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Texto Actualizado
CÓDIGO DE COMERCIO de 22 de agosto de 1885
(Nota: Dada su antigüedad, el texto del
Código Comercio ha sido recopilado de varias fuentes)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LIBRO PRIMERO.
De Los Comerciantes Y Del Comercio En General
LIBRO SEGUNDO.
De Los Contratos Especiales Del Comercio
LIBRO TERCERO.
Del Comercio Marítimo
LIBRO CUARTO.
De La Suspensión De Pagos, De Las Quiebras Y De Las Prescripciones
Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de
marzo de 1882.
A Las Cortes: La necesidad de una nueva codificación de nuestra
legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se
impone con carácter de evidencia a los Poderes públicos encargados de
satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fue quizá
una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía,
como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos
lunares que la práctica puso desde luego a la vista, y que consistían
principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho
mercantil tan importantes como los Bancos y las Bolsas, a las que, no
obstante, alude con frecuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno
procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el
Decreto de 10 de septiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa de
Madrid, el comercio, que, merced a la nueva era política abierta al
fallecimiento de don Fernando VII, había adquirido un vuelo
extraordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos
puntos no respondía al espíritu de las nuevas instituciones y que en
otros ofrecía ancho campo a la interpretación, con notable perjuicio de
los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los
destinos del país desde el restablecimiento del sistema representativo
participaron de esta opinión y acometieron con brío la reforma, como lo
demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837
y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las
mismas, alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron
siquiera a tener publicidad oficial, quedando abandonados en los
archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación
comercial. Al poco tiempo, un suceso trascendental en el orden
político, la terminación de la guerra civil, produjo un movimiento
general de la nación española en dirección del comercio y de la
industria, que ha ido en constante aumento hasta nuestros días, a pesar
de los grandes desastres que han agobiado a nuestro valeroso y sufrido
pueblo. Este movimiento, que causó una verdadera revolución en el orden
económico, consecuencia inevitable de la verificada en el político,
demandaba con urgencia nuevas leyes que ampararan los intereses
nuevamente creados, a los cuales dio satisfacción el Gobierno,
tímidamente al principio, reformando las leyes sobre Sociedades por
acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas análogas,
y con decisión y energía más tarde, cuando, merced a un cambio político
favorable a la libertad en todas sus manifestaciones, los intereses
materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fue cuando el
Ministro que suscribe, obedeciendo a tan vigoroso impulso, propuso a SM
la Reina el Real Decreto de 8 de agosto de 1855, y en virtud del cual se
confió a una Comisión especial, compuesta de personas respetables y
peritísimas, el encargo de proceder con toda brevedad a la revisión del
Código de Comercio. Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al
estudio detenido y reflexivo de los graves problemas que entraña la
moderna legislación mercantil, con el mayor celo y asiduidad, todo lo
cual exigía cierta lentitud en la preparación y terminación de los
trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia el apoyo
del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban a la
sombra del movimiento regenerador que se extendía por todos los ámbitos
de la nación y que no consentía nuevos aplazamientos. Resultado
de estas poderosas excitaciones, que acogieron benévolos los Poderes
públicos, fue el gran número de disposiciones legales dictadas en el
transcurso de pocos años sobre Sociedades de crédito, de obras públicas,
de almacenes generales de depósitos y de Bancos de emisión y descuento,
sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos,
Sociedades extranjeras y otras que sería prolijo enumerar, con las
cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación
mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta
parte de nuestro Derecho. Pero como si todos estos materiales
jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente
demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo
acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notablemente
en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales
transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen a
los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de
contratación, que, en unión de otros que consagraban el respeto a la
autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había
puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer,
también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva
situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas
inmediatamente en la legislación vigente sobre Sociedades anónimas,
Bolsas, Lonjas y Casas de contratación, Agentes de cambio y Corredores,
Tribunales de Comercio y Enjuiciamiento Mercantil, organización del
crédito territorial, Sociedades mercantiles y de Derecho común y
quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles y demás obras
públicas. Tal cúmulo de disposiciones, unidas a las dictadas en época
anterior, hacían sobremanera difícil y enojosa la aplicación del Código
de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio abiertamente
contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía
derogado en muchos de sus artículos, parcial o totalmente, por efecto de
las mismas. A tal estado de confusión y de verdadera anarquía había
llegado la legislación mercantil, que el mismo Gobierno reconoció la
necesidad urgente de ponerle término en el Decreto de 20 de septiembre
de 1869, por el que se dispuso la redacción del proyecto de Código de
Comercio y Ley de Enjuiciamiento Mercantil, cuyo trabajo debía
desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo presente, de
una parte, los trabajos de la creada en 1855 por iniciativa del que
suscribe, y de otra, los Decretos-leyes del Gobierno Provisional y los
proyectos de ley pendientes entonces de la aprobación de las Cortes y
bajo las bases en el mismo Decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo
se ordenaba por otra Ley, la promulgada en 19 de octubre del mismo año
1869, que se procediera inmediatamente a la revisión del Código de
Comercio, con el objeto de modificarlo en el sentido de la más amplia
libertad de los asociados para constituirse en la forma que tuvieren por
conveniente, y a fin de ponerlo en consonancia con los adelantos de la
época. Afortunadamente, esta vez no quedaron defraudados los
propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron tocarse
los resultados del trabajo encomendado a la nueva Comisión. Poco más de
cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, a pesar de
los profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante
ese tiempo fueron la tarea continua de aquella Comisión, que el
infrascrito tuvo el honor de presidir desde el fallecimiento, nunca
bastante llorado, del insigne jurisconsulto don Pedro Gómez de la Serna.
Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Mercantil a consecuencia de haberse promulgado en 15 de
septiembre de 1870 la Ley provisional sobre organización del Poder
judicial, que en la segunda de sus disposiciones transitorias autorizó
al Gobierno para reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo al
final de ella una parte o sección que comprendiese las disposiciones
especiales necesarias para los negocios mercantiles. Por este motivo
elevó únicamente a manos del Gobierno el proyecto de Código de Comercio.
Y como aquél se hallaba preocupado a la sazón con asuntos graves que
absorbían por completo toda su atención, transcurrió algún tiempo sin
que se sometiese dicho proyecto a la deliberación de las Cortes,
continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se
publicó la Ley de 7 de mayo de 1880, que impulsó de nuevo la obra hace
tantos años comenzada, mandando que se diese publicidad oficial al
proyecto de Código formado por la Comisión nombrada en 1869, con el
objeto de que fuese conocida la opinión de las personas peritas en
materia tan compleja como difícil y fuese apreciada esta opinión por una
nueva Comisión revisora antes de elevarlo a la categoría de Ley del
Reino. Aunque en la misma Ley se acordó que las Audiencias y otras
Corporaciones competentes informasen también sobre el restablecimiento
de los antiguos Tribunales de Comercio, el Gobierno ha creído que este
punto, por referirse a la organización del Poder judicial y al
Enjuiciamiento, era hasta cierto punto independiente del proyecto de
Código, y que de todos modos había de pasar tiempo antes de que pudiera
llegarse a una solución concreta que satisficiera las encontradas
tendencias de los que afirman la unidad de la jurisdicción y los que
sostienen la conveniencia de dar participación a los comerciantes en la
administración de justicia cuando se trata de cuestiones relativas a su
profesión. Constituida la Comisión revisora del proyecto de
Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado dicho
proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo
señalado en la Ley de 7 de mayo de 1880 para que los Tribunales,
Corporaciones y particulares sometiesen las observaciones que estimaren
convenientes al juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor
celo y actividad a la revisión de todos y cada uno de los artículos que
el proyecto abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo
dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura
mercantil y abriendo discusiones frecuentes y detenidas sobre las más
importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la
Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se ha
revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han
introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al
plan o método seguido en la codificación, como en lo que toca al
contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con
otras totalmente nuevas, y algunas tan importantes como las relativas a
los efectos de comercio conocidos con el nombre usual y corriente de
cheques, de que ninguna mención se hacía en el proyecto primitivo.
Resulta, por tanto, el que ahora se somete a la aprobación de las Cortes
notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin exagerada
estimación, que se halla a la altura de los progresos realizados en esta
parte de la ciencia del Derecho. Mas para que las Cortes puedan
juzgar el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se
ordena y puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que
suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tendencias del nuevo
Código de Comercio y los motivos de las principales reformas que
introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho
mercantil vigente.
LIBRO I.
ORIENTACIÓN GENERAL DEL PROYECTO. ACTOS DE COMERCIO
Comenzando por el carácter general que ofrece el Proyecto, se observa
desde sus primeros artículos que éste considera al Derecho mercantil
bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto a lo que debe ser el
objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe a los
elementos o fuentes que lo constituyen, en lo cual se distingue
esencialmente del vigente Código. En efecto: mientras éste,
partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los
antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una
clase de ciudadanos, el Proyecto, de acuerdo con los principios de la
ciencia jurídica, propende a regir todos los actos y operaciones
mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas
que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo a calificar las
personas que están obligadas a observar sus preceptos, de cuya
calificación hace depender muchas veces la que debe darse a los actos y
contratos que celebran, y concede tanta importancia a las formas y
solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy
en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe
contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada
provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la
naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la
calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en
ellos intervienen, sin limitar su número a los que taxativamente ha
consignado el legislador en el Código. De estos dos opuestos
conceptos del Derecho mercantil, que ostentan, respectivamente, el
Código actual y el Proyecto, resultan las diferencias que se advierten
entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser
comerciante, como acerca de los actos o contratos que deben reputarse
mercantiles. Según la legislación vigente, son comerciantes los
inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos
establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de
comercio declarados por la Ley, y no se conocen más actos mercantiles
que los calificados previamente por el legislador. Según el Proyecto, se
reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse
que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles,
aunque el legislador no se haya ocupado de ellos. Comparados ambos
sistemas, salta a la vista la superioridad del adoptado por el Proyecto,
pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho
mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que
antes habían pasado inadvertidas para el legislador, cuyo sistema es una
consecuencia forzosa del extraordinario e incesante desarrollo que en
nuestro siglo ha tomado el afán de lucro o especulación, merced al cual
han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes
transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de
la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a
su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil
sólo comprendía algunas leyes marítimas, si más tarde continuó encerrado
en los límites del mismo Derecho marítimo y en algunas reglas propias y
especiales de los nuevos contratos que las necesidades del comercio
habían introducido, hoy, que el espíritu mercantil extiende su dominio
sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo
mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es
innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes
se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más,
convirtiéndose de derecho excepcional o particular, y como una rama del
civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio e
independiente, con principios fijos derivados del Derecho natural y de
la índole de las operaciones mercantiles. Verdad es que el
concepto que ha formado del Derecho mercantil el Proyecto exigiría para
su completo desarrollo la determinación, por parte del legislador, de
una regla o patrón que sirviera de criterio a los particulares y a los
Tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por
acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los
problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva
como la revisora del Proyecto, han ensayado la redacción de varias
fórmulas, fundadas, unas, en el sistema de una definición científica, y
calcadas, otras, en la idea de una enumeración de todos los actos
comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en
el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones
mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta a
combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el
interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente
la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método,
sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es
peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas ha
puesto de relieve que en sus términos generales se comprendían actos de
la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales.
La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una
fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero «tan
comprensiva» que en una sola frase enumera o resume todos los contratos
y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y «tan flexible» que permite
la aplicación del Código a las combinaciones del porvenir. Acontece a
menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una
definición o en una clasificación hecha «a priori» un orden determinado
de fenómenos o hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil
clasificarlos «a posteriori» y distinguir su verdadero carácter a medida
que se van presentando. Ni los Tribunales ni los comerciantes han
vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y
efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente
han tenido ese carácter, y por esto la Comisión, fiando más que en la
ciencia en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos
aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza
análoga, dejando la calificación de los hechos según vayan apareciendo
en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y a la
experiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.
Fuentes
del Derecho Mercantil Diferente es también la doctrina del Proyecto
sobre los elementos o fuentes que constituyen el Derecho comercial, de
la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se
rigen, en primer lugar, por las disposiciones del Derecho común, con las
modificaciones que establece la ley especial del comercio, y, en segundo
lugar, por el uso común o práctica observada en el comercio. Según
el nuevo Proyecto, los actos de comercio, sean o no comerciantes los que
los celebren y estén o no específicamente previstos en el Código, se
regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto, por
los usos generales del comercio, y a falta de ambos, por el Derecho
común. Por manera que el Código actual considera a las leyes de
comercio como excepciones del Derecho civil o común, y, por
consiguiente, al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El
Proyecto, al contrario, proclama como Derecho propio el mercantil; mas
reconociendo al mismo tiempo que el Derecho privado común es la base o
la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales
se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en
último término; esto es: cuando las dudas o cuestiones a que dan lugar
las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación
escrita mercantil ni por los usos o práctica del comercio. Pero
el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa
interpretación, que los usos del comercio se admiten por el Proyecto, no
como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los
diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas
insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de
las palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los
comerciantes, ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata
el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de
las partes. Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio
es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y
modos que dan por resultado atribuir a un mismo contrato efectos
diferentes, según que se trate de asuntos civiles o comerciales, siendo
tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la
utilidad de las mismas operaciones a que afectan; y como se han
introducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y
general del comercio las ha conservado, a pesar del silencio de la ley
escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que
toca al comercio marítimo, no puede prever todas las contingencias que
pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente,
de acudir a los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y
modos que los contratantes suelen dar por consignados, mediante una
estipulación más o menos explícita. A esta
consideración hay que añadir que siendo, por lo general, el estilo de
los comerciantes excesivamente conciso, a veces oscuro, encerrando en
pocas palabras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los
que son comunes y ordinarios, la interpretación de los actos o contratos
mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del
Derecho civil, porque haría incurrir a los Tribunales en apreciaciones
equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede
facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el
sentido que encierran y presentar el acto o contrato bajo todas sus
fases. Para esto deberán acudir los Tribunales a los usos del
comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales le
servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente
estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca
los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.
Comerciantes Otro
de los puntos en los que el Proyecto ha introducido innovaciones de
cierta importancia es el relativo a las personas que pueden ejercer el
comercio. Partiendo del principio de la libertad del trabajo, que
facilita a todo el mundo el acceso a las profesiones industriales y
comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5ª del Decreto de 20
de septiembre de 1869, el Proyecto no impone otras condiciones de
aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil
para tener personalidad jurídica, ni de otras de exclusión que las de
incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen
ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen
determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código
que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los
incompatibles, dejándolos sujetos únicamente a las penas que establezcan
los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos o
profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la incapacidad
(la edición oficial de 1882, dice, sin duda por error, «capacidad»), y
no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los
incapaces y por los incompatibles. Y en cuanto a las verdaderas
incapacidades legales, el Proyecto reduce a sus más estrechos límites la
del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar a estas
personas el ejercicio del comercio cuando desaparecen las causas que
producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre
ciertos puntos controvertibles según nuestro Código. Fundándose
la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas
sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla
sometido a la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción
por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente
para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente
alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general,
se concede a toda persona por el mero hecho de llegar a la mayor edad.
Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el
Proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de
hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener
previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el
beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas
para ello es indispensable que haya cumplido veintiún años, cuya edad ha
fijado el Proyecto, en vez de los veinte que exige el actual Código,
siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan
esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio. Las
restricciones establecidas en interés de los menores que desean
emprender la profesión mercantil, no son aplicables a los que tan sólo
tratan de continuar las operaciones comerciales a que se dedicaban sus
padres o las personas que les hubiesen instituido herederos. En este
caso, los menores o incapacitados podrán ejercer el comercio de sus
causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil o sexo, por medio de
sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No
obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad
que el menor o incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio;
lo cual corresponderá a la Autoridad judicial, previos los trámites
fijados en la Ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el
consejo de familia que organiza el Proyecto de Código Civil, sometido o
próximo a someterse a la deliberación de las Cortes. Como
la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta
de la subordinación o dependencia en que se halla respecto a su marido,
a quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal,
natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la
autoriza expresamente para ejercer actos de comercio o tolera
públicamente que se dedique a la profesión mercantil. El Código actual
sólo reconoce la autorización expresa; el Proyecto admite, además, la
tácita o presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente
garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la
mujer se ocupa habitualmente implica, por necesidad, la autorización del
marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la
mujer celebrase accidentalmente. Del mismo modo, parece lógico que
desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede
ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del
matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto a
tutela, bien por vivir ausente de la familia, ignorándose su paradero, o
estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos
casos y condena a la mujer casada que reúna la aptitud necesaria para
ejercer el comercio a no poder emplear su actividad en cualquier género
de industria o de comercio en los momentos en que las utilidades de su
trabajo podrían serle más precisas para atender a su misma subsistencia
o a la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la
familia. El Proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que
ocasiona, declarando capaz de ejercer el comercio a la mujer casada
mayor de veintiún años que se halle en aquellas circunstancias, sin
necesidad de autorización alguna. Aunque se mantiene, como es
justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que
quedan sujetos a la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer
casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización
expresa o tácita del marido, o sin noticia ni consentimiento suyo, se
modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha
responsabilidad, en el primer caso, a los bienes que ambos cónyuges
tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, a los que forman parte
de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando
la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos
bienes y los parafernales. Por último, en justa deferencia a la
autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba
respecto de los actos que puede ejercer la mujer, reconoce el Proyecto
al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir a la mujer que
continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la
licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar. Mas
para que esta revocación perjudique a tercero ha de constar de una
manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la
tenga por medio del periódico oficial del pueblo o de la provincia, los
terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido
ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y
subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, según
así expresamente se declara. Finalmente, otra de las
incapacidades que ha modificado el Proyecto es la relativa a los
extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la
Asamblea Constituyente francesa fue la supresión de toda diferencia
entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una
igualdad fraternal y llevando la generosa aplicación de este principio a
conceder a los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los
nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero a la sabiduría de
las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la
fiebre filosófico-política, los Poderes públicos de la nación vecina se
apresuraron a derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el
sistema opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia
de los mismos derechos civiles reconocidos a los franceses por la nación
a que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan
en esta parte del Derecho internacional privado, que son a saber: uno,
que concede a los extranjeros todas las ventajas del Derecho civil, sin
condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y
medida de los derechos que pueden otorgarse a los extranjeros en cada
Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio vigente aceptó en
su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados
ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo
las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos
respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les concede
las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles
comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema
de la reciprocidad. El Proyecto reconoce a todos los extranjeros sin
distinción, y a las Sociedades constituidas en el Extranjero, la
facultad de ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su
patria, en lo que se refiera a su capacidad civil para contratar, y con
sujeción a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne a
la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus
operaciones de comercio y a la jurisdicción de los Tribunales de la
Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el
nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio
egoísta de la reciprocidad. El sistema que sigue el Proyecto es,
sin duda alguna, el más conforme con los principios del Derecho moderno,
que considera a los comerciantes como ciudadanos de todo el Mundo, y que
tiende a la fraternidad de los pueblos, y es al propio tiempo el más
útil y conveniente a los intereses de nuestro país, al que importa
atraer, más que rechazar, a los extranjeros que nos traen sus capitales
y su inteligencia, o, por lo menos, la actividad industrial y mercantil,
de que tan necesitada se halla nuestra patria.
Registro Mercantil Esta
institución, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y
dependencia de la Autoridad gubernativa de cada provincia, con el único
objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad a
las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de Sociedades
mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha recibido
gran desarrollo en el Proyecto que, secundando el pensamiento consignado
en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que
sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en
ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia. A tres
puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas a cabo en
esta materia, que son, a saber: organización del Registro y títulos que
deben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos, y carácter
de esta institución. En cuanto al primer punto, el Proyecto
amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el
Registro Mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que
ésta ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se
registran, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es
absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de
terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante
la debida clasificación de los títulos que se llevan al Registro, se
divide éste en dos libros o secciones, destinado el primero a los
comerciantes particulares, y el segundo a las Sociedades; adicionándose
otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados en las
provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere
conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial, por
orden cronológico, a cada comerciante, Sociedad o buque que se
inscriban, y anotando, en las hojas de inscripción correspondientes, los
documentos que respectivamente les conciernan, con los datos necesarios
para que puedan formar concepto claro y suficiente de la condición legal
de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros a
quienes convenga celebrar algún contrato con aquéllas o tomar
participación en éstos. Entre los documentos que, según el Proyecto,
deben anotarse en el Registro Mercantil, merecen especial mención por su
importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones
emitidas por toda clase de Compañías o particulares, los billetes de
Banco y los Estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan
establecerse o crear sucursales en España. La publicidad de todos estos
actos contribuirá seguramente a contener, dentro de justos y prudentes
límites, la amplia libertad que el Proyecto concede a la iniciativa
individual para la constitución de Sociedades y para la emisión de
aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin
embarazar con medidas gubernativas las esferas de acción de cada uno.
Realizándose estas operaciones a la luz del día y de modo que sean
conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener
aquellas medidas, que conducen a un resultado más aparente que real. En
cuanto al segundo punto, el Proyecto declara ante todo, de acuerdo con
el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal
de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios
indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las Sociedades y para
los buques, toda vez que respecto de unas y otros constituye el Registro
Mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero
estado civil, y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la
inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por
la libertad de inscribir o no los documentos, sin otra sanción que la de
quedar privado el acto o contrato de ciertos beneficios y ventajas que
se conceden a los actos inscritos, a cuyo fin se consigna el principio
general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de
tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan
invalidarlos otros actos anteriores o posteriores no registrados; lo
cual debe entenderse, salva la preferencia que, según el mismo Código,
tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban, y la que gozan sobre
los inmuebles, con arreglo a la Ley Hipotecaria, los que se hubieren
inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, como consecuencia del mismo
principio, se deroga la legislación vigente sobre los efectos de la no
inscripción de las escrituras de Sociedad y de los poderes conferidos a
los factores, declarando, en armonía con la teoría general del Registro
de la Propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre
los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo,
podrá utilizarlos en lo que le sean favorables. Y en cuanto al
tercer punto a que afectan las reformas introducidas en el Registro
Mercantil, bastará decir que el Proyecto lo eleva a la categoría de
institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela
de los Tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y
sujeto a responsabilidad, a fin de que pueda llevar el Registro con la
independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos
los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por
estas consideraciones, el Proyecto confía, además, a dicho funcionario
la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de
cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos o efectos
nominativos o al portador emitidos por Compañías o particulares, cuando
sean talonarios, cuyo depósito es tan esencial que sin él no podrán
inscribirse en el Registro aquellos valores, y mediante él, los
tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy
carecen, para acreditar su legitimidad, aun contra la malevolencia o
incuria de las Compañías, Corporaciones o particulares que los hubieren
expedido. Por último, la publicidad del Registro Mercantil queda
completamente establecida, pues se franquean sus páginas a cuantas
personas deseen adquirir noticias referentes a los comerciantes,
Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus
asientos a quienes las pidan por escrito.
Libros y contabilidad
del comercio Atendiendo a que los libros de comercio constituyen uno
de los principales medios de prueba de asuntos mercantiles, toda vez que
al consignar el comerciante una operación en sus libros viene a ser como
el mandatario de otro contratante y el libro que lo contiene un título
común a ambas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de
armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de
llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos
resulta deficiente y hasta injusta, el Proyecto ha introducido reformas
de gran utilidad en esta importante materia. De ellas es la primera
la que impone a las Sociedades y Compañías mercantiles la obligación de
llevar necesariamente, además de los libros comunes a todo comerciante y
de los que ordenan las leyes especiales por que se rigen, otro libro,
llamado de Actas, para insertar literalmente y con la debida
autorización todos los acuerdos tomados por las Juntas generales o
Consejos de Administración de dichas Compañías, y sean referentes a las
gestiones y operaciones sociales. Aunque las Sociedades bien
administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos o
acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que
el Código atribuye a los demás libros de comercio, a pesar de que la
merecen tanto como éstos y de que su importancia es tal vez mayor, a
consecuencia de los grandes intereses a que pueden afectar los acuerdos
adoptados. Para suplir este vacío, el Proyecto somete los libros de
actas, que han de llevar en lo sucesivo las Compañías, a las mismas
formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de
comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos,
cuando se lleven con las condiciones legales. Aparte de los libros de
comercio que pueden llamarse necesarios o fundamentales, el Proyecto
mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los comerciantes y
Sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor
o menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad
que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y
ampliación de los necesarios, no estarán sujetos a las formalidades y
requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los
efectos que el Proyecto les atribuye, siendo potestativo, sin embargo,
en los comerciantes y Sociedades legalizar aquellos que les convinieran,
los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán
iguales efectos. La obligación de llevar libros de contabilidad
alcanza a todos los comerciantes, aunque no pudieren o no supieren
escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar
gastos, eleva el Proyecto a la categoría de presunción legal, lo que es
común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no
llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización
a la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario. Para
el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos
sanciones distintas: una, de naturaleza penal, que consiste en el pago
de cierta multa, y otra, de índole meramente civil, que afecta al
comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro
comerciante, o de ser declarado en quiebra. El Proyecto prescinde de la
primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es
suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial a
todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el
buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y
exactitud en todos sus actos y operaciones. Además, para que el libro
copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los
inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunicación
debido a la electricidad, se ha suprimido el artículo 58 del Código
vigente, según el cual las cartas se copian sin dejar huecos en blanco
ni intermedios, sancionando la derogación tácita de este precepto, hecha
por la práctica, que había admitido hace muchos años el uso de los
copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente
al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida sobre
su tráfico. Siendo tan importantes los libros de comercio, no
podía prescindir el Proyecto de las formalidades y requisitos que, para
asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina, por
esta razón, se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos
particulares, como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores u
omisiones, con objeto de preservar dichos libros de todo vicio o
irregularidad, que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del
contenido de los asientos. Y atendiendo al fin de la contabilidad
mercantil que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera
que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se
ofrezcan a primera vista los resultados generales, el Proyecto reproduce
igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de
Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas
reglas encaminadas a facilitar el cumplimiento de los preceptos
vigentes, mantener el debido orden en la redacción de los asientos,
asegurar la exactitud de su contenido y procurar que exista la más
completa conformidad entre los relativos a una misma operación comercial
consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas
prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia. Con
respecto a la autoridad que debe concederse a los asientos de los
libros, el Proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del
Código, modifica notablemente la consignada en los artículos 42 y 45 del
mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva
a los libros regularmente llevados, cuando se hallan en oposición con
otros defectuosos o irregulares, a los cuales se les priva de todo valor
en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa, que
consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la Autoridad
judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud o
la falsedad del contenido de los asientos, y en que el segundo impone
una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el
Código prescribe, pues el que no quiera o no pueda presentar los
relativos a su contabilidad se encontrará ciertamente en una posición
desfavorable frente a su adversario; pero semejante circunstancia no es
bastante para atribuir una fe absoluta a los libros de este último. La
injusticia del Código vigente es tanto mayor cuanto que no distingue
entre el comerciante que procede de buena o de mala fe, entre el que
carece de los libros por causas independientes de su voluntad y el que
no los presenta por cálculo o porque ha sido negligente en llevarlos o
conservarlos, igualándolos a todos como si hubiesen faltado a la ley del
mismo modo. Inconvenientes tan graves desaparecen con las
disposiciones que a este efecto contiene el Proyecto. Con arreglo a
ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, o que
no los presente por causas imputables a su voluntad, será juzgado en las
cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de
éste, a los cuales se les dará completo crédito si se llevaron
debidamente mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra
prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar
sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando
presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos
contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por
las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del
Derecho. Por último, atendida la importancia que tienen los libros de
contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo
con lo dispuesto respecto de los protocolos de los Notarios y los libros
de los Registros de la Propiedad, que las diligencias judiciales que
hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el
escritorio de los mismos comerciantes; y, además, se impone a éstos y a
sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años,
contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, transcurrido cuyo
plazo quedarán libres de toda responsabilidad, si en las cuestiones que
tuvieren con otro comerciante no los presentaren. Igual obligación
impone el Proyecto a dichas personas respecto de los documentos
concernientes a determinados actos o negociaciones, como
correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales
deberán conservar en su poder hasta que, por el transcurso del tiempo
señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos
derechos puedan ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.
Contratos
mercantiles en general Después de haber expuesto la doctrina sobre la
capacidad para ejercer el comercio, Registro Mercantil y libros de
contabilidad, el Proyecto incluye en esta parte general del Derecho
mercantil a que se halla consagrado el Libro primero, otro título en que
se consignan las reglas comunes a todos los contratos especiales del
comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto
fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno
de los varios Derechos particulares especiales, que, como todos los
demás, reconoce su origen común en un Derecho privado general, el
Proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo
concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de
los contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones,
interpretación y extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes
especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente
estatuido en éstos o en aquél, las reglas del Derecho Civil o común. Mas,
por lo que hace a las cosas o hechos que son la materia de los contratos
y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas
con que pueden celebrarse, el Proyecto, de acuerdo con la base segunda
del Decreto de 20 de septiembre de 1869, reputa válidos y eficaces en
juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la
forma en que se celebren, verbal o escrita, entre presentes o ausentes,
puramente o bajo condición, sobre cosas existentes o futuras, y
cualquiera que sea el idioma, lengua o dialecto en que se haya
manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía o valor que haya
sido objeto de la negociación y la clase o denominación jurídica que a
ésta corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los
que con ellos contraten para estipular lo que tengan por conveniente y
para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas o hechos
que son objeto lícito del comercio. Pero esta amplia libertad en
la elección de la forma de los contratos que el Proyecto consagra de una
manera ilimitada, dentro de los principios eternos del Derecho y de la
moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la
existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los
contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida
ejecución de los pactos convenidos, ordena el Proyecto que la existencia
de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente
tiene establecidos la legislación mercantil o la común, sin dejar este
importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los
particulares. Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades o
solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la
ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones
estipuladas, unas veces respecto de tercero otras veces, respecto de
éste y de los mismos otorgantes. De todos los medios de prueba
admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste
en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato
exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del
comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de
reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no
difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del
comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por
la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de
fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños
detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que
esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que
sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera
que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran. Otra
importantísima novedad introduce el Proyecto en armonía con la verdadera
índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la
morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el artículo 261
del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la
época del vencimiento, sino desde la interpelación o intimación que
hiciere el acreedor al deudor. Mas el Proyecto, partiendo de la
presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual
los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles
siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha
señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra
doctrina distinta y declara, de acuerdo con la práctica general y con la
antigua máxima de jurisprudencia mercantil «dies interpellat pro
homine», que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que
tengan día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o
por la ley, al día siguiente de su vencimiento, si necesidad de
interpelación o requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la
necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado. El
Proyecto consigna otras reglas generales y comunes a todas las
obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código
vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo por
considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados que
está ya declarado en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Civil, o por corresponder más propiamente al Derecho
civil privado, cuya codificación está próxima a terminarse.
Lugares
y casas de contratación El Código vigente no contiene
disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho
mercantil, a pesar de que, en algunos de sus artículos, hace especial
mención de las Casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al
poco tiempo de promulgado, se dictó el Real Decreto de 10 de septiembre
de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir
varias alteraciones, fue sustituido por el de 8 de febrero de 1854, que
mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado a la Bolsa de
esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa
legislación sobre la materia; esta legislación, a su vez, fue modificada
por el Decreto-ley de 28 de enero de 1869, que aplicó el principio de
libertad a la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y Casas
de Contratación mercantil y a las operaciones comerciales de efectos
públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias
a dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores,
hasta que se dictase una Ley especial sobre contratación pública. Y como
este Decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno Provisional de la
Nación en los años 1868 y 1869, fue una de las bases del Código de
Comercio, se dio cabida en el Proyecto a las disposiciones que tratan de
la organización, y funciones de estos importantes centros de
contratación mercantil, a fin de que adquiriesen de este modo el
carácter fijo y permanente que distingue a toda obra de codificación.
Bolsas
de Comercio Dos son los sistemas que acerca de la creación y
organización de las Bolsas de Comercio han adoptado las legislaciones
extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación.
Consiste el primero en poner estos importantes centros de contratación
bajo la inmediata vigilancia e intervención de la Administración
pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como
privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba
en desprenderse la Administración del Estado de toda intervención en el
régimen y gobierno de las Bolsas de Comercio, excepto de la que le
corresponda sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más
amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el
primer sistema de una manera absoluta hasta la publicación del
Decreto-ley de 12 de enero de 1869, y desde esa fecha el segundo, el
cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de julio de
1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real Decreto de
8 de febrero de 1854. En presencia de estos dos sistemas, el Proyecto
ha optado por el segundo; esto es, por el más favorable a la libertad
comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya
doctrina fue otra de las bases que impuso el Gobierno a la Comisión
nombrada para redactarlo, y aunque, a juicio del Ministro que suscribe,
ambos sistemas presentan ventajas e inconvenientes, no vacila en afirmar
que, pesados y comparados uno y otros, ofrece menores riesgos y más
provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la
restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha
llevado al último límite, a que la ha llevado la modernísima legislación
belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el
estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía
abandonar a la libre acción individual todas las operaciones que tienen
lugar en las Bolsas de Comercio. Como consecuencia del sistema de
libertad en esta materia, desaparece del Proyecto de Código el irritante
monopolio concedido a la plaza de Madrid, y se declara que podrán
establecerse en cualquier punto o plaza de la Península, por iniciativa
del Gobierno o a solicitud de los particulares, si bien éstos deberán
constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo, como uno de
los fines sociales, el de la creación de la Bolsa. La única atribución
que el Gobierno se reserva es la de dar o no carácter oficial a las
cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es
perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que
expresamente ha sido autorizado por sus representantes. Con respecto
a las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa,
el Proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la
libertad comercial, después de restablecer, lo estatuido en este punto
en el Decreto de 8 de febrero de 1854, permite la negociación de los
resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos,
así como cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en el
mismo Proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas. Y para
evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la
cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por Sociedades
o Compañías nacionales y extranjeras, consigna el Proyecto las reglas
que han de observarse respecto de unos y otros valores, las cuales
tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la
cotización los títulos procedentes de Compañías nacionales o extranjeras
constituidas con arreglo a las leyes del Estado a que pertenezcan y
emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas o en los
Estatutos de Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta Sindical
no podrá impedir la negociación de los títulos de Compañías españolas,
si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la
autorización que solicitaren las Sociedades extranjeras para cotizar sus
títulos. Tampoco podrá oponerse a la cotización de documentos al
portador emitidos por particulares, sean o no comerciantes, cuando se
hallen asegurados con hipoteca inscrita o queden suficientemente
garantidos por otros medios. Rindiendo igualmente tributo al
principio de libertad comercial, el Proyecto permite a los particulares,
sean o no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa o fuera de
ella, sin intervención de Agente de cambio colegiado, todas las
operaciones sobre efectos públicos o valores industriales o mercantiles;
pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece
al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva a la que se haga
fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos, que otorga a
los contratos verificados en ella con la mediación de Agente colegiado.
Por esto, los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la
Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor que el
que nazca de su forma y les otorgue la ley común. Obedeciendo al
mismo principio de la libertad comercial, resuelve el Proyecto de Código
una cuestión gravísima, relativa a las condiciones con que deben
efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de Comercio. Sabidas
son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez o nulidad de
las operaciones a plazo, desde que el Real Decreto de 10 de septiembre
de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la
sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan
en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las
operaciones que, bajo el nombre de en firme o a su voluntad, con prima o
sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales
de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos
en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia
se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones
de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que,
con prohibición o sin ella, las operaciones a plazo han continuado
practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas
extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los
anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la
cuestión, en los momentos presentes, al saber si el legislador debe o no
prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que
celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones
estipuladas. El Real Decreto orgánico de 8 de febrero de 1854
autorizó las operaciones a plazo, siempre que éste no excediese del
último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los
títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las
operaciones a plazo han continuado realizándose, sin cumplir este
requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del
vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en
esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir
el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más
evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas
adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al
descubierto. El Proyecto prescinde de las garantías exigidas por el
Decreto de 1854, y de acuerdo con el Derecho Romano, que admite como
válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe o
no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al
comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida y de conformidad con
el Decreto-ley de 12 de enero de 1869, declara de una manera terminante
que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y
en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser
al contado o a plazos, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, sin
otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa
publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de Agente
colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la
indemnización convenida, o de la cantidad líquida que importen las
diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los
títulos o del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta Sindical
procede por sí a la ejecución de las operaciones hechas al contado,
dirigiéndose contra la fianza del Agente mediador, procederá también
para el cumplimiento de las operaciones a plazo y condicionales, incluso
la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes,
cuya fijación se hará tomando por base el término medio de la cotización
del día del vencimiento. Con estas formalidades, que establece
el Proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán
los peligros que algunos creen ver en las operaciones a plazo y
condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más
regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses
generales. Por último, atendidos los importantes efectos que produce
la cotización de los valores públicos y particulares con carácter
oficial, declara el Proyecto que esta atribución corresponde
exclusivamente a la Junta Sindical de los Colegios de Agentes y
Corredores.
Ferias, mercados y almacenes o tiendas Consideradas
las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes
pueden dar fácil salida a sus mercancías y los consumidores hallar las
que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que
constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto,
que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción
del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que
hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas. Consecuente
con este principio, el Proyecto dedica algunas disposiciones para
determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos
celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta a los negligentes,
el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones
que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el
establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa
litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 1.500
pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se
atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas
disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son
aplicables indistintamente a las ferias y mercados, con el propósito de
facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un
modo sencillo y rápido. Con este propio objeto, y para
completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el Proyecto de
Código dos importantísimas disposiciones relativas a las ventas
verificadas en almacenes o tiendas abiertas al público, que constituyen
realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como
civil. Sabido es que los intereses del comercio consisten
principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercancías que
el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de
disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de la
cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones
de un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre
la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles,
en lo que toca a dar seguridad al dominio de las cosas muebles,
excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en
cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las Leyes de
Partida, que mantienen la inseguridad o intranquilidad de todo
comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de
legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos o la cosa
fuere hurtada o robada, durante treinta años. A la ilustración
de las Cortes no puede ocultarse que el Derecho vigente es, a todas
luces, incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y
que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por
otro Derecho más en armonía con las necesidades del comercio. Inspirándose
el Proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que
domina a las legislaciones de casi todas las Naciones cultas, ha
consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en
almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a
salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para
ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle
contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara
asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se
verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas
tiendas o establecimientos públicos. El Ministro que suscribe
abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no
ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un
establecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías
suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que, en último
término, son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy
perfectas que hayan salido de la mano del legislador. Otra
disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al
propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compraventas hechas en
tiendas abiertas al público, consiste en elevar a la categoría de
presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil;
esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha
pagado el precio en el acto.
Agentes mediadores de comercio La
novedad más importante y trascendental que ofrece el Proyecto sobre esta
materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los
principios que consignó, por primera vez en nuestro país, el Decreto-ley
de 30 de noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de Agente
mediador de Comercio, aplicándolos a las tres clases reconocidas en la
esfera mercantil de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de mercancías
o de comercio y Corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se
someten a unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de
sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales
que requiere la naturaleza de los objetos sobre que, respectivamente,
giran sus operaciones. De acuerdo, por lo tanto, con el sistema
introducido por el citado Decreto-ley, que fue otra de las bases
impuestas por el Gobierno a la Comisión redactora del Proyecto, se hace
en éste la conveniente distinción entre la profesión o industria de
Agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación a los
compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantil y el
oficio público creado para dar autenticidad a los contratos celebrados
entre comerciantes o sobre operaciones de comercio, y para influir en la
cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente
una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el Corredor, según
el Código vigente, queda sometido al procedimiento de quiebra, como
cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una mera
manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar
ninguna restricción o monopolio sin infringir el principio de la
libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas
de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del
Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación
conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que,
mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil,
encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad a las
diversas operaciones mercantiles. Hecha esta distinción fundamental,
se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose
entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la
profesión de Agentes y Corredores, y los mantenedores de la doctrina del
monopolio. Considerados los Agentes como simples mediadores entre el que
compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el
Proyecto declara aptos para ejercer este género de industria a todos los
que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles o
extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las
operaciones a que se dediquen y la importancia de la localidad en que
pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías.
Pero el mismo Proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de
probar la existencia o las circunstancias de los actos o contratos en
que intervenga, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común
para probar los contratos y obligaciones en general. Como
consecuencia de esta doctrina, desaparecen del Proyecto los preceptos
del Código vigente que prohíben a los comerciantes arreglar por sí los
negocios propios o ayudar a sus compañeros por amistad o afecto; que
imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, a los que
aceptan la intervención de Agentes no colegidos, extensivas, con
agravación, a éstos, y que autorizan a los Síndicos para expulsar de la
Bolsa a los que carecieran de título oficial. Considerados los
Agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el Proyecto los
somete a una serie de ordenamientos encaminados a inspirar confianza,
tanto por su pericia y moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles
los deberes que deben cumplir y la responsabilidad a que por su
infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el
Proyecto de Código les reconoce el carácter de Notarios para todo lo
relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales y
mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su
oficio, dentro de la plaza respectiva. Aunque la mayor parte de las
disposiciones sobre los Agentes oficiales o colegiados están tomadas de
la legislación vigente, el Proyecto propone algunas importantes
modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención
de las Cortes, la que impone a todo Agente mediador, cualquiera que sea
su denominación, el deber de llevar el libro Diario, con arreglo a lo
prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros
auxiliares que considere necesarios, según las operaciones a que se
dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas
para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el
señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes Agentes
mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios
respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por
personas que carezcan de la libre administración de sus bienes o de la
debida autorización, con arreglo a las leyes; la que les autoriza para
adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando
tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga
recurso contencioso-administrativo al Agente que fuere destituido por
contravenir a las leyes o faltar a las obligaciones de su cargo; la que
hace responsables a los Agentes de Cambio y Bolsa de la entrega al
comprador de los valores negociados al contado o a plazos, y al vendedor
del pago del precio o de la indemnización convenida, y, por último, la
que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y
mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su
extravío o sustracción. Estas y otras reformas menos
importantes que el Proyecto ha llevado a cabo en la legislación vigente
sobre las diversas clases de Agentes mediadores de comercio, son
consecuencia lógica de los principios sentados o producto de la
experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado
llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que
suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas
demostraciones.
LIBRO II.-
SOCIEDADES MERCANTILES.
De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente
comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y
poderoso como la que nace del contrato de Sociedad. Aunque los hombres
han solido asociarse desde los tiempos más remotos para fines aislados y
transitorios, ejerciendo un derecho natural, que los legisladores de
todos los pueblos han respetado, el contrato de Sociedad celebrado o
formado exclusivamente con un objeto económico o creando una
personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez
en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades
libres que extendieron el comercio y la civilización por todo el Mundo,
generalizándose y extendiéndose a medida que esta última ha ido
avanzando. El impulso que recibió el contrato de Sociedad no ha
cesado un instante desde aquellos remotos tiempos. A la Sociedad
colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la
en comandita; luego la asociación con participación, y más tarde la
anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y a la industria, y
merced a la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más
atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras
generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital
que encierra en su seno el principio de la asociación mercantil; lejos
de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas
veces a combinaciones de las tres antiguas formas; otras, a la
modificación de la anónima, y otras, finalmente, a las nuevas doctrinas
de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad
productora del hombre. Y todo este progreso, que incesantemente se ha
realizado con una fuerza y rapidez semejante a la que produce el vapor y
la electricidad, ha obligado al legislador a determinadas reformas para
que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De
aquí las numerosas disposiciones legales dictadas, después de publicado
el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las
nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el
afán de lucro ha creado y multiplicado. La Ley de 28 de enero de 1848,
reformando el Código de Comercio sobre la constitución de las Sociedades
Anónimas; las leyes posteriores sobre Compañías concesionarias de
ferrocarriles y obras públicas, Sociedades de crédito, Almacenes
generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y crédito
territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código; pero
dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios
fijos que aplicar a las nuevas formas sociales que la actividad
mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases
trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo. Obedeciendo a este
propósito se publicó una Ley general de Sociedades en 19 de octubre de
1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de
asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie,
estableciendo como única garantía para los derechos de tercero, la
publicidad; cuya ley constituye el Derecho común en esta importante
materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben
cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del
Derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se
opongan al Derecho natural y a la moral. En iguales principios se ha
inspirado el Proyecto de Código al ordenar todo lo relativo a las
diversas maneras y formas de constituirse las Sociedades mercantiles,
cuyos principios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los
asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia
completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas
personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan
interesar a tercero. Como consecuencia de los dos primeros principios
se declara válido todo contrato de Compañía mercantil, cualesquiera que
sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que
sean lícitas y honestas o no estén expresamente prohibidas por el
Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda
clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituidas
legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y,
como tales, podrán realizar todos los actos necesarios para el
cumplimiento de sus fines sociales y quedarán obligadas en su virtud a
los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la
previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las
que tengan por objeto alguna obra o servicio público cuyo cumplimiento
corresponda exigir y vigilar al Estado, a la Provincia o al Municipio, y
se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes
anteriores establecían para la constitución de las Sociedades
mercantiles. En consecuencia del tercer principio, o sea el de la
garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de
Sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que conste
su celebración, no lo es igualmente para los extraños, mientras no se
formalice por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, en el
cual deberán anotarse, además, los contratos que introduzcan reformas en
el primitivo de Sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al
portador y la disolución de las Compañías. Aparte de
esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta a todas las Sociedades
industriales y mercantiles en general por la Ley de 19 de octubre de
1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletín
Oficial de la provincia respectiva de la escritura social, con sus
estatutos y reglamentos, así como del acta de constitución de la
Compañía, y siendo ésta mercantil, del balance general de sus
operaciones que debe formar anualmente. Esta publicidad es una
garantía más verdadera y efectiva que la previa autorización del
Gobierno y la inspección ejercida por sus delegados (abolida en las
principales naciones mercantiles), como lo demuestra la experiencia de
nuestro mismo país, que no ha presenciado, bajo el sistema de libertad
que inauguró la Ley de 1869, las repetidas quiebras de Sociedades
constituidas bajo la tutela de la Administración y vigiladas por ella. Aunque
el Proyecto no impone apremio ni coacción alguna a los asociados para
que den publicidad, por medio del Registro, a la constitución de la
Sociedad, declara responsables a los encargados de la gestión social de
los perjuicios que la omisión de este requisito pueda irrogar a terceras
personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas por los pactos y
cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por esta
misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los
socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto
constitutivo de la Sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos,
desde el momento de su celebración; doctrina que proclama el Proyecto,
derogando la del Código vigente, que dispone lo contrario. Establecidos
estos principios generales en armonía con la Ley de 1869 y con las bases
acordadas por el Gobierno para la formación del nuevo Código de
Comercio, comprende el Proyecto adjunto todas las Sociedades que, bien
por su naturaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran
como mercantiles; no habiendo atribuido este carácter a las asociaciones
mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es
incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni a las
Cooperativas, porque obedecen, ante todo, a la tendencia manifestada en
las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de
Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único
objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de
trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los
artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro
el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no
pueden tampoco reputarse como mercantiles estas Sociedades, mientras no
resulte claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos
actos de comercio que merecen aquella denominación. Por eso no
se ha ocupado el Proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de
la asociación, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la
legislación general sobre Sociedades, la cual no puede ser más amplia,
pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el
progreso comercial de los tiempos modernos. En cambio del silencio
que guarda el Proyecto de Código sobre la organización y funciones de
las asociaciones mutuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las
que por su naturaleza o por la índole de sus operaciones son
mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación vigente
sobre la Sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas
modificaciones de bastante importancia. De ellas, unas se dirigen a
aumentar el prestigio y solidez de las mismas Compañías; a este número
pertenecen la necesidad impuesta a los socios fundadores de consignar en
la escritura social ciertas cláusulas relativas a la vida interior de
cada una de estas grandes individualidades, la inscripción en el
Registro Mercantil de toda emisión de acciones nominativas o al
portador, y la prohibición de emitir nuevas series de estos títulos
mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente,
siendo nulo cualquier pacto o acuerdo en contrario consignado en los
estatutos o reglamentos o adoptado por la Junta general de socios; otras
reformas están inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de
actividad, tales como la facultad concedida a las Compañías en comandita
y anónimas para representar su capital por acciones nominativas o al
portador, cualquiera que sea la índole y extensión de sus operaciones;
el derecho reconocido a las Sociedades anónimas en general de comprar
sus propias acciones o dar cantidades a préstamo sobre ellas, y la
facultad de aumentar o reducir el capital social, y, finalmente, otras
innovaciones tienden a garantir los derechos de tercero, entre las
cuales figuran la prohibición impuesta a los socios de una Compañía
anónima de adoptar una denominación o nombre igual al que anteriormente
a su definitiva y completa constitución hubiera adoptado otra Sociedad
que se hallare ya funcionando, la obligación impuesta también a las
Sociedades anónimas de publicar periódicamente, una vez al mes, por lo
menos, en la «Gaceta de Madrid» el balance detallado de sus operaciones,
expresando el tipo a que calculen las existencias en valores y en toda
clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que deben cumplir las
mismas Sociedades al comprar sus propias acciones o prestar sobre ellas,
así como para aumentar o reducir el capital social, a fin de que no sean
inducidos a error los terceros que traten de interesarse en los negocios
de la Sociedad como adquirentes de acciones o como simples acreedores,
ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos. En
estos mismos altos propósitos se ha inspirado el Proyecto al consignar
algunas disposiciones sobre Sociedades especiales anónimas, como las de
Crédito, Bancos de emisión y descuento, Compañías de ferrocarriles y
Obras públicas, Sociedades de almacenes generales de depósito, Compañías
de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin abandonar, en ningún
caso, los principios fundamentales de libertad de industria, de comercio
y de asociación. Así, por ejemplo, respecto de las Sociedades de
crédito suprime el Proyecto una serie de trabas impuestas por la
legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía a
tercero, tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma
mayor a la que hayan empleado y exista representada por valores en
cartera, la necesidad de que estos valores sean pagaderos a un plazo
fijo, que no baje en ningún caso de treinta días, y la obligación de que
se inscriba previamente en el Registro Mercantil toda emisión de
obligaciones. Respecto de los Bancos de emisión y descuento, adopta
el Proyecto de Código el régimen de la libertad absoluta y de la
concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone
inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de
que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para
emitir billetes al portador. De esta manera se prepara también la
transición del sistema que hasta ahora ha dominado a otro muy opuesto,
ilustrando entretanto la opinión pública acerca de la verdadera
naturaleza de estas instituciones de crédito, que tanto han contribuido
en otros países al desarrollo de nuevas empresas industriales y
mercantiles. El Ministro que suscribe no desconoce los peligros y
riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como los tiene
toda institución humana por perfecta que sea; pero abriga la convicción
de que podrán fácilmente conjurarse exigiéndoles sólidas y eficaces
garantías que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para
dejarlos a salvo en todo tiempo, se prohíbe que los Bancos puedan hacer
operaciones por más de noventa días ni descontar letras, pagarés u otros
valores sin la garantía de tres firmas de responsabilidad; se dispone
que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuanto menos, del
importe de los depósitos, cuentas corrientes a metálico y billetes en
circulación, sin que la suma de estas tres partidas pueda exceder en
ningún caso del importe de la reserva metálica y de los valores en
cartera realizables en el plazo máximo de noventa días, y se declara que
la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo el Banco
obligado a pagar el importe del billete en el acto de su presentación y
procediendo la vía ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta
obligación. En cuanto a las Compañías que tienen por objeto la
construcción o explotación de alguna obra pública, el Proyecto de Código
ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones o restricciones a su
constitución y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner
a cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se
confiasen ciegamente a Compañías que, formadas con un capital
considerable aparente o nominal, se constituyeran más tarde realmente
con fondos imaginarios o notablemente reducidos y concluyesen al poco
tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la Nación. Estos
riesgos desaparecen en gran parte exigiendo, ante todo, que las
Sociedades concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio
con un capital proporcionado a la importancia de la obra pública que se
propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no
meramente convencional o ilusorio. Conforme con este criterio, el
Proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el capital social,
reunido a la subvención en su caso, represente por lo menos la mitad del
presupuesto total de la obra, y para alcanzar lo segundo, que haya de
preceder a la definitiva constitución de estas Sociedades la
justificación del compromiso solemne, contraído por personas
determinadas, de aportar o cubrir todo el capital social en las épocas
convenidas, y de haberse entregado o realizado la tercera parte del
mismo. Constituidas con tales restricciones las Compañías
concesionarias, no sólo quedan más asegurados los derechos e intereses
del Estado, de la Provincia o del Municipio, que fían a estas Empresas
la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas
la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves
inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que
les concede el Proyecto, conforme con el espíritu de la vigente
legislación, para emitir obligaciones nominativas o al portador, de
cualquiera clase que sean, simples o hipotecarias, con amortización o
sin ella, sin tasa ni limitación alguna en cuanto al número y cuantía de
las mismas. Mas no basta que las Compañías obtengan esta libertad
para que los capitales afluyan a sus cajas. Necesitan, además, inspirar
confianza a los que puedan interesarse en la adquisición de los títulos
al portador emitidos por las mismas, ajenos a toda mira de especulación
o de lucro, y que aspirando solamente a un módico interés, buscan ante
todo la seguridad del capital prestado. A este efecto, el Proyecto de
Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen
medios adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las
Sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías
en favor de los tenedores de dichos valores, cualquiera que sean las
vicisitudes interiores que experimenten las Compañías deudoras. Entre
las primeras se halla la que hace obligatoria la anotación en el
Registro Mercantil de la provincia de toda emisión de obligaciones
nominativas o al portador, y además en el de la Propiedad
correspondiente cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que
concede prioridad para el pago del cupón y amortización a las
obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas o
inscritas sobre las segundas. De más importancia son las que tienen
por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los
acreedores, tanto en el caso de morosidad o negligencia de parte de la
Sociedad, como en el de transferencia, fusión o caducidad de la
concesión, acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo a dudas, cuestiones
y litigios la oscuridad y deficiencia de la vigente legislación. El
Proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando
de un modo claro, explícito y terminante la verdadera condición de los
acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los
principios de justicia y de equidad, y teniendo presente al propio
tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la
ejecución y explotación de toda obra pública. En su consecuencia, cuando
la Compañía dilata sin motivo legal el pago de los cupones vencidos o de
la amortización de una obligación, el Proyecto concede al tenedor de
estos valores acción ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre
los rendimientos líquidos que obtenga la Sociedad y sobre los demás
bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean necesarios
para la explotación. Cuando intentare transmitir o ceder la construcción
o explotación de una obra pública a otra Compañía análoga o fusionarse
con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas a favor
de los acreedores de cada una de las respectivas Compañías, sin
confundirlas, conservándose en toda su integridad los derechos
adquiridos por aquéllos, pues de lo contrario ambas Compañías tendrán
que obtener previamente el consentimiento de todos los acreedores para
que la transferencia o fusión sean válidas; y finalmente, cuando
sobreviniere la caducidad de la concesión por alguna de las causas
señaladas en la legislación administrativa, como son no dar principio a
la ejecución de las obras, no terminarlas en los plazos fijados de
antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la Compañía,
disolverse ésta y ser declarada en quiebra, el Proyecto otorga a los
obligacionistas y a todos los acreedores en general, como garantías
especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para
hacer efectivos sus créditos: en primer lugar, los rendimientos líquidos
de la Empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras
construidas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la
concesión, y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos a todos
los acreedores, se hará pago a éstos con los demás bienes que la
Compañía posea, no formando parte de la obra o no siendo necesarios a su
explotación. Por lo demás, el Proyecto de Código declara, de
acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se han
inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y
obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones
emitidas por la Compañía deberán quedar necesariamente amortizadas
dentro del plazo de la misma concesión, o de lo contrario quedará
extinguido el derecho de los poseedores de las mismas, porque el Estado
ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga o
gravamen. Por lo que toca a las Compañías de almacenes generales de
depósito, el Proyecto no introduce novedad alguna, limitándose a
reproducir la Ley de 9 de julio de 1862, que dictó por primera vez las
reglas sobre esta clase de Sociedades mercantiles, y cuya doctrina
descansa en los principios de libertad comercial y de protección a los
derechos de tercero. No sucede lo propio respecto de aquellas
Compañías que tienen por objeto facilitar capitales a los propietarios
territoriales y a los agricultores, pues siendo incompleta la
legislación vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre
las segundas, el Proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las
bases acordadas por el Gobierno para la revisión del actual Código,
dictando las reglas necesarias para garantizar los derechos de los
acreedores y evitar en lo posible los perjuicios que podrían sufrir si
no se establecieran ciertas restricciones en la manera de funcionar los
Bancos de crédito territorial y agrícola. Por lo que mira a
los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegurados en todo
tiempo los derechos de los acreedores, tanto por cédulas y obligaciones
hipotecarias al portador, como por depósitos. En esta consideración se
funda el Proyecto para disponer que el importe de las cédulas no exceda
de la suma total de los préstamos sobre inmuebles, cuyos préstamos serán
reembolsables, por punto general, en un período mayor de diez años; que
la cantidad prestada sobre cada finca no exceda de la mitad del valor de
la misma; que si éste desmereciera en un 40 por 100, podrá la Compañía
exigir del mutuatario el aumento de la hipoteca o la rescisión del
contrato, a elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble
hipotecado no sea inferior al importe del cupón y amortización de las
cédulas emitidas sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en
depósito, con interés o sin él, sólo podrán emplear la mitad de los
mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, y
con garantía de los valores que acostumbran recibir los Bancos de
emisión y descuento. Igualmente contiene el Proyecto otras
reglas especiales acerca de los préstamos que hagan las Sociedades de
crédito territorial al Estado, a la Provincia y a los Municipios,
fundadas en la índole particular de estas personas jurídicas y en la
naturaleza de los inmuebles que suelen ofrecer en garantía, sobre los
cuales podrán dichas Sociedades emitir obligaciones hipotecarias, pero
cuidando de expresarlo así en los títulos, para que no sean inducidos a
error los terceros que adquieren estos valores. Y para atraer los
capitales a esta clase de operaciones en beneficio de la propiedad
territorial, el Proyecto concede a los tenedores de cédulas y
obligaciones hipotecarias una garantía singular y privilegiada, además
de la general que les corresponde sobre el capital de la Compañía, para
ser pagados con preferencia a los restantes acreedores de la misma que
lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía singularísima en que
los tenedores de dichos valores podrán hacer efectivo el importe de las
cédulas y obligaciones, el de sus intereses o cupones y el de la primas,
en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de
los respectivos títulos hipotecarios y en cuya representación fueron
creados; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y
obligaciones será satisfecho con el importe de los créditos o préstamos
a favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los
tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha
más antigua. Y por lo que toca a los Bancos o Sociedades que se
forman para proporcionar capitales a los labradores, fomentando el
desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella,
punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el
presente ha pasado desapercibido para el legislador, el Proyecto de
Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto:
facilitar los préstamos a los agricultores, poniendo a su alcance los
medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y
real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la
suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya
derogando respecto de los mismos los artículos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres o
instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin,
con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A
beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán extender
sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo
como tengan por conveniente y según las circunstancias de cada comarca,
pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas
especiales, como frutos, cosechas o ganados; otras, en trabajos para el
desarrollo de la agricultura, y otras, suscribiendo pagarés y demás
documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se
constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única
limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la
Sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social a los
préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla
en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas
Sociedades. Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación
de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de
Compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el
Proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la
doctrina vigente, que en esta parte se reproduce con ligeras
modificaciones. Sabido es que, según el Código, la liquidación de las
Sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción a las
reglas establecidas en la escritura de fundación o en sus adicionales, y
que no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones contenidas en
aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios breves y
sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha
de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los
liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de
prolongarse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de
Sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan
medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la
Compañía, el Proyecto declara, por lo que toca a las Sociedades
colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla
autorizada para resolver lo que estime conveniente sobre la forma y
trámites de la liquidación y sobre la administración del caudal, y por
lo que concierne a las Sociedades anónimas, que continuarán observándose
sus estatutos durante el período de liquidación en todo cuanto se
refiere a la convocación y reunión de las juntas generales, ordinarias o
extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la liquidación y
para acordar en las mismas lo que convenga a los intereses comunes de
los socios. Tal es el conjunto que ofrece la nueva legislación de
Sociedades mercantiles consignada en el Proyecto, la cual, si llega a
obtener la sanción de los Poderes legislativos, será, de todas las
conocidas, la que con más amplitud consagra los principios de libertad
de asociación y de comercio, armonizándolos con la protección más eficaz
para los derechos de tercero.
Contratos de comisión mercantil Bajo
este epígrafe aparecen agrupadas en el Proyecto las disposiciones del
Código vigente que tratan de los comisionistas y de los factores, lo
cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el
distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código vigente
y el Proyecto que ahora se somete a la deliberación de las Cortes, y que
es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el Derecho
mercantil. De aquí procede que atribuyendo el Código a este Derecho el
carácter de personal o propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende a
fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el
comercio, ya como principales, ya como auxiliares, sin elevarse a la
naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas celebran,
que es precisamente de lo que se preocupa en primer término el Proyecto,
el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que
este Derecho tiene por objeto primordial regir y ordenar los actos y
operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva
naturaleza jurídica. Obedeciendo a estos principios, desaparece
la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprende el Código
vigente, entre otros, a los comisionistas, factores y dependientes de
comercio, de cuyas funciones se ocupa el Proyecto como si constituyeran
una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico
que predomina en los mismos. Comisionistas.-Al tratar de los
comisionistas, no podía olvidar el Proyecto el gran incremento que ha
tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que a su vez ha
influido notablemente en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre
que recae. Así es que mientras en la época en que se promulgó el Código
sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente a esta
profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de
comisionista todos los comerciantes sin distinción, incluso las grandes
Sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones a la colocación de
importantes empréstitos del Estado, de la Provincia o del Municipio,
negociación de acciones industriales o mercantiles y adquisición de
estos mismos valores por cuenta particular. Por eso el Proyecto ha
creído necesario dar una definición de la comisión mercantil que
comprenda las diversas combinaciones y formas a que las necesidades del
comercio pueden dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga
por objeto un acto u operación de comercio siendo comerciantes o agentes
mediadores de comercio el comitente o el comisionista, se reputará
comisión mercantil. Aunque este contrato exige, por su propia
índole, que el comerciante obre en nombre propio y por cuenta del
comitente, lo cual constituye una de las diferencias que lo separan del
contrato de mandato según el Derecho común, el Proyecto autoriza al
comisionista para que obre en nombre del comitente, sancionando lo que
la práctica tiene establecido, y con el objeto, además, de fomentar uno
de los ramos más importantes de la profesión mercantil. Mas como este
último modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el
comisionista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera
operación, y cuando contratare por escrito, expresará esta circunstancia
en el mismo documento o en la antefirma, declarando el nombre, apellido
y domicilio del comitente, a fin de que resulten directa y
exclusivamente obligadas con éste la persona o personas que contrataren
con el comisionista. En cuanto a las formas de celebrarse y de
probarse el contrato de comisión, el Proyecto no exige ninguna especial,
suprimiendo la disposición del Código vigente que requiere la
ratificación por escrito del celebrado verbalmente antes de la
conclusión del negocio. En todo caso, esta prueba será necesaria cuando
el comisionista obrare en nombre del comitente, que es el que puede
sufrir algún perjuicio, si resultare obligado con un tercero a
consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el Proyecto
impone a éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que
se la hubiere conferido, quedando entretanto obligado con las personas
con quienes contrató. Con el mismo fin de favorecer y estimular
el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza a las operaciones
mercantiles, consigna el Proyecto el principio general de que todo
contrato celebrado por el comisionista, en nombre propio o en el de su
comitente, producirá todos los efectos legales, no sólo entre los
otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en
lo perjudicial, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por
las faltas u omisiones cometidas al cumplir la comisión. De modo que
tanto en el caso de vender una mercancía a inferior precio del señalado,
como en el de comprarla por uno mayor o en el de ser de calidad
distinta, los contratos quedarán completamente perfectos e irrevocables,
sin que el comitente pueda solicitar la rescisión o nulidad de los
mismos, según dispone el Código actual, que en este particular queda
derogado. Además de estas reformas, que revisten cierta importancia,
el Proyecto introduce otras que completan y aclaran algunos puntos
dudosos o controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del
distinto carácter que ostenta el comisionista que para cumplir su
encargo ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente,
y el verdadero comisionista de transporte, equipara al primero con el
cargador en las conducciones terrestres o marítimas, cuyos derechos y
obligaciones deberá cumplir. Por último, se han eliminado de
este título varias disposiciones que contiene su correlativo en el
Código vigente, unas como redundantes, por hallarse comprendidas en los
efectos naturales del contrato de comisión; otras como contradictorias,
por encontrarse en oposición con la doctrina establecida, y algunas como
inoportunas, por corresponder, con más propiedad, a otros títulos del
mismo Proyecto, en donde se han incluido. Factores, dependientes y
mancebos.-Al tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los
contratos celebrados entre estas personas y los comerciantes, el
Proyecto reproduce, en general, la doctrina vigente, con algunas
alteraciones encaminadas a simplificar las formalidades o requisitos
necesarios para acreditar la existencia de estos contratos respecto de
tercero, y a fijar la doctrina legal que ha de aplicarse en ciertos
casos no previstos en el Código actual. Conservando el Proyecto
la necesidad de la escritura pública de poder, inscrita en el Registro
Mercantil, para que los factores puedan desempeñar sus funciones,
atendida la importancia y trascendencia de las operaciones que ejecutan
los que, bajo este u otro nombre, se hallan al frente de empresas o
establecimiento mercantiles, prescinde de aquella solemnidad respecto de
las demás personas, a quienes, con diversas denominaciones, los
comerciantes o Sociedades encomiendan el desempeño constante de alguna
de las gestiones propias de su tráfico. Estos dependientes adquirirán el
carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el
contrato, verbalmente o por escrito, tan luego como los particulares lo
hagan público, mediante aviso fijado en los periódicos o sitios de
costumbre o comunicándolo a sus corresponsales por cartas o circulares;
y los de las Compañías o Sociedades, tan pronto como éstas consignen en
sus respectivos reglamentos las funciones que aquéllos han de ejercer.
De consiguiente, estos dependientes o mandatarios singulares podrán
practicar cuantas operaciones de comercio les confíen determinadamente
sus principales, quienes quedarán obligados como si realmente las
hubieran ejecutado ellos mismos. Pero mientras en la manera indicada no
se dé publicidad a su nombramiento y atribuciones, los terceros no se
hallan obligados a reconocerles personalidad bastante para representar a
los comerciantes o Compañías a cuyo servicio se hallan. Suele
ser frecuente en el comercio que el principal interese al factor en
alguna operación concreta y determinada. El Código no consigna
disposiciones especiales para resolver las dudas y cuestiones que pueden
surgir con tal motivo cuando sobre ello no ha mediado pacto; y el
Proyecto, llenando este vacío, declara que el factor será reputado como
socio capitalista o industrial, según que aporte o no capital para la
operación en que le dio participación su principal, cuya declaración se
funda en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mutuamente
para un negocio particular entendieron sin duda constituir una sociedad
ordinaria o común regida por los principios del Derecho civil. También
ofrece el Código cierta vaguedad en las disposiciones relativas a la
manera de terminar los contratos celebrados entre comerciantes y
factores o dependientes. Y el Proyecto aclara y completa la doctrina
sobre tan importante materia, de acuerdo con los más sanos principios,
bajo la base de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los
principales y sus dependientes. Los motivos en que descansa la nueva
disposición son tan evidentes, que no necesitan demostración alguna.
Depósito
mercantil Más importantes y trascendentales son las reformas que el
Proyecto introduce en la legislación vigente sobre el depósito
voluntario de toda clase de efectos comerciales hecho en poder de
comerciantes o Sociedades mercantiles, a excepción de aquellas que
tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito de
mercancías, pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales
expuestas al tratar del contrato de Sociedad. Comparada la doctrina
del Código vigente con la del Proyecto, se observan notables diferencias
entre ambas, tanto respecto a la naturaleza de este contrato y medios de
formalizarse, como a las obligaciones que el mismo produce para el
depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en
numerario. Según el Código, el depósito mercantil no tiene un carácter
propio y peculiar, toda vez que resulta equiparado con la comisión, en
cuanto al modo de constituirse y a las obligaciones que de él se derivan
para cada una de las partes contratantes. El Proyecto, por el contrario,
le restituye su verdadero ser jurídico, fijando los requisitos
necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han
de concurrir para que se considere mercantil y todas las obligaciones
que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros
contratos, en los que pueda transformarse durante el curso de las
operaciones comerciales. Así es que, restituyendo el Proyecto al
depósito mercantil el carácter de contrato real, de que le privó el
Código actual, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la
cosa que constituye su objeto, no bastando el simple consentimiento de
las partes ni la convención escrita para que resulte definitivamente
constituido. Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico
en nuestros tiempos y de haberse generalizado las especulaciones
comerciales, importaba someter a la jurisdicción del Código de Comercio
los contratos de depósito, celebrados con ánimo de obtener algún lucro,
cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin, el
Proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de
comerciantes por personas que reúnan o no esta cualidad, siempre que
tales contratos constituyan por sí mismos una operación mercantil o sean
causa o resultado de otras operaciones mercantiles. La retribución a
que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles, y que
sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente a ella, aumenta la
responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario
respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso
no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre
de familia; necesita redoblar y extremar su vigilancia. Fundado en estos
principios, el Proyecto hace responsable al depositario de todos los
menoscabos, daños y perjuicios que las mismas cosas depositadas, incluso
el numerario, sufran por su dolo o negligencia, y también de los que
provengan de la naturaleza o vicio propio de las cosas, si no hizo por
su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos y no dio oportuno
aviso al depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta
responsabilidad es más estrecha tratándose de numerario entregado con
expresión de las monedas o cerrado y sellado. El depositario responde
entonces de los riesgos de toda clase que sufra la suma depositada, a no
probar que ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor. En atención a
que la práctica usual y corriente del comercio rara vez presenta aislada
la celebración de un contrato de depósito, siendo lo más frecuente que
éste sirva de base o de principio a una serie de contratos mercantiles,
en los cuales suele transformarse, más o menos totalmente, por el mero
hecho de disponer de las cosas dadas en custodia el depositario, de
orden o por encargo del depositante, el Proyecto declara, para evitar
dudas, que el contrato de depósito queda extinguido, respecto de las
cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios,
bien para emplearlas en operaciones que el depositante le confiare,
cesando desde este momento los efectos de dicho contrato, por lo que
toca a esas mismas cosas, y debiendo regirse las relaciones que entre
dichas personas se formen a consecuencia de este hecho, por los
preceptos propios y peculiares del nuevo contrato que, en sustitución
del primero, hubieren celebrado. Y por último, en justa deferencia al
principio de libertad de contratación, hace extensivo el Proyecto a
todas las Sociedades mercantiles el beneficio, limitado por la actual
legislación a los Bancos, de regirse los depósitos hechos en los mismos
por los estatutos antes que por los preceptos del Código.
Préstamo
mercantil De dos especies de préstamos mercantiles trata con
separación el Proyecto: uno consistente en cosas destinadas a
operaciones de comercio, siendo comerciante alguno de los contrayentes;
otro que se constituye necesariamente con la garantía de efectos
públicos, cualquiera que sea la profesión de los otorgantes. La
naturaleza de estos diferentes préstamos, el modo como se hacen y las
obligaciones que producen están claramente explicados en el Proyecto,
que reforma en ciertos extremos y completa en otros la doctrina legal,
por que hoy se rigen, consignada, respecto de los primeros, en el Código
vigente, y en cuanto a los segundos, en la Ley provisional de la Bolsa
de Madrid y en la de reivindicación de títulos al portador. El Ministro
que suscribe indicará las principales reformas, para que los Cuerpos
colegisladores aprecien la conveniencia que de ellas han de reportar el
país en general y el comercio en particular. Entre las novedades
introducidas en la doctrina del Código vigente sobre préstamos, es digna
de notarse, en primer término, la que atribuye carácter mercantil a
todos los contraídos con destino a operaciones de comercio, siempre que
alguno de los contrayentes, el mutuante o el mutuatario, sean
comerciantes, derogando en esta parte el precepto demasiado restrictivo
del Código, que exige en ambas partes aquella cualidad para reputar como
mercantil cualquier préstamo. A beneficio de esta reforma, quedarán
amparados y protegidos por la legislación comercial gran número de
préstamos que se rigen actualmente por el Derecho Civil, a pesar de
constituir en rigor actos de comercio, sólo porque uno de los
contratantes es ajeno a esta profesión, y se facilitará, además, la
colocación de capitales en este ramo de la actividad humana, estimulados
por el aliciente del lucro y por las mayores garantías que ofrece
aquella legislación. Nada existe estatuido en el Código vigente
acerca de la manera como debe efectuarse la devolución de los préstamos
consistentes en títulos al portador, valores o especies determinadas.
Omisión que, si es disculpable atendida la escasa contratación que sobre
estos efectos comerciales se hacía en la época en que aquél se promulgó,
hoy no admitiría justificación alguna, pues negocios de esta índole no
deben dejarse a la ilustración y conciencia de los jueces. Para que
sirva de norma a los interesados, se declara que en los préstamos de
títulos o valores, el deudor ha de devolver otros tantos de la misma
clase e idénticas condiciones a los que recibió, o sus equivalentes si
éstos se hubiesen extinguido en su totalidad, y que en los préstamos en
especie tienen que devolver igual cantidad de la misma especie y
calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido o perdido
la especie debida. Aunque la doctrina legal sobre los intereses o
réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la
Ley de 14 de marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta
parte el Código de Comercio vigente, se ha reproducido en el Proyecto,
aplicándola a los préstamos mercantiles, puesto que además de hallarse
en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva codificación
mercantil, cuenta con el consentimiento del público, manifestado durante
el largo período que viene rigiendo la citada Ley, como lo prueba el
hecho de no haberse levantado protesta ni reclamación alguna contra ella
que merezca la atención de los Poderes públicos. Mas esta
doctrina es todavía deficiente para las necesidades de la vida
mercantil. Ni el Código vigente ni la Ley de 1856 presentan reglas
claras y terminantes sobre manera de computar los intereses devengados
por la mora o tardanza del deudor en el pago de sus deudas después de
vencidas. El Proyecto procura completar el vacío que ofrece la
legislación actual en esta materia, aplicando a los préstamos los
principios generales sobre la exigibilidad de las obligaciones y la
morosidad del deudor consignados en el título de los contratos, y
determinando el modo de computar la cuantía de los intereses cuando el
préstamo consistiere en especies o en títulos al portador y otros
valores comerciales, conforme a la verdadera naturaleza de estas
operaciones. Otra omisión importante existe en la legislación vigente
por lo que hace la imputación de los pagos hechos a cuenta de un
préstamo que devenga interés, cuando no resulta claramente expresado el
concepto a que deben aplicarse aquéllos; omisión que no puede suplirse
acudiendo al Derecho civil o común, porque adolecen de igual defecto. El
Proyecto llena este vacío declarando, de acuerdo con lo dispuesto en las
leyes romanas y en algunos Códigos extranjeros, que los pagos
verificados a cuenta, en el caso indicado, se imputarán, en primer
término, a los intereses por orden de vencimientos, y después, al
capital. En cuanto a los préstamos contraídos con la garantía de
efectos públicos y la intervención de Agente colegiado, el Proyecto
reproduce la legislación vigente consignada en la Ley provisional sobre
la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de efectos al portador, con
algunas modificaciones encaminadas a facilitar estos préstamos,
asegurando los derechos del acreedor y poniendo en armonía los preceptos
vigentes con la realidad de la vida bursátil. A garantizar aquéllos se
dirige, en primer término, la declaración absoluta de que estos
préstamos se reputarán siempre y en todo caso mercantiles, siendo por lo
mismo indiferente la profesión de los contrayentes y el objeto a que se
destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibición impuesta a los
demás acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos
pignorados mientras no satisfaga éste el crédito constituido con dicha
garantía; y en tercero, la condición de ser irreivindicables los efectos
cotizables al portador dados en prenda en la forma debida, mientras no
sea reembolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nadie
negará la justicia y conveniencia de estas reformas. Dificultades
materiales surgen en la práctica para que la Junta Sindical del Colegio
de Agentes cumpla estrictamente con lo dispuesto en la vigente Ley, que
le impone el deber de enajenar los efectos públicos pignorados en el
mismo día en que el acreedor reclama la enajenación de los mismos, por
haber vencido el préstamo sin que el deudor haya satisfecho la deuda.
Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los efectos
públicos que han de enajenarse pueden hacer muy difícil y hasta
imposible su venta en el término perentorio y angustioso que ha fijado
la Ley actual. Atendiendo a estas consideraciones, y para evitar que de
aquella imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre
perjudiciales a la rapidez de las transacciones mercantiles, el Proyecto
dispone que la Junta realizará la enajenación de los efectos pignorados
en el mismo día en que se formule la reclamación por el prestador, si
fuere posible, y de no serlo, en el siguiente.
Compraventas
mercantiles Sobre cuatro puntos recaen principalmente las reformas
introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y
frecuente en el comercio. Se refiere el primero a la calificación que
debe darse a ciertas compraventas. El Código vigente declara que no son
mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas a éstos, aunque sean
muebles; cuya disposición, tal como se halla redactada, ofrece dudas al
aplicarla a las numerosas especulaciones de que son objeto los
inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las
Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las
empresas acometidas por particulares o por grandes Sociedades
mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en
pequeños lotes, o después de construir en ellos edificios destinados a
habitaciones, o para el laboreo de minas, o para la construcción y
explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas estas
empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de
bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus
operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces
no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter
cuando vaya unida a otra especulación sobre efectos muebles corporales o
incorporales. Por manera que no puede admitirse como principio
absoluto el consignado en el Código vigente, que niega a toda venta de
bienes raíces el carácter de mercantil. Esta calificación dependerá de
las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los
Tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de
los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo a la decisión
judicial el texto del Código vigente, que cierra la puerta a toda
interpretación, el Proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente
las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demás, la compraventa
de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se
verificará con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes
especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial. En
cambio, ha consignado una declaración relativa a las ventas que realizan
los artesanos e industriales de los objetos que fabrican. Es indudable
que con arreglo a la naturaleza del contrato de compraventa mercantil,
las ventas hechas por los artesanos o industriales de los productos de
su trabajo merecen la calificación de mercantiles, toda vez que tienen
que comprar, para revender, los materiales sobre los que ejercen su
industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes o
industriales proceden con el mismo fin al adquirir los materiales
necesarios para la fabricación o al vender los objetos elaborados, pues
unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de
su industria, y otros, por el contrario, los realizan con el fin
principal de hacer una especulación o lucro. Este diferente propósito,
que sirve para atribuir o negar el carácter mercantil a unos mismos
actos, se manifiesta generalmente por las circunstancias en que el
industrial fabrica o vende sus productos, pues mientras el que se
propone obtener un lucro no trabaja por sí mismo, sino por medio de
obreros, a quienes retribuye, con el fin de tener gran número de objetos
a disposición del público, presentándolos en los almacenes o tiendas
para que éste pueda adquirirlos, existen otros industriales que se
limitan a fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, a
medida que se los encargan, y dentro de sus mismos talleres u obradores.
Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener
un lucro o hacer una especulación; y respecto de los segundos, es
innegable que sólo aspiran a vivir de los productos de su arte, o sea de
la retribución de su trabajo personal. Partiendo el Proyecto de
estos principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabricantes,
tomando por criterio las circunstancias externas que en ellos concurren;
y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos
fabricados que realizan los primeros y declara expresamente que no se
consideran mercantiles las que hicieren los segundos. Otro de los
puntos a que se refieren las modificaciones adoptadas es el que fija la
doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del contrato de
compraventa por parte del vendedor o del comprador, que en el Código
actual aparece poco conforme con los principios jurídicos, dando lugar a
dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de estas
modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el
contrato de compraventa, se concede al comprador el derecho de pedir el
cumplimiento o la rescisión del contrato cuando el vendedor no entregare
la cosa vendida en el plazo estipulado o adoleciere ésta de un vicio o
defecto de cantidad o de calidad; convirtiéndose en voluntaria, a
instancia del mismo comprador, la rescisión forzosa que impone el Código
vigente cuando se perdieren o deterioraren las mercancías antes de su
entrega sin culpa del vendedor. Son igualmente importantes las
reformas introducidas en la duración de las acciones que se conceden al
comprador para entablar la oportuna reclamación judicial en el caso de
que notare vicios o defectos de cantidad o de calidad en las mercancías;
cuyos plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar
seguridad y firmeza a las transacciones mercantiles, evitando todo lo
que pueda mantener la intranquilidad y la incertidumbre en el dominio o
posesión de las mercancías y dificultar su libre circulación. Por
último, han desaparecido del Proyecto las disposiciones que comprende el
Código actual acerca del saneamiento, en el caso de que el comprador
fuere inquietado en la propiedad y tenencia de la cosa vendida, para que
no resulte contradicción con el principio general, consignado en el
mismo Proyecto, que declara libre de toda evicción al que comprare una
cosa en almacenes o tiendas abiertos al público; respecto de cuyas
ventas no tiene aplicación la doctrina del saneamiento, que regirá en
las ventas verificadas fuera de dichos establecimientos, con arreglo al
Derecho común. Por lo que toca a la venta de créditos no
endosables, el Proyecto declara que no se comprenden bajo este nombre
las que recaen sobre créditos representados por documentos al portador,
los cuales se transmiten siempre por la sola tradición; suprimiendo al
propio tiempo, como opuesta a la libertad de la contratación y a los
intereses del comercio, la disposición del vigente Código que concede el
derecho de tanteo al deudor de un crédito mercantil litigioso, derecho
que podrá tener, no obstante, útil aplicación en las cesiones o ventas
de créditos comunes, lo cual corresponde, en su caso, resolver a las
leyes civiles.
Transportes terrestres El prodigioso aumento
que han tenido desde la publicación del vigente Código las vías de
comunicación, especialmente las férreas; la mayor facilidad y baratura
de los medios de locomoción, y las crecientes necesidades del consumo,
han influido de un modo tan extraordinario en los transportes de
mercancías, que éstos constituyen hoy, por sí solos, una de las más
importantes y lucrativas especulaciones comerciales. En presencia de
una metamorfosis tan completa, no puede el legislador considerar a las
personas que se dedican al transporte de géneros de un lugar a otro como
simples agentes auxiliares del comercio, que es el nombre con que las
designa el Código vigente. Por eso el Proyecto prescinde de esta
calificación y se preocupa ante todo de la naturaleza del contrato de
transporte y de las circunstancias que debe reunir para ser considerado
como mercantil. Siendo este contrato una variedad del de
arrendamiento de servicios, importa determinar cuándo adquiere el
carácter de mercantil, pues sólo a beneficio de esta distinción tendrán
los Tribunales un criterio fijo para aplicar, según corresponda, las
prescripciones del Derecho común o las del Código de Comercio. En
el vigente no se encuentra formulado con bastante claridad y fijeza este
criterio. Sólo declara quiénes se comprenden bajo el nombre de
porteadores. Pero también ofrece dudas al resolver, con arreglo a esta
misma declaración, si merecen aquella calificación y, por consiguiente,
si ejecutan actos mercantiles los que se dedican al transporte de
viajeros, industria que tan gran incremento ha tomado en los tiempos
modernos. El Proyecto suple estos vacíos y resuelve cuantas dudas pueden
surgir acerca de la naturaleza mercantil del contrato de transporte,
sentando dos reglas generales para determinar los casos en que se
reputará mercantil el transporte verificado por vías terrestres o
fluviales de todo género. Según la primera, se atiende a la naturaleza
de los objetos transportados, cualquiera que sea la calidad del
porteador y cargador; por la segunda, se toma en cuenta exclusivamente
la condición del porteador, prescindiendo del objeto del contrato. Con
sujeción a dichas reglas, el transporte de mercancías y demás efectos de
comercio se reputa siempre mercantil, atribuyéndose idéntico carácter a
los transportes verificados por un comerciante o por otra persona
dedicada habitualmente a verificar transportes para el público, aunque
no consistan en efectos de comercio. Atendidos los términos generales
con que se define la naturaleza de este contrato, es evidente que quedan
comprendidos en el mismo todos los transportes que verifiquen los
comerciantes matriculados o las personas que ejercen habitualmente este
tráfico, utilizando sus medios de transporte personas diferentes,
cualesquiera que sea el número y la importancia de los géneros
transportados, la duración del viaje y la forma de efectuarlo, sin
perjuicio de las modificaciones que establecen las leyes y reglamentos
por que se rigen ciertos medios de locomoción terrestre o fluvial, como
los ferrocarriles, tranvías y vapores, las cuales deberán observarse, en
cuanto no se opongan a las disposiciones del Proyecto, por los que
necesitan valerse de ellos para el transporte de mercancías o personas. Mas
la doctrina del Código vigente sobre transportes terrestres, que, en
general, está fundada en los verdaderos principios del Derecho
mercantil, es insuficiente en los momentos presentes para resolver las
variadas cuestiones a que da origen el gran desarrollo que ha adquirido
este ramo importante del Comercio. Por eso, el Proyecto, aceptando
aquella doctrina, ha introducido importantes novedades para ponerla en
armonía con las nuevas combinaciones y necesidades producidas por los
modernos medios de locomoción, bajo un orden más lógico y sistemático
que el que ofrece el Código vigente. De estas novedades son
dignas de notarse, por el progreso que realizan respecto de la
legislación actual, las que fijan los requisitos que han de contener las
cartas de porte. Desde luego, este documento puede adquirir un nuevo
carácter comercial, de que hasta el presente ha carecido; pues de
acuerdo con lo que viene hace tiempo observándose en los principales
pueblos extranjeros, se autoriza para extenderlo, bien a la orden de la
persona a quien vayan destinados los objetos transportados, bien al
portador del documento, cualquiera que sea. Con ambas cláusulas se
facilita extraordinariamente la circulación de las mercancías durante el
transporte, ya endosando la carta de porte, si estuviere expedida a la
orden, ya enajenándola o pignorándola, mediante la simple tradición de
este documento, si estuviere extendido al portador. Aunque las cartas
de porte deben contener todas y cada una de las circunstancias que el
Código enumera, a fin de que por su contenido se decidan las
contestaciones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato
de transporte, cabe prescindir de muchas de ellas con gran ventaja del
comercio, interesado vivamente en practicar el mayor número de
operaciones en el menor tiempo posible, cuando los transportes se
verifican por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos
fijados de antemano en los reglamentos por que las mismas se rigen. En
estos casos pueden omitirse las circunstancias relativas al precio,
plazos y condiciones del transporte, pues bastará que en la carta de
porte o en la declaración de expedición se citen las tarifas o
reglamentos, según los cuales haya de practicarse aquél. Si el cargador
no exigiese la aplicación de tarifa determinada, se presume que deja su
elección a la buena fe de la empresa porteadora, la cual, como más
conocedora de las tarifas que rigen para cada clase de transportes,
deberá aplicar la que resulte más beneficiosa al cargador; lo contrario
sería un abuso de confianza, que el legislador en ningún caso puede
tolerar. Mayor concisión cabe en la redacción de dichos documentos,
cuando se refieren al transporte de viajeros y de sus equipajes. Por
regla general, los precios y las condiciones son los mismos para todos,
y previamente se hallan consignados en los reglamentos o anuncios
conocidos del público, faltando sólo, para completar el contenido de
aquellos documentos, las condiciones relativas al porteador, fecha de la
salida y llegada y precio, tratándose de viajeros y las necesarias para
la identificación de los equipajes cuando de éstos se trate. Otra
modificación importante introduce el Proyecto respecto de las cartas de
porte. Dispone el Código vigente que el canje de los ejemplares
suscritos por el cargador y el porteador produce la extinción completa
de las obligaciones a que estaban sujetos ambos contratantes en virtud
de dicho documento. La observancia literal de esta disposición, difícil,
si no imposible en muchos casos, da lugar a frecuentes dudas y
cuestiones, por los términos absolutos en que se halla redactada,
especialmente cuando el receptor de los objetos transportados ha de
formular alguna reclamación contra el porteador. El Proyecto ha
modificado la doctrina del Código en sentido más práctico y adecuado a
la realidad de esta clase de operaciones mercantiles. La persona que
tenga derecho, según el contenido de la carta de porte, a recibir los
objetos, una vez entregada de los mismos, devolverá al porteador el
documento que éste hubiere suscrito, sin excusa ni pretexto alguno. Si
procediere alguna reclamación por retardo, daño o avería visibles o
cualquier otro motivo, lo consignará por escrito en el mismo acto; de lo
contrario, por el mero hecho de pasar la carta de porte a manos del
porteador, después de haber entregado los objetos que transportó, quedan
extinguidos todos los derechos y obligaciones del contrato a que dicho
documento se refiere, salvo los que procedan de las averías que no
pudieren ser reconocidas por la parte exterior de los bultos. No son
menos importantes las novedades introducidas por el Proyecto en cuanto a
la manera de verificar la entrega y transporte de los objetos al
porteador. Por lo regular, éste, sea un particular o el agente de una
gran empresa, suele aceptar la declaración del cargador sobre la
naturaleza, condición y calidad de las mercancías contenidas en bultos o
fardos, sin preceder previo examen o reconocimiento del contenido, a fin
de no entorpecer la marcha de las operaciones mercantiles. El porteador
se entrega generalmente a la buena fe del cargador, quien, justo es
reconocerlo, suele corresponder a la confianza que aquél presta a sus
manifestaciones. Mas no por ello es conveniente abandonar al
porteador, dejándole a merced del cargador. Por eso conviene ofrecerle
algún medio de evitar que sea sorprendida su buena fe y que sufra los
perjuicios consiguientes a un engaño calculadamente tramado por el
cargador, alterando en la carta de porte la verdad del contenido de las
mercancías, que no pueden inspeccionarse a simple vista. A este fin se
concede al porteador el derecho de exigir el reconocimiento de los
bultos o fardos que se le ofrezcan para el transporte, si sospechara
fundadamente que se había cometido falsedad en la declaración del
contenido, debiendo practicar este acto ante testigos, con asistencia
del consignatario o remitente, sustituyendo la presencia del que, según
la mayor facilidad de la operación, hubiere de ser citado, por la
intervención de un Notario. Además, como existe contra el porteador la
presunción legal de ser el autor de todos los daños o averías que sufran
los efectos porteados durante la travesía, salvo prueba en contrario, y
como sería muy injusto que respondiese de ellos cuando procediesen de
mala disposición del cargador, se le concede el derecho de rechazar los
bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte,
dejándole, sin embargo, en libertad de portearlos si insistiere el
remitente; en cuyo último caso quedará exento de toda responsabilidad,
haciendo constar en la carta de porte su oposición. La
naturaleza del transporte verificado por los ferrocarriles hace
imposible muchas veces dar cumplimiento a la obligación, que el Código
vigente impone al porteador, de conducir los efectos en el primer viaje
que haga al punto donde deba entregarlos. Las empresas tienen organizado
el servicio de tal modo, que las mercancías se transportan en varias
expediciones, según las reglas de antemano establecidas. Atendiendo el
Proyecto a estas circunstancias, sustituye aquella obligación, impuesta
a todo porteador, por la de verificar la conducción en las primeras
expediciones de efectos análogos que hiciere al mismo punto. Con
respecto a las obligaciones que ha de cumplir el porteador desde que
recibe los objetos hasta que hace entrega de ellos al consignatario, el
Proyecto establece algunas reglas que resuelven casos no previstos en el
Código vigente, fijando la verdadera doctrina que debe prevalecer en lo
sucesivo. Sabido es que el porteador tiene que verificar la conducción
por el camino en que hubiere convenido con el cargador, siendo
responsable de los perjuicios que sufra éste por la variación de ruta.
El Código no admite distinciones en la causa o motivo que haya producido
esta variación, ni señala a cargo de quién han de correr los gastos que
ocasione, cuando proceda de fuerza mayor o de caso fortuito. Este
silencio es interpretado de diverso modo, y para suplirlo, declara el
Proyecto que el porteador no es responsable de los perjuicios seguidos
de haber cambiado de ruta por fuerza mayor, y que el aumento de portes
que produjere este cambio correrá de cuenta del cargador, de quien podrá
reclamarlo aquél si lo hubiere anticipado, previa la correspondiente
justificación. Resuelve aquí el Proyecto otra cuestión
importante, en la que aparecen divididos los pareceres de los
jurisconsultos. Trátase de saber quién debe responder de los gastos que
ocasiona la variación de consignación acordada por el cargador. El
Tribunal Supremo, en alguna sentencia que no ha llegado a fundar
jurisprudencia, suplió el silencio del Código haciendo responsable al
porteador. Pero los principios del Derecho, en virtud de los que el
mandante debe satisfacer los gastos que haga el mandatario, imponen esta
responsabilidad al cargador, que es quien motivó aquellos nuevos gastos,
que no pudieron preverse al tiempo de celebrarse el contrato. Aun
cuando el que toma a su cargo el transporte de mercancías tiene para su
conservación y custodia muy estrechas obligaciones, derivadas de la
naturaleza de este contrato, que envuelve un depósito necesario y no
gratuito, y bajo este aspecto le impone severas responsabilidades el
Código vigente, los intereses comerciales aconsejan suavizar el rigor de
sus preceptos, permitiendo cierta libertad al porteador para adoptar
algunas medidas beneficiosas al cargador durante la conducción, cuando,
a pesar de las precauciones más exquisitas, los efectos transportados
corrieran riesgo de perderse por la calidad de los mismos o por
accidente inevitable. De acuerdo con estas consideraciones de equidad,
el Proyecto impone al porteador la obligación de dar oportuno aviso a
los cargadores de la existencia de aquel riesgo, a fin de que éstos
dispongan lo necesario para evitarlo o remediarlo; y si fuese tan
inmimente que no diese tiempo para esperar sus órdenes, podrá proceder a
la venta de los efectos transportados, poniéndolos a disposición de la
Autoridad judicial o administrativa competente. En cuanto al modo de
verificar la entrega de las cosas transportadas, se ha suscitado una
duda de cierta gravedad, por los abusos a que su distinta solución puede
dar lugar. Tal es, si el porteador cumple su obligación entregando al
consignatario parte de dichas cosas y el valor de las restantes, o si
deberá entregarlas todas, sin excepción, abonando, en su defecto, el
valor total de las mismas. Los principios del derecho común sobre la
extinción de las obligaciones, a los que debe acudirse para suplir la
omisión del Código, no resuelven la duda propuesta, en armonía con la
verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. Esta solución
depende de la conexión y enlace que, para los fines económicos, guardan
entre sí los objetos transportados, de modo que si estos fines pueden
cumplirse en cada objeto aislado de los demás, es consiguiente que el
porteador pueda verificar parcialmente la entrega de los efectos
transportados, abonando sólo el valor de los que dejare de entregar. Mas
si dichos fines económicos sólo pudieren conseguirse recibiendo de una
vez todos los objetos, según constaban en la carta de porte, es de
estricta justicia que el consignatario pueda rehusar la entrega parcial
de los mismos, y que el porteador venga obligado a satisfacer el valor
total de los objetos transportados, quedando éstos de su cuenta. En todo
caso, la apreciación de la utilidad o servicio que puedan prestar unos
objetos con independencia de los otros, corresponde al consignatario;
pero no queda a su arbitrio, pues el Proyecto exige que la apoye con los
debidos justificantes. Relativamente a los efectos de la tardanza o
retraso en la entrega de las cosas transportadas, por culpa del
porteador, el Código vigente ofrece algunas dudas, que el Proyecto ha
desvanecido por medio de disposiciones claras y equitativas, de acuerdo
con las presunciones que nacen de la naturaleza de este contrato. Ante
todo, desaparece la vaguedad y contradicción que resulta del texto
literal del Código al tratarse de la responsabilidad en que incurre el
porteador que entrega los objetos transportados transcurrido el plazo
señalado en la carta de porte, disponiendo que dicha responsabilidad
consistirá en pagar la indemnización pactada en la carta de porte, y si
no hubiere intervenido pacto sobre ella, en el abono de los perjuicios
seguidos al consignatario por no hacer la entrega en el tiempo debido,
contra lo que previene el Código, que exige mayor retraso para que
proceda la indemnización. Mas no bastaba consignar este
principio de una manera abstracta, preciso era concretarlo, para evitar
las dilaciones y gastos a que pudiera prestarse, en cada caso
particular, la evaluación de los daños y perjuicios de que debe ser
indemnizado el consignatario. Para impedir toda arbitrariedad, el
Proyecto pone un límite a esta indemnización, disponiendo que en ningún
caso exceda del precio corriente que los objetos transportados tendrían
en el día y lugar en que debieron entregarse; disposición muy acertada,
que será aplicable a todos los demás casos, en que el porteador tenga
que indemnizar al consignatario por la pérdida o avería de los objetos
transportados. Como en compensación de la tasa puesta a las
reclamaciones inconsideradas del consignatario, el Proyecto le otorga un
derecho muy valioso, de que hasta el presente ha carecido. Consiste este
derecho en hacer abandono de los efectos transportados en favor del
porteador, quien vendrá obligado a satisfacer su justa estimación, como
si realmente se hubiesen perdido o extraviado. El consignatario dará
aviso por escrito al porteador de que hace uso de este derecho antes de
la llegada de los efectos al punto de su destino. Si el aviso lo diere
después de la llegada, sólo tendrá derecho a la indemnización en la
forma que se ha indicado. El contenido de esta disposición se halla
inspirado en la más alta equidad, pues termina y resuelve pronta y
definitivamente las encontradas y enojosas pretensiones del
consignatario y del porteador sobre el cuánto de la indemnización, en
ventaja de ambos y utilidad general del Comercio. Antes de pasar a
otro punto, hay que parar la consideración en una novedad que introduce
el Proyecto acerca de la responsabilidad del porteador por los daños o
averías ocurridas durante la conducción. Sabido es que en
los transportes a larga distancia, o cuando para recorrerla se emplean
distintos medios de locomoción, suelen intervenir diversas personas en
calidad de porteadores, los cuales, en virtud de pactos o de servicios
combinados, se encargan de transportar y de llevar al punto de su
destino las mercancías que recibió uno de ellos directamente del
cargador. El Código vigente prevé esta concurrencia sucesiva de
porteadores para verificar un solo transporte, al fijar los derechos que
corresponden al porteador que hubiere realizado la conducción, para
exigir el precio convenido y los gastos causados en ella, declarando con
tal motivo que este derecho se transmite sucesivamente de un porteador a
otro, hasta el último que haga la entrega de los géneros, quien asume
las acciones de los que le han precedido en la conducción. Con esta
declaración quedan bien deslindados los derechos del último porteador. Pero,
no llevando más allá sus prescripciones, dejó en la incertidumbre y en
la duda las obligaciones que los porteadores sucesivos tenían que
cumplir respecto del cargador o su consignatario, por averías en los
objetos transportados, dilación en la entrega de los mismos y cualquiera
otra causa derivada de falta de cumplimiento del contrato. Esta omisión
era mucho más lamentable en lo relativo a ferrocarriles, por verificarse
los transportes casi generalmente por varias empresas, en virtud de
servicios combinados. Importaba, pues, completar la doctrina del
contrato de transporte cuando se presentaba bajo esta forma, fijando las
relaciones jurídicas que deben existir entre los porteadores y el
cargador y entre aquéllos solamente, ampliando y desarrollando los
principios en que se inspiró el Código vigente. Partiendo
del principio de que el contrato de transporte, cuando se ejecuta, lleva
necesariamente consigo el depósito de la mercadería en manos del
porteador, la duda apuntada era fácil de resolver, y así lo hace el
Proyecto, declarando que el porteador que entrega el objeto transportado
y que, por consiguiente, lo ha recibido de algún modo, tiene todas las
obligaciones que nacen del contrato de transporte respecto del
consignatario, a menos que al recibir la mercadería hubiera hecho
constar formalmente que se hallaba en mal estado o que venía retrasada;
en cuyos casos, queda limitada su responsabilidad a la que pueda
resultar de sus propios actos. Si uno de los que debían llegar a portear
la mercadería no la hubiere recibido, claro es que ninguna
responsabilidad tendrá por resultas de un hecho en que no ha
intervenido. Pero, a la vez, como el cargador o remitente, al celebrar
el contrato de transporte, creó un vínculo de derecho con el porteador o
la empresa con quienes otorgó el contrato, puede exigir a éstos, sin
ninguna restricción, la totalidad de su cumplimiento, sean muchos o
pocos los demás porteadores que hayan concurrido a su total ejecución. Independientemente
de esto, los porteadores o empresas entre sí tienen las obligaciones que
nacen de la relación en que pueden encontrarse y de los actos que cada
uno de ellos pueda haber ejecutado. Por esto se declara, con arreglo a
los principios de derecho común, que el porteador que haya cubierto la
responsabilidad del transporte podrá repetir contra los demás, en la
parte que les corresponda, siempre que no sea por la falta que hubiere
originado la misma responsabilidad, que solamente se hará efectiva del
porteador que la cometió. Finalmente, con el objeto de limitar
la duración de la responsabilidad especial y privilegiada que pesa sobre
las mercancías transportadas en favor del porteador, por el precio del
transporte y gastos causados en la conducción, el Proyecto reduce a un
solo término los dos que señala el Código para la subsistencia de aquel
privilegio, y sin distinguir si los efectos han pasado o no a un tercer
poseedor, fija el plazo de ocho días como único y absoluto para dicho
efecto.
Seguros terrestres Sobre esta importante y poco
estudiada materia ofrece el Proyecto un verdadero y positivo progreso,
estableciendo los principios jurídicos por que deben regirse los
contratos de seguros terrestres en general, y particularmente los
seguros contra incendios y sobre la vida, que tanto incremento han
tomado en los últimos tiempos. El Código de Comercio actual sólo
tuvo presente los seguros de conducciones terrestres, porque éstos eran
los únicos conocidos en la época de su promulgación. A pesar de este
silencio del legislador, los seguros contra incendios, sobre cosechas,
animales, y sobre la vida penetraron en España a impulso de Sociedades o
Compañías extranjeras, que extendieron sus operaciones a todos los
ámbitos de la Península, estimulando y fomentando la creación de otras
Sociedades españolas, que bien pronto adquirieron gran desarrollo. Como
estos modernos contratos carecían de norma jurídica que pudiera serles
aplicable, sólo contaron con el débil amparo de la Autoridad
gubernativa, sin que el legislador se preocupase de ordenar y garantir
los derechos y obligaciones de las respectivas partes contratantes, ni
suplir, con equitativas disposiciones, la omisión de aquellos puntos no
previstos en la póliza y sin que la jurisprudencia pudiese, por lo
mismo, llenar el vacío del legislador, fijando la doctrina por que
debían regirse estas modernas instituciones. Sólo, y esto de una manera
incidental, la Ley Hipotecaria dictó una disposición, declarando
hipotecados legalmente los bienes asegurados por el importe de los
premios del seguro de dos años, y cuando el seguro fuese mutuo, por los
dos últimos dividendos que se hubieren repartido. Tal abandono
por parte del legislador fue una de las causas principales del funesto
término que tuvieron algunas Sociedades de Seguros, especialmente sobre
la vida, que faltando a sus compromisos más sagrados, causaron la ruina
de innumerables familias y el descrédito general de tan previsoras
instituciones. Circunstancias todas que demuestran la urgente necesidad
de dotar al país de una legislación positiva, que fije los respectivos
derechos y obligaciones de los que contratan las diversas especies de
seguros terrestres, y que garanticen, sobre todo, de una manera firme y
rápida el fiel cumplimiento de lo pactado. Atendida la novedad
que presenta esta parte del Proyecto, el Ministro que suscribe ha creído
necesario exponer, con alguna más detención, la doctrina jurídica que
contiene y los principios fundamentales en que se apoya. Ante todo,
conviene advertir que sólo caen bajo la jurisdicción de la ley mercantil
los contratos de seguros terrestres en general, si el asegurador fuese
comerciante y el contrato se celebrase a prima fija; esto es, cuando el
asegurado satisface una cuota única o constante, como precio o
retribución del seguro; con lo cual quedan excluidos los seguros mutuos,
porque en estos últimos, todos los contratantes son a la vez asegurados
y aseguradores, cada uno se propone tan sólo obtener una indemnización
por un riesgo eventual, obligándose a conceder a sus coasociados igual
indemnización, y las cantidades con que contribuyen se hallan destinadas
únicamente a cubrir los perjuicios sufridos, sin la menor intención de
reportar lucro o beneficio de ninguna especie. Los contratos de
seguros terrestres se rigen, en primer término, y casi exclusivamente,
por los pactos que se consignan en la póliza; cuya práctica, seguida
constantemente, hace obligatorio el Proyecto, declarando la nulidad del
contrato cuando no conste por escrito; habiéndose fundado para ello en
que la natural complicación de estos contratos y sus diversas cláusulas
impiden que puedan hacerse constar, con precisa exactitud e
imparcialidad, por medio de la prueba oral. Y como estas cláusulas han
de formar ley entre los contratantes, importa no sólo que consten todas
las que son de esencia en tales convenciones, y las que, con
posterioridad a la celebración del seguro puedan modificarlas, sino que
el contenido de aquellas cláusulas refleje la más completa verdad, para
que no sea inducida a error ninguna de las partes. Esta última
disposición es tan esencial, que el Proyecto castiga con la pena de
nulidad los contratos en que cualquiera de los otorgantes hubiere obrado
con mala fe, y también cuando de parte del asegurado, que es el que se
halla en situación de conocer mejor los objetos sobre que recae el
contrato, se incurriese en inexactitudes, omisiones u ocultaciones de
tal naturaleza que hubieran podido influir en la celebración del mismo,
aun mediando buena fe, toda vez que, a pesar de ésta, puede incurrir el
asegurador en error esencial que vicie su consentimiento y anule el
contrato. Para suplir el silencio de los otorgantes y garantizar el
cumplimiento de los pactos estipulados, el Proyecto establece las reglas
especiales que deben tenerse presentes en los contratos de seguros
contra incendios, seguros sobre la vida y seguros sobre conducciones
terrestres, declarando, además, que son igualmente respetables a los
ojos del legislador los demás contratos de seguros que tengan por objeto
cualquiera otra clase de riesgos, que provengan de casos fortuitos o
accidentes naturales, debiendo cumplirse los pactos estipulados, siempre
que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones generales
contenidas en el mismo Proyecto. Seguros contra incendios.-El primer
requisito esencial en este contrato es la existencia de un objeto real y
positivo, no sólo al tiempo de la celebración de aquél, sino en el
momento del siniestro, con la circunstancia, igualmente esencial, de que
no haya sufrido en todo este tiempo modificaciones o alteraciones en su
naturaleza o en el lugar o sitios señalados en la póliza; cuya doctrina
se funda en la esencia del contrato de seguros, que consiste en evitar
solamente un perjuicio y de ningún modo en reportar un lucro, y que sólo
hace responsable al asegurador de los riesgos que previó y no de los que
puedan experimentar las cosas aseguradas por efecto de otros cambios o
alteraciones a que no pudo obligarse. Por eso, se exige la justificación
de la preexistencia de los objetos antes de ocurrir el siniestro; por
eso, la sustitución o cambio de los mismos objetos produce la nulidad
del seguro, y la alteración o transformación verificadas contra la
voluntad del asegurado, la rescisión del contrato; por eso, se declara
que la obligación del asegurador se entiende limitada al lugar que
ocupaban aquellos objetos al tiempo de la celebración del seguro; por
eso, en fin, se impone al asegurado o su representante el deber de
participar al asegurador las modificaciones, cambios y alteraciones
sobrevenidas en la calidad de los mismos objetos asegurados, y cuando
estas modificaciones se deban a causas independientes de la voluntad del
asegurado, podrán también solicitar la rescisión ambos contratantes. Por
lo demás, puede ser materia de estos contratos todo objeto, mueble o
inmueble, susceptible de ser destruido o deteriorado por el fuego, no
comprendiéndose entre los muebles, cuando en la póliza no se haga
especial mención, los valores públicos o particulares, piedras y metales
preciosos y los objetos artísticos, pues la mayor facilidad de
destrucción que existe en estas cosas muebles exige un aumento de prima
por parte del asegurado, que debe pactarse especialmente. Es otro
requisito esencial para la consumación de este contrato el pago del
premio convenido, el cual se verificará por anticipado, pues hasta este
instante no queda obligado el asegurador, quien, en caso de demora,
podrá optar entre la rescisión del contrato o el procedimiento
ejecutivo, que se hará efectivo en los objetos asegurados; los cuales
quedan sujetos al pago de la prima, con preferencia a cualesquiera otros
créditos vencidos, cuando fueren muebles, y por el importe de los dos
últimos años, siendo inmuebles. Aunque este contrato ofrece
un carácter más real que personal, es indudable que las cualidades del
asegurado influyen considerablemente en la mayor o menor posibilidad de
los riesgos, cuando el seguro recae sobre objetos muebles, fábricas o
tiendas. Importa, por consiguiente, al asegurador conocer las
vicisitudes personales del asegurado, lo cual se consigue imponiendo a
éste o a sus herederos la obligación de poner en conocimiento de aquél
el fallecimiento, liquidación o quiebra que sobrevenga al mismo
asegurado y la venta o traspaso de las cosas aseguradas, cuando sean
muebles, tiendas o fábricas; cuyos accidentes autorizan, además, al
asegurador para pedir la rescisión del contrato. Más dificultad
que las materias hasta aquí examinadas, en lo que a los seguros contra
incendios se refiere, presenta la cuestión de cómo debe permitirse el
reaseguro y la cesión del seguro, que las legislaciones modernas han
resuelto de diverso modo. Prescindiendo el Ministro que suscribe de
entrar en largas consideraciones sobre estos puntos, se concretará a
manifestar que el Proyecto de Código, fundándose en que la naturaleza
del seguro se opone abiertamente a que se convierta en instrumento de
lucro para el asegurado lo que sólo sirve para evitar las consecuencias
de un daño, si bien permite que una misma cosa pueda ser objeto de
varios contratos de seguro por una parte alícuota de su valor, prohíbe
en términos absolutos que si ésta se hallare asegurada por la totalidad,
pueda ser objeto de un segundo contrato; lo cual no será obstáculo para
que el asegurado, por otra parte, asegure la solvabilidad del
asegurador, tomando esta garantía contra la falta de cumplimiento del
contrato. Y por lo que toca a la cesión del seguro que haga el
asegurador, aun sin el consentimiento del asegurado, el Proyecto no
podía prohibirla, porque es una convención perfectamente moral y lícita;
pero manteniéndola dentro de sus naturales límites, declara que los
efectos de esta cesión no alteran las relaciones jurídicas entre el
asegurado y el cedente, fundándose en el principio de derecho de que los
contratos sólo producen efecto entre los que concurrieron a su
otorgamiento y no respecto del tercero, que fue ajeno a ellos. Para
evitar toda cuestión acerca de los daños y perjuicios que garantiza el
contrato de seguros, el Proyecto de Código declara que, por regla
general, responde el asegurador de todos los daños y pérdidas materiales
causadas por la acción del fuego, bien se origine de caso fortuito, bien
de delitos cometidos por extraños, o de negligencia propia o de las
personas sometidas a la potestad o vigilancia del asegurado y de cuyos
actos responda civilmente. Mas como es un principio de derecho que nadie
debe convertir en provecho propio las consecuencias de un acto ilícito,
quedan excluidos del seguro los incendios que el mismo asegurado causare
intencionalmente; y como la voluntad presunta de las partes recae sobre
los accidentes ordinarios de la vida, quedan también excluidos los
siniestros causados en tumultos populares o por la fuerza militar, en
caso de guerra, y los producidos por erupciones, volcanes o temblores de
tierra. Pero los estragos del fuego pueden causar daños y pérdidas
directas e indirectas. Las primeras son las que recaen materialmente
sobre el objeto asegurado por la acción directa del fuego. Entre las
segundas deben comprenderse todas las que sean consecuencia inevitable
del incendio. El Proyecto de Código, después de consignar estos dos
principios generales, para que sirvan de criterio a los Tribunales en
cada caso concreto, determina los daños y menoscabos que son
consecuencia forzosa del incendio, y deben, en su caso, indemnizarse por
el asegurador por el valor dado a los objetos asegurados o por la
estimación de los riesgos. Pero cualquiera que sea el importe de los
daños directos o indirectos, el asegurado sólo tiene derecho a exigir el
que quepa dentro de la suma en que se valuaron los objetos asegurados o
en que se estimaron los riesgos, pues a esto sólo se obligó el
asegurador. Siendo el objeto principal del contrato de seguros contra
incendios obtener el asegurado la indemnización de los daños sufridos,
convenía determinar con claridad los requisitos o trámites necesarios
para fijar el importe de esta indemnización, la forma en que debía
satisfacerse y los medios para percibirla pronta y rápidamente. A este
efecto, el Proyecto consigna un procedimiento especial, que es muy
sumario, sin que queden lastimados los fueros de la defensa para ninguna
de las partes, con el objeto de fijar las causas del incendio, la
cuantía de los efectos asegurados y el importe de la indemnización. Llegado
este caso, el asegurador podrá optar entre abonar esta cantidad o
reparar o reedificar, según corresponda, en todo o en parte, los objetos
asegurados o destruidos por el incendio, pues, en rigor, este último
extremo es una manera de pago introducida en beneficio del asegurador,
si entiende que los peritos han incurrido en error de cálculo al
apreciar la cuantía de los daños, y sin que de ello reporte perjuicio
alguno al asegurado, toda vez que ha conseguido evitar las consecuencias
perjudiciales de un siniestro sobre los objetos asegurados, los cuales,
merced a esta reparación, se hallarán en el mismo estado que antes del
incendio. De todos modos, si con esta opción puede conseguirse lucro o
ganancia, más justo y natural es que lo obtenga el asegurador, que con
este exclusivo fin celebró el contrato, que no el asegurado, que sólo se
propuso evitar una pérdida, sin ánimo de realizar especulación alguna. Satisfecho
el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta
justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado «ipso
jure» el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los
terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o
concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización,
puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio,
en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los
terceros con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los
terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como
acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta
subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en
la cuantía del premio del seguro. Seguros sobre la vida.-Este
importantísimo contrato trae su origen del antiguo censo vitalicio,
notablemente desarrollado en los tiempos modernos, merced a las
variadas, ingeniosas y fecundas combinaciones debidas a la influencia
simultánea del espíritu de previsión y del afán de lucro. Aunque el fin
principal del seguro sobre la vida consiste en procurar, mediante la
entrega de un premio o capital, algún alivio o socorro material a la
familia del asegurado, que la compense en parte de la desgracia que ha
de experimentar por el fallecimiento del que es tal vez su único sostén
y apoyo, suele también celebrarse con otros fines análogos, como, por
ejemplo, procurarse el asegurado o un tercero una pensión anual durante
su vida, crear un capital para los herederos del mismo asegurado o de un
extraño que asegure el porvenir de las personas a quienes se quiere
beneficiar, o constituir una garantía real y positiva en favor del que
sólo cuenta, para hacer frente a sus obligaciones, con la que ofrecen
sus cualidades personales, constantemente expuesta a desaparecer con
nuestra efímera existencia. Pero cualesquiera que sean los fines
que se propongan los contratantes y las combinaciones que puedan
estipular, siempre deben concurrir cuatro elementos o requisitos
esenciales para la validez del contrato, a saber: existencia de una
persona, cuya vida sirva de base para el seguro; valor previamente
fijado de esta vida; persona beneficiada, y entrega de un premio o
capital como precio del seguro. Partiendo el Proyecto de estos
principios fundamentales, declara válidas todas las combinaciones que
puedan hacerse, pactando entregas de premios o entregas de capital a
cambio de disfrute de una renta vitalicia, percibo de capitales al
fallecimiento de persona determinada, a favor del asegurado, de sus
herederos o de un tercero, y cualquiera otra combinación análoga o
semejante, por una o más vidas, sin exclusión de edad, sexo o estado de
salud. Esta libertad concedida a los particulares para contratar los
seguros sobre la vida a los fines que crean convenientes, debe
entenderse siempre que sea conforme a la naturaleza del mismo contrato;
y como es altamente contrario a ella que el asegurado convierta en
instrumento de lucro la estipulación destinada solamente a compensar una
pérdida, el Proyecto priva al asegurado de los beneficios que pueda
reportar cuando concierte nuevos seguros anterior, simultánea o
sucesivamente sobre idéntico objeto, por los mismos riesgos y a favor de
la misma persona, sin haber dado conocimiento de ello al primitivo
asegurador, que sólo vendrá obligado en este caso a devolver el capital
o premio recibidos. Ofrece este contrato, además, la singularidad de
que suele constituirse el seguro a favor de una tercera persona, aun sin
obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito, porque de
esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer
verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas
y laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad o
pundonor de ninguno de sus individuos, dotándolas de un capital o renta
para cuando deje de existir el que, con su trabajo, atiende a la
subsistencia de todos. Mas el seguro constituido a favor de una
tercera persona puede ser también efecto de una convención celebrada con
ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató a mantener por su
parte las condiciones del mismo, debiendo indemnizar a la cabeza
asegurada de los perjuicios consiguientes a la caducidad sobrevenida por
falta de cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con el
asegurador. De todos modos, esta tercera persona, a quien el
asegurado ha querido favorecer, queda libre de toda obligación con
respecto al asegurador, adquiriendo, por el contrario, sobre éste los
derechos consignados en la póliza. Así lo declara el Proyecto,
ordenando que sólo el que contrató directamente con el asegurador estará
obligado al cumplimiento del contrato como asegurado, y que la cabeza
asegurada tendrá personalidad para exigir la ejecución de lo estipulado
en la póliza, siendo de su exclusiva propiedad las cantidades que el
asegurador deba entregarle como indemnización, desde el momento en que
haya ocurrido el riesgo, sin participación alguna del asegurado ni de
sus herederos o acreedores. Concurre igualmente en los contratos de
seguros sobre la vida, la particularidad de que debe pactarse, al tiempo
de su celebración, el importe de la indemnización que se asegura, toda
vez que recayendo generalmente sobre la vida del hombre, no puede
someterse a un justiprecio lo que ésta valga en el momento de ocurrir el
siniestro o en el de su fallecimiento. El contrato de seguros sobre la
vida tiene por objeto garantizar un capital para el caso que fallezca
una persona, y de ningún modo percibir el valor pecuniario en que ésta
pudiera ser estimada. Por eso exige el Proyecto que en la póliza se haga
constar necesariamente la cantidad en que los otorgantes fijan el
capital o renta asegurada. Atendiendo a que este contrato, por su
naturaleza, se consuma por la entrega del premio o capitales convenidos,
declara el Proyecto que, transcurrido el plazo determinado en la póliza
para el pago, pierde el asegurado el derecho a la indemnización, si
ocurriere inmediatamente el siniestro, y el asegurador queda autorizado
para rescindir el contrato, reteniendo los premios satisfechos con
anterioridad. Sin embargo, de acuerdo con la práctica generalmente
observada, y para facilitar al asegurado los medios de abandonar el
compromiso que contrajo con el asegurador, cuando se halle
imposibilitado de continuar pagando las anualidades estipuladas en la
póliza, autoriza el Proyecto la rescisión del contrato, en términos
equitativos para ambos contratantes. Por estas mismas consideraciones
se concede igual derecho a los representantes del asegurado que hiciere
liquidación de sus negocios o fuese declarado en quiebra, junto con el
de obtener la reducción del seguro. Y conformándose el Proyecto
con otra práctica generalmente adoptada en esta materia, ordena que, una
vez entregados los capitales o satisfechas las cuotas a que se obligó el
asegurado, podrá éste negociar la póliza en toda clase de seguros,
transmitiéndola a otra persona por medio de endoso estampado en el mismo
documento, quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y
obligaciones del cedente, desde que pusieren ambos en conocimiento del
asegurador la cesión verificada, pero sin necesidad de obtener
previamente su consentimiento ni el del tercero en cuyo favor se hubiere
constituido el seguro. De acuerdo con el principio de libertad en la
contratación, en que se ha inspirado constantemente el Proyecto, se
autoriza a los contrayentes para estipular los riesgos que pueden dar
lugar a indemnización, siempre que estos riesgos sean efecto de un
accidente fortuito, que no pudo preverse al tiempo de la celebración del
contrato. De cuya doctrina se sigue que no recaerá sobre el asegurador
la obligación de abonar la indemnización pactada en el seguro, si el
fallecimiento ocurriere a consecuencia de un duelo o de un suicidio,
porque en ambos casos el asegurado se ha colocado voluntariamente en
condiciones de recibir la muerte. Igualmente queda libre el asegurador
de toda obligación cuando el asegurado fallece a consecuencia de haber
sufrido la pena capital por un delito común, pues si bien en este caso
no ha dependido rigurosamente de su voluntad el perder la vida, sería
altamente inmoral, por ejemplo, que el asesinato, que conduce al cadalso
al asegurado, fuese para sus herederos una causa de lucro o provecho. Fuera
de estos casos, el asegurador responde de todos los riesgos que se hayan
consignado específica y taxativamente en la póliza del seguro. Pero
cuando éste lo sea para el caso de fallecimiento, no se entenderá
comprendido en el mismo, a menos de constar expresamente estipulado, el
ocurrido en viajes fuera de Europa, en el servicio militar de mar o
tierra, o en alguna empresa o hecho extraordinario y notoriamente
temerario e imprudente; cuyas excepciones establece el Proyecto de
Código, fundándose en la voluntad presunta de los contrayentes que sólo
previeron los riesgos que pueden producir la muerte en el orden natural
de la vida, los cuales entraron únicamente en los cálculos que sirvieron
de base para fijar la cuantía de la prima, que habría aumentado sin duda
alguna en proporción a las mayores eventualidades que corriera el
asegurado de una muerte desgraciada. Seguros de transporte.-Aunque el
vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato,
algunas de ellas exigen inmediata reforma, atendido el gran desarrollo
que ha tomado esta parte del comercio y la importancia de las mercancías
transportadas por los modernos y poderosos medios de locomoción
terrestre. Partiendo de este supuesto, el Proyecto propone algunas
modificaciones en la legislación actual, siendo las más importantes: la
que, derivada del principio de libertad de contratación, permite la
celebración de este contrato, no sólo a los dueños de las mercaderías
transportadas, sino a cuantas personas tengan interés o responsabilidad
en su conservación; la que, elevando a precepto la intención presunta de
los contrayentes, declara excluidos de este contrato los deterioros
originados por vicio propio de la cosa o por el transcurso del tiempo,
toda vez que la naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un
riesgo eventual, producido por una causa extraña al objeto asegurado, y
se opone a que se convierta en medio de reparar los desperfectos que los
bienes experimentan ordinariamente; y por último, la que, corrigiendo un
grave error del Código, dispone que la justificación de que los
deterioros proceden de estas causas naturales se practique, no ante la
Autoridad del lugar más próximo al en que ocurrió el deterioro, según
ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos de imposible o
difícil cumplimiento, sino ante la Autoridad del lugar en que deben
entregarse las mercaderías.
Contrato y letras de cambio Muchas
y muy importantes son las reformas que el Proyecto introduce en esta
parte de la legislación mercantil, la cual resultará notablemente
mejorada, si aquél llega a obtener la sanción del Poder legislativo. En
la imposibilidad de enumerarlas todas, el Ministro que suscribe se
limitará a llamar la atención de las Cortes acerca de las más
principales, fijando su verdadero sentido y alcance. La primera de
las reformas propuestas consiste en declarar, de acuerdo con las más
perfectas legislaciones extranjeras, que las letras de cambio
constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean o no comerciantes
las personas que figuren en ellas; y en virtud de esta declaración se
reputarán también mercantiles todos los actos que son consecuencia
necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptación, la intervención,
el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razón desaparece del
Proyecto la disposición del vigente Código que reputa simples pagarés,
sujetos a las leyes comunes, las letras de cambio libradas o aceptadas
por persona que carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen
por objeto una operación mercantil. En segundo lugar, el
Proyecto ofrece una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente
contraria a la legislación vigente, acerca de la naturaleza de las
letras de cambio. Según nuestras antiguas leyes, de acuerdo con las
costumbres y con la jurisprudencia, estos documentos eran considerados
como representativos del contrato de cambio a que se referían. El mismo
concepto tenían formado de las letras los autores del Código de Comercio
publicado en 1829. De aquí la absoluta prohibición de girar letras
pagaderas en el pueblo del domicilio del librador; de aquí la
imposibilidad de girarlas a cargo del propio librador, aunque fuese en
punto distinto de su residencia; de aquí la ineficacia de los endosos
hechos sin designar la persona a quien se transmite la letra, o sin
expresar la causa de la cesión o sea el valor; de aquí, finalmente,
otras disposiciones contenidas en el Código y encaminadas a mantener en
estos documentos el carácter principal y casi exclusivo de instrumentos
de cambio. Todas ellas estaban justificadas plenamente, pues eran otras
tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del principio general adoptado
por el legislador. Mas este principio no puede mantenerse de una
manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantil, si ha de
acomodarse, como es debido, a la verdadera naturaleza de las operaciones
comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy, la
letra de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado
uno nuevo, por los fines a que se destina, pues viene a desempeñar
funciones análogas a los demás instrumentos de crédito, y en algún caso
se confunde con la moneda fiduciaria. Las legislaciones modernas de los
pueblos más adelantados en asuntos mercantiles no han podido menos de
sancionar este nuevo carácter, que las necesidades del comercio han dado
a las letras de cambio, y cuyo influjo se ha sentido en nuestro país por
la gran solidaridad que produce el movimiento comercial entre todos los
pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las prescripciones
legales, mediante ficciones y sutilezas que ceden en daño de las
personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio a los
inconvenientes derivados de una legislación anticuada, que negaba la
debida protección jurídica a las nuevas combinaciones del Comercio,
sustituyéndola por otra inspirada en los nuevos principios de las
ciencias económica y jurídica, y en armonía con las principales
legislaciones extranjeras. En su virtud, el Proyecto considera a las
letras como instrumento de cambio y de crédito a la vez, estableciendo
las oportunas disposiciones para que puedan ostentar cada uno de estos
caracteres, según convenga a los mismos interesados. Y ante
todo, empieza por declarar de una manera bien explícita que el librador
puede girar la letra a cargo de otra persona en el mismo punto de la
residencia de ambos. Mediante esta reforma, los industriales y
almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos
suministrados a los comerciantes al por menor, y aun a los consumidores
residentes en la misma población, cuyo importe no se satisface al
contado, para lo cual tienen que valerse hoy del medio deficiente y
arriesgado de los pagarés firmados por el comprador. De igual modo se
facilita el movimiento del numerario en moneda metálica o fiduciaria
dentro de las grandes poblaciones, girando letras sobre nuestros
deudores o banqueros que conservan en depósito o en cuenta corriente
nuestros capitales. Además, con el objeto de facilitar el uso de
estos utilísimos documentos a las personas que tienen casas de comercio
o sucursales en distintas poblaciones librando letras de unas casas
contra otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual la persona
del librador ha de ser distinta del pagador, a diferencia de los vales o
pagarés a la orden, donde el que firma el vale es quien promete pagarlo;
y en su virtud, se autoriza al librador para girar letras a su propio
cargo en lugar distinto de su domicilio. De la propia suerte ha
reflejado el Proyecto el influjo de las ideas modernas favorables a la
transformación de las letras de cambio en instrumentos de crédito
destinados a la circulación, como los títulos al portador, cuando se
ocupa de la transmisión del dominio de aquellos documentos mediante el
contrato llamado de endoso. Desde luego, simplifica la fórmula, ya muy
sencilla, de esta negociación, dispensando de consignar en ella la causa
que la motiva, a cuyo efecto declara que el endoso en que no se exprese
el valor, transmitirá la propiedad de la letra como si se hubiera
escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente, que en
este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la
sencillez en las fórmulas jurídicas, aspiraban a que se hiciese
extensiva igual declaración a la omisión de la fecha de endoso, no ha
sido posible satisfacer esta aspiración, por la necesidad de conocer en
todo tiempo quién es el responsable de las consecuencias producidas por
quedar las letras perjudicadas. Además, el Proyecto propone otra
innovación de mayor trascendencia, derogatoria del Código, pues de
acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados de Europa y
de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el endoso
en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona a
quien se transmite la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha.
La experiencia de aquellos países aleja todo temor respecto del éxito
que pueda tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del
Ministro que suscribe, lejos de ofrecer inconvenientes, traerá consigo
incalculables ventajas para el comercio, pues permitirá que las letras
de cambio circulen como los billetes de Banco, con gran economía de
tiempo. Al tratar de la presentación de las letras a la aceptación,
el Proyecto se aparta en muchos puntos importantes de la doctrina
vigente, que anula casi por completo la iniciativa individual en
materias que deben quedar bajo su exclusivo imperio. Exige el Código, de
una manera absoluta, que todas las letras se presenten a la aceptación;
y el Proyecto mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la
Península e Islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, a la vista o
a un plazo desde la vista; y aun respecto de éstas, autoriza a los
libradores para señalar el término dentro del cual debe efectuarse la
presentación, ampliando o restringiendo lo establecido como obligatorio
en el mismo Proyecto. De esta mayor libertad que obtiene el librador,
ningún perjuicio puede seguirse a terceras personas; y lejos de ser
inútil, como se ha supuesto, está llamado a favorecer las negociaciones
mercantiles, dejando expedita la acción de los particulares. Con este
propio intento exime el Proyecto a los tenedores de letras giradas a un
plazo contado desde la fecha, del deber de presentarlas a la aceptación
que les impone el Código actual; mas comprendiendo que por costumbre
general del comercio, y por natural conveniencia, los tenedores de
letras a largo plazo exigen esta aceptación, declara, para quitar todo
pretexto a los librados, que cuando les sean presentadas deberán
aceptarlas o manifestar en el acto los motivos por que rehúsan hacerlo. No
son menos importantes las innovaciones que el Proyecto introduce en la
doctrina referente a la aceptación de las letras. Aplicando el principio
de libertad en la contratación a la manera de hacer constar aquel hecho,
se declara que la fórmula acepto o aceptamos, que hasta ahora es la
única legal, pueda ser sustituida por cualquiera otra equivalente y
admitida en los usos del comercio para expresar el hecho de la
aceptación de una letra. Toda palabra, toda frase comercial, por breve
que sea, puesta en la letra y autorizada por el librado, de la que
resulte que éste tuvo en su poder la letra, y que, lejos de negarse al
pago, se conformó en efectuarlo en el día del vencimiento, debe producir
los efectos de la aceptación. Así viene observándose en otras naciones
muy prácticas en asuntos mercantiles, sin que haya producido los
inconvenientes que algunos temen que produzca en nuestro país esta
libertad en la redacción de las fórmulas de la aceptación; temores, por
otra parte, desprovistos de fundamento, porque de realizarse, a nada
práctico conducirían, toda vez que el comerciante que se negare al pago
prevalido de la ambigüedad de la fórmula, tardaría muy poco en perder su
crédito y en sufrir las consecuencias de su mala fe. En cambio, son
incalculables las ventajas que para los mismos tenedores tiene la
eficacia jurídica de cualquier fórmula de aceptación. Pero
el amplio criterio que ha adoptado el Proyecto al fijar la doctrina
sobre esta fórmula, no puede seguirse cuando se trata de la aceptación
tácita o presunta. El Código vigente atribuye los efectos de la
verdadera y formal aceptación al hecho de recibir el librado la letra
del tomador, dejando pasar el día de la presentación sin devolverla. La
realidad de la vida comercial se opone a que este simple hecho indique
en todos los casos y en todas las circunstancias la voluntad en el
librado de aceptar la letra. Si en algún caso puede constituir una
manifestación de esa voluntad, en otros muchos carece de importancia o
la tiene en sentido inverso. Por otra parte, la vaguedad de los
términos en que está redactada la citada disposición se presta a
diversas interpretaciones, que sólo podrán favorecer a los que procedan
de mala fe. Contra ella, además, han reclamado las personas peritas en
negocios mercantiles, solicitando su absoluta derogación. No cabe
condenación más explícita de una doctrina que se opone también a la
práctica mercantil de los tiempos modernos, sobre todo en las plazas de
mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en todas estas
consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la
aceptación tácita, y en su consecuencia, sólo reconoce la expresa y
formal puesta en la misma letra. No obstante este principio general,
el Proyecto admite en algún caso una especie de aceptación forzosa o
ficta. Sabido es que en el comercio ocurre con mucha frecuencia que el
librador remite directamente una letra a una persona, bien para que la
acepte, si es a su cargo, bien para hacerla aceptar, si es a cargo de un
tercero, pero debiendo conservarla en su poder a disposición de otro
ejemplar o copia. El receptor cumplirá su cometido en los términos que
proceda; pero el Código vigente guarda un absoluto silencio sobre la
responsabilidad en que incurre aquél respecto del librador en cuanto a
la aceptación se refiere. Para suplir este vacío, dispone el Proyecto
que si el receptor diere aviso por escrito al librador de haber sido
aceptada la letra, quedará responsable de su importe, en los mismos
términos que si la aceptación apareciera formulada en la propia letra,
tanto respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista
tal aceptación o se negase a entregar el ejemplar aceptado a la persona
que lo reclame con perfecto derecho. La aceptación no produce, según
el Código actual, todos los efectos necesarios para que sirva de base a
las operaciones de descuento, de uso tan general en el comercio, toda
vez que permite al que la estampó negarse al pago si en el día del
vencimiento averiguase que la letra era falsa, dejando burlados de este
modo a los que, fiados en la garantía de una aceptación firmada por
persona arraigada y de crédito, han anticipado su valor. Esta
disposición es, además de perjudicial, injusta, porque la
responsabilidad de haber aceptado una letra falsificada debe recaer en
primer término sobre el aceptante, quien, en caso de duda, puede
fácilmente asegurarse de su legitimidad dirigiéndose al librador y
obteniendo respuesta del mismo; todo en breve tiempo, atendida la
rapidez de los actuales medios de comunicación. Si así no lo hiciese y
extendiese la aceptación sobre una letra falsificada, la justicia exige
que responda de los perjuicios que sufra un tercero por su descuido o
negligencia. Por lo demás, el que adquiere una letra aceptada no tiene
otra obligación que la de comprobar la verdad o legitimidad de la
aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la mayor o menor
probabilidad de su pago en el día de su vencimiento. El Proyecto,
inspirándose en este criterio, modifica la doctrina del Código,
disponiendo que el aceptante sólo podrá excusarse de verificar el pago
en el caso de falsedad de la aceptación. Otra novedad muy
importante se introduce en nuestra legislación mercantil en una materia
estrechamente relacionada con la aceptación de las letras. Según el
Código vigente, cuando en la letra se hubieren indicado otras personas
para el pago, el tenedor no puede dirigirse a ellas sino en el caso de
no aceptarse o satisfacerse por el librado. De lo cual se sigue que,
aceptada por éste, no puede el portador exigir igual aceptación de los
indicados en la letra, aun cuando tema fundadamente que no ha de ser
pagada a su vencimiento, con notorio quebranto de sus intereses, puesto
que ni puede descontarla en la plaza, por el descrédito del librado, ni
prevenir a los endosantes y al librador que adopten en tiempo las
medidas oportunas en defensa de sus respectivos intereses, y corre el
riesgo de perderlos por completo si sobreviniese la quiebra del
aceptante, produciendo a su vez la de otras personas comprometidas en la
misma operación. Para evitar tales inconvenientes sólo existe el
medio de acudir a los indicados en la letra, por el orden en que
aparecen escritos en la misma, antes del vencimiento, exigiéndoles la
aceptación para el caso de que no hiciere efectivo su importe el
librado, que la había aceptado anteriormente. Esta aceptación supletoria
aumentará el valor de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y
salvará muchas veces los intereses del portador y de los endosantes. Así
se ha comprendido en países esencialmente comerciales como Inglaterra,
en donde hace tiempo que se halla admitida y observada esta aceptación
condicional o subsidiaria bajo el nombre de protesto de mejor seguridad.
Apoyándose en tan autorizado ejemplo, el Proyecto de Código prohíja esta
institución salvadora de los derechos de tercero, y en su consecuencia,
faculta al portador de una letra aceptada, en el caso de que el
aceptante hubiere dejado protestar otras aceptaciones legítimas, para
acudir antes del vencimiento de aquélla a los indicados, por el orden en
que aparezcan inscritos, en demanda de aceptación, formalizando si la
rehusasen el correspondiente protesto. Sin salir de esta importante
materia de la presentación de las letras para su aceptación y cobro, el
Proyecto introduce otras modificaciones encaminadas a suplir el silencio
o la oscuridad del Código vigente sobre los efectos de la morosidad de
los tenedores en hacer dicha presentación. Ofrece duda, con arreglo al
Código, si queda perjudicada la letra que no ha sido presentada y
protestada en los plazos fijados por haberlo impedido un caso de fuerza
mayor, como, por ejemplo, una rebelión armada que interrumpe las vías de
comunicación; y el Proyecto, de acuerdo con los principios de derecho,
declara explícitamente que el poseedor no pierde su derecho al reintegro
cuando una causa superior a su voluntad le hubiere impedido cumplir
aquel precepto. Igualmente la ofrece la naturaleza y extensión de la
responsabilidad en que, según el mismo Código, incurren los que remiten
las letras de una plaza a otra, fuera de tiempo para presentarlas y
protestarlas oportunamente; y el Proyecto la resuelve determinando que
éstos serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar
dichas letras perjudicadas. Con el objeto de favorecer la circulación
de las letras de cambio y de que éstas se paguen a quien tenga perfecto
derecho para exigir su importe, el Proyecto adopta muy útiles y
provechosas reformas. Ante todo, atribuye exclusivamente a la
autoridad judicial la facultad de acordar el embargo de las letras en
todos los casos en que proceda según las leyes, suprimiendo las trabas y
restricciones a que la somete el Código vigente, así como la facultad
que ahora tiene el pagador de demorar o dilatar el pago a solicitud de
persona conocida, con lo cual se cierra la puerta, con ventaja del
comercio, a las maquinaciones de intereses bastardos. En segundo
lugar, se concede al portador que no puede acreditar su personalidad en
el día del vencimiento y desconfía de la solvencia del pagador, el
derecho de exigir el depósito del importe de la letra en un
establecimiento público de crédito o en persona en quien ambos se pongan
de acuerdo, siendo los gastos y riesgos de dicho depósito de cuenta del
que lo solicite. Y por último, autoriza al aceptante, cuando se le
exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para
rehusarlo, pues si lo efectuase continuará en la obligación de abonar el
importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que se presume ser el
portador del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo
fianza el portador de aquel ejemplar, a satisfacción del aceptante,
podrá éste ser compelido al pago. Mas como desde el momento en que se
ofrece la fianza hay fundado motivo para suponer que el ejemplar de la
aceptación no existe o ha sufrido extravío, ignorándose su paradero, la
resistencia del aceptante a verificar el pago bajo garantía no parece ya
justificada, no siendo extraño por lo mismo que inspire a su vez
desconfianza al portador, que tales pruebas ofrece de su buena fe.
Comprendiéndolo así, el Proyecto autoriza a éste para exigir del
aceptante el depósito del importe de la letra en establecimiento público
o en persona de su mutua confianza o designada por el Tribunal,
formalizando en caso de negativa el oportuno protesto, del mismo modo
que si se negare al pago sin motivo alguno. Por lo demás, la fianza
prestada por el que se crea legítimo dueño de una letra para percibir su
importe, en todos los casos que no pueda presentar el ejemplar por el
cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos mientras éste
no se presente o no haya cumplido el término fijado para la prescripción
de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando cancelada de
derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos. Por
lo que mira a los protestos de las letras, la experiencia, que es guía
seguro para el legislador, ha puesto de manifiesto la necesidad de
reformar la doctrina vigente en algunos puntos y de completarla en otros
no previstos en el Código. Desde la hora ordinaria en que
comienzan los negocios, hasta las tres de la tarde, que es el plazo
señalado actualmente para practicar los protestos, no hay espacio
suficiente para formalizar y ultimar estos actos en las plazas
mercantiles de alguna importancia, en las que suele ser frecuente que un
mismo notario se vea obligado a extender varios protestos en un solo
día. Por eso se amplía aquel plazo hasta la puesta del sol, con lo cual
tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que, según el Código, hasta
ese momento no puede hacerse uso ninguno de la diligencia del protesto,
estando prohibido al notario autorizante entregar el testimonio del
mismo y las letras protestadas antes de aquella hora. De injusta se
ha calificado, y con fundamento, la disposición del Código que impone en
términos absolutos al que rehúsa la aceptación o pago de una letra la
responsabilidad de los gastos y perjuicios consiguientes al protesto,
porque la negativa del librado puede fundarse en causas legítimas, como
carecer de fondos pertenecientes al librador, no acreditar el portador
su personalidad y otras semejantes. Según los principios de derecho,
aquellos gastos y perjuicios deben recaer exclusivamente sobre la
persona que por su culpa dio lugar a ellos, ya sea el librador, los
endosantes, el librado o el mismo portador, y así lo declara el Proyecto. El
carácter que la legislación administrativa moderna atribuye a los
Alcaldes se opone a que se entiendan con ellos las diligencias del
protesto cuando es desconocido el domicilio del librado. Además,
tratándose de relaciones de derecho privado, parece más adecuada la
intervención de un particular de suficiente arraigo que la de una
autoridad que tiene a su cargo importantes y asiduos deberes que ocupan
constantemente su atención. De aquí la disposición del Proyecto,
sustituyendo la personalidad del Alcalde por la de un vecino con casa
abierta, que se procurará sea el más próximo al domicilio actual del
librado o al que últimamente se le hubiere conocido. Por último,
el Código vigente ordena que en el protesto se harán constar las
contestaciones que dieren las personas indicadas a los requerimientos
que se les hagan por la negativa del librado a la aceptación y pago de
la letra; pero ni distingue las indicaciones hechas para la misma plaza
de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el término dentro
del cual debe practicarse el protesto a que diere lugar, en cada una de
dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El
Proyecto llena este importante vacío que se advierte en la legislación
vigente por medio de disposiciones tan justas como equitativas, de
acuerdo con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. También
han sido objeto de reforma los preceptos del Código acerca de las
acciones ejecutivas que nacen de las letras de cambio, requisitos y
documentos necesarios para entablarlas y excepciones que contra las
mismas pueden oponerse. Consisten las reformas introducidas en conceder
al librador acción ejecutiva contra el aceptante para compelerle al pago
de la letra; distinguir las acciones que puede entablar el portador
contra el librador, endosante y aceptante para el pago o reembolso de la
letra, de las que le corresponden para exigir el afianzamiento o el
depósito de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de
acompañar la letra con la demanda ejecutiva en que reclame dicho
afianzamiento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los
casos de llenar este requisito prevenido en la legislación vigente, y
por último, referirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las
excepciones admisibles en los juicios ejecutivos promovidos por
consecuencia de las letras de cambio. Termina el Proyecto este
importantísimo Título con las disposiciones relativas a la formación de
la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina
vigente, modificándola sólo en un punto de bastante interés para el
comercio. Según el Código, el recambio fijado por el que expide la
resaca permanece inalterable hasta la extinción de la misma. Este
precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacen
de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida
comercial y la Ley, que debe procurar garantizarlas dentro de la
justicia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado
el comercio de giro de letras, negociándose una misma letra en
diferentes plazas, a veces muy distintas de la de su expedición, el
recambio fijado por el que libra la resaca aumenta o disminuye según el
curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer hasta
llegar a la persona que debe satisfacerla, cuyo aumento o disminución
suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente se
negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y
posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la
letra de cambio exigen que este aumento o disminución en el recambio
sean de cuenta de la persona contra quien se ha girado la resaca, y de
ningún modo de los que se limitan a cumplir como corresponsales las
órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno solo el
recambio que soporte en definitiva el librador o endosante de la letra
protestada a cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de
que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas
personas. A este fin, dispone el Proyecto que si bien sólo debe
abonarse un recambio, el importe de éste se graduará aumentando o
disminuyendo la parte que a cada uno corresponda, según que se negocien
con prima o descuento los efectos de comercio girados sobre la misma
plaza en que ha de pagarse la resaca. Con esta disposición, inspirada
en los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y
manifestada por cuantos se dedican al comercio y giro y descuento de
letras.
Libranzas y mandatos de pago llamados cheques La
principal novedad que contiene este Título del Proyecto consiste en las
disposiciones sobre un efecto de comercio de creación moderna, que
importado de Inglaterra, donde empezó a usarse con el nombre de «check»,
y aceptado por otras naciones de Europa y de América, ha sido adoptado
en España por las Sociedades mercantiles que se dedican, entre otras
operaciones, a admitir depósitos de numerario en cuenta corriente. Los
talones al portador que entrega el Banco Nacional, o de España, a los
que tienen cuentas corrientes para que puedan retirar parcialmente, y a
medida que los necesiten, los fondos que han depositado, y los mandatos
de transferencia que igualmente les entrega para que abonen dichos
fondos a otro interesado que también tiene cuenta corriente, no son otra
cosa que verdaderos cheques. La misma calificación merecen los
documentos que facilitan los diferentes Bancos y Sociedades mercantiles
a los particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos
metálico o valores de fácil cobro, a fin de que mediante dichos
documentos puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando.
Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma
imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de
cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado,
administrador o corresponsal, para que entregue el todo o parte de ellas
a persona determinada. Aunque todos los indicados documentos
participan en mayor o menor grado de la naturaleza jurídica de nuestras
libranzas, se separan de ella en tantos puntos, que hacen difícil, si no
imposible, el que se rijan por las disposiciones del Código sobre estos
efectos comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el derecho común,
que carece de reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los
nuevos instrumentos mercantiles. Sólo en los Estatutos y Reglamentos de
los Bancos y Sociedades anónimas se encuentran algunas reglas que fijan
los requisitos y efectos de aquellos documentos. Pero ni alcanzan la
fuerza obligatoria de los preceptos del legislador ni extienden su
aplicación más allá de las relaciones particulares de cada uno de
aquellos establecimientos, siendo, aun dentro de este pequeño círculo,
notoriamente deficientes. Natural es que sufra graves perjuicios toda
manifestación de la vida económica que no está amparada por el Derecho. Y
aunque en nuestro país el uso de los cheques no ha tomado el
extraordinario y creciente desarrollo que alcanza en otras naciones, y
principalmente en Inglaterra en donde las operaciones sobre esta clase
de valores verificadas en un solo día en la plaza de Londres representan
centenares de millones de pesetas, hay que confesar, sin embargo, que
viene en aumento desde hace algunos años el empleo de aquellos
documentos, especialmente de los que se libran por los depositantes de
metálico en cuenta corriente, a consecuencia de la costumbre, cada día
más general entre los comerciantes, industriales y propietarios
territoriales, y aun Compañías mercantiles, de llevar sumas procedentes
de sus ganancias o rentas a las cajas del Banco Nacional o de los Bancos
y Sociedades locales, en vez de conservarlas en su poder expuestas a
riesgos y totalmente estériles e improductivas. Urge, por
consiguiente, sustraer estos nuevos instrumentos de comercio de la
incertidumbre y versatilidad de la práctica y darles fijeza mediante
preceptos claros y precisos que determinen sus requisitos, condiciones y
efectos. Y comprendiéndolo así, la Comisión revisora del Proyecto ha
incluido en el título de las libranzas una sección especial, destinado a
consignar la doctrina legal sobre los cheques, la cual, por constituir
realmente una importante novedad en nuestro derecho tradicional,
expondrá el Ministro que suscribe con algún mayor detenimiento,
indicando al propio tiempo los fundamentos en que descansa. Dos son
los fines económicos que principalmente se consignan con el uso de los
cheques en las naciones donde son conocidos, particularmente en
Inglaterra y en los Estados Unidos de América: Primero: poner en
circulación el numerario metálico fiduciario que, pendiente de
inversión, conservan los particulares improductivo en sus cajas, con
ventaja para éstos y para la riqueza general del país. Segundo:
disminuir el trasiego de la moneda metálica o fiduciaria dentro de la
misma población y de una plaza a otra, ya haciendo las veces de billete
de Banco, ya facilitando la liquidación de deudas y créditos ciertos y
efectivos que tengan entre sí varios comerciantes o banqueros,
compensándose mutuamente los cheques que se hallen expedidos a favor de
uno con los que resulten girados contra el mismo, por la mediación de
ciertas oficinas o establecimientos creados al efecto. Mas el logro
de cualquiera de estos dos fines supone necesariamente la existencia de
cantidades en metálico o valores realizados en poder de la persona
contra quien se libra el cheque. Por eso la nota fundamental y
característica de este instrumento consiste en la previa provisión de
fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en poder del
librado, en virtud de la cual puede aquél disponer del todo o parte de
los mismos en favor de persona determinada o del simple portador del
documento. Y en esto también se diferencia el cheque de la letra de
cambio y aun de la libranza, las cuales no requieren la previa provisión
en el momento de su expedición, bastando que se verifique más tarde,
antes o después de la aceptación o pago. Por eso el Proyecto impone al
librador de un cheque la obligación de tener hecha anticipadamente
provisión de fondos en poder del librado, añadiendo que esos fondos,
además, deben estar disponibles a favor de aquél. Sobre este punto
conviene advertir que según la costumbre adoptada por todos los Bancos y
establecimientos de crédito, se consideran disponibles las cantidades
entregadas en metálico y los valores ya realizados. De la
necesidad de la previa existencia de fondos en poder del librado se
sigue que el cheque sea pagadero en el acto mismo de la presentación, o
sea a la vista, lo cual constituye otra nota característica que le
distingue de las letras de cambio y de las libranzas a la orden.
Teniendo el cheque por objeto retirar del librado una suma, no sólo
existente en su poder, sino completamente a disposición del librador, no
hay razón ni motivo para conceder al primero plazo alguno para entregar
una cantidad que no le pertenece y que se presume debe tener interés en
devolver para librarse de responsabilidad. Por eso también el Proyecto
dispone que el cheque se pague en el momento de ser presentado al
librado. Mas para que este documento pueda llenar los fines
económicos arriba indicados, es de todo punto indispensable que se
facilite su circulación hasta equipararla con el billete de Banco, al
cual sustituye en las transacciones mercantiles, y aun en las comunes o
privadas, no sólo dentro de la misma población, sino de una plaza a otra. La
facultad de girar sobre un lugar distinto del domicilio del librador
responde al doble objeto que tienen los cheques, pues no sólo sirven
para retirar los fondos depositados en cuenta corriente y disponer de
los que el librador tenga en poder de sus apoderados, administradores o
corresponsales o de cualquiera otra persona, procedentes de la cobranza
de rentas, venta de inmuebles y realización de géneros o efectos
comerciales, sino que hacen las veces de instrumentos de liquidación
entre Sociedades y banqueros residentes en diversas poblaciones,
mediante la compensación que establecen los que son tenedores y librados
mutuamente. Fundado en esas consideraciones, el Proyecto autoriza la
expedición de estos documentos dentro de la misma población de su pago o
en lugar distinto, bien a favor del portador, bien a nombre de persona
determinada o a su orden. Este último modo de expedir los cheques es una
consecuencia lógica de la facultad de girarlos sobre domicilio distinto
del librador, pues de lo contrario encontraría éste muchas dificultades
para que la persona determinada a cuyo nombre estuviese expedido el
cheque lo hiciese efectivo por sí o por mandatario, presentándolo al
cobro en la residencia del librado cuando fuere distinta de la del
librador. Aunque en interés del tenedor de un cheque está hacerlo
efectivo en el término más breve posible, para ponerse a cubierto de las
contingencias a que puede dar lugar la dilación en el cobro, entre otras
la insolvencia del librador o del librado, y aunque al acreedor
corresponde por regla general elegir el momento en que le convenga
realizar su crédito cuando ésta ha vencido, la índole de las operaciones
mercantiles a que van unidos los cheques no consiente que el tenedor de
los mismos los presente al cobro cuando le plazca. Su negligencia
perjudicaría, además, al librador, en el caso de que los fondos, cuya
provisión tenía hecha de antemano, desapareciesen por la insolvencia del
librado. Por otra parte, la naturaleza y fines del cheque se oponen a
que tenga por largo tiempo circulación, porque ésta convertiría en
instrumento de crédito al que es tan sólo y exclusivamente de pago y
liquidación. Por eso la mayoría de las legislaciones extranjeras señalan
un plazo breve, dentro del cual debe el tenedor de un cheque presentarlo
al cobro, y el Proyecto, conformándose con lo establecido en las mismas,
y teniendo en cuenta la práctica seguida en nuestro país, ha fijado en
cinco días el plazo para la presentación de los cheques librados sobre
la misma población, en ocho si lo fueren en otra distinta y en doce para
los librados desde el extranjero sobre cualquier punto de la Península. Como
única sanción de este precepto, se impone al tenedor negligente la
pérdida de las sanciones que le competan contra los endosantes, pero no
contra el librador, a no ser que éste perdiese la provisión de fondos
por la quiebra sobrevenida al librado después de transcurrido aquel
plazo. Y a fin de que en todo tiempo conste que el tenedor ha
percibido el importe del cheque dentro de los indicados plazos, exige el
Proyecto que aquél estampe en el recibí puesto en el mismo documento su
nombre y la fecha del pago. Admitida la expedición de cheques sobre
domicilio distinto del del librador, hay necesidad de adoptar algunas
precauciones para evitar que caigan en poder de personas distintas de
aquellas a quienes se envía, y que los detentadores puedan, en su caso,
hacer efectivo su importe. Entre estas precauciones, el Proyecto ha
elegido la establecida hace tiempo en Inglaterra, y que consiste en que
el librador o cualquiera de los portadores sobrescriban al través el
nombre de un banquero de la misma población o las palabras y Compañía,
de donde viene el llamar a los cheques con esta adición, cruzados. Este
sobrescrito produce el principal efecto de exigir la intervención del
banquero indicado o de una Compañía legalmente constituida para el pago
del cheque, de tal suerte que el pago verificado en otra forma no le
será abonado en cuenta al librado. Por este medio tan sencillo, los
detentadores de los cheques encontrarán graves dificultades para
hacerlos efectivos, los libradores obtendrán mayor garantía, en caso de
pagarse indebidamente, y el público en general, grandes facilidades para
la circulación de estos efectos, que podrán transmitirse sin los
inconvenientes y con todas las ventajas del verdadero endoso. Por lo
demás, la pérdida o extravío de un cheque no autoriza al desposeído para
exigir del librador la expedición de segundo o ulteriores ejemplares,
como sucede respecto de las letras de cambio, lo cual no se opone a que
adopte cuantas precauciones considere oportunas, y entre ellas la de dar
el oportuno aviso al librado y exigir del librador otro nuevo cheque por
igual suma que el extraviado, el cual quedará inutilizado en caso de
presentarse por persona ilegítima. Para evitar todo género de dudas, el
Proyecto prohíbe terminantemente la expedición de duplicados sin
recobrar previamente los originales y obtener la conformidad del librado. Antes
de terminar el Ministro que suscribe la exposición de los motivos o
fundamentos en que se apoya la doctrina del Proyecto sobre los cheques,
le interesa dejar consignadas dos importantes declaraciones que se
deducen explícitamente del texto de los artículos. Es la primera, que el
Proyecto, separándose de la legislación matriz en esta materia, que es
la inglesa, no limita, como ésta, la facultad de librar los cheques
contra una clase especial de comerciantes, sino que, por el contrario,
sigue el ejemplo y la autoridad de las legislaciones angloamericana y
francesa, que tampoco establecen aquella limitación. Tal vez,
considerado este punto conforme a los principios económicos, merece la
preferencia el sistema inglés. Mas no hay que olvidar que este sistema
requiere dos condiciones esenciales, que son a saber: la existencia de
numerosos y sólidos Bancos de depósito y la costumbre general en el país
de utilizarlos como mediadores para todas las operaciones comerciales o
civiles, condiciones ambas que no encuentra el legislador establecidas
en nuestra Nación y que tampoco puede crear por su sola voluntad. Es la
segunda, que los cheques extendidos con todos los requisitos prescritos
en el Proyecto, aunque no se libren entre comerciantes ni procedan de
operaciones mercantiles, constituyen siempre actos de comercio, y en su
virtud, deberán regirse por las disposiciones que a ellos dedica
especialmente el nuevo Código, y por las que el mismo contiene sobre las
letras de cambio en cuanto a la garantía solidaria del librador y
endosante, al protesto y al ejercicio de la acción ejecutiva, cuyas
disposiciones declara expresamente el Proyecto aplicables a los
indicados documentos.
Efectos al portador El título que bajo
este epígrafe comprende el Proyecto es enteramente nuevo, y tiene por
objeto consignar, de acuerdo con una de las bases del Decreto de 20 de
septiembre de 1869, las prescripciones generales y comunes a los
diversos efectos comerciales expedidos a favor de persona indeterminada,
o sea al mero tenedor o portador de los mismos. Varias son las clases
de documentos que, según el Proyecto, pueden emitirse al portador:
acciones de Sociedades, obligaciones, simples o hipotecarias expedidas
por Corporaciones, Compañías o particulares, billetes de Banco,
resguardos de almacenaje, cartas de porte, libranzas a la orden, cheques
y conocimientos. De cada una de ellas se trata separadamente en sus
respectivos lugares, fijando como es natural la doctrina jurídica por
que deben regirse así en cuanto a su transmisión, como en el modo de
hacer efectivos los derechos a que dan origen, en armonía con la índole
de las operaciones comerciales de que proceden. Mas, aparte de lo
propio y peculiar de cada una de las especies de documentos al portador,
hay cosas que convienen a todos ellos indistintamente, como consecuencia
de los principios jurídico-económicos de esta moderna institución, que
tanto se ha generalizado en las naciones más cultas, con provecho del
comercio y de los particulares. De aquí la necesidad de reunir en un
solo título las prescripciones o reglas comunes a los diversos efectos
al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas
actualmente, ya puedan crearse en lo por venir, cuyas reglas vendrán a
ser al mismo tiempo como la legislación complementaria o supletoria de
la establecida para cada documento en particular en lo que no sea
contrario a la misma. Antes de entrar en la exposición de estas
prescripciones comunes, el Proyecto, de acuerdo también con las bases de
la nueva Codificación mercantil, declara expresamente que las libranzas
a la orden entre comerciantes y los vales o pagarés a la orden
procedentes de operaciones de comercio podrán expedirse al portador, con
lo cual se deroga el Código vigente, que prescribe todo lo contrario. En
virtud de esta facultad, las Sociedades y los particulares quedan
autorizados para emitir toda clase de documentos de crédito al portador,
sin garantía o con ella, gozando estos últimos mayores prerrogativas en
lo que toca a su negociación, transmisión y reivindicación. Consignada
esta importante novedad que se introduce en la legislación vigente, y
descendiendo al examen de las prescripciones comunes a los efectos al
portador, la primera que se ofrece a nuestra consideración es la que
determina cuándo traen aparejada ejecución estos documentos. Según el
Proyecto, las libranzas, vales o pagarés alcanzan este carácter desde el
día de su vencimiento, y todos los demás efectos al portador, como
billetes de Banco, acciones y obligaciones de Sociedades, títulos de la
Deuda del Estado, de la Provincia o del Municipio, y cualesquiera otros
emitidos por particulares, también desde el día del vencimiento, y
cuando no le tuvieren señalado, en el acto de su presentación, si la
entidad deudora se negase al pago. Mas como, según la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para despachar la ejecución se requiere que conste
de una manera indubitada la autenticidad del título, y es distinta la
forma en que se emiten los efectos al portador, pues unos revisten la de
documentos privados, como las libranzas y pagarés, y otros ostentan el
carácter de efectos públicos cotizables en Bolsa, el Proyecto ha
establecido distintos medios para acreditar la autenticidad de cada uno
de dichos efectos, en armonía con la forma respectiva de la emisión. En
su consecuencia, para los primeros exige tan sólo el reconocimiento de
la firma del responsable a su pago, quedando subsistente para los
segundos, cuando son talonarios, que es lo general, el requisito de la
confrontación de los mismos con las matrices prescrito en la Ley de
Enjuiciamiento. Esta confrontación, de la que deriva y arranca toda
la eficacia y valor legal de los efectos al portador, talonarios, que
son los más numerosos e importantes, no debe quedar a merced de la
entidad deudora, como sucede en la actualidad, por el mero hecho de ser
ella la que custodia y conserva las matrices de los efectos emitidos. No
parece el deudor el más interesado en la custodia de lo que constituye
la única prueba de la obligación que ha contraído; antes bien, hay el
peligro de que suscite dificultades al acreedor cuando éste pretenda
verificar la confrontación de los efectos vencidos, por lo cual la
conservación de las matrices en poder de la Compañía o entidad deudora
ofrece una verdadera anomalía en el orden jurídico. Por eso
dispone el Proyecto, según se dijo al tratar del Registro Mercantil, que
una de la matrices de los efectos al portador se depositará previamente
en el Registro, sin cuyo requisito ni podrán inscribirse las emisiones
de tales efectos verificadas por Compañías o particulares ni aquéllos
gozarán de los beneficios que el nuevo Código atribuye a la inscripción.
La confrontación no sufrirá entonces obstáculo ni entorpecimiento
alguno, y podrá tener lugar en el momento en que a los portadores de
tales efectos les convenga. Otra de las prescripciones comunes a esta
clase de documentos consiste en ser transmisibles por la simple
tradición de los mismos, sin necesidad de acreditar la legitimidad de la
adquisición, en lo cual estriba precisamente su naturaleza jurídica y el
fin económico de esta novísima institución. El
fundamento de la introducción y desarrollo que han tomado los títulos al
portador consiste precisamente en que la simple detentación del título
constituye la única prueba de que el tenedor es su verdadero dueño,
facilitando y simplificando de este modo la transmisión y circulación de
los valores comerciales sin temor a evicción alguna. En interés de la
más rápida circulación de la riqueza, se ha prescindido de toda
justificación para acreditar el título con que se poseen los efectos al
portador, reputándose, en su virtud, como legítimo y único dueño al que
es simple detentador del documento. Mas esto es una mera presunción,
establecida con un fin exclusivamente económico. Así, por ejemplo, si la
tradición se verificó a título de depósito o de prenda, quedará a cargo
del transmitente acreditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederá si
perdió la posesión del documento y pasó éste a manos de un tercero
contra su voluntad. En todos estos casos, probada la ilegitimidad de la
tenencia o posesión, el detentador vendrá obligado a restituir el
documento a su verdadero dueño. Por eso no basta facilitar la
transmisión de esta clase de riqueza mueble; importa, además, dar
seguridad al que la adquiere, por justo título y de buena fe, de que no
será desposeído de ella por un tercero. De aquí la necesidad de exigir
requisitos y condiciones externas para la adquisición de aquellos
efectos comerciales al portador que son susceptibles de una contratación
individual y pública, a fin de poner a cubierto al adquirente contra
toda reclamación procedente de cualquiera persona que se considere con
derecho a la propiedad de los efectos transmitidos; necesidad que trató
de satisfacer la Ley de 30 de marzo de 1861 sobre irreivindicación de
dichos efectos, aunque sin conseguirlo de una manera completa. Para
demostrarlo, bastará recordar que no extendía sus beneficios más que a
los efectos públicos, y no a todos, sino sólo a los que se negociaban en
las contadas poblaciones donde existe Bolsa, con lo cual se privaba de
tan importantes beneficios a los efectos emitidos por particulares y a
la inmensa mayoría de los españoles. Con el objeto de poner
remedio a los inconvenientes que ocasionaba la aplicación de dicha Ley,
se dictó la de 29 de agosto de 1873, que la modificó, extendiendo los
beneficios de la irreivindicación a toda clase de documentos al
portador, ya se adquieran mediando Agente colegiado, ya con intervención
de Notario o de Corredor de comercio en los pueblos donde no hubiere
Bolsa. Novedad esta última muy importante, porque merced a ella gozan de
iguales ventajas y seguridad los tenedores residentes en los pocos
pueblos donde hay Bolsa que los que viven en los restantes del reino, y
que se funda en las mismas razones que abonan la irreivindicación de las
transmisiones hechas en Bolsa, las cuales consisten en quedar garantido
el tenedor legítimo contra la clandestinidad de la enajenación, por
medio de la intervención de un funcionario público, responsable de la
identidad de los contratantes y de la validez de la negociación de
títulos extraviados o sustraídos después de formalizada la
correspondiente denuncia. A pesar de la reforma hecha en la Ley de
1861 por la de 1873, queda, sin embargo, abierta la puerta a las
reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le concede
aquella Ley para discutir y probar la mala fe del comprador; y como esto
constituye una traba para la rapidez con que deben circular estos
valores, y sobre todo para obtener la seguridad en el dominio de los
adquiridos, el Proyecto, después de reproducir sustancialmente la
doctrina de la Ley de 30 de marzo de 1861, reformada, presume siempre la
buena fe en el tenedor legítimo, salvo en un solo caso, que es a saber:
cuando adquirió en Bolsa y con intervención de Agente títulos que
hubiesen sido denunciados a la Junta Sindical como hurtados o
extraviados. Finalmente, otra de las prescripciones comunes a los
efectos al portador, si no a todos, a la gran mayoría de ellos, consiste
en facilitar a sus legítimos tenedores los medios de precaverse contra
la destrucción, la pérdida o la sustracción de los mismos, a que tan
expuestos se hallan por su misma naturaleza, con gravísimo e irreparable
daño de sus poseedores; materia ésta completamente nueva en nuestra
legislación, y que hasta ahora viene rigiéndose por algunas
disposiciones aisladas y por los estatutos y prácticas de los Bancos y
demás establecimientos de crédito que emiten semejantes valores. Siguiendo
el camino trazado por otros países que recientemente han llenado este
vacío que se notaba en la legislación mercantil, el Proyecto concede al
legítimo tenedor de un documento que lo ha perdido a consecuencia de
extravío, sustracción, incendio u otro accidente, los medios necesarios
para impedir que el detentador haga efectivo el crédito que representa,
cobrándolo de la entidad deudora o negociándolo en Bolsa, y para
conseguir un duplicado del documento extraviado o destruido, con el cual
pueda realizar los mismos beneficios que con el original. De cada uno de
estos medios dará sucinta idea el Ministro que suscribe, absteniéndose
de justificar detalladamente las disposiciones que acerca de este punto
contiene el Proyecto, por ser demasiado evidente el fundamento en que
descansa y para no fatigar con exceso la atención de las Cortes. Como
lo primero que ha de procurar el desposeído es impedir que, habiendo
vencido la obligación principal o el pago de sus intereses o cupones, el
detentador perciba aquélla o éstos válidamente de la entidad deudora, el
Proyecto determina el procedimiento que debe seguir el desposeído en
este caso, cuyos trámites son, en resumen, los siguientes: denuncia del
hecho de la desposesión al Tribunal competente; publicación de la
denuncia en la Gaceta y periódicos oficiales; señalamiento de un corto
término para que el tercer detentador sea oído; requerimiento a la
entidad deudora que emitió el título para la retención de todo pago que
corresponda efectuar por razón del capital o intereses; audiencia del
Ministerio público, y fijación de plazos breves para que los terceros
puedan entablar sus reclamaciones. Transcurridos los plazos, y no antes,
la personalidad deudora podrá hacer los pagos al denunciante sin
incurrir en responsabilidad alguna, a menos que hayan de suspenderse por
la presentación del tercero hasta que decidan los Tribunales, en el
correspondiente juicio, sobre la propiedad de los títulos. Mas
al propio tiempo que el desposeído frustra, mediante este procedimiento,
los propósitos que pueda abrigar el detentador ilegítimo respecto de la
entidad deudora, conviene que con igual presteza haga fracasar los que
intente respecto de tercero cuando se trate de títulos negociables en
Bolsa. Sabido es que el poseedor de efectos adquiridos en Bolsa con
intervención de Agente colegiado disfruta del beneficio de la
irreivindicación contra el verdadero propietario, el cual, por este mero
hecho, queda despojado definitivamente del dominio de los títulos o
documentos que perdió o le fueron sustraídos. Para establecer esta
prescripción instantánea, el legislador ha partido del supuesto de que
no se ha formalizado reclamación alguna en la Bolsa contra la propiedad
de los títulos negociados, de lo cual viene a dar perfecto testimonio el
Agente que interviene en la operación. De aquí, por consiguiente, la
necesidad en que se encuentra el propietario desposeído de presentar la
oportuna reclamación ante la Junta Sindical del Colegio de Agentes en el
momento mismo en que hubiere ocurrido el suceso que le privó de la
posesión de los títulos, pues una vez presentada la denuncia y hecha
pública, los Agentes deben abstenerse de toda operación que verse sobre
los títulos denunciados hasta que los Tribunales pronuncien su fallo.
Las enajenaciones y gravámenes posteriores a la publicación de la
denuncia serán nulos, porque el tercer adquirente ha debido tener
conocimiento de la reclamación del verdadero propietario por conducto
del Agente, que para este efecto se reputa su mandatario, y en su
consecuencia, se presume adquirente de mala fe, sin poder utilizar, por
tanto, el beneficio de la irreivindicación contra el desposeído, el cual
recobrará sus títulos si prueba que realmente le pertenecen. Pero
si el Agente colegiado ocultó a su cliente la denuncia presentada, por
malicia o negligencia, justo es que responda de los perjuicios que
sufrió éste a consecuencia de declararse nula la adquisición o gravamen
de los títulos denunciados, y además, de la suma que hubiere entregado
como precio de la venta o como capital del préstamo celebrado con
garantía de los mismos, cuya responsabilidad se hará efectiva sobre la
fianza del Agente y sobre todos sus bienes. Tales son los dos
recursos o procedimientos que el Proyecto otorga al legítimo tenedor que
hubiere sido desposeído de sus títulos por fuerza mayor o accidente
fortuito, para impedir que el detentador perciba el capital o intereses
de la entidad deudora o los negocie en Bolsa transmitiéndolos a un
tercero de un modo irrevocable. El desposeído puede intentar cualquiera
de estos dos procedimientos, o ambos a la vez en la misma denuncia, en
cuyo caso se observarán también las reglas establecidas para cada uno. Aun
estos mismos procedimientos se simplifican notablemente cuando el
desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, pues ante la simple
denuncia, acompañada de la certificación del Agente que exprese los
títulos o efectos extraviados de manera que resulte comprobada su
identidad, la entidad deudora o la Junta Sindical procederán como si el
Juzgado les hubiere notificado la admisión de la denuncia, si bien
deberá ratificarla éste dentro del término de un mes, ordenando la
retención del capital o intereses vencidos de los títulos o prohibiendo
su negociación. Con tales prescripciones, si por un lado se
restringen los efectos naturales que produce esta moderna institución,
cuya teoría fundamental consiste en considerar como prueba legal de la
adquisición del título el hecho material de poseerlo, por otro lado se
evita, hasta donde es legalmente posible, que obtenga todas las
prerrogativas del verdadero dueño el usurpador o mero detentador. Por
último, como no sería justo que el desposeído quedase privado de uno de
los efectos más importantes de los títulos al portador, que consiste en
la transmisión o negociación de los mismos, mientras llega la época de
su vencimiento, que suele ser, generalmente, a plazos bastante largos,
dispone el Proyecto, con mucha justicia, que transcurridos cinco años
desde la publicación de la denuncia en los periódicos oficiales o en la
Bolsa sin haberse presentado ningún tercer opositor, declarará el
Tribunal la nulidad del título sustraído o extraviado, ordenando a la
personalidad deudora que lo suscribió la expedición de un duplicado a
favor del que resultare ser su legítimo dueño, cuyo duplicado producirá
los mismos efectos que el título primitivo. Antes de terminar
esta materia, conviene advertir que las anteriores disposiciones sobre
extravío o sustracción de los títulos al portador no son aplicables a
los billetes del Banco de España ni a los de la misma clase que se
emitieren en lo sucesivo por establecimientos sometidos a igual régimen,
por tener la consideración de la moneda metálica, a la cual están
económica y jurídicamente equiparados, y tampoco a los títulos al
portador emitidos por el Estado, los cuales se rigen por Leyes, Decretos
y Reglamentos especiales.
Cartas-órdenes de crédito Termina
el Libro II del Proyecto con un título destinado a estos documentos de
crédito, que satisfacen, en menor escala, las necesidades del comercio y
de la industria, siendo, sin embargo, muy provechosos para los
particulares. Aunque por punto general el Proyecto reproduce la
doctrina del Código vigente sobre esta materia, introduce algunas
reformas que, a juicio del Ministro que suscribe, la mejoran
notablemente. De éstas, la más radical es la que autoriza al dador de
una carta de crédito para anularla en cualquier tiempo, «tempestive seu
intempestive», con la única cortapisa de dar conocimiento de ello a las
personas a quienes interese. Esta disposición se halla, sin duda alguna,
más en armonía con la naturaleza de este documento y con los intereses
del comercio que la consignada en el Código actual, que exige para hacer
uso de esta facultad que sobrevenga algún hecho que haga dudar
fundadamente de la solvabilidad del portador, circunstancia difícil de
probar, cuando el que expidió la carta pudiera evitar todavía el riesgo
de otorgar un crédito a persona que había perdido su confianza, y que,
por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputación ajena. El
Proyecto atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la
persona a cuyo favor se expide, la cual tampoco queda privada de toda
garantía contra la mala fe de aquél, supuesto que el primero queda
responsable de los perjuicios que ocasione, con arreglo a los principios
generales del derecho sobre la prestación del dolo. De igual
modo está de acuerdo con el espíritu de la legislación mercantil la
disposición del Proyecto que declara anulada la carta de crédito cuando
no se ha hecho uso de ella en el transcurso de cierto tiempo, que será
el fijado en la misma, o en su defecto, el breve y perentorio señalado
por el legislador a dicho efecto, corrigiendo en esta parte, con gran
ventaja, el Código vigente, que exige la intervención del Tribunal, con
otros requisitos enojosos y molestos, que mantienen por tiempo ilimitado
la responsabilidad del dador de la carta y de la persona a cuyo cargo
iba expedida.
LIBRO III.
ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DE LOS BUQUES.
De acuerdo con las bases capitales del nuevo Código, se han introducido
numerosas y muy radicales innovaciones en todas las materias que abraza
la complicada legislación mercantil marítima. Comenzando
por los principios vigentes hoy sobre la adquisición de las naves,
conviene advertir que han desaparecido del Proyecto las prohibiciones
impuestas a los extranjeros para adquirir y conservar buques españoles y
para hacer el comercio de cabotaje. Prescindiendo de que estas
prohibiciones se hallan en oposición con el principio general que
declara capaces a los extranjeros para ejercer el comercio libremente y
bajo las mismas condiciones impuestas a los españoles, la verdad es que
tales prohibiciones, que tienen por principal objeto asegurar un interés
público, cual es el que se pretende conseguir por medio de la protección
a la industria nacional, no deben tener cabida en un Código de Comercio
destinado a fijar y garantizar los derechos privados de los ciudadanos,
que nacen de las transacciones mercantiles que celebran. Porque bien
examinadas, en su fondo, la disposición del artículo 584 del Código
vigente, que prohíbe a los extranjeros adquirir, en todo o en parte, la
propiedad de una nave española, debiendo enajenarla si recayere en ellos
por título hereditario u otro gratuito, dentro de un breve término, bajo
pena de confiscación; la del 590, que sólo permite a los españoles la
adquisición de buques de construcción extranjera con la condición de que
no medie en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta a favor de
extranjeros, bajo pena de confiscación; la del 591, que limita el
ejercicio del comercio entre puertos españoles, o sea el de cabotaje, a
los españoles, con exclusión de los extranjeros, salvo las excepciones
hechas en los Tratados; y la del 592, que vuelve a reiterar la
prohibición de enajenar embarcaciones de ninguna especie a los
extranjeros, se comprende desde luego que constituyen otras tantas
medidas, inspiradas en el pensamiento de proteger a los comerciantes
españoles y a la marina mercante, impidiendo la concurrencia de los
navegantes extranjeros. Estas disposiciones tienden, por consiguiente, a
que todo el comercio marítimo español sea ejercido exclusivamente por
los nacionales, con absoluta exclusión de los extranjeros, y forman
parte integrante de la legislación económica de nuestro país, como lo
demuestran las diversas medidas dictadas con posterioridad a la
publicación del referido Código hasta el Decreto-ley de 22 de noviembre
de 1868, que permitió la introducción en los dominios españoles de toda
clase de buques construidos en otro país, y que derogó la prohibición
impuesta a los extranjeros para adquirir buques nacionales. Siendo,
pues, éste un punto que afecta en primer término a los intereses
generales de la Nación, y sobre todo al modo de fomentar una industria
como es la de la navegación, materia de suyo expuesta a frecuentes
variaciones, y en la cual influyen causas transitorias y accidentales,
es evidente que debe quedar excluida de una ley de naturaleza
permanente, como es la contenida en el Código de Comercio. Dejando
aparte lo relativo a las personas que pueden adquirir los buques, y
entrando a tratar de los modos de adquirir la propiedad de los mismos,
ha sido necesario fijar con más precisión la doctrina vigente sobre este
punto, poniéndola en armonía con el nuevo carácter que el Proyecto
atribuye al Registro Mercantil. Aunque los buques no pueden dejar de
considerarse como cosas muebles, y en este sentido los califica también
el Proyecto, concurren en ellos circunstancias que impiden equipararlos
de un modo absoluto a los demás bienes de esta clase. De todas las
circunstancias que imprimen un carácter especial a los buques, la más
notable es la que permite hacer constar su identidad en medio de las
diversas transacciones de que pueden ser objeto, al contrario de lo que
ocurre en las demás cosas muebles, cuya identidad suele desaparecer por
efecto de las modificaciones que sufren y de la mayor facilidad de
transformarse y hasta de desaparecer por completo. De estos caracteres
físicos que distinguen a los buques de todas las demás cosas muebles
nace la distinta condición jurídica de unos y otras. Así es que mientras
las cosas muebles se transmiten de palabra o por escrito sin que quede
rastro alguno de las personas que sucesivamente las han poseído,
llegándose hasta considerar como verdadero y único dueño al que se halla
en posesión de las mismas, no ha sucedido lo propio respecto de los
buques, que se hallan sometidos a formalidades especiales para la
adquisición y transmisión de su dominio y para hacer constar en todo
tiempo las personas a quienes han pertenecido y los gravámenes impuestos
sobre ellos. Inspirándose el Proyecto de Código en estos principios,
ha modificado la legislación vigente en el sentido de considerar como
requisito esencial para la adquisición de buques, el que ésta conste en
documento escrito. Y con el objeto de que puedan hacerse efectivas en
todo tiempo las responsabilidades que contraigan los propietarios,
establece el Proyecto que en el Registro Mercantil se abra un libro
especial para los buques, en el cual deberán constar, además de la
descripción completa de los mismos, los nombres de los dueños, los
cambios que sufran en su propiedad, denominación o en cualesquiera de
sus circunstancias esenciales, y la constitución, modificación y
cancelación de los derechos reales y demás gravámenes a que se hallen
afectos, para lo cual se estimula por medios eficaces la inscripción de
todos los documentos en que conste la transmisión, enajenación o
gravamen del todo o parte del buque, por cualquiera título o modo que se
verifique, ya sea gratuito u oneroso, «inter vivos» o por causa de
muerte, atribuyendo tal eficacia a esta inscripción, que mientras el
nuevo adquirente de la propiedad o de algún derecho real impuesto sobre
el buque no inscriba su título, continuará reputándose para los terceros
como dueño absoluto y libre de todo gravamen el que aparezca como tal en
el Registro Mercantil. En consecuencia de esta nueva doctrina sobre
la adquisición de la propiedad naval, se han modificado igualmente las
disposiciones relativas a la prescripción considerada como uno de los
modos de adquirir el dominio de los buques. El Código sólo admite la
prescripción en el caso de que el poseedor carezca de título, exigiendo
dos requisitos, que son a saber: posesión continua y transcurso de
treinta años, pasando desapercibidos para el legislador los requisitos
que deben concurrir cuando el poseedor hubiera adquirido el buque, por
justo título y de buena fe, de quien no tuviese capacidad o derecho para
enajenarlo. Además, el término de treinta años es excesivamente largo, y
sobre todo anómalo, tratándose de cosas o bienes que tienen la
consideración de muebles. Para suplir aquellos vacíos y rectificar esta
gran anomalía en provecho de los intereses del comercio, el Proyecto
establece dos distintas prescripciones para la adquisición de buques,
una ordinaria y otra extraordinaria. Para la primera se requieren las
mismas circunstancias que exige la legislación común para prescribir las
cosas muebles en general; son a saber: justo título, buena fe y posesión
continua por tres años, con más el requisito de la anotación del título
en el Registro Mercantil, con arreglo a los principios fundamentales en
materia de inscripción de la propiedad. La extraordinaria tiene lugar
siempre que falta el justo título o la buena fe, exigiéndose en estos
casos que la posesión haya durado diez años, que es un término más que
suficiente para presumir que el verdadero dueño consiente tácitamente en
que el poseedor adquiera de una manera irrevocable el dominio del buque,
y que tampoco debe ser mayor, atendida la necesidad de dar firmeza y
seguridad a las transacciones mercantiles. Consecuente el Proyecto
con el sistema adoptado, impone al vendedor de un buque la obligación de
entregar al comprador la certificación del contenido de los asientos
inscritos en el Registro, relativos al mismo buque enajenado, hasta la
fecha de la venta. Tiene por objeto esta certificación hacer constar en
ella la existencia de ciertos créditos a que se hallan afectos, de una
manera especial y privilegiada, los mismos buques. A este fin, se
exige que se inscriban en dicha certificación, provisionalmente, para
que se formalicen después en el Registro, los documentos que acrediten
el valor de los efectos del cargamento vendidos por el capitán para
reparar el buque; la parte de precio que no hubiese sido satisfecha al
último vendedor; los créditos pendientes de pago por materiales y mano
de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y las
cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos y
pertrechos del buque estando en viaje y antes de regresar al puerto de
su matrícula. La inscripción de todos estos efectos en la certificación
y en el Registro Mercantil se verificará a instancia de los acreedores o
del capitán, según los casos; y para asegurar el cumplimiento de esta
obligación, el Proyecto castiga la negligencia de los primeros con la
pérdida del carácter privilegiado de sus créditos, y la del segundo,
haciéndole personalmente responsable de los créditos perjudicados por su
causa. Con el objeto de garantizar los derechos de tercero, se
declara que, vendido un buque, corresponderá el pago de los salarios de
la tripulación, salvo pacto en contrario, al comprador o vendedor que
haya de percibir los fletes con arreglo a derecho; se exige la citación
del consignatario, o del asegurador o de sus representantes, en las
diligencias que se practiquen a consecuencia de la arribada de un buque
que se inutilizare para navegar, y se fija un procedimiento breve y
sencillo para justificar los gastos que hiciere el capitán para
aparejar, reparar o avituallar el buque durante el viaje. Consecuente
el Proyecto con la idea de reducir los términos o plazos concedidos para
el ejercicio de las acciones que nacen de operaciones mercantiles,
limita a tres meses el término de seis señalado a los acreedores que
tengan créditos contra un buque que se hubiese enajenado voluntariamente
durante el viaje para que puedan entablar y hacer efectivos sus derechos. Por
último, y prescindiendo de otras reformas realizadas en esta materia,
conviene consignar que el Proyecto reintegra a los Tribunales españoles
en la plenitud de su jurisdicción para embargar las naves extranjeras
surtas en puertos españoles, en el mero hecho de omitir la disposición
del Código vigente que la limitaba, con lo cual el Proyecto ha seguido
el ejemplo de los demás Estados, que tampoco establecen esa limitación
en sus Códigos y Leyes mercantiles.
Propietarios de buques y
navieros Varias son las dudas a que dan motivo las disposiciones del
Código de Comercio vigente acerca de la naturaleza jurídica que
respectivamente ostentan en el comercio marítimo las personas a quienes
pertenece el dominio de la nave y aquellas que tienen su exclusiva
administración, así como las reglas por que se debe gobernar la
asociación que produce el condominio de un buque entre los copartícipes,
cuyas dudas ha tratado de resolver el Proyecto procurando inspirarse en
los verdaderos principios del Derecho y en la vida real del comercio
marítimo. Sabido es que el dominio de un buque puede pertenecer
a cualquiera, ya sea español o extranjero, mayor o menor de edad, aunque
no sea comerciante. Todas estas personas tienen aptitud para adquirir y
poseer los buques; pero no la tienen igualmente para dirigir la
explotación de los mismos, o sea para emplearlos o utilizarlos en
especulaciones mercantiles. Por eso, desde los tiempos más antiguos, la
costumbre de los pueblos marítimos ha sido poner al frente de todo buque
que trata de emprender la navegación una persona caracterizada y
adornada de ciertos requisitos, la cual se constituye responsable de
todos los actos y operaciones relacionados directa o indirectamente con
el mismo buque. Esta persona puede ser el propietario, si quiere y reúne
las condiciones legales, o un tercero a quien el primero confiere el
mandato o comisión de administrar la nave en su nombre por todo el
tiempo que dure el viaje. El Código vigente no determina el carácter
jurídico del naviero cuando no es el mismo propietario del buque, cuya
omisión subsana el Proyecto, declarando, de acuerdo con los principios
del Derecho marítimo, que se entiende por naviero la persona encargada
de avituallar y representar el buque en el puerto en que se halle, la
cual es el verdadero y único representante de la propiedad del mismo,
esto es, de los derechos que tiene el dueño sobre el buque. Queda, pues,
con esta declaración resuelta la duda que nacía de la extensión que
debía darse a la responsabilidad del naviero y del propietario, la cual
limita el Proyecto al valor del buque y demás objetos reputados como
accesorios. Este carácter de mandatario que para un negocio concreto y
determinado tiene el naviero, lo robustece el mismo Proyecto al
autorizarle para gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese
al buque en el viaje para que fue contratado, y al prohibirle que
disponga un nuevo viaje, ajuste nuevo flete o asegure el buque sin
previo permiso del propietario, so pena de responder de los actos y
contratos que ejecutare excediéndose de los límites de su mandato; si
bien en cuanto al seguro hay que tener presente que, pudiendo celebrarse
por un tercero que no sea el dueño, y tratándose de un acto provechoso
para el mismo, producirá todos sus naturales efectos, y además el de
responder subsidiariamente el naviero de la solvencia del asegurador,
toda vez que obró sin autorización del dueño. Como
consecuencia de la doctrina consignada acerca de la personalidad del
naviero cuando es distinta de la del propietario, se declara que ambos
responden civilmente de los actos legítimos del capitán y de las
obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el
buque, siempre que los créditos contraídos se hubiesen invertido en
beneficio del buque, y respecto de las últimas, aunque se hubiese
excedido el capitán en sus atribuciones, porque esta responsabilidad que
se impone al propietario no es más que la aplicación de los principios
del derecho común sobre el contrato de mandato y el cuasicontrato de
gestión de negocios, con arreglo a los cuales el mandante responde de
los actos ejecutados por el mandatario y el dueño viene obligado a
indemnizar los gastos hechos por un extraño en provecho suyo. El
Proyecto, al aplicar estos principios, se inspira también en los
intereses del comercio marítimo, que quedarán más asegurados ofreciendo
a todo el que contrata con el naviero o capitán del buque la garantía
real del mismo, cualesquiera que sean las facultades o atribuciones de
que se hallen investidos. Aunque el Código vigente ha comprendido la
necesidad de dictar algunas reglas especiales sobre el modo de ejercer
los derechos del dominio, cuando éste viene a recaer en varias personas
sin haber precedido pacto o convenio especial, son tan insuficientes las
disposiciones que consagra a este particular, que quedan sin resolver
varias cuestiones relacionadas con la administración de un buque «pro
indiviso». La necesidad de llenar este vacío es tanto mayor, cuanto que
el condominio de una nave nace con frecuencia de actos en que no se
estipula regla alguna, unas veces porque los copartícipes fían a la
costumbre establecida las reglas por que han de regirse, como sucede al
tratarse de la construcción de un buque, y otras veces porque, sin
preceder pacto o contrato alguno, recae la propiedad en varias personas,
como acontece en las herencias, concursos y quiebras. De acuerdo,
pues, con los principios del Derecho, declara el Proyecto, en primer
lugar, que por el mero hecho de hallarse dividida la propiedad de un
buque entre dos o más personas, se presume constituida una Compañía
entre los copropietarios; y para que no se dude acerca de la naturaleza
jurídica de esta Sociedad tácita o presunta, se declara igualmente que
la responsabilidad de cada uno de éstos será en proporción al interés o
participación que tengan en el buque, y aun de esta responsabilidad
podrán eximirse haciendo abandono, ante notario, de la parte de
propiedad que les corresponda. De este principio general se deduce, y
así se declara, que en dicha proporción quedarán obligados a las
resultas de los actos que ejecute el capitán, a los gastos de reparación
del buque y a los demás que fuesen necesarios para la navegación. En
cuanto a la manera de funcionar esta asociación de condueños, si bien el
Proyecto reproduce el principio de que prevalecerá el acuerdo de la
mayoría, se alteran las reglas para computarla. Según el Código, ésta se
constituye por las partes de propiedad del buque que compongan más de la
mitad de su valor, lo cual quiere decir por mayoría absoluta, pero sin
indicar la manera de fijar o determinar las partes que componen el valor
total del buque. El Proyecto subsana esta omisión estableciendo una
regla muy sencilla, que consiste en tomar por base la parte menor que
corresponde a un dueño, cuya porción mínima dará derecho a un voto, y
concediéndose a los demás partícipes tantos votos cuantas sean el número
de partes que posean iguales a la menor. Fundándose el Proyecto en que
la complicación de los asuntos a que da lugar el dominio y la
administración de un buque puede en algunas ocasiones producir tal
diversidad de pareceres que sea difícil, si no imposible, obtener en
muchos casos mayoría absoluta, lo cual produciría dilaciones y
entorpecimientos que al cabo redundarían en perjuicio de todos, ha
adoptado el principio de la mayoría relativa, que es más fácil de
reunir, y por cuyo medio se logrará imprimir más actividad y decisión a
los asuntos. Para alcanzar estos resultados, es indispensable
declarar obligatorios para la minoría todos los acuerdos de la mayoría
sobre la gestión y administración del buque, sin que en ningún caso
pueda aquélla imponer su ley, como sucede según el Código vigente, que
autoriza a un solo partícipe para obligar a los demás a costear la
reparación del buque. Sin embargo, como sería injusto obligar a los
partícipes a hacer desembolsos de importancia o que no pudiesen
realizar, se otorga a los que se opusieron a los acuerdos de la mayoría
un recurso que la práctica tiene establecido, y que consiste en
renunciar a su participación en el buque, la cual adquirirán
forzosamente los demás copropietarios, previa tasación; recurso muy
eficaz, por otra parte, para detener e impedir las resoluciones
apasionadas o maliciosas de la mayoría. Y con el mismo elevado
propósito, se concede a cada partícipe, por mínimo que sea su interés en
el buque, el derecho de poner su veto a los acuerdos de la mayoría para
enajenar el buque en favor de cierta persona y bajo las condiciones
convenidas con la misma. La oposición de un solo partícipe hará
ineficaces semejantes acuerdos, pues para ejecutarlos exige el Proyecto
la unanimidad de todos los condueños. Cuando no pueda obtenerse y la
mayoría persistiere en la enajenación del buque, deberá verificarse ésta
en pública subasta. En los buques cuyo dominio corresponde a
diferentes partícipes es de absoluta necesidad el nombramiento de un
gestor que haya de representarles con el carácter de naviero, el cual
deberá ser elegido por acuerdo de la mayoría de los partícipes, quienes,
de igual modo, podrán separarle del cargo cuando lo estimen conveniente.
Y con el objeto de llenar otro vacío que existe en el Código vigente
acerca de las obligaciones que debe cumplir el naviero cuando termina su
cometido, el Proyecto consigna varios preceptos, tomados de los usos y
costumbres del comercio marítimo. Con arreglo a estos preceptos, el
naviero, a la terminación de cada viaje, rendirá cuenta del resultado
del mismo, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los asociados
los libros y correspondencia; éstos aprobarán o desecharán la cuenta,
prevaleciendo el acuerdo de la mayoría, el cual constituirá un título
ejecutivo, previo el reconocimiento de las firmas, y en virtud de este
acuerdo podrán reclamar el saldo que a su favor resultare,
respectivamente, el naviero o los condueños, quedando obligados todos
por el que apareciere en contra suya. A los socios que disintieren se
les reservan, como es de estricta justicia, las acciones civiles o
criminales que les competan, las cuales podrán entablar posteriormente,
única compensación que se otorga a los que se consideren víctimas de los
abusos de una mayoría dominante y arbitraria.
Capitanes y
tripulación de los buques Las disposiciones que comprende el
Código vigente acerca de las personas que tienen a su cargo el gobierno
y servicio de un buque han sido objeto de atinadas reformas, las cuales
contribuirán, sin duda alguna, a fijar con más claridad la índole de las
funciones que desempeñen y a asegurar el fiel cumplimiento de los
contratos. Siendo numerosas las modificaciones que introduce el Proyecto
en esta parte de la legislación marítima, de suyo casuística y
minuciosa, hallándose justificadas la mayoría de ellas por su simple
lectura, el Ministro que suscribe se concretará, para no molestar
demasiado la atención de las Cortes, a indicar las más principales,
exponiendo al mismo tiempo, con la posible concisión, el fundamento en
que descansan. Capitanes y patrones.-De acuerdo con las bases
capitales del nuevo Código y con la mayor parte de las legislaciones
extranjeras, desaparece la prohibición impuesta en el vigente a los
extranjeros para ejercer estos cargos. Pero se mantiene la obligación de
acreditar que los designados o propuestos por los propietarios o
navieros reúnen la pericia, capacidad y condiciones necesarias para
mandar y dirigir el buque con arreglo a las Leyes, Ordenanzas y
Reglamentos de Marina y Navegación, y que no se hallan inhabilitados,
con arreglo a ellas, para el ejercicio de su cargo. Con estas
limitaciones no hay temor de que la admisión de los extranjeros al
ejercicio de las funciones de capitán o patrón de nuestros buques
ofrezca los peligros que algunos acaso puedan imaginar. Habiendo
surgido varias dudas acerca de la conducta que debe seguir el capitán o
patrón en ausencia del naviero o de los propietarios, respecto al
nombramiento de la tripulación y adquisición de fondos para reparar el
buque inutilizado durante el viaje, declara el Proyecto que puede
contratar la tripulación y que debe librar contra el naviero, por si de
este modo obtiene los recursos que necesita, antes de adquirirlos por
medio de préstamos a la gruesa, reproduciendo sobre este particular la
doctrina de las antiguas Ordenanzas de Bilbao. Las necesidades y
contingencias del comercio marítimo aconsejan que el capitán lleve
siempre consigo todos los documentos que acrediten su nacionalidad y la
propiedad del buque y cargamento. En tiempo de guerra marítima, aunque
pertenezcan a un pabellón neutral, le servirán para evitar las
vejaciones y molestias de un apresamiento, y en tiempo de paz, para
resolver en el acto las dudas y cuestiones a que pueden dar lugar los
contratos de fletamento y para cumplir con rapidez y precisión lo
pactado en los mismos, además de llenar las formalidades exigidas en los
casos de siniestro marítimo. Con el fin de evitar los perjuicios
y vejaciones consiguientes a la falta de aquellos documentos, se impone
al capitán la obligación de llevarlos a bordo, haciéndole responsable de
las consecuencias que sobrevengan por la infracción de este precepto. No
menos importancia concede el Proyecto a los libros de navegación,
contabilidad y cargamento, que debe llevar también el capitán o patrón;
y al efecto consigna detalladamente los asientos que deben extenderse en
cada uno y las formalidades externas que han de reunir para que
constituyan un verdadero título auténtico de los actos y contratos
relativos al buque, cargamento y pasajeros. Por eso, los documentos y
los libros deben conservarse a toda costa, y en caso de tener que
abandonar el buque por quedar completamente sumergido en el mar o
inhábil para continuar el viaje, cuidará el capitán de llevárselos
consigo, salvándolos antes que ningún otro objeto, derogando en esta
parte muy acertadamente el Código vigente, que dispone lo contrario. Si
durante el viaje aparecieren corsarios o buques de guerra contra el
pabellón a que pertenezca el buque, no debe quedar al arbitrio de un
capitán animoso y resuelto la norma de conducta que ha de seguir, pues
en un arranque de valor podría poner en grave peligro al buque, al
cargamento y a las personas que fuesen a bordo. Para evitarlo, se le
impone la obligación de arribar al puerto neutral más inmediato y
esperar, mientras no reciba otras órdenes, a que pase el peligro o
aprovechar cualquier ocasión oportuna de continuar el viaje con toda
seguridad. Otra novedad muy importante introduce el Proyecto en lo
tocante a la responsabilidad de las faltas o delitos cometidos por el
capitán o por los individuos de la tripulación; punto de la mayor
importancia, y sobre el cual existe variedad de opiniones entre los
Jurisconsultos. El Código vigente declara civilmente responsable al
capitán de todos los daños que sobrevengan al buque o al cargamento, por
impericia o descuido de su parte, por infracción de las leyes y por los
actos ilícitos cometidos por la tripulación. En cuanto al naviero,
declara terminantemente que no le alcanza responsabilidad alguna en los
excesos que durante la navegación cometan el capitán y la tripulación. Examinada
a la luz de los principios del derecho moderno la doctrina vigente sobre
la irresponsabilidad del naviero por los actos ilícitos, es decir,
delitos o cuasi-delitos, cometidos por el capitán y la tripulación, se
observa que no puede mantenerse en los términos absolutos y categóricos
en que se encuentra formulada. Enhorabuena que el naviero no sea
criminalmente responsable de los delitos o cuasi-delitos; pero no puede
excusarse de responder de los daños y perjuicios que por consecuencia de
dichos actos sufran los terceros que contrataron con el capitán, en el
doble concepto de mandatario y dependiente del mismo naviero. En el
comercio marítimo, los cargadores y pasajeros, al contratar con el
capitán, lo hacen por la confianza que les inspira el naviero que lo ha
nombrado. Presumen que éste habrá practicado las averiguaciones más
exquisitas antes de nombrarle, y sobre todo se hallan en la
imposibilidad de hacerlas por sí mismos, y aun cuando las hicieren, no
conseguirían una seguridad completa, toda vez que el naviero puede
cambiar la persona del capitán en el momento en que tenga por
conveniente. En igual caso se encuentra el naviero respecto de los
individuos de la tripulación, pues aun cuando no les ha nombrado
directamente, ha contribuido a su nombramiento expresa o tácitamente. Por
otra parte, si el naviero se aprovecha de los resultados de la elección
de capitán y tripulantes cuando es acertada, justo es también que sufra
las consecuencias de un nombramiento desacertado, por la regla de
Derecho natural consignada en las Partidas «que aquel debe sentir el
embargo de la cosa, que ha el pró della». Además, el Código
Penal consigna un principio general que resuelve la cuestión de que se
trata, pues declara responsables civilmente, y en defecto de los que lo
sean criminalmente, a los empresarios de cualquiera industria por los
delitos y faltas cometidos por sus dependientes en el desempeño de sus
obligaciones. El Proyecto omite la declaración de irresponsabilidad
consignada en el vigente Código, y de un modo terminante hace
responsable civilmente al naviero de los perjuicios que sufran los que
contrataron con el capitán a consecuencia de los delitos y faltas
cometidos por éste o por los tripulantes. Hombres de mar.-El
Proyecto designa con este nombre a los que impropiamente llama el Código
vigente equipaje, incluyendo, además, bajo la misma denominación a los
maquinistas y demás cargos de a bordo que no se designan con un nombre
especial; y de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la
nueva codificación mercantil, no exige requisito alguno para el
desempeño de estos servicios. De esta suerte desaparecen también
de una ley de carácter permanente disposiciones que no afectan por modo
directo a la contratación mercantil, sino a los intereses generales del
Estado o de la Nación. Ejemplo de ello son las disposiciones dictadas
con posterioridad a la promulgación del Código, y muy especialmente el
Decreto-ley de 18 de noviembre de 1868, tan radical en esta materia, que
llega hasta permitir, en ciertos casos, que los extranjeros puedan ser
admitidos como tripulantes en buques españoles. Quedan, pues, en
libertad los capitanes y navieros de contratar los hombres de mar como
estimen oportuno, con la única excepción de los anteriormente
contratados en otro buque. Y para hacer más efectiva esta prohibición,
que justifica las necesidades del comercio marítimo y el respeto a lo
pactado, se sustituye la multa que impone el Código al capitán que
sabiendo que un hombre de mar estaba al servicio de un buque, lo
ajustare para el suyo, por la obligación de indemnizar los perjuicios
causados al otro capitán, que se vio privado del tripulante que contrató. La
necesidad de remediar en lo posible la situación desventajosa en que se
encuentra el hombre de mar que habiéndose ajustado para un punto
determinado tiene que dirigirse a otro, por convenir a los intereses del
naviero, exige que se le faciliten los medios de obrar con toda
libertad, y ésta no existe si, como hoy sucede, no le queda otra
alternativa que seguir el viaje o quedar sin ajuste. De aquí la justicia
de concederle una pequeña indemnización cuando prefiriese rescindir su
contrata. Iguales o mayores consideraciones militan en favor del
marinero ajustado por meses que quedare despedido del servicio a
consecuencia de sufrir el buque una detención mayor de tres, por causas
independientes de la voluntad del naviero. La equidad aconseja que se le
abone una indemnización, tanto más necesaria cuanto que puede hallarse
en país extranjero, a larga distancia del puerto de embarque y con pocas
probabilidades de conseguir una nueva contrata. El Proyecto repara la
omisión de nuestro Código concediendo al hombre de mar, por vía de
indemnización, la cantidad que hubiese podido corresponderle, según su
contrata, concluido el viaje. Para que la garantía especial y
privilegiada que concede a los hombres de mar, ajustados a sueldo o por
el viaje, no pese por mucho tiempo sobre el buque, aparejos y fletes,
produciendo dificultades en las transacciones mercantiles, declara el
Proyecto que aquella garantía debe hacerse efectiva en el intermedio de
una expedición a otra, pues emprendiendo el buque nuevo viaje, perderán
la preferencia los créditos que procedan de los salarios devengados por
la tripulación en la expedición anterior. Por último, en
atención a que es de presumir que los oficiales y la tripulación de un
buque han contraído su compromiso de servir en el mismo por las
circunstancias personales del capitán o naviero, las cuales habrán
influido para ponerse a su servicio, el Proyecto autoriza a la
oficialidad y tripulación para solicitar la rescisión del contrato, si
lo estiman oportuno, en el caso de que el buque cambiase de capitán o de
propietario.
Transportes marítimos Los transportes por
mar, que constituyen la base de las especulaciones del comercio
marítimo, recaen sobre dos objetos distintos, que son mercancías y
personas, dando lugar a la celebración de los contratos que reciben el
nombre de fletamento propiamente dicho, cuando se trata del transporte
de géneros o efectos comerciales, y de pasaje, cuando se refiere al
transporte de viajeros. El Código vigente, redactado en una época en que
no habían tomado gran incremento los transportes de personas, se ocupó
únicamente de fijar la doctrina jurídica acerca del contrato de
fletamento. El Proyecto, después de reproducirla con algunas
modificaciones importantes, establece por primera vez las reglas que
deben observarse para el transporte de viajeros, determinando los
derechos y obligaciones que nacen del contrato celebrado entre éstos y
el capitán, así como los modos de asegurar su cumplimiento. Transporte
de mercancías.-Las modificaciones que el Proyecto introduce en el
contrato de fletamento tienen por objeto aclarar algunos puntos que dan
lugar a duda en el Código vigente y poner en armonía esta parte de la
legislación mercantil con la práctica seguida en las demás naciones
marítimas. Aunque, por regla general, el flete sólo se devenga
si el transporte se realiza en los términos pactados y llegan las
mercancías al puerto de su destino, existen algunas excepciones a este
principio. Una de ellas recae sobre las mercaderías que el capitán
hubiere vendido durante el viaje para atender a necesidades
imprescindibles del buque o de la carga. El Código vigente consigna esta
excepción, declarando que las mercaderías vendidas devengan flete,
fundándose en que el cargador recibe el valor de ellas por vía de
indemnización. Mas como según las reglas y prácticas del comercio
marítimo el importe de esta indemnización varía según que el buque
llegue al puerto de su destino o perezca en el viaje, también debe ser
diferente el flete devengado en cada uno de estos casos. Existe, por lo
tanto, un notable vacío en esta parte de nuestra legislación marítima,
que el Proyecto ha procurado llenar inspirándose en los principios
generales de justicia y en los especiales del contrato de fletamento,
estableciendo primeramente las reglas sobre la estimación de las
mercaderías vendidas que ha de abonarse al cargador y a continuación las
correspondientes al pago del flete, según que el buque llegue al puerto
de su destino o se pierda antes de llegar. En el primer caso, se
presume que el cargador habría obtenido de las mercancías vendidas todo
el lucro que se proponía, y que por un cálculo racional, sería el mismo
que realmente consiguieron los dueños de las mercancías análogas que
arribaron al puerto de su destino. En el segundo caso, esto es, si el
buque se perdiere, se presume que el cargador no ha podido alcanzar
lucro alguno, aunque las mercancías no se hubiesen vendido durante el
viaje. La indemnización debe, pues, fijarse según el éxito de la
expedición. En su consecuencia, si fuere favorable, se abonará al
cargador el precio que obtengan las mercancías de la misma clase que se
vendan en el puerto de su destino, y si fuere desgraciado, el valor que
hubieren obtenido en venta las expropiadas durante el viaje, al precio
corriente. Con sujeción a este criterio, se fijan las reglas para el
pago del flete. Así es que cuando el cargador obtiene todo el lucro que
esperaba alcanzar por medio del contrato de transporte, la justicia
exige que pague el flete por entero; pero cuando se ve privado de la
utilidad que había calculado, la equidad aconseja que sólo abone una
parte del flete convenido, la cual consistirá en la que corresponda a la
distancia recorrida por el buque. A mayores dudas da lugar el derecho
vigente en lo que toca al pago del flete de las mercaderías arrojadas al
mar para salvarse de un riesgo, siendo, además, poco equitativa y
contradictoria con los principios fundamentales de este contrato, pues
adjudica al naviero o capitán el flete por entero, cuando realmente no
lo ha devengado. Para desvanecer tales dudas y rectificar esta
injusticia, el Proyecto consigna el principio general de que las
mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común no devengan
flete alguno, lo cual quiere decir que si se hubiese pagado
anticipadamente podrá reclamarse su devolución, a no haber pacto en
contrario. Y como el fletante sufre una pérdida motivada por un riesgo
común, es justo que sea indemnizado de ella en su límite natural y sin
obtener lucro o beneficio, por cuya razón se considera como avería
gruesa el flete pactado, en proporción a la distancia que hubiera
recorrido el buque cuando fueron arrojadas las mercaderías. Con
el mismo propósito de resolver otras dudas relativas al caso en que el
buque fuere apresado o naufragare, se declara de un modo terminante que
el capitán contribuirá por sí, es decir, como mandatario del naviero, a
la avería gruesa, por lo invertido en el rescate y salvamento de la
carga, en justa compensación del flete que percibe por las mercaderías
rescatadas o salvadas. En orden a los derechos que tiene el capitán
para exigir del consignatario que reciba el cargamento y pague el flete,
el Proyecto consigna varias disposiciones inspiradas en la necesidad de
facilitar las operaciones del comercio marítimo y de asegurar el pago
del flete y demás gastos que afectan a las mercaderías transportadas.
Tales son: la que autoriza al capitán para solicitar el depósito de las
mismas cuando desconfiare del pago de aquellas responsabilidades, y la
venta de la parte necesaria en el caso de que ofreciesen riesgo de
deterioro; la que faculta al capitán, cuando el consignatario rehusare
recibir el cargamento, para solicitar del Tribunal la venta del mismo o
de la parte necesaria para el pago del flete y demás gastos, depositando
el remanente, si lo hubiere, y con reserva del derecho de reclamar el
déficit, si lo vendido no alcanzare a cubrir su crédito; y la que reduce
a un solo término los dos que señala el Código vigente para exigir la
venta de las mercaderías transportadas, después de verificada la entrega
al consignatario, cuyo término se fija en veinte días, siempre que las
mercaderías continúen en poder del cargador o consignatario, quedando
libres de toda responsabilidad si hubieren pasado a un tercero en virtud
de un título justo que produzca transmisión de dominio. Con
el propio fin de evitar dudas y cuestiones en una materia tan difícil y
complicada, el Proyecto reproduce y amplía con notable claridad toda la
doctrina del Código vigente acerca de la rescisión del contrato de
fletamento, completándola con la aplicación de los principios y reglas
establecidas al tratar de la rescisión de las contratas celebradas entre
el capitán y los individuos de la tripulación. Y así como se rescinden
estas contratas cuando un obstáculo independiente de la voluntad de las
partes hace imposible la realización del viaje, de igual modo se
rescinde el contrato de fletamento cuando una fuerza mayor se opone a
que el transporte se verifique. En estos casos, que son los mismos
expresados al tratar de las contratas de los individuos de la
tripulación, el contrato de fletamento queda completamente rescindido,
extinguiéndose todas las acciones que de él puedan originarse entre el
capitán y los cargadores, de cuya cuenta serán los gastos de la carga y
descarga de las mercancías. Esta rescisión se verifica por ministerio de
la ley, y produce todos sus efectos sin necesidad de reclamación de
ninguna de las partes contratantes. Mas para que tenga lugar, es preciso
que los hechos que la motivan hayan ocurrido antes de hacerse a la mar
el buque desde el puerto de salida. Finalmente, con objeto de
facilitar las operaciones que exige el servicio marítimo, y de acuerdo
con la legislación y práctica observadas en los principales pueblos, el
Proyecto introduce algunas reformas en la parte relativa al documento
que firma el capitán confesando haber recibido las mercaderías y que se
llama conocimiento. Estas reformas consisten: Primeramente, en permitir
que se extiendan los conocimientos al portador, los cuales se
transferirán por la entrega material de los mismos y producirán iguales
efectos que los extendidos a la orden y los nominativos; segundo: en
exigir que se saquen cuatro ejemplares del conocimiento primordial, de
igual tenor y firmados todos por el capitán y cargador, de los cuales
conservará dos el capitán, uno para sí y otro para el naviero, y
entregará los otros dos al cargador, con objeto de que uno le sirva de
resguardo y pueda remitir el otro al consignatario, sin perjuicio de que
se extiendan cuantos crean necesarios los interesados, pues al cargador
podrá convenir hacer uso de alguno con objeto de asegurar los efectos
transportados o también para enajenar éstos durante el viaje; tercero:
en atribuir al conocimiento extendido con sujeción a las formalidades
legales una fe completa y absoluta para resolver todas las cuestiones
que se promuevan entre los interesados en la carga, sin admitírseles
prueba en contrario, y también entre los cargadores y los aseguradores
para justificar el hecho del embarque y la cantidad y la calidad de las
mercaderías, siempre que éstos no puedan oponer otras justificaciones; y
cuarto: en fijar el orden con que deben atenderse las reclamaciones que
formularen diferentes personas sobre los mismos efectos en virtud de
conocimientos expedidos bajo distintas formas. Naturalmente, la
preferencia debe darse en este caso al que no ofrezca duda alguna, y
versando la contienda entre diversos ejemplares expedidos al portador, o
que, siéndolo a la orden, vinieren endosados a diferentes
consignatarios, como que deben llevar en sí la condición de que los
segundos ejemplares no valgan sino en defecto de los primeros, la regla
general es que se atienda a éstos, prescindiendo de los demás. Casos
hay, sin embargo, en que la existencia de los dobles ejemplares en manos
de distintas personas que se atribuyen el carácter de consignatarios,
revela un abuso o produce fundada incertidumbre, y entonces el capitán
debe suspender la entrega del cargamento y ponerlo a disposición del
Tribunal, para que señale la persona que deba recibirlo. Transporte
de pasajeros.-Los contratos celebrados para el transporte de personas
por mar, en buques de vela o de vapor, eran tan poco frecuentes a la
promulgación del Código de Comercio, que éste pudo prescindir de
consignar los principios generales por que debían regirse a falta de
pactos especiales, cuyo vacío ha suplido hasta ahora la costumbre
observada por la generalidad de los capitanes o patrones de buques. Mas
el gran desarrollo que ha tomado la navegación marítima destinada al
transporte de viajeros, la duración de los viajes y el alto precio de
los pasajes, exigen que la insegura y diversa legislación
consuetudinaria sea sustituida por la más clara y permanente del
precepto escrito y promulgado por el legislador. Satisfaciendo esta
exigencia, a todas luces justísima, el Proyecto consigna una serie de
reglas que deberán observar el capitán o naviero y los pasajeros, en el
cumplimiento del contrato de transporte, cuando no existan otras
previamente establecidas y aceptadas que obliguen a dichas personas en
cada caso particular. Estos contratos suelen celebrarse pagando
anticipadamente el precio del pasaje; pero cuando esto no suceda, y un
pasajero entre en el buque con el propósito de ser transportado al punto
a que éste se dirige, sin haberse ajustado ni satisfecho el precio,
abonará el que fije el Tribunal, previa declaración de peritos. El
transporte puede convenirse a favor de una persona determinada o sin
designación de ésta. En el primer caso, es intransmisible el pasaje sin
la anuencia del capitán; en el segundo, cabe libremente la cesión del
mismo a otra persona. Pero en cualquiera forma que se verifique, debe el
viajero hallarse a bordo del buque a la hora prefijada para la salida y
permanecer en él, y no podrá bajar a tierra o trasladarse a otra
embarcación sin permiso del capitán, pues de lo contrario, si no
volviese oportunamente a bordo, perderá el precio del pasaje. Ocurren
circunstancias fortuitas o casos de fuerza mayor independientes de la
voluntad del capitán y del pasajero, que hacen imposible el cumplimiento
del contrato entre los mismos celebrado; entonces, la rescisión es el
remedio más natural y justo. El Proyecto ha previsto alguna de estas
hipótesis, fijando la situación respectiva de cada una de las partes y
los derechos y obligaciones que les corresponden. Así, por ejemplo,
el fallecimiento del viajero antes de emprender el viaje produce la
rescisión del contrato, devengando sólo la mitad del pasaje, que en el
caso de no ser sustituido por otro, habrán de pagar los herederos de
aquél, si no estuviere satisfecho, pues si lo estuviere, el capitán
restituirá la mitad de lo que hubiere percibido, quedando fuera de este
cómputo el importe de los gastos de manutención que pudieran estar
comprendidos en el pasaje, y que han de ser devueltos a los herederos.
De igual modo, la interrupción o suspensión indefinida del viaje, antes
o después de la salida del buque, anula los efectos del contrato, y en
su consecuencia quedan libres el capitán y el pasajero de sus
respectivas obligaciones y sin derecho a indemnización alguna, salvo la
devolución del precio del pasaje que el viajero hubiere pagado y el
abono que éste debe hacer al capitán de los suministros que le hubiere
hecho. No obstante, y por analogía con lo dispuesto respecto del
contrato de fletamento, si la interrupción tuviese lugar una vez
comenzado el viaje, sólo se devenga el precio correspondiente a la
distancia recorrida, a menos que procediendo de inhabilitación del
buque, se conformase el pasajero en esperar la reparación, debiéndose
entonces el pasaje por entero, sin aumento ni disminución alguna. El
pasajero debe costearse la alimentación durante el viaje. Tal es la
regla general. Para que esta obligación recaiga sobre el capitán es
necesario que conste de una manera auténtica o que sobrevengan
accidentes imprevistos que priven a los pasajeros de las provisiones que
llevaren consigo para su alimento; en este último caso, y en cualquier
otro de verdadera necesidad, el Capitán deberá suministrar al pasajero
los víveres precisos para su manutención por un precio justo y
equitativo, aunque para ello tuviera que expropiar a los pasajeros que
los tuvieran sobrantes. Si bien el capitán tiene por la Ley el
carácter de jefe del buque, y, por consiguiente, de todas las personas
que se hallen a bordo, se ha creído conveniente declarar que los
pasajeros deben someterse a las disposiciones que dicte en todo lo
relativo a la conservación del orden, y que no tienen derecho para
obligarle a entrar en puertos no comprendidos en el viaje ni a detenerse
más tiempo del necesario. Por este mismo carácter de que la Ley reviste
al capitán, debe autorizar los actos consiguientes al fallecimiento de
un pasajero a bordo, sepultura de su cadáver y custodia de los efectos y
documentos de su propiedad. Por último, si el pasajero llevare
equipaje u otros objetos a bordo, se considerará como cargador respecto
a ellos, y en este sentido quedará sujeto a las disposiciones del Código
sobre el transporte de mercancías por mar. Pero si prefiriese conservar
bajo su inmediata y peculiar custodia dichos efectos, no tendrá derecho
a indemnización alguna en el caso de pérdida o de avería, a no ser que
una y otra fueren causadas voluntariamente por el capitán o la
tripulación, con ánimo de perjudicar al pasajero. De todos modos, el
equipaje y cuantos efectos llevase consigo el pasajero quedan
especialmente obligados al pago del pasaje y de los gastos de
manutención; y por analogía con lo que ocurre en el contrato de
transportes terrestres, queda autorizado el capitán para retenerlos
hasta que se halle satisfecho de su crédito, el cual gozará de
preferencia en el caso de procederse a la venta de aquéllos por
disposición del Tribunal.
Préstamos a la gruesa Son
tan radicales las reformas que el Proyecto introduce en esta parte de la
legislación marítima, que el Ministro que suscribe no puede prescindir
de exponer con alguna detención los motivos en que se apoyan, aunque
casi todas se hallan inspiradas en el propósito de suprimir las trabas y
limitaciones que el Código vigente opone a la libre manifestación de la
voluntad en esta rama del Derecho marítimo. Sabido es que el
contrato de préstamo a la gruesa, conocido ya en tiempo de los romanos,
tiene por objeto prestar cierta cantidad sobre determinados efectos
expuestos a los peligros de la navegación, bajo la condición de que si
éstos llegan sanos y salvos al puerto de su destino, el deudor
reembolsará el capital prestado con la cantidad pactada como precio de
los riesgos, y que si, por el contrario, los objetos perecen o se
desmejoran durante el viaje por algún accidente marítimo, el acreedor
sólo podrá reclamar la parte del préstamo que se cubra con el valor que
tuviesen dichos efectos. En el fondo existen grandes analogías entre
este contrato y el de seguros marítimos, toda vez que en ambos ha de
concurrir un objeto que corra riesgo y un precio de este mismo riesgo;
pero se diferencian en que mientras en el préstamo se anticipa total o
parcialmente el valor de la cosa que ha de correr riesgo, debiendo
restituir este anticipo con el premio pactado si la navegación termina
felizmente, con el contrato de seguros no se realiza el abono del valor
de los objetos asegurados hasta después de haber sufrido la pérdida o
menoscabo. Partiendo de esa analogía entre ambos contratos, se hizo
aplicación de idénticos principios en cuanto a las cosas que pueden ser
objeto del mismo. Así es que siendo doctrina generalmente admitida en la
antigua legislación mercantil que no se reputaba válido el seguro cuando
no hubiese un objeto cierto expuesto a un riesgo marítimo, era lógico
prohibir el préstamo sobre lo que no existía, toda vez que lo que no
existe tampoco se halla expuesto a ningún riesgo. Por consecuencia de
este principio, nuestro Código, siguiendo a la mayor parte de las
legislaciones extranjeras, prohíbe que puedan tomarse préstamos a la
gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, o sea sobre los fletes
que se obligan a pagar los cargadores para el caso de que las mercancías
lleguen a buen puerto, fundándose en que éstos son productos meramente
eventuales, que no tienen existencia real en el momento de celebrarse el
contrato. Por igual razón prohíbe el préstamo sobre las ganancias que se
esperan del cargamento, pues que estas ganancias dependen del resultado
de una negociación futura que no tiene aún la realidad del éxito
esperado. Y fundado en las mismas consideraciones, el Código vigente
prohíbe que pueda tomarse sobre el cuerpo y quilla de la nave más que
las tres cuartas partes de su valor, porque si se prestase sobre mayor
cantidad, el deudor, lejos de aminorar sus pérdidas en caso de
siniestro, reportaría de esto, casi seguramente, un lucro o beneficio.
Por último, se prohíbe que sobre las mercaderías transportadas se tome a
préstamo mayor valor del que tengan en el puerto donde empezó el riesgo,
para evitar que se tome sobre el aumento de valor que tuviesen en el
puerto de su destino, porque esto equivaldría a prestar sobre los
beneficios o ganancias que se esperasen de su venta. No desconoce el
Ministro que suscribe que los principios en que descansan las
disposiciones de nuestro Código tienen a su favor la opinión de
respetables jurisconsultos, así como tampoco ignora que la mayoría de
las legislaciones extranjeras las adoptan y prohíjan. Pero al par que
estas consideraciones, tiene presente los intereses mercantiles, que
salen muy lastimados con las prohibiciones y restricciones que opone a
la libertad de la contratación nuestro Código en esta materia, y sobre
todo que descansan en una noción equivocada de las cosas, consideradas
bajo su aspecto jurídico. Examinada detenidamente la naturaleza
jurídica de las utilidades o provechos que pueden producir las cosas por
el simple transcurso del tiempo, es innegable que pueden ser objeto de
contratación, aunque esencialmente no se hallen separadas de las mismas.
Por eso, consideradas bajo el aspecto jurídico las utilidades que
consisten en los fletes que ha de producir un buque, no cabe negarles el
carácter de verdaderas cosas y de verdaderas riquezas, que de un modo
trascendental, y desde que están contratadas, forman parte del
patrimonio del naviero o del cargador, y cuya pérdida puede afectarle de
una manera harto sensible para que procure aminorarla, recibiendo
anticipadamente su valor por medio del préstamo a la gruesa. Por
otra parte, el préstamo sobre fletes nada tiene de ilícito ni de
inmoral, siendo completamente imaginarios los temores que algunos
abrigan acerca de la facilidad con que puede perjudicarse al acreedor,
pues prescindiendo de que en toda institución humana son posibles el
fraude y la mala fe, el interés del acreedor le inspirará,
indudablemente, la regla de conducta que ha de seguir en cada caso para
dar empleo provechoso a sus capitales. Ni tampoco debe servir de
obstáculo al legislador la consideración de que, admitido el préstamo
con garantía de fletes, vendría a modificarse en cierto modo el concepto
que hasta el presente se tenía formado de este contrato, porque tal
consideración es de escasísima importancia, desde el momento que se
tiene en cuenta que la legislación debe modificarse a medida que lo
exijan las necesidades de la vida real, protegiendo los intereses
nuevamente creados. Por estas razones, desaparecen del Proyecto las
prohibiciones que contiene el Código para tomar dinero a la gruesa sobre
los fletes no devengados de la nave, cuyos contratos serán válidos en lo
sucesivo. Igualmente desaparece la prohibición de tomar sobre el cuerpo
y quilla de la nave más cantidad que las tres cuartas partes de su
valor, y sobre las mercaderías cargadas, mayor suma que la que tengan en
el puerto donde empezaron a correr el riesgo, siendo, por consiguiente,
válidos los contratos celebrados sobre dichos objetos, cualquiera que
sea la cuantía del préstamo y el valor de los mismos, aunque deberá
reducirse a la proporcionada al valor del objeto sobre que hayan tenido
lugar, devolviéndose el resto al prestador con el interés legal
correspondiente. Además de estas innovaciones que el Proyecto
introduce en tan importante materia, propone otras que, aunque menos
trascendentales, contribuyen a perfeccionar la legislación vigente. El
Ministro que suscribe sólo hará mérito de las más notables. En
primer lugar, de acuerdo con el nuevo carácter jurídico que el Proyecto
atribuye al Registro Mercantil, se declara que los préstamos celebrados
antes de empezar el viaje no perjudican a terceros, ni los créditos a
que deban su origen gozarán de la preferencia que les corresponde si no
se anotan en la certificación de inscripción del buque y no se inscriben
en el Registro, y que los préstamos contraídos durante el viaje sólo
perjudicarán a tercero, y gozarán de aquella preferencia si llegado el
buque al puerto de su matrícula fueren inscritos en el Registro de la
provincia dentro de los ocho días siguientes a su arribo. En segundo
lugar, de conformidad con las bases capitales del nuevo Código, se
permite constituir el préstamo a la gruesa, separadamente, sobre la
máquina de vapor en los buques movidos por el mismo, la cual, no siendo
objeto de un contrato especial, se entenderá afecta a la responsabilidad
del préstamo constituido sobre el casco y quilla del buque, aunque no se
exprese. En tercer lugar, se deroga la disposición contenida en el
Código que declara nulo el contrato de préstamo a la gruesa cuando los
efectos no llegaren a ponerse en riesgo, cuya derogación se apoya en que
esta nulidad favorecería al deudor, a quien proporcionaba los medios de
producirla en perjuicio del acreedor. Porque si bien es cierto que no
llegando a ponerse en riesgo los efectos desaparece la causa del
contrato, no por eso deja de ser verdad que el deudor ha recibido un
capital del acreedor, que está obligado a restituir con arreglo a los
principios generales del Derecho. Mas como este capital no corre el
riesgo que motivó el interés o premio pactado, tampoco es justo que lo
abone el deudor o mutuatario. Por eso, en este caso, el contrato se
anula como préstamo a la gruesa, pero queda subsistente como préstamo
sencillo, con obligación en el mutuatario de devolver el capital e
intereses al tipo legal. También se modifica la doctrina vigente
sobre los derechos que respectivamente corresponden al mutuante y al
asegurador, cuando sobre un mismo buque o carga concurrieren préstamo a
la gruesa y seguro marítimo, pues en lugar de la preferencia que el
Código otorga al primero, se establece la completa igualdad entre ambos
créditos, declarando que los objetos salvados se dividirán entre el
mutuante y el asegurador, en proporción al interés de cada uno,
cualquiera que sea el valor de aquéllos y la cuantía de los créditos;
pero entrando en este prorrateo solamente el capital del préstamo, no
sus premios, y la cantidad por la que el seguro se hubiera podido hacer
válidamente, cuya disposición está fundada en la grande analogía que
existe entre el contrato de préstamo y el de seguro.
Seguros
marítimos Estudiando los preceptos que contiene el Código
vigente acerca de este contrato, que constituye un gran instrumento
mercantil en nuestro tiempo, se observa desde luego que no solamente
pugnan con los principios modernos que sancionan la libertad de
contratar y protegen las diversas combinaciones producidas por las
nuevas necesidades de la vida comercial, sino que son deficientes y
oscuros, dando lugar a frecuentes dudas en su aplicación. Natural
era, por consiguiente, que al codificar de nuevo esta parte de la
legislación mercantil marítima se verificasen grandes cambios, que de un
lado, pusiesen en armonía los principios por que se rige este contrato
con los que sirven de base al nuevo Código, y de otro, completasen y
aclarasen los puntos que hasta el presente han sido motivo de
controversia. En cuanto a lo primero, es innegable que el contrato de
seguros marítimos se encuentra actualmente aprisionado por limitaciones
y prohibiciones que ahogan la acción creadora del espíritu mercantil.
Para convencerse de esta verdad, basta recordar que el Código vigente
prohíbe asegurar el flete del cargamento existente a bordo, las
ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento, las
cantidades tomadas a la gruesa, los premios de los préstamos hechos a
riesgo marítimo, el total valor de los efectos pertenecientes al capitán
o al cargador que vaya a bordo con los mismos, y por fin, los buques por
más de las cuatro quintas partes de su valor, descontados los préstamos
tomados a la gruesa sobre ellos. Todas estas prohibiciones, que están
inspiradas en una errónea apreciación de la naturaleza jurídica de
dichos objetos, o en el sistema preventivo, que consiste en llevar al
hombre por la mano para que no se perjudique, han desaparecido del
Proyecto, unas como contrarias al concepto más espiritualista que tiene
formado la ciencia moderna de las cosas jurídicas, y otras como opuestas
al principio de libertad de contratación, que es una de las bases del
nuevo Código. Que los fletes del cargamento existente a bordo
son cosas que tienen existencia jurídica real y positiva; que se hallan
expuestas al peligro de perderse, en todo o en parte, por accidentes
marítimos, y que en este sentido pueden ser objeto del contrato de
seguros, quedó demostrado cumplidamente al tratar del contrato de
préstamo a la gruesa, con el cual tantos puntos de analogía o semejanza
ofrece. De igual modo deben considerarse los beneficios o ganancias que
se espera obtener del cargamento, los cuales, aunque no existan en el
espacio, tienen existencia real en el tiempo, como las cosechas que
espera recoger el labrador, y contra cuya pérdida suele precaverse por
medio del seguro terrestre. Y los mismos fundamentos son aplicables a
los premios o intereses pactados en los préstamos a la gruesa, los
cuales, de igual modo, pueden ser objeto del contrato de seguros. Y en
cuanto a la prohibición impuesta al mutuario en aquellos contratos de
asegurar el capital y los intereses, en el caso de que se vea obligado a
pagarlos por haber llegado a buen puerto el buque o la carga, también
carece de fundamento, toda vez que este contrato reúne los caracteres
esenciales del seguro marítimo, como no ha podido menos de reconocer uno
de los más doctos jurisconsultos modernos en materia comercial, a pesar
de profesar un criterio distinto sobre este particular. Finalmente, la
prohibición de asegurar las naves por todo su valor y el cargamento por
más de los nueve décimos de su importe, no tiene otro apoyo que el temor
a los abusos que podrían cometer el capitán o naviero y los cargadores
si no tuviesen interés alguno en la conservación del buque o cargamento
asegurados. Esta misma consideración es la que invocan los
sostenedores del sistema preventivo, aplicado al contrato de seguros,
para justificar las demás prohibiciones que descansan en anticuadas
teorías jurídicas. Cuán débil sea este argumento basado en el temor a
los abusos de la libertad en el orden de la contratación privada, lo
demuestra la misma ineficacia de los remedios con que se pretende
atajarlos, y la imposibilidad absoluta de llevar a la práctica la
aplicación lógica de un principio que despoja al hombre de la noble
prerrogativa de agente libre y responsable de todas sus obras. Insipirándose,
por tanto, el Proyecto en estos principios fundamentales, ensancha la
esfera de acción del individuo en todo lo relativo al contrato de
seguros marítimos, permitiendo que se celebre sobre todo lo que sea
materia de transacciones mercantiles sujetas al riesgo de la navegación,
y cuyo valor pueda fijarse de una manera determinada. En su
consecuencia, declara que puede constituirse el seguro marítimo sobre el
importe de los fletes y del beneficio probable del cargamento y sobre
todo el valor del buque o de las mercancías, aunque contratase el seguro
el capitán o el dueño de las mismas que fuera a bordo, dictando las
reglas oportunas acerca de la manera de celebrar el contrato de seguro
sobre el flete devengado o anticipado y sobre los beneficios. E
infiérese que hace idéntica declaración acerca de la facultad de
contratar el seguro sobre las cantidades tomadas a la gruesa y los
premios de los préstamos, en el mero hecho de suprimir los textos que en
el Código vigente declaran nulo el seguro contraído sobre estas cosas. Verdad
es que el Proyecto mantiene la nulidad del seguro marítimo cuando recae
sobre la vida de tripulantes y pasajeros; pero esta declaración, así
como el no hacerse mérito del seguro sobre la libertad de los
navegantes, significa solamente que los seguros sobre la libertad y
sobre la vida de las personas no se rigen por los principios del seguro
marítimo, con los cuales no tiene analogía alguna, sino por las reglas
establecidas al tratar de los seguros sobre la vida y otros especiales. Pasando
a los cambios que se introducen en la doctrina del Código, aclarándola y
completándola para que presente un conjunto sistemático y armónico
acerca de este importantísimo contrato, el Ministro que suscribe tiene
la satisfacción de manifestar que desaparecen todos o casi todos los
defectos e imperfecciones que habían puesto de relieve la práctica de
los negocios y la crítica de los jurisconsultos. Una rápida
enumeración de las principales innovaciones de esta clase que introduce
el Proyecto bastará para demostrar la perfección que en el mismo alcanza
la doctrina sobre seguros marítimos, comparada con la que rige
actualmente. Se ha dudado en qué casos y con qué circunstancias podía
el buque ser objeto del seguro; y el Proyecto declara que puede serlo
hallándose en lastre o cargado, anclado en el puerto o en viaje, y que
también es asegurable la máquina en los buques de vapor. Se
acusa al Código vigente de falta de lógica y de sistema por no
establecer distinción alguna entre los motivos que hayan inducido al
asegurado a dar una estimación exagerada a los efectos, fundándose la
acusación en que no sólo se equiparan el error y el fraude o dolo, sino
que sale más perjudicado el que obró por equivocación que el que
procedió con malicia; y el Proyecto, reconociendo la evidente justicia
de esta objeción, establece que si la exageración en el valor de los
efectos asegurados procediere de error, se reduzca el valor del seguro a
su verdadera estimación, en los mismos términos establecidos
actualmente, y que, si procediere de fraude, sea nulo el seguro para el
asegurado, ganando el asegurador el premio convenido. El artículo 864
del Código vigente envuelve una evidente contradicción, pues en la
primera parte dispone que no responden los aseguradores de los daños que
sobrevengan a la nave por no llevar en regla los documentos que
prescriben las Ordenanzas de Marina, y en la segunda, por el contrario,
les hace responsables de los perjuicios que esta falta puede causar al
cargamento; cuya contradicción desaparece en el Proyecto con la
supresión de este último extremo. De poco equitativa se ha
calificado la disposición que atribuye al asegurador las dos terceras
partes del premio correspondiente a la vuelta, en los seguros de carga
por viaje redondo, cuando traiga menos de dicha cantidad, y el Proyecto,
comprendiéndolo así, dispone que en este caso se rebajará el premio en
proporción al cargamento que trajere, abonándose, además, al asegurador
medio por ciento de la parte que dejare de conducir. No determina
tampoco el Código cuándo ha de comunicar el asegurado al asegurador las
noticias que reciba sobre los daños o pérdidas de las cosas aseguradas,
cuya omisión subsana el Proyecto, extendiendo la obligación a todo lo
referente al curso de la navegación. Por demasiado absolutos se
tienen los términos con que el Código prohíbe el seguro sobre géneros de
ilícito comercio; y en el Proyecto se limita esta prohibición a aquéllos
cuya introducción esté prohibida en el país del pabellón del buque. La
facilidad de las comunicaciones y la aplicación de la electricidad a la
correspondencia telegráfica hacen absurda la presunción establecida en
el Código vigente para saber cuándo se tiene noticia del arribo de las
cosas aseguradas al puerto donde tienen su consignación; y el Proyecto,
fundándose en que aquel portentoso invento ha cambiado radicalmente las
condiciones de la vida social, asienta sobre otras bases, inspiradas en
estos grandes cambios, la indicada presunción legal. Ofrece duda
si es aplicable al asegurador lo dispuesto respecto del asegurado cuando
contratare el seguro por medio de comisionado, sabiendo la pérdida total
o parcial de las cosas aseguradas, y si rige, por el contrario, respecto
de los asegurados lo prevenido acerca de los aseguradores en el caso de
que, siendo varios, hubiere procedido alguno de buena fe; y el Proyecto
resuelve ambas dudas, declarando, en cada caso, que lo dispuesto
respecto del asegurado se entienda aplicable al asegurador, y viceversa. Equipara
el Código actual la pérdida total de las cosas aseguradas al menoscabo
que éstas sufren, siempre que disminuya en tres cuartas partes el valor
de las mismas; disposición altamente justa y observada por casi todos
los pueblos marítimos; pero al tratarse del menoscabo que hace
inservible o deja inhabilitado un buque para navegar, el Código no fija
regla alguna. De manera que queda sujeto este punto a los usos y
costumbres de cada plaza marítima y a las opiniones de los escritores o
intérpretes del Derecho, que suelen enumerar algunos casos en que se
considera inhabilitado un buque para navegar por naufragio, varada o
cualquier otro accidente del mar. El Proyecto pone término a esta
incertidumbre, declarando que un buque queda inhabilitado para continuar
el viaje al puerto de su destino si los gastos para desencallarlo,
ponerlo a flote o repararlo excedieren de las tres cuartas partes del
valor en que estuviere asegurado; y añade el Proyecto que en estos casos
tendrá obligación el asegurado de dar aviso del suceso al asegurador
telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo
siguiente al recibo de la noticia. Del propio modo, se halla
deficiente el Código en un punto de la mayor importancia, pues,
concediendo al asegurado el derecho de hacer abandono del buque, después
de haber transcurrido cierto plazo sin recibir noticia del mismo,
prescinde de la justificación de esta falta de noticia, que es un
requisito esencial para hacer uso de aquel derecho; y el Proyecto llena
también esta omisión, describiendo la manera de producir una completa
justificación de este hecho negativo. Tampoco resultan bien
determinados y deslindados en el Código dos actos que importa
sobremanera distinguir, con referencia a la acción de abandono, que son,
a saber: el propósito de los aseguradores de ejercer este derecho y la
reclamación formal del abandono de los efectos asegurados, verificada
con los requisitos prevenidos en el mismo Código, los cuales son
necesarios para que el abandono quede definitivamente hecho a favor del
asegurador y produzca todos los efectos legales. Mas aunque el Código
reconoce implícitamente esta distinción entre aquellos dos actos, no la
señala con la debida claridad, como lo demuestra la circunstancia de
fijar solamente plazos para que el asegurado ponga en conocimiento del
asegurador el propósito de hacer el abandono, dejando al arbitrio del
primero la época o el tiempo en que ha de formalizarlo con las
solemnidades requeridas en favor del asegurado; lo cual, además de
producir cierta confusión, nociva siempre a los intereses mercantiles,
perjudica notablemente al asegurador, que entre tanto carece de los
datos y documentos necesarios para considerar admisible o no la
reclamación. El Proyecto concluye con esta incertidumbre y confusión,
fijando dos plazos distintos: uno, para que el asegurado ponga en
conocimiento del asegurador el propósito de hacer el abandono, que es
siempre el mismo, cualquiera que sea el punto en que haya ocurrido el
siniestro, y otro, para formalizarlo, que varía según el lugar en que
haya sobrevenido la pérdida de los efectos asegurados. Por
último, el Proyecto ha llenado otra omisión del Código respecto al plazo
dentro del cual debe pagarse el importe del seguro cuando no se hubiere
fijado en la póliza y este término se ha fijado en sesenta días,
contados desde que el asegurador admitió solemnemente el abandono o
desde que fue declarado admisible en juicio. Además de estas
innovaciones que contiene el Proyecto, completan la doctrina sobre tan
importante materia varias disposiciones relacionadas con la
justificación y liquidación de las averías. Tales son
las que señalan el lugar en donde debe procederse a la liquidación de la
indemnización del seguro y el máximum que pueda exigirse por la de los
buques; las que atribuyen al naviero o capitán la facultad de practicar
o no la reparación que necesitare el buque, y al asegurador la de
descontar el valor del que se hubiere inhabilitado o de los restos del
que se hubiere perdido, cuando el asegurado no hiciere la
correspondiente declaración de abandono; las que establecen los trámites
para reclamar del asegurador los gastos a que ascienda la avería gruesa
satisfecha por el asegurado, no pudiendo éste, en ningún caso, exigir
mayor suma que la que importe el valor total del seguro; y las que
tratan de la justificación y valoración de las averías simples
sobrevenidas en mercaderías aseguradas;disposiciones todas basadas en
los principios fundamentales del contrato de seguros y en las prácticas
y costumbres del comercio marítimo.
Riesgos, daños y
accidentes del comercio marítimo Aunque las innovaciones que
introduce el Proyecto en esta materia no son de tanta trascendencia como
las realizadas en los contratos de préstamo a la gruesa y de seguros
marítimos, ofrecen bastante importancia, porque mejoran la doctrina de
nuestro Código, no sólo en cuanto al orden y método seguido en la
exposición, sino también en cuanto al fondo, resolviendo muchas de las
dudas a que da motivo la legislación vigente, y completándola en algunos
puntos que han pasado inadvertidos para el legislador. Fijando la
consideración en el método, es innegable que el Proyecto acusa una
verdadera superioridad sobre el Código vigente. Sin duda, por no haberse
formado los autores del mismo una idea clara y completa de todo el
conjunto de relaciones jurídicas que nacen de los daños que ocasionan
los accidentes marítimos en el buque y en el cargamento, aparecen
confundidos y mezclados, bajo un solo título, los preceptos que fijan la
naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de
seguirse para justificar su existencia y estimación, o para determinar
la manera de contribuir a la indemnización, tratándose separadamente,
como si no estuviesen sujetos a las mismas disposiciones, los daños
sobrevenidos por naufragio o arribada forzosa. El Proyecto pone
remedio a esta confusión, distribuyendo en dos títulos la materia que el
Código vigente comprende en uno sólo; dedica el primero a exponer la
naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier
accidente marítimo, y muy especialmente los que provienen de arribada
forzosa, abordaje o naufragio, y destina el segundo a consignar, con
toda amplitud, las reglas para proceder a la justificación y liquidación
de los daños que merecen la calificación de averías. Siguiendo
este mismo orden, expondrá el Ministro que suscribe, con la mayor
concisión posible, las principales reformas que se proyectan en tan
complicada y difícil materia. De acuerdo con los buenos
principios, el Proyecto sólo reconoce dos clases de averías: simples o
particulares, y gruesas o comunes, desapareciendo del tecnicismo
jurídico lo que impropiamente califica de avería ordinaria el Código
vigente; declara avería gruesa los alimentos, salarios y gastos del
buque detenido, mientras se obtiene el rescate, y los gastos de la
liquidación de la avería; aumenta las atribuciones del capitán para
disponer por sí la ejecución de ciertas medidas en casos
extraordinarios; exime de toda responsabilidad el cargamento
transbordado en lanchas o barcas, para aligerar el buque, por la pérdida
del mismo, y modifica algunas disposiciones sobre arribada forzosa, para
ponerlas en armonía con las reformas introducidas en otros lugares del
Proyecto. Uno de los accidentes marítimos que suele ocasionar daños
de más consideración es el que sobreviene a consecuencia del choque de
una embarcación con otra, y que en el tecnicismo náutico se llama
abordaje. Pero el Código actual es tan deficiente en este punto, que
sólo contiene una disposición, reducida a declarar que el daño producido
por este siniestro, siendo casual o inevitable, se considera avería
simple, y siendo culpable alguno de los capitanes, recae la
responsabilidad sobre el que de ellos hubiere causado el perjuicio. Sin
dejar de reconocer la justicia que encierra esta doctrina, es evidente
que su laconismo abre ancho campo a la duda, cuando se trata de su
aplicación a los diversos casos que pueden presentarse en la práctica,
pues queda fuera de las disposiciones del Código la responsabilidad del
abordaje, cuando no puede averiguarse o justificarse la causa que lo
motivó, o cuando ocurriera por culpa o negligencia de los capitanes de
ambos buques, notándose, además, la falta de reglas que sirvan de
criterio al Tribunal para decidir cuándo debe presumirse casual e
inevitable y cuando es imputable al capitán de uno de los buques. El
Proyecto ha procurado llenar estos vacíos, inspirándose en los
principios de la equidad y en las reglas introducidas por la costumbre
de los principales puertos marítimos, las cuales eleva a la categoría de
preceptos legales, enriqueciendo esta parte de nuestra legislación
marítima.
Justificación y liquidación de las averías Las
innovaciones adoptadas respecto de la justificación y liquidación de las
averías, responden al pensamiento de presentar, con la mayor claridad
posible, todas las reglas que deben observarse, desde que sobreviene un
daño al buque o al cargamento hasta que se obtiene la indemnización
correspondiente de las personas que vienen obligadas a satisfacerla.
Tratándose de una de las materias más difíciles y complicadas del
Derecho marítimo y que en cierto modo constituye un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, la cuestión de método es de la mayor
importancia y reconociéndolo así los autores del Proyecto, han
presentado las disposiciones relativas a esta materia bajo un sistema
completo y fundado en la misma naturaleza de los hechos, resolviendo, al
propio tiempo, las dudas y cuestiones a que da motivo la insuficiencia
de la legislación vigente. En efecto: primeramente, formula el
Proyecto las disposiciones comunes a toda clase de averías, tales como
la determinación del lugar en que debe procederse a la justificación y
liquidación de las mismas, según los diversos casos que pueden
presentarse, la necesidad de ser oídos todos los interesados, el
señalamiento de un «maximum» del importe del daño sufrido para que sea
admisible toda demanda de avería, la época desde que devengan intereses
moratorios las indemnizaciones y la obligación impuesta al capitán de
determinar, con separación, los daños y gastos pertenecientes a cada
avería ocurrida en el mismo viaje, distinguiendo las que afecten al
buque o al cargamento de las que sean comunes a ambos, cuya reparación
es extensiva a las tasaciones, presupuestos y cuentas. Fijadas estas
reglas generales, consigna el Proyecto las relativas al justiprecio de
los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga, estableciendo
varias para la evaluación de las mercaderías salvadas o vendidas en el
viaje que contribuyen a la indemnización, y la de los objetos perdidos o
deteriorados, declarando, además, los que están exentos de contribuir a
la avería. A continuación, entra a ocuparse de todo lo relativo
a la liquidación de la misma, cuya operación, como requiere ciertos
conocimientos jurídicos en materias mercantiles, se encomienda a una
persona distinta de los peritos tasadores, que, por lo general, son
ajenos a esta parte de la ciencia del Derecho; establece las reglas que
han de preceder a la liquidación, las que deben observarse en la
distribución del importe de la avería, los requisitos para su aprobación
y los efectos que la misma produce, tanto respecto de los contribuyentes
y el capitán, como respecto al asegurado y al asegurador, cuando los
efectos asegurados hubiesen contribuido a la avería. Y, por
último, formando una sección aparte, trata el Proyecto de la liquidación
de las averías simples, acomodándola a los preceptos establecidos para
la común. Tal es el conjunto de las disposiciones contenidas en
el Proyecto para la justificación y liquidación de toda clase de
averías, el cual, como puede observarse a poco que se fije la atención,
es más sistemático y ordenado que el que ofrece nuestro Código. Y
también es mucho más completo, porque comprende gran número de preceptos
de todo punto necesarios para resolver importantes cuestiones del
comercio marítimo, y de las cuales, o no se hace mérito alguno en la
legislación vigente, como sucede respecto de la indemnización del
asegurador por las averías gruesas ocurridas en el buque, y por las
particulares sobrevenidas en el mismo y en el cargamento, o se indican
de una manera tan deficiente que dan motivo a frecuentes dudas y
dificultades en la práctica, como acontece respecto del lugar en que ha
de verificarse la justificación y liquidación de las averías, modo de
evaluar las mercaderías, aparejos del buque y fletes, derechos que
asisten al cargador que pierde los efectos cargados después del
siniestro o los rescata sin haber recibido indemnización. Cada uno de
estos puntos quedan perfectamente resueltos en el Proyecto, de acuerdo
con los principios fundamentales del Derecho marítimo y con la práctica
generalmente admitida entre los navegantes, como lo demuestra la simple
lectura de las nuevas disposiciones que a este fin consagra el Proyecto,
y de cuyo detenido examen prescinde, en esta ocasión, el Ministro que
suscribe, para no fatigar con exceso la atención de las Cortes.
LIBRO IV.
SUSPENSIÓN DE PAGOS Y QUIEBRA.
Al tratar de los principios que habían de servir de base para la reforma
de la legislación vigente sobre quiebras, el Decreto de 20 de septiembre
de 1869 reconoció la imperfección y deficiencia de los preceptos
contenidos en el Código de Comercio y en la Ley de Enjuiciamiento
Mercantil; pero teniendo presente las dificultades de una materia tan
complicada, por el número y variedad de los intereses que entran en
juego, dejó íntegra la resolución del problema a la Comisión nombrada
para la nueva codificación de la legislación mercantil. Relevada aquélla
de su encargo, en cuanto a la Ley de Enjuiciamiento, en virtud de la
primera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sólo se preocupó de la parte de la legislación de quiebras, que debía
incluirse, como declaratoria de derechos, en el Código de Comercio,
absteniéndose de proponer las reformas de que era susceptible la parte
relativa a los trámites y procedimientos para obtener la declaración de
quiebra y los demás resultados a ella consiguientes; lo cual
correspondería, en su caso, a la Comisión encargada de redactar la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil. Con arreglo a los verdaderos principios
de codificación, no cabe duda de que pueden ir separadas estas dos
partes, que juntas completan la legislación sobre la materia. La
quiebra es, en primer término, un estado excepcional en el orden
jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el comerciante, cuyo estado no sólo modifica su
capacidad, privándole del ejercicio de casi todos los derechos civiles,
sino que afecta de un modo más o menos sensible a los derechos de las
personas que con él han contratado, hasta verse éstas privadas de las
cosas que hubieren adquirido del quebrado por título traslativo de
dominio en ciertas y determinadas circunstancias. Bajo este aspecto, las
quiebras forman parte integrante del Código de Comercio. Mas
como la existencia de ese estado excepcional, en cada caso, corresponde
declararlo a los Tribunales, los cuales deben intervenir forzosamente
para que desde el principio produzca la declaración de quiebra todos sus
naturales efectos, así respecto del quebrado como respecto de los
acreedores, hay necesidad de establecer reglas y trámites que aseguren
los derechos de todos los interesados. Y bajo este otro aspecto, no
menos importante y trascendental que el primero, las quiebras forman
parte del Derecho procesal y de la Ley de Enjuiciamiento. Aunque la
legislación vigente considera también bajo estos dos aspectos las
disposiciones que rigen en materia de quiebra, como lo prueba el
haberlas distribuido entre el Código y la Ley de Enjuiciamiento dictada
para los asuntos de comercio, la verdad es que esta separación no se ha
verificado de una manera exactamente científica, toda vez que figuran en
el Código muchos preceptos que constituyen verdaderas reglas de
procedimiento. Esta imperfección se corrige en el nuevo Código, el
cual, inspirándose en el criterio antes expuesto, sólo da cabida a
aquellos preceptos que contienen verdadera declaración de derechos, así
respecto del comerciante declarado en quiebra como de las personas que
con él han contratado, tales como la enumeración de las diversas clases
de quiebras, la celebración del convenio, los derechos de los acreedores
y su respectiva graduación, y, por último, la rehabilitación del
quebrado, omitiendo otras muchas disposiciones de que se ocupa el Código
vigente, relativas a los trámites que preceden a la declaración de
quiebra y los que son consiguientes a ésta, nombramiento y funciones de
los síndicos, administración de la quiebra, modo de proceder en el
examen, reconocimiento y graduación de los créditos y tramitación del
expediente de calificación; materias todas que son propias y exclusivas
de una Ley de Enjuiciamiento. Así es que el Proyecto ha podido
comprender, en un solo título, todas las disposiciones sobre quiebras,
que ocupan doce títulos en el Código vigente, a pesar de incluir también
algunas especiales sobre las quiebras de las Compañías mercantiles, y
muy particularmente las de ferrocarriles, canales y demás obras públicas. Por
lo que toca al fondo, o sea a la parte declaratoria de derechos de la
legislación de quiebras, el Proyecto reproduce la vigente con
importantes modificaciones, que marcan notable progreso en el desarrollo
de nuestro Derecho comercial, por cuyo motivo no puede excusarse el
Ministro que suscribe de llamar sobre ellas la atención de las Cortes,
indicando brevemente los fundamentos en que se apoyan. La primera de
dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una manera clara y
terminante un estado preliminar al de quiebra, que corresponde a la
situación en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la
plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar
por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El
reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más
controvertidos del Derecho mercantil, y cuya solución trae divididos a
los legisladores y a los escritores de Derecho. Porque, según los
jurisconsultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia
del comerciante;esto es, cuando el pasivo excede al activo; y por lo
mismo, la simple suspensión de pagos en ningún caso produce aquel
estado. Según la legislación francesa, a la que sigue la nuestra, al
contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja
de pagar sus obligaciones temporal o definitivamente, y, en su virtud,
la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación o
sobreseimiento en ellos; y, según la legislación belga, debe reconocerse
la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante
que suspende sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores,
cuyo estado, sin llegar a la quiebra, produce muchos de sus buenos
efectos. De estos tres distintos sistemas, el Proyecto adopta
sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para
los intereses generales del comercio, y que aun cuando no está exento de
inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas
disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y complemento
en la Ley de Enjuiciamiento. Según el Proyecto, el comerciante que no
pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes,
cuenta, sin embargo, con recursos o bienes suficientes para pagarlas
íntegramente o con algún descuento, goza del beneficio de suspender los
pagos hasta que sus acreedores acepten o rechacen el convenio que debe
proponerles dentro de los diez días siguientes a la manifestación que de
su estado hubiere hecho al Tribunal. Mas lo que para este comerciante
constituye realmente una facultad o prerrogativa, de que puede o no usar
a su albedrío, se convierte en estrecha e ineludible obligación para el
comerciante que se ve en la imposibilidad de pagar sus obligaciones
vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un
breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas
consiguientes al estado de suspensión de pagos y se agravará su
situación, siendo declarado en quiebra. Reconocido por el
legislador aquel estado intermedio entre la condición normal del
comerciante que cumple con regularidad sus compromisos y la posición
desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus
deudas, se ha reservado a esta última la denominación de quiebra, en
cuyo estado se considera comprendido todo el que sobresee o cesa
definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones. Cuáles
deben ser éstas, no lo dice el Proyecto; silencio que tiene mayor
significación después de haber omitido reproducir la doctrina consignada
en el Código vigente, según la cual sólo procede la declaración de
quiebra cuando la cesación de pagos recae sobre obligaciones y derechos
contraídos en el comercio. El Proyecto, al suprimir esta
disposición sin sustituirla por otra, ha venido a resolver una de las
cuestiones que dividen hoy a los jurisconsultos en el mismo sentido que
la han resuelto naciones tan adelantadas en las prácticas mercantiles
como Bélgica y al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa,
esto es, suprimiendo toda distinción entre las obligaciones y deudas que
el comerciante deja de pagar, siempre que esta suspensión o cesación
influya desfavorablemente en el crédito de que goza. Porque no debe
olvidarse que la legislación de quiebras tiene por principal objeto
impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el alma del
comercio, y que comprometan irreflexivamente los capitales ajenos; y el
comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares
porque carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer
público que no tiene recursos para cubrir las necesidades más
ineludibles de la vida, lo cual acusa, además, un grave trastorno en la
marcha de sus negocios mercantiles, que trae consigo necesariamente la
imposibilidad de pagar las obligaciones procedentes de los mismos. Inspirándose
el Proyecto en este criterio, facilita los medios de obtener la
declaración de quiebra. Según el Código vigente, los acreedores del
comerciante insolvente, para solicitarla, necesitan acreditar con el
oportuno mandamiento de embargo que los créditos son ejecutivos. Este
requisito dificulta en gran manera el ejercicio del derecho que compete
a los acreedores, dilatando, con notorio daño de los mismos, la
intervención de los Tribunales en los negocios del deudor, única medida
salvadora de los intereses de todos. Y el Proyecto, para evitar estos
inconvenientes, dispensa de aquel requisito a los acreedores y les
autoriza para solicitar la declaración de quiebra, siempre que el
comerciante ha cesado de una manera general en el pago corriente de sus
obligaciones, o cuando, hallándose en estado de suspensión de pagos, no
presentare las proposiciones de convenio en el término señalado. Tratando
de los efectos de la declaración de quiebra, el Proyecto ha procurado
llenar algunas omisiones que el Código ofrece y restringir estos mismos
efectos en interés de la seguridad de los terceros que anteriormente
hubieran contratado con el deudor. Siendo anulables las enajenaciones
de bienes raíces a título oneroso hechas en el mes anterior a dicha
declaración, no existe razón alguna para que no lo sean de igual modo
las constituciones de dotes verificadas durante el mismo período en
favor de las hijas del quebrado con bienes de la sociedad conyugal. Reputándose
vencidas todas las deudas pendientes contra el quebrado en el día en que
se hizo la declaración de quiebra, y no siendo aplicable a ellas tampoco
la doctrina general sobre la morosidad del deudor en el cumplimiento de
las obligaciones, síguese, como consecuencia natural, que no deben
devengar interés desde dicho día las que sólo tienen por garantía la
masa general de bienes del quebrado, puesto que el único derecho de
tales acreedores consiste en distribuirse el haber del mismo en la
debida proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se
hallan garantidos especialmente con un objeto mueble o raíz, porque para
ellos son diferentes las consecuencias de la declaración de quiebra, si
voluntariamente no toma una parte activa en el procedimiento, y, por
consiguiente, conservan en toda su integridad sus derechos, no sólo al
capital sino también a los intereses hasta donde alcance el valor de la
garantía, por la regla de que lo accesorio sigue a lo principal. Atendidos
los inconvenientes que origina la facultad de rescindir o anular los
contratos que de buena fe han celebrado terceras personas con el
quebrado en los cuatro años anteriores a la declaración de quiebra, y no
siendo justo mantener por tan largo tiempo lo que constituye una
derogación de los principios que protegen el derecho de contratación, el
Proyecto limita aquella facultad a los contratos celebrados por el
quebrado en los dos años anteriores. De las varias clases de
quiebra que reconoce el Código vigente, sólo admite el Proyecto tres,
que son a saber: fortuita, culpable y fraudulenta, habiendo prescindido
del alzamiento, porque esta denominación sólo respondía al estado de
nuestra legislación mercantil y penal al tiempo de publicarse el Código
y al respeto que inspiraba el derecho tradicional. No existiendo hoy
ninguna de estas consideraciones, y produciendo iguales efectos
jurídicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la quiebra
fraudulenta y el alzamiento u ocultación de bienes, debía prescindirse
de uno de los términos de la actual clasificación, que a ningún
resultado práctico conduce. En su lugar, el Proyecto comprende el hecho
de alzarse el quebrado con el todo o parte de sus bienes entre las
circunstancias que motivan la quiebra fraudulenta. No son menos
importantes las innovaciones que introduce el Proyecto en la doctrina
sobre la competencia de la jurisdicción criminal para conocer de los
delitos de quiebra. La necesidad de mantener la unidad en todo lo
relativo a la declaración de un estado que viene a ser general,
indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción criminal proceda
desde luego a la persecución y castigo de los hechos que constituyen
aquellos delitos, debiendo esperar a que la jurisdicción civil, en
presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados,
califique la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para
proceder criminalmente contra el quebrado. Aunque la legislación
mercantil vigente admite esta doctrina, no la formula de una manera
explícita, de donde nacen algunas dudas, que el Proyecto resuelve
declarando de un modo terminante que en ningún caso podrá procederse, ni
a instancia de parte ni de oficio, por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta, sin la previa calificación de la misma hecha por el
Tribunal competente. Mas tampoco sería justo atribuir a esta
declaración, cuando fuese favorable al quebrado, tanta eficacia que
detuviese la acción de los Tribunales para perseguir los hechos punibles
que resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque
relacionados con el de quiebra. En este caso importa que la jurisdicción
criminal recobre toda su independencia, y así lo dispone el Proyecto,
añadiendo que una vez declarado por sentencia firme que existen méritos
bastantes para proceder criminalmente por tales hechos, el Juez pasará
el tanto de culpa al Tribunal competente. En cuanto al convenio del
quebrado con sus acreedores, el Proyecto, después de reproducir el
principio general consignado en la Ley de 30 de julio de 1878, según el
cual no puede darse curso a ninguna proposición que haga el deudor antes
del reconocimiento de los créditos y calificación de la quiebra,
introduce algunas modificaciones en la doctrina del Código que son
dignas de consideración. Entre ellas, aparece en primer término la que,
para graduar el importe de los créditos que representan las tres quintas
partes del total pasivo de la quiebra que han de concurrir
necesariamente a la aprobación del convenio, excluye los créditos
privilegiados e hipotecarios cuyos dueños se hubiesen abstenido de tomar
parte en las deliberaciones de la junta de acreedores, disposición
altamente justa y equitativa, porque los que se abstienen no deben
contribuir a la aprobación o desaprobación del convenio, que en todo
caso sólo puede perjudicar o favorecer a los demás acreedores que no
tienen asegurados sus créditos con garantías especiales, y a quienes por
lo mismo afecta únicamente el resultado de la votación. Consecuente
el Proyecto con la idea de castigar el fraude donde quiera que se
presente, añade a las causas que, según la legislación actual, pueden
alegarse contra la aprobación del convenio celebrado entre el deudor y
sus acreedores, la inexactitud fraudulenta en el balance general de los
negocios del fallido o en los informes de los síndicos para la admisión
de las proposiciones del quebrado. Para evitar dudas, y de acuerdo
con los verdaderos principios de esta materia, el Proyecto consigna dos
importantes declaraciones, a saber: que el convenio será obligatorio
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la
declaración de quiebra, si hubieran sido citados en forma legal, o si
habiéndoles notificado el convenio, no hubieran reclamado contra él, aun
cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el
procedimiento; y que si el deudor faltare al cumplimiento de lo
estipulado, cualquiera de los acreedores podrá pedir la rescisión del
convenio ante el Tribunal que hubiere conocido de la quiebra, cuya
rescisión, si llega a declararse, producirá el efecto de abrirse de
nuevo el procedimiento en el mismo estado que tenía en la época de la
aprobación del convenio, para continuarlo como si éste no hubiese
existido, y recobrando los acreedores los derechos que hubieren cedido o
renunciado. En orden a los derechos de los acreedores sobre los
bienes existentes en poder del deudor en el momento de la declaración de
quiebra, el Proyecto, completando la doctrina del Código, declara que la
masa o colectividad de acreedores viene a ocupar el lugar del deudor, y
en su consecuencia dispone que los derechos que a éste puedan
corresponder en dichos bienes los debe retener aquélla, siempre que
cumpla las obligaciones anejas a los mismos. Además, el Proyecto
introduce importantes cambios en las reglas generales que, según la
legislación actual, fijan el orden con que han de pagarse los diversos
créditos reconocidos contra el quebrado, cuando los bienes del mismo no
alcancen a cubrirlos íntegramente. El Código de Comercio, siguiendo al
Derecho civil que estaba vigente en la época de su promulgación,
establece el orden de prelación de los créditos, considerando en
conjunto y como formando una sola masa todos los bienes del fallido, así
muebles como inmuebles, excepción hecha de ciertos créditos sobre las
naves. Pero habiéndose alterado profundamente el Derecho civil por
virtud del planteamiento del nuevo sistema hipotecario, el cual no
reconoce sobre los bienes inmuebles, en perjuicio de tercero, otros
créditos que los inscritos y sin más preferencia que la que nace de la
prioridad de la inscripción, las disposiciones del Código de Comercio
sobre graduación de acreedores han quedado implícitamente derogadas,
pues los créditos singularmente privilegiados y los asegurados con
hipotecas tácitas o legales ceden ante los inscritos en los libros del
Registro. Por otra parte, la ley mercantil declara especialmente sujetos
ciertos bienes muebles a la responsabilidad de determinadas
obligaciones, las cuales deben hacerse efectivas en ellos, con
preferencia a cualesquiera otras y con independencia de la masa general
de acreedores. Y como el estado de quiebra se ha introducido para
estimular y fomentar el desarrollo del crédito, cuando no exista motivo
especial de preferencia en favor de algunos créditos, la Ley debe
dársela, tratándose de acreedores comunes, a los que lo sean por
operaciones mercantiles. En estos principios fundamentales del derecho
moderno, acertadamente combinados, descansan las disposiciones del
Proyecto que fijan la graduación de los créditos en las quiebras,
distinguiendo los que deban hacerse efectivos con el producto de los
bienes muebles y los que deban pagarse con el de los raíces. Con
el objeto de asegurar los derechos de los tenedores de billetes de Banco
y de estimular la admisión de estos efectos en las transacciones
mercantiles, el Proyecto, de acuerdo en lo sustancial con lo prescrito
en las leyes vigentes sobre Bancos de emisión, considera como de dominio
ajeno el importe de los billetes emitidos bajo las formalidades
indicadas en su lugar oportuno y que realmente se hubieran puesto en
circulación, mandando al propio tiempo que, en el caso de quiebra de
estos establecimientos, se separe de la masa general el importe de
dichos billetes para dejarlo a disposición de sus legítimos tenedores. Teniendo
en consideración los principios del derecho moderno sobre préstamos
hechos con garantía de bienes raíces o valores públicos, el Proyecto
deroga el precepto del Código de Comercio según el cual los acreedores
con prenda quedan asimilados a los hipotecarios, y deben, en su
consecuencia, restituir a la masa general de la quiebra las prendas que
tuvieren del deudor. En su lugar sienta una regla general, aplicable a
los préstamos verificados con garantías muebles, ya consistan en efectos
cotizables, ya sean de cualquier otra clase, siempre que en el primer
caso se hubiesen otorgado con intervención de agente colegiado, y en el
segundo, por escritura pública. En virtud de esta nueva doctrina, los
acreedores no vendrán obligados a traer a la masa los efectos o cosas
que recibieron en prenda, sino que podrán venderlos con sujeción a las
formalidades establecidas para los valores cotizables, si de éstos se
tratare, y con intervención de corredor o agente, o en pública almoneda,
ante notario, si se tratare de otros cualesquiera objetos de comercio. No
obstante, los representantes de la quiebra podrán exigir, si les
conviniere, la devolución de las prendas dadas en garantía, sin
distinción alguna, bajo una condición, a saber: la de satisfacer
íntegramente el crédito a que estuvieren respectivamente afectos, pues
cumplida esta condición, el acreedor, que sólo conservaba la prenda para
asegurar la devolución del capital prestado, no puede retenerla sin
perjudicar a los demás acreedores. Mas aun cuando los
representantes de la masa no hagan uso de este derecho, el acreedor que
procediere a la enajenación de la prenda deberá restituir el sobrante,
si lo hubiere, después de extinguido su crédito, y quedará en la
condición de acreedor escriturario respecto del saldo, si resultare,
contra el quebrado. Para concluir lo relativo a la quiebra de los
comerciantes particulares, resta solamente añadir que el Proyecto
suprime el título del Código vigente que trata de la cesión de bienes,
porque sus disposiciones han dejado de tener verdadero interés, a
consecuencia de hallarse hoy completamente abolida por la práctica
nuestra legislación tradicional, que impone la prisión por deudas al
deudor insolvente. Por otra parte, resulta demasiado duro e injusto el
Código privando al comerciante que hace cesión de bienes a sus
acreedores de los beneficios del convenio y de la rehabilitación. En lo
sucesivo, la cesión de bienes producirá los efectos de una proposición
de convenio si fuere voluntaria, y siendo forzosa o judicial se regirá
por las disposiciones generales sobre el juicio de quiebra, cuando no
existe convenio o éste es desechado. Aunque la doctrina
consignada en el Proyecto sobre la naturaleza y efectos de los estados
de suspensión de pagos y de quiebra comprende de un modo general a todas
las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y, por
consiguiente, a las Compañías mercantiles o industriales constituidas
con sujeción a lo dispuesto en el mismo Proyecto, la diversa índole de
cada una de estas entidades jurídicas, las distintas relaciones en que
se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos
casos la importancia de la empresa que constituye el objeto social,
aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas
especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina a
las Sociedades y Compañías, supliendo, además, el vacío que se advierte
en el Código vigente, que sólo contiene alguna que otra disposición
aislada acerca de esta complicada materia. Comienza el Proyecto
sentando el principio general absoluto de que la quiebra de una Sociedad
en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo, necesariamente, la
quiebra de todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en
ella personal y solidariamente con todos sus bienes, cuyo principio se
funda en que esta clase de Compañías sólo pueden ser declaradas en
quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas
que hubieren contraído, ni en el haber de la misma ni en el patrimonio
de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este
principio no se sigue que la quiebra de la Compañía y las de éstos sean
indivisibles y que deban sujetarse a un solo procedimiento; todo lo
contrario: los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y de
la Sociedad continúan independientes y pueden administrarse
separadamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle
libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente sin estar
ligado a sus compañeros. Mas si es verdad que la quiebra de una
Compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que
la quiebra de uno de éstos por sí solo lleve consigo necesariamente la
de aquélla. En las Sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En
las constituidas bajo nombre colectivo o en comandita no es menos
cierto, porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un
modo esencial a la Compañía, no tanto que la coloque en la situación de
no poder satisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen
declarados en quiebra debería serlo la Sociedad. Para ello es, además,
necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de
cumplir las obligaciones contraídas a nombre de la misma. Otra
cuestión de la mayor importancia resuelve el Proyecto con motivo de la
responsabilidad de los socios comanditarios y accionistas en general por
los dividendos o la parte de capital que estuvieren obligados a entregar
y cuyos plazos no hubieren vencido al tiempo de la declaración de
quiebra de la Sociedad. La opinión de los jurisconsultos nacionales y
extranjeros se halla dividida acerca de este punto, si bien la mayoría
de ellos se inclina a que la quiebra no extingue aquella responsabilidad
y en su consecuencia, a que los síndicos o representantes de los
acreedores pueden hacerla efectiva exigiendo la entrega de los
dividendos o partes de capital que consideren necesarios para satisfacer
todas las obligaciones de la Sociedad. Esta solución parece la más
justa, porque, al fin y al cabo, los terceros, al contratar con la
Sociedad, no sólo contaron con la garantía personal de los gestores o
gerentes, sino con la más positiva de los capitales que los demás socios
se obligaron a aportar, cuya obligación engendra un derecho perfecto en
favor de los acreedores. Como consecuencia de esta doctrina, el
Proyecto admite la compensación entre las cantidades que estuvieren
obligados a entregar estos socios para completar el capital social y las
que la Compañía tenga que abonarles como acreedores de la misma; de
suerte que si resultare alguna diferencia a su favor, figurará ésta
solamente en el haber pasivo de la quiebra. Una importante novedad
introduce el Proyecto en la legislación vigente acerca de los derechos
que corresponden a los acreedores particulares de los socios con
responsabilidad solidaria de una Compañía colectiva o en comandita
declarada en quiebra. Prescindiendo de los que tienen preferencia por
ser sus créditos privilegiados o hipotecarios, respecto de los cuales se
observará lo dispuesto en las leyes especiales por que se rigen cada uno
de los dichos créditos, todos los demás acreedores particulares del
socio son postergados, según el Código vigente, a los de la Compañía, de
tal modo que sólo después de satisfechos éstos podrán aquéllos dirigir
su acción contra el remanente que pueda corresponder al socio que fuere
su deudor, una vez terminada definitivamente la liquidación de la
quiebra. Este precepto del Código no parece justo, atendidos los
términos absolutos en que se halla redactado. Los que contratan
particularmente con una persona que forma parte de una Compañía
colectiva o en comandita como socio solidario, saben perfectamente que
tiene comprometidos todos sus bienes presentes o futuros desde que
contrajo la Sociedad a las resultas de las operaciones sociales, y por
consiguiente, saben que sólo tienen por garantía lo que en la
liquidación de la sociedad se adjudicare a su deudor. No acontece lo
propio con los que contrataron con esa misma persona antes de ligarse
por ningún contrato de sociedad, pues lo hicieron contando con la
garantía de todos los bienes presentes y futuros del deudor. La
condición de tales acreedores no puede quedar perjudicada por actos
posteriores del deudor llevados a cabo sin su noticia ni consentimiento.
Así lo exigen los principios generales del Derecho, que en ningún caso
deben conculcarse para favorecer los intereses del comercio. El
Proyecto, al establecer la distinción entre los créditos del socio
anteriores a la constitución de la Sociedad y los posteriores, ofrece
una nueva prueba de que ante todo tiene por norma los dictados de la
justicia. Como la declaración de quiebra despoja a todo quebrado, en
general, de la administración de sus bienes y de la gestión de sus
negocios, es consiguiente que tratándose de Sociedades mercantiles, los
gerentes o administradores queden también por aquel mismo hecho
inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus
respectivos cargos, los cuales pasan a los síndicos, como representantes
de los acreedores. Pero al mismo tiempo, la Sociedad quebrada debe
hallarse legítimamente representada en los diversos actos del
procedimiento que exigen la concurrencia del quebrado. El Código vigente
nada dispone acerca de este particular, y el Proyecto, para evitar dudas
y completar la doctrina legal sobre tan importante materia, señala las
personas que han de tener la representación de las Compañías en el
juicio de quiebra de las mismas. Atendida la gran utilidad que
reportan al quebrado y a sus acreedores los convenios equitativos y
justos que ponen término a los procedimientos, siempre costosos y
complicados, del juicio de quiebra, el Proyecto ha dictado varias reglas
para facilitar la celebración de los mismos en las quiebras de las
Compañías anónimas. Al efecto, y partiendo del principio de que la
declaración de quiebra no produce, de derecho, la disolución de la
Sociedad, declara que mientras no llegue este caso, los convenios podrán
tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa social,
expresando las condiciones bajo las cuales ésta ha de continuar en lo
sucesivo, ya por la misma Sociedad, ya por la persona o Compañía que
adquiera dicha empresa, y sin perjuicio de lo que disponga la
legislación administrativa acerca de la quiebra de las Sociedades
concesionarias de obras públicas. Una vez declarada en liquidación la
Compañía, desaparece su personalidad jurídica, no existe Sociedad, y por
tanto, se pierde hasta la posibilidad de celebrar un convenio. Con aquel
indicado propósito, permite el Proyecto a las Compañías anónimas que en
cualquiera estado del juicio de quiebra puedan presentar a los
acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas. Si el
Proyecto dispensa a estas Sociedades de la regla general, que prohíbe al
quebrado presentar proposiciones de convenio antes de la calificación de
la quiebra y del reconocimiento de los créditos, es porque no existiendo
realmente una persona que en el concepto de quebrada deba quedar sujeta
a un procedimiento especial, la calificación de su conducta no tiene
lugar, y porque la naturaleza de los créditos que suelen constituir el
pasivo de dichas Sociedades permite adoptar otras reglas más sencillas y
breves para su justificación. Estas reglas son las que el mismo Proyecto
establece respecto de las Compañías concesionarias de obras públicas. Con
ellas, y algunas otras especiales que han de observarse para declarar en
estado de suspensión de pagos o de quiebra a estas Compañías, termina el
Proyecto tan importantísima materia. Como la mayor parte de dichas
reglas son fiel trasunto de las consignadas en la Ley del 12 de
noviembre de 1869, ampliamente discutida, el Ministro que suscribe se
limitará a exponer someramente las innovaciones hechas en aquellos
puntos que la experiencia ha señalado como deficientes. Según
los términos de la citada Ley, sólo están sujetas a sus prescripciones
las empresas que han obtenido la concesión de una obra o servicio de
interés del Estado. Pero las mismas razones existen para que lo estén
las demás Sociedades que tienen por objeto una obra o servicio de la
Provincia o del Municipio. El silencio de la Ley pone en duda el
derecho de los acreedores legítimos de estas Compañías para solicitar la
declaración de suspensión de pagos, y el Proyecto resuelve esta duda
atribuyéndoles iguales facultades que si se tratase de un comerciante
particular. El capital de las obligaciones emitidas por las empresas
de obras públicas se computa según la vigente Ley conforme a los tipos
de la de 29 de enero de 1862, de suyo variables y frecuentemente
injustos. El verdadero tipo para computar el capital efectivo que
representan las obligaciones es el de su emisión, y así lo declara el
Proyecto. Pero habiéndose reconocido en éste el derecho preferente de
las primeras emisiones de aquellos títulos sobre las posteriores, no
podían continuar mezclados y confundidos los tenedores de obligaciones
emitidas en distintas fechas, como lo están actualmente, formando un
solo grupo. En lo sucesivo se constituirán tantas secciones cuantas
hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, cada una de
las cuales tendrá los mismos derechos que en la actualidad disfrutan los
diferentes grupos de acreedores. Además, el Proyecto aplica a los
convenios propuestos por estas Compañías la doctrina anteriormente
expuesta sobre las causas en que puede fundarse la oposición a los
mismos y sobre los efectos que produce su aprobación, de acuerdo con el
espíritu general de la citada Ley de 12 de noviembre de 1869, que
continuará subsistente en todo lo que no haya sido modificada por las
disposiciones del Proyecto, conforme a lo declarado expresamente en el
artículo 1320 de la Novísima Ley de Enjuiciamiento Civil.
Prescripciones Las
innovaciones introducidas respecto de la extinción de las obligaciones
mercantiles por prescripción no presentan tanta dificultad como las que
se comprenden en otros títulos del Proyecto, porque lejos de alterar la
legislación vigente, la confirman de nuevo, extendiendo su aplicación a
ciertas transacciones que hasta ahora permanecían bajo el imperio del
Derecho común, reduciendo, en interés del comercio, la duración de los
plazos señalados en el mismo Código y fijando sobre otros puntos
importantes una doctrina más justa y más conforme con la naturaleza de
las operaciones mercantiles. La conveniencia de las reformas que se
dirigen al primer objeto es tan clara y evidente, que bastarán algunas
indicaciones en su apoyo. Para sustraer de las reglas del Derecho
civil la responsabilidad de los Corredores de comercio e Intérpretes de
buques por las operaciones, en que intervienen, el Proyecto se ha
fundado en la grande analogía que existe entre estos oficios y el de
Agente de Bolsa, pues siendo así que en el Decreto Orgánico de la Bolsa
de Madrid de 8 de febrero de 1854 las acciones contra los agentes o
contra sus fianzas tienen señalada una prescripción especial o de corto
plazo, debe también fijarse la misma prescripción a los corredores o
intérpretes que participan, como aquéllos, del carácter común de agentes
mediadores de comercio. La prescripción especial establecida para
extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los
socios y la Sociedad, tiene su fundamento en que si bien las Compañías
comerciales constituyen verdaderas entidades jurídicas, con personalidad
distinta de la de los individuos que las componen, esta distinción no
aparece muy marcada mientras la Sociedad existe o el socio forma parte
de ella. Mas con la disolución de los vínculos que unían al individuo
con la entidad social, se manifiesta aquella distinción de una manera
real y efectiva, razón por la que importa fijar un plazo breve para que
dentro de él ejerciten mutuamente las acciones que crean competirles los
socios o la Sociedad, poniendo término a la incertidumbre que lleva
consigo la prescripción ordinaria o común. Razones análogas ha tenido en
cuenta el Proyecto para limitar la duración de la responsabilidad de los
socios gerentes y administradores de las Compañías por las operaciones
que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos socios, ya
sean los extraños los que se consideren perjudicados, pues tanto unos
como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años
siguientes a la fecha en que por cualquier motivo cesaron aquéllos en el
ejercicio de su administración. Y por lo que toca a las
prescripciones especiales señaladas para exigir el abono del pasaje o su
devolución, el pago de la indemnización por razón de abordaje, el de los
gastos de venta judicial de los buques, cargamento o efectos
transportados por mar o tierra, así como los de su custodia y
conservación y otros menudos que son ordinarios y frecuentes en la
navegación, el Proyecto se ha fundado en la dificultad de conservar por
largo tiempo las pruebas que acreditan el pago de estas cantidades, o
que no viene obligada a ello la persona de quien se reclaman. En
cuanto a la duración de las prescripciones establecidas en la
legislación vigente, el Proyecto ha procurado abreviar algunos de los
plazos fijados en ella, en atención a que hoy son mucho más fáciles y
rápidos los medios de comunicación que lo eran a la promulgación del
Código de Comercio, el cual tuvo en cuenta esta circunstancia para
señalar el término dentro del cual debían entablarse ciertas
reclamaciones, y para declarar que, transcurrido aquél sin verificarlo,
se presumía que el deudor había cubierto sus compromisos o cumplido sus
obligaciones. Completan el cuadro de las reformas introducidas en
esta importante materia las disposiciones sobre la interrupción judicial
de la prescripción y acerca del tiempo en que empiezan a correr los
plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones
mercantiles. El Código vigente, reflejando las opiniones vacilantes y
poco conformes con los verdaderos principios jurídicos que dominaban en
el Derecho civil en la época de su promulgación, declara que la
interrupción judicial de la prescripción anula el tiempo transcurrido
anteriormente, debiendo empezar a contarse de nuevo desde que se hizo la
última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes
litigantes. La doctrina del Código es injusta, porque atribuye a la
interpelación judicial un carácter absoluto, siendo así que, según
reconocen hoy la generalidad de los jurisconsultos y ha proclamado la
mayoría de los legisladores modernos, depende de una condición esencial,
a saber: la de que venza el demandante en el juicio que hubiere
promovido. Por eso la interpelación judicial resulta ineficaz y como si
no hubiera existido cuando el actor desistiere de ella o caducare la
instancia, en los casos previstos en la novísima Ley de Enjuiciamiento
Civil, o el demandado fuere absuelto. Así lo consigna también el
Proyecto, derogando en esta parte el Código vigente. Del mismo
modo viene a ser injusta la disposición contenida en éste respecto del
tiempo en que debe comenzar a contarse la prescripción de los salarios,
gajes y utilidades que corresponden a las personas que han prestado
servicios o hecho trabajos en los buques, puesto que hace depender el
curso de la prescripción del regreso de éstos al puerto donde se
contrajo la deuda cuando procede de trabajos, y de la terminación del
viaje cuando se trata de servicios prestados, sin hacer distinción
alguna entre las personas que están contratadas por el viaje, las que lo
están por tiempo determinado tan sólo y las que contrataron sin sujeción
a ninguna de estas condiciones. La injusticia del Código nace de haber
fijado de una manera uniforme el momento en que empieza a correr la
prescripción para las obligaciones contraídas de tan distinto modo.
Porque si la prescripción se funda en la presunción de que el deudor ha
cumplido su obligación, es preciso que ésta haya vencido y que sea
exigible. Por eso debe empezar a correr en el mismo instante en que
adquiera este carácter, según las modalidades de cada obligación, pues
si empezase antes despojaría al acreedor de un derecho, cuando todavía
no le era permitido exigir su cumplimiento, y si comenzare mucho después
o a consecuencia de otro hecho extraño a la obligación, dilataría
indefinidamente su duración, en daño notorio del deudor. Con arreglo a
estos principios, el Proyecto ha fijado el momento en que debe empezar a
correr el término señalado para la prescripción de las obligaciones
procedentes de servicios prestados o trabajos hechos en los buques. Adoptando
el mismo criterio, ha modificado el Proyecto la doctrina del Código
sobre la prescripción de las obligaciones que nacen de los contratos de
transportes terrestres y marítimos, distinguiendo en primer término las
que se refieren a la entrega del cargamento de las que tienen por objeto
exigir indemnización por los daños que éste hubiere sufrido durante su
conducción o por retraso en la misma. En las primeras, la prescripción
corre desde el día en que debió verificarse la entrega, según las
condiciones de su transporte, y no se hizo, lo cual es también aplicable
a las reclamaciones por retraso en la conducción. En las acciones por
daños o faltas en el cargamento empieza a contarse desde el día en que
se hizo la entrega de éste en el lugar de su destino, siempre que se
hubiesen formalizado por el receptor las correspondientes protestas o
reservas en el tiempo y en los casos prescritos al tratar de los
contratos de transporte terrestre y de fletamento. Por lo demás, el
Proyecto, al fijar la doctrina sobre la prescripción procedente de estos
contratos, comprende tanto las acciones que pueden entablarse contra el
capitán o conductor, como las que se intentaren contra el fletario, y
suprime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la
competente demanda judicial dentro de los dos meses siguientes, que el
Código vigente exige para que dichas protestas produzcan todos sus
efectos legales. Aplicando los mismos principios a los préstamos a la
gruesa y a los seguros marítimos, el Proyecto declara que la
prescripción de las acciones procedentes de estos contratos comenzará a
correr, según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de
ejercitarse, bien desde el término señalado para el cumplimiento de la
respectiva obligación, bien desde la fecha del siniestro, corrigiendo
también en esta parte el Código vigente, que de un modo general y si
hacer distinción alguna, dispone que la prescripción empiece a contarse
desde la fecha del contrato, cualquiera que sea la índole de la
reclamación.
Disposición general El último título
del Proyecto contiene un solo artículo, que aun cuando se halla
estrechamente relacionado con la materia tratada en el título anterior,
es aplicable a todos los que fijan plazos o términos para el ejercicio
de un derecho o para el cumplimiento de una obligación, ofreciendo una
verdadera novedad en nuestra legislación comercial. El
señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que
dentro de ellos debe realizar alguna formalidad judicial o
extrajudicial, la posibilidad material de obrar, pues existiendo o
sobreviniendo obstáculos que impidan la libre acción del interesado, no
puede deducirse la presunción de que renuncia a su derecho el que no lo
ejerce, cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los mismos
derechos por prescripción. Hasta ahora la legislación mercantil no ha
reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos, cuando son
públicos y más o menos generales, para suspender el curso de los
términos que la misma señala, a fin de cumplir dentro de ellos ciertas
formalidades o formular determinadas reclamaciones, si se exceptúa algún
caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentación de las
letras de cambio a la aceptación. Este silencio del legislador ha sido
motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien para evitarlas
se han visto obligados los Gobiernos a dictar medidas excepcionales en
circunstancias extraordinarias, parecía como que había algo de
arbitrario en ellas por la índole del poder de quien procedían.
Ciertamente que con arreglo a los principios del Derecho público, la
suspensión de los plazos fijados en una ley equivale a una derogación de
la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al
Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la suspensión
de los términos fijados en el Código pueden sobrevenir de improviso y
cuando no se hallen reunidas las Cortes, y el aplazamiento traería
incalculables perjuicios, el Proyecto ha procurado atender los intereses
generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos
colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y
extraordinarias que podrán motivar la suspensión de los referidos
plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, previo
acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligación de dar cuenta a las
Cortes del uso que hiciere de esta facultad. Con estas observaciones
concluyen las que el Ministro que suscribe se propuso dirigir a la
ilustración de las Cortes sobre las principales reformas que en la
legislación mercantil vigente introduce el Proyecto de Código redactado
de conformidad con las bases acordadas por el Gobierno en el Decreto de
20 de septiembre de 1869, abrigando la íntima convicción de que tal como
hoy se presenta, y sin perjuicio de las mejoras de que es susceptible,
constituye un verdadero progreso en nuestro Derecho nacional, que en la
parte relativa a las transacciones comerciales demanda con urgencia una
nueva codificación, que ponga fin al estado de confusión y de
incertidumbre en que hoy se encuentra. En atención a lo expuesto,
autorizado por SM, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,
el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la deliberación de
las Cortes el adjunto Proyecto de Ley.
Artículo
único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para
que publique como Ley el adjunto proyecto de Código de Comercio.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el
Código de Comercio
Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada por Mí con esta
fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como Ley el proyecto del
Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de
Ministros, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo
1. El Código de Comercio referido se observará como Ley en la
Península e islas adyacentes desde el 1 de enero de 1886.
Artículo 2. Un ejemplar de la edición oficial,
firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se
conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos
los efectos legales.
Artículo 3. Las
compañías anónimas mercantiles existentes en 31 de diciembre de 1885
que, según el artículo 150 del mismo Código, tienen derecho a elegir
entre continuar rigiéndose por sus reglamentos o estatutos o someterse a
las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por
medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en Junta general
extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo a
sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la
«Gaceta de Madrid» antes del 1 de enero de 1886 y presentar una copia
autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del
expresado derecho de opción en el plazo indicado continuarán rigiéndose
por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo
4. Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en
pleno, antes del día en que empiece a regir el nuevo Código, los
reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro
Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias
que esas nuevas organizaciones exigen. Dado en San Ildefonso a 22 de
agosto de 1885.
LIBRO I.
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I.
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Artículo
1
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se
dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con
arreglo a este Código.
Artículo
2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y
esté o no especificados en este Código, se regirá por las disposiciones
contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados
generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del
Derecho común . Será reputados actos de comercio los comprendidos en
este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo
3
Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde
que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,
periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo
cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación
mercantil.
Artículo 4
Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las
personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá continuar, por
medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o
sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para
comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estará obligados a
nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes
les suplirá en el ejercicio del comercio.
Artículo 6
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará obligados
a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y
los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos
y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será
necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo
anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición
expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8
También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el
artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges
ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
Artículo 9
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del
comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo 10
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento
expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11
Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren
los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en
escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación
no podrá , en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con
anterioridad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de
pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales
debidamente inscritas en el Registro mercantil.
Artículo 13
No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención
administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:
1. ( Texto no disponible )
2. Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso.
(Nota: párrafo modificado por la Ley 22/2003,
de 9 de julio)
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Artículo 14
No podrá ejercer la profesión de mercantil por sí ni por otro, ni
obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en
Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los
distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en
servicio activo.
Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales
municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones
judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos,
Provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del
Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y
recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase
que sean.
Artículo 15
Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá
ejercer el comercio en España con sujeción a las Leyes de su país, en lo
que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de
este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus
establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones
mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación .
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en
casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con
las demás potencias.
TÍTULO II.
DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 16
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades
de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de
pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo
disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los
libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos
contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 17
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio
de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las
poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de
carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se
determinará reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de
documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado
en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del
Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicita la inscripción , así como la capacidad y legitimación de los
que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que
resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará los
datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín será objeto de
publicación . De esta publicación se tomará razón en el Registro
correspondiente.
4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días
contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en
la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la
calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la
inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del
cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado
antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera
pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo
de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título,
la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En
estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá
prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.(
Nota: apartado cuarto del Artículo 18 modificado por la Ley 24/2005, de
18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (1))
5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no
hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del
registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el
término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la
Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no
inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro
de sustituciones.
( Nota: apartado quinto del Artículo 18
modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a
pie de página (2))
6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular
producirá una reducción de aran- celes de un treinta por ciento, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los
registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y
del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio,
octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el
número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así
como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este
artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado
concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban
remitir los registradores.
( Nota: apartado sexto del Artículo 18
modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a
pie de página (3))
7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado
cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación
del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto
Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de
1946.
( Nota: apartado séptimo del Artículo 18
modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a
pie de página (4))
8. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la
aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el
Registrador incluido en él.
(Nota: Apartados 4, 5, 6, 7, 8 han sido
añadidos por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre)
8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más
registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los
criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los
documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o
sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores
deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un
documento apreciare defectos que impidan practicar la operación
solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del
mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la
practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá
expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los
cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá
incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan
recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente
que se complete.
No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el
plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también
responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su
conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las
incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento
registral.
( Nota: nuevo apartado octavo añadido al
Artículo 18 por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.)
Artículo 19
1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los
empresarios individuales, con excepción del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de
ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos
legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo
16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o
reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del
mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la
práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las
obligaciones contraídas.
Artículo 20
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos
del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirá sus
efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su
inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a
derecho.
Artículo 21
1. Los actos sujetos a inscripción sólo será oponibles a terceros de
buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción .
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días
siguientes a la publicación los actos inscritos y publicados no será
oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el
contenido de la inscripción , los terceros de buena fe podrá invocar la
publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a resarcir al
perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía
el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no
publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción .
Artículo 22
1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los
datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su
caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las
sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de
comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el
consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los
artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las
sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y
los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a
que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto constitutivo y sus
modificaciones, la rescisión , disolución , reactivación ,
transformación , fusión o escisión de la entidad, la creación de
sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y
auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros
valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras
circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento.
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la
provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido
y los efectos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 23
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por
certificación del contenido de los asientos expedida por los
Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de
los documentos depositados en el registro. La certificación será el
único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos
del Registro.
2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrá
obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del coste
administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su
archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles.
4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y
de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos
en los artículos 221, 222, 227 y 248 de Texto Refundido de la Ley
Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en
relación con los Registros de la Propiedad. (
Apartado añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales )
Artículo 24
1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a
inscripción obligatoria hará constar en toda su documentación ,
correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos
identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las
sociedades mercantiles y demás entidades hará constar, además, su forma
jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se
encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al
capital suscrito y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa
instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.
TÍTULO III.
DE LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS
SECCIÓN I.
DE LOS LIBROS DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 25
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a
la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de
todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e
inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en
las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas
anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por
otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización ,
salvo prueba en contrario.
Artículo 26
1. Las sociedades mercantiles llevará también un libro o libros de
actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados por
las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la
sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la
constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las
intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos
adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a
la Junta general en representación de los socios no asistentes, podrá
obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las
actas de las juntas generales.
3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil, dentro
de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio
notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27
1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente deben
llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio,
para que antes de su utilización , se ponga en el primer folio de cada
uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada
libro, el sello del registro. En los supuestos de cambio de domicilio
tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones
por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá de ser
encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los
cuales será legalizados antes de que transcurran los cuatro meses
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de
actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro
de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por
acciones y al libro registro de socios en las sociedades de
responsabilidad limitada, que podrá llevarse por medios informáticos, de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
Artículo 28
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance
inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se
transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobación . Se
transcribirá también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas
anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas
a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al
mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros
concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se
trate.
Artículo 29
1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados,
cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden
de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni
raspaduras. Deberá salvarse a continuación , inmediatamente que se
adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones
contables. No podrá utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado
no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica
mercantil de general aplicación .
2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los valores en
pesetas.
Artículo 30
1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia, documentación
y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados,
durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros,
salvo los que se establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime
del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido
recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, será
sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos
contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas
generales del Derecho.
Artículo 32
1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo
que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicación o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá
decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión
universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o
entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los
socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a
su examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior,
podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los
empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien
pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda
la exhibición . El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los
puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
Artículo 33
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea
general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en
su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las
medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y
documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el
reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y
número que el Juez considere necesario.
SECCIÓN II.
DE LAS CUENTAS ANUALES
Artículo 34
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas
anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de pérdidas
y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de
la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.
3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente
para mostrar la imagen fiel, se suministrará las informaciones
complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en
materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben
proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En
esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación ,
motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el
patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.
5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los valores en
pesetas.
Artículo 35
1. El balance comprenderá, con la debida separación , los bienes y
derechos que constituyen el activo de la empresa, y las obligaciones que
forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El
balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de
cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida
separación , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias,
el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de
la explotación , de los que no lo sean o de los que se originen en
circunstancias de carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida
en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga
una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación ,
en el que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus
diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en
inmovilizado o en circulante.
4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y
ganancias y en el cuadro de financiación deberá figurar, además de las
cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberá
adaptarse el importe del ejercicio precedente. En cualquier caso, la
imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de los importes,
deberá indicarse en la memoria y será debidamente comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará las
partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo tuvieren
en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensación entre las partidas del activo y del
pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.
7. A falta de disposición legal específica, la estructura del balance y
de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados
reglamentariamente.
Artículo 36
La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrá
modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales,
podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar en la memoria con la
debida justificación .
Artículo 37
1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas
sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.
3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de
responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los números 2. y 3. del párrafo
anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos
indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa
mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran
formulado.
Artículo 38
1. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas
que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se
observará las siguientes reglas:
a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variará los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio, que
en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en todo
caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha
de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las
pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior,
distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o
reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del
balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida
información en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto
si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los
gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la
fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las distintas
partidas del activo y del pasivo.
f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará ,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de
adquisición , o por el coste de producción .
2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicación de estos
principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de
aplicación , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre
el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.
Artículo 39
1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilización tenga un
límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de
su utilización . No obstante, aun cuando su utilización no esté
temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciación de esos
bienes sea duradera, se efectuará las correcciones valorativas
necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la
fecha de cierre del balance.
2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de
atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o
cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de
circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que
se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en el
balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por
tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas
realizadas.
4. La valoración por el valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que
motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias
primas y consumibles que se renuevan constantemente, cuyo valor global
sea de importancia secundaria para la empresa, podrá incluirse en el
activo por una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y
composición no varían sensiblemente. Cuando se aplique este supuesto se
señalará en la memoria el fundamento de esta aplicación , así como el
importe que significa.
6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del
balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter
las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la
obligación legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a
someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo
acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción
voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés
legítimo.
En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para
responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la
auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo
efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe
realizado.
Artículo 41
1. Para la formulación, sometimiento a la auditoría y publicación de sus
cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y
en comandita por acciones se regirá por sus respectivas normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha
de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades
españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo dispuesto en el capítulo
VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en
su sección 9.
Artículo 42
1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a
formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la
forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda
identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la
sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.
Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de
decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión
cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra
sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación
con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros
del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de
la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los
miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el
momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los
dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a
la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido
nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las
dos primeras letras de este apartado.
A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se
añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a
través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la
entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que
disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por
cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo
dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del
órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del
órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o
de otra dominada por ésta.
(Nota: apartado 1 y 2 modificados por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre)
3. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión
consolidados no exime a la sociedades integrantes del grupo de formular
sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente,
conforme a su régimen específico.
4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no
sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino también a
las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del
domicilio social de ellas.
5. La junta general de la sociedad dominante designará a los auditores
de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el informe de
gestión del grupo. Los auditores verificará la concordancia del informe
de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobación de la
junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las
cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades
pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad dominante los
documentos sometidos a la aprobación de la junta, así como el informe de
gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las
cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de
los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del
mismo se efectuará de conformidad con lo establecido para las cuentas
anuales de las sociedades anónimas.
7. Lo dispuesto en la presente Sección será de aplicación a los casos en
que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante
formule y publique cuentas consolidadas.
Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los
supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en
él mencionadas no estará obligadas a efectuar la consolidación , salvo
que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociación en un
mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad dominante
el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas
anuales, dos de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislación española sea
al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la legislación de
otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si esta última
sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales de aquélla o
si, poseyendo el 90 por 100 o más de ellas, los socios minoritarios
aprueban tal dispensa. En todo caso será preciso que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación , así como
todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya
sociedad dominante esté sometida a la legislación de otro Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la consolidación
indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de
establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón
social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, así
como el informe de gestión y el certificado de los auditores se
depositen, traducidos al castellano, en el Registro Mercantil donde
tenga su domicilio la sociedad española.
(Nota: apartado 2 derogado por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre)
Artículo 44
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos forman
una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de
gestión consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con claridad y
de acuerdo con las normas de este Código.
3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto
constituido por las sociedades incluidas en la consolidación . Cuando la
aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para
dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportará
las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en
los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben
ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición no será aplicable. En
tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación ,
motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el
patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.
4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma fecha que
las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre del
ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidación es anterior en
más de tres meses a la correspondiente a las cuentas consolidadas, su
inclusión en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la
fecha en que se establezcan las consolidadas.
5. Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación
hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los
estados financieros consolidados deberá incluir la información necesaria
para que la comparación de sucesivos estados financieros consolidados
sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de esta
obligación se llevará a efecto mediante la preparación de un balance de
situación inicial ajustado y de un estado ajustado de pérdidas y
ganancias.
6. Cuando la aplicación de un determinado método a las cuentas anuales
de una o más sociedades que deban consolidarse no permita dar la imagen
fiel del conjunto de la consolidación , se aplicará a las citadas
sociedades el método más conveniente a tal fin. En este caso, se
expresará en la memoria los motivos que justifiquen la decisión ,
indicando las sociedades afectadas y la incidencia que produzca la
aplicación del método elegido sobre el patrimonio, la situación
financiera y los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en
la consolidación .
7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los valores
en pesetas.
8. Las cuentas y el informe de gestión consolidados será firmados por
todos los administradores de la sociedad dominante, que responderá de la
veracidad de los mismos.
Artículo 45
1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto
en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades Anónimas, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas y de las
adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las
características propias de estas cuentas o de las personas o entidades a
que se refiere el artículo 42.7.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos del
activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la consolidación .
Indicará también de forma separada la parte correspondiente a los
accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida
específica con denominación adecuada.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, también
con la debida separación , los ingresos y los gastos del citado conjunto
correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo
con expresión , en su caso, de la parte correspondiente a los
accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida
específica con denominación adecuada.
Artículo 46
La consolidación de las cuentas anuales se realizará mediante la
aplicación de las siguientes reglas:
1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las
sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad
dominante se compensará con la parte proporcional que dichos valores
representen en relación a los capitales y reservas de esas sociedades
dependientes. Esta compensación se hará sobre la base de los valores
contables que existan en la fecha en que la sociedad dependiente se
incluya por primera vez en la consolidación .
2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación
indicada se imputará directamente, en la medida de lo posible, a las
partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior
a su valor contable. Esta imputación a las partidas del balance
consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen
a las mismas.
3. La diferencia que subsista después de la imputación señalada se
inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con
denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las
modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en
caso de ser importantes.
Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera positiva
se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el
artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta de
pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisición de la
correspondiente participación , en la evolución desfavorable de los
resultados de la sociedad de que se trate o en la previsión razonable de
gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsión
se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4. La participación que sobre el capital de la sociedad dominante posea
esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance
consolidado en una partida con denominación adecuada.
5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente se
incorporará al balance consolidado con las mismas valoraciones con que
figuren en el balance de dicha sociedad, excepto cuando sea de
aplicación la regla 2.
6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la
consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de
acuerdo con las reglas de la sección quinta del Capítulo VII de la Ley
sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que
formula las cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos de
valoración que los aplicados a sus propias cuentas anuales. Si algún
elemento del activo y del pasivo comprendido en la consolidación ha sido
valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos
no uniformes al aplicado en la consolidación tal elemento debe ser
valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la
nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de
alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten
derogaciones a este principio que deberá recogerse y justificarse en la
memoria.
7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la
sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse
conforme a lo previsto en la regla siguiente.
8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre
sociedades comprendidas en la consolidación , los ingresos y los gastos
relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los resultados
generados a consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio de las
eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su caso, de los ajustes
procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas
en la consolidación .
9. Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán
por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:
a) Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o
se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos
financieros derivados.
b) Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o
sean instrumentos financieros derivados.
Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:
a) Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a
ser mantenidos hasta su vencimiento.
b) Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio
de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de
negociación.
c) Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas
y en sociedades multigrupo.
d) Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.
e) Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una
adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por
sucesos futuros.
f) Otros instrumentos financieros que, por sus especiales
características, se consideren contablemente elementos patrimoniales
distintos a los demás instrumentos financieros.
Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de
mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no
pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la
aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que
reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por
su precio de adquisición.
Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se
consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en
este artículo, así como los casos en que la variación de valor razonable
se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor
razonable.
(Nota: apartado 9 añadido por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre)
Artículo 47
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione
conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad,
ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en proporción al
porcentaje que de su capital social posea la sociedad incluida en la
consolidación .
2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrá en cuenta, en
la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo anterior.
No obstante, la eliminación de los créditos y débitos recíprocos de los
resultados generados por estas transacciones se limitará a las
cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los
mismos idéntico porcentaje al que represente la participación que posea,
directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital social de
la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una
influencia notable en la gestión de otra sociedad no incluida en la
consolidación , pero con la que esté asociada por tener una
participación en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participación deberá figurar
en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un
epígrafe apropiado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en
cuenta las reglas siguientes:
a) El valor contable de la participación a que se refiere el número 3 de
este artículo se calculará conforme a las normas de valoración de la
sección quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al
porcentaje de capital y reservas que represente tal participación se
compensará y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por
separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta compensación se
efectuará sobre la base de los valores contables existentes en la fecha
en la que el método se aplique por primera vez.
b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la
compensación indicada le será de aplicación las reglas del artículo 46.
c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la sociedad
asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá , según los
casos, el valor contable de dicha participación , en la proporción que
corresponda.
d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados
generados por transacciones entre la sociedad asociada y las demás
comprendidas en las cuentas consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad asociada,
después de la eliminación a que se refiere la regla anterior,
incrementará o reducirá , según los casos, el valor contable de la
participación en el balance consolidado. El incremento o la reducción
indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la
referida participación . Dicha parte deberá figurar en la cuenta de
pérdidas y ganancias consolidada con denominación adecuada.
f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás
comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor contable de
la participación en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad
asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que
deben expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48
Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este
Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas,
la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones
siguientes:
1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las
cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados en las
correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas
consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido
expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado
para calcular el tipo de cambio a pesetas.
2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la
consolidación ; la participación que tengan las sociedades comprendidas
en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero
por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la
consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto
del artículo 42 en el que se ha basado la consolidación .
Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las sociedades que
queden fuera de la consolidación en virtud de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 43, indicando los motivos de la exclusión .
3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una sociedad
comprendida en la consolidación en virtud de lo dispuesto en los
párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicación de la fracción de su
capital poseída por las sociedades comprendidas en la consolidación o
por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.
Esas mismas indicaciones deberá ofrecerse en relación con las sociedades
asociadas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 47,
mencionando la razón por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho
apartado.
4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto de una
consolidación proporcional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y
2 del artículo 47, los elementos en que se base la dirección conjunta, y
la fracción de su capital que poseen las sociedades comprendidas en la
consolidación o una persona que actúa en su propio nombre, pero por
cuenta de ellas.
5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los
apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la
consolidación y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto en
el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente o
mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de
aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se
indicará la participación en el capital, así como el importe de los
capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad
cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrá
omitirse cuando sólo presenten un interés desdeñable respecto a la
imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. La indicación
de los capitales propios y del resultado se podrá omitir igualmente
cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y el menos un
50 por 100 de su capital lo posean, directa o indirectamente, las
sociedades antes mencionadas.
6. El importe global de las deudas que figuren en el balance consolidado
cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de las
deudas que figuren en el balance consolidado, que tengan garantías
reales dadas por sociedades comprendidas en la consolidación , con
indicación de su naturaleza y forma.
7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin
perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea
previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una
obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la
situación financiera del grupo. Deberá mencionarse específicamente los
compromisos existentes en materia de pensiones, así como los existentes
en relación con sociedades del grupo no incluidas en la consolidación .
8. La distribución del importe neto de la cifra de negocios consolidada,
definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre Régimen Jurídico
de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías de actividades, así como
por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista
de la organización de la venta de productos y de la prestación de
servicios correspondientes a las actividades ordinarias del grupo de
sociedades comprendidas en la consolidación , esas categorías y mercados
difieran entre sí de una forma significativa.
9. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por
las sociedades comprendidas en la consolidación , distribuido por
categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la
cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al
ejercicio, se indicará por separado el número medio de personas
empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se
aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.
10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado
contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de haber
efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no
coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicación .
Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal
futura del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación , deberá
darse indicaciones al respecto.
11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de
pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios
anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con
arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea de un
interés cierto en relación a la carga fiscal futura. Este importe podrá
figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una partida
particular, con el título correspondiente.
12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier
clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano
de administración en las sociedades incluidas en la consolidación ,
cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en
materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de
los miembros antiguos y actuales de órganos de administración . Estas
informaciones se dará de forma global por concepto retributivo.
13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de
los órganos de administración de la sociedad dominante, por ésta o por
una sociedad dominada, con indicación del tipo de interés, sus
características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como
las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía
cualquiera. Igualmente se indicará los anticipos y créditos concedidos a
los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas
al grupo a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas
informaciones se dará de forma global por cada categoría.
14. Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor
razonable, se indicará:
a) Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de
valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado
mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.
b) Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las
variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de
pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la
reserva por valor razonable.
c) Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados,
información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos,
incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al
importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja.
d) Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por
valor razonable durante el ejercicio.
15. Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el
valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se
indicará:
a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda
determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado
tres de la regla 9.ª del artículo 46.
b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»
(Nota: apartados 14 y 15 añadidos por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre)
Artículo 49
1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel
sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las
sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de
los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la
evolución y los resultados de los negocios y la situación de las
empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto,
teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la
medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o
la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores
clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no
financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial
concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al
medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión
proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias
sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.
(Nota: apartado 1 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre)
2. Además deberá incluir información sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de
cierre del ejercicio de las |