con
el fin de favorecer la inmigración legal y la integración de los
extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro territorio.
2. El reforzamiento y, en definitiva, mejora de los medios e
instrumentos sancionadores previstos en la Ley Orgánica 4/2000,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, para luchar contra la inmigración
ilegal y el tráfico de seres humanos. En este sentido, igualmente se
potencia la colaboración con las compañías de transportes en orden a
contar con mayor información sobre las personas que vayan a ser
trasladadas hasta el territorio español. Dicha información servirá para
mejorar el fortalecimiento de los instrumentos disponibles para
garantizar la seguridad en los transportes internacionales,
especialmente los aéreos.
Así mismo, se refuerzan los procedimientos de devolución de extranjeros
que acceden ilegalmente a nuestro país, y se extienden las conductas
tipificadas como infracciones graves a todas las personas que, con ánimo
de lucro, induzcan, favorezcan, promuevan, o faciliten la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino a España, o su
permanencia en nuestro país.
3. La incorporación de las disposiciones aprobadas por la Unión Europea
sobre exigibilidad de las tasas correspondientes a la expedición de
visados, así como sobre sanciones a transportistas y reconocimiento
mutuo de las resoluciones de expulsión, para impedir que aquellos
extranjeros sobre los que hayan recaído éstas en cualquier Estado de la
Unión, puedan intentar evitarlas trasladándose a otro Estado.
En lo relativo a las tasas por la expedición de visados, se incorporan
las previsiones contenidas en la Decisión del Consejo de 20 de diciembre
de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción
Consular Común, así como el anexo 14 a) del Manual Común.
Las modificaciones legislativas introducidas tienen por objeto adecuar
la ley interna española a la Decisión del Consejo y recogen el cambio
del objeto del hecho imponible de la tasa que, en el caso del visado,
pasa a ser la tramitación de la solicitud de éste.
Por lo que se refiere a los transportistas, se incorporan las
previsiones recogidas en la Directiva 2001/51/CE, de 28 de junio de
2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
En cuanto a la ejecución de resoluciones de expulsión dictadas por otros
Estados miembros de la Unión Europea, se adapta nuestra normativa a lo
dispuesto en la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001, relativa al
reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de
nacionales de terceros países.
También se incorpora la Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre de
2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la
estancia irregulares, a cuyo fin se perfecciona uno de los tipos
sancionadores previstos en la ley.
4. Las incorporaciones al texto de la Ley Orgánica 4/2000, modificada
por la Ley Orgánica 8/2000, derivadas de la sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2003, relativas a la necesaria regulación, en
la citada ley orgánica, de determinados preceptos del Reglamento de
ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001,
de 20 de julio.
III
Esta ley orgánica contiene cuatro artículos, una disposición adicional
única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única
y tres disposiciones finales.
El artículo primero, el más extenso, recoge las modificaciones que se
introducen en determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000.
El artículo segundo se limita a recoger una modificación en la
disposición derogatoria única de la antedicha Ley Orgánica 8/2000.
El artículo tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, a los efectos de perfeccionar la
información contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros
empadronados.
El artículo cuarto introduce una nueva disposición adicional en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la finalidad de
incorporar en el texto de esta ley, con carácter expreso, una remisión a
la Ley Orgánica 4/2000, para que a los procedimientos regulados en ésta
se les apliquen las peculiaridades procedimentales que en la misma se
introducen con carácter novedoso.
El artículo quinto introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal, considerando desleal la contratación de
extranjeros sin autorización para trabajar obtenida conforme a lo
dispuesto en la legislación sobre extranjería.
IV
Las modificaciones recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a
la estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica
8/2000.
En primer lugar, se ha introducido una modificación para establecer la
obligación de proveerse de una tarjeta de identidad de extranjero, como
documento acreditativo de la autorización administrativa para residir,
adaptando así nuestra normativa al Reglamento 1030/2002, del Consejo, de
13 de junio de 2002.
En materia de reagrupación familiar, para evitar fraudes en las
«reagrupaciones en cadena», se ha incorporado a la ley orgánica, como
presupuesto para el ejercicio de dicho derecho por parte de un residente
que lo fuese en virtud de una previa reagrupación, el que éste sea
titular de una autorización de residencia independiente, así como
determinados requisitos concretos para el ejercicio de la reagrupación
familiar en el caso de ascendientes previamente reagrupados.
Igualmente se precisan los supuestos en los que los cónyuges e hijos
reagrupados pueden acceder a una autorización de residencia
independiente, para lo que en todo caso se exigirá que cuenten con una
previa autorización para trabajar.
Por otra parte, los cambios en materia de visados persiguen simplificar
la tramitación administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal
de los extranjeros que desean residir en España, suprimiendo trámites
innecesarios.
Así, el visado, una vez que el extranjero ha entrado en España, le
habilita para permanecer en la situación para la que le ha sido expedido.
En el cumplimiento de los objetivos fijados por la reforma una cuestión
básica es la de dotar al visado de una nueva función adicional, cual es
la de servir de acreditación documental de una previa autorización
administrativa para residir y, en su caso, trabajar en España.
De esta manera se anuda al visado un efecto novedoso: habilitar al
extranjero a permanecer en nuestro país en la situación para la que se
le hubiere expedido.
En la actualidad el visado carece de efecto alguno, una vez el
extranjero ha entrado en España, debiendo él mismo acudir inmediatamente
a las oficinas competentes para solicitar la correspondiente
autorización de residencia y/o de trabajo. Con el nuevo modelo, además
de lo anterior, el visado habilitará para permanecer en territorio
nacional en la situación para cuyo fin haya sido concedido.
En efecto, si el visado no sólo sirve para entrar en España, sino que
también habilita a permanecer y, en su caso, a trabajar, carece de
sentido mantener la exención del mismo, ya que su concesión no sólo
serviría para eximir de un requisito de entrada en nuestro país, sino,
también, para eximir de la necesaria concesión de autorización para
residir y trabajar.
Ello no significa que los supuestos de hecho que anteriormente se
amparaban bajo la figura de la exención de visado vayan a quedar sin
reflejo legal, ya que los mismos se incluyen ahora en el ámbito de la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales,
cuyos perfiles se modifican mediante la inclusión en la ley, en unos
supuestos de manera concreta y en otros de manera más genérica «de
supuestos excepcionales», habilitando al reglamento para una regulación
más precisa de qué situaciones tendrán cabida dentro de este enunciado
genérico.
Se introduce una mejora en la regulación de los supuestos en los que
procederá la documentación de extranjeros indocumentados.
Igualmente, se incorporan las pertinentes modificaciones para introducir
las precisiones que, en materia de tasas, recoge la mencionada Decisión
del Consejo de 20 de diciembre de 2001.
En materia de infracciones y su régimen sancionador, se han incorporado
modificaciones encaminadas a dotar al ordenamiento jurídico con mayores
instrumentos para luchar contra la inmigración ilegal.
En relación con los centros de internamiento, se incluye en la ley
orgánica un nuevo apartado dedicado a regular el régimen interno de
dichos centros, garantizando el derecho de comunicación de los internos.
Por lo que se refiere a las compañías de transporte, se incorporan
obligaciones al objeto de conocer la información de los pasajeros que
vayan a ser trasladados a España antes de su partida del país de origen,
así como sobre aquellos pasajeros que no abandonen el territorio español
en la fecha prevista en el billete de viaje.
También se incluyen modificaciones para adaptar este título a las
obligaciones derivadas de las directivas aprobadas por la Unión Europea
sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de resoluciones
de expulsión.
Finalmente, las nuevas disposiciones adicionales que se incorporan a la
Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, van
dirigidas, por un lado, a introducir instrumentos para mejorar la
gestión de los procedimientos de extranjería con el objeto de ordenar
adecuadamente, los flujos migratorios y evitar el uso fraudulento de
aquéllos.
Para ello, se incorpora, con carácter general, la personación del
interesado en la presentación de solicitudes relativas a las
autorizaciones de residencia y de trabajo, que deberán realizarse en los
registros de los órganos competentes para su conocimiento.
Con ello se obtendrá una mayor inmediatez en la recepción de dichas
solicitudes, ganando en eficiencia la tramitación de los procedimientos.
La última de las disposiciones adicionales recoge el principio de
colaboración entre Administraciones públicas en materia de extranjería e
inmigración, habilitando el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, a los efectos exclusivos del cumplimiento de sus funciones,
y con pleno respeto a las garantías establecidas en materia de
protección de datos, a determinada información de la que dispongan otros
órganos de la Administración del Estado.
V
Por último se incorporan a la ley los documentos acreditativos de la
identidad de los extranjeros que deben constar en su inscripción
padronal, adaptando el régimen de los ciudadanos comunitarios a lo
dispuesto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y
permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
También se introduce una habilitación genérica de acceso al Padrón
Municipal a favor de la Dirección General de la Policía con el objeto de
mejorar el ejercicio de las competencias legalmente establecidas sobre
el control y permanencia de los extranjeros en España. Esta habilitación
se formula en términos de reciprocidad con el Instituto Nacional de
Estadística, al establecer la obligación de la Dirección General de la
Policía de comunicar al Instituto Nacional de Estadística, con el fin de
mantener actualizado el contenido del Padrón, los datos de los
extranjeros de que tenga constancia que pudieran haber sufrido variación
en relación con los consignados en aquél.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre.
Se modifican los artículos 1, 4, 17, 18, 19, 25, 27,29, 30, 31, 33, 34,
36, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 58, 63, 64 y
66, así como la rúbrica del capítulo IV del título II, de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; y se introducen los nuevos
artículos 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies y 62
sexies y 71 y las nuevas disposiciones adicionales tercera, cuarta,
quinta, sexta, séptima y octava, en la Ley Orgánica 4/2000, quedando
todos ellos redactados en la siguiente forma:
Uno. Se propone la adición en el artículo 1 de un nuevo apartado 3 con
el contenido siguiente:
«3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y
aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán
por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la
presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda
redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser el
apartado 3:
«2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una
autorización para permanecer en España por un período superior a seis
meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán
solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en
España o desde que se conceda la autorización, respectivamente.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 y se introducen dos
nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de
una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de
reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una
autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de
la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos
previstos en esta ley orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán
ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber
obtenido la condición de residentes permanentes y acreditado solvencia
económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un
hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de
reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este
artículo.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el
ejercicio del derecho de reagrupación. »
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado
de la siguiente forma, y se suprime el apartado 4.
«2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso
primero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus
familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan
autorización para residir al menos otro año.»
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en
circunstancias especiales.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso
de que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener
la autorización de residencia independiente desde el momento en que se
hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia
independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una
autorización para trabajar.
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de
residencia independiente cuando obtengan una autorización para
trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo
17.3.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de
la siguiente forma:
«2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los
convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la
Unión Europea, será preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto
de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una
autorización de regreso.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 25 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 25 bis. Tipos de visados.
Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán
estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados,
válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o
documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta ley.
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de
tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el
territorio español.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o
estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración
total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la
primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer
actividad laboral o profesional.
d) Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una
actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para
residir.
e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la
realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 en el
artículo 27 quedando redactados de la forma siguiente, y pasando los
actuales apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente:
«1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales
que se contemplen reglamentariamente.
2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo
español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en
territorio español, a permanecer en España en la situación para la que
hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener,
en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.»
Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán
acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su
identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según
corresponda.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de
tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 33 para los estudiantes.»
Once. Se introduce un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 30 bis. Situación de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean
titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia
temporal o residencia permanente. »
Doce. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados
6 y 7 del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer
en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.
Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse,
a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que
motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de
residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de
éstas, se establecerán reglamentariamente.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia
temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias,
de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales
que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso
que carezca de antecedentes penales en España o en sus países
anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento
español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de
países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se
valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la
posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros
que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan
cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren
en la situación de remisión condicional de la pena.
5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán
obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los
cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.»
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma, y se suprime el párrafo 2 del apartado 4:
«2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de
estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso
para el que esté matriculado.»
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda
redactado de la siguiente forma:
«2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias
del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado
por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por
España, una vez verificada la pertinente información y siempre que
concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria,
interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España,
podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen,
un documento identificativo que acredite su inscripción en las
referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación
solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los
supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de
expulsión.»
Quince. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1. Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier
actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la
correspondiente autorización administrativa previa para trabajar.
Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el
tiempo de su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde
la notificación al empresario de la concesión de la misma no se
solicitase, en su caso, el correspondiente visado.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o
ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación
especial, la concesión de la autorización se condicionará a la
tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo
exigiesen.
3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá
solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo.
La carencia de la correspondiente autorización por parte del
empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar,
incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el
contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador
extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones
que pudieran corresponderle. »
Dieciséis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 37. Autorización de trabajo por cuenta propia.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá
de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la
legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y
funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la
suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre
otros que reglamentariamente se establezcan.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 39. El contingente de trabajadores extranjeros.
1. El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores
extranjeros teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que
sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España.
2. En la determinación del número y características de las ofertas de
empleo, el Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven las
comunidades autónomas y las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas, así como un informe sobre la situación de empleo
e integración social de los inmigrantes elaborado a tal efecto por el
Consejo Superior de Política de Inmigración.
3. El contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda
de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
4. Asimismo, el contingente podrá establecer un número de visados para
búsqueda de empleo dirigidos a determinados sectores de actividad u
ocupaciones en las condiciones que se determinen.
5. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al
territorio español con la finalidad de buscar trabajo durante el
período de estancia de tres meses, en los que podrá inscribirse en los
servicios públicos de empleo correspondientes.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el
extranjero quedará obligado a salir del territorio, incurriendo en
caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53 a) de
esta ley, sin que pueda obtener una nueva autorización para trabajar
en el plazo de dos años.
6. Las ofertas de empleo realizadas a través del contingente se
orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya
firmado acuerdos sobre regulación de flujos sin perjuicio de la
posibilidad de realizar ofertas de empleo nominativas a través de este
procedimiento en las condiciones que se determinen.»
Dieciocho. Se modifica el párrafo b) del artículo 40 y se incorpora un
nuevo párrafo l), quedando redactados de la siguiente forma:
«b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso
renovado, así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario,
siempre que éstos últimos lleven como mínimo un año residiendo
legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen
comunitario.
l) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de
trabajo para actividades de temporada, durante cuatro años naturales,
y hayan retornado a su país.»
Diecinueve. Se modifican los párrafos a) y k) del apartado 1 del
artículo 41 y el apartado 2, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 41.1.a):
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados,
por el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los
organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la
investigación promovidos o participados mayoritariamente por las
anteriores.
k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de
protección de menores competente, para aquellas actividades que, a
propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa
situación, favorezcan su integración social.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar
la excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto
para el personal de instituciones públicas como de organismos
promovidos o participados mayoritariamente por una Administración
pública.»
Veinte. Se introducen en el artículo 42 dos nuevos apartados 4 y 5 que
quedan redactados de la forma siguiente:
«4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente
hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre
regulación de flujos migratorios.
5. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la
programación de las campañas de temporada con la Administración
General del Estado.»
Veintiuno. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título II, que
queda redactada de la siguiente forma:
«De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de
las solicitudes de visado».
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se introduce un
nuevo apartado 3, quedando redactados de la siguiente forma:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye
el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones
administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos
en esta ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en
particular:
a) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en
España.
b) La concesión de las autorizaciones para residir en España.
c) La concesión de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de
autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La expedición de documentos de identidad a indocumentados.
3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas
la tramitación de la solicitud de visado.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 45. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.
En el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de
presentación de la solicitud de visado.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las
personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los
documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de
trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o
empresario. »
Veinticinco. Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las
autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos,
filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y
nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en
España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros
países beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre
circulación y residencia estarán exentas del pago de las tasas de
tramitación.»
Veintiséis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación
que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los
siguientes:
a) En la tramitación de la solicitud de visado, los gastos
administrativos de tramitación, la limitación de los efectos del
visado de tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el
número de entradas autorizadas, el carácter de la residencia, así
como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se
tendrán en cuenta los costes complementarios que se originen por la
expedición de visados, cuando, a petición del interesado, deba hacerse
uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico,
correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en
España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de autorizaciones de residencia, la duración de la
autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de
estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
d) En la concesión de autorizaciones de trabajo, la duración de la
misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la
relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del
salario pactado.
e) En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la
duración de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o
ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter
individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas,
modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado
se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho
comunitario.
Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por
aplicación del principio de reciprocidad.»
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos
competentes en los distintos departamentos ministeriales para la
concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y
prórrogas, la expedición de la documentación a que se refiere el
artículo 44 y la tramitación de la solicitud de visado.»
Veintiocho. Se modifica el párrafo a) y se introduce un nuevo párrafo h)
en el artículo 53, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia
o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre
que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el
plazo previsto reglamentariamente.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.»
Veintinueve. Se modifican el párrafo b) del apartado 1 y el apartado 2
del artículo 54, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1.b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro,
individualmente o formando parte de una organización, la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio
español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no
constituya delito.»
«2. También son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los
transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre,
hasta el territorio español, por los sujetos responsables del
transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto
de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que
habrán de ser titulares los citados extranjeros.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de
hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que,
por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido
autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en
tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que
hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle
la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del
control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero,
que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía
objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de
transporte, con dirección al Estado a partir del cual haya sido
transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el
que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su
admisión.»
Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000
euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una
multa de 3.000 a 6.000 euros por cada viajero transportado o con un
mínimo de 500.000 euros a tanto alzado, con independencia del número
de viajeros transportados.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 58 y se incorpora
un nuevo apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma:
«5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72
horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de
internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
6. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 2 de este
artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de
prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión
quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del
párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la
prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de
tres años.»
Treinta y dos. Se introducen cinco nuevos artículos con el contenido
siguiente:
«Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros internados.
Los extranjeros sometidos a internamiento tienen los siguientes
derechos:
a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud,
sin que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a
malos tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y
su intimidad.
c) A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su
situación de internamiento.
d) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos
por los servicios de asistencia social del centro.
e) A que se comunique inmediatamente a la persona que designe en
España y a su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina
consular del país del que es nacional.
f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su
caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del
horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus
familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, que
sólo podrán restringirse por resolución judicial.
h) A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano
y de forma gratuita, si careciese de medios económicos.
i) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el
Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el
centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados.
Los extranjeros sometidos a internamiento estarán obligados:
a) A permanecer en el centro a disposición del juez de instrucción que
hubiere autorizado su ingreso.
b) A observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las
instrucciones generales impartidas por la dirección y las particulares
que reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus
funciones, encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad
dentro del mismo, así como las relativas a su propio aseo e higiene y
la limpieza del centro.
c) Mantener una actividad cívica correcta y de respeto con los
funcionarios y empleados del centro, con los visitantes y con los
otros extranjeros internados, absteniéndose de proferir insultos o
amenazas contra los mismos, o de promover o intervenir en agresiones,
peleas, desórdenes y demás actos individuales o colectivos que alteren
la convivencia.
d) Conservar el buen estado de las instalaciones materiales,
mobiliario y demás efectos del centro, evitando el deterioro o
inutilización deliberada, tanto de éstos como de los bienes o
pertenencias de los demás extranjeros ingresados o funcionarios.
e) Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro,
así como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva,
apreciadas por el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga
el director del centro.
Artículo 62 quáter. Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, las cuestiones de
organización general, las normas de funcionamiento del centro, las
normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas.
La información se les facilitará en un idioma que entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,
peticiones y quejas sobre cuestiones referentes a su situación de
internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director
del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá
en conocimiento de la autoridad competente, en caso contrario.
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros
podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca,
inspecciones de los locales y dependencias y siempre que fuera
necesario para la seguridad en los centros registros de personas,
ropas y enseres de los extranjeros internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física personal o
separación preventiva del agresor en habitación individual para evitar
actos de violencia o lesiones de los extranjeros, impedir actos de
fuga, daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia al
personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. El uso de los
medios de contención será proporcional a la finalidad perseguida, no
podrán suponer una sanción encubierta y sólo se usarán cuando no
exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad
perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será previamente autorizada
por el director del centro, salvo que razones de urgencia no lo
permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente.
El director deberá comunicar lo antes posible a la autoridad judicial
que autorizó el internamiento la adopción y cese de los medios de
contención física personal, con expresión detallada de los hechos que
hubieren dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que
pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve
posible y siempre que la medida acordada fuere separación preventiva
del agresor, deberá si está vigente, acordar su mantenimiento o
revocación.
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros
de internamiento de extranjeros.
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director
responsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las
directrices de organización necesarias, coordinando y supervisando su
ejecución. Asimismo será el responsable de adoptar las medidas
necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre
extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la
imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de
correcta convivencia o régimen interior.»
Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 63, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir
la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al
interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de
48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así.
En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada
que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por
intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita
en el caso de que careciese de medios económicos.
Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones sobre
el contenido de la propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes
o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas
propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de
iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
3. En el supuesto del párrafo a) del artículo 53, cuando el extranjero
acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia
temporal por situación de arraigo conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.3 de esta ley, el órgano encargado de tramitar la
expulsión continuará con la misma, si procede, por el procedimiento
establecido en el artículo 57.»
Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 64,
que queda redactado de la siguiente forma, pasando los actuales
apartados 3 y 4 a ser 4 y 5, respectivamente:
«3. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se
constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por
un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar
inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente
de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del juez de
instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin
de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley».
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las
rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la
intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de
combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda
compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el
momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de
transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del
control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a
ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con
independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino
final, al territorio español.
La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada
pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte
o del documento de viaje que acredite su identidad.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control
de entrada la información comprensiva del número de billetes de vuelta
no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado
a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con
independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino
final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y
a los efectos indicados en el apartado anterior, la información
comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea,
del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un
convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para
los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de
cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de
pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un
plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista
estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que
habrán de ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado
hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del
territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por
deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito
hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español,
si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a
embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran
denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por
la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b) y
c) de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya
transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de
viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado que
garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su
cargo un extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en
este apartado deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida
adecuadas mientras permanezca a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en
que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla
hasta cualquier otro punto del territorio español.»
Treinta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68 y se
añade un nuevo apartado que será el 3, pasando el apartado 3 a ser
apartado 4.
«1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los
inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de
Inmigración, en el que participarán, de forma tripartita y
equilibrada, representantes del Estado, de las comunidades autónomas y
de los municipios, cuya composición se determinará reglamentariamente.
2. El Consejo Superior de Política de Inmigración elaborará un informe
anual sobre la situación de empleo e integración social de los
inmigrantes donde podrá efectuar recomendaciones para la mejora y
perfeccionamiento de las políticas en estos ámbitos, atendiendo
especialmente al funcionamiento y previsión del contingente y de las
campañas de temporada.
3. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Política
de Inmigración podrá consultar y recabar información de los órganos
administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los
agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y la
defensa de los derechos de los extranjeros.»
Treinta y siete. Se introduce un nuevo artículo con el contenido
siguiente:
«Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.
Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con
funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar
propuestas de actuación, en materia de lucha contra el racismo y la
xenofobia.»
Treinta y ocho. Se introduce una nueva disposición adicional tercera que
queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las
solicitudes y exigencia de comparecencia personal.
1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español
habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las
autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los
órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los
procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las
solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente
ostente la representación legal empresarial.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero,
la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán
personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya
demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no
resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u
oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el
desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades
de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá
acordarse de que la solicitud de visado pueda presentarse por
representante debidamente acreditado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos
de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia,
tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos
trámites podrán realizarse mediante representante debidamente
acreditado.
En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime
necesario, mantener una entrevista personal.
3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los
procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los
supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en el mismo.»
Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta,
que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta. Inadmisión a trámite de solicitudes.
La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las
solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en
los siguientes supuestos:
1. Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación
de la representación.
2. Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada,
siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan
variado.
4. Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el
solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya
decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o
administrativa.
5. Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
6. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de
fundamento.
7. Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en
situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los
supuestos del artículo 31, apartado 3.
8. Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha
circunstancia sea exigida por ley.»
Cuarenta. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quinta. Acceso a la información y colaboración
entre Administraciones públicas.
1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con
pleno respeto a la legalidad vigente, las Administraciones públicas,
dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos
relativos a las personas que sean consideradas interesados en los
procedimientos regulados en esta ley orgánica y sus normas de
desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los
órganos de la Administración General del Estado competentes en los
procedimientos regulados en esta ley orgánica y sus normas de
desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón
Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a
los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos
expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los
interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos.»
Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexta. Acuerdos de readmisión.
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que regulen la
readmisión de las personas en situación irregular suscritos por
España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean
nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio
español, les será de aplicación lo dispuesto en los citados acuerdos y
esta ley, así como su normativa de desarrollo.»
Cuarenta y dos. Se introduce una nueva disposición adicional séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional séptima. Delimitación del Espacio Schengen.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por Espacio
Schengen el conjunto de los territorios de los Estados a los que se
apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de
controles en las fronteras interiores y circulación de personas,
previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo
de Schengen, de 19 de junio de 1990.»
Cuarenta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional octava,
que queda redactada de la forma siguiente:
«Disposición adicional octava. Ayudas al retorno voluntario.
El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de
retorno voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen
proyectos que supongan su reasentamiento en la sociedad de la que
partieron y siempre que los mismos sean de interés para aquella
comunidad.»
Artículo segundo. Modificación del apartado 1 de la
disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre.
Se modifica el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a esta ley y, en especial, el apartado 4
del artículo único del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifican los artículos 16 y 17 y se incorpora una nueva disposición
adicional en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, que quedan redactados en la siguiente forma:
Uno. Se introducen dos nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 16,
a continuación del ya existente, que quedan redactados de la siguiente
forma:
«La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el
tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser
objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la
inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de
residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa
para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de
renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a
tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin
necesidad de audiencia previa del interesado.»
Dos. Se modifica el párrafo f) del apartado 2 del artículo 16, que queda
redactado de la siguiente forma:
«f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de
extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las
autoridades españolas o, en su defecto, número del documento
acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las
autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a
los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en
vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no
ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por
las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este
párrafo.»
Tres. Se modifica el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones
públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado
solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus
respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la
residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir
para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico,
en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las
comunidades autónomas con competencia en la materia.»
Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el
último párrafo del apartado 3 al artículo 17, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«2. (...) Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el
Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de
Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la
inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos
jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución
sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley».
«3. (...) El Instituto Nacional de Estadística remitirá
trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades
autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras
Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los
municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o
bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el
artículo 16.3 de esta ley.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición adiciona séptima, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional séptima. Acceso a los datos del padrón.
Para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias
establecidas en la Ley orgánica de derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, sobre control y
permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la
Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los
extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente
por vía telemática.
A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de
protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán
con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará
constancia en la Dirección General de la Policía de cada acceso, la
identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de
los datos consultados.
Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal
de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la
Policía comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística,
para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros
anotados en el Registro Central de Extranjeros.
Se habilita a los Ministros de Economía y del Interior para dictar las
disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los
extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de
Estadística.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda redactada
de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimonovena. Procedimientos administrativos
regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose
supletoriamente la presente ley.»
Artículo quinto. Introducción de un apartado 3 en el artículo
15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Se introduce el siguiente apartado 3 en el artículo 15 de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal:
«3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se
considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para
trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación
sobre extranjería».
Disposición adicional única. Sustitución del término
permiso por el de autorización.
Todas las referencias al término «permiso» incluidas en la Ley Orgánica
4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, serán sustituidas por el
término «autorización ».
Disposición transitoria primera. Validez de los permisos
vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y
trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la
conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidos.
Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los
procedimientos en vigor.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán
de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a esta ley.
Disposición final primera. Rango de ley orgánica.
Tendrán carácter orgánico los artículos primero y segundo, en cuanto
afecten a preceptos calificados como tales en la disposición final
primera de la Ley Orgánica 8/2000, así como la disposición derogatoria
única de esta ley.
Disposición final segunda. Adecuación de la Administración
General del Estado en el Exterior.
El Gobierno aprobará las disposiciones oportunas para adecuar la
Administración General del Estado en el Exterior a las nuevas funciones
que se le encomiendan en cuanto a contratación y documentación de
trabajadores extranjeros.
Disposición final tercera. Adaptación reglamentaria.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley
orgánica, adaptará a sus previsiones el Reglamento de ejecución de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001,
de 20 de julio.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor al mes de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 20 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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