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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, preveía en su disposición final segunda la
redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo que hasta su
aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959 en lo que no se
opusiese a la nueva Ley. No obstante esta previsión, el Gobierno tuvo
necesidad de dictar el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, con
normas provisionales para la regulación de ciertos aspectos del Impuesto
que, por su novedad, no podían estar contemplados en el reglamento de
1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario de la
nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el carácter parcial
de la otra, se hacía patente la conveniencia de un Reglamento adaptado a
la nueva normativa del Impuesto.
El presente reglamento pretende responder a esa conveniencia recogiendo
en su texto todas aquellas disposiciones ampliativas o interpretativas
de la Ley que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad
del tributo. En lo posible incorpora, con las necesarias adaptaciones,
las soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado de 1988,
que se han venido aplicando durante los tres años transcurridos con
general aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el significado atribuido
dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como
complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas han
permitido no incluir en el Reglamento la regulación de una serie de
cuestiones que aparecían en el de 1959, pero cuya especificidad no tiene
sentido en la actualidad debiendo someterse a la normativa general
dictada sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 8 de noviembre de 1991, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo 1
. Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que
figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2
. El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. A partir de esta fecha quedarán derogados el
Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988, de 29
de abril.
Artículo 3
. Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Reglamento.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
I
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, establecía en su disposición final segunda que hasta la
aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se opusiese a
los preceptos de la nueva Ley.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado Reglamento del
Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, lo que ha
permitido la operatividad de la Ley, si bien con las limitaciones
inherentes a una norma que, por ser anterior a las Leyes de Reforma
Tributaria de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia Ley General
Tributaria de 1963, es comprensible que haya ofrecido lagunas,
especialmente en aquellas cuestiones que tienen su origen en las
innovaciones introducidas por la Ley 29/1987 en la estructura de un
Impuesto de vieja tradición y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las normas que se
contienen en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por su
carácter parcial, ya que se limitan a regular aspectos de gestión y
procedimiento sin abordar prácticamente el desarrollo de ningún aspecto
sustantivo, tampoco podían constituirse en la norma reglamentaría
definitiva de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un nuevo Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como la Ley preveía.
II
A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que ya pretende
abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que,
contemplados por ésta en sus líneas generales, se ha estimado que
necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se ha elaborado con la
preocupación constante de ajustarse al principio de legalidad
tributaria, de tal modo que todos sus preceptos queden bajo la cobertura
que ofrece la Ley 29/1987; por ello, teniendo en cuenta el precedente
constituido por la aplicación con general aceptación y sin problemas de
legalidad, durante los tres años transcurridos, de los preceptos que,
como se indica anteriormente, han resultado aplicables del reglamento de
1959 y del Real Decreto de normas provisionales de 1988, sus soluciones
se han incorporado al nuevo texto si bien, por lo que se refiere a
aquél, ha parecido conveniente, en ocasiones, introducir ciertas
modificaciones para facilitar su aplicación dentro del contexto de la
nueva Ley y, especialmente, para adaptarlo a los nuevos procedimientos
de gestión.
III
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
distinguen dos partes diferentes. La primera, es la contenida en el
título I, que lleva la denominación de "Ordenación del Impuesto".
Comprende los preceptos relativos a los aspectos sustantivos del mismo
que se ha estimado que necesitaban de aclaración, interpretación o de
desarrollo. Esta primera parte contiene 62 artículos, agrupados en diez
capítulos, de los que los nueve primeros coinciden en su denominación
con los, también, nueve primeros capítulos de la Ley; el décimo, con el
nombre de "Infracciones y sanciones", se limita a reproducir, en el
único artículo que contiene, lo que dispone la Ley sobre esta materia.
Los capítulos, salvo el V, el VI y el X, aparecen, a su vez,
subdivididos en secciones.
La segunda parte comprende los títulos II a V. Aunque se estima que
todos ellos se refieren a cuestiones adjetivas y de procedimiento que,
en principio, podrían agruparse bajo la denominación genérica de
"Gestión del Impuesto", se ha preferido dejar bajo esta denominación,
que figura en el título II, las normas que regulan el comportamiento que
deben observar sujetos pasivos y oficinas gestoras en la tramitación
ordinaria de los documentos y declaraciones que se presenten a liquidar.
Este título II, que comprende los artículos 63 a 91, figura dividido en
cuatro capítulos que se refieren a "Normas generales", "Régimen de
presentación", "Autoliquidación" y "Obligaciones formales". Los
capítulos segundo y tercero están, también, divididos en secciones.
El título III, bajo la denominación de "Procedimientos especiales",
comprende los artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a regular el
procedimiento aplicable en una materia específica del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el
Reglamento de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los
procedimientos generales sobre investigación, inspección, recaudación,
devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc., con objeto de que sean
normas, también generales, las que regulen las respectivas materias con
carácter de uniformidad para todas las figuras del sistema tributario.
Por último, los títulos IV y V del Reglamento se refieren,
respectivamente, a la "Tasación pericial contradictoria" y al "Cierre
registral". El primero comprende un solo artículo, el 98, actualizando
la regulación contenida sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto
de Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones
introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley General de
Presupuestos para el año 1991; el segundo comprende los
artículos 99 y 100 y, en lo fundamental, reproduce la regulación
contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la cuestión del acceso de
los documentos a Registros y oficinas públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y diez
transitorias.
TÍTULO PRIMERO
Ordenación del impuesto
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección Primera:
Naturaleza Y Objeto
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
2. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de
patrimonio a que se refiere este impuesto no quedará sujeta al mismo y
se someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2
. Concepto de incremento de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el
patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización
de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en este
Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3.
Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
A)
Los premios obtenidos en juegos autorizados.
B)
Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
C)
Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que
se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos,
docentes, culturales, deportivos o de acción social.
D)
Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones,
asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus
trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o
indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de
un seguro concertado por aquéllas.
E)
Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los
beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas
alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se
integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
F)
Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un
contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el
pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas
estas circunstancias.
Artículo 4
. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. En ningún caso un mismo incremento de patrimonio
podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sección Segunda:
Ámbito De Aplicación Territorial
Artículo 5
. Ámbito de aplicación territorial.
1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el
territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos
del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará de
conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley
12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
2. La aplicación del Impuesto en el territorio español dejará a salvo lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos o que se
suscriban por España.
Artículo 6
. Cesión del rendimiento del impuesto.
La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,
y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca
su específica Ley de Cesión.
Sección Tercera:
El Principio De Calificación Y La Afección Del Impuesto
Artículo 7
. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la
adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación
utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos
o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del
derecho a la devolución en los casos que proceda.
Artículo 8
. Concurrencia de condiciones.
Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial
sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su
calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la
legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el
impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la
inscripción de los bienes en los Registros públicos siempre que se haga
constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la
liquidación. Si se calificare como resolutoria, se exigirá el Impuesto,
desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de
cumplirse la condición.
Artículo 9
. Afección de los bienes transmitidos.
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la
responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su
adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser
un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título en
establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no
inscribibles.
2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa
del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y
en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a
una liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora hará
constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al
presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán
constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al
pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento
del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso
de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este
Reglamento.
CAPÍTULO II
El hecho imponible
Sección Primera:
Delimitación Del Hecho Imponible
Artículo 10. Hecho imponible
.
1. Constituye el hecho imponible:
A)
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio.
B)
La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
C)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario.
2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior
se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo
que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario
de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a
liquidación los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11
. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto,
además de la herencia y el legado, los siguientes:
A)
La donación mortis causa.
B)
Los contratos o pactos sucesorios.
C)
Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que,
cualquiera que sea su modalidad o denominación, las Empresas y
Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o
empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que
estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
D)
Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades
asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus
trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos
y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal
hereditario.
Artículo 12
. Negocios jurídicos gratuitos e inter vivos.
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e
inter vivos a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los
siguientes:
A)
La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de
liberalidad.
B)
La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
C)
La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación,
salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
D)
El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de
la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la
transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un
allanamiento realizados con el mismo ánimo.
E)
El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del
asegurado y el contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante,
cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del
contratante.
Artículo 13
. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de
accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del
artículo 10 de este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento
de la persona asegurada.
Artículo 14
. Prestaciones periódicas.
1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del
artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del
artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola
vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o
temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se
regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el
devengo del Impuesto.
3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir
para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual
de la pensión a través del dictamen de sus peritos.
Sección segunda:
Presunciones de hechos imponibles.
Artículo 15
. Presunciones de hechos imponibles.
1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
registros fiscales o de los datos que obren en la Administración,
resultare la diminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de
cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes
como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá
la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor
de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores admitirán,
en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el
procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos y responsables
Sección Primera:
Contribuyentes
Artículo 16
. Contribuyentes.
1. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:
A)
En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.
B)
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el
donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal al
beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del
asegurado o al beneficiario del seguro individual, en el caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.
C)
En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado
y en los del artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que
sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones
ordenadas por el testador.
3. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de
legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la
herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a
satisfacerlo.
Artículo 17
. Obligación personal de contribuir.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se
les exigirá el Impuesto por obligación personal por la totalidad de los
bienes y derechos que adquieran, con independencia de dónde se
encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o entidad
pagadora.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo
dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con
relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del
Impuesto.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero
quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a
idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas en las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 18
. Obligación real de contribuir.
1. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior
se les exigirá el Impuesto por obligación real por la adquisición de
bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con
Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con
Entidades extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas
no residentes en España por establecimientos permanentes de Entidades
españolas situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando
dichas prestaciones estén directamente vinculadas a la actividad del
establecimiento en el extranjero.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados
en territorio español:
1.
Los bienes inmuebles que en él radiquen.
2.
Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas,
explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio
español y, en general, los que habitualmente se encuentren en este
territorio aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera
del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.
3.
Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación real de
contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
razón de cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de
obligación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4.
Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar
una persona con residencia en España para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este
Impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación
personal que se ausenten de España tras la realización del hecho
imponible y antes de haber presentado el documento o la declaración,
salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del
plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente
competente para la presentación del documento o declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación del
representante.
Sección Segunda:
Responsables Subsidiarios
Artículo 19
. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que
resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de
la Ley General Tributaria:
A)
En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías,
certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas
especiales, los intermediarios financieros y demás Entidades o
personas que hubieran entregado el dinero y valores depositados o
devuelto las garantías constituidas.
B)
En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como
herederos o designados en los contratos, las Entidades de seguros que
las verifiquen.
C)
En la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia,
los mediadores.
2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal,
autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente,
una adquisición gravada por el Impuesto y no hubiera exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión y extinción de la responsabilidad
subsidiaria
.
1. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior
estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la
adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el
resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio
efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del
artículo 46 de este Reglamento.
2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el
importe de la misma, practicada conforme a las normas de este
Reglamento, constituirá el limite de la posible responsabilidad
subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto
en el número anterior.
3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la
autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el
artículo 89 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad
subsidiaria que pudiera derivar para las Entidades y personas a que se
refiere el artículo anterior del impago del Impuesto correspondiente a
la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.
CAPÍTULO IV
LA BASE IMPONIBLE
Sección Primera:
Regímenes De Determinación
Artículo 21
. Regímenes de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
determinará por la Administración con carácter general por el régimen de
estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos
especiales de la Ley y de este Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa, la Administración
podrá acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles,
siempre que concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello
por la Ley General Tributaria.
Sección Segunda
Normas Especiales Para Adquisiciones Mortis Causa
Artículo 22
. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible
del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada
causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor
real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o
gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Artículo 23
. Determinación del caudal hereditario.
1. A efectos de determinar la participación individual de cada
causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante
los bienes siguientes:
A)
Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por
los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento,
previa deducción del valor de aquéllos que, por disposición de la Ley,
deben entregarse al cónyuge superstite.
B)
Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones
establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo que
con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de
personas determinadas.
2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la
participación individual de aquellos causahabientes a quienes el
testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de
cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les
atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la
masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes
adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su
participación en el resto de la masa hereditaria.
3. En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este
Reglamento, el importe del Impuesto no incrementará la base imponible de
la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, será
deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.
Artículo 24
. Determinación del valor neto de la participación individual.
1. A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de
cada causahabiente se deducirá del valor de los bienes o derechos:
A)
El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean
deducibles según lo establecido en este Reglamento.
B)
El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su
deducción.
C)
El de aquéllos que disfruten de algún beneficio fiscal en su
adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca.
D)
El importe de los gastos deducibles, según este Reglamento.
2. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del
beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador
en favor de persona determinada o cuando, por disposición del mismo, el
pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabiente, la deducción
afectará sólo a la persona o causahabientes de que se trate.
Artículo 25
. Bienes acondicionables por haber pertenecido al causante en el año
anterior al fallecimiento.
1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman
parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen
pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron
transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta
de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de
cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran
incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en
el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes
pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos
figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro,
préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a
su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales,
Registros de la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos
los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo
que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas
indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá
a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o
legatario.
Artículo 26
. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el
causante en los tres años anteriores al fallecimiento.
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y
derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del
causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en
usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente
de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el
dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes
para su adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión onerosa.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará
exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará
por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de
que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese
correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 27. Bienes adicionables por haber transmitido el
causante su nuda propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento.
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y
derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante los cinco
años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los
mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio,
salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de
renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este
género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la
justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u
otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda
propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará
exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado
como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se
liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o
derecho de que trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 28
. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos.
1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y
efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con
anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado
aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los
valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la
transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad
emisora con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o
equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos se ha
incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el
inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la
liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la
retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido
verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas
independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sin perjuicio
de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los
artículos 25 a 27 anteriores.
2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente
al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no
tuviese la condición de heredero.
Artículo 29
. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28
anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese
satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar
a su valor comprobado al tiempo de la adquisición del tipo medio
efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación
se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se
calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este
Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar
a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de
la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
lo satisfecho por aquél.
Artículo 30
. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en
situación de indivisión.
La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados
en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la
proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos
entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en
forma fehaciente, al número de interesados.
Artículo 31
. Deducción de cargas y gravámenes.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles
las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan
realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que
merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan
disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas
que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la
duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se
considerará ilimitada.
3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del
capital que deba entregarse para su redención según las normas del
Código Civil o de las legislaciones forales.
4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá
capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del
capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para
valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la
pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la
valoración de las pensiones temporales que no se extingan al
fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los
usufructos. En corrección del valor así obtenido, el interesado podrá
solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a
satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la
tarifa vigente en el momento de la constitución de aqueéla.
Artículo 32
. Deducción de deudas del causante.
1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de
las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las
demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por
documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo
1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la
existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos
o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la
deuda en documento público por los herederos con la comparencia del
acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante
por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
corporaciones locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se
satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de
manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de
este Reglamento.
Artículo 33
. Deducción de gastos.
1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por
causa de muerte:
A)
Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran
carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de
todos los herederos por la representación legítima de dichas
testamentarias o abintestatos, siempre que resulten debidamente
probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las
mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
B)
Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en
cuanto se justifiquen.
C)
Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta
donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme
a los usos y costumbres de cada localidad.
2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la
administración del caudal relicto.
Artículo 34
. Valoración del ajuar doméstico.
1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su
inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa
hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los
bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora
para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba
imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea
superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el
Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se
estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior
declarado se acredite fehacientemente.
3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre
el resto del caudal relicto, no se incluirá en este el valor de los
bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de
este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así
como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre
la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de
los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los
bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil
o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben
entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por
100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo
que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.
Sección Tercera:
Normas Especiales Para Adquisiciones Gratuitas Inter Vivos
Artículo 35
. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos
equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes
y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles
por reunir las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes.
Artículo 36
. Deducción de cargas.
1. Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos por
donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e
inter vivos equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de
este Reglamento.
2. En la deducción de estas cargas serán aplicables las reglas de los
apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31.
Artículo 37
. Deducción de deudas del donante.
1. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro
negocio jurídico lucrativo e inter vivos equiparable, sólo se deducirá
el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que
recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el
adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda
garantizada con liberación del primitivo deudor.
2. No obstante, cuando después de ingresado el importe del Impuesto el
adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del plazo de cinco años
contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario
para la presentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta,
tendrá derecho a la devolución de la porción de Impuesto que corresponda
a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el
procedimiento establecido en el artículo 95 de este Reglamento. Este
plazo no admitirá interrupciones.
Artículo 38
. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.
En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la
sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.
Sección Cuarta:
Normas Especiales En Materia De Seguros
Artículo 39
. Principio general.
1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro
sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base
imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario.
Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que
integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea,
a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el
seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges
con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el
cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad
de la cantidad percibida.
Sección Quinta:
Comprobación de valores
Artículo 40
. Principios Generales.
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los
bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
2. Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el
valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos.
En su defecto, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen
la omisión. Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple que se
sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
3. El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el
comprobado si fuese superior.
4. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados
por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de
las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores.
5. En el caso de transmisiones lucrativas inter vivos, el resultado del
expediente de comprobación de valores se notificará previamente a los
transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando afecte a sus
derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o en
parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto
sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a
practicar por dicho impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la
regla del Impuesto sobre el Patrimonio.
7. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de
la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de
los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente
del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41
. Derecho de adquisición por la Administración.
1. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí
cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre
que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y
éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de
valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. El derecho de adquisición por la Administración sólo podrá
ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
hubiese ganado firmeza la liquidación del Impuesto y requerirá que,
antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abone al
interesado la cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en
la declaración que está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición y el
interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se devolverá
a aquel la porción de cuota tributaria que corresponda, según lo
establecido en el presente Reglamento, con el interés de demora que
proceda.
CAPÍTULO V
La base liquidable
Artículo 42. Reducciones Generales.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte
del contratante, si el seguro es individual o del asegurado, si el
seguro es colectivo o está contratado por las empresas en favor de sus
empleados, la base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la
reducción que corresponda en función del grupo en el que el
causahabiente o beneficiario figure incluido de los que se enumeran a
continuación:
Grupo I.
Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:
Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos
de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin que la
reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
Grupo II
. Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Reducción de 2.271.500 pesetas.
Grupo III.
Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y
descendientes por afinidad:
Reducción de 1.136.000 pesetas.
Grupo IV.
Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños:
No hay lugar a reducción.
2. En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado
1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con
minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que
pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los grupos
anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de
cuantía igual a la máxima establecida por el Grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a
reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de
este Impuesto.
3. Si unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años fueran objeto
de dos o más transmisiones mortis causa en favor de descendientes o
adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible,
además de las cantidades que procedan con arreglo a los números
anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las
transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el
caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido
sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario
de la siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que esta
circunstancia se acredite fehacientemente.
4. En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título lucrativo e inter vivos, la base liquidable
coincidirá con la imponible.
5. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las
adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de
explotaciones familiares agrarias serán de aplicación, con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto
de la Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores.
CAPÍTULO VI
El tipo de gravamen
Artículo 43. Tarifa
.
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
siguiente escala:
Base liquidable - hasta pesetas/tipo medio - porcentaje/ cuota íntegra -
pesetas/tipo marginal - porcentaje
0/0,00/0/1.135.575/7,65
1.135.575/7,65/86.871/1.135.575/8,50
2.271.150/8,08/183.395/1.135.575/9,35
3.406.725/8,50/289.572/1.135.575/10,20
4.542.300/8.93/405.400/1.135.575/11.05
5.677.875/9,35/530.881/1.135.575/11,90
6.813.450/9,78/666.015/1.135.575/12,75
7.949.025/10,20/810.801/1.135.575/13,60
9.084.600/10,63/965.239/1.135.575/14,45
10.220.175/11,05/1.129.329/1.135.575/15,30
11.355.750/11,48/1.303.072/5.677.875/16 ,15
17.033.625/13,03/2.220.049/5.677.875/18,70
22.711.500/14,45/3.281.812/11.355.750/21,25
34.067.250/16,72/5.694.909/22.711.500/25,50
56.778.750/20,23/11.486.341/56.778.750/29,75
113.557.500/24,99/28.378.019/exceso/ 34,00
CAPÍTULO VII
La deuda tributaria
Sección Primera:
La Cuota Tributaria
Artículo 44
. Aplicación de coeficientes.
1. La cuota tributaria del Impuesto será el resultado de multiplicar la
cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que se indican a
continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del grupo en el que, por su parentesco con el
transmitente, figure incluido:
Patrimonio preexistente en millones de pesetas/grupo del artículo 42:
I y II/III/IV
De 0 a 57/1,0000/1,5882/2,0000
De más de 57 a 284/1,0500/1,6676/2,1000
De más de 284 a 567/1,1000/1,7471/2,2000
De más de 567/1,2000/1,9059/2,4000
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente inmediato inferior, sea
mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente
tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de
patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
3. En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria del
beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda a su patrimonio
preexistente y a su parentesco con el contratante salvo en los seguros
colectivos o en los contratados por las empresas en favor de sus
empleados en los que se estará al coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre
éste y el asegurado.
4. Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en una
sucesión pero sí su número, se aplicará el mayor coeficiente de los
establecidos para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que
proceda cuando el parentesco de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará liquidación
provisional a cargo de la representación del causante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento.
5. Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal, por su
parentesco con cada uno de los cónyuges donantes, esté incluido en más
de un grupo de los que figuran en el artículo 42 de este Reglamento, la
cuota tributaria se obtendrá sumando las cantidades que resulten de
aplicar a la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado por
cada cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Artículo 45
. Valoración del Patrimonio preexistente.
Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se
tendrá en cuenta las siguientes reglas:
A)
La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas
establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
B)
En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor
de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho
el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por
el causante.
C)
En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a
título gratuito e inter vivos equiparable, se excluirá el valor de los
bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que
hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese
satisfecho el Impuesto.
D)
En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el
valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de
la sociedad conyugal.
E)
En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, solo
se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto
sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda,
de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.
F)
La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con
relación al día del devengo del Impuesto.
Sección Segunda:
Deducción Por Doble Imposición Internacional
Artículo 46
. Regla general.
De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de los dos artículos
anteriores, cuando la sujeción al Impuesto se produzca por obligación
personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos
cantidades siguientes:
A)
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
Impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a
gravamen en España.
B)
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubieran
sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar. El
tipo medio efectivo será el que resulte de dividir la cuota tributaria
por la base liquidable, multiplicando el resultado por 100.
El tipo medio se expresará incluyendo hasta dos decimales.
CAPÍTULO VIII
Devengo y prescripción
Sección Primera:
Devengo
Artículo 47
. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de
cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de
contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el
Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del
asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del
ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos
lucrativos e inter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se
cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la
adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida
para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en que
la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle
suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un
fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada
el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este
momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
Sección Segunda:
Prescripción
Artículo 48
. Prescripción.
1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la
acción para imponer sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto,
desde el día en que finalice el de presentación del documento,
declaración o declaración-liquidación; en el segundo, desde que se
cometiere la infracción.
2. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros
negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un
documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil,
la fecha del documento surta efectos frente a terceros.
3. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y
declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento
interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración,
para determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con
todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento
del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos
25 a 28 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.
CAPÍTULO IX
Normas especiales
Sección Primera:
Usufructo, Uso Y Habitación
Artículo 49
. Usufructos.
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se
aplicarán las reglas siguientes:
A)
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor
total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por
cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán
las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por
tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los
bienes.
B)
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70
por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un
1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.
C)
El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos
vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se
valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya
menor valor.
D)
Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona
jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a
una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en
ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al
60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se
tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Artículo 50.
Uso y habitación.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte
de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren
impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 51
. Reglas especiales.
1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará
una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con
aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente
según lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento.
2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación
teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su
caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo
propietario por su parentesco con el causante según las reglas del
citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo
medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria
correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación
se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma
base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con
inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el
primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre
la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su
caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de
este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación
practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del
mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo
anterior.
3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho,
con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la
base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo
de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el
pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará
liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que
no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al
título por el que se desmembró el dominio.
4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos
nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento
del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente solo
pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente
por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio
jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la
liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere
la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de
usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones
correspondientes a tales adquisiciones.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la
extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de
valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al
extinguirse los demás usufructos.
La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos
cónyuges simultáneamente, pero solo se practicará liquidación por
consolidación del dominio cuando fallezca el último.
6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se
considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo
propietario.
7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de
la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para
los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se
practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el
usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedan en
beneficio del tesoro o del interesado.
8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el
Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor
del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos
derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación
por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho
de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente
el valor de la nuda propiedad.
Artículo 52
. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.
1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de
la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se
atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los
bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a
efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso,
valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre,
conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso
temporales o vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los
bienes se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio
de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a
la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes
a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas
instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen
peculiar.
Sección Segunda:
Sustituciones
Artículo 53
. Sustituciones.
1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al
causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el
heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la
herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a
su parentesco con el causante.
2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto
hereda al sustituido y se le girará el Impuesto, cuando se realice
aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente
sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento
del testador.
3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la
institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio
preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de
cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los
fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios,
salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos inter vivos o mortis
causa, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose
aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.
Sección Tercera:
Fideicomisos
Artículo 54
. Fideicomisos.
1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba
practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario,
pagará el fiduciario el resultado de aplicar a la cuota íntegra el
coeficiente más alto de los señalados en el artículo 44 para el Grupo
IV, salvo que el fideicomisario tuviese que ser designado de entre un
grupo determinado de personas, en cuyo caso el coeficiente máximo a
aplicar por razón de parentesco será el correspondiente a la persona del
grupo de parentesco más lejano con el causante.
2. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará al
fideicomisario cuando sea conocido. Si el coeficiente que le
correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese
hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la
devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 75.
3. Si dentro de los plazos para practicar la liquidación se conociese el
fideicomisario, este satisfará el Impuesto con arreglo al coeficiente
que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el
causante.
4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la
herencia pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o
vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o
rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará
el Impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su patrimonio
preexistente y parentesco con el causante. En este caso, el
fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el
Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el
fiduciario.
5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes
hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de
levantar alguna carga, se liquidará el Impuesto a cargo de éste por la
adquisición de la propiedad, con deducción de la carga, si fuera
deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el
beneficio consiguiente al gravamen, por el título que corresponda, si
fuere conocido; y si no lo fuera pagará el heredero, pudiendo repercutir
el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuere
conocido.
6. El heredamiento de confianza autorizado por la legislación foral se
considerará como fideicomiso a efectos del Impuesto.
7. En los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña, cuando
el fideicomisario se determine por la existencia de descendientes del
fiduciario o por otro supuesto de los que permite dicha legislación, se
liquidará el Impuesto al fiduciario como heredero pleno propietario. En
este caso, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes al
fideicomisario, éste satisfará el Impuesto correspondiente a la plena
propiedad de aquéllos, con arreglo a su patrimonio preexistente y
parentesco con el causante de quien provenga la institución de
fideicomiso, pudiendo los derechohabientes del fiduciario solicitar la
devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte
correspondiente a la nuda propiedad de los bienes si justifican que los
mismos bienes se transmiten íntegramente al fideicomisario determinado,
o en la parte que corresponda a los bienes transmitidos o restituidos si
no se transmitiesen todos.
8. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire
a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se
girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos,
con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante
y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la
masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se
girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por
consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles
fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá
solicitarse la devolución correspondiente. (
Nota: Véase la Sentencia de 31 de marzo de 2004, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, publicada en el BOE de 03/06/2005 )
Sección Cuarta:
Reservas
Artículo 55
. Reservas.
1. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código
Civil satisfará el Impuesto el reservista en concepto de
usufructuario; pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo
favor se halle establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera
ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el impuesto
correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo
prevenido en los artículos 47.3 y 58 de este Reglamento.
2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969,
979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al
reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la
devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que
afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus
subrogados al reservatorio.
3. En ambos casos, el reservatorio satisfará el Impuesto teniendo en
cuenta lo prevenido en el artículo 47.3 y atendido a su grado de
parentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo
del que le una con el reservista, aunque éste haya hecho uso de la
facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.
4. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de
aplicación a las reservas reguladas en los artículos 139 de la
Compilación de Aragón, 274 de la de Cataluña, 269 de la de Navarra y 36
y 38 de la de Vizcaya.
Sección Quinta:
Partición y excesos de adjudicación
Artículo 56
. Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las
particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a
los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad
y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los
bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o
por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la
comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos
adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a
los que deba aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos
específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en
concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones
afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en
las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación
con el título hereditario.
4. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de
adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a
uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor
que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de
que los valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados,
sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos,
como valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte
después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor
obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 57
. Pago de la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio.
Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del
Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su
haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará
una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de
los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las
reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar
liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día,
por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en
forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que
correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará
como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos
en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.
Sección Sexta:
Repudiación Y Renuncia
Artículo 58
. Repudiación y renuncia.
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de
la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al
parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el
del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que
correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes
del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición
separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el
valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del
coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el
causante.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se
exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba
liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales
como donación.
4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y
consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que
los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la
liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido será
necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado
1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al
fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará
liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los
que resulten beneficiados por la renuncia.
Sección Séptima:
Casos Especiales De Donación
Artículo 59
. Donaciones onerosas y remuneratorias.
1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por
tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas
prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por
el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la
tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por
el establecimiento de los gravámenes.
2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales,
tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes
exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Sección Octava:
Acumulación de donaciones
Artículo 60. Acumulación de donaciones entre sí.
1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo
donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada
una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en
función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas
con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la
liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años
anteriores a la fecha de la donación actual.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donaciones
acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los
bienes y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que
corresponda a la liquidación practicada a consecuencia de la
acumulación. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará según lo
dispuesto en el artículo 46, letra b), de este Reglamento.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por
la donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese
satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la
realizase uno sólo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación
afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior
imputable al cónyuge nuevamente donante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su
día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la
acumulación.
Artículo 61.
Acumulación de donaciones a la herencia del donante.
1. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario
serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las
donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento,
considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola
adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será
deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones
acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo
ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la
liquidación que se practique por la sucesión y las donaciones acumuladas.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los cinco años
anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a la sucesión.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas con anterioridad por
las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en
su día para los bienes y derechos el tipo medio efectivo de gravamen
que, calculado como dispone el artículo 46, letra b), de este
Reglamento, corresponda a la sucesión.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por
la donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese
satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal la acumulación
afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su
día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la
acumulación.
CAPÍTULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 62
. Principio general.
Las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley
General Tributaria.
TÍTULO II
Gestión del impuesto
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 63
. Competencia funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del
Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
Artículo 64
. Presentación de documentos y declaraciones.
Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la
Administración Tributaria los documentos a los que se hayan incorporado
los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una
declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias
relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su
examen, calificación, comprobación y a la practica de las liquidaciones
que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los
artículos siguientes.
Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una
declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones
necesarias para determinar el importe de la deuda ´tributaria y
acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate
el hecho imponible.
Artículo 65
. Carácter del presentador del documento.
1. El presentador del documento o de la declaración tributaria, para su
liquidación por la Administración o para acompañar a la autoliquidación
practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del
Impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan,
así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y
producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos
interesados.
2. En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de
todos los interesados en el documento o declaración deberá hacerlo
constar expresamente designando a sus mandantes.
En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan al
presentador o de las diligencias que éste suscriba, se limitarán a las
personas a las que manifieste expresamente representar.
3. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos
que hayan de satisfacer los mandantes del presentador que deberá
acompañar una copia simple literal del documento presentado que, previo
cotejo, se conservará en la oficina que, una vez transcurridos los
plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la
presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los
diez días siguientes. Presentado el documento o, en otro caso, de
oficio, la oficina girará las liquidaciones que procedan a cargo de los
demás interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.
CAPÍTULO II
Régimen de presentación de documentos
Sección Primera:
Documentos A Presentar
Artículo 66
. Contenido del documento y documentación complementaria.
1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia
simple, a la Administración Tributaria para la práctica de las
liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes,
con arreglo a las normas de este Reglamento.
2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria,
deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y
adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las
notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y
derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado,
con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las
cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.
Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará
acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.
3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración,
extendida en papel común, en la que se harán constar todos los datos
indicados en el número anterior.
4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el
documento o declaración que en la relación de bienes deberá incluir, en
su caso, los gananciales del matrimonio, se presentarán:
A)
Certificaciones de defunción del causante y del Registro General de
Actos de Última Voluntad.
B)
Copia Autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y,
en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso
de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial
de herederos, se presentará una relación de los presuntos con
expresión de su parentesco con el causante.
C)
Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o
certificación expedida por la Entidad aseguradora en el caso del
seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad,
de liquidación parcial.
D)
Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos
cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores
de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en
Entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el
capital de Entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del
título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles
incluidos en la sucesión.
5. Los sujetos pasivos acompañarán una relación de su patrimonio
preexistente en la fecha del devengo del Impuesto, valorado con arreglo
a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta declaración podrá
sustituirse por una copia de la correspondiente a dicho Impuesto por el
ejercicio anterior al fallecimiento si éste hubiese tenido lugar una vez
finalizado el plazo establecido para su presentación o, en otro caso,
por la del inmediato anterior, haciendo, en ambos casos, indicación de
las modificaciones que en la misma procedan para adaptarla a la
situación patrimonial vigente en el momento del devengo del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo esté comprendido en
el primero o en el último tramo de los establecidos en el artículo 44.1
de este reglamento, bastará con que figure su manifestación haciéndolo
constar así.
Sección Segunda:
Plazos de presentación, prórroga y suspensión
Artículo 67.
Plazos de presentación.
1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes
plazos:
A)
Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de
los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses,
contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en
que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo
pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la
desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.
B)
En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde
el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato.
Artículo 68
. Prórroga de los plazos de presentación.
1. La oficina competente para la recepción de los documentos o
declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los
documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte
por un plazo igual al señalado para su presentación.
2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o
administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses
del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de
defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio
de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el
causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de
los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se
hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.
4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de
transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de
presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el
siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación
del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la
presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el
devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora
por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.
6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el
plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1, a), y llevará
aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora
correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la
declaración.
7. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los
documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos
de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
Artículo 69. Suspensión de los plazos de presentación
.
1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles
gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva
litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los
plazos establecidos para la presentación de los documentos y
declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a
aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al
procedimiento judicial.
2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el
documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación
hasta que sea firme la resolución definitiva.
3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de
presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el
documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración
requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que
recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su
caso, procedan.
4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá
acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 84 y 90 de este Reglamento.
5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la
suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las
diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos
o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios
para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el
nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del
abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos
cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de
jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.
Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del
beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a
hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras
no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio
universal.
6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los
plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en
que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la
sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien
desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.
7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa
comienza en la fecha de presentación de la demanda.
8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los
procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del
documento determinante de la transmisión.
9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del
litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir
la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna
respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que
proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se
diere lugar a que los tribunales declaren la caducidad de la instancia
que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la
Administración exigirá las sanciones e intereses de demora
correspondientes a partir del día siguiente al en que hubieren expirado
los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La
suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes,
producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten,
comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.
Sección Tercera:
Lugar de presentación de los documentos
Artículo 70
. Competencia territorial.
1. Los documentos o declaraciones se presentarán en las siguientes
oficinas:
A)
En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de
muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese
tenido su residencia habitual.
Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España, en
la Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a la
sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en
España, se opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesados,
en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de
ellos tenga su residencia habitual.
Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma sucesión
habrán de presentarse en la oficina competente a que se refieren los
dos párrafos anteriores.
Si el mismo documento incluyese la adquisición de bienes y derechos
procedentes de distintas herencias, la presentación se realizará en
la oficina competente para liquidar la última ocurrida en el tiempo.
B)
En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos
equiparable, en la correspondiente al territorio donde radiquen los
bienes inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por objeto
exclusivo bienes de tal naturaleza.
Si tuviese por objeto exclusivo bienes inmuebles situados fuera de
España, la presentación se realizará en la Delegación de Hacienda de
Madrid.
Si transmitiéndose más de un bien inmueble resultase que están
situados en el territorio de distintas oficinas, en la del
territorio donde radiquen los inmuebles que, según las normas del
Impuesto sobre el Patrimonio, tengan mayor valor. Si los inmuebles
donados fuesen del mismo valor, en cualquiera de las oficinas donde
esté situado alguno de ellos, previo acuerdo de los interesados, de
ser varios.
Si la donación o negocio jurídico gratuito e inter vivos tuviese por
objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, en la oficina del
territorio donde tenga su residencia habitual el adquirente. Si
existiesen varios adquirentes con distinta residencia, en la oficina
del territorio donde resida el adquirente de los bienes de mayor
valor, según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, y si
fuesen del mismo valor, en cualquiera de las oficinas
correspondientes al territorio donde tengan su residencia habitual
los adquirentes, previo acuerdo de éstos. Si ninguno de los
adquirentes tuviese su residencia habitual en España, en la
Delegación de Hacienda de Madrid.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza,
todos situados en España, la presentación se hará en la oficina
correspondiente al territorio de situación de los inmuebles de mayor
valor, cuando la suma del de todos los inmuebles sea igual o
superior al de los demás bienes transmitidos. Cuando el valor de los
bienes no inmuebles sea superior al de éstos, la presentación se
realizará en la oficina donde el adquirente de bienes no inmuebles
de mayor valor tenga su residencia habitual y si ninguno la tuviere
en territorio español, en la de situación de los inmuebles
cualquiera que sea su valor.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza,
situados todos o algunos de ellos fuera de España, la presentación
se efectuará en la oficina que corresponda al lugar de situación de
los inmuebles, si fuesen éstos los situados en España y, en otro
caso, en la de residencia del sujeto pasivo, con la misma salvedad
establecida para el caso de que no tenga residencia habitual en
España.
C)
Cuando se trate exclusivamente de la percepción de cantidades por los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, los interesados
podrán optar por realizar la presentación en la oficina
correspondiente al territorio donde la Entidad aseguradora deba
proceder al pago.
2. Los documentos comprensivos de transmisiones por causa de muerte y de
adquisiciones gratuitas inter vivos, se presentarán, precisamente, en la
oficina que sea competente para liquidar la transmisión por causa de
muerte.
Artículo 71
. Competencia territorial y atribución de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas del artículo anterior resulte
atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la
estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el
rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de
Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la
gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se
transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.
Artículo 72
. Unidad de competencia territorial.
1. En ningún caso se reconocerá la competencia territorial de más de una
oficina para entender del mismo documento o declaración, aun cuando
comprenda dos o más actos o contratos sujetos al impuesto. La oficina
competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los
actos y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. Cuando se practiquen diversas liquidaciones, ya sean provisionales o
definitivas, las segundas y ulteriores deberán efectuarse, precisamente,
en la oficina que hubiese practicado la primera.
3. Los documentos o declaraciones relativos a extinción de usufructos, o
los que tengan por objeto hacer constar el cumplimiento de condiciones,
se presentarán en la misma oficina que hubiese conocido de los actos o
documentos en que se constituyeron o establecieron.
Sección Cuarta:
Cuestiones de competencia
Artículo 73
. Órganos competentes para su resolución.
1. Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se
considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la
documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el
acuerdo declarándose incompetente al presentador.
2. Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas,
serán resueltas:
A)
Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que
tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de
aquélla.
B) (Letra derogada por el Real Decreto
2451/1998, de 13 de noviembre)
Ver
texto antiguo
C)
Si se planteasen entre las delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y
Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio
de Economía y Hacienda.
Sección Quinta:
Tramitación
Artículo 74
. Tramitación de los documentos presentados.
1. Presentado el documento o declaración en la oficina competente, ésta
dará recibo haciendo constar la fecha de presentación y el número que le
corresponda en el registro de presentación de documentos, que deberá
llevarse con carácter específico.
2. Tratándose de documentos relativos a adquisiciones inter vivos, su
tramitación se ajustará a las siguientes reglas:
A)
Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes
necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que
no tenga que practicarse comprobación de valores, la oficina procederá
con carácter definitivo a girar la liquidación o liquidaciones que
procedan o a consignar las declaraciones de exención o no sujeción,
según corresponda.
B)
Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por
los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la
comprobación de valores, se procederá como se indica en la letra
anterior. Si no se aportasen y sin perjuicio de las sanciones que
procedan, se podrán girar liquidaciones provisionales en base a los
datos ya aportados y a los que posea la Administración.
C)
Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se
tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se
practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán
debidamente notificadas al presentador.
D)
Cuando para la comprobación de valores se recurriere como medio de
comprobación al dictamen de Peritos de la Administración, la oficina
remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los
bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado
a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado, que
deberá estar suficientemente razonado.
3. Tratándose de documentos o declaraciones relativos a adquisiciones
por causa de muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
número anterior, pero la práctica de las liquidaciones definitivas
exigirá la comprobación completa del caudal hereditario del causante a
efectos fiscales, debiendo procederse a la integración del declarado con
las adiciones que resulten de las presunciones de los artículos 25 a 28
de este Reglamento y, en su caso, con el ajuar doméstico.
4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones
que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho
imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.
Artículo 75
. Supuesto de herederos desconocidos.
En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos
los herederos, los administradores o poseedores de los bienes
hereditarios deberán presentar antes del vencimiento de los plazos
señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar
liquidación, excepto la relación de herederos, y si estos presentadores
no justificaren la existencia de una justa causa para suspender la
liquidación, se girará liquidación provisional a cargo de la
representación del causante, aplicándose sobre la cuota íntegra obtenida
el coeficiente más alto de los que el artículo 44 de este Reglamento
establece para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda
de lo satisfecho de más, una vez que aquéllos sean conocidos y esté
justificado su parentesco con el causante y su patrimonio preexistente.
Artículo 76
. Constancia del carácter de las liquidaciones.
Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente haciendo
constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas. Del mismo
modo, cuando proceda, se hará constar la naturaleza de las giradas como
parciales, complementarias o caucionales.
Artículo 77. Liquidaciones complementarias.
Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando habiéndose
girado con anterioridad liquidación provisional, la comprobación arroje
aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o
cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen
dado lugar a una minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter
tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos
aportados por la acción investigadora de la oficina gestora que deban
dar lugar a un incremento en la base de la liquidación provisional.
Sección Sexta:
Liquidaciones Parciales
Artículo 78
. Liquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la
oficina competente, dentro de los plazos establecidos para la
presentación de documentos o declaraciones que se practique liquidación
parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la
vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el
mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en
depósito, o bien en otros supuestos análogos en los que, con relación a
bienes en distinta situación, existan razones suficientes que
justifiquen la práctica de liquidación parcial.
2. Para la práctica de las liquidaciones parciales, los interesados
deberán presentar en la oficina competente un escrito, por duplicado,
relacionando los bienes para los que se solicita la liquidación parcial,
con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del
nombre de la persona o Entidad que, en su caso, deba proceder al pago o
a la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del
solicitante o solicitantes.
3. A la vista de la declaración presentada, la oficina girará
liquidación parcial, aplicando sobre el valor de los bienes a que la
solicitud se refiere, sin reducción alguna, la tarifa del Impuesto y el
coeficiente multiplicador mínimo correspondiente en función del
patrimonio preexistente.
4. Ingresado el importe de la liquidación parcial, se entregará al
interesado un ejemplar del escrito de solicitud presentado con la nota
del ingreso. La presentación de este escrito acreditará, ante la persona
que deba proceder a la entrega o al pago que, fiscalmente, queda
autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero o de los bienes
depositados.
5. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se
trate.
Sección séptima:
Pago del impuesto. Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Artículo 79
. Notificación de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones que procedan, se notificarán al sujeto
pasivo o al presentador del documento o declaración con indicación de su
carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,
así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de
los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
Artículo 80
. Plazos y forma de pago.
1. El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá
realizarse en los plazos establecidos en el Reglamento General de
Recaudación.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén
inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural.
3. La oficina gestora que hubiese practicado las liquidaciones podrá
autorizar, a solicitud de los interesados, deducida dentro de los ocho
días siguientes al de su notificación, a las entidades financieras para
enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con
cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier
tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público
por el exacto importe de las citadas liquidaciones.
Artículo 81
. Supuestos generales de aplazamiento y fraccionamiento.
Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y
fraccionamiento de pago, a que se refieren los artículos siguientes de
esta sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán
aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago del
Reglamento General de Recaudación.
Artículo 82
. Aplazamiento por término de hasta un año.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto
podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por
adquisiciones mortis causa, por término de hasta un año, cuando
concurran las condiciones siguientes:
A)
Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
B)
Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o
bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas
liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el
interés de demora vigente el día que comience su devengo.
Artículo 83
. Fraccionamiento hasta por cinco anualidades.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto
podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por
adquisiciones mortis causa, en cinco anualidades como máximo, siempre
que concurran las siguientes condiciones:
A)
Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
B)
Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o
bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas
liquidadas.
C)
Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra
el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por
100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del
fraccionamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el
interés de demora vigente el día en que comience su devengo.
Artículo 84.
Aplazamiento en caso de causahabientes desconocidos.
A solicitud de los administradores o poseedores de los bienes
hereditarios, los órganos competentes para la gestión y liquidación del
Impuesto podrán conceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas
por adquisiciones mortis causa, hasta que fueren conocidos los
causahabientes en una sucesión, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
A)
Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
B)
Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o
bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas
liquidadas.
C)
Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra
el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por
100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del
aplazamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del aplazamiento implicará obligación de abonar el
interés de demora vigente el día en que comience su devengo.
Artículo 85
. Aplazamiento en caso de transmisión de Empresas individuales y de
la vivienda habitual.
1. Los órganos competentes para conceder los aplazamientos y
fraccionamientos de pago a que se refiere el Reglamento General de
Recaudación, y con sujeción al procedimiento y a las condiciones que en
él se establecen, en cuanto no sean incompatibles con lo que en este
artículo se dispone, podrán aplazar por tres años, a petición del sujeto
pasivo, el pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual
que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o
profesional.
La solicitud deberá presentarse antes de expirar el plazo reglamentario
de ingreso, acompañada del compromiso de constituir garantía suficiente
que cubra la deuda principal e interés legal, más un 25 por 100 de la
suma de ambas partidas.
2. Vencido el aplazamiento a que se refiere el apartado anterior, podrán
acordar con las mismas condiciones y el cumplimiento de idénticos
requisitos, el fraccionamiento de pago en siete plazos semestrales
sucesivos, a partir de la notificación de la concesión del
fraccionamiento.
La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados producirá los
efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación para dicho
supuesto.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas a
consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de
una persona, siempre que el adquirente de la misma sea el cónyuge,
ascendiente, o descendiente de aquél, o bien pariente colateral, mayor
de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante
los dos años anteriores a su fallecimiento.
4. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los números
anteriores afectarán a la parte proporcional de la deuda Tributaria que
corresponda al valor comprobado de la Empresa o de la vivienda
transmitidas en relación con el total caudal hereditario de cada uno de
los causahabientes.
Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la cuota derivada de las
cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la
vida.
1. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su vez, el
contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo
y cuyo importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta,
vitalicia o temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el
valor actual de dicha renta.
2. El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y
derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
3. El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el
artículo 67.1.a) de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de
la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta,
vitalicia o temporal, deducida en su caso la cantidad prevista en el
artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el tipo medio de gravamen.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado de multiplicar por
100 el cociente resultante de dividir la cuota tributaria total a
ingresar por el contribuyente por el valor total de los bienes y
derechos que integran su base liquidable. Dicho tipo medio de gravamen
se expresará con dos decimales.
4. La Administración competente para la exacción del impuesto acordará
el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si
fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la
constitución de ningún tipo de caución ni devengándose intereses de
demora.
La Administración competente notificará al contribuyente la resolución
de la solicitud en el plazo de tres meses, si transcurrido dicho plazo
no se ha notificado resolución expresa, la solicitud se considerará
estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o
no cumple con los requisitos fijados en la norma.
5. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado
resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años
en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera
vitalicia.
El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la
resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero
siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.
6. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad
de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los
treinta días siguientes a tal ejercicio.
7. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo
resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la
anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.
8. La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se
extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el
beneficiario acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del
fraccionamiento regulado en el presente precepto.
El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la
acreditación por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso
del pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.
En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de
seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la
Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de
pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad
subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque
bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
( Artículo añadido por el Real Decreto
206/2002, de 22 de febrero )
CAPÍTULO III
Autoliquidación
Sección Primera:
Requisitos y presentación
Artículo 86
. Régimen de autoliquidación: requisitos.
1. La opción de los sujetos pasivos por el régimen de autoliquidación
exigirá que en las declaraciones-liquidaciones se incluya el valor de la
totalidad de los bienes y derechos transmitidos y que, tratándose de
adquisiciones por causa de muerte, incluidas las realizadas por los
beneficiarios de contratos de seguro de vida para caso de muerte del
asegurado, todos los adquirentes interesados en la sucesión o el seguro
estén incluidos en el mismo documento o declaración y exista la
conformidad de todos.
El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos
exigidos en el párrafo anterior tendrá el carácter de mero ingreso a
cuenta, pero no dará lugar a que la oficina gestora dé cumplimiento a lo
establecido en el artículo 87, apartados 3 y 4 de este Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la
autoliquidación parcial referida a una parte de los bienes y derechos en
aquellos supuestos en los que, según el artículo 78 de este Reglamento,
se admite la práctica de liquidación parcial a cuenta.
Artículo 87
. Presentación e ingreso de autoliquidaciones.
1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas
tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de
impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto,
procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en
el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o
declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de
depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria
competente o en alguna de sus entidades colaboradoras. (
Apartado modificado por el Real Decreto 206/2002 ) Ver
texto antiguo
2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos
deberán presentar en la oficina gestora, en un sobre único para cada
sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial,
judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el
acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada
autoliquidación practicada.
3. La oficina devolverá al presentador el documento original, con nota
estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la
presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar
también en la copia, que se conservará en la oficina para el examen y
calificación del hecho imponible y, si procede, para la rectificación,
comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones
complementarias.
4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota
tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se
realizará directamente en la oficina competente, que sellará la
autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo
constar la calificación que proceda, según los interesados,
devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple en la oficina
a los efectos señalados en el número anterior.
5. Las actuaciones a que se refiere este artículo deberán realizarse en
la oficina que resulte territorialmente competente según las reglas del
artículo 70 de este Reglamento.
Sección segunda:
Tramitación
Artículo 88
. Tramitación de autoliquidaciones.
1. La tramitación de los documentos y de las declaraciones-liquidaciones
presentadas por los sujetos pasivos en las oficinas gestoras se
acomodará a lo dispuesto para el régimen de presentación de documentos
en el artículo 74 de este Reglamento, sin otras especialidades que las
que sean consecuencia de las autoliquidaciones practicadas y, en su
caso, ingresadas por los interesados. En consecuencia, se procederá por
la oficina gestora al examen y calificación de los hechos imponibles
consignados en los documentos para girar las liquidaciones
complementarias que procedan, entre otros casos, como consecuencia de
errores materiales o de calificación, o por la existencia de hechos
imponibles no autoliquidados por los interesados, así como las que
tengan su origen en la comprobación de valores, en la adición de bienes
o del ajuar doméstico o en el descubrimiento de nuevos bienes del
causante.
Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se
concederá un plazo de quince días a los interesados para presentarlos en
la oficina.
2. Cuando se proceda a la comprobación de valores, se cumplirá lo
dispuesto en el número 2, letras c) y d), del artículo 74 de este
Reglamento.
3. Las liquidaciones giradas por la oficina competente como consecuencia
de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a los sujetos
pasivos o al presentador del documento con indicación de su carácter y
motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como
de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los
plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
Sección tercera:
Autoliquidaciones parciales.
Artículo 89
. Autoliquidaciones parciales a cuenta.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de este
Reglamento, tratándose de adquisiciones por causa de muerte, los sujetos
pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno, podrán
proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a los
solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante,
haberes devengados y no percibidos por el mismo o retirar bienes,
valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito, o bien en otros
supuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta
situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de
autoliquidación parcial.
Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación parcial deberán
proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad
de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en
los artículos 86 y 87 anteriores.
2. La autoliquidación deberá practicarse aplicando sobre el valor de los
bienes a que se refiera, sin reducción alguna, la tarifa del Impuesto y
los coeficientes multiplicadores mínimos correspondientes en función del
patrimonio preexistente.
3. Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma
establecida en el artículo 87 de este Reglamento, se presentará en la
oficina competente un ejemplar del impreso de autoliquidación donde
conste el ingreso, acompañado de una relación por duplicado en la que se
describan los bienes a que se refiera, su valor y la situación en que se
encuentren, así como el nombre de la persona o Entidad que deba proceder
al pago o a la entrega de los bienes, y del título acreditativo del
derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la oficina uno
de los ejemplares de la relación con la nota del ingreso.
4. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá el
carácter de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva que proceda
por la sucesión hereditaria de que se trate.
Sección cuarta:
Aplazamientos y fraccionamientos.
Artículo 90
. Aplazamiento y fraccionamiento de autoliquidaciones.
1. Serán aplicables las normas del Reglamento General de Recaudación
para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago de
autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
2. No obstante, si en el régimen de presentación de documentos
correspondiese a las oficinas gestoras la competencia para acordar el
aplazamiento y el fraccionamiento de pago y concurren los requisitos
establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de este Reglamento, los
interesados podrán solicitar de la oficina competente para admitir la
autoliquidación, dentro de los cinco primeros meses del plazo
establecido, la concesión del beneficio. Si la petición fuese denegada,
el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado en los días
transcurridos desde el de la presentación de la solicitud hasta el de
notificación del acuerdo denegatorio, sin perjuicio del abono de los
intereses de demora que procedan.
CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 91
. Normas generales.
1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la
Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual
de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme
de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio
gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos organismos,
dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen
los organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en
que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquellos les
pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo
cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de
1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los
referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos
que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen
el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir,
dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el
contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
Los Cónsules cumplimentarán la obligación impuesta en este apartado
remitiendo los índices o relaciones a la Dirección General de Gestión
Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones,
Fundaciones, Sociedades, funcionarios y particulares o cualquiera otras
Entidades públicas o privadas, no acordarán entregas de bienes a
personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago
del Impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
5. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de
los concertados sobre la vida de una persona, a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números
anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
General Tributaria.
No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad
competente del Ministerio de Economía y Hacienda pondrá los hechos en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del
Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.
TÍTULO III
Procedimientos especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles
Artículo 92
. Procedimiento.
Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a
que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, en los que se
fundamentan las presunciones sobre la posible existencia de incrementos
de patrimonio sujetos al Impuesto, sin haber sido objeto de declaración
en los plazos establecidos para la presentación de documentos, lo pondrá
en conocimiento de los interesados por medio de la oficina que fuese la
competente para practicar la liquidación, para que aquéllos manifiesten
su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible,
formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en plazo de quince
días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, la oficina, a la vista del expediente, dictará
la resolución que proceda, girando, en su caso, las liquidaciones que
correspondan a los hechos imponibles que estime producidos.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria
Artículo 93
. Procedimiento.
Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un
documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una
adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario
de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este
Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles
un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición
al caudal relicto del causante.
Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que
se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes
adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones
ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que
hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de
declaración.
En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la
propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin
perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento
para la liquidación del documento o para la comprobación de las
autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a
efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los
interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar
los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho.
Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de
la adición.
El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía
económico-administrativa.
Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la
Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones
provisionales o a practicar las complementarias que procedan.
Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva
quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la
Administración para practicar las liquidaciones que procedan.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la deducción de deudas del causante puestas de
manifiesto con posterioridad al ingreso del impuesto
Artículo 94
. Procedimiento.
El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se
pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones
giradas por la Administración o de las autoliquidaciones practicadas por
los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:
1. La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses
de demora, de la porción de Impuesto que corresponda al importe de la
deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre
la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la
liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la
deuda.
2. Los interesados presentarán un escrito ante la oficina que hubiese
practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación, solicitando la
rectificación correspondiente, acompañado de los documentos
acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma
realizado con posterioridad al ingreso.
3. Si la oficina estimase acreditada fehacientemente la existencia o el
pago de la deuda, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo
reconociendo el derecho a la devolución de la porción de Impuesto a que
se refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá acuerdo
denegatorio que se notificará a los interesados con expresión de los
recursos procedentes contra el mismo.
4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen
transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de
presentación a liquidación del documento, declaración o
declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones
administrativas firmes de carácter definitivo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la deducción de deudas del donante satisfechas por
el donatario
Artículo 95
. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción de Impuesto que
corresponda a una deuda del donante, garantizada con derecho real que
recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismo, cuando
haya sido pagada por el donatario después de ingresado el Impuesto
correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:
1. Se entenderá como porción de Impuesto correspondiente a la deuda
pagada y no deducida en la base imponible de la donación, la diferencia
entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al
practicar la liquidación o autoliquidación se hubiese deducido el
importe de la deuda.
2. El interesado deberá solicitar la rectificación mediante escrito
presentado dentro del plazo de cinco años, contado desde el día en que
hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar el
correspondiente documento, declaración o declaración-liquidación, en la
oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la
autoliquidación, acompañando los documentos que acrediten el pago de la
deuda por su cuenta.
3. Si la oficina estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda
por el donatario, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo
reconociendo el derecho a la devolución, que no incluirá intereses de
demora. En otro caso, la propuesta será denegatoria de la devolución y
el correspondiente acuerdo se notificará al interesado con expresión de
los recursos procedentes contra el mismo.
CAPÍTULO V
Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la
administración
Artículo 96
. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración Pública pueda ejercitar el
derecho de adquisición reconocido en el artículo 19 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, y en el artículo 41 de este Reglamento, se ajustará a las
reglas siguientes:
1. El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones definitivas por
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, remitirá al Delegado de
Hacienda o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas,
dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza,
relación por duplicado de los documentos o declaraciones presentados en
los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones
establecidas en el párrafo segundo del artículo 41.1 de este Reglamento
para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración, con
indicación de los bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del
nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los adquirentes.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el
Delegado de Hacienda o el órgano correspondiente en la Comunidad
Autónoma, previo informe del servicio jurídico, propondrá al centro
directivo encargado de la gestión del Impuesto, los bienes sobre los que
proceda ejercitar el derecho de adquisición, relacionados por orden de
importancia según su valor comprobado.
3. Recibida la propuesta en el Centro directivo, éste recabará informe
sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a los gastos de
la adquisición y, a la vista de este informe, comunicará al órgano
proponente los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de
adquisición. Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que
la comunicación a los Delegados de Hacienda o a los órganos respectivos
de las Comunidades Autónomas sea realizada dentro del tercer mes
siguiente a la fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla
primera hubiesen quedado firmes.
4. Recibida la comunicación por el Delegado de Hacienda u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a los
interesados, concediéndoles el plazo de un mes para formular las
alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará
traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad
Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho
se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la
Administración. Ultimado, el expediente, se elevará de nuevo al centro
directivo que, a la vista de las actuaciones practicadas, propondrá al
Ministerio de Economía y Hacienda, o al órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma, la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los
dos años de su fecha.
5. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, o la resolución del
órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará a los
interesados y será susceptible de impugnación en la vía
contencioso-administrativa, previa interposición del recurso de
reposición a que se refiere la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
capítulo vi
Procedimiento para la devolución del impuesto correspondiente a
bienes sobre los que la administración haya ejercitado el derecho de
adquisición
Artículo 97
. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción de Impuesto que
corresponda a bienes o derechos sobre los que la Administración hubiese
ejercitado el derecho de adquisición establecido en el artículo 41 de
este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:
1. Se entenderá como porción de Impuesto a devolver la diferencia entre
la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si en la base tenida
en cuenta para la liquidación se hubiese computado para el bien
adquirido el valor declarado por el interesado en lugar del comprobado.
2. El expediente se tramitará de oficio por la Administración una vez
que hubiese adquirido firmeza el acuerdo sobre el ejercicio del derecho
de adquisición, siendo competente la oficina que hubiese girado la
liquidación. La tramitación del expediente se comunicará a los
interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo y formular
las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes a su
derecho.
TÍTULO IV
Tasación pericial contradictoria
Artículo 98
. Tasación pericial contradictoria.
En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los
interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:
1. La solicitud de tasación pericial contradictoria deberá presentarse
dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la
liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados
administrativamente. La presentación determinará la suspensión del
ingreso de la liquidación practicada y de los plazos de reclamación
contra la misma.
2. En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración
motivada de un Perito de la Administración, por haberse utilizado para
la comprobación del valor un medio distinto al "dictamen de Peritos de
la Administración" previsto en el artículo 52.1, d), de la
Ley General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios
técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a
valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de
los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de
la correspondiente hoja de aprecio por duplicado en la que deberá
constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los
fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
3. Recibida por la oficina competente la valoración del Perito de la
Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado
la oficina gestora como medio de comprobación el de dictamen de Peritos
de la Administración, se trasladará a los interesados, concediéndoles un
plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un
Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente se le
entregará la relación de bienes y derechos concediéndole un nuevo plazo
de quince días para formular la hoja de aprecio, que deberá estar
fundamentada.
4. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de
Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor
comprobado sobre el que se hubiese girado la liquidación, dándose por
terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a la
confirmación de la liquidación inicialmente practicada. En este caso, el
sujeto pasivo deberá ingresar el importe del Impuesto en el resto del
plazo que quedase por transcurrir al tiempo de solicitar la tasación,
liquidándose los correspondientes intereses de demora.
5. Si la tasación del Perito de la Administración no excede en más del
10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por
el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese
mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario,
procediéndose a la rectificación de la liquidación inicialmente
practicada. La nueva liquidación, con los correspondientes intereses de
demora, se notificará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos
establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
6. Si la tasación del Perito de la Administración excede de los límites
indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de Hacienda
o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por
sorteo público un Perito tercero de entre los colegiados o asociados que
figuren en las listas remitidas por los Colegios, Asociaciones y
Corporaciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará del
Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en
el correspondiente registro oficial. Realizada la designación se
remitirá a la persona o Entidad designada la relación de bienes y
derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos
anteriores, para que en el plazo de quince días proceda a confirmar
alguna de ellas o realice una nueva valoración que será definitiva.
7. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado
de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los
interesados.
8. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará o rectificará la liquidación
inicial, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa.
En ambos casos se liquidarán los correspondientes intereses de demora.
9. Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por
éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior
en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia
serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser
inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el
sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados
por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se
realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez
días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra,
cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregadas en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la
Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará al
interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días
para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se
autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en
el Banco de España.
TÍTULO V
Cierre registral
Artículo 99. Principio general sobre admisión de documentos.
1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la
existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo,
no se admitirán ni surtirán efecto en Oficinas o Registros Públicos sin
que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente
para practicar la liquidación o la del ingreso de la correspondiente
autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada
en ellos por la oficina gestora a la vista de la declaración-liquidación
presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o
autorización expresa de la Administración.
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitidos los documentos a que
se refiere el número anterior sin las notas que en él se indican,
remitirán a los órganos de la Administración tributaria de su
jurisdicción copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince
días siguientes al de su admisión.
Artículo 100
. Cierre registral.
1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad
Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún
documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de
un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el
pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o
la presentación de aquél ante los órganos competentes para su
liquidación.
2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará
acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota
justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o
del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada
por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la
alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o
definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina
competente y en los casos de autoliquidación, el registrador hará
constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o
derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o
liquidaciones que proceda practicar.
Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso
por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.
4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser
cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo
pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra
manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco
años desde su fecha.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
. Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del
Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las
Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las
oficinas liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad
funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Segunda
. El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
3494/1981, de 29 de diciembre, quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 62. En corrección del resultado obtenido en la
comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica
de la tasación pericial contradictoria con arreglo a las siguientes
reglas:
1. La solicitud de tasación pericial contradictoria deberá
presentarse dentro del plazo de los quince días siguientes al de
notificación del acuerdo aprobatorio del resultado del expediente de
comprobación de valores.
2. En el caso de que no figurase ya en el expediente la
valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse
utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al
''dictamen de Peritos de la Administración'' previsto en el
artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria,
la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes
una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal
con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la
formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de
aprecio por duplicado en que deberá constar no sólo el resultado de la
valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta
para el avalúo.
3. Recibida por la oficina competente la valoración del Perito de
la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber
utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de
''dictamen de Peritos de la Administración'', se trasladará a los
interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan
proceder al nombramiento de un Perito, que deberá tener título
adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.
Designado el Perito por el contribuyente se le entregará la relación
de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días
formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
4. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación
de Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor
comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en
consecuencia, a girar liquidación complementaría de la
provisionalmente girada por el valor declarado, con los
correspondientes intereses de demora, que se notificará al sujeto
pasivo para su ingreso en el plazo establecido en el Reglamento
General de Recaudación.
5. Si la tasación del perito de la Administración no excede en
más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la
realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante
de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso
contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación
complementaria que proceda con intereses de demora, procediéndose a
su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación.
6. Si la tasación del Perito de la Administración excede de los
límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado
de Hacienda o por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, a designar por sorteo público un Perito tercero de entre
los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por
los Colegios, Asociaciones o Corporaciones Profesionales en
cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 52.2 de la Ley General Tributaria o, en
su caso, se interesará del Banco de España la designación de una
sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Realizada la designación se remitirá a la persona o entidad designada
la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de
aprecio de los Peritos anteriores, para que en plazo de quince días
proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración,
que será definitiva.
7. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el
resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor
declarado por los interesados.
8. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o
girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin
perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa.
9. Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos
por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese
superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la
pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario,
caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en
este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado en los
gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo
siguiente.
El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de
su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que
se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de
diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes
supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de
la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la
Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará
al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince
días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su
caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios
depositados en el Banco de España.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
. Las oficinas liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad
liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o
declaraciones presentados en las mismas, a efectos de su liquidación por
el Impuesto General sobre las Sucesiones, hasta 31 de diciembre de 1987,
por hechos imponibles que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los documentos relativos a donaciones se entenderán presentados a
efectos de su liquidación por el Impuesto General sobre las Sucesiones,
siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Segunda
. Los documentos o declaraciones referentes a hechos imponibles acaecidos
antes del 1 de enero de 1988 se presentarán desde este día en las oficinas
que sean las competentes con arreglo a las normas de este Reglamento,
salvo que, en virtud de los convenios a que se refiere la disposición
adicional primera, puedan presentarse en oficinas liquidadoras de partido
a cargo de Registradores de la Propiedad.
Tercera.
La competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los
órganos a que se refiere el artículo 63 desde el día 1 de enero de 1988,
salvo cuando se trate de documentos presentados a liquidación con
anterioridad, en cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia de las
oficinas en que hubiesen sido presentados hasta su liquidación definitiva.
Cuarta
. Hasta que no se disponga lo contrario por el Ministerio de Economía y
Hacienda, las Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la
gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la
admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a
la Delegación de Hacienda de la que dependan a efectos de su ulterior
tramitación.
Quinta
. No obstante lo dispuesto en los artículos 78 y 89 de este Reglamento, en
las liquidaciones o autoliquidaciones parciales será admisible la
reducción de la base imponible en el importe de los beneficios fiscales a
que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sexta
. Las referencias que en este Reglamento se contienen al Impuesto sobre el
Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el
Patrimonio de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre en vigor.
Séptima
. El plazo de presentación establecido en el artículo 3.1, a), del
Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, se aplicará a los hechos
imponibles acaecidos a partir del día 5 de mayo de 1988.
Octava
. En la consolidación del pleno dominio que tenga lugar a partir del 1 de
enero de 1988 cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una
sucesión o donación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las
reglas del artículo 51.2 de este Reglamento pero, en ningún supuesto, se
aplicarán las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo
42.1 del mismo.
Novena
. Las donaciones otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1988 serán
acumulables a los efectos de los artículos 60 y 61 de este Reglamento
cuando se hayan otorgado dentro del plazo de los tres años a contar desde
la fecha de la donación o sucesión a que se acumulen, pero en ningún caso
habrá lugar a la devolución de cantidades satisfechas por liquidaciones
firmes practicadas.
Décima
. Hasta que por la implantación del procedimiento de autoliquidación como
sistema único y obligatorio en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones sea aplicable el régimen sancionador de la Ley General
Tributaria, la presentación de los documentos o autoliquidaciones
fuera de los plazos establecidos en este Reglamento, se sancionará, sin
perjuicio de los intereses de demora que correspondan, con una multa
equivalente al 25 por 100 de las cuotas, siempre que no hubiera mediado
requerimiento de la Administración. Mediante éste, la multa será del 50
por 100 de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a
presentar los documentos necesarios fuese preciso practicar la liquidación
con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será
igual al importe de las cuotas.
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