|
Texto Actualizado
LEY
31/1995, de 8 de noviembre,
DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes
públicos, como uno de los principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una
política de protección de la salud de los trabajadores mediante la
prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la
presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco
general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones
preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha
expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de
trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización
paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por
consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente
política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor
medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada
Acta Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen,
desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo
para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso
de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este
objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea
mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción,
a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico
europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo.
De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda,
la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,
que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de
prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al
tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia
disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la
transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas
92/85/CEE, 94/33/CEE y
91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los
jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de
nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión
Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta
la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos
con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la
ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del
texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal
adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un
nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una
doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una
visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia
de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el
tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas
anteriores a la propia Constitución española;
y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y
regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades
éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial
trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas
condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su
adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer
un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a
los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los
riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito
laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las
diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este
derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que
puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones
laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble
sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del
cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte
básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su
función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias
constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7.ª de la
Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades
de la Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las
Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee
el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de
la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de
universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global
y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos
relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el
trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los
trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto,
como al personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los
socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas,
sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función
pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo
aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades
impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la
normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la
salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la
Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y
establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
4
La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto
conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula
en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y
participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como
la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y
trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este
contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se
crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en
la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su
articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores directamente
relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una
auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la
educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a
la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y
de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos
por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una
actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un
conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de
situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención
desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la
evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su
actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la
ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción
preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el
control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos
básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la
Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación
de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance
real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada
centro de trabajo, a las características de las personas que en él
desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula
el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del
derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera
más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de
emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y
derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores,
con especial atención a la protección de la confidencialidad y el
respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las
medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de
trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que
han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones
laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las
que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos
al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a
los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de
trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros
la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios
correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la
obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a
través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa
específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio
de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la
empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación
ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se
dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos
inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de
posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de
manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva,
garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de
organización elegido, como la independencia y protección de los
trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.
6
El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y
participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que
afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de
representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los
denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los
representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia
de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las
competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité
de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una
figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se
configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el
empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en
materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la
negociación colectiva para articular de manera diferente los
instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el
establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del
centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas
de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los
objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición
transitoria de ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a
los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria
de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización
de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de
seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la
regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su
cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el
régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación
de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones
públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y
trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en
las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora
de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a
la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad,
cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
8
El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la
materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y
Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por
la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y
cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o
susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de
los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de
las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a
la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la
seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos
derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación
equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en
los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las
actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como
por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus
normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho
necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en
los convenios colectivos.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el
ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de
carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de
las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso,
se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se
establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los
derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores
autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas,
constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en
las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa
específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y
empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos,
respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para
la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición
adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las
cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades
cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los
casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte
para regular la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su
normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo
anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el
trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con
el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un
trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad
del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que
resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a
la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave
e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un
futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan
derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten
de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de
medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a su organización y ordenación, que influyan en la
magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja
de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en
el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal
fin.
CAPITULO II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias
y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular,
las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación
de las distintas Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a
esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración
local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio
de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la
participación de los empresarios y de los trabajadores a través de
sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones
públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en
los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta
formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos
humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de
Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los
niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las
necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1
del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales,
la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción
de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y
previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los
procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a
trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los
supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración
de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación
preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los
servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las
pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para
su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban
reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en
trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos
están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones
especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,
así como requisitos y procedimientos para la comunicación e
información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se
ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva
establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la
normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de
evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su
ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales,
y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes
términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por
los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia
y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la
consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.
A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica
necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor
eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo
desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y
túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de
explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos
e instalaciones industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el
órgano científico técnico especializado de la Administración General del
Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la
mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con
los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta
materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y
en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como
internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación en materia de
prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito
de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de
programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando
la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de
sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias,
de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración,
en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el
marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el
intercambio de información y las experiencias entre las distintas
Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a
la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud
por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes,
apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y
acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de
referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la
información que deberá facilitar a escala nacional, en particular
respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá
la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para
el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función
de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que
incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral,
proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en
el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la
manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia
tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social
en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo
mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por
sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades
profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en
general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del
cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de
riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente
Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio
del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades
autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las
medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el
asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán
prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de
actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales,
para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las
empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de
sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a
través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de
asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las
citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de
prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior,
podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y
comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y
centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este
artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el
artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la
respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (1))
3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado
anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya
mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante
remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que
se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la
correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación
de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos
en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere
la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
( Nota: Apartado 3 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán
sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
( Nota: Apartado 4 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de
las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV
del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y
control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en
las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las
sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados
servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan
la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de
mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las
patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así
como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y
promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario
actuante en los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y
estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la
promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las
actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en
materia laboral velará, en particular, para que la información obtenida
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las
funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta
Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a
los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el
artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así
como de la Administración competente en materia de industria a los
efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión
relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección
de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio
básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar
por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles
territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como
órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la
formulación de las políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la
Administración General del Estado y, paritariamente con todos los
anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las
Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la
prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de
vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de
esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en
materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los
representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto
y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno
por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la
Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones
Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración
General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y
administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en
Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la
normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia
Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que
hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos
laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave
e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva
en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,
información, consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y
de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV
de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la
actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que
no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (2))
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la
atribución de funciones en materia de protección y prevención a
trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con
entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan
del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de
prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los
siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de
los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que
integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de
los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la
individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales
de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que
sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y
adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las
cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no
existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar
como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo,
la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos
respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus
socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. (
Nota: Título del artículo 16 modificado por la Ley 54/2003, de 12 de
diciembre )
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema
general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus
actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de
la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos
laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la
estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las
prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios
para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de
prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma
programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de
la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con
carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de
los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban
desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la
elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados
químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La
evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban
desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que
se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran
de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas
actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar
tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el
empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para
llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las
actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para
ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos
previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (4))
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o
cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al
respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los
equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los
encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o
conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de
protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y
velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los
trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los
riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por
medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de los
trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto
como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a
los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el
empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no
obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los
riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la
seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario,
así como a los órganos de participación y representación previstos en el
capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de
protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su
contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de
trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los
riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse,
siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su
defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo
invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste
no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma,
deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las
medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al
personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número
y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá
organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia
médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo
grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará
obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados
acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o
que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que,
en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de
inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a
los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el
peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de
seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera
ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación
de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones,
habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos
a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las
consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la
presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que
dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados
por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa
y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte
posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del
personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio
alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los
apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido
negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos
inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste
su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán,
previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos
en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para
evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede
constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para
otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido
en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador
y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la
dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior
serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores
no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se
limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a
cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso
del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de
trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente
sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la
autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto
en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el
trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas
de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de
protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del
apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
( Nota: Las letras a), b), c) han sido
modificadas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto
antiguo a pie de página (5))
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores
previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de
los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del
apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a
un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además,
la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas
deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en
el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad
laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo
deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al
objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de
la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la
aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal
fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en
cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas
necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen
actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el
centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar,
para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y
que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las
operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la
empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban
operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos
en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas
reglamentariamente.
( Nota: Apartado 6 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado
biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los
riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en
los que, a causa de sus características personales, estado biológico o
por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida,
puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con
la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones
los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación
de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a
agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de
la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de
adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras
o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para
la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de
una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte
necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativa mente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de,
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado, de salud
de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su
grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto
de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de
suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en
el artículo 45. 1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el
período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y
mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto, compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del
hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
( Nota: Artículo 26 modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.
Ver texto antiguo a pie de página (6)) Artículo 27. Protección
de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho
años, y previamente a cualquier modificación importante de sus
condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de
los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar
la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a
agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro
la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos
específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes
derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los
riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o
tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas
las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de
dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal,
deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo
que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera
de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos
anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que,
con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se
refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a
los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la
necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la
exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos
específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas
de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo
en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los
que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán
derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los
términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para
ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al
servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la
incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo,
en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus
funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo
temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la
empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de
información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria
deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los
trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de
las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de
las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a
disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores
podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la
de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que
ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección y de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de
cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos
razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por
la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la
salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas
condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia
de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores
tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos
previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente
normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del
personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo
dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las
cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con
las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPITULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el
empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho
servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en
número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos
a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la
letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre
sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario
deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la
información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de
la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio
derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos
trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del
artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del
servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán
guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a
la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá
asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre
que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y
tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén
expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con
una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema
de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente
para la realización de las actividades de prevención, en función del
tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los
trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con
el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la
letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario
deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos
a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones
públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia,
en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios
humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al
empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información
y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de
riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la
empresa.
( Nota: letra a) modificada por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (7))
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la
seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos
en el artículo 16 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de
las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la
vigilancia de su eficacia.
( Nota: letra c) modificada por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (8))
d) La información y formación de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los
riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario,
debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para
ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de
componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán
ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar,
en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración
laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se
establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas
las funciones correspondientes a los servicios de prevención, con
sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán
derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión
desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere
el párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39, cinco, de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social.
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos,
cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será
necesaria en los siguientes casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el
desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de
operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que
hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de
trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean
considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso
así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá
asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos
concertados por la empresa.
Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos
éstos deberán colaborar entre sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior
deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios
y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las
actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo
durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su
presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario
podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores
de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni
ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación
y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se
refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria
colaboración con los recursos preventivos del empresario.
( Nota: Artículo 32 bis añadido por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre )
CAPITULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida
antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud
de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el
impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de
la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa,
incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de
emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a que se
refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la
presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia
preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre
la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo
con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las
cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus
representantes y de la representación especializada que se regula en
este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los
representantes sindicales les corresponde, en los términos que,
respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley
de Organos de Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la
defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal
ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de
información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de
acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se
ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las
adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las actividades
que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan,
la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus
peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos
previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y
descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la
Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados
de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en
cada caso para el ejercicio de la función de participación en
materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los
órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros
distintos en función de las características de la actividad y
frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de
representación del personal, se deberá garantizar una actuación
coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de
la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la
participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el
ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad
y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en
la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de
Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario como para el
personal laboral, y por representantes de la Administración en
número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán
constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando
las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos
así lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los
trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los
representantes del personal, en el ámbito de los órganos de
representación previstos en las normas a que se refiere el artículo
anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención
será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a
cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será
elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el
número de días trabajados en el período de un año anterior a la
designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán
como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios
colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los
Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de
designación corresponde a los representantes del personal o a los
propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se
refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores
podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los
Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados
en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán
asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden,
competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo
incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en
orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán
establecer, en los términos señalados en la
Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a
éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de
Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la
acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la
ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su
ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33
de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por
no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las
competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por
los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de
Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter
preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos
previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que
realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del
artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a
las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y
23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el
respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la
salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido
conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada
laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias
de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste
procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades
de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos
competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia
de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor
de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo,
pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que
no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter
preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin
efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y
Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la
adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere
el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de
lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán
elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible
cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos
inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el
empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas
propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la
letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados
de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en
materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en
su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de
las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio
de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito
de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el
correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención
de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras
a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los
medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios
medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en
la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera
necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de
trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso
sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto
al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que
tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el
caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del
personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación
contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987,
de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las
actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o
centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte,
y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los
Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz
pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de
la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a
la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial
cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se
debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre
que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité
adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité
de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de
un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal
efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en
lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los
proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las
actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo
16 de esta ley y proyecto y organización de la formación en materia
preventiva.
( Nota: Letra a) modificada por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (9))
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la
efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la
mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud
estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de
riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas
que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones
de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la
integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus
causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios
de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la
colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de
actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la
realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud
o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y
los medios utilizados por el empresario no son suficientes para
garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al
empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité
de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los
representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan
acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las
observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas
comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará
a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que
hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como
consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia
en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas
específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas
del resultado de dichos planes.
CAPITULO VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,
equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que
éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre
que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los
fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y
sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a
envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y
manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su
contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores
que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán
suministrar la información que indique la forma correcta de utilización
por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban
tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como
su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la
protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad
de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y
de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la
información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel
de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y
mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a
los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria
para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los
empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto
de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se
refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en
términos que resulten comprensibles para los mismos.
CAPITULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a
las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho
incumplimiento.
2. ( Nota: Apartado derogado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de
página (10))
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del
procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por
los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas
del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano
competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de
dicho sistema.
4. ( Nota: Apartado derogado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de
página (11))
5. ( Nota: Apartado derogado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de
página (12))
Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la
existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las
deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los
riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44.
Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en
su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable
señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del
plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en
conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
por tales hechos.
3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se
refiere el artículo 9.2 de esta ley, en ejercicio de sus funciones de
apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se
practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado
anterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine
reglamentariamente.
( Nota: Apartado 3 añadido por la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre )
Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales
implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la
salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de
tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa
responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención
o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa
responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del
cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión
de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la
autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse
tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución
será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario
tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en
este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como
los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades
previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se
entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para
su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. ( Nota: Párrafos 1 y 2 del apartado 1 del
Artículo 45 derogados por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto. Ver texto antiguo a pie de página (13))
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones
serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por
resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al
procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los
siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien
por propia iniciativa o a petición de los representantes del
personal.
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre
las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se
dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de
formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como
consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las
actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
( Nota: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (13))
Artículo 46. Infracciones leves. (
Nota: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (14))
Artículo 47. Infracciones graves. (
Nota: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (15))
Artículo 48. Infracciones muy graves. (
Nota: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (16))
Artículo 49. Sanciones. ( Nota:
Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (17))
Artículo 50. Reincidencia. ( Nota:
Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (18))
Artículo 51. Prescripción de las infracciones. (
Nota: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie de página (19))
Artículo 52. Competencias sancionadoras. (
Nota: Artículo derogado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto. Ver texto antiguo a pie
de página (20))
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran
circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las
actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el
cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo
caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de
las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la
comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en
materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera. Definiciones a efectos de
Seguridad Social.
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta
Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad
profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen
jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de
Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con
los efectos previstos en dicho ámbito normativo.
Disposición adicional segunda. Reordenación orgánica.
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa,
cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de
Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las
unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo
conforme a su organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
Disposición adicional tercera. Carácter básico.
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en
virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación
laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente
Ley será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ªde la
Constitución.
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios
propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo
relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4,
excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en
supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3.º
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales,
las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos
diferentes.
c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de
normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a
excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia
naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos
administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ªde la
Constitución.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de
Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los
trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente
para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del
personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que
ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las
facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales
Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan
los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección
de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo
indispensable para la efectiva celebración de la elección.
Disposición adicional quinta. Fundación.
1. Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las
pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia
técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un
patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente
del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por 100
del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios
de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos
ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el
tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los
presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales
autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la
legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de
participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan
naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre
sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los
objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en
coordinación con aquéllas.
( Nota: constituido como apartado 1 por la Ley
30/2005, de 29 de diciembre.)
2. Con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los
fines de la Fundación, se podrán realizar aportaciones patrimoniales a
la misma, con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación mencionado
en el apartado anterior, con la periodicidad y en la cuantía que se
determinen reglamentariamente.( Nota: apartado
2 añadido, con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, a la
Disposición adicional quinta por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre.)
Disposición adicional sexta. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta
Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los
treinta días siguientes.
Disposición adicional séptima. Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia
de transporte de mercancías peligrosas.
Disposición adicional octava. Planes de organización de
actividades preventivas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una
propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de
las actividades preventivas en el departamento correspondiente y en los
centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del
mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa
del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario
de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a
éste.
Disposición adicional novena. Establecimientos militares.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los
Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará las
normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la
defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de
representación del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y
competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito
de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de
13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del
Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional décima. Sociedades cooperativas.
El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención
regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas
que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o
ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en
el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los
Delegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que
prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los
representantes de éstos.
Disposición adicional undécima. Modificación del
Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
«f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse
dentro de la jornada de trabajo.»
Disposición adicional duodécima. Participación
institucional en las Comunidades Autónomas.
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto
a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las
competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud
laboral.
Disposición adicional decimotercera. Fondo de Prevención y
Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del
exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social a que se refiere el artículo 73 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que se
determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar
como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos
preventivos en las obras de construcción.
1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por
el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción, con las siguientes especialidades:
a) La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada
contratista.
b) En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32
bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será
necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos
especiales, tal y como se definen en el citado real decreto.
c) La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto
vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad
y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las
obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra.
( Nota: Disposición adicional decimocuarta
añadida por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre )
Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de
funcionarios públicos.
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades
autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su
propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de
titulación A o B y acreditar formación específica en materia de
prevención de riesgos laborales.
( Nota: Disposición adicional decimoquinta
añadida por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre )
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones
más favorables.
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de
competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se
entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables
para el ejercicio de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales
previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada
en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran
sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartado
anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y
garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos
36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones,
en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano
de representación legal de los trabajadores se decida la designación de
estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de
lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos.
Disposición transitoria segunda.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente
Ley.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social.
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos
prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa
relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las
relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las
previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y
funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten
los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6,
continuará siendo de aplicación la regulación de las materias
comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas
que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la
Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que
establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo.
Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los
servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de
prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención
de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin
perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren
atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras,
contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas
de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la
Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y
sus disposiciones complementarias.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo
49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de
competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid,8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
____________________________________
(1)
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La Administración General del Estado y, en su caso, las
Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para
garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico
necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus
respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su
función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
(2)
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos
laborales.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y
participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y
mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios
en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de
perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo
necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en
el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
(3)
Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a
partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general,
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con
aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación
deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de
las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los
lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas
otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo
dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada
cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a
consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los
daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
(4)
Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior
lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de
prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en
el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos
previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
(5)
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la
autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el
trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme a lo
previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso,
material de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de
trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo
dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.
(6)
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras
o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para
la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de
una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte
necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en
el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la
trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación
de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de
la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su
grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al
conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también
de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del
hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
(7)
Artículo 31. Servicios de prevención.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de
actuación preventiva.
(8)
Artículo 31. Servicios de prevención.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
c) La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
(9)
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal
efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en
lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los
proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las
actividades de protección y prevención y proyecto y organización de
la formación en materia preventiva.
(10)
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta
Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las
obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que
aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal,
siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de
dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la
empresa usuaria será responsable de la protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo 16 de la
Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
(11)
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal
o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya
efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social velarán por el cumplimiento de los deberes de colaboración e
información con el Ministerio Fiscal.
(12)
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la
existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos
laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se
refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema
de la Seguridad Social.
(13)
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1.Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las
Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y las
formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los
promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia,
que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas
de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud laboral,
sujetos a responsabilidad conforme a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de
sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y
muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la
entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los
artículos siguientes de la presente Ley.
(14)
Artículo 46. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive
riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la
calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro
de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no
se trate de industria calificada por la normativa vigente como
peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias
que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la
integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o
documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y
que no estén tipificadas como graves o muy graves.
(15)
Artículo 47. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de
los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia
periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a
los trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a
las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de
las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación
en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener
indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones,
controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren
los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro
de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se
trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la
actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los
riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de
seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra
pública, con el alcance y la forma establecida en la normativa de
prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento en fraude de
ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el
número de trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas
sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e
información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los
riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la
seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que
se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine
riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores,
sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de
infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el
desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las
actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de
riesgos laborales.
14. No informar el promotor o el empresario titular del Centro de
trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre
los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.» «20.
La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual
o de ello deriven riesgos para la integridad y salud de los trabajadores.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o
concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave
para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y
especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral
de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos
utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y
mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y
equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y
uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de
trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan
quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y
biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y
evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias
peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso
productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos
y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso,
al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de
trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y
documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el
apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el
sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o
evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de
prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con
contenido inexactos, así como no comunicar a aquélla cualquier
modificación de sus condiciones de acreditación o autorización, por
parte de Servicios de Prevención ajenos a la empresa, personas o
entidades que desarrollen la auditoría del sistema de prevención de
empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en
prevención de riesgos laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes
a Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
(16)
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la
seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de
embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la
seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen
sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a
juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los
trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la
paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la
realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de
ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de
los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos
de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e
inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las
condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores.
9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la prevención de riesgos
laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
10. No informar, el promotor o el empresario titular del centro de
trabajo a aquéllos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre
los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando
se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas
o con riesgos especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las
empresas, las personas o Entidades especializadas en la actividad de
auditoría del sistema de prevención de empresas, o las que desarrollen o
certifiquen la formación de prevención de riesgos laborales, sin la
preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta hubiera sido
suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización
provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de
la autorización concedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado
anterior vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo con
las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su
actuación como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen
o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en
su totalidad.
(17)
Artículo 49. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo,
atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o
centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a
dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido
producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas
necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el
empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la
prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios
de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad
y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales
existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la
estricta observancia de las normas en materia de prevención de
riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán
atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén
contenidos en la descripción de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio
al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga,
deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los
señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de la
sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción
se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas.
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley
respecto de quienes actúen como Servicios de Prevención, desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, o
desarrollen y certifiquen la formación en prevención de riesgos
laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este
artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad
Laboral.
(18)
Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y
calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un
año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la
resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en
el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la
sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún
caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el
artículo 49 de esta Ley.
(19)
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las
muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
(20)
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000
de pesetas; por el Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de
pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000
de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y
Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único
expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción
por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de
mayor cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no
afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a
otras Administraciones por razón de las competencias que tengan
atribuidas.
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de
la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades
laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su
regulación propia, en los términos y con los límites previstos en sus
respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y
aplicación
|