|
Texto Actualizado
LEY 56/2003, de 16 de diciembre,
DE EMPLEO.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
vigente Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, se aprobó en un
contexto en el que la situación socioeconómica, tecnológica y de
organización territorial presentaba unos perfiles bien distintos de los
actuales.
Dicha situación se caracterizaba por la
existencia de un único servicio público de empleo, que actuaba
formalmente en régimen de monopolio, centralizado en torno al Instituto
Nacional de Empleo y con competencia en la totalidad del territorio
estatal. La implantación de las políticas activas era muy moderada,
mientras que la protección por desempleo era concebida exclusivamente
como prestación económica en las situaciones de falta de trabajo.
A lo largo de los últimos años, el entorno social, económico, organizativo y tecnológico ha experimentado cambios fundamentales.
Efectivamente,
en primer término, la evolución del mercado de trabajo en el largo
periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Básica de
Empleo ha visto cómo se producían situaciones de pérdida de puestos de
trabajo, con expulsión del mismo de los colectivos más sensibles, a la
vez que aumentaba la dificultad de su acceso al empleo, el desempleo y
las tasas de temporalidad en la contratación, acentuándose los
desequilibrios territoriales.
Junto a ello, se
han producido situaciones expansivas que han permitido la creación de
empleo. No obstante, persiste una alta tasa de paro y una baja tasa de
ocupación, comparativamente con las cifras de la Unión Europea,
especialmente para el colectivo de mujeres.
Además,
se mantienen dificultades de incorporación al mercado de trabajo de
determinados colectivos, con especial incidencia en el paro de larga
duración, carencias de capacitación de la población trabajadora,
retenciones a la movilidad geográfica y funcional, desequilibrios entre
los distintos mercados de trabajo, una excesiva temporalidad en la
ocupación y una escasa tasa de participación de los servicios públicos
de empleo en la intermediación laboral.
Diversos
factores adicionales han afectado al mercado de trabajo en estos años:
la evolución demográfica, primero con la presión ejercida por los
jóvenes en el acceso a su primer empleo y, posteriormente, con el
envejecimiento de la población activa; el fenómeno inmigratorio, con la
consiguiente llegada de importantes recursos humanos procedentes del
exterior a nuestro mercado de trabajo; de otra parte, el desarrollo
fulgurante de las tecnologías de la información y de la comunicación;
la nueva orientación de la política social (de la asistencia pasiva a
los incentivos para la reinserción laboral), o la apertura a los
agentes privados de los servicios de información, orientación e
intermediación, constituyen un conjunto formidable de retos a los que
se enfrenta una política de empleo tendente al pleno empleo.
Pero
no sólo se ha transformado y se ha vuelto más complejo el mercado de
trabajo en el que actúan los servicios públicos de empleo, también ha
cambiado el entorno político e institucional. El método tradicional de
gestión estatal del mercado de trabajo ha dado paso a planteamientos
más descentralizados con transferencias de funciones y servicios para
la ejecución de las políticas activas de empleo a las comunidades
autónomas.
De otra parte, la financiación de
estas políticas tiene un componente importante de fondos procedentes de
la Unión Europea, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, aun
cuando la gestión de las mismas se lleva a cabo por las
Administraciones autonómicas.
En la actualidad,
los servicios públicos de empleo han de actuar en un entorno más
competitivo, complejo y dinámico y han de posicionarse en el mercado
prestando un servicio de calidad a sus usuarios. Por último, la
globalización de la economía y el progreso de integración europea ya no
permiten pensar y actuar sólo en clave nacional. La estrategia de
coordinación de políticas iniciada en la Unión Europea -política
económica, a través de las Grandes Orientaciones de Política Económica,
y política de empleo, a través de las Directrices de Empleo y los
Planes nacionales de acción para el empleo, en coordinación con la
estrategia de inclusión social- obliga al Estado español a establecer
objetivos cuantificados de actuación con desempleados, toda vez que la
Unión Europea vincula la distribución de fondos europeos (Fondo Social
Europeo) al logro de dichos objetivos, lo que necesariamente obliga al
establecimiento de mecanismos que hagan posible su cumplimiento.
En
este contexto, esta ley tiene por objetivo incrementar la eficiencia
del funcionamiento del mercado de trabajo y mejorar las oportunidades
de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo,
en línea con lo que reiteradamente los Jefes de Estado y de Gobierno
han venido acordando en las cumbres de la Unión Europea, desde el
inicio del proceso de Luxemburgo hasta su ratificación en la Cumbre de
Barcelona.
Ello se traduce en ofrecer a los
desempleados, bajo los principios de igualdad de oportunidades,
no-discriminación, transparencia, gratuidad, efectividad y calidad en
la prestación de servicios, una atención preventiva y personalizada por
los servicios públicos de empleo, con especial atención a los
colectivos desfavorecidos, entre los cuales las personas con
discapacidad ocupan un lugar preferente. Las políticas de empleo deben
funcionar como instrumentos incentivadores para la incorporación
efectiva de los desempleados al mercado de trabajo, estimulando la
búsqueda activa de empleo y la movilidad geográfica y funcional.
Desde
una perspectiva de armonización del nuevo modelo con la actual
distribución de competencias constitucionales entre el Estado y las
comunidades autónomas, en materia de política de empleo, los objetivos
se centran en asegurar la cooperación y coordinación entre las
Administraciones implicadas de modo que se logre la máxima efectividad
movilizando y optimizando todos los recursos disponibles. El
instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional
de Empleo, considerado este como un conjunto de estructuras, medidas y
acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo,
que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes
a la consecución del pleno empleo en los términos acordados en la
Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa. Dicho Sistema está
integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios
Públicos de las comunidades autónomas.
Sus
órganos son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y el Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo. Sus instrumentos, el Plan
nacional de acción para el empleo, el Programa anual de trabajo del
Sistema Nacional de Empleo y el Sistema de información de los Servicios
Públicos de Empleo. La participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en dicho sistema, así
como en los Servicios Públicos de Empleo Estatal y de las comunidades
autónomas, además de ser necesaria en un modelo constitucional como el
español y respetuosa con nuestros compromisos internacionales, aporta,
finalmente, mayores garantías de cohesión y éxito al proyecto.
Finalmente,
es objetivo esencial de la ley la definición de la intermediación
laboral, instrumento básico de la política de empleo, en la que cabe la
colaboración con la sociedad civil, con respeto a los principios
constitucionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia.
La
ley establece también un concepto más moderno de las políticas activas
de empleo, verdaderas herramientas de activación frente al desempleo,
que se complementan y relacionan con la prestación económica por
desempleo y se articulan en torno a itinerarios de atención
personalizada a los demandantes de empleo, en función de sus
características y requerimientos personales y profesionales.
TÍTULO PRELIMINAR
De la política de empleo
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 1. Definición.
Teniendo
en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Constitución,
la política de empleo es el conjunto de decisiones adoptadas por el
Estado y las comunidades autónomas que tienen por finalidad el
desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno
empleo, así como la calidad en el empleo, a la adecuación cuantitativa
y cualitativa de la oferta y demanda de empleo, a la reducción de las
situaciones de desempleo y a la debida protección en las situaciones de
desempleo.
La política de empleo se desarrollará,
dentro de las orientaciones generales de la política económica, en el
ámbito de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 2. Objetivos de la política de empleo.
Son objetivos generales de la política de empleo:
a)
Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no
discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la
Constitución Española, en el acceso al empleo y en las acciones
orientadas a conseguirlo, así como la libre elección de profesión
oficio sin que pueda prevalecer discriminación alguna, en los términos
establecidos en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Dichos
principios serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros del
Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine la normativa
reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes extranjeros.
b)
Mantener un sistema eficaz de protección ante las situaciones de
desempleo, que comprende las políticas activas de empleo y las
prestaciones por desempleo, asegurando la coordinación entre las mismas
y la colaboración entre los distintos entes implicados en la ejecución
de la política de empleo y su gestión y la interrelación entre las
distintas acciones de intermediación laboral.
c)
Adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de
larga duración, facilitando una atención individualizada a los
desempleados, mediante acciones integradas de políticas activas que
mejoren su ocupabilidad.
Igualmente, la política
de empleo tenderá a adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo y
de anticipación del cambio a través de acciones formativas que
faciliten al trabajador el mantenimiento y la mejora de su calificación
profesional, empleabilidad y, en su caso, recalificación y adaptación
de sus competencias profesionales a los requerimientos del mercado de
trabajo.
d) Asegurar políticas adecuadas de
integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten
mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes,
mujeres, discapacitados y parados de larga duración mayores de 45 años.
e)
Mantener la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio
estatal, teniendo en cuenta las características específicas y diversas
de los diferentes territorios y promoviendo la corrección de los
desequilibrios territoriales y sociales.
f)
Asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar la
movilidad geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, de
quienes desean trasladarse por razones de empleo.
g)
Coordinar su articulación con la dimensión del fenómeno migratorio
interno y externo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a) y
d) en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco de sus
respectivas competencias.
Artículo 3. Planificación y ejecución de la política de empleo.
1.
En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de los
acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales,
la coordinación de la política de empleo. Igualmente, corresponde al
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y
previo informe de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y
la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en
relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo,
fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional
ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de
dicha ordenación, todo ello sin perjuicio de las competencias que en
materia de extranjería corresponden al Ministerio del Interior.
En
cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, la gestión y control de las prestaciones
por desempleo.
2. De conformidad con la
Constitución y sus Estatutos de Autonomía, corresponde a las
comunidades autónomas en su ámbito territorial el desarrollo de la
política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la
legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido
transferidas.
3. Los Planes nacionales de acción
para el empleo se elaborarán por el Gobierno, a través del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales con la participación de las comunidades
autónomas, y se definirán de acuerdo con la Estrategia Europea de
Empleo, configurándose como un instrumento esencial de planificación de
la política de empleo. Así mismo se contará con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Las
medidas contenidas en los Planes nacionales de acción para el empleo
estarán coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen
estatal y de la Unión Europea y, especialmente, con las establecidas en
los Planes de integración social, con las que deberán guardar la
coherencia necesaria para garantizar su máxima efectividad.
Las
comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
establecerán sus programas de empleo, de acuerdo con las obligaciones
establecidas por la Estrategia Europea de Empleo, a través de los
Planes nacionales de acción para el empleo.
Artículo 4. La dimensión local de la política de empleo.
De
acuerdo con lo establecido en la Estrategia Europea de Empleo, las
políticas de empleo en su diseño y modelo de gestión deberán tener en
cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades del
territorio, de manera que favorezcan y apoyen las iniciativas de
generación de empleo en el ámbito local.
De
conformidad con la Constitución, con los Estatutos de Autonomía y con
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas
establecerán los mecanismos de colaboración oportunos y en su caso de
participación con las corporaciones locales para la ejecución de los
programas y medidas de las políticas activas de empleo.
TÍTULO I
El Sistema Nacional de Empleo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Concepto.
Se
entiende por Sistema Nacional de Empleo el conjunto de estructuras,
medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política
de empleo. El Sistema Nacional de Empleo está integrado por el Servicio
Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas.
Artículo 6. Fines.
1. El Sistema Nacional de Empleo deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes fines:
a)
Fomentar el empleo y apoyar la creación de puestos de trabajo, en
especial dirigidos a personas con mayor dificultad de inserción laboral.
b)
Ofrecer un servicio de empleo público y gratuito a trabajadores y
empresarios, capaz de captar las ofertas de empleo del mercado de
trabajo, sobre la base de una atención eficaz y de calidad con vistas a
incrementar progresivamente sus tasas de intermediación laboral.
c)
Facilitar la información necesaria que permita a los demandantes de
empleo encontrar un trabajo o mejorar sus posibilidades de ocupación, y
a los empleadores, contratar los trabajadores adecuados apropiados a
sus necesidades, asegurando el principio de igualdad en el acceso de
los trabajadores y empresarios a los servicios prestados por el
servicio público de empleo.
d) Asegurar que los
servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aplican las políticas activas conforme a los principios
de igualdad y no discriminación, en los términos previstos en el
artículo 9 de la Constitución, y promueven la superación de los
desequilibrios territoriales.
e) Garantizar la aplicación de las políticas activas de empleo y de la acción protectora por desempleo.
f)
Asegurar la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio español
y su integración en el mercado único europeo, así como la libre
circulación de los trabajadores.
g) Impulsar la
cooperación del servicio público de empleo y de las empresas en
aquellas acciones de políticas activas y cualificación profesional que
éstas desarrollen y que puedan resultar efectivas para la integración
laboral, la formación o recualificación de los desempleados.
2.
En el cumplimiento de estos fines, el Sistema Nacional de Empleo será
objeto de evaluación periódica con el fin de adecuar sus estructuras,
medidas y acciones a las necesidades reales del mercado laboral.
Artículo 7. Órganos del Sistema Nacional de Empleo.
1. Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son:
a)
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, que es el instrumento
general de colaboración, coordinación y cooperación entre la
Administración del Estado y la de las comunidades autónomas en materia
de política de empleo y especialmente en la elaboración de los Planes
nacionales de acción para el empleo. Así mismo le corresponde la
aprobación del Programa anual de trabajo del sistema nacional de empleo.
b)
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que es el órgano
consultivo de participación institucional en materia de política de
empleo. El Consejo estará integrado por un representante de cada una de
las comunidades autónomas y por igual número de miembros de la
Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales
y de las organizaciones sindicales más representativas. Para la
adopción de acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones
empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada una
de estas dos representaciones cuente con el mismo peso que el conjunto
de los representantes de ambas Administraciones, manteniendo así el
carácter tripartito del Consejo. Reglamentariamente se determinarán sus
funciones, en consonancia con las atribuidas al Sistema Nacional de
Empleo por el artículo 9 de esta ley, entre las que se encuentra la de
consulta e informe del Plan nacional de acción para el empleo y del
Programa anual de trabajo de dicho Sistema Nacional de Empleo.
2. La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan nacional de acción para el empleo.
b) El Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo.
c) El Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 8. Principios de organización y funcionamiento.
La organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo se basará en los siguientes principios:
1.
Participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el Servicio Público de Empleo Estatal y en los
Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en la forma
en que éstos determinen, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2.
Transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo y
establecimiento de las políticas necesarias para asegurar la libre
circulación de trabajadores por razones de empleo o formación, teniendo
en cuenta, como elementos esenciales para garantizar este principio los
siguientes:
a) Integración, compatibilidad y
coordinación de los sistemas de información. El Servicio Público de
Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades
autónomas colaborarán en la creación, explotación y mantenimiento de un
sistema de información común que se organizará con una estructura
informática integrada y compatible. Ello permitirá llevar a cabo de
forma adecuada las funciones de intermediación laboral sin barreras
territoriales, el registro de paro, las estadísticas comunes, la
comunicación del contenido de los contratos y el seguimiento y control
de la utilización de fondos procedentes de la Administración General
del Estado o europea para su justificación.
b)
Existencia de un sitio común en red telemática que posibilite el
conocimiento por los ciudadanos de las ofertas, demandas de empleo y
oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado,
así como en el resto de los países del Espacio Económico Europeo,
respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3.
Los Servicios Públicos de Empleo son los responsables de asumir, en los
términos establecidos en esta ley, la ejecución de las políticas
activas de empleo, sin perjuicio de que puedan establecerse
instrumentos de colaboración con otras entidades que actuarán bajo su
coordinación. Dichas entidades deberán respetar en todo caso los
principios de igualdad y no discriminación.
La
colaboración de tales entidades se orientará en función de criterios
objetivos de eficacia, calidad y especialización en la prestación del
servicio encomendado, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la
normativa correspondiente. La colaboración de los interlocutores
sociales deberá considerarse de manera específica.
4.
Calidad en la prestación del servicio, favoreciendo el impulso y la
permanente mejora de los servicios públicos de empleo para adaptarse a
las necesidades del mercado de trabajo, con aprovechamiento de las
nuevas tecnologías como elemento dinamizador del cambio, con dotación
suficiente de recursos humanos y materiales que posibiliten una
atención especializada y personalizada tanto a los demandantes de
empleo como a las empresas.
Artículo 9. Funciones del Sistema Nacional de Empleo.
1.
Aplicar la Estrategia Europea de Empleo, en el marco de sus
competencias, a través de los Planes nacionales de acción para el
empleo.
2. Garantizar la coordinación y
cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios
Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, prestando especial
atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y las
prestaciones por desempleo.
3. Establecer
objetivos concretos y coordinados a través del Programa anual de
trabajo del Sistema Nacional de Empleo que permitan evaluar los
resultados y eficacia de las políticas de empleo y definir indicadores
comparables.
4. Impulsar y coordinar la
permanente adaptación de los servicios públicos de empleo a las
necesidades del mercado de trabajo, en el marco de los acuerdos que se
alcancen en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
5.
Informar, proponer y recomendar a las Administraciones públicas sobre
cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo.
6.
Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y
ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de
empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación
nacional de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades de
trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa derivada de la
política migratoria.
CAPÍTULO II
El Servicio Público de Empleo Estatal
Artículo 10. Concepto.
El
Servicio Público de Empleo Estatal es el organismo autónomo de la
Administración General del Estado al que se le encomienda la
ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la
política de empleo, en el marco de lo establecido en esta ley.
Artículo 11. Naturaleza y régimen jurídico.
El
Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo de los
previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a
través de su titular.
Como organismo autónomo
tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración
General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de
sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones de
aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del
Estado.
Artículo 12. Organización.
El
Servicio Público de Empleo Estatal se articula en torno a una
estructura central y a una estructura periférica, para el cumplimiento
de sus competencias. Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas participarán, de forma tripartita y paritaria, en sus
órganos correspondientes.
En todo caso, la
estructura central se dotará de un consejo general y de una comisión
ejecutiva, cuya composición y funciones se establecerán
reglamentariamente, de acuerdo con las competencias atribuidas al
Servicio Público de Empleo Estatal.
Artículo 13. Competencias.
El Servicio Público de Empleo Estatal tendrá las siguientes competencias:
a)
Elaborar y elevar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las
propuestas normativas de ámbito estatal en materia de empleo que
procedan.
b) Formular el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos.
c)
Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de
acciones a cargo de su presupuesto y proceder a la justificación de las
mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa
de la Unión Europea.
d) Colaborar con las
comunidades autónomas en la elaboración del Plan nacional de acción
para el empleo, ajustado a la Estrategia Europea de Empleo, y del
Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo.
Las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas
participarán en la elaboración de dicho Plan nacional de acción para el
empleo y recibirán información periódica sobre su desarrollo y
evaluación. Dicha periodicidad no deberá ser superior a seis meses.
e)
Gestionar los programas financiados con cargo a la reserva de crédito
establecida en su presupuesto de gastos. Estos programas serán:
1.º
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de
una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de
los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra
comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación
unificada.
2.º Programas para la mejora de la
ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del
Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración
General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de
acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general
y social relativas a competencias exclusivas del Estado.
3.º
Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo
sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en
sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos
migratorios.
La reserva de crédito a que hace
referencia este párrafo e) se dotará anualmente, previo informe de la
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones financiadas
con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia
Sectorial.
f) Llevar a cabo investigaciones,
estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo y los
instrumentos para mejorarlo, en colaboración con las respectivas
comunidades autónomas.
g) Mantener las bases de
datos que garanticen el registro público de ofertas, demandas y
contratos, mantener el observatorio de las ocupaciones y elaborar las
estadísticas en materia de empleo a nivel estatal.
h)
La gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin
perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de
las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las
prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
A
los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas y
prestaciones por desempleo, la gestión de esta prestación se
desarrollará mediante sistemas de cooperación con los Servicios
Públicos de Empleo de las comunidades autónomas. El Servicio Público de
Empleo Estatal deberá colaborar con las comunidades autónomas que hayan
asumido el traspaso de las competencias.
i) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 14. Presupuestación de fondos de empleo de ámbito nacional.
1.
El Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, tiene las
competencias en materia de fondos de empleo de ámbito nacional, que
figurarán en su presupuesto debidamente identificados y desagregados.
Dichos
fondos, que no forman parte del coste efectivo de los traspasos de
competencias de gestión a las comunidades autónomas, se distribuirán de
conformidad con lo establecido en la normativa presupuestaria, cuando
correspondan a programas cuya gestión ha sido transferida.
2.
En la distribución de los fondos a las comunidades autónomas acordada
en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se identificará
aquella parte de los mismos destinada a políticas activas para los
colectivos que específicamente se determinen de acuerdo con las
prioridades de la Estrategia Europea de Empleo y teniendo en cuenta las
peculiaridades existentes en las diferentes comunidades autónomas, a
fin a garantizar el cumplimiento del Plan nacional de empleo.
Será
objeto de devolución al Servicio Público de Empleo Estatal los fondos
con destino específico que no se hayan utilizado para tal fin, salvo
que por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y de urgente
atención dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos dentro de
las finalidades presupuestarias específicas, precisando en otro caso
informe del Ministerio de Hacienda. En todo caso, el Servicio Público
de Empleo Estatal y el correspondiente órgano de la comunidad autónoma
acordarán la reasignación de tales fondos, reasignación que en ningún
caso dará lugar a la modificación del presupuesto del Servicio Público
de Empleo Estatal.
3. Del total de los fondos de
empleo de ámbito nacional se establecerá una reserva de crédito, no
sujeta a la distribución a que se hace referencia en los apartados
anteriores, para gestionar por el Servicio Público de Empleo Estatal
los programas señalados en el párrafo e) del artículo 13 de esta ley.
Artículo 15. Políticas activas cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea.
1.
En la distribución de los fondos a gestionar por las comunidades
autónomas a los que se refiere el artículo anterior, según el
procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria, se
identificarán los programas cofinanciados por los fondos de la Unión
Europea.
2. Cuando las políticas activas estén
cofinanciadas por fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas
que hayan asumido su gestión asumirán, igualmente, la responsabilidad
financiera derivada del cumplimiento de los requisitos contemplados en
la legislación comunitaria aplicable.
Artículo 16. Órganos de seguimiento y control de los fondos.
1. Son órganos de seguimiento y control de los fondos de empleo de ámbito nacional:
a) El Servicio Público de Empleo Estatal.
b) Los órganos de las comunidades autónomas, respecto de la gestión transferida.
c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) La Intervención General de la Administración del Estado.
e) El Tribunal de Cuentas.
f)
En la medida en que los fondos estén cofinanciados por la Unión
Europea, los órganos correspondientes de ésta, así como, en el ámbito
estatal, los organismos designados como autoridades de gestión y
autoridades pagadoras de los fondos estructurales.
2. Las acciones de control se ejercerán por dichos órganos de conformidad con la normativa que les es de aplicación.
CAPÍTULO III
Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas
Artículo 17. Concepto y competencias.
1.
Se entiende por Servicio Público de Empleo de las comunidades autónomas
los órganos o entidades de las mismas a los que dichas Administraciones
encomienden, en sus respectivos ámbitos territoriales, el ejercicio de
las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral,
según lo establecido en el artículo 20 y siguientes de esta Ley, y de
las políticas activas de empleo, a las que se refieren los artículos 23
y siguientes de esta misma disposición.
2. Los
Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y el Servicio
de Empleo Público Estatal participarán en la elaboración de la
propuesta del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo,
para su aprobación por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y
posterior ejecución en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 18. Organización.
Los
Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en función
de su capacidad de autoorganización, se dotarán de los órganos de
dirección y estructura para prestación del servicio al ciudadano.
Dichos
Servicios Públicos de Empleo contarán con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los
órganos de representación de carácter consultivo, en la forma en que se
prevea por las comunidades autónomas, teniendo dicha participación
carácter tripartito y paritario.
Artículo 19. Financiación autonómica de las políticas activas de empleo.
Las
políticas activas desarrolladas en las comunidades autónomas y cuya
financiación no corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal, o en
su caso las complementarias de las del Servicio Público Estatal, se
financiarán, en su caso, con las correspondientes partidas que los
presupuestos de la comunidad autónoma establezcan, así como con la
participación en los fondos procedentes de la Unión Europea.
TÍTULO II
Instrumentos de la política de empleo
CAPÍTULO I
La intermediación laboral
Artículo 20. Concepto.
La
intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto
poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo
para su colocación.
La intermediación laboral
tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado
a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores
más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
Artículo 21. Agentes de la intermediación.
A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:
a) Los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las entidades que colaboren con los mismos.
b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas.
c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.
Artículo 22. Principios básicos de la intermediación de los servicios públicos de empleo.
1.
Los servicios públicos de empleo asumen la dimensión pública de la
intermediación laboral, si bien podrán establecer con otras entidades
convenios, acuerdos u otros instrumentos de coordinación que tengan por
objeto favorecer la colocación de demandantes de empleo.
2.
La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de
empleo y las agencias de colocación, así como las acciones de
intermediación que puedan realizar otras entidades colaboradoras de
aquéllos, se prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de
igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación,
garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los
mismos.
3. Con el fin de asegurar el cumplimiento
de los citados principios, los servicios públicos de empleo
garantizarán que el proceso específico de selección y casación entre
oferta de trabajo y demanda de empleo corresponde, con carácter
general, al servicio público de empleo y a las agencias de colocación
debidamente autorizadas.
En el supuesto de
colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los
servicios públicos de empleo podrán contar con entidades colaboradoras
especializadas para realizar el proceso a que se refiere el párrafo
anterior.
4. La intermediación laboral realizada
por los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las
entidades que colaboren con ellos, conforme a lo establecido en este
capítulo, se realizará de forma gratuita para los trabajadores y para
los empleadores.
CAPÍTULO II
Las políticas activas de empleo
Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.
1.
Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de programas y
medidas de orientación, empleo y formación que tienen por objeto
mejorar las posibilidades de acceso al empleo de los desempleados en el
mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, y la adaptación de la
formación y recalificación para el empleo de los trabajadores, así como
aquellas otras destinadas a fomentar el espíritu empresarial y la
economía social.
Las políticas definidas en el
párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en
cuenta la Estrategia Europea de Empleo, las necesidades de los
demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados
de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación
profesional e intermediación laboral que realizan tales acciones, con
objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.
2.
Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con
la protección por desempleo regulada en el título III del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora
por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal
comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y
asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.
Artículo 24. El enfoque preventivo de las políticas activas de empleo.
1.
De acuerdo con las directrices derivadas de la Estrategia Europea de
Empleo, en las que se establece el tratamiento preventivo de las
situaciones de paro de larga duración y a tenor de la normativa
reguladora de los fondos estructurales de la Unión Europea, los
servicios públicos de empleo orientarán su gestión para facilitar
nuevas oportunidades de incorporación al empleo a los desempleados
antes de que éstos pasen a una situación de paro de larga duración.
2.
La articulación de los servicios y políticas activas en favor de los
desempleados se ordenará por los servicios públicos de empleo en un
itinerario de inserción laboral individualizado, en colaboración con el
demandante de empleo de acuerdo con las circunstancias profesionales y
personales de éste.
3. Los demandantes de empleo
deberán de participar, de acuerdo con lo establecido en sus itinerarios
de inserción laboral individualizados, en las políticas activas de
empleo, con la finalidad de mejorar sus oportunidades de ocupación.
Artículo 25. Clasificación.
1.
Los programas y medidas que integren las políticas activas de empleo se
orientarán y se ordenarán por su correspondiente norma reguladora,
mediante actuaciones que persigan los siguientes objetivos:
a) Informar y orientar hacia la búsqueda activa de empleo.
b) Desarrollar programas de formación profesional ocupacional y continua y cualificar para el trabajo.
c) Facilitar la práctica profesional.
d) Crear y fomentar el empleo, especialmente el estable y de calidad.
e) Fomentar el autoempleo, la economía social y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
f) Promover la creación de actividad que genere empleo.
g) Facilitar la movilidad geográfica.
h) Promover políticas destinadas a inserción laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social.
En
el diseño de estas políticas se tendrá en cuenta de manera activa el
objetivo de la igualdad de trato entre hombres y mujeres para
garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de sexo, así como
el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y no
discriminación, en los términos previstos en el párrafo a) del artículo
2 de esta ley.
2. Los programas de formación
profesional ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo
establecido en esta ley, así como en la Ley Orgánica de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se
dicten para su aplicación.
Artículo 26. Colectivos prioritarios.
1.
El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los
preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos
asumidos en el ámbito de la Unión Europea, programas específicos
destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales
dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente
jóvenes, mujeres, parados de larga duración mayores de 45 años,
discapacitados e inmigrantes, con respeto a la legislación de
extranjería.
2. Teniendo en cuenta las especiales
circunstancias de estos colectivos, los servicios públicos de empleo
asegurarán el diseño de itinerarios de inserción que combinen las
diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al
perfil profesional de estos desempleados y a sus necesidades
específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de
empleo valorarán la necesidad de coordinación con los servicios
sociales para dar una mejor atención al desempleado.
CAPÍTULO III
La coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo
Artículo 27. La
inscripción de los beneficiarios de prestaciones como demandantes de
empleo y su participación en las políticas activas de empleo.
1.
Los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por
desempleo deberán inscribirse y mantener la inscripción como
demandantes de empleo en el servicio público de empleo.
2.
La inscripción como demandante de empleo se realizará con plena
disponibilidad para aceptar una oferta de colocación adecuada.
3.
Las Administraciones públicas competentes en la gestión de políticas
activas garantizarán la aplicación de las políticas activas de empleo a
los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, en el
marco de lo que se establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo
14.2 de esta ley. A estos efectos, se deberá atender mediante dichas
políticas, como mínimo, al volumen de beneficiarios proporcional a la
participación que los mismos tengan en el total de desempleados de su
territorio.
4. Los beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo
deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen
en el itinerario de inserción. Las Administraciones públicas
competentes deberán verificar el cumplimiento de las obligaciones como
demandantes de empleo de los beneficiarios de prestaciones y subsidios
por desempleo y deberán comunicar los incumplimientos de esas
obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal, en el momento en
que se produzcan o conozcan.
Artículo 28. Cooperación
y colaboración entre los servicios públicos de empleo que gestionan las
políticas activas y el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de
protección económica frente al desempleo.
1.
Las Administraciones y los organismos públicos que tengan atribuidas la
competencia de la gestión del empleo y el Servicio Público de Empleo
Estatal deberán cooperar y colaborar en el ejercicio de sus
competencias garantizando la coordinación de las distintas actuaciones
de intermediación e inserción laboral y las de solicitud,
reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo, a través
de los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial y de los
convenios de colaboración que se alcancen, en aplicación de lo previsto
en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. En ese marco se fijará
la conexión de los procesos de gestión y de los sistemas de información
relacionados; la colaboración en la ejecución de las actividades; la
comunicación de la información necesaria para el ejercicio de las
respectivas competencias; la prestación integrada de servicios a los
demandantes de empleo solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo, y la aplicación de intermediación, de medidas de inserción
laboral y de planes de mejora de la ocupabilidad y de comprobación de
la disponibilidad del colectivo.
Disposición adicional primera. Identificación del Servicio Público de Empleo Estatal.
El
Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de
Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico, económico,
presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma
personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la
Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en
esta ley.
En consecuencia con lo anterior, todas
las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto
Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse
realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional segunda. Empresas de trabajo temporal.
Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido en la normativa reguladora de las mismas.
Disposición adicional tercera. Colaboración en materia de información con los servicios públicos de empleo.
Todos
los organismos y entidades de carácter público y privado estarán
obligados a facilitar al Servicio Público de Empleo Estatal y a los
Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas cuantos datos
les sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines que
les son propios, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional cuarta.
Los
programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en
su presupuesto de gastos, cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad
geográfica de los desempleados a trabajadores participantes en los
mismos, podrán ser gestionados por el Servicio Público de Empleo
Estatal cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo
entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas
en las que vayan a ejecutarse los citados programas.
Disposición adicional quinta. Plan integral de empleo de Canarias.
Considerando
la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición
de región ultraperiférica derivada de su insularidad y lejanía
reconocida por el artículo 138.1 de la Constitución y por el artículo
299.2 del Tratado de la Unión Europea y, respecto de las ayudas de los
fondos estructurales, por el artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º
1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, en orden a incrementar
el empleo en su territorio, el Estado podrá participar en la
financiación de un Plan integral de empleo que se dotará, de forma
diferenciada, en el estado de gastos del Servicio Público de Empleo
Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad autónoma, no
integrado en la reserva de crédito a que se refiere el artículo 13.e)
de esta ley y que será independiente de la asignación de los fondos de
empleo de ámbito nacional, regulados en el artículo 14, que le
corresponda.
Disposición transitoria primera. Entidades que colaboran en la gestión del empleo.
Las
entidades que a la entrada en vigor de esta ley colaborasen con los
servicios públicos de empleo mantendrán tal condición de acuerdo con la
normativa en virtud de la cual se estableció la colaboración, en tanto
no se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración
con los servicios públicos de empleo.
Esta
regulación establecerá los requisitos mínimos de las entidades para
colaborar en la gestión, sin perjuicio del desarrollo que en cada
comunidad autónoma pueda hacerse de la misma.
Disposición transitoria segunda. Gestión de políticas activas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
El
Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las políticas activas de
empleo relativas a la intermediación y colocación en el mercado de
trabajo, fomento de empleo en el ámbito estatal, formación profesional
y continua, mientras la gestión de la misma no haya sido objeto de
transferencia a las comunidades autónomas.
Disposición transitoria tercera.
En
tanto subsistan las actuales tasas de ocupación y de paro respecto de
la población activa femenina, los poderes públicos deberán organizar la
gestión de las políticas activas de tal forma que el colectivo femenino
se beneficie de la aplicación de tales políticas en una proporción
equivalente a su peso en el colectivo de los desempleados.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley
y, expresamente, los artículos vigentes de la Ley 51/1980, de 8 de
octubre, Básica de Empleo.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta
Ley se dicta al amparo de lo establecido en los apartados 1.1.ª, 1.7.ª
y 1.17.ª del artículo 149 de la Constitución. El artículo 13.e) se
dicta al amparo de lo que establece el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Recursos del Sistema Nacional de Empleo.
Con
el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de
Empleo, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán porque los servicios de empleo creados en esta
ley estén dotados con el personal que en cada momento resulte necesario
para el desempeño de las funciones que la ley le encomienda.
Disposición final cuarta. Convenios
de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los
Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas para la
financiación de gastos compartidos, correspondientes a la gestión
estatal de prestaciones por desempleo que no impliquen la ampliación
del coste efectivo traspasado a las comunidades autónomas.
De
conformidad con los principios propugnados en esta ley sobre
cooperación y colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo de
las comunidades autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, el
Servicio Público de Empleo Estatal financiará, con cargo a su
presupuesto, los gastos compartidos que eventualmente puedan producirse
en la red de oficinas de empleo de titularidad traspasada a las
comunidades autónomas, imputables a la prestación de servicios del
personal gestor de las prestaciones por desempleo.
La
financiación de dichos gastos, que tendrá carácter ocasional, no
implicará la ampliación del coste efectivo de los medios traspasados a
las comunidades autónomas de la competencia de la gestión realizada por
el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y
la formación, articulándose a través de convenios de colaboración, en
los que se determinará la aportación económica del Servicio Público de
Empleo Estatal correspondiente a los gastos compartidos, derivados de
la gestión de las prestaciones por desempleo en el ámbito territorial
de las comunidades autónomas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
|