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Texto Actualizado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, de 22 de diciembre,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES
ANÓNIMAS.
Al amparo de la disposición final primera de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
directivas de la Comunidad Económica-Europea (CEE) en materia de
Sociedades, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el consejo de Estado,
y previa deliberación del consejo de Ministros, en su reunión del día 22
de diciembre de 1989,
Dispongo:
Artículo único
. Se aprueba el siguiente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
. Concepto.
En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se
integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán
personalmente de las deudas sociales.
Artículo 2
. Denominación.
1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la
indicación sociedad anónima o su abreviatura s. a.
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad
preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la
composición de la denominación social.
Artículo 3
. Carácter mercantil.
La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter
mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea
específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley.
Artículo 4
. Capital mínimo.
El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se
expresará precisamente en esta moneda.
Artículo 5
. Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las Sociedades
Anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que
sea el lugar en que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las Sociedades Anónimas, cuyo
principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 6
. Domicilio.
1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva Administración y
dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que
correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán
considerar como domicilio cualquiera de ellos.
CAPITULO II
De la fundación de la sociedad
Sección primera. De la Constitución de la sociedad
Artículo 7
. Constitución e inscripción.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura publica, que deberá ser
inscrita en el registro mercantil. Con la inscripción adquirirá la
sociedad anónima su personalidad jurídica.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán
oponibles a la sociedad.
2. La inscripción de la escritura de Constitución y la de todos los
demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa
justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de
los impuestos correspondientes al acto inscribible.
3. La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del
registro mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su
escritura de Constitución que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8
. Escritura de Constitución.
En la escritura de Constitución de la sociedad se expresarán:
A) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran
personas físicas, o la denominación o razón social si son personas
jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
B) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
C) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue
a aportar, indicando el titulo en que lo haga y el número de acciones
atribuidas en pago.
D) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de Constitución,
tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que
aquella quede constituida.
E) Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
F) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen
inicialmente de la Administración y representación social, si fueran
personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas
y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas
circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.
Artículo 9
. Estatutos sociales.
En los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se
hará constar:
A) La denominación de la sociedad.
B) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
C) La duración de la sociedad.
D) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.
E) El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o
acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
F) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no
desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de
satisfacerse los dividendos pasivos.
G) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su
valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta
expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una
de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están
representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si
son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos
múltiples.
H) La estructura del órgano al que se confía la Administración de la
sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el
poder de representación, así como su régimen de actuación, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento del registro
mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el
caso del consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo
y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su
retribución, si la tuvieren.
I) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de
la sociedad.
J) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición
estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de
diciembre de cada año.
K) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando
se hubiesen estipulado.
L) El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse,
mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o
retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de
realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su
incumplimiento.
M) Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o
promotores de la sociedad.
Artículo 10
. Autonomía de la voluntad.
En la escritura se podrán incluir, además, todos los pactos y
condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer,
siempre que no se opongan a las Leyes ni contradigan los principios
configurados de la sociedad anónima.
Artículo 11
. Ventajas de los fundadores.
1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse
derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto,
cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 por 100 de los
beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota
destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de diez años.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de
las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los Estatutos
sociales.
Artículo 12
. Suscripción y desembolso inicial mínimo.
No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito
totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor
nominal de cada una de sus acciones.
Artículo 13
. Procedimientos de fundación.
La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los
fundadores, o en forma sucesiva por suscripción publica de las acciones.
Sección segunda. De la fundación simultanea
Artículo 14. Número de fundadores.
En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las
personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (1))
Artículo 15
. Sociedad en formación.
1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes
de su inscripción en el registro mercantil, responderán solidariamente
quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado
condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los
mismos por parte de la sociedad.
2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la
sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las
facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la
inscripción y por los estipulados en virtud de mandato especifico por
las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la
sociedad en formación con el Patrimonio formado por las aportaciones de
los socios. Los socios responderán personalmente hasta el limite de lo
que se hubiesen obligado a aportar.
3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y
contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará
obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de
tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la
responsabilidad solidaría de socios, administradores y representantes a
que se refieren los apartados anteriores.
4. En el caso de que el valor del Patrimonio social, sumado el importe
de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese
inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir
la diferencia.
Artículo 16
. Sociedad irregular.
1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier
caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que
se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la
disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del
Patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continua sus
operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su
caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo
anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.
Artículo 17. Solicitud de inscripción
.
1. Los fundadores y administradores de la sociedad tendrán las
facultades necesarias para la presentación de la escritura de
Constitución en el registro mercantil y, en su caso, en el de la
propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para
hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.
2. Los fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en
el registro mercantil del domicilio social la escritura de Constitución
en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y
responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 18
. Responsabilidad de los fundadores.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los
accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales,
de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los
fondos destinados al pago de los gastos de Constitución, de la
constancia en la escritura de Constitución de las mencionadas exigidas
por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por
cuya cuenta hayan obrado estos.
Sección tercera. De la fundación sucesiva
Artículo 19
. Ambito de aplicación.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de
Constitución de la sociedad se haga una promoción publica de la
suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la
actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas
previstas en esta sección.
Artículo 20
. Programa de fundación.
1. En la fundación por suscripción publica, los promotores comunicarán a
la comisión Nacional del mercado de valores el proyecto de emisión y
redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen
oportunas y necesariamente con las siguientes:
A) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los
promotores.
B) El texto literal de los Estatutos que, en su caso, deban regir la
sociedad.
C) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su
caso, la entidad o entidades de crédito donde los suSCRIPTores deberán
desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para
suscribirlas.
Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados
para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
D) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o
en varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y
valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por ultimo, del
nombre o denominación social de los apostantes. En todo caso, se
mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los
suSCRIPTores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la
valoración previsto en el artículo 38.
E) El registro mercantil en el que se efectúe el deposito del programa
de fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
F) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción
a las efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía
del capital, o la posibilidad de constituir la sociedad por el total
valor suscrito, sea este superior o inferior al anunciado en el programa
de fundación.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se
resumirá su contenido.
Artículo 21
. Deposito del programa.
1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad
proyectada, deberán aportar a la comisión Nacional del mercado de
valores una copia completa del programa de fundación a la que
acompañarán un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad
proyectada y los documentos que recojan las características de las
acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores.
Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a
lo previsto por la normativa reguladora del mercado de valores.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas
habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito,
además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen
de la colocación y aseguramiento de la emisión.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el registro mercantil un
ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A
tales documentos acompañarán el certificado de su deposito previo ante
la Comisión Nacional del mercado de valores.
Por medio del Boletín Oficial del registro mercantil se hará publico
tanto el hecho del deposito de los indicados documentos como la
posibilidad de su consulta en la comisión Nacional del mercado de
valores o en el propio registro mercantil y un extracto de su contenido.
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las
oficinas de la comisión del mercado de valores y del registro mercantil
en que se ha efectuado el deposito del programa de fundación y del
folleto informativo, así como las entidades de crédito mencionadas en la
letra c) del apartado primero del artículo anterior en las que se
hallarán a disposición del publico que desee suscribir acciones
ejemplares impresos del folleto informativo.
Artículo 22
. Suscripción de acciones y desembolso.
1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones
del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse
dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prorroga, si la
hubiere, previo desembolso de un 25 por 100, al menos, del importe
nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la
sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen.
Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la
forma prevista en el programa de fundación.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que
finalizo el de suscripción, formalizarán ante notario la lista
definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de
acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir
varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito
donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los
desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al
fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.
Artículo 23. Indisponibilidad de las aportaciones.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede
inscrita en el registro mercantil, salvo para los gastos de notaría, de
registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Artículo 24
. Boletín de suscripción.
1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que,
mencionando la expresión boletín de suscripción, se extenderá por
duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
A) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la comisión
Nacional del mercado de valores y al registro mercantil donde se hayan
depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como
la indicación del Boletín Oficial del registro mercantil en el que se
haya publicado su extracto.
B) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la
nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
C) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de
ellas y su clase y serie, si existiesen varias.
D) El importe del valor nominal desembolsado.
E) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del
programa de fundación.
F) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se
verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados
en el boletín de suscripción.
G) La fecha y firma del suscriptor.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los
promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno
de los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito autorizada
por estos para admitir las suscripciones.
Artículo 25. Convocatoria de la junta constituyente
.
1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del deposito del
programa de fundación y del folleto informativo en el registro
mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con
quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores
de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que
deliberará en especial sobre los siguientes extremos:
A) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los
promotores.
B) Aprobación de los Estatutos sociales.
C) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no
dinerarias, si las hubiere.
D) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los
promotores, si los hubiere.
E) Nombramiento de las personas encargadas de la Administración de la
sociedad.
F) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura
fundacional de la sociedad.
2. En el Orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como
mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá
de publicarse, además, en el Boletín Oficial del registro mercantil.
Artículo 26
. Junta constituyente.
1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer
firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan
los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan
los asistentes.
2. Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá concurrir a
ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que
represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación
para asistir y votar
Se regirá por lo establecido en esta Ley.
3. Antes de entrar en el Orden del día se confeccionará la lista de
suscriptores presentes en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 27
. Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con
arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la
cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que
representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los
promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados
no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos
supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de
acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario
el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
Artículo 28. Acta
de la junta constituyente.
Las condiciones de Constitución de la junta, los acuerdos adoptados por
esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta
firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el
visto bueno del presidente.
Artículo 29
. Escritura e inscripción en el registro mercantil.
1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas que
hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura publica de
Constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por
la junta y a los demás documentos justificativos.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la
presentación de la escritura, tanto en el registro mercantil como en el
de la propiedad, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el
pago de los impuestos y gastos respectivos.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el
registro mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses
siguientes a su otorgamiento.
Artículo 30
. Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de Constitución o
en su representación a inscripción en el registro mercantil, las
personas a que se refiere el artículo anterior responderán
solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Artículo 31
. Obligaciones anteriores a la inscripción.
1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones
asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas
legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos
realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta
constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los
simples suscriptores, a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.
Artículo 32
. Responsabilidad de los promotores.
Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente
a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que
han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales
exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la
veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el
folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la
sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 33
. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el deposito del programa de
fundación y del folleto informativo en el registro mercantil sin haberse
procedido a inscribir la escritura de Constitución, los suscriptores
podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los
frutos que hubieran producido.
Sección cuarta. De la nulidad de la sociedad
Artículo 34
. Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá
ejercitarse por las siguientes causas:
A) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al Orden publico.
B) Por no expresarse en la escritura de Constitución o en los Estatutos
sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios,
la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no
respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
C) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
D) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva
de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos,
o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
(Nota: apartado d) modificado por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (2))
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá
declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco
acordarse su anulación.
Artículo 35.
Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su
liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente
Ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los
créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por
estos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio
de la liquidación.
3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la
sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a
desembolsar sus dividendos pasivos.
CAPITULO III
De las aportaciones
Sección primera. De las aportaciones y de las adquisiciones onerosas
Artículo 36
. Objeto y titulo de la aportación.
1. Solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos
patrimoniales susceptibles de valoración económica.
En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los
servicios. No obstante, en los Estatutos sociales podrán establecerse
con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones
accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan
integrar el capital de la sociedad.
2. Toda aportación se entiende realizada a titulo de propiedad, salvo
que expresamente se estipule de otro modo.
Artículo 37
. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda Nacional.
2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su
equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.
Artículo 38
. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.
1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza,
habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos
independientes designados por el registrador mercantil conforme al
procedimiento que reglamentariamente se disponga.
2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en
mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del
experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de
valores en que aquéllos estén admitidos a cotización.(
Nota: apartado 2 del Artículo 38 añadido por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre.)
3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de
las aportaciones no dinerarias, con sus datos regístrales, en su caso,
así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los
valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y,
en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como
contrapartida. ( Nota: el actual apartado 2
pasa a ser el apartado 3 por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.)
4. El informe se incorporará como anexo a la escritura de Constitución
de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social,
depositándose una copia autenticada en el registro mercantil al
presentar a inscripción dicha escritura. (
Nota: el actual apartado 3 pasa a ser el apartado 4 por la Ley 19/2005,
de 14 de noviembre.)
Artículo 39. Aportaciones no dinerarias.
Responsabilidad. 1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o
inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a
la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los
términos establecidos por el código civil para el contrato de
compraventa, y se aplicarán las reglas del código de comercio sobre el
mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante
responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.
3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará
obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción
afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su
normal explotación.
Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos
de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Artículo 40
. Verificación del desembolso.
1. En todo caso, ante el notario autorizante, deberá acreditarse la
realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega
de sus resguardos de deposito a nombre de la sociedad en entidad de
crédito, o mediante su entrega para que aquel lo constituya a nombre de
ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras de Constitución
y de aumento del capital, así como en las que consten los sucesivos
desembolsos.
2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante
aportaciones no dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si
los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas
aportaciones no dinerarias. En este ultimo caso, se determinará su
naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de
efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso, que no
podrá exceder de cinco años desde la Constitución de la sociedad. Deberá
mencionarse además el cumplimiento de las formalidades previstas para
estas aportaciones en los artículos anteriores.
Artículo 41
. Adquisiciones onerosas.
1. Las adquisiciones de bienes a titulo oneroso realizadas por la
sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su Constitución
habrán de ser previamente aprobadas por la junta general, siempre que el
importe de aquellas exceda de la décima parte del capital social.
Con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los
accionistas un informe elaborado por los administradores y otro
elaborado por uno o varios expertos designados conforme al procedimiento
establecido en el artículo 38.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las
adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad,
ni a las que se verifiquen en bolsa de valores o en subasta publica.
Sección segunda. De los dividendos pasivos
Artículo 42
. Dividendos pasivos.
El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no
desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los Estatutos
o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores.
En este ultimo caso, se anunciará en el Boletín Oficial del registro
mercantil la forma y plazo acordados para realizar el pago.
Artículo 43. Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por
los Estatutos sociales para el pago de la porción de capital no
desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la
sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 44
. Efectos de la mora.
1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos
pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus
acciones será deducido del capital social para el computo del quórum.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la
suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones
convertibles.
Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los
intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los
dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción
preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.
Artículo 45
. Reintegración de la sociedad.
1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los
casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar
el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés
legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar
las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación
se verificará por medio de un miembro de la bolsa, si están admitidas a
negociación en el mercado bursátil, o por medio de corredor de comercio
colegiado o notario publico, en otro caso, y llevará consigo, si
procede, la sustitución del titulo originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la
consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad
las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.
Artículo 46
. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.
1. El adquiriste de acción no liberada responde solidariamente con todos
los transigentes que le precedan, y a elección de los administradores de
la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
2. La responsabilidad de los transigentes durará tres años, contados
desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a
la responsabilidad solidaría así determinada será nulo.
3. El adquiriste que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de
los adquirentes posteriores.
CAPITULO IV
De las acciones
Sección primera. De la acción y de los derechos del accionista
Artículo 47
. La acción como parte del capital.
1. Las acciones representan partes alicuotas del capital social.
Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad.
2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor
nominal.
3. Será licita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión
deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
Artículo 48
. La acción como conjunto de derechos.
1. La acción confiere a su titular legitimo la condición de socio y le
atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los Estatutos.
2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en
ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes
derechos:
A) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el
Patrimonio resultante de la liquidación.
B) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de
obligaciones convertibles en acciones.
C) El de asistir y votar en las juntas Generales y el de impugnar los
acuerdos sociales.
D) el de información.
3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones
amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.
Artículo 49
. Clases y series de acciones.
1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una
misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.
2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones,
todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
Artículo 50
. Acciones privilegiadas.
1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a
las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la
modificación de Estatutos.
2. No es valida la creación de acciones con derecho a percibir un
interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de
aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad
entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de
suscripción preferente.
3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo
preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del
dividendo si existieran beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago
total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter
acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los
eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en
relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones
ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo
a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el
dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado
será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos
dispongan otra cosa.
(Nota: apartado 3 añadido por la Ley 37/1998 de
16 de noviembre)
Sección segunda. De la documentación y transmisión de las acciones
Artículo 51
. Representación de las acciones.
Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio
de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de
valores mobiliarios.
Artículo 52
. Representación mediante títulos.
1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser
nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma
nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe,
cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones, cuando lleven
aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones
especiales.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el
accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de
gastos.
Artículo 53
. Titulo de la acción.
1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados
correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar
una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las
siguientes menciones:
A) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores
de su inscripción en el registro mercantil y el número de identificación
fiscal.
B) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y,
en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
C) Su condición de nominativa o al portador.
D) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan
establecido.
E) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente
liberada.
F) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
G) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse
mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá
acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas
reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del
notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el registro
mercantil antes de poner en circulación los títulos.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará
constar de forma destacada en el titulo
Artículo 54
. Resguardos provisionales.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán
necesariamente forma nominativa.
2. Las disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser
observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos
provisionales.
Artículo 55
. Libro-registro de acciones nominativas.
1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará
la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de
las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación
social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares,
así como la Constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre
aquellas.
2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en
dicho libro.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro
de acciones nominativas.
4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas
o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de
proceder en tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición
durante los treinta días siguientes a la notificación.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las
acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener
certificación de las inscritas a su nombre.
Artículo 56
. Transmisión de acciones.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión
de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de
créditos y demás derechos incorporales.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que
resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el
libro-registro de acciones nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las
acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del
código de comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en
cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con
la naturaleza del titulo, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley
cambiaría y del cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la
sociedad mediante la exhibición del titulo. Los administradores, una vez
comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la
transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 57. Constitución de derechos reales limitados sobre
las acciones.
1. La Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones
procederá de acuerdo con lo dispuesto por el derecho común.
2. Tratándose de acciones nominativas, la Constitución de derechos
reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos,
de la cláusula valor en garantía o valor en usufructo o de cualquier
otra equivalente.
La inscripción en el libro-registro de acciones nominativas tendrá lugar
de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo
anterior.
En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan
sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario
tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la
inscripción de su derecho en el libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 58
. Legitimación del accionista.
Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos
o, en su caso, del certificado acreditativo de su deposito en una
entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del
accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición solo será
precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro-registro
de acciones nominativas.
Artículo 59.
Sustitución de títulos.
1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las
acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, esta podrá
anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del
plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del registro mercantil y
en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la
sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se
anunciará igualmente en el Boletín Oficial del registro mercantil y en
el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona
a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su
derecho.
Si aquella no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador,
quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos tres años desde el día de la Constitución del deposito,
los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la
sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro
de la bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado
bursátil, o con la intervención de corredor de comercio colegiado o
notario si no lo estuviesen. El importe liquido de la venta de los
títulos será depositado a disposición de los interesados en el banco de
España o en la caja general de depósitos.
Artículo 60
. Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se
regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de
valores.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá
adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el
artículo 52.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente
desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales
circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.
Artículo 61
. Modificación de las anotaciones en cuenta.
La modificación de las características de las acciones representadas por
medio de anotaciones en cuenta se hará publica una vez que haya sido
formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la
normativa reguladora del mercado de valores, en el Boletín Oficial del
registro mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la
provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 62
. Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de
aumento del capital social en el registro mercantil no podrán entregarse
ni transmitirse las acciones.
Artículo 63
. Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Solo serán validas frente a la sociedad las restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones
nominativas y estén expresamente impuestas por los Estatutos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente
intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la
previa autorización de la sociedad cuando los Estatutos mencionen las
causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraría de los Estatutos, la autorización será
concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se
presento la solicitud de autorización sin que la sociedad haya
contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido
concedida.
Artículo 64
. Supuestos especiales.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones
sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así
lo establezcan expresamente los propios estatutos.
En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el
libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al
heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella
misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la
inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.
Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de
cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la
sociedad.
(Nota: apartado 1 modificado por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, ver texto antiguo en nota pie de página (29))
2. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se
haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o
administrativo de ejecución.
Artículo 65
. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.
La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la
obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada,
salvo disposición contraría de los Estatutos, a la autorización de la
sociedad en la forma establecida en el artículo 63 sección tercera de la
copropiedad y los derechos reales sobre las acciones
Artículo 66
. Copropiedad de acciones.
1. Las acciones son indivisibles.
2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente
frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición
de accionista.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de
derechos sobre las acciones.
Artículo 67
. Usufructo de acciones.
1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en
el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a
los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El
ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición
contraría de los Estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el
ejercicio de estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá
lo que determine el titulo constitutivo del usufructo; en su defecto, lo
previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el código civil.
Artículo 68
. Reglas de liquidación.
1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo
propietario el incremento de valor experimentado por las acciones
usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación
de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas
que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la
naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá
exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación
equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas
previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de
la cuota de liquidación.
3. Si las partes no llegaran aun acuerdo sobre el importe a abonar en
los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será
fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un
auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a
tal efecto el Registro Mercantil.
(Nota: apartado 3 modificado por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, ver texto antiguo en nota pie de página (30))
Artículo 69
. Usufructo de acciones no liberadas.
1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente,
el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el
pago de los dividendos pasivos.
Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el
importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el
usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al
terminar el usufructo.
Artículo 70
. Usufructo y derecho de suscripción preferente.
1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo
propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción
preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su
ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de
los derechos o a la suscripción de las acciones.
2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo
propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al
importe obtenido por la enajenación.
3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario,
bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo
desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos
utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará para los derechos
que coticen en bolsa por el precio medio de cotización, durante el
periodo de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos.
El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a
aquel que hubiera desembolsado su importe.
4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión
de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los
beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones
corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el
usufructo.
Artículo 71
. Pago de compensaciones.
Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los
tres artículos anteriores podrán abonarse bien en metálico, bien en
acciones de la misma clase que las que hubieran Estado sujetas a
usufructo, calculando su valor por la cotización medía el trimestre
anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que
les corresponda conforme al ultimo balance de la sociedad que hubiere
sido aprobado.
Artículo 72
. Prenda de acciones.
1. En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de
estas, salvo disposición contraría de los Estatutos, el ejercicio de los
derechos de accionista.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de
estos derechos.
2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los
dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta
obligación o proceder a la realización de la prenda.
Artículo 73
. Embargo de acciones.
En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el
régimen especifico del embargo.
Sección cuarta. De los negocios sobre las propias acciones
Artículo 74
. Adquisición originaria de acciones propias.
1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni
acciones emitidas por su sociedad dominante.
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado
anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. No obstante, cuando
se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar
recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y,
en caso de aumento del capital social, sobre los administradores. Si se
tratare de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la
obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los
administradores de la sociedad adquirente y los administradores de la
sociedad dominante.
(Nota: apartado 2. modificado por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (3))
3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona
interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los
administradores responderán solidariamente del reembolso de las acciones
suscritas.
4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán
exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en
culpa.
Artículo 75
. Adquisición derivativa de acciones propias.
La sociedad solo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por
su sociedad dominante dentro de los limites y con los requisitos que se
enuncian seguidamente:
1. Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general,
mediante acuerdo que deberá establecer las modalidades de la
adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y
máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún
caso podrá exceder de dieciocho meses.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad
dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general
de esta sociedad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser
entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la
sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que
aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la
autorización se concede con esta finalidad.
(Nota: párrafo añadido por la Ley 55/1999, de
29 de diciembre)
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las
que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la
sociedad dominante y sus filiales, no exceda del diez por ciento del
capital social.
3. Que la adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a
la sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3.ª del
artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o
estatutariamente indisponibles.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad
dominante, será necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha
reserva.
(Nota: párrafo segundo apartado 1., apartado 2,
apartado 3 modificados por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto
anterior en nota pie de página (4))
4. Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.
Artículo 76
. Consecuencias de la infracción.
1. Las acciones adquiridas en contravención del artículo 74 o de
cualquiera de los tres primeros números del artículo 75 deberán ser
enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
primera adquisición.
(Nota: párrafo primero apartado 1., modificado
por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de
página (5))
A falta de tal enajenación, deberá procederse de inmediato a la
amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción del
capital.
En el caso de que la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado
podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los
administradores están obligados a solicitar la adopción judicial de
estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción
del capital o no pudiera ser logrado.
Las acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a
instancia de parte interesada.
2. La inobservancia del cuarto requisito del artículo anterior
determinará la nulidad del negocio de adquisición.
Artículo 77. Supuestos de libre adquisición.
La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad
dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos
anteriores, en los casos siguientes:
A) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo
de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
B) Cuando las acciones formen parte de un Patrimonio adquirido a titulo
universal.
C) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas
a titulo gratuito.
D) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como
consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de
la sociedad frente al titular de dichas acciones.
Artículo 78
. Obligación de enajenar.
1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un
plazo máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo que sean
amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean
la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no excedan del diez por ciento del capital
social.
(Nota: párrafo primero apartado 1., modificado
por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de
página (6))
2. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de
acuerdo con lo previsto en el artículo 76.
Artículo 79
. Régimen de las acciones propias.
Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad
dominante se aplicarán las siguientes normas:
1. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás
derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la
sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción
hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán
atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
2. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de
calcular las cuotas necesarias para la Constitución y adopción de
acuerdos en la junta.
3. Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una
reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de
la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá
mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.
(Nota: norma 3., modificada por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (7))
4. El informe de gestión de la sociedad adquiriste y, en su caso, el de
la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
A) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante
el ejercicio.
B) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas
durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
C) En caso de adquisición o enajenación a titulo oneroso, la
contraprestación por las acciones.
D) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y
conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta
y la fracción del capital social que representan.
Artículo 80
. Aceptación en garantía de acciones propias.
1. La sociedad solo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía
sus propias acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de
los limites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de
las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones
hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras
entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el
requisito a que se refiere el número 3. Del artículo 75.
3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra reforma de
garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo
anterior.
Artículo 81
. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias.
1. La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder prestamos, prestar
garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la
adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por
un tercero.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios
dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus
acciones o de acciones de una sociedad del grupo.
3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones
efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las
operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con
cargo a los bienes libres de la sociedad. Esta deberá establecer en el
pasivo del balance una reserva equivalente al importe de los créditos
anotados en el activo.
Artículo 82
. Participaciones reciprocas.
No podrán establecerse participaciones reciprocas que excedan del 10 por
100 de la cifra de capital de las Sociedades participadas. La
prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas
por medio de Sociedades filiales.
Artículo 83
. Consecuencias de la infracción.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la
obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que
se refiere el artículo 86 de reducir al 10 por 100 su participación en
el capital de la otra sociedad.
Si ambas Sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la
obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a
un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de
ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a
cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto
correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones
adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo
77.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los
apartados anteriores determinará la venta judicial de las
participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la
suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones
que la sociedad incumplirá detente en la otra sociedad.
Artículo 84
. Reserva de participaciones reciprocas.
En el pasivo del balance de la sociedad obligada a la reducción se
establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones
reciprocas que excedan el 10 por 100 del capital computadas en el activo.
Artículo 85
. Exclusión del régimen de participaciones reciprocas.
La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no será de
aplicación a las participaciones reciprocas establecidas entre una
sociedad filial y su sociedad dominante.
Artículo 86.
Notificación.
1. La sociedad que, por si misma o por medio de una sociedad filial,
llegue a poseer más del 10 por 100 del capital de otra sociedad deberá
notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los
derechos correspondientes a sus participaciones.
Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas
adquisiciones que superen el 5 por 100 del capital.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en
las memorias explicativas de ambas Sociedades.
Artículo 87. Sociedad dominante.
1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la
sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los
derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios,
pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.
2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una
influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta
en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 42 del
Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros
de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de
otra dominada por ésta.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la
dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades
dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la
sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos de los que disponga
concertadamente con cualquier otra persona.
3. Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen
por objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún
cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad española.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (8))
Artículo 88
. Persona interpuesta .
1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona
en virtud del cual esta se obligue o se legitime para celebrar en nombre
propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones que en esta
sección se prohibe realizar a la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se
entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno
sobre la sociedad.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su
realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las acciones
propias o de la sociedad dominante sobre los que recaigan tales
negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.
Artículo 89. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente sección.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de
hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la
sociedad o por un tercero con asistencia financiera, o aceptadas en
garantía o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la
infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los
accionistas de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores
de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante
que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como
administradores no sólo a los miembros del consejo de administración,
sino también a los directivos o personas con poder de representación de
la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los
criterios previstos en los artículos 127 y 133 de la presente Ley.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo
prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente
sección se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el
caso de que el expediente sancionador recayera sobre los administradores
de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los
administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable de
entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de
la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura
del expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo
a la resolución.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (9))
Sección quinta. De las acciones sin voto
Artículo 90
. Emisión .
Las Sociedades Anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por
un importe nominal no superior a la mitad del capital social
desembolsado.
Artículo 91
. Derechos preferentes .
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos
sociales.
Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin
voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones
ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar
el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios
distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de
dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco
ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las
acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las
acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
37/1998 de 16 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (20))
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
50/1998 de 30 de diciembre, ver texto antiguo en nota pie de página (25))
2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del
capital social por perdidas, cualquiera que sea la forma en que se
realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las
restantes acciones. Si como consecuencia de la reducción, el valor
nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital
social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo
máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la
sociedad.
Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las
acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta
que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones
ordinarias.
3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el
reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad
alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.
4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de
acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en
caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no
acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo
que dispongan sus estatutos.
(Nota: apartado 4., añadido por la Ley 37/1998
de 16 de noviembre)
(Nota: apartado 4., modificado por la Ley
50/1998 de 30 de diciembre, ver texto antiguo en nota pie de página (25))
Artículo 92
. Otros derechos .
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos
de las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
37/1998 de 16 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (21))
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la
designación de vocales del consejo de Administración por el sistema de
representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se
tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los
restantes accionistas.
3. Toda modificación estatutaria, que lesione directa o indirectamente
los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría
de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
Sección sexta. De las acciones rescatables
Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean
rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de
estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la
cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las
condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el
momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no
podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la
emisión.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con
cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva
emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de
financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas
libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del
valor nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en
cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la
operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos
establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones.»
(Nota: sección 6, añadida por la Ley 37/1998 de
16 de noviembre)
CAPITULO V
De los órganos de la sociedad
Sección primera. De la junta general
Artículo 93
. Junta general .
1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada,
decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la
junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan
participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta
general.
Artículo 94
. Clases de juntas .
Las juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de
ser convocadas por los administradores de la sociedad.
Artículo 95
. Junta ordinaria .
1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se
reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada
ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las
cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del
resultado. ( Nota: párrafo único que pasa a ser
el apartado primero de dicho artículo por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre.)
2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o
se celebre fuera de plazo.( Nota: apartado 2
introducido por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.)
Artículo 96. Junta extraordinaria .
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la
consideración de junta general extraordinaria.
Artículo 97
. Convocatoria de la junta .
1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio
publicado en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y en uno de
los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes
antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y
todos los asuntos que han de tratarse.
3. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del
capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la
convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más
puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse
mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio
social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la
convocatoria.
El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de
antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la
junta.
4. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el
plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.
5. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por
medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto,
en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de
ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los
administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En
particular, podrá determinarse por los administradores que las
intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan
intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se
remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de
la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que
ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por
escrito, durante los siete días siguientes a la junta.
( Nota: Artículo 97 modificado por la Ley
19/2005, de 14 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (46))
Artículo 98
. Segunda convocatoria .
1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo,
hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta
en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un
plazo de veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrará en primera
convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la
segunda, deberá esta ser anunciada, con los mimos requisitos de
publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la
reunión.
Artículo 99. Junta universal
.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se
entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar
cualquier asunto siempre que este presente todo el capital social y los
asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
Artículo 100
. Facultad y obligación de convocar .
1. Los administradores podrán convocar la junta general extraordinaria
de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses
sociales.
2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean
titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en
la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta
deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los
administradores para convocarla.
3. Los administradores confeccionarán el Orden del día, incluyendo
necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 101
. Convocatoria judicial .
1. Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo
legal, podrá serlo, a petición de los socios y con la audiencia de los
administradores, por el juez de primera instancia del domicilio social,
quien además designará la persona que habrá de presidirla.
2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta
general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 102
. Constitución de la junta .
1. La junta general de accionistas quedará validamente constituida en
primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados
posean, al menos, el 25 por 100 del capital suscrito con derecho de
voto. Los Estatutos podrán fijar un quórum Superior.
2. En segunda convocatoria, será valida la Constitución de la junta
cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los
Estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de
ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la Ley para la
primera convocatoria.
Artículo 103
. Constitución. Supuestos especiales .
1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar
validamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del
capital, la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en
general, cualquier modificación de los Estatutos sociales, será
necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas
presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del
capital suscrito con derecho a voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por
100 de dicho capital.
Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del
capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el
apartado anterior solo podrán adoptarse validamente con el voto
favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la
junta.
3. Los Estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas
en los apartados anteriores.
Artículo 104
. Legitimación para asistir a la junta .
1. Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta
general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso
podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones
nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en
cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco
días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los
tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan
efectuado el deposito de sus acciones o, en su caso, del certificado
acreditativo de su deposito en una entidad autorizada, en la forma
prevista por los Estatutos. Si los Estatutos no contienen una previsión
a este ultimo respecto, el deposito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será
nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
2. Los administradores deberán asistir a las juntas Generales. Los
Estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores,
gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena
marcha de los asuntos sociales.
3. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de
cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante,
podrá revocar dicha autorización.
Artículo 105
. Limitaciones de los derechos de asistencia y voto .
1. Los Estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones,
cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo
para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número
exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos
que puede emitir un mismo accionista o Sociedades pertenecientes a un
mismo grupo.
3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto
será licita la agrupación de acciones.
4. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de
las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de
cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el
accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro
medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente
la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
5. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos
en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.
(Nota: se añaden los apartados 3 y 4 por la Ley
26/2003, de 17 de julio)
Artículo 106
. Representación .
1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse
representar en la junta general por medio de otra persona, aunque esta
no sea accionista. Los Estatutos podrán limitar esta facultad.
2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de
comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en el
artículo anterior para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y
con carácter especial para cada junta.
(Nota: se modifica el apartado 2, por la Ley
26/2003, de 17 de julio, ver texto antiguo en nota pie de página (40))
3. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la
junta del representado tendrá valor de revocación.
Artículo 107
. Solicitud publica de representación .
1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las
entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de
anotaciones en cuenta soliciten la representación para si o para otro y,
en general, siempre que la solicitud se formule de forma publica, el
documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el Orden
del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del
derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el
representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.
2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto
cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de
las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del
representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las
instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al
representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.
3. Se entenderá que ha habido solicitud publica cuando una misma persona
ostente la representación de más de tres accionistas.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del
consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España
que haya optado por el sistema dual.( Nota:
apartado 4 insertado en el Artículo 107 por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre.)
Artículo 108. Representación familiar
Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de
aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o
descendiente del representado ni tampoco cuando aquel ostente poder
general conferido en documento publico con facultades para administrar
todo el Patrimonio que el representado tuviere en territorio Nacional.
Artículo 109
. Lugar y tiempo de celebración .
1. Las juntas Generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad
tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser
prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
2. La prorroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a
petición de un número de socios que represente la cuarta parte del
capital presente en la junta.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la
junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las
sesiones.
Artículo 110
. Presidencia de la junta..
1. La junta general será presidida por la persona que designen los
Estatutos; en su defecto, por el presidente del consejo de
Administración, y a falta de este, por el accionista que elijan en cada
caso los socios asistentes a la reunión.
2. El presidente estará asistido por un secretario, designado también
por los Estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.
Artículo 111
. Lista de asistentes.
1. Antes de entrar en el Orden del día se formará la lista de los
asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el
número de acciones propias o ajenas con que concurran.
2. Al final de la lista se determinará el número de accionistas
presentes o representados, así como el importe del capital del que sean
titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con
derecho de voto.
Artículo 112. Derecho de información.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la
junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca
de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o
aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas
que estimen pertinentes.
Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar
informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de
la información accesible al público que se hubiera facilitado por la
sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la
celebración de la última junta general.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por
escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la
sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones
que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del
accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a
facilitar esa información por escrito dentro de los siete días
siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información
solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos
en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información
solicitada perjudique los intereses sociales.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté
apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del
capital social.
(Nota: se modifica el artículo 112, por la Ley
26/2003, de 17 de julio, ver texto antiguo en nota pie de página (41))
Artículo 113
. Acta de la junta.
1. El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a
continuación de haberse celebrado esta, y, en su defecto, y dentro del
plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en
representación de la mayoría y otro por la minoría.
2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza
ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 114
. Acta notarial.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que
levante acta de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con
cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo
soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del
capital social.
Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.
Sección segunda. Impugnación de acuerdos sociales
Artículo 115
. Acuerdos impugnables.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios
a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o
varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a
que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido
dejado sin efecto o sustituido validamente por otro.
Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un
plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Artículo 116
. Caducidad de la acción.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo
de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su
causa o contenido resultaren contrarios al Orden publico.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los
cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se
computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen
inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del
registro mercantil.
Artículo 117
. Legitimación.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los
accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite
interés legitimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los
accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su
oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido
ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la
junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la
persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que
hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado
podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Artículo 118
. Competencia.
Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites
del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
(Nota: artículo modificado por la ley 1/2000,
de enero de Enjuiciamiento civil, veas textos antiguos en nota pie de
página (28))
Artículo 119
. Procedimiento.
Artículo 120
. Suspensión del acuerdo impugnado.
Artículo 121
. Anotación preventiva.
Artículo 122
. Sentencia.
(Nota: quedan derogados los artículos 119, 120,
121 y 122.1 por la ley 1/2000, de enero de Enjuiciamiento civil, veas
textos antiguos en nota pie de página (27))
2. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible
habrá de inscribirse en el registro mercantil. El Boletín Oficial del
registro mercantil publicará un extracto.
3. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el
registro mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su
inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten
contradictorios con ella.
Sección tercera. De los administradores
Artículo 123
. Nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores y la determinación de su
número, cuando los Estatutos establezcan solamente el máximo y el
mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en
defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los
administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de
accionista, a menos que los Estatutos dispongan lo contrario.
Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la
Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por
delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden
socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración
de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por
razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la
Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con
las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o
magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad
legal.
(Nota: artículo modificado por la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, ver texto antiguo en nota píe de página (35)
Artículo 125
. Aceptación e inscripción del nombramiento.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento
de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el registro
mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquella,
haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fueran personas
físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en
ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los
administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad,
si pueden actuar por si solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
Artículo 126
. Duración del cargo.
1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante
el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para
todos ellos.
2. El plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima
no podrá exceder de seis años.
3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el
plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese
transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba
resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.
4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias
veces, por períodos de igual duración máxima.
( Nota: Artículo 126 modificado por la Ley
19/2005, de 14 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (47))
Artículo 127. Deber de diligente administración.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un
ordenado empresario y de un representante leal.
2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente
sobre la marcha de la sociedad.
(Nota: se modifica el artículo 127, por la Ley
26/2003, de 17 de julio, ver texto antiguo en nota pie de página (42))
Artículo 127 bis. Deberes de fidelidad.
Los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes
y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés
de la sociedad.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
1. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni
invocar su condición de administradores de la misma para la realización
de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de
personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas
a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con
ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación
hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en
ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u
operación sin mediar influencia del administrador.
3. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración
cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran
tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el
administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que
el conflicto se refiera.
En todo caso, las situaciones de conflicto de intereses en que se
encuentren los administradores de la sociedad serán objeto de
información en el informe anual de gobierno corporativo.
4. Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran
en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario
género de actividad al que constituya el objeto social, así como los
cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por
cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de
actividad del que constituya el objeto social. Dicha información se
incluirá en la memoria.
5. A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de personas
vinculadas a los administradores:
1.º El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de
afectividad.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del
cónyuge del administrador.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los
hermanos del administrador.
4.º Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona
interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son
personas vinculadas las siguientes:
1.º Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona
jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los
apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como éste se
define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, y sus socios.
4.º Las personas que respecto del representante del administrador
persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los
administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo
anterior.
Artículo 127 quáter. Deber de secreto.
1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán
guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando
obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o
antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin
que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de
divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el
interés social.
Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los
supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a
tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las
respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de
información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
2. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto
recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento
de la obligación que tengan de informar a aquélla.»
(Nota: se añaden los artículos 127 bis, 127 ter
y 127 quáter, por la Ley 26/2003, de 17 de julio)
Artículo 128
. Representación de la sociedad.
La representación de la sociedad, en juicio o fuera de el, corresponde a
los administradores en al forma determinada por los Estatutos.
Artículo 129
. Ambito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el
objeto social delimitado en los Estatutos. Cualquier limitación de las
facultades representativas de los administradores, aunque se halle
inscrita en el registro mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de
buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los Estatutos
inscritos en el registro mercantil que el acto no esta comprendido en el
objeto social.
Artículo 130
. Retribución.
La retribución de los administradores deberá ser fijada en los
Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, solo
podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar
cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de
haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el
tipo más alto que los Estatutos hayan establecido.
La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de
opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las
acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación
requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo
expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de
ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se
tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de
retribución.
(Nota: párrafo añadido por la Ley 55/1999, de
29 de diciembre)
Artículo 131
. Separación.
La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier
momento por la junta general.
Artículo 132
. Separación. Supuestos especiales.
1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las
prohibiciones del artículo 124 deberán ser inmediatamente destituidos, a
petición de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en
que puedan incurrir, conforme al artículo 133, por su conducta desleal.
2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las
personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la
sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo
de la junta general.
Artículo 133. Responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los
accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por
actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los
realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá
personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a
los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los
estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley
impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de
administrador.
3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de
administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los
que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.
4. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que
el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por
la junta general.
(Nota: se modifica el artículo 133, por la Ley
26/2003, de 17 de julio, ver texto antiguo en nota pie de página (43))
Artículo 134
. Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará
por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser
adoptado aunque no conste en el Orden del día.
Los Estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista
por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al
ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que
representen el 5 por 100 del capital social.
El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la
destitución de los administradores afectados.
3. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el
ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la
acción acordada o ejercitada.
4. Los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán
solicitar la convocatoria de la junta general para que esta decida sobre
el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar
conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social
cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a
tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes,
contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien
cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
5. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de
responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido
ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el Patrimonio
social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Artículo 135
. Acción individual de responsabilidad.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo
las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a
los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los
intereses de aquellos.
Sección cuarta. Del consejo de Administración
Artículo 136
. Concepto.
Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas,
estas constituirán el consejo de Administración.
Artículo 137
. Sistema proporcional.
La elección de los miembros del consejo se efectuará por medio de
votación. A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen,
hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que
resulte de dividir este ultimo por el número de vocales del consejo,
tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se
deduzcan de la correspondiente proporción.
En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así
agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del
consejo.
Artículo 138
. Cooptación.
Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se
produjesen vacantes, el consejo podrá designar entre los accionistas las
personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta
general.
Artículo 139
. Constitución.
El consejo de Administración quedará validamente constituido cuando
concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de
sus componentes.
Artículo 140
. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros
concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o
el que haga sus veces.
2. La votación por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún
consejero se oponga a este procedimiento.
Artículo 141
. Régimen interno y Delegación de facultades.
1. Cuando los Estatutos de la sociedad no dispusieran otras cosa, el
consejo de Administración podrá designar a su presidente regular su
propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar
de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin
perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
En ningún caso podrán ser objeto de Delegación la rendición de cuentas y
la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que
esta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por
ella.
2. La Delegación permanente de alguna facultad del consejo de
Administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la
designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos
requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes
de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su
inscripción en el registro mercantil.
Artículo 142
. Libro de actas.
Las disposiciones y acuerdos del consejo se llevarán a un libro de
actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Artículo 143.
Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables
del consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de
Administración, en el plazo de treinta días desde su adopción.
Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que
representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días
desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere
transcurrido un año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la
impugnación de los acuerdos de la junta general.
CAPITULO VI
De la modificación de los Estatutos y del aumento y reducción del
capital
Sección primera. Disposiciones Generales
Artículo 144
. Requisitos de la modificación.
1. La modificación de los Estatutos deberá ser acordada por la junta
general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la
propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
B) Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los
extremos que hayan de modificarse.
C) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que
corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social
el texto integro de la modificación propuesta y del informe sobre la
misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
D) Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 103.
2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura publica que se
inscribirá en el registro mercantil y se publicará en el Boletín Oficial
del registro mercantil.
Artículo 145
. Limites de la modificación.
1. Cualquier modificación de los Estatutos que implique nuevas
obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia
de los interesados.
2. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la
obligación de realizar prestaciones accesorias requerirá igualmente el
consentimiento de los interesados.
Artículo 146
. Restricciones de la libre transmisibilidad de las acciones.
Cuando la modificación estatutaria consista en restringir o condicionar
la transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionistas
afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán
sometidos a el durante un plazo de tres meses, contados desde la
publicación del acuerdo en el boletín Oficial del registro mercantil.
Artículo 147
. Sustitución del objeto social.
1. Cuando la modificación de los Estatutos sociales consista en la
sustitución del objeto, los accionistas que no hayan votado a favor del
acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la
sociedad.
El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a
contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del
registro mercantil.
2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor
de reembolso será el del precio de cotización media del último
trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los
interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor
de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto
por el Registro Mercantil.
(Nota: apartado 2 modificado por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, ver texto antiguo en nota pie de página (31))
3. El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el
registro mercantil, acompañado de la declaración de los administradores
de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación de haberse
reembolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese derecho,
previa amortización de las mismas y reducción del capital social.
Artículo 148. Modificación perjudicial a una clase de acciones
.
1. Para que sea valida una modificación estatutaria que lesione directa
o indirectamente los derechos de una clase de acciones, será preciso que
haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos
en el artículo 144, y también por la mayoría de las acciones
pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases
afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.
2. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los
mismos requisitos previstos en el artículo 144 en junta especial o a
través de votación separada en la junta general, en cuya convocatoria se
hará constar expresamente.
3. Cuando la modificación afecte solo a una parte de las acciones
pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre
las mismas, se considerará a efectos de lo dispuesto en el presente
artículo que constituyen clases independientes las acciones afectadas y
las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el
acuerdo separado de cada una de ellas.
4. Será de aplicación a las juntas especiales lo dispuesto en esta Ley
para la junta general de accionistas.
Artículo 149
. Cambio de domicilio.
1. Salvo disposición contraría de los Estatutos, el cambio de domicilio
social, consistente en su traslado dentro del mismo termino municipal,
no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los
administradores de la sociedad.
Dicha modificación se hará constar en escritura publica, que se
inscribirá en el registro mercantil, y estará sujeta a lo dispuesto en
el artículo siguiente.
2. El acuerdo consistente en transferir al extranjero el domicilio de la
sociedad solo podrá adoptarse cuando exista un convenio internacional
vigente en España que lo permita con mantenimiento de su misma
personalidad jurídica.
Los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los
accionistas sin voto tendrán derecho de separación en los mismos
términos y con las mismas consecuencias establecidas en el artículo 147.
Artículo 150
. Publicidad de determinadas modificaciones.
1. El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o
cualquier modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos
de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya
publicidad no podrán inscribirse en el registro mercantil.
2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el registro
mercantil, se hará constar en los demás registros por medio de notas
marginales.
Sección segunda. Aumento del capital
Artículo 151
. Modalidades del aumento.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por emisión de nuevas
acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir
tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al Patrimonio
social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, como en
la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho
Patrimonio.
Artículo 152
. Requisitos del aumento.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general
con los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos
sociales.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las
acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo
en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios
de la sociedad.
3. El valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez
aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25 por 100 como
mínimo.
Artículo 153.
Delegación en los administradores.
1. La junta general, con los requisitos establecidos para la
modificación de los Estatutos sociales, podrá delegar en los
administradores:
A) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de
aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y
de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo
de la junta general. El plazo para el ejercicio de esta facultad
delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de
obligaciones en acciones.
B) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital
social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que
ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no
podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la
sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante
aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar
del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la Delegación los administradores quedan facultados
para dar nueva redacción al artículo de los Estatutos sociales relativo
al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Artículo 154
. Aumento con aportaciones dinerarias.
1. Para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas
aportaciones dinerarias al Patrimonio social, será requisito previo,
salvo para las Sociedades de seguros, el total desembolso de las
acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad
pendiente de desembolso que no exceda del 3 por 100 del capital social.
Artículo 155
. Aumento con aportaciones no dinerarias.
1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no
dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se
ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en la letra
c) del apartado primero del artículo 144, un informe de los
administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones
proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor
nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías
adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación
consista.
2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias
como consecuencia de un aumento del capital deberán ser totalmente
liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de
aumento.
Artículo 156
. Aumento por compensación de créditos.
1. Solo podrá realizarse un aumento del capital por compensación de
créditos cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que al menos un 25 por 100 de los créditos a compensar sean líquidos,
vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea
superior a cinco años.
B) Que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición
de los accionistas, en la forma establecida en la letra c) del apartado
primero del artículo 144, una certificación del auditor de cuentas de la
sociedad
Que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan
exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos
en cuestión. Si la sociedad no tuviere un auditor de cuentas, la
certificación deberá ser expedida por un auditor a petición de los
administradores.
2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en
acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las
obligaciones.
Artículo 157
. Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán
utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión
y la reserva legal en la parte que exceda del 10 por 100 del capital ya
aumentado.
2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a
una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores
al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de
cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los
administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación
contable.
Artículo 158. Derecho de suscripción preferente.
1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones,
ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de
obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal
efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior
a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de
suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el
resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones
proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que
corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de
ejercitar en ese momento la facultad de conversión.
(Nota: apartado 1., modificado por la Ley
37/1998 de 16 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (22))
2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores
podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita
a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el
libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de
suscripción desde el envío de la comunicación.
3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las
mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de
aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta
General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez
de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144,
será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Juntase hayan hecho constar la propuesta
de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión
de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición
de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo e) del apartado
1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el
que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de
las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de
atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por un
auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad,
nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor
razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los
derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y
sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los
administradores.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el
importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable
que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el
párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor
razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo
que se justifique lo contrario, referido a su cotización bursátil.
No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de
Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y
del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b)
precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor
neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas
acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto
patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo
dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para
su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será
determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente,
sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o,
bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos
estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo
172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de
acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de
Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado
valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto
en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados
financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no
podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de
Accionistas adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen
operaciones significativas. Tratándose de sociedades cotizadas que sean
dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se
determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la
contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las
operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de
acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el
Código de Comercio.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue
en los administradores la facultad de aumentar el capital social
conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá
atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción
preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de
delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la
convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los
accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la
propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se
realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de
los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el
apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo
corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su
caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que
resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán
puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera
Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con
relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la
exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una
fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual
dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento
del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la
absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.»
(Nota: artículo modificado por la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, ver
texto antiguo en nota pie de página (32))
Artículo 160
. Boletín de suscripción.
1. Cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la
oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por la normativa
reguladora del mercado de valores y la suscripción se hará constar en un
documento que, bajo el titulo de boletín de suscripción, se extenderá
por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
A) La denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos
identificadores de su inscripción en el registro mercantil.
B) El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la
nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
C) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de
ellas y su serie, si existiesen varias, así como su tipo de emisión.
D) el importe que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la
parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda
a la prima de emisión.
E) La identificación de la entidad de crédito en el que se verifique la
suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el boletín.
F) La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la
restitución del desembolso realizado en caso de no haber sido
debidamente inscrita en el registro mercantil la ejecución del acuerdo
de aumento de capital.
G) La fecha y la firma del suscriptor o de su representante, así como de
la persona que recibe las cantidades desembolsadas.
2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del boletín de
suscripción.
Artículo 161
. Suscripción incompleta.
1. Cuando el aumento del capital no se suscriba íntegramente dentro del
plazo fijado para la suscripción, el capital se aumentará en la cuantía
de las suscripciones efectuadas solo si las condiciones de la emisión
hubieran previsto expresamente esta posibilidad.
2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedará sin efecto por
suscripción incompleta de las acciones emitidas, los administradores de
la sociedad lo publicarán en el Boletín Oficial del registro mercantil
y, dentro del mes siguiente a aquel en que hubiera finalizado el plazo
de suscripción, restituirán a los suscriptores o consignarán a su nombre
en el banco de España o en la caja general de depósitos las aportaciones
realizadas.
Artículo 162
. Inscripción del aumento.
1. El acuerdo del capital social y la ejecución del mismo deberán
inscribirse simultáneamente en el registro mercantil.
2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de
aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil
antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos
circunstancias siguientes:
1.º Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o
verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera
previsto expresamente la suscripción incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva
redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la
nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados
por el acuerdo de aumento.
3. Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el
momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de
dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas
si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción,
no se hubieran presentado para su inscripción en el registro los
documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.
Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere
imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la
emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde
la conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a
inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del
acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier
interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de
aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia
sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas
acciones emitidas tendrán el derecho a que se refiere el aparato 3 de
este artículo.
(Nota: modifica al apartado 2, el antiguo 2
pasa a ser 3 y se añaden el 4 y 5, por la Ley 37/1998 de 16 de noviembre)
Sección tercera. Reducción del capital
Artículo 163
. Modalidades de la reducción.
1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de
aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la Constitución o el
incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el
restablecimiento del equilibrio entre el capital y el Patrimonio de la
sociedad disminuido por consecuencia de perdidas.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad
cuando las perdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos
terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un
ejercicio social sin haberse recuperado el Patrimonio.
2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor
nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.
Artículo 164
. Requisitos de la reducción.
1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta
general con los requisitos de la modificación de Estatutos.
2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción
del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el
cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma
que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas.
3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante
reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las
acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas
interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 144 y 148.
4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del
equilibrio entre el capital y el Patrimonio de la sociedad disminuido
por consecuencia de perdidas, deberá afectar por igual a todas las
acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los
privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los
Estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones.
Artículo 165
. Publicación del acuerdo de reducción.
El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el
''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y en un periódico de gran
circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.(
Nota: Artículo 165 modificado por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.
Ver texto antiguo a pie de página (48))
Artículo 166. Derechos de oposición.
1. Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del ultimo
anuncio del acuerdo de reducción del capital tendrán el derecho de
oponerse a la reducción hasta que se les garanticen los créditos no
vencidos en el momento de la publicación.
No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren
ya adecuadamente garantizados.
2. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a
contar desde la fecha del ultimo anuncio del acuerdo.
3. La reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que
la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso,
hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaría
en favor de la sociedad por entidad de crédito debidamente habilitada
para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el
acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su
cumplimiento.
Artículo 167
. Exclusión del derecho de oposición.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
1. Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer
el equilibrio entre el capital y el Patrimonio de la sociedad disminuido
por consecuencia de perdidas.
2. Cuando la reducción tenga por finalidad la Constitución o el
incremento de la reserva legal.
3. Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas
libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad
a titulo gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las
acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las
acciones deberá
Destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los
mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.
Artículo 168
. Reducción para compensar perdidas y para dotar la reserva legal.
1. No se podrá reducir el capital con alguna de las finalidades de los
números 1. Y 2. Del artículo anterior cuando la sociedad cuente con
cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una
vez efectuada la reducción, exceda del 10 por 100 del capital.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por
la junta general, previa su verificación por los auditores de cuentas de
la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores
cuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas
anuales. Tanto en el acuerdo de la junta como en el anuncio publico del
mismo deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción.
3. El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la
reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que esta pueda llegar
a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra de capital.
En ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos o condonación
de dividendos pasivos a los accionistas.
4. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el
capital será preciso que la reserva legal alcance el 10 por 100 del
nuevo capital.
Artículo 169
. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la
cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se
acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital
hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de
los accionistas.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su
caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el registro mercantil no
podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción
el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este
ultimo caso, su ejecución.
Artículo 170
. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la
compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse
la compra a todos los accionistas.
Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de
acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148.
2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial
del Registro Mercantil'' y en un periódico de gran circulación en la
provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al
menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean
razonablemente necesarias para la información de los accionistas que
deseen vender y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven
de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
( Nota: apartado 2 del Artículo 170 modificado
por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (49))
3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los Estatutos podrán
permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se
refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los
accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el
envío de la comunicación.
4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente
fijado por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista
en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.
5. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra se
hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no
alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda
reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.
6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas
dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de
compra.
CAPITULO VII
De las cuentas anuales
Sección primera. Disposiciones Generales
Artículo 171
. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el
plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio
social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de
aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe
de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por
todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se
señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa
indicación de la causa.
Artículo 172
. Cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de perdidas y
ganancias y la memoria.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con
claridad y mostrar la imagen fiel del Patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta
Ley y con lo previsto en el código de comercio.
Artículo 173
. Separación de partidas.
1. Tanto en el balance, como en la cuenta de perdidas y ganancias, las
partidas previstas en los artículos 175 a 180 y en el artículo 189
deberán aparecer por separado, en el Orden en ellos indicado.
2. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas,
siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos en
dichos artículos.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su
contenido no este comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos
esquemas.
Artículo 174
. Agrupación de partidas.
Podrán agruparse las partidas del balance y de la cuenta de perdidas y
ganancias precedidas de números Árabes, cuando solo representen un
importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del Patrimonio, de la
situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando
se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se
presenten de forma diferenciada en la memoria.
Sección segunda. Estructura del balance
Artículo 175
. Esquema del balance.
El balance de las Sociedades Anónimas deberá ajustarse al esquema
siguiente:
Activo
A) Accionistas por desembolsos no exigidos.
B) Inmovilizado.
I. Gastos de establecimiento.
II. Inmovilizaciones inmateriales.
III. Inmovilizaciones materiales.
IV. Inmovilizaciones financieras.
C) activo circulante.
I. Accionistas por desembolsos exigidos.
II. Existencias.
III. Deudores.
IV. Valores mobiliarios.
V. Tesorería.
VI. Ajustes por periodificación.
Pasivo
A) Fondos propios.
I. Capital suscrito.
II. Primas de emisión.
III. Reserva de revalorización.
IV. Reservas.
V. Resultados de ejercicios anteriores.
VI. Resultado del ejercicio (beneficio o perdida).
B) provisiones para riesgos y gastos.
C) acreedores a largo plazo.
D) acreedores a corto plazo.
Artículo 176
. Desglose del inmovilizado.
El apartado b) del activo, inmovilizado, incluirá:
1. En el apartado II, inmovilizaciones inmateriales:
1. Gastos de investigación y desarrollo.
2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y
bienes similares, si han sido adquiridos a titulo oneroso sin que deban
figurar en la partida 3 siguiente, o creados por la propia empresa.
3. Fondo de comercio, en la medida en que haya sido adquirido a titulo
oneroso.
4. Anticipos.
2. En el apartado III, inmovilizaciones materiales:
1. Terrenos y construcciones.
2. Instalaciones técnicas y maquinaría.
3. Otras instalaciones, utillaje y mobiliario.
4. Anticipos e inmovilizaciones materiales en curso.
3. En el apartado IV, inmovilizaciones financieras:
1. Participaciones en Sociedades del grupo.
2. Créditos a Sociedades del grupo.
3. Participaciones en empresas asociadas al grupo.
4. Créditos a empresas asociadas al grupo.
5. Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones.
6. Otros créditos.
7. Acciones propias.
Artículo 177
. Desglose del activo circulante.
El apartado c) del activo, activo circulante, incluirá:
1. En el apartado II, existencias:
1. Materias primas y consumibles.
2. Productos en curso de fabricación.
3. Productos terminados y mercancías.
4. Anticipos.
2. En el apartado III, deudores:
1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios.
2. Empresas del grupo deudores.
3. Empresas asociadas al grupo deudores.
4. Otros deudores.
El importe de los créditos o la parte con vencimiento no superior a un
año se incluirán en este apartado III, deudores.
3. En el apartado IV, valores mobiliarios:
1. Participaciones en Sociedades del grupo.
2. Participaciones en empresas asociadas al grupo.
3. Acciones propias.
4. Otros valores mobiliarios.
Artículo 178
. Desglose de las reservas.
El apartado IV, reservas, del apartado a) del pasivo, incluirá:
1. Reserva legal.
2. Reservas para acciones propias.
3. Reservas estatutarias.
4. Otras reservas.
Artículo 179.
Desglose de las provisiones para riesgos y gastos.
El apartado b), provisiones para riesgos y gastos, del pasivo, incluirá:
1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.
2. Provisiones para impuestos.
3. Otras provisiones.
Artículo 180
. Desglose de acreedores.
1. Los apartados c) y d), acreedores a largo plazo y acreedores a corto
plazo, del pasivo, incluirán:
1. Emisiones de obligaciones, con mención separada de las que sean
convertibles.
2. Deudas con entidades de crédito.
3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido por
separado del importe de las existencias.
4. Deudas por compras o prestaciones de servicios.
5. Deudas representadas por efectos de comercio.
6. Deudas con Sociedades del grupo.
7. Deudas con empresas asociadas al grupo.
8. Otras deudas, con inclusión de las fiscales y las contraídas con la
Seguridad Social.
2. El importe de las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no
superior a un año se incluirán en el apartado d), acreedores a corto
plazo. También se incluirán en este apartado los ajustes por
periodificación.
Artículo 181. Balance abreviado.
1. Podrán formular balance abreviado las sociedades que durante dos
ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los trescientos
millones de pesetas.
(Nota: Según el Real Decreto 572/1997, de 18 de
abril, dispone que "El límite fijado en el párrafo a) del
apartado queda establecido en trescientos noventa y cinco millones de
pesetas")
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los
seiscientos millones de pesetas.
(Nota: Según el Real Decreto 572/1997, de 18 de
abril, dispone que "El limite fijado en el párrafo b) del
apartado 1 queda establecido en setecientos noventa millones de pesetas")
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no
sea superior a cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular balance abreviado si
no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o
fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al
cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias
expresadas en el apartado anterior.
3. El balance abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema
establecido en el artículo 175, con mención separada del importe de los
créditos y las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en
las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada
una de esas partidas.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (10))
4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un
mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no
podrán formular balance abreviado.
( Nota: Apartado 4 añadido por la Ley 7/2006,
de 24 de abril )
Artículo 182
. Elementos que afectan a varias partidas.
1. Cuando un elemento del activo o del pasivo pueda figurar en varias
partidas del esquema, se indicará la relación de una con otras, bien en
la partida donde figure, bien en la memoria, cuando esta indicación sea
necesaria para la comprensión de las cuentas anuales.
2. Las acciones propias y las participaciones en las Sociedades del
grupo únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.
Artículo 183
. Garantías comprometidas con terceros.
1. Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o en la
memoria, todas las garantías comprometidas con terceros sin perjuicio de
su inscripción dentro del pasivo del balance cuando sea previsible su
efectivo desembolso.
2. Deberán indicarse claramente las distintas clases de garantías
otorgadas, con mención expresa de las de carácter real.
3. Si tales garantías se refieren a Sociedades del grupo deberá
mencionarse específicamente esta circunstancia.
Sección tercera. Disposiciones particulares sobre ciertas partidas
del balance
Artículo 184
. Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo.
1. La adscripción de los elementos del Patrimonio al activo inmovilizado
o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos
elementos.
2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del Patrimonio
destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.
3. En la partida terrenos y construcciones, deberán figurar todos los
bienes que el código civil considera como inmuebles, salvo que tengan
una partida especifica en el esquema del balance.
Artículo 185
. Concepto de participación.
1. A los efectos de este capítulo se entienden por participaciones los
derechos sobre el capital de otras Sociedades que, creando con estas una
vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a la actividad de la
sociedad.
2. Se presumirá que existe participación en el sentido anteriormente
expresado cuando se posea, al menos, el 20 por 100 del capital de otra
sociedad, o del 3 por 100 si esta cotiza en bolsa.
Artículo 186.
Ajustes por personificación.
1. En la partida ajustes por personificación del activo figurarán los
gastos que, habiendo sido contabilizados durante el ejercicio,
correspondan a otro posterior.
Los ingresos imputables al ejercicio que solo sean exigibles con
posterioridad al cierre del mismo figurarán entre los créditos.
2. En la partida ajustes por personificación del pasivo figurarán los
ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance cuando sean
imputables a un ejercicio posterior.
Los gastos imputables al ejercicio que hayan de ser satisfechos en otro
posterior figurarán entre las deudas.
3. Cuando los ingresos o los gastos a que se refieren los apartados
anteriores sean de cierta importancia se informará en la memoria.
Artículo 187
. Correcciones de valor.
Las correcciones de valor comprenderán todas las destinadas a tener en
cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los elementos del
Patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance.
Artículo 188
. Provisiones para riesgos y gastos.
1. Las provisiones para riesgos y gastos tendrán por objeto cubrir
gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, perdidas o
deudas que estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza,
pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos y
estén indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha en
que se producirán.
2. Las provisiones para riesgos y gastos no podrán utilizarse para
corregir el valor de los elementos del activo.
Sección cuarta. Estructura de la cuenta de perdidas y ganancias
Artículo 189
. Esquema de la cuenta de perdidas y ganancias.
La cuenta de perdidas y ganancias de las Sociedades Anónimas deberá
ajustarse al esquema siguiente:
A.
Gastos:
1. Reducción de las existencias de productos terminados y en curso de
fabricación.
2. A) Consumo de materias primas y otras materias consumibles.
B) Otros gastos externos.
3. Gastos de personal.
A) Sueldos, salarios y asimilados.
B) Cargas sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.
4. A) Dotaciones para amortizaciones y provisiones de los gastos de
establecimiento y de las inmovilizaciones Materiales e inmateriales.
B) Dotaciones para provisiones del circulante.
5. Otros gastos de explotación.
6. Dotaciones para provisiones y amortizaciones de las inmovilizaciones
financieras y de los valores mobiliarios del activo circulante.
7. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los de
Sociedades del grupo.
8. Resultado de las actividades ordinarias.
9. Gastos extraordinarios.
10. Impuesto sobre Sociedades.
11. Otros impuestos.
12. Resultado del ejercicio.
B) Ingresos:
1. Importe neto de la cifra de negocios.
2. Aumento de las existencias de productos terminados y en curso de
fabricación.
3. Trabajos efectuados por la empresa para si misma reflejados en el
activo.
4. Otros ingresos de explotación.
5. Ingresos de participaciones, con mención separada de los de las
Sociedades del grupo.
6. Ingresos de otros valores mobiliarios y de créditos del activo
inmovilizado, con mención separada de los de las Sociedades del grupo.
7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los de
las Sociedades del grupo.
8. Resultado de las actividades ordinarias.
9. Ingresos extraordinarios.
10. Resultado del ejercicio.
Artículo 190. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las
sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias
siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los mil doscientos
millones de pesetas.
(Nota: Según el Real Decreto 572/1997, de 18 de
abril, dispone que "El límite fijado en el párrafo a) del
apartado 1 queda establecido en mil quinientos ochenta millones de
pesetas")
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos
mil cuatrocientos millones de pesetas.
(Nota: Según el Real Decreto 572/1997, de 18 de
abril, dispone que "El límite fijado en el párrafo b) del
apartado queda establecido en tres mil ciento sesenta millones de
pesetas")
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no
sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada si no dejan de reunir, durante dos ejercicios
consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo
anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o
fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las
tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán
las partidas A1, A2 y B2, por un lado, y B1, B3 y B4, por otro, para
incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, "Consumos de
Explotación" o "Ingresos de Explotación".
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (11))
4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un
mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no
podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
( Nota: Apartado 4 añadido por la Ley 7/2006,
de 24 de abril )
Artículo 191
. Cifra de negocios.
El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta
de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las
actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y
demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre el valor
añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada
cifra de negocios.
Artículo 192
. Gastos e ingresos extraordinarios.
1. En las partidas de ingresos extraordinarios y de gastos
extraordinarios figurarán, respectivamente, los ingresos o gastos que no
procedan de la actividad ordinaria propia de la explotación de la
sociedad.
2. Cuando dichos ingresos o gastos sean relevantes para la apreciación
de los resultados deberá hacerse en la memoria mención expresa de su
importe y naturaleza.
La misma regla se aplicará a los ingresos y gastos imputables a otro
ejercicio.
Sección quinta. Reglas de valoración
Artículo 193
. Principios Generales sobre la valoración.
La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que
figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a lo
establecido en el código de comercio y a lo específicamente dispuesto en
los artículos siguientes.
Artículo 194
. Gastos de establecimiento y otros.
1. Los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo
susceptibles de ser recogidos como activos deberán amortizarse en un
plazo máximo de cinco años.
2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del
balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser
creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya
a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de
veinte años.
Cuando la amortización supere los cinco años deberá recogerse en la
memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los
ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su
período de amortización.
3. Los plazos establecidos para amortización del fondo de comercio serán
de aplicación a las cuentas anuales que se formulen con posterioridad a
31 de diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones efectuadas en
ejercicios anteriores.
(Nota: apartado 2 y 3 modificado por la Ley
37/1998, de 28 de julio, ver texto antiguo en nota pie de página (24))
4. Hasta que las partidas anteriormente indicadas no hayan sido
amortizadas por completo se prohíbe toda distribución de beneficio, a
menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual
al importe de los gastos no amortizados.
(Nota: apartado 4, añadido por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre)
Artículo 195. Valoraciones del inmovilizado.
1. Los elementos del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de
adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el
código de comercio.
2. Las correcciones de valor se efectuarán conforme a los siguientes
criterios:
A) Las Inmovilizaciones financieras deberán ser objeto de correcciones
de valor con el fin de darles el valor inferior que se les debe atribuir
en la fecha de cierre del balance.
B) Los elementos del activo inmovilizado, con independencia de que su
Utilización sea limitada o no en el tiempo, deberán ser objeto de
correcciones de valor con el fin de darles el valor inferior que a la
fecha de cierre del balance se les atribuya, si se prevé que la
depreciación será duradera.
C) Las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán
llevarse a la cuenta de perdidas y ganancias y ser indicadas de forma
separada en la memoria, salvo que ya aparezcan en esta forma en la
propia cuenta de perdidas y ganancias.
D) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras a)
y b) precedentes no podrá mantenerse cuando las razones que motivaron
las correcciones de valor hubiesen dejado de existir.
3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el
importe de la diferencia que pueda producirse entre la valoración
contable y las que corresponderían por correcciones de valor
excepcionales de los elementos del activo inmovilizado que sean debidas
solamente a la aplicación de la legislación fiscal.
4. En el caso de que se incluyan en el coste de producción del
inmovilizado los intereses de los prestamos destinados a financiar su
fabricación, se hará constar esta circunstancia en la memoria.
Artículo 196
. Valoraciones del circulante.
1. Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de
adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el
código de comercio.
2. Sobre la base de una apreciación comercial razonable, se efectuarán
correcciones valorativas en el caso de que fueran necesarias para evitar
que, en un próximo futuro, la valoración de los elementos del activo
circulante tuviera que modificarse.
El importe de tales correcciones se inscribirá por separado en la cuenta
de perdidas y ganancias.
La valoración inferior no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir
las razones que motivaron las correcciones.
3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el
importe de la diferencia que pueda producirse entre la valoración
contable y la que correspondería por correcciones de valor excepcionales
de los elementos del activo circulante que sean debidas solamente a la
aplicación de la legislación fiscal.
Artículo 197
. Prima por reembolso de deudas.
1. En el caso de que la cantidad a reembolsar en concepto de deudas sea
superior a la recibida, la diferencia deberá figurar separadamente en el
activo del balance.
2. Dicha diferencia deberá amortizarse con cantidades anuales razonables
y a lo sumo en el momento en que se reembolse la deuda.
Artículo 198
. Importe de ciertas provisiones.
1. El importe de las provisiones para riesgos y gastos no podrá superar
las necesidades para las que se constituyan.
2. Las provisiones que figuren en el balance en la partida otras
provisiones, se especificarán en la memoria cuando sean de cierta
importancia.
Sección sexta. Memoria
Artículo 199
. Objeto de la memoria.
La memoria completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de
perdidas y ganancias.
Artículo 200. Contenido.
La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente
previstas por el código de comercio y por esta Ley, las siguientes:
Primera. Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas
de las cuentas anuales y los métodos de calculo de las correcciones de
valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la
actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera,
se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a
pesetas.
Segunda. La denominación y domicilio de las Sociedades en las que la
sociedad posea, directa o indirectamente, como mínimo, el 3 por 100 del
capital para aquellas Sociedades que coticen en bolsa y el 20 por 100
para el resto, con indicación de la fracción de capital que posea, así
como el importe del capital y de las reservas y del resultado del ultimo
ejercicio de aquellas.
(Nota: párrafo primero de la indicación segunda
modificado por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota
pie de página (12))
Las menciones previstas en este número podrán establecerse en una
relación, que se depositará en el registro mercantil. Podrán omitirse,
cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a las
Sociedades a las que se refieran.
La omisión deberá mencionarse en la memoria.
Tercera. Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor
nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta. El cuadro de financiación, en el que se describirán los recursos
obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la
aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.
Quinta. La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles
y de títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la
extensión de los derechos que confieren.
Sexta. El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual
sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan
garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas
relativas a deudas, conforme al esquema legal del balance.
Séptima. El importe global de las garantías comprometidas con terceros,
sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando
sea
Previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una
obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la
situación financiera.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos
existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas
del grupo.
Octava. La distribución del importe neto de la cifra de negocios
correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por
categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la
medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de
productos y de la prestación de servicios correspondientes a las
actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados
difieran entre si de una forma considerable.
Las menciones previstas en este número podrán omitirse indicándolo en la
memoria, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a la
sociedad. También podrán omitir tales menciones las Sociedades que
pueden formular cuenta de perdidas y ganancias abreviada.
Novena. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio,
expresado por categorías, así como los gastos de personal que se
refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado
a.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de perdidas y
ganancias.
Décima. La diferencia que se pudiera producir entre el calculo del
resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado
una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir
estos con los principios contables de obligatoria aplicación.
Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal
futura deberán darse indicaciones al respecto.
Undécima. La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a
los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que habrá de
pagarse por esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un
interés cierto con respecto a la carga fiscal futura.
Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance
en una partida individualizada con el titulo correspondiente.
Duodécima. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de
cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros
del órgano de Administración, cualquiera que sea su causa, así como de
las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas
de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del
órgano de Administración.
Estas informaciones se darán de forma global por concepto retribuido.
Decimotercera. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los
miembros de los órganos de Administración, con indicación del tipo de
interés, sus características esenciales y los importes eventualmente
devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a
titulo de garantía.
Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.
Decimocuarta. Los movimientos de las diversas partidas del activo
inmovilizado, así como de la de gastos de establecimiento. A tal fin,
sobre la base del precio de adquisición o del coste de producción, se
deberán indicar de forma separada para cada una de las partidas del
activo inmovilizado, por una parte las entradas y salidas, así como las
transferencias del ejercicio y, por otra parte, las correcciones de
valor acumuladas en la fecha del cierre del balance y las
rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones
de valor de ejercicios anteriores.
Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se
indicará:
a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda
determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado
tres de la regla 9.adel artículo 46 del Código de Comercio.
b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a
cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios
de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de acuerdo
con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales
individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las
principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la
cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas
internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la
Comisión Europea.
(Nota: se incluye norma decimoquinta y
decimosexta, por la Ley de 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales)
Artículo 201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la
memoria las indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se
refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de
forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho
artículo.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (13))
(Nota: artículo modificado, por la Ley de
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, ver texto anterior en
nota pie de página (44))
Sección séptima. Informe de gestión
Artículo 202
. Contenido del informe de gestión.
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la
evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una
descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se
enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la
evolución y los resultados de los negocios y la situación de la
sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los
resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto
indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no
financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial
concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio
ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir
información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si
procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes
detallados en las cuentas anuales.»
(Nota: párrafo 1 modificado, por la Ley de
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, ver texto anterior en
nota pie de página (45))
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la
sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución
previsible de aquella, las actividades en materia de investigación y
desarrollo y, en los términos establecidos en esta Ley, las
adquisiciones de acciones propias.
3. Las sociedades que formulen balance abreviado no estarán obligadas a
elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera
adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en
la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la norma 4.ª del
artículo 79.
(Nota: se introduce apartado 3, por la Ley
2/1995, de 23 de marzo)
Sección octava. Verificación de las cuentas anuales
Artículo 203
. Auditores de cuentas.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por
auditores de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las Sociedades que puedan presentar
balance abreviado.
Artículo 204
. Nombramiento por la junta general.
1. Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán
nombradas por la junta general antes de que finalice el ejercicio a
auditar, por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser
inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que
se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidas por la
junta general anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
(Nota: apartado 1 modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (14))
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas
que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas,
la Junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. La junta general no podrá revocar a los auditores antes de que
finalice el periodo para el que fueron nombrados, a no ser que medie
justa causa.
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y
cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos,
situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo
siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la
sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo
significativo de transacción prevista para la que se utilice la
contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito,
riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.
(Nota: se introduce apartado 4, por la Ley
2/1995, de 23 de marzo)
Artículo 205
. Nombramiento por el registrador mercantil.
1. Cuando la junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de
que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas
nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los
administradores, el comisario del sindicato de obligacionistas o
cualquier accionista podrá solicitar del registrador mercantil del
domicilio social la designación de la persona o personas que deban
realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del
registro mercantil
2. En las Sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas
anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen,
al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del
registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad,
nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas
anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido
tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Artículo 206
. Nombramiento judicial.
Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las
personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán
pedir al juez de primera instancia del domicilio social la revocación
del designado por la junta general o por el registrador mercantil y el
nombramiento de otro.
Artículo 207
. Remuneración.
1. La remuneración de los auditores de cuentas o los criterios para su
calculo se fijarán, en todo caso, antes de que comiencen el desempeño de
sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas.
2. Por el ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra
remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
Artículo 208. Objeto de la auditoría.
Los auditores de cuentas, actuando de conformidad con las normas que
rigen la auditoría, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen
fiel del Patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de
la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las
cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 209
. Informe.
1. Los auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de
su actuación, conforme a la legislación sobre auditoría de cuentas, que
contendrá, al menos, las menciones siguientes:
A)
Las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales
o estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas
anuales o en el informe de gestión de la sociedad.
B)
Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando
este suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad.
2. Cuando no tengan que formular ninguna reserva como consecuencia de la
comprobación realizada, lo expresarán así en el informe de auditoría
declarando que las cuentas y el informe de gestión responden a las
exigencias mencionadas en el apartado anterior. En caso contrario,
incluirán reservas en el informe.
Artículo 210
. Plazo para la emisión del informe.
1. Los auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un
mes, a partir del momento en que les fueren entregadas las cuentas
firmadas por los administradores, para presentar su informe.
2. Si como consecuencia del informe, los administradores se vieran
obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar
su informe e incorporar los cambios producidos.
Artículo 211
. Acción de responsabilidad.
Legitimación. La legitimación para exigir responsabilidades frente a la
sociedad a los auditores de cuentas se regirá por lo dispuesto para los
administradores de la sociedad.
Sección novena. Aprobación de las cuentas
Artículo 212
. Aprobación.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista
podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los
documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así
como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de
cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.
(Nota: apartado 2 modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (15))
Artículo 213
. Aplicación del resultado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del
ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los
Estatutos, solo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del
ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del Patrimonio
neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser
inferior al capital social.
Si existieran perdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese
valor del Patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del
capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas
perdidas. Igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 194.
Artículo 214
. Reserva legal.
1. En todo caso, una cifra igual al 10 por 100 del beneficio del
ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance, al
menos, el 20 por 100 del capital social.
2. La reserva legal, mientras no supere el limite indicado, solo podrá
destinarse a la compensación de perdidas en el caso de que no existan
otras reservas disponibles suficientes para este fin. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo 157.
Artículo 215
. Distribución de dividendos.
1. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se
realizará en proporción al capital que hayan desembolsado.
2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta
general el momento y la forma del pago.
A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será
pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del
acuerdo.
Artículo 216
. Cantidades a cuenta de dividendos.
La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de
dividendos solo podrá acordarse por la junta general o por los
administradores bajo las siguientes condiciones:
A)
Los administradores formularán un Estado contable en el que se ponga de
manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho
Estado se incluirá posteriormente en la memoria.
B)
La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados
obtenidos desde el fin del ultimo ejercicio, deducidas las perdidas
procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban
dotarse las reservas obligatorias por Ley o por disposición estatutaria,
así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Artículo 217
. Restitución de dividendos.
Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de
dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser
restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el
interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los
perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida
cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Sección décima. Depósito y publicidad de las cuentas anuales
Artículo 218
. Depósito de las cuentas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se
presentará para su deposito en el registro mercantil del domicilio
social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación
de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se
adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del
informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad
este obligada a auditoría o esta se hubiera practicado a petición de la
minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado
en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con
expresión de la causa.
Artículo 219
. Calificación registral.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el registrador calificará bajo su responsabilidad si los
documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente
aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si
no apreciare defectos, tendrá por efectuado el deposito, practicando el
correspondiente asiento en el libro de deposito de cuentas y en la hoja
correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá
conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
2. El registro mercantil deberá conservar los documentos depositados
durante el plazo de seis años.
Artículo 220
. Publicidad del deposito.
1. El primer día hábil de cada mes, los registradores mercantiles
remitirán al registro central una relación de las Sociedades que
hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de deposito de
las cuentas anuales.
El Boletín Oficial del registro mercantil publicará el anuncio de las
Sociedades que hubieran cumplido con la obligación de deposito.
2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos
depositados.
Artículo 221. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación
de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se
refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el
incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o
dimisión de administradores, gerentes, directores generales o
liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los
asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a
1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso
se elevará a 50.000.000 de pesetas.
(Nota: añade inciso final al apartado 1, por la
Ley 7/1996, de 15 de enero)
El incumplimiento de la obligación de que trata el párrafo anterior
también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por
importe de doscientas mil a diez millones de pesetas por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente
conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la
sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de
su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado
a la Administración Tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al
instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los
efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer
de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su
cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro
Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere esta sección
hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y
reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los
tres años.
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (16))
Artículo 222
. Publicación.
En el caso de publicación de los documentos mencionados en el artículo
218, deberá indicarse si es integra o abreviada. En el primer supuesto
deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el registro
mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores.
En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del registro
mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de
auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero se indicará si ha
sido emitido con reservas o no.
Las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, además de publicarse en
pesetas, podrán publicarse en ecus. En la memoria se expresará el tipo
de conversión, que será el del día del cierre del balance.
(Nota: párrafo añadido por la Ley 2/1995, de 23
de marzo)
CAPITULO VIII
De la transformación, fusión y escisión
Sección primera. Transformación
Artículo 223
. Transformación de sociedad anónima.
1. Las Sociedades Anónimas podrán transformarse en Sociedades
colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada.
2. Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una
sociedad de tipo distinto será nula.
Artículo 224
. Acuerdo de transformación.
1. La transformación habrá de ser acordada, en todo caso, por la junta
general de accionistas, con los requisitos y formalidades previstos en
el artículo 103.
2. El acuerdo se publicará tres veces en el Boletín Oficial del registro
mercantil y en los periódicos de gran circulación en la provincia en que
la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 225
. Transformación en sociedad colectiva o comanditaria.
1. El acuerdo de transformación de una sociedad anónima en una sociedad
colectiva o comanditaría, simple o por acciones, solo obligará a los
socios que hayan votado a su favor.
2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general
quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes
contado desde la fecha del ultimo anuncio a que se refiere el artículo
anterior, no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.
3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de
sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de
sustitución del objeto social.
Artículo 226. Transformación en sociedad de responsabilidad
limitada.
En los casos de transformación de sociedades anónimas en sociedades de
responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado en favor
del acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en la sección segunda
del capítulo IV de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
durante un plazo de tres meses contados desde la publicación de la
transformación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
(Nota: artículo modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (17))
Artículo 227
. Escritura de transformación.
La transformación se hará constar en escritura publica, que se
inscribirá en el registro mercantil, y que contendrá, en todo caso, las
menciones exigidas por la Ley para la Constitución de la sociedad cuya
forma se adopte, y el balance general cerrado el día anterior al del
acuerdo, la relación de los accionistas que hayan hecho uso del derecho
de separación y el capital que representen, así como el balance final,
cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.
Artículo 228
. Continuidad de la personalidad.
1. La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en los
artículos anteriores no cambiará la personalidad jurídica de la
sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será aplicable cuando la
junta general de una sociedad anónima acuerde la disolución de la
sociedad y la Constitución de otra de distinta forma.
Artículo 229
. Continuidad en la participación.
1. El acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones
de los socios en el capital de la Sociedad. A cambio de las acciones que
desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les
asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor
nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos.
2. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de
las acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.
Artículo 230
. Extensión de la responsabilidad ilimitada.
Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad
ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las
deudas anteriores a la transformación.
Artículo 231
. Transformación en sociedad anónima.
1. La transformación de Sociedades colectivas, comanditarias o de
responsabilidad limitada en Sociedades Anónimas no afectará a la
personalidad jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en
escritura publica, que habrá de expresar necesariamente todas las
menciones previstas para la de Constitución de una sociedad anónima.
El informe de los expertos independientes sobre el Patrimonio social no
dinerario se incorporará a la escritura de transformación.
2. La escritura publica de transformación se presentará para su
inscripción en el registro mercantil, acompañada del balance general
cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.
Artículo 232
. Responsabilidad por deudas anteriores.
La transformación de Sociedades colectivas o comanditarias en Sociedades
Anónimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada
de responder solidaría y personalmente, con todos sus bienes, de las
deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la
sociedad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la
transformación.
Sección segunda. Fusión
Artículo 233
. Clases y efectos de la fusión.
1. La fusión de cualesquiera Sociedades en una sociedad anónima nueva
implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque
de los respectivos Patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de
adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas.
2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más
Sociedades por otra anónima ya existente, esta adquirirá en igual forma
los Patrimonios de las Sociedades absorbidas, que se extinguirán,
aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda.
Artículo 234
. Preparación de la fusión.
1. Los administradores de las Sociedades que participen en la fusión
habrán de redactar y suscribir un proyecto de fusión. Si falta la firma
de alguno de ellos, se señalará al final del proyecto, con indicación de
la causa.
2. Una vez suscrito el proyecto de fusión, los administradores de las
Sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de
acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la
aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje
de las acciones.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado
por las juntas Generales de todas las Sociedades que participen en la
fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.
Artículo 235
. Contenido del proyecto de fusión.
El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:
A) La denominación y domicilio de las Sociedades que participan en la
fusión y de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos
identificadores de su inscripción en el registro mercantil.
B) El tipo de canje de las acciones, que se determinará sobre la base
del valor real del Patrimonio social, y la compensación complementaría
en dinero que, en su caso, se prevea.
C) El procedimiento por el que serán canjeados los títulos de las
Sociedades que hayan de extinguirse, la fecha a partir de la cual las
nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales y
cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho.
D) La fecha a partir de la cual las operaciones de las Sociedades que se
extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por
cuenta de la sociedad a la que traspasan su Patrimonio.
E) Los derechos que vayan a otorgarse en la sociedad absorbente o en la
nueva sociedad que se constituya a los titulares de acciones de clases
especiales y a quienes tengan derechos especiales distintos de las
acciones en las Sociedades que deban extinguirse o, en su caso, las
opciones que se les ofrezcan.
F) Las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad
absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que
intervengan en el proyecto de fusión, así como a los administradores de
las Sociedades que se fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad.
Artículo 236
. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.
1. Los administradores de cada una de las Sociedades que se fusionan
deberán solicitar del registrador mercantil correspondiente al domicilio
social la designación de uno o varios expertos independientes y
distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto de
fusión y sobre el Patrimonio aportado por las Sociedades que se
extinguen.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los
administradores de todas las Sociedades que se fusionan podrán pedir al
registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la
elaboración de un único informe. La designación corresponderá al
registrador mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o
del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la nueva
sociedad.
3. Los expertos nombrados, cuya responsabilidad se regirá por lo
dispuesto para los auditores de cuentas de la sociedad, podrán obtener
de las Sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna,
todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas
las verificaciones que estimen necesarias.
4. En su informe deberán manifestar, en todo caso, si el tipo de canje
de las acciones esta o no justificado, cuales han sido los métodos
seguidos para establecerlo, si tales métodos son adecuados, mencionando
los valores a los que conducen, y las dificultades especiales de
valoración, si existieren.
Los expertos deberán manifestar, asimismo, si el Patrimonio aportado por
las Sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la
nueva sociedad o al aumento del capital de la sociedad absorbente, según
los casos.
Artículo 237
. Informe de los administradores sobre el proyecto de fusión.
Los administradores de cada una de las Sociedades que participan en la
fusión elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el
proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, con especial
referencia al tipo de canje de las acciones y a las especiales
dificultades de valoración que pudieran existir.
Artículo 238
. Información a los accionistas sobre la fusión.
1. Al publicar la convocatoria de la junta, deberán ponerse a
disposición de los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos
especiales distintos de las acciones, así como de los representantes de
los trabajadores, para su examen en el domicilio social, los siguientes
documentos:
A) El proyecto de fusión.
B) los informes de los expertos independientes sobre el proyecto de
fusión.
C) Los informes de los administradores de cada una de las Sociedades
sobre el proyecto de fusión.
D) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos
ejercicios de las Sociedades que participan en la fusión, con el
correspondiente informe de los auditores de cuentas.
E) El balance de fusión de cada una de las Sociedades, cuando sea
distinto del ultimo balance anual aprobado por la junta, acompañado del
informe que sobre su verificación deben emitir, en su caso, los
auditores de cuentas de la sociedad.
F) El proyecto de escritura de Constitución de la nueva sociedad o, si
se trata de una absorción, el texto integro de las modificaciones que
hayan de introducirse en los Estatutos de la sociedad absorbente.
G) Los Estatutos vigentes de las Sociedades que participan en la fusión.
H) La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas,
o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en
ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los administradores de las
Sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan
sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser
propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.
2. Los administradores de las Sociedades que se fusionan están obligados
a informar a la junta general de su sociedad sobre cualquier
modificación importante del activo o del pasivo acaecida en cualquiera
de ellas entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la
reunión de la junta general.
La misma información deberán proporcionar, en los casos de fusión por
absorción a los administradores de la sociedad absorbente y estos a
aquellos, para que, a su vez, informen a su junta general.
Artículo 239
. Balance de fusión.
1. Podrá considerarse balance de fusión el ultimo balance anual
aprobado, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de celebración de la junta que ha de resolver
sobre la fusión.
Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso
elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer
mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos
métodos y criterios de presentación del ultimo balance anual.
En ambos casos podrán modificarse las valoraciones contenidas en el
ultimo balance en atención a las modificaciones importantes del valor
real que no aparezcan en los asientos contables.
2. El balance de fusión deberá ser verificado por los auditores de
cuentas de la sociedad cuando exista obligación de auditar, y habrá de
ser sometido a la aprobación de la junta que delibere sobre la fusión, a
cuyos efectos deberá mencionarse expresamente en el Orden del día de la
junta.
3. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender, por si sola,
la ejecución de la fusión.
Artículo 240
. Acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por la junta general de
cada una de las Sociedades que participen en la fusión, ajustándose al
proyecto de fusión.
2. La convocatoria de la junta habrá de publicarse con un mes de
antelación, como mínimo, a la fecha prevista para su celebración, deberá
incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas
y hará constar el derecho que corresponde a todos los accionistas,
obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las
acciones a examinar en el domicilio social los documentos indicados en
el artículo 238, así como el de obtener la entrega o envío gratuitos del
texto integro de los mismos.
3. El acuerdo de fusión habrá de adoptarse, en su caso, de conformidad
con Lo establecido en el artículo 148.
4. Cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva
sociedad, el acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente
exigidas para la Constitución de aquella.
Artículo 241
. Acuerdo de fusión.
Sociedades personalistas. En el caso de que la sociedad absorbente o la
nueva sociedad fuese colectiva o comanditaría, la fusión requerirá el
consentimiento de todos los accionistas que, por virtud de la fusión,
pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Artículo 242
. Publicación del acuerdo.
El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará tres veces en el
Boletín Oficial del registro mercantil y en dos periódicos de gran
circulación en las provincias en las que cada una de las Sociedades
tengan sus domicilios. En el anuncio se hará constar el derecho que
asiste a los accionistas y acreedores de obtener el texto integro del
acuerdo adoptado y del balance de la fusión.
Artículo 243
. Derecho de oposición.
1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes,
contado desde la fecha del ultimo anuncio del acuerdo de la junta
general. Durante ese plazo los acreedores de cada una de las Sociedades
que se fusionan podrán oponerse a la fusión en los términos previstos en
el artículo 166.
2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente
el derecho de oposición establecido en el apartado anterior.
3. Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los
mismos términos que los restantes acreedores, siempre que la fusión no
hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.
Artículo 244
. Escritura de fusión.
1. Las Sociedades que se fusionan harán constar el acuerdo de fusión
aprobado por sus respectivas juntas en escritura publica, que habrá de
contener el balance de fusión de las Sociedades que se extinguen.
2. Si la fusión se realizará mediante la creación de una nueva sociedad,
la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas
para la Constitución de la misma.
Si se realizará por absorción, la escritura contendrá las modificaciones
estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con
motivo de la fusión y el número, clase y serie de las acciones que hayan
de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.
Artículo 245
. Inscripción de la fusión.
1. Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en
el Boletín Oficial del registro mercantil, la eficacia de la fusión
quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso,
a la inscripción de la absorción.
2. Una vez inscrita en el registro mercantil competente la escritura de
constitución por fusión o de absorción, se publicará en el Boletín
Oficial del registro mercantil conforme a lo previsto en el código de
comercio y se cancelarán los asientos regístrales de las Sociedades
extinguidas.
Artículo 246
. Impugnación de la fusión.
1. La acción de nulidad contra una fusión ya inscrita en el registro,
solo podrá basarse en la nulidad o anulabilidad de los correspondientes
acuerdos de la junta general de accionistas, y deberá dirigirse contra
la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad resultante de la
fusión.
El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad o de anulabilidad
caduca a los seis meses, contados desde la fecha en que la fusión fue
oponible a quien invoca la nulidad.
2. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el
registro mercantil, se publicará en su Boletín Oficial y no afectará por
si sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la
inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o
de la nueva sociedad surgida de la fusión.
De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o
de la nueva sociedad, responderán solidariamente las Sociedades que
participaron en la fusión.
Artículo 247. Continuidad en las participaciones.
1. Los socios de las Sociedades extinguidas participaran en la sociedad
nueva o en la absorbente, recibiendo un número de acciones proporcional
a sus respectivas participaciones.
2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje de las acciones,
podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del 10
por 100 del valor nominal de las acciones atribuidas.
Artículo 248. Titulares de derechos especiales.
Los titulares de derechos especiales distintos a las acciones habrán de
disfrutar en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad resultante de
la fusión de derechos equivalentes a los que les corresponderían en la
sociedad extinguida, a no ser que la modificación de tales derechos
hubiera sido aprobada por la asamblea de estos titulares o por los
titulares individualmente.
Artículo 249
. Prohibición de canje de acciones propias.
Las acciones de las Sociedades que se fusionan que estuvieran en poder
de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su
propio nombre, pero por cuenta de esas Sociedades no podrán canjearse
por acciones de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad que
resulte de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas.
Artículo 250. Fusiones simplificadas.
1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular, de forma directa o
indirecta, de todas las acciones o participaciones sociales en que se
dividiera el capital de la sociedad absorbida, el proyecto de fusión no
tendrá que incluir referencia alguna al tipo y al procedimiento de canje
de las acciones o participaciones sociales ni a la fecha a partir de la
cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias
sociales, y no será necesario el aumento del capital de la absorbente ni
los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de
fusión.
2. La misma regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente
estuviera íntegramente participada, de forma directa o indirecta, por la
sociedad absorbida, y cuando la sociedad absorbente y la absorbida
estuvieran íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, por
una tercera.
( Nota: Artículo 250 modificado por la Ley
19/2005, de 14 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (50))
Artículo 251
. Fusión de Sociedades en liquidación.
Las Sociedades en liquidación podrán participar en una fusión siempre
que no haya comenzado el reparto de su Patrimonio entre los accionistas.
Sección tercera. Escisión
Artículo 252
. Concepto y requisitos.
1. Se entiende por escisión:
A) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su
Patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en
bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad
ya existente.
B) La segregación de una o varias partes del Patrimonio de una sociedad
anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o
varias Sociedades de nueva creación o ya existentes.
2. Las acciones o participaciones sociales de las Sociedades
beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación
a los accionistas de la sociedad que escinde, los cuales recibirán un
número de aquellas proporcional a sus respectivas participaciones,
reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social
en la cuantía necesaria.
En los casos en que existan dos o más Sociedades beneficiarias, la
atribución a los accionistas de la sociedad que se escinde de acciones o
participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento
individual de los afectados.
3. Solo podrá acordarse la escisión si las acciones de la sociedad que
se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.
4. Las Sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma
mercantil diferente a la de la sociedad que se escinde.
Artículo 253
. Escisión parcial.
1. En el caso de escisión parcial, la parte del Patrimonio social que se
divida o segregue deberá formar una unidad económica.
2. Si la parte que se divide o segrega esta constituida por una o varias
empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios,
además de los otros efectos, podrán ser atribuidas a la sociedad
beneficiaría las deudas contraídas para la organización o el
funcionamiento de la empresa que se traspasa.
Artículo 254
. Régimen de la escisión.
La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos
Siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente
Ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la
nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las
Sociedades beneficiarias de la escisión.
Artículo 255
. Proyecto de escisión.
1. En el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para
el proyecto de fusión, se incluirán las siguientes:
A) La designación y el reparto precisos de los elementos del activo y
del pasivo que han de transmitirse a cada una de las Sociedades
beneficiarias.
B) El reparto entre los accionistas de la sociedad escindida de las
acciones o participaciones que les correspondan en el capital de las
Sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funda ese
reparto.
2. En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un
elemento del activo no se ha atribuido a alguna sociedad beneficiaría en
el proyecto de escisión y la interpretación de esta no permita decidir
sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre
todas las Sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo
atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
3. En los casos de extinción de la sociedad que se excinde, cuando un
elemento del pasivo no sea atribuido a alguna sociedad beneficiaría en
el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir
sobre su reparto, responderán solidariamente de el todas las Sociedades
beneficiarias.
Artículo 256
. Informe de expertos independientes.
1. Las Sociedades beneficiarias de la escisión deberán someter el
Patrimonio no dinerario procedente de la sociedad que se escinde al
informe de uno o varios expertos independientes designados por el
registrador mercantil del domicilio de esta ultima sociedad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los
administradores de todas las Sociedades que participan en la escisión
podrán solicitar al registrador mercantil del domicilio de cualquiera de
ellas que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único
informe sobre el Patrimonio no dinerario que se escinde y sobre el
proyecto de escisión.
Artículo 257
. Informe de los administradores.
En el informe sobre el proyecto de escisión que habrán de redactar los
administradores de las Sociedades que participan en ella, se deberá
expresar que han sido emitidos, para cada una de las Sociedades
beneficiarias, los informes sobre las aportaciones no dinerarias
previstos en la presente Ley, así como indicar el registro mercantil en
que estén depositados o vayan a depositarse.
Artículo 258
. Modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto de escisión.
Los administradores de la sociedad escindida están obligados a informar
a su junta general sobre cualquier modificación importante del
Patrimonio activo y pasivo acaecida entre la fecha de elaboración de
proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general.
La misma información deberán proporcionar, en los casos de escisión por
absorción, a los administradores de las Sociedades beneficiarias y estos
a aquellos, para que, a su vez, informen a sus juntas Generales.
Artículo 259
. Responsabilidad de la sociedad beneficiaría de la escisión.
En defecto de cumplimiento por una sociedad beneficiaría de una
obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán
solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes Sociedades
beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión
a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir
como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida por la
totalidad de la obligación.
CAPITULO IX
De la disolución y liquidación
Sección primera. Disolución de la sociedad anónima
Artículo 260
. Causas de disolución.
1. La sociedad anónima se disolverá:
1. Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103.
2. Por cumplimiento del termino fijado en los Estatutos.
3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la
imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización
de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se
aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea
procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto
en la Ley Concursal.
(Nota: apartado 1.4, modificado por la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ver texto antiguo en nota píe de
página (36)
5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
6. Por la fusión o escisión total de la sociedad.
7. Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de
disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la
fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En
este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la
resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará
la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo
II del título V de la Ley Concursal.
(Nota: apartado 2, modificado por la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ver texto antiguo en nota píe de
página (35)
Artículo 261
. Disolución por transcurso del termino.
Transcurrido el termino de duración de la sociedad, esta se disolverá de
pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente
prorrogada e inscrita la prorroga en el registro mercantil.
Artículo 262
. Acuerdo social de disolución.
1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3. , 4.
, 5. y 7.
Del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá
acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.
2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos
meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de
pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la
mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en
la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la
insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo
2 de la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se
convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la
disolución, o para el concurso.
(Nota: apartado 2, modificado por la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ver texto antiguo en nota píe de
página (38)
3. En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese
lograrse el acuerdo o este fuese contrario a la disolución, cualquier
interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución
judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la
disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en
el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituído, o desde el
día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución o no se hubiera adoptado.
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores
al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que
incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta
general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como
los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si
procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a
contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando
ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de
fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la
sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha
anterior.
( Nota: apartado 5 del Artículo 262 modificado
por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (51))
Artículo 263
. Publicidad del acuerdo de disolución.
El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se
inscribirán en el registro mercantil, publicándose, además, en el
Boletín Oficial del registro mercantil y en uno de los diarios de mayor
circulación del lugar del domicilio social.
Artículo 264
. Sociedad en liquidación.
La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la
liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la
frase en liquidación.
Artículo 265
. Intervención del Gobierno.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 260, cuando el Gobierno, a
instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del
capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para
la economía Nacional o para el interés social la continuación de la
sociedad, podrá acordarlo así por decreto, en que se concretará la forma
en que esta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser
expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.
2. En todo caso, el decreto reservará a los accionistas, reunidos en
junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a
continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte
dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del decreto.
Sección segunda. Liquidación de la sociedad anónima
Artículo 266
. Apertura de la liquidación.
Una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, salvo
en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión
global del activo y el pasivo.
Artículo 267
. Liquidadores.
1. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará
la representación de los administradores para hacer
Nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los
liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272.
2. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos,
deberán prestar su concurso para la practica de las operaciones de
liquidación.
Artículo 268. Nombramiento y número de liquidadores.
1. Cuando los Estatutos no hubieren establecido normas sobre el
nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la junta
general.
2. El número de liquidadores será siempre impar.
Artículo 269
. Nombramiento de interventor.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán
solicitar del juez de primera instancia del domicilio social la
designación de un interventor que fiscalice las operaciones de
liquidación.
2. También, podrá, en su caso, nombrar un interventor el sindicato de
obligacionistas.
Artículo 270
. Intervención publica en la liquidación.
Cuando el Patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división
sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las
obligaciones o acciones, o la importancia de la liquidación por
cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona
que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por
el cumplimiento de las Leyes y del Estatuto social.
Artículo 271
. Juntas de la sociedad en liquidación.
Durante el periodo de liquidación se observarán las disposiciones de los
Estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas ordinarias y
extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de
la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.
Artículo 272
. Funciones de los liquidadores.
Incumbe a los liquidadores de la sociedad:
A) Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance
de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día
en que se inicie la liquidación.
B) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y
velar por la integridad de su Patrimonio.
C) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que
sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
D) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán
necesariamente en publica subasta.
E) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de
iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros
dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la
cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
F) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los
intereses sociales.
G) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se
establecen en esta Ley.
H) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los
indicados fines.
Artículo 273
. Información de la liquidación.
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los
socios y de los acreedores, por los medios que en cada caso se reputen
más eficaces, el Estado de la liquidación.
Ambas medidas de publicidad completarán las establecidas en el artículo
263.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido
para la redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y
publicarán en el Boletín Oficial del registro mercantil un Estado de
cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y
la marcha de la liquidación.
Artículo 274
. Balance final.
1. Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final,
que será censurado por los interventores, si hubiesen sido nombrados.
2. También determinarán la cuota del activo social que deberá repartirse
por cada acción.
Artículo 275
. Aprobación del balance .
1. El balance a que se refiere el artículo anterior se someterá, para su
aprobación, a la junta general de accionistas, y se publicará en el
Boletín Oficial del registro mercantil y en uno de los periódicos de
mayor circulación en el lugar del domicilio social.
2. Dicho balance podrá ser impugnado por el socio que se sienta
agraviado, conforme a las normas de la sección segunda del capítulo V de
esta Ley, en cuanto sean aplicables.
Artículo 276
. Reparto .
1. Transcurrido el termino para impugnar el balance sin que contra el se
hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese
resuelto, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social
existente, ateniéndose a lo que del balance resulte.
2. Las cuotas no reclamadas en el termino de los noventa días siguientes
a la publicación del acuerdo de pago se consignarán en deposito en el
banco de España o en la caja general de depósitos, a disposición de sus
legítimos dueños.
Artículo 277
. División del haber social .
1. La división del haber social se practicará con arreglo a las normas
que se hubiesen establecido en los Estatutos o, en su defecto, a las
fijadas por la junta general de accionistas.
2. En todo caso se tendrá en cuenta las siguientes:
1. Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el Patrimonio
social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado
el importe de sus créditos.
Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.
2. El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la
sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los
Estatutos o, en su defecto, en proporción al importe nominal de las
acciones.
Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se
restituirá en primer termino a los accionistas que hubiesen desembolsado
mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese
desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en
proporción al importe nominal de sus acciones.
En esta misma proporción sufrirán las eventuales perdidas en el caso de
que el activo no baste para reembolsarles las aportaciones hechas.
Artículo 278
. Cancelación registral .
Aprobado en el balance final, los liquidadores deberán solicitar del
registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la
sociedad extinguida y depositar en dicho registro los libros de comercio
y documentos relativos a su trafico.
Artículo 279
. Responsabilidad de los liquidadores .
1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los
acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o
negligencia grave en el desempeño de su cargo.
2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.
Artículo 280
. Cese de los liquidadores .
Termina la función de los liquidadores:
A) Por revocación de sus poderes, acordada en junta general, cuando el
liquidador haya sido designado en los Estatutos, el acuerdo se someterá
a los requisitos del artículo 103.
C) Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo
de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
Artículo 281
. Insolvencia de la sociedad en liquidación .
(Nota: artículo 281, derogado por la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ver texto antiguo en nota píe de
página (34)
CAPITULO X
De las obligaciones
Sección primera. Emisión de obligaciones
Artículo 282
. Importe de la emisión .
1. La sociedad podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros
valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total
de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las
reservas que figuren en el ultimo balance aprobado y las cuentas de
regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas
por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los valores emitidos por la sociedad a que se refiere el apartado
anterior quedarán sometidos al régimen que para las obligaciones se
establece en el presente capítulo.
Artículo 283
. Condiciones de la emisión .
1. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la sociedad
para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la Ley, se
someterán a las cláusulas contenidas en los Estatutos sociales, y a los
acuerdos adoptados por la junta general con sujeción al artículo 103 de
esta Ley.
2. Serán condiciones necesarias la Constitución de una asociación de
defensa o sindicato de obligacionistas y la designación, por la
sociedad, de una persona que, con el nombre de comisario, concurra al
otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros
obligacionistas.
Artículo 284
. Garantías de la emisión .
1. La total emisión podrá garantizarse a favor de los titulares
presentes y futuros de los valores especialmente:
A) Por medio de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
B) Con prenda de valores que deberán ser depositados en un banco oficial
o privado.
C) Mediante prenda sin desplazamiento.
D) Con garantía del Estado, de Comunidad Autónoma, provincia o municipio.
E) Con aval solidario de banco oficial o privado o de caja de ahorros.
F) Con el aval solidario de una sociedad de garantía reciproca inscrita
en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En los casos a), b), d), y e) del apartado anterior no será aplicable
la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los
artículos 282 y 289.
En el caso f), el limite y demás condiciones del aval quedarán
determinados por la capacidad de garantía de la sociedad de garantía
reciproca en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa
especifica.
3. Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer
efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la
entidad deudora.
Artículo 285
. Escritura publica e inscripción .
1. La emisión de obligaciones se hará constar siempre en escritura
publica, que contendrá los datos siguientes:
A) El nombre, capital, objeto y domicilio de la sociedad emisora.
B) Las condiciones de emisión y la fecha y plazos en que deba abrirse la
suscripción.
C) El valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las
obligaciones, si los tuviere.
D) El importe total y las series de los valores que deban lanzarse al
mercado.
E) Las garantías de la emisión.
F) Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones jurídicas
entre la sociedad y el sindicato y las características de este.
2. No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta que se haya
inscrito la escritura en los registros correspondientes.
Artículo 286
. Anuncio de la emisión .
1. Será requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para
su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por la sociedad
en el Boletín Oficial del registro mercantil que contendrá, por lo
menos, los mismos datos enumerados en el artículo anterior y el nombre
del comisario.
2. Los administradores de la sociedad que incumplieren lo establecido en
el apartado anterior serán solidariamente responsables, ante los
obligacionistas, de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren
causado.
Artículo 287
. Suscripción .
La suscripción de las obligaciones implica para cada obligacionista la
ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al sindicato.
Artículo 288
. Régimen de prelación .
1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores
por lo que se refiere al Patrimonio libre de la sociedad emisora,
cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.
2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás
acreedores sociales se regirán por las normas Generales que determinen
su prelación.
Artículo 289
. Reducción del capital y reservas .
1. Para reducir la cifra del capital social o el importe de las
reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma
de estos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se
precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas.
2. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de
la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de
balances o a las reservas.
Sección segunda. Representación de las obligaciones
Artículo 290
. Representación de las obligaciones .
1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta.
2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser
nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán
transferibles con sujeción a las disposiciones del código de comercio y
a las Leyes que le sean aplicables.
3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se
regirán por la normativa reguladora del mercado de valores.
Artículo 291
. Titulo de la obligación .
Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener:
A) Su designación especifica.
B) Las características de la sociedad emisora y, en especial, el lugar
en que esta ha de pagar.
C) La fecha de la escritura de emisión y la designación del notario y
protocolo respectivo.
D) El importe de la emisión, en moneda española.
E) El número, valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del
titulo, si los tuviere.
F) Las garantías de la emisión.
G) La firma por lo menos, de un consejero o administrador.
Sección tercera. Obligaciones convertibles
Artículo 292
. Requisitos de la emisión .
1. La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones,
siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la
conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la
convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades
de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por
el Registro Mercantil.
(Nota: apartado 2 modificado por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, ver texto antiguo en nota pie de página (33))
3. Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra
inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones
en acciones cuando el valor nominal de aquellas sea inferior al de estas.
Artículo 293
. Derecho de suscripción preferente .
1. Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción
preferente de las obligaciones convertibles.
2. Igual derecho corresponderá a los titulares de obligaciones
convertibles pertenecientes a emisiones anteriores en la proporción que
les corresponda según las bases de la conversión.
3. Al derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 294
. Conversión.
1. Salvo que la junta general acuerde otro procedimiento, los
obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En
este caso, los administradores dentro del primer mes de cada semestre
emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan
solicitado la conversión durante el semestres anterior e inscribirán
durante el siguiente mes en el registro mercantil el aumento de capital
correspondiente a las acciones emitidas.
2. En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo
para que pueda llevarse a efecto la conversión.
En tanto esta sea posible, si se produce un aumento de capital con cargo
a reservas o se reduce el capital por perdidas, deberá modificarse la
relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la
cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual
manera a los accionistas y a los obligacionistas.
3. La junta general no podrá acordar la reducción de capital mediante
restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los
dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser
que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los
obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.
Sección cuarta. Sindicato de obligacionistas
Artículo 295
. Formación del sindicato.
El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se
inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las
obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose
las anotaciones.
Artículo 296
. Gastos del sindicato.
Los gastos normales que ocasione el sostenimiento del sindicato correrán
a cargo de la sociedad emisora, sin que en ningún caso puedan exceder
del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por las obligaciones
emitidas.
Artículo 297
. Asamblea general de obligacionistas.
El comisario, tan pronto como quede suscrita la emisión, convocará a la
asamblea general de obligacionistas, que deberá aprobar o censurar su
gestión, confirmarle en el cargo o designar la persona que ha de
sustituirle, y establecer el reglamento interno del sindicato,
ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en la escritura de
emisión.
Artículo 298
. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los
administradores de la sociedad o por el comisario. Este, además, deberá
convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por
los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no
amortizadas.
2. El comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de
la sociedad, y estos asistir aunque no hubieren sido convocados.
Artículo 299
. Forma de convocatoria.
1. La convocatoria de la asamblea general se hará en forma que asegure
su conocimiento por los obligacionistas.
2. Cuando la asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la
modificación de las condiciones del préstamo u otros de trascendencia
análoga, a juicio del comisario, deberá ser convocada en la forma que
establece el artículo 97 para la junta general de accionistas.
Artículo 300
. Competencia de la asamblea.
La asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se presume
facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos
intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora,
modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas,
destituir o nombrar al comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones
judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la
defensa de los intereses comunes.
Artículo 301
. Acuerdos de la asamblea.
1. Los acuerdos adoptados por la asamblea en la forma prevista en la
escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las dos terceras
partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los
obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras partes de
las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la
asamblea un mes después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse
los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos
vincularán a los obligacionistas en la misma forma establecida en el
apartado anterior.
3. Los acuerdos de la asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por
los obligacionistas conforme a lo dispuesto en la sección segunda del
capítulo V de esta Ley.
Artículo 302
. Acciones individuales.
Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los
obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando
no contradigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y
sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.
Artículo 303
. Comisario.
1. El comisario será presidente del sindicato de obligacionistas y,
además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de
emisión y las que le atribuya la asamblea general de obligacionistas,
tendrá la representación legal del sindicato y podrá ejercitar las
acciones que a este correspondan.
2. En todo caso, el comisario será el órgano de relación entre la
sociedad y el sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin voto,
a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora,
informar a esta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los
informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas,
intereses a estos.
3. El comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse,
tanto para la adjudicación como para la amortización de las
obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su
caso, y, en general, tutelará los intereses comunes de los
obligacionistas.
Artículo 304
. Intervención.
1. Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se
refiere el artículo 284, el comisario tendrá la facultad de examinar por
si o por otra persona, los libros de la sociedad, y de asistir, con voz
y sin voto, a las reuniones del consejo de Administración.
2. Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los
intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá
proponer al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y
convocar la junta general de accionistas, si aquellos no lo hicieren
cuando estimen que deben ser sustituidos.
Artículo 305
. Ejecución de garantías.
Si la emisión se hubiera garantizado en la forma prevista en los números
1. , 2. y 3. Del artículo 284, y la sociedad hubiera demorado el pago de
intereses por más de seis meses, el comisario, previo acuerdo de la
asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los bienes que
constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses
vencidos.
Sección quinta. Reembolso y rescate
Artículo 306
. Rescate.
La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
A)
Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de
la escritura de emisión.
B)
Como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el
sindicato de obligacionistas.
C)
Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas.
D)
Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
Artículo 307
. Repetición de intereses.
Los intereses de las obligaciones amortizadas que el obligacionista
cobre de buena fe no podrán ser objeto de repetición por la sociedad
emisora.
Artículo 308
. Reembolso.
1. La sociedad deberá satisfacer el importe de las obligaciones en el
plazo convenido, con las primas, lotes y ventajas que en la escritura de
emisión se hubiesen fijado.
2. Igualmente estará obligada a celebrar los sorteos periódicos en los
términos y forma previstos por el cuadro de amortización, con
intervención del comisario y siempre en presencia del notario publico,
que levantará el acta correspondiente.
La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los acreedores
para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 309
. Cancelación de garantías.
1. Para cancelar total o parcialmente las garantías de la emisión, si
las obligaciones se hallan representadas por medio de títulos, será
necesario presentar y estampillar aquellos o inutilizarlos,
sustituyéndolos por otros, de acuerdo con el artículo 59, cuando
subsista el crédito sin la garantía. Si se hallan representadas por
medio de anotaciones en cuenta será preciso devolver los certificados a
que se refiere el artículo 12 de la Ley del mercado de valores y
practicar el consiguiente asiento de modificación.
2. Exceptuase el caso de la letra b)
Del artículo 306 si el acuerdo de cancelación hubiera sido validamente
adoptado por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los
títulos.
Sección sexta. Régimen especial
Artículo 310
. Régimen especial.
Las disposiciones de este capítulo se entienden sin perjuicio de lo
establecido en las Leyes que hayan autorizado una emisión o regulen la
suspensión de pagos de ciertas empresas, como las de ferrocarriles y
demás obras publicas.
CAPITULO XI
De la sociedad anónima unipersonal
Artículo 311. Sociedad anónima unipersonal.
Será de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto en el
capítulo XI de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
(Nota: Capítulo XI y artículo añadido por la
Ley 2/1995, de 23 de marzo)
CAPÍTULO XII
De la sociedad anónima europea
( Nota: Capítulo XII añadido por la Ley
19/2005, de 14 de noviembre.)
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea
La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se
regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del
Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este
capítulo y por la Ley que regule la implicación de los trabajadores en
las sociedades anónimas europeas. La sociedad anónima europea deberá
fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle
dentro del territorio español.
Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.
1. Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de
tener su administración central en España debe regularizar su
situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su
administración central en España, bien trasladando su domicilio social
al Estado miembro en el que tenga su administración central.
2. Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto
descrito en el párrafo anterior que no regularicen la situación en el
plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general
previsto en el capítulo IX de esta Ley, pudiendo el Gobierno designar
a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y
de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.
Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos
relativos a la sociedad anónima europea.
1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución
de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en
España.
2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima
europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro
Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.
3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en
España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las
disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.
4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima
europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea
idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.
1. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en
España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:
a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de
domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en
el artículo 149.
b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de
publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro
Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los
términos establecidos en el artículo 243.
2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los
datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado
presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que
han de realizarse por la sociedad antes del traslado.
Artículo 316. Oposición al traslado del domicilio a otro
Estado miembro.
1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada
en territorio español que suponga un cambio de la legislación
aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro
de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga
su domicilio social, se opone por razones de interés público.
Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de
una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por
dicha autoridad.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador
mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de
Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su
domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia
correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de
domicilio de una sociedad anónima europea.
3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de
formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la
publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá
recurrirse ante la autoridad judicial competente.
SECCIÓN 2.ª CONSTITUCIÓN
Artículo 317. Participación de otras sociedades en la
constitución de una sociedad anónima europea.
En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de
domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el
Reglamento (CE) n.° 2157/2001, podrán participar las sociedades que,
aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea,
estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado
miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y
continua con la economía de un Estado miembro.
Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un
establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice
sus operaciones.
Artículo 318. Oposición a la participación de una sociedad
española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante
fusión.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad
Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá
oponerse por razones de interés público a que una sociedad española
participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima
europea en otro Estado miembro.
Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una
sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la
supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su
participación podrá formularse también por dicha autoridad.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión,
el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al
Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad
anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de
vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan
formular su oposición a la fusión.
3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del
certificado a que se refiere el artículo 321. El acuerdo de oposición
podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
Artículo 319. Nombramiento de experto o expertos que han de
informar sobre el proyecto de fusión.
En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la
fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio
en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para,
previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar
uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único
previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001.
Artículo 320. Derecho de separación de los accionistas en
caso de fusión.
Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del
acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad
anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de
la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Igual derecho
tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por
una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
Artículo 321. Certificación relativa a la sociedad que se
fusiona.
El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos
obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión
presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad
anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos
a la fusión.
Artículo 322. Inscripción de la sociedad resultante de la
fusión.
En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión
fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio
social controlará la existencia de los certificados de las autoridades
competentes de los países en los que tenían su domicilio las
sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del
procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la
constitución de la sociedad anónima europea.
Artículo 323. Publicidad del proyecto de constitución de
una sociedad anónima europea holding.
1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que
participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding
deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto
de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el
depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha
en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su
inmediata publicación en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil''.
2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá
reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes
desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 324. Nombramiento de experto o expertos que han de
informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima
europea holding.
1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos
independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del
Reglamento (CE) n.° 2157/2001 será el registrador mercantil del
domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de
una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura
sociedad anónima europea.
2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes
se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro
Mercantil.
Artículo 325. Protección de los socios de las sociedades
participantes en la constitución de una sociedad anónima europea
holding.
Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una
sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del
acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que
formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149.
Artículo 326. Transformación de una sociedad anónima
existente en sociedad anónima europea.
1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante
la transformación de una sociedad anónima española, sus
administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y un informe en el
que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos
de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá
para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma
de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será
depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo
establecido en el artículo 323 de esta Ley.
2. Uno o más expertos independientes, designados por el registrador
mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma,
certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de
aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad
anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos
suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas
de la sociedad anónima europea.
SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS SOCIALES
Subsección 1.ª Sistemas de administración
Artículo 327. Opción estatutaria.
La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por
un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus
estatutos.
Artículo 328. Sistema monista.
En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será
de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la
presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en
cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en
la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades
anónimas europeas.
Subsección 2.ª Sistema dual
Artículo 329. Órganos del sistema dual.
En el caso de que se opte por un sistema de administración dual,
existirá una dirección y un Consejo de control.
Artículo 330. Facultades de la dirección.
1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la
dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las
sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro
Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los
directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores
en esta Ley.
Artículo 331. Modos de organizar la dirección.
1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un
solo director, a varios directores que actúen solidaria o
conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe
conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de
dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de
tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad,
cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo
y el mínimo, y las reglas para su determinación.
2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, la
organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del
consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos
sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo
de administración de las sociedades anónimas.
Artículo 332. Límite a la cobertura de vacante en la
dirección por un miembro del Consejo de control.
La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para
cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del
Reglamento (CE) n.° 2157/2001 no será superior al año.
Artículo 333. Consejo de control.
1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en esta Ley
para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades
anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.° 2157/2001.
2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por
la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.° 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores
en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo
137 de esta Ley.
3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la
dirección corresponde al Consejo de control.
4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar
a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con
voz pero sin voto.
Artículo 334. Operaciones sometidas a autorización previa
del Consejo de control.
El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la
dirección se sometan a su autorización previa. La falta de
autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la
sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe
en perjuicio de la sociedad.
Artículo 335. Responsabilidad de los miembros de los
órganos de administración.
Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los
administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de
los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control
en el ámbito de sus respectivas funciones.
Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de
administración.
Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos
nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo
de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos
los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del
capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento
de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
Subsección 3.ª Junta general
Artículo 337. Convocatoria de la junta general en el
sistema dual.
1. En el sistema dual de administración, la competencia para la
convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La
dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten
accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del
capital social.
2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos
establecidos por el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 o los estatutos,
podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier
socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo
previsto para las juntas generales en esta Ley.
3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de
accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.
Artículo 338. Plazo de convocatoria de la junta general e
inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.
1. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser
convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su
celebración.
2. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el
cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de
asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como
solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme
a lo establecido en esta Ley. El complemento de la convocatoria deberá
publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha
establecida para la reunión de la junta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Cualquier adquisición de acciones propias o de acciones de la
sociedad dominante cotizadas en un mercado secundario oficial que supere
el 1 por 100 de la cifra del capital social deberá comunicarse a la
comisión Nacional del mercado de valores en los términos que
reglamentariamente se establezcan. La infracción de dicha obligación se
sancionará de acuerdo con lo prevenido en la letra j) del artículo 100
de la Ley de mercados de valores.
2. El limite de adquisición de acciones propias o de acciones de la
sociedad dominante establecido en el número 2. Del artículo 75 de esta
Ley queda fijado, en relación a las acciones cotizadas en un mercado
secundario oficial, en el 5 por 100 de la cifra del capital social.
3. Cuando las acciones y las obligaciones convertibles en acciones
coticen en un mercado secundario oficial y los derechos de suscripción
que generen sean libremente negociables en el mismo, la operación de
aumento de capital tendrá la consideración de oferta publica quedando
sujeta a la normativa del mercado de valores y a la contenida en el
artículo 160 de la presente Ley.
4. En los supuestos contemplados por el artículo 161 de esta Ley el
fracaso total o parcial del aumento de capital habrá de comunicarse a la
comisión Nacional del mercado de valores, siempre y cuando esta hubiese
intervenido en la verificación inicial de la operación.
5. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer
admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, necesariamente
habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta.
Tan pronto como los valores indicados en el párrafo anterior se
representen por medio de anotaciones en cuenta, los títulos en que
anteriormente se reflejaban quedarán amortizados de pleno derecho,
debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en el Boletín
Oficial del registro mercantil, en los correspondientes de las bolsas de
valores y en tres diarios de máxima difusión en todo el territorio
Nacional.
El Gobierno, previo informe de la comisión Nacional del mercado de
valores, fijará los plazos y procedimiento que habrán de presidir la
representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones
cotizadas a las que se refiere el párrafo anterior.
6. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado
de valores hayan de llevar los registros de los valores representados
por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la
sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus
accionistas.
Segunda
.
La referencia al artículo 106 a) de la Ley sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas contenida en la regla 3. Del artículo 46 del código
de comercio se entenderá realizada al artículo 194 de esta Ley.
Tercera.
El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre acciones
concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los administradores de
una sociedad cotizada en ejecución de sistemas de retribución de la
misma, en el supuesto en que no esté expresamente prevista en los
estatutos sociales esta forma de remuneración, requerirá en todo caso la
previa aprobación de la Junta General de accionistas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, en
cuanto a los referidos administradores, en relación con la ejecución o
cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las
acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.
Igualmente, los Directores generales y asimilados que desarrollen
funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de
administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de
las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de los
derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del
año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de retribución de las
referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la previa
aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto en que la
mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada por ésta
última.
Del mismo modo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación,
en cuanto a los citados Directores generales y asimilados, en relación
con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al
valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.
Cuarta
.
La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de
acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier
otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las
acciones, a Directores generales y asimilados de sociedades cotizadas,
que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de
los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros
delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la
Junta General de accionistas.
(Nota: disposición adicional tercera y cuarta
añadida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
. No se autorizará escritura de Constitución de Sociedades Anónimas que
tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido para
esta forma social, ni escrituras de modificación del capital social que lo
dejen reducido por debajo de dicha cifra.
Segunda
. Las disposiciones de las escrituras y Estatutos de Sociedades Anónimas
que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de
su entrada en vigor.
Tercera.
1. Antes del 30 de junio de 1992, las Sociedades Anónimas deberán adaptar
sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción
con sus preceptos.
2. Las Sociedades Anónimas que tengan un capital inferior a 10.000.000
de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber
aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o
transformarse en sociedad colectiva, comanditaría o de responsabilidad
limitada.
3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores
sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los
administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y
solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.
4. A partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro
Mercantil documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya
inscrito la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si
estuvieran en contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos
relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de
administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la
revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la
sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos
ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
(Nota: apartado 4. añadido por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo)
Cuarta
.
1. Las Sociedades a que se refiere la disposición anterior presentarán
en el registro mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de
modificación de los Estatutos sociales para su adaptación. En todo caso
el registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de
la primera inscripción de la sociedad y al pie del titulo presentado,
que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto
de que no se haya hecho la adaptación correctamente.
2. En el mismo plazo las Sociedades Anónimas deberán presentar el
acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran
ejerciendo el cargo por periodo superior al de cinco años contado desde
el nombramiento o desde la ultima reelección.
(Nota: apartados 3 y 4 suprimidos por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (18))
Quinta
. A los solos efectos de la adaptación de sus Estatutos a lo dispuesto en
esta Ley, el quórum de Constitución de las juntas Generales de las
Sociedades Anónimas será el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 de
esta Ley, cualquiera que sea el quórum estatutario. En todo caso, y
cualquiera que sea la mayoría estatutaria, los acuerdos de adaptación se
adoptarán con las mayorías a que se refiere dicho artículo.
Sexta
.
1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la
cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el
Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima que no hubiera
procedido a dicha adecuación. Se exceptúan los títulos relativos a la
adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores,
gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o
renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su
disolución y nombramiento de liquidadores, y a los asientos ordenados
por la autoridad judicial o administrativa.
(Nota: apartado 1 modificado por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, ver texto anterior en nota pie de página (19))
2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las Sociedades Anónimas no
hubieran presentado en el registro mercantil la escritura o escrituras
en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el
mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el
desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de
sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando
inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a
la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la
responsabilidad personal y solidaría de administradores, gerentes,
directores Generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se
contraigan en nombre de la sociedad.
Séptima
. Los actos y documentos legalmente necesarios para que las Sociedades
constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en
estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de tributos y
exacciones de todas clases.
Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de justicia, se fijará una
reducción en los derecho que los notarios y los registradores
mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus
respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la
adaptación de las Sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley
y para la inscripción en el registro mercantil de los sujetos obligados
a ella en virtud de las disposiciones de la misma.
Octava
. Las acciones propias o de la sociedad dominante poseídas por la sociedad
en el momento de entrar en vigor la presente Ley, en la medida en que
infrinjan lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, habrán de ser
enajenadas en el plazo de un año. En el caso en que se omita esta
obligación, se aplicará el apartado primero del artículo 76.
Novena
. La obligación de someter a auditoría las cuentas anuales comenzará a
regir para las cuentas en aquellos ejercicios sociales cuya fecha de
cierre sea posterior al 30 de junio de 1990. Hasta ese momento continuará
en vigor el sistema de censura de cuentas establecido en el artículo 108
de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
. Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto apruebe:
1. El plan general de contabilidad, así como sus modificaciones, cuando
estas sean consecuencia de cambios introducidos al respecto en las
directivas comunitarias, imponiendo la subdivisión de las partidas
previstas en los artículos 175 a 180 y 189, respetando la estructura de
los esquemas previstos en ellos y la adición de nuevas partidas, en la
medida en que su contenido no este comprendido en ninguna de las
previstas en dichos esquemas.
2. La modificación de los limites monetarios que figuran en esta Ley
para que puedan ser de aplicación las cuentas anuales abreviadas y con
arreglo a los criterios fijados por las directivas comunitarias.
3. La adaptación de los importes de las multas que figuran en esta Ley y
en el código de comercio a las variaciones del coste de la vida.
4. La dispensa de la obligación de consolidar respecto de aquellas
Sociedades mercantiles, en las que, no obstante de estar obligadas a
efectuar la consolidación, pueda concurrir alguna causa de excepción
prevista en las directivas comunitarias no incluidas en el artículo 43
del código de comercio.
Segunda
. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que a propuesta del
Instituto de contabilidad y auditoría de cuentas y mediante Orden
ministerial apruebe:
1. Las adaptaciones sectoriales cuando la naturaleza de la actividad de
tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y
terminología de las partidas del balance mencionadas en los artículos
176 a 180 de esta Ley de la cuenta de perdidas y ganancias.
2. Excepciones a lo previsto en el apartado 1 del artículo 194 respecto
a los gastos de investigación y desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Real Decreto legislativo, que tendrá
lugar el día 1 de enero de 1990, quedarán derogadas las siguientes
disposiciones:
1. La Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas.
2. Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
directivas de la Comunidad Económica-Europea en materia de Sociedades.
3. El inciso y las comprendidas en los artículos 47 y 110 f) de la Ley
de Sociedades Anónimas a los tres años de la disposición adicional; la
palabra Anónimas en la disposición transitoria primera; las palabras de
sociedad anónima en la disposición transitoria segunda; la palabra
Anónimas en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera; la
palabra Anónimas en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera;
el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta; el apartado 1 de la
disposición transitoria quinta; la palabra anónima en el apartado 1 de
la disposición transitoria sexta; las palabras Anónimas y en el apartado
2 de la disposición transitoria sexta; la disposición transitoria novena
y el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 19/1989, de 25
de julio.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.
Juan Carlos R.
El Ministro de Justicia,
Enrique Múgica Herzog
______________________________________________
(1)
Artículo 14
. Número de fundadores.
1. En el caso de fundación simultanea o por convenio, serán fundadores
las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las
acciones. Su número no podrá ser inferior a tres.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las Sociedades
constituidas por el Estado, Comunidades Autónomas o corporaciones
locales, o por organismos o entidades de ellos dependientes.
(2)
Artículo 34
. Causas de nulidad.
....
D) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva
de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de la pluralidad de
estos.
(3)
Artículo 74
. Adquisición originaria de acciones propias.
.....
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado
anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora, pero deberán ser
liberadas por los promotores y los socios fundadores, o en caso de
aumento del capital social, por los administradores.
(4)
Artículo 75
. Adquisición derivativa de acciones propias.
.....
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad
dominante, la autorización deberá proceder de la junta general de esta
sociedad.
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las
que ya posean la sociedad y sus Sociedades filiales, no exceda del 10
por 100 del capital social.
3. Que la adquisición permita a la sociedad dotar la reserva prescrita
por la norma 3. Del artículo 79, sin disminuir el capital ni las
reservas legal o estatutariamente indisponibles.
(5)
Artículo 76
. Consecuencias de la infracción.
1. Las acciones adquiridas en contravención de cualquiera de los tres
primeros requisitos enunciados en el artículo anterior deberán ser
enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
primera adquisición.
(6)
Artículo 78
. Obligación de enajenar.
1. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar
desde su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del
capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad y sus Sociedades
filiales, no excedan del 10 por 100 del capital social.
(7)
Artículo 79
. Régimen de las acciones propias.
..............
3. Se establecerá en el pasivo del balance una reserva indisponible
Equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad
dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en
tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.
(8)
Artículo 87
. Sociedad dominante .
A los efectos de esta sección se entiende por sociedad dominante la que,
en relación con la sociedad adquiriste, se encuentre en alguno de los
casos del apartado 1 del artículo 42 del código de comercio.
(9)
Artículo 89
. Régimen sancionador.
1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta
sección será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores
de la sociedad infractora, previa instrucción de expediente, por el
Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y
conforme a la Ley de procedimiento administrativo, por importe de hasta
el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en
garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia
financiera de la sociedad.
2. El incumplimiento del deber de enajenar previsto en los artículos
anteriores será considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a
los tres años.
(10)
Artículo 181
. Balance abreviado.
1. Podrán formular balance abreviado, en la forma prevista en el
apartado siguiente, las Sociedades en las que durante dos años
consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran, al menos,
dos de las circunstancias siguientes:
A) Que el total de las partidas del activo no supere los 230.000.000 de
pesetas.
B) Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a
480.000.000 de pesetas.
C) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no
sea superior a 50.
2. El balance abreviado comprenderá solamente las partidas del esquema
establecido en el artículo 175, con mención separada del importe de los
créditos y de las deudas cuya duración residual sea superior a un año,
en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada
una de esas partidas.
(11)
Artículo 190
. Cuenta de perdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de perdidas y ganancias abreviada, en la forma
prevista en el apartado siguiente, las Sociedades en las que durante dos
años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran dos de
las circunstancias siguientes:
A) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los
920.000.000 de pesetas.
B) Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a
1.920.0000.000 de pesetas.
C) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no
sea superior a 250.
2. Para formar la cuenta de perdidas y ganancias abreviada se agruparan
las partidas a1, a2 y b2, por un lado, y b1, b3 y b 4, por otro, para
incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, consumos de
explotación o ingresos de explotación.
(12)
Artículo 200. Contenido.
........
Segunda
. La denominación y domicilio de las Sociedades en las que la sociedad
posea, directa o indirectamente, como mínimo, el 3 por 100 del capital
para aquellas Sociedades que coticen en bolsa y el 20 por 100 para el
resto, con indicación de la fracción de capital que posea, así como el
importe del capital y de las reservas y del resultado del ultimo ejercicio
de aquellas.
(13)
Artículo 201
. Memoria abreviada.
Las Sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir las
indicaciones a que se refiere el artículo anterior, salvo las primera a
tercera, duodécima y decimocuarta. No obstante, la memoria deberá
indicar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta
de dicho artículo.
(14)
Artículo 204
. Nombramiento por la junta general.
1. Las personas que deben ejercer la auditoría de las cuentas serán
nombradas por la junta general antes de que finalice el ejercicio por
auditar, por un periodo de tiempo determinado, que no podrá ser inferior
a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se
inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas hasta que
hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del periodo
anterior.
(15)
Artículo 212
. Aprobación.
.....
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista
podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los
documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el
informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención
de este derecho.
(16)
Artículo 221
. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por los administradores de la obligación de
depositar los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a la
imposición de una multa a la sociedad por importe de 200.000 a 2.000.000
de pesetas por cada año de retraso en el cumplimiento de la obligación
de deposito, previa instrucción de expediente por el Ministerio de
Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la
Ley de procedimiento administrativo.
2. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los
tres años.
(17)
Artículo 226
. Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
En los casos de transformación de Sociedades Anónimas en Sociedades de
responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado en favor
del acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en el capítulo V de la
Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de responsabilidad limitada
durante un plazo de tres meses, contados desde la publicación en el
Boletín Oficial del registro mercantil del acuerdo de transformación.
(18)
.........
3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los registradores
mercantiles remitirán al Ministerio de justicia relación de las
Sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o
que, habiéndola realizado, fuera incompleta.
4. El incumplimiento de lo previsto en estas disposiciones transitorias
será sancionado, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de
justicia, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de
procedimiento administrativo, con una multa por cuantía de 500.000
pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o
cese de los administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo
superior a cinco años, y con una multa por cuantía de 5.000.000 de
pesetas para el caso de no adaptación de sus Estatutos o escritura
social a lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de los efectos
sustantivos derivados de la falta de acomodación.
(19)
...........
1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la
cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el
registro mercantil escritura alguna de sociedad anónima que no hubiera
procedido a dicha adecuación. Se exceptúan las escrituras de cese o de
dimisión de administradores, gerentes, directores Generales y
liquidadores, y de revocación de poderes, así como la de disolución de
la sociedad y nombramiento de liquidadores.
(20)
Artículo 91
. Derechos preferentes .
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo que establezcan los Estatutos sociales, que no
podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción
sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las
acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a
las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad esta obligada a acordar
el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De
no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad
suficiente, la parte del dividendo mínimo no pagada deberá ser
satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes.
Dentro de ese plazo, mientras no se satisfaga la parte no pagada del
dividendo mínimo, las acciones sin voto conferirán ese derecho en las
juntas Generales y especiales de accionistas.
(21)
Artículo 92
. Otros derechos .
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos
de las acciones ordinarias, salvo el de voto.
(22)
Artículo 158. Derecho de suscripción preferente.
.....
1. En los aumentos del capital social con emisión de nuevas acciones,
ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de
obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a este
efecto les conceda la Administración de la sociedad, que no será
inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de
suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del registro
mercantil, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al
valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a
los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento
la facultad de conversión.
(23)
Artículo 159
. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta
general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez
de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144,
será imprescindible:
A) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la
propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo
de emisión de las nuevas acciones.
B) Que al tiempo de la convocatoria de la junta se pongan a disposición
de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado
primero del artículo 144, una memoria elaborada por los administradores,
en la que se justifiquen detalladamente la propuesta y el tipo de
emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que estas
habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su responsabilidad por
el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones
de la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en la
memoria de los administradores. Cuando la sociedad no este obligada a
tener verificación contable, el auditor será designado por los
administradores a los efectos mencionados.
C) Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el
importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que
resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
2. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento
del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la
absorción de otra sociedad o de parte del Patrimonio escindido de otra
sociedad.
(24)
Artículo 194
. Gastos de establecimiento y otros.
....
2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del
balance cuando se haya adquirido a titulo oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá
exceder del periodo durante el cual dicho fondo contribuya a la
obtención de ingresos para la sociedad, con el limite máximo de diez
años.
Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la
memoria la oportuna justificación.
3. Hasta que las partidas anteriormente indicadas no hayan sido
amortizadas por completo se prohibe toda distribución de beneficios, a
menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual
al importe de los gastos no amortizados.
(25)
Artículo 91
. Derechos preferentes.
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos
sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las
acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a
las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar
el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De
no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad
suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha
dentro de los ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se satisfaga el
dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho de voto en
igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en
todo caso, sus ventajas económicas.
.....
4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de
acciones sin voto de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan
sus estatutos.
(26)
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
......
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el
importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que
resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No
obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de
Accionistas podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier
precio, siempre que sea superior al valor nominal de éstas, pudiendo
limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue
en los administradores la facultad de aumentar el capital social
conforme a lo establecido en el apartado 1, b) del artículo 153 podrá
atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción
preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de
delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado
1 de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a
emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores
de cuentas de la sociedad.
(27)
Artículo 119
. Procedimiento.
1. Las acciones de impugnación de los acuerdos sociales se tramitarán
con arreglo a lo dispuesto por la Ley de enjuiciamiento civil para el
juicio de menor cuantía.
Contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales procederá,
en todo caso, el recurso de casación.
(Nota: párrafo añadido por la Ley 2/1995, de 23
de marzo)
2. Todas las impugnaciones basadas en causa de anulabilidad que tengan
por objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo
proceso. A tal fin, en los lugares donde hubiere más de un juzgado de
primera instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a
otra se repartirán al juez que conociere la primera. El juzgado, sea o
no único en el lugar, no dará curso a ninguna demanda de impugnación
hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo
del artículo 116.
Las impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro
del plazo de caducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se
acumularán a estas según las reglas anteriores. En los demás casos, se
estará a lo dispuesto por la Ley de enjuiciamiento civil, sobre la
acumulación de autos.
3. Si entre las pruebas admitidas figurará la pericial contable, el juez
podrá otorgar un plazo extraordinario de prueba, que en ningún caso será
superior a dos meses.
Artículo 120
. Suspensión del acuerdo impugnado.
1. El demandante o demandantes que representen al menos un 5 por 100 del
capital social podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión
del acuerdo impugnando.
2. El juez proveerá dicha solicitud en la comparecencia previa, pudiendo
disponer que se aseguren mediante aval o caución los perjuicios que
eventualmente puedan causarse a la sociedad.
En caso de peligro de retardo, el juez, con anterioridad a la
comparecencia previa, podrá decretar la suspensión con arreglo a las
normas del procedimiento incidental.
3. Contra la resolución del juez cabrá recurso de reposición y contra el
auto desestimatorio de la reposición podrá interponerse recurso de
apelación, que se admitirá en ambos efectos, mediante escrito que se
presentará en el plazo de cinco días.
4. El juzgado admitirá el recurso y emplazará a las partes para que en
un plazo igual se personen en la audiencia.
Dentro del termino del emplazamiento, el recurrente comparecerá ante la
audiencia y al propio tiempo formalizará el recurso por medio de escrito
motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que
hubiesen comparecido, a fin de que puedan oponerse.
5. La audiencia, sin más tramites y sin celebración de vista, resolverá
en el plazo de diez días. Contra la resolución de la audiencia no cabrá
recurso alguno.
Artículo 121
. Anotación preventiva.
1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el registro
mercantil y su publicación en el Boletín Oficial podrán obtenerse con
arreglo a lo previsto en el reglamento del registro mercantil.
2. La anotación preventiva de las resoluciones firmes que ordenen la
suspensión del acuerdo impugnado se practicará, sin más tramites, a la
vista de aquellas.
3. La anotación preventiva de la demanda se cancelará cuando esta se
desestime por sentencia firme y cuando haya desistido de la acción la
parte demandante o caducado la instancia. En iguales circunstancias se
cancelará la anotación preventiva de la suspensión del acuerdo.
Artículo 122
. Sentencia.
1. La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos
frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos
adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.
(28)
Artículo 118
. Competencia.
Será juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier
otro, el juez de primera instancia del lugar del domicilio social. El
juez examinará de oficio su propia competencia.
(29)
Artículo 64
. Supuestos especiales.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones
solo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así
lo establezcan expresamente los propios Estatutos. En este supuesto,
para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro-registro de
acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un
adquiriste de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su
valor real en el momento en que se solicito la inscripción, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 75.
Se entenderá como valor real el que determine el auditor de cuentas de
la sociedad y, si esta no estuviera obligada a la verificación de las
cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquier interesado,
nombre el registrador mercantil del domicilio social.
(30)
Artículo 68
. Reglas de liquidación.
...........
3. Si las partes no llegarán a un acuerdo sobre el importe a abonar en
los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, este será
fijado a petición de cualquiera de ellas y, a costa de ambas, por los
auditores de la sociedad, y si esta no estuviera obligada a verificación
contable por el auditor de cuentas designado por el registrador
mercantil del domicilio de la sociedad.
(31)
Artículo 147
. Sustitución del objeto social.
.........
2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor
del reembolso será del precio de cotización medía del ultimo trimestre.
En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados,
el valor de las acciones vendrá determinado por el auditor de cuentas de
la sociedad y, si esta no estuviese obligada a verificación contable,
por el auditor a tal efecto designado por el registrador mercantil del
domicilio social.
(32)
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta
General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez
de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144,
será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Juntase hayan hecho constar la propuesta
de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión
de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición
de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1
del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el
que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de
las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de
atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por el
auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones de
la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en el informe
de los administradores. Cuando la sociedad no esté obligada a
verificación contable, el auditor será designado por los administradores
a los efectos mencionados.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el
importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que
resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No
obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de
Accionistas podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier
precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas,
pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue
en los administradores la facultad de aumentar el capital social
conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153 podrá
atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción
preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de
delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado
1 de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a
emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores
de cuentas de la sociedad elaborado a instancias de los administradores
a tal fin.
(Nota: apartado 1.c,. y 2 modificados por la
Ley 50/1998 de 30 de diciembre, ver texto antiguo en nota pie de página
(26))
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con
relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la
exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una
fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual
dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento
del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la
absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.
(Nota: artículo modificado por la Ley 37/1998
de 16 de noviembre, ver texto antiguo en nota pie de página (23))
(33)
Artículo 292
. Requisitos de la emisión .
.......
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la
convocatoria de la junta un informe que explique las bases y modalidades
de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de los auditores de
cuentas.
(34)
Artículo 281
. Insolvencia de la sociedad en liquidación .
En caso de insolvencia de la sociedad los liquidadores deberán solicitar
en el termino de diez días a partir de aquel en que se haga patente esa
situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según
proceda.
(35)
Artículo 124
. Prohibiciones.
No pueden ser administradores los quebrados y concursados no
rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que
lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo publico, los
que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o
disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan
ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administrados de las Sociedades
los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su
cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de
que se trate.
(36)
Artículo 260
. Causas de disolución.
.....
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde
expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
(37)
Artículo 260
. Causas de disolución.
.....
4. Por consecuencia de perdidas que dejen reducido el Patrimonio a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se
aumente o se reduzca en la medida suficiente.
(38)
Artículo 262
. Acuerdo social de disolución.
.......
2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos
meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista
podrá requerir a los administradores para que convoque la junta si, a su
juicio, existe causa legitima para la disolución.
(39)
Artículo 262
. Acuerdo social de disolución.
......
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución
judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la
disolución o no pudiera ser logrado.
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de
dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en
el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el
día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución.
(40)
Artículo 106
. Representación .
......
2. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter
especial para cada junta.
(41)
Artículo 112
. Derecho de información.
1. Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la
reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o
aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en
el Orden del día. Los administradores estarán obligados a
proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente,
la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.
2. Esta excepción no procederá cuando la solicitud este apoyada por
accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
(42)
Artículo 127
. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un
ordenado empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter
confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
(43)
Artículo 133
. Responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los
accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por
actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la
diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de
Administración que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, menos los
que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución,
desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.
3. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que
el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por
la junta general.
(44)
Artículo 201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la
memoria las indicaciones cuarta a undécima a que se refiere el artículo
anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los
datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.
(45)
Artículo 202
. Contenido del informe de gestión.
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la
evolución de los negocios y la situación de la sociedad.
(46)
Artículo 97
. Convocatoria de la junta .
1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio
publicado en el Boletín Oficial del registro mercantil y en uno de los
diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos, quince días
antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y
todos los asuntos que han de tratarse.
(47)
Artículo 126
. Duración del cargo.
Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los
Estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser
reelegidos una o más veces por periodos de igual duración máxima.
(48)
Artículo 165
. Publicación del acuerdo de reducción.
El acuerdo de reducción del capital deberá ser publicado en el Boletín
Oficial del registro mercantil y en dos periódicos de gran circulación
en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
(49)
Artículo 170
. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
(...)
2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del
registro mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la
provincia
En que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos,
durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente
necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y,
en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar
las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
(50)
Artículo 250
. Absorción de sociedad íntegramente participada.
1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de
la sociedad absorbida no será preciso incluir en el proyecto de fusión
las menciones enumeradas en las letras b) y c) del artículo 235.
2. Tampoco procederá en este caso el aumento del capital de la sociedad
absorbente ni será necesaria la elaboración de los informes de los
administradores y de los expertos independientes sobre el proyecto de
fusión.
(51)
Artículo 262
. Acuerdo social de disolución.
(...)
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de
dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de
dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la
junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta,
cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
(Nota: apartados 4 y 5, modificados por la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ver texto antiguo en nota píe de
página (39)
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