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Texto Actualizado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES.
( Nota: A continuación se ha procedido a
realizar las modificaciones propuestas por la Corrección de errores del
Real Decreto Legislativo 4/2004, publicada en el BOE el 25/03/2004.)
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada
por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15
meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los
previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se
circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una
autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por finalidad incrementar la claridad del
sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo
de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con
ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y
de los contribuyentes.
En ejercicio de tal autorización, se elabora este real decreto
legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
II
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 28 de
diciembre de 1995, tuvo como causas principales las reformas de la
legislación mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas llevadas a cabo en años anteriores, así como la apertura de
nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales y la
evolución de los sistemas tributarios en los países de nuestro entorno.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de
enero de 1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las
que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales
urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, que
estableció el nuevo régimen de deducción por doble imposición interna
regulado en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así
como el régimen jurídico del tributo que gravó las revalorizaciones
realizadas al amparo del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.
b) Las Leyes 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y 41/1998,
de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias. Estas normas supusieron la regulación separada de la
tributación de los no residentes respecto de las personas físicas y
jurídicas residentes en España.
c) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa, que estableció la no integración en la base imponible
de las rentas correspondientes al prestamista en determinadas
operaciones de préstamo de valores, amplió el plazo para el cómputo de
las deducciones para evitar la doble imposición internacional y
estableció la no retención de los rendimientos derivados de la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de
la reducción de capital.
d) La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que modificó, entre otros aspectos
del impuesto, el tratamiento de la tributación de los beneficios
extraordinarios y del régimen de consolidación fiscal.
e) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que suprimió el
régimen de transparencia fiscal interna y creó el régimen de las
sociedades patrimoniales.
f) La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica, que estableció el régimen fiscal de entidades dedicadas al
arrendamiento de viviendas.
g) Y, finalmente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido
diversas medidas como, por ejemplo, la mejora de la deducción por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las
cuales se integran en su articulado y otras se introducen como
disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha
efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de
cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto,
así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
En el texto refundido se han eliminado determinadas referencias
contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su
vigencia como consecuencia de modificaciones posteriores de la normativa
del impuesto.
En primer lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, la cual, en virtud de su disposición
derogatoria única, derogó, entre otras normas, el título VII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre. En la elaboración de este texto refundido
se ha tenido en cuenta lo preceptuado por la disposición adicional
primera de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo debían ser
interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto sobre
Sociedades a la obligación real de contribuir, dado el nuevo marco
normativo que nace con la promulgación de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre.
Por último, desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen
especial se ha suprimido con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de
18 de diciembre.
III
Así, en el articulado del texto refundido se refunden los artículos de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
a) Libertad de amortización para los elementos de inmovilizado material
e inmaterial de las sociedades limitadas laborales, según redacción de
la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que se
incluye en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 11.
b) Deducibilidad de los intereses devengados de determinados préstamos
participativos de acuerdo con la redacción del Real Decreto Ley
7/1996, de 7 de junio, que se incorpora como apartado 2 del artículo
14.
c) No sujeción de las rentas que se pongan de manifiesto como
consecuencia del derecho de rescate y de la participación en beneficios
de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por
pensiones, contenida en la disposición adicional primera de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluye como nuevo apartado 4
del artículo 17.
d) Supuestos de rentas que no son objeto de integración en la base
imponible, que se añaden, respectivamente, como apartados 5 y 6 del
artículo 17:
1.º Las que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas
tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2.º Las procedentes de determinadas subvenciones forestales de acuerdo
con la disposición adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre.
e) Régimen fiscal de las entidades deportivas según lo dispuesto en el
apartado primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1992, que se incorpora como nuevo capítulo XVIII del título VII.
f) Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, y obligación de retener o de
ingresar a cuenta respecto a las transmisiones de activos financieros de
rendimiento explícito, contenidas en el artículo 24 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, incluidas, respectivamente, en los apartados 1 y 6 del
artículo 141. También se ha incorporado en los artículos 140 y 141,
respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta a
los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España en
libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la
disposición transitoria decimoséptima de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados,
y a los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre
prestación de servicios.
h) Asimismo, se incorporan al articulado del texto refundido, por
razones de sistemática y técnica legislativa, las regulaciones
contenidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a los
sujetos pasivos del impuesto que no tengan la forma jurídica de
sociedad, y en la disposición adicional cuarta de la citada ley,
relativa a las normas sobre retención, transmisión y obligaciones
formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios. La
primera de ellas se ha recogido en el apartado 6 del artículo 83 del
texto refundido y la segunda en los apartados 2, 3, 4 y 5 de su artículo
141.
IV
Por su parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto
refundido, junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
las siguientes normas:
a) En la disposición adicional tercera, el tratamiento fiscal de las
ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria y demás ayudas
públicas contenida en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la disposición
adicional décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
b) En la disposición adicional séptima, los coeficientes de amortización
aplicables a las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1
de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud del artículo
duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto
refundido, junto con las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía
aplicables, las siguientes disposiciones:
a) En el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, la regulación
contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, relativa al régimen fiscal transitorio
de las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos; y en
su apartado 4, el contenido de la disposición transitoria séptima de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, relativa al régimen transitorio de la modificación del
régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos.
b) En la disposición transitoria tercera, en su apartado 2, la
regulación contenida en la disposición transitoria novena de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, y en sus apartados 3, 4 y 5 lo establecido
en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, referentes a la reinversión de beneficios
extraordinarios.
c) En el apartado 3 de la disposición transitoria séptima, la
disposición transitoria sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
modificada por la disposición adicional sexta de la Ley 46/2002,
de 18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia entre el
precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las
operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
d) En la disposición transitoria octava, en su apartado 2, lo dispuesto
en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, sobre deducciones pendientes de los artículos 29 bis y 30 bis
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y, en su apartado 3, lo
establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones
pendientes del capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
e) En la disposición transitoria novena, la regulación de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el
Impuesto sobre Sociedades.
f) En la disposición transitoria decimocuarta, la regulación establecida
por la disposición transitoria decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, relativo al régimen transitorio de transición a la
competencia.
g) En las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta, el
contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, en las que se regula el régimen fiscal
transitorio de las sociedades transparentes.
h) En la disposición transitoria decimoséptima, el apartado 1 de la
disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18
de diciembre, por la que se exceptúa de las restricciones previstas en
el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a
los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de valores
representativos del capital o de los fondos propios adquiridos con
anterioridad al Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.
i) En la disposición transitoria decimoctava, la aplicación del apartado
11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a los activos
cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de
diciembre de 2002.
VI
Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones
de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter
fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo,
objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y
alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este
texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por
afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como por ejemplo, la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición
adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
relativa a los préstamos de valores, o la disposición adicional segunda
de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley
19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas
a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente no se integran las disposiciones reguladoras de los
acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el
Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con la disposición adicional única, las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido.
En la disposición transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio
de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados
preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta dicha fecha
las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la
nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley
43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición transitoria segunda se establece que hasta el 1 de
septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos
concursales que se encuentren en tramitación en la citada fecha se les
seguirán aplicando dichos preceptos.
En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en
este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto
de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que
aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes, por
afectar en mayor medida a uno de estos impuestos. Asimismo, se deroga la
disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, por haber sido incorporada a la disposición transitoria segunda
de este real decreto legislativo.
Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en
vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba
será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en
vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Ley Concursal.
El texto refundido que se aprueba está compuesto por 144 artículos,
agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, 18
disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto
refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición transitoria primera. Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2
y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este
real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
Disposición transitoria segunda.
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos
12.2.b) y 81.4.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales
que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán siendo de
aplicación dichos preceptos según su redacción vigente hasta el 31 de
agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley
22/2003, de 9 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la
entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas,
con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las
siguientes normas:
a) La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No
obstante, conservarán su vigencia la disposición adicional decimotercera
y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y
la disposición final séptima, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
b) El apartado primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1992.
c) El apartado dos del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996,
de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica.
d) El apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley
10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas.
e) El párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley
4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
f) El artículo 24 y las disposiciones transitorias octava, apartado 2, y
novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
g) La disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de
13 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de
estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
h) Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, sexta y decimosexta
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
i) La disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes.
j) La disposición adicional vigésima quinta y la disposición transitoria
séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
k) El artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica.
l) La disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las
obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que se
aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los
apartados siguientes.
2. Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido
entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los artículos 12.2.b) y 67.4.b) del texto refundido entrarán en vigor
el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Índice
Título I. Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto.
Artículo 1. Naturaleza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
Artículo 3. Tratados y convenios.
Título II. El hecho imponible.
Artículo 4. Hecho imponible.
Artículo 5. Estimación de rentas.
Artículo 6. Atribución de rentas.
Título III. El sujeto pasivo.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.
Artículo 9. Exenciones.
Título IV. La base imponible.
Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.
Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos
patrimoniales.
Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos.
Artículo 14. Gastos no deducibles.
Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en
los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de
establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas
o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a
retención.
Reglas especiales.
Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor
normal de mercado.
Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y
gastos.
Artículo 20. Subcapitalización.
Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición económica
internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas
de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español.
Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero
a través de un establecimiento permanente.
Artículo 23. Deducción por inversiones para la implantación de empresas
en el extranjero.
Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro.
Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas.
Título V. Período impositivo y devengo del impuesto.
Artículo 26. Período impositivo.
Artículo 27. Devengo del impuesto.
Título VI. Deuda tributaria.
Capítulo I. Tipo de gravamen y cuota íntegra.
Artículo 28. El tipo de gravamen.
Artículo 29. Cuota íntegra.
Capítulo II. Deducciones para evitar la doble imposición.
Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna:
dividendos y plusvalías de fuente interna.
Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional:
impuesto soportado por el sujeto pasivo.
Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional:
dividendos y participaciones en beneficios.
Capítulo III. Bonificaciones.
Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Artículo 34. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación
de servicios públicos locales.
Capítulo IV. Deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades.
Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica.
Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la
información y de la comunicación.
Artículo 37. Deducción por actividades de exportación.
Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural,
producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación
y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados
y guarderías para hijos de trabajadores.
Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales.
Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional.
Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores
minusválidos.
Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de
pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como
instrumento de previsión social empresarial.
Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente
capítulo.
Capítulo V. Pago fraccionado.
Artículo 45. El pago fraccionado.
Capítulo VI. Deducción de los pagos a cuenta.
Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados.
Título VII. Regímenes tributarios especiales.
Capítulo I. Regímenes tributarios especiales en particular.
Artículo 47. Definición.
Capítulo II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y
de uniones temporales de empresas.
Artículo 48. Agrupaciones de interés económico españolas.
Artículo 49. Agrupaciones europeas de interés económico.
Artículo 50. Uniones temporales de empresas.
Artículo 51. Criterios de imputación.
Artículo 52. Identificación de socios o empresas miembros.
Capítulo III. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Artículo 53. Ámbito de aplicación.
Artículo 54. Bonificaciones.
Capítulo IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de
desarrollo industrial regional.
Artículo 55. Sociedades y fondos de capital-riesgo.
Artículo 56. Sociedades de desarrollo industrial regional.
Capítulo V. Instituciones de inversión colectiva.
Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 58. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva.
Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de
las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
Capítulo VI. Sociedades patrimoniales.
Artículo 61. Régimen de las sociedades patrimoniales.
Artículo 62. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los
que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales y
transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado
sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.
Artículo 63. Identificación de partícipes.
Capítulo VII. Régimen de consolidación fiscal.
Artículo 64. Definición.
Artículo 65. Sujeto pasivo.
Artículo 66. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación
del régimen de consolidación fiscal.
Artículo 67. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades
dependientes.
Artículo 68. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
Artículo 69. Determinación del dominio indirecto.
Artículo 70. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Artículo 71. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
Artículo 72. Eliminaciones.
Artículo 73. Incorporaciones.
Artículo 74. Compensación de bases imponibles negativas.
Artículo 75. Reinversión.
Artículo 76. Período impositivo.
Artículo 77. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Artículo 78. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo
fiscal.
Artículo 79. Obligaciones de información.
Artículo 80. Causas determinantes de la pérdida del régimen de
consolidación fiscal.
Artículo 81. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y
de la extinción del grupo fiscal.
Artículo 82. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
Capítulo VIII. Régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores.
Artículo 83. Definiciones.
Artículo 84. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
Artículo 85. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
Artículo 86. Valoración fiscal de las acciones o participaciones
recibidas en contraprestación de la aportación.
Artículo 87. Régimen fiscal del canje de valores.
Artículo 88. Tributación de los socios en las operaciones de fusión,
absorción y escisión total o parcial.
Artículo 89. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y
de la entidad adquirente.
Artículo 90. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
Artículo 91. Imputación de rentas.
Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Artículo 93. Obligaciones contables.
Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.
Artículo 95. Normas para evitar la doble imposición.
Artículo 96. Aplicación del régimen fiscal.
Capítulo IX. Régimen fiscal de la minería.
Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.
Artículo 98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.
Artículo 99. Factor de agotamiento: inversión.
Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos.
Artículo 101. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
Capítulo X. Régimen fiscal de la investigación y explotación de
hidrocarburos.
Artículo 102. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos:
factor de agotamiento.
Artículo 103. Factor de agotamiento: requisitos.
Artículo 104. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
Artículo 105. Titularidad compartida.
Artículo 106. Amortización de inversiones inmateriales y gastos de
investigación. Compensación de bases imponibles negativas.
Capítulo XI. Transparencia fiscal internacional.
Artículo 107. Inclusión en la base imponible de determinadas rentas
positivas obtenidas por entidades no residentes.
Capítulo XII. Incentivos fiscales para las empresas de reducida
dimensión.
Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.
Artículo 109. Libertad de amortización.
Artículo 110. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del
inmovilizado inmaterial.
Artículo 112. Dotación por posibles insolvencias de deudores.
Artículo 113. Amortización de elementos patrimoniales objeto de
reinversión.
Artículo 114. Tipo de gravamen.
Capítulo XIII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero.
Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero.
Capítulo XIV. Régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros.
Artículo 116. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
Artículo 117. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
Artículo 118. Distribución de beneficios. Transmisión de la
participación.
Artículo 119. Aplicación de este régimen.
Capítulo XV. Régimen de entidades parcialmente exentas.
Artículo 120. Ámbito de aplicación.
Artículo 121. Rentas exentas.
Artículo 122. Determinación de la base imponible.
Capítulo XVI. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales
en mano común.
Artículo 123. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales
en mano común.
Capítulo XVII. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
Artículo 124. Ámbito de aplicación.
Artículo 125. Determinación de la base imponible por el método de
estimación objetiva.
Artículo 126. Tipo de gravamen y cuota.
Artículo 127. Pagos fraccionados.
Artículo 128. Aplicación del régimen.
Capítulo XVIII. Régimen de entidades deportivas.
Artículo 129. Régimen de entidades deportivas.
Título VIII. Gestión del impuesto.
Capítulo I. El índice de entidades.
Artículo 130. Índice de entidades.
Artículo 131. Baja en el índice de entidades.
Artículo 132. Obligación de colaboración.
Capítulo II. Obligaciones contables. Bienes y derechos no
contabilizados. Revalorizaciones voluntarias.
Artículo 133. Obligaciones contables. Facultades de la Administración
tributaria.
Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados:
presunción de obtención de rentas.
Artículo 135. Revalorizaciones contables voluntarias.
Capítulo III. Declaración, autoliquidación y liquidación provisional.
Artículo 136. Declaraciones.
Artículo 137. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Artículo 138. Liquidación provisional.
Capítulo IV. Devolución de oficio.
Artículo 139. Devolución de oficio.
Capítulo V. Obligación de retener e ingresar a cuenta.
Obligaciones en relación con el domicilio fiscal.
Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta.
Artículo 141. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones
formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
Artículo 142. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al
domicilio fiscal.
Capítulo VI. Facultades de la Administración para determinar la base
imponible.
Artículo 143. Facultades de la Administración para determinar la base
imponible.
Título IX. Orden jurisdiccional.
Artículo 144. Jurisdicción competente.
Disposición adicional primera. Restricciones a la deducción por doble
imposición de dividendos.
Disposición adicional segunda. Referencias a la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos
a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en
distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y
pesquera comunitaria y ayudas públicas.
Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de
activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y
de la normativa de defensa de la competencia.
Disposición adicional quinta. Incentivos fiscales para la renovación de
la flota mercante.
Disposición adicional sexta. Incidencia de la reserva para inversiones
en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.
Disposición adicional séptima. Coeficientes de amortización aplicables a
las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el
31 de diciembre de 2004.
Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes
extracontables.
Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y
explotación de hidrocarburos y del fomento de la minería.
Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios
extraordinarios
Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales de la reconversión y
reindustrialización.
Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales de la Ley
12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley
30/1990, de 27 de diciembre.
Disposición transitoria sexta. Arrendamiento financiero.
Disposición transitoria séptima. Fondos de comercio, marcas, derechos de
traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre
el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las
operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Disposición transitoria octava. Deducciones pendientes de aplicar en el
Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria novena. Bases imponibles negativas pendientes de
compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria décima. Saldos de la provisión para insolvencias
amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15
de octubre.
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de los beneficios
sobre operaciones financieras.
Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las participaciones
de las instituciones de inversión colectiva.
Disposición transitoria decimotercera. Cuentas de actualización.
Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio para la
intensificación de la competencia.
Disposición transitoria decimoquinta. Sociedades transparentes.
Disposición transitoria decimosexta. Disolución y liquidación de
sociedades transparentes.
Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de la
deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el
Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria decimoctava. Aplicación del apartado 11 del
artículo 115 de esta ley a los activos cuyo periodo de construcción haya
finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.
Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Disposición final tercera. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y
naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás
entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio
español.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español
comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales
sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan,
referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus
recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho
internacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte
del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la
Constitución Española.
TÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que
fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá
por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases
imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a
dicho régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por
obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes
de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas
por la entidad no residente.
Artículo 5. Estimación de rentas.
Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se
presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en
contrario.
Artículo 6. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e
ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades
agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el
Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO III
El sujeto pasivo
Artículo 7. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en
territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
b) Los fondos de inversión, regulados en la Ley de instituciones de
inversión colectiva.
c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982,
de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones
temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial
regional.
d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de
noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus
sociedades gestoras.e) Los fondos de pensiones, regulados en el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.( Nota: letra d) del apartado 1 del
Artículo 7 modificado por la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ver texto
antiguo a pie de página (19))
f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley
19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición
adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre
adaptación de la legislación española en materia de crédito a la segunda
directiva de coordinación bancaria y otras modificaciones relativas al
sistema financiero.
i) Los Fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas
por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los
montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica
correspondiente.
2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que
obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y
cualquiera que sea la residencia del pagador.
3. Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e
indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo
de esta ley.
Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.
1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las
que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección
efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y
control del conjunto de sus actividades.
2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio
español será el de su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o
dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio
fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde
radique el mayor valor del inmovilizado.
Artículo 9. Exenciones.
1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de
análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos
de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad
Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en
aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua
oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones
adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo
carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos
en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro
a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos
en el capítulo XV del título VII de esta ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en
apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las
cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos
políticos.
d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su
normativa reguladora.
f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.
TÍTULO IV
La base imponible
Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el
período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa,
por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y,
subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en
esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas
previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las
citadas normas.
4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá
determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos,
índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta ley.
Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del
inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación
efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso,
disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal
establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor
pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de
amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según
tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes
coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a
cinco años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior
a cinco años e inferior a ocho años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o
superior a ocho años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización
mediante porcentaje constante.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización
establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización
mediante números dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la
Administración tributaria.
e) El sujeto pasivo justifique su importe.
Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el
procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).
2. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las
sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales
afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los
cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
b) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 97.
c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los
edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período
de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de
investigación y desarrollo.
d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado
inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten
de libertad de amortización.
e) Los elementos del inmovilizado material o inmaterial de las entidades
que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los
cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como
explotación prioritaria.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la
base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los
elementos que disfrutaron de aquélla.
3. En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o
renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no
existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será
deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas
de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1,
corresponderían a los citados bienes.
Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar
una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea
inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o
coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización
máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la
cesión.
La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad
cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá
para la entidad cesionaria la consideración de gasto a distribuir entre
los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de
la cesión.
Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del
cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización de aquél
en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la
transmisión.
Cuando sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad
cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del
bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la
operación.
Los bienes a que hace referencia este apartado podrán también
amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado
anterior.
4. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán
deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su
importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de
una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o
entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42
del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que
los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en
la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991,
de 20 de diciembre. El requisito previsto en este párrafo no se aplicará
respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por
la persona o entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de
personas o entidades no vinculadas.
Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan
los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán
deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de
aquél.
5. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b)
del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la
décima parte de su importe las dotaciones para:
a) La amortización de las marcas.
b) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato
tuviese una duración inferior a 10 años, en cuyo caso el límite anual
máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
c) Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que
no tuviesen fecha cierta de extinción.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b)
del apartado anterior, las mencionadas dotaciones serán deducibles si se
prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados
elementos patrimoniales.
Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los
elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del
valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las
entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez
transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas
producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser
deducibles si se probara la depreciación.
2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado
de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del
devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de
la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean
objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución
dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que
seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento
arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de
dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o
envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado
de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el
acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni
las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de
insolvencias de clientes y deudores. Reglamentariamente se establecerán
las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo
derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades
financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la
cobertura del citado riesgo.
3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores
representativos de la participación en fondos propios de entidades que
no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la
diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del
ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de
aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las
participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los
términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se
tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en
los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación
en entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades
consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni
las concernientes a valores representativos del capital social del
propio sujeto pasivo.
4. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta
fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el
límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el
conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo
admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que
tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización
en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización
en mercados secundarios organizados situados en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en
fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas
rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de
esta ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de
la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición
se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en
territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real
Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las
normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte
de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base
imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su
importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del
artículo 37 de esta ley sin perjuicio de lo establecido con la normativa
contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las
dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos.
1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de
riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios
en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente
justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.
b) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo
a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin
perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de
ella, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al
valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el
importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la
recepción de aquél.
c) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la
navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes
reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones
generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y
aeronaves.
d) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de
elementos patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo
anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de
carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el
sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de
los planes que se formulen.
e) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las
entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas
establecidas por las normas aplicables.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será
incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura
de posibles insolvencias de deudores.
f) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al
fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y
ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima
obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994,
de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán
deducibles en un 75 por ciento.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las
Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las
rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras
se destinen al fondo de provisiones técnicas.
Lo previsto en este párrafo f) también se aplicará a las sociedades de
reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre régimen jurídico de
las sociedades de garantía recíproca, han de integrar necesariamente su
objeto social.
g) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y
revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la
provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías
vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado
por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para
hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los
dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en
dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones
para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a
que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del
porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados
en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.
3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de
pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada
partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera
extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de
contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen
las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de
las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que
consistan dichas contribuciones.
Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las
empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades
y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se
cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las
contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
( Nota: Apartado 3 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (11))
Artículo 14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No
tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha
contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de
apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por
relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a
los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa
ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta
de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen
correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de
contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países
o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos
fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en
éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado
responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en
relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como
fiscalmente no deducibles.
2. Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como
variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos
señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real
Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
3. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de
los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables
a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades
donatarias:
a) Las sociedades de desarrollo industrial regional.
b) Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito
autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades
recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y
desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre
las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual
oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las
referidas federaciones y clubes deportivos.
Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la
entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas,
previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.
Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas
especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
1. Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o
coste de producción.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base
imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado
contable.
El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no
determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos
revalorizados.
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos
patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de
éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de
la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o
parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado
en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para
determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo
16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades
integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del
mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los
entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en
su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial
adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere
este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se
realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como
adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.
4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se
integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal
de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la
participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones.
5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de
los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en
la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de
mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la
participación anulada.
7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la
base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del
mercado de la participación recibida y el valor contable de la
participación anulada.
8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución
de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o
negativas, integrables en la base imponible.
9. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias
no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.
10. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas
obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado
material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el
importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero
de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los
bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas
a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable
del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un
coeficiente determinado por:
1.º En el numerador: los fondos propios.
2.º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y
la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante
el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los
cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último
plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea
superior a 0,4.
Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de
prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas
entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida
hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o
entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que
hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un
diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se
imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de
demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en
el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este
impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la
operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la
valoración por el valor normal de mercado.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad y sus socios.
b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.
c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los
socios, consejeros o administradores.
d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42
del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas
para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de
aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el
artículo 43 del citado Código.
e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades
pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del
Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las
causas de exclusión previstas en su artículo 43.
f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad,
cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el
artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos
efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los
socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan
al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de
Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de
exclusión previstas en su artículo 43.
h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera
indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.
i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges,
ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al
menos, el 25 por ciento del capital social.
j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos
permanentes en el extranjero.
k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos
permanentes en territorio español.
l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen
de los grupos de sociedades cooperativas.
m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre
la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la
relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al
cinco por ciento o al 1 por ciento si se trata de valores cotizados en
un mercado secundario organizado.
A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades
a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado
en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de
las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre.
3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración
tributaria aplicará los siguientes métodos:
a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de
características similares, efectuando, en este caso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las
particularidades de la operación.
b) Supletoriamente resultarán aplicables:
1.º Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el
incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en
el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones
equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el
margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo
sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades
independientes.
2.º Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su
comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado
comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o
entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las
empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables
concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su
caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para
transformar los mencionados bienes y servicios.
c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se
aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de
la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos,
los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes
relacionadas.
4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a
actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad
vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con
carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o los proyectos
que se vayan a realizar y que otorgue el derecho a utilizar sus
resultados.
b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados
efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y
desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a
utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que
realizan las contribuciones.
5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la
gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que
su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con
carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de
distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que
los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.
b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a
criterios de continuidad y racionalidad.
6. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una
propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o
entidades vinculadas con carácter previo a su realización. Dicha
propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.
La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los
apartados 4 y 5.
La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las
operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se
realice la citada aprobación, siempre que éstas se efectúen según los
términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres
períodos impositivos.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias
económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta,
ésta podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias
económicas.
La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las
Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor
normal de mercado.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse
desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de
las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
7. En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente
satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones
correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la
prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las
que más del 50 por ciento de sus ingresos procedan del ejercicio de
actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios
personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia,
cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por
personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades
sujetas a retención. Reglas especiales.
1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal
de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español
que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos
patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado
en territorio español de la mencionada entidad.
En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo
previsto en el artículo 85.
b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en
territorio español que cesa su actividad.
c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente
situado en territorio español son transferidos al extranjero.
2. La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de
mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades
residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una
tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por
aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha
tributación.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de
este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como
retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro.
4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio
del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que
instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al
Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en
cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados
en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la
citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los
derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro
original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no
alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal
por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas
satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el
supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron
imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.
No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia
de la participación en beneficios de los contratos de seguro que
instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha
participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones
aseguradas en dichos contratos.
5. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o
negativas que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas
tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta ley
y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a
los sujetos pasivos de este impuesto que exploten fincas forestales
gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,
ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación
forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre
que el período de producción medio, según la especie de que se trate,
determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea
igual o superior a 20 años.
Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por
el valor normal de mercado.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a
efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente
de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor
y el valor de adquisición, de la siguiente manera:
a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo
circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de
un ingreso.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del
inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.
c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del
inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil,
aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado
respecto de los referidos elementos.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban,
excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en
cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.
Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.
1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en
que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios
que los mismos representan, con independencia del momento en que se
produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida
correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de
ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior,
utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la
imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los
resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código
de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración
tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado
contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de
reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a
excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que
puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de
pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el
que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados
anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de
acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose
de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias
en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su
imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en
un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros
se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la
imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación
inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de
imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas
se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los
correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el
criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y
ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período
transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo
sea superior al año.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los
importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta
pendiente de imputación.
Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la
forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos
correspondientes a las rentas afectadas.
5. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la
cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen
las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las
contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los
planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.
6. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan
sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período
impositivo en el que se haya producido dicha recuperación, sea en la
entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.
La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren
sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que se transmitieron.
7. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base
imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en
el apartado 1 a actividades, operaciones o sectores determinados.
8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de
elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en
especie, se imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se
produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del
apartado 3 del artículo 15.
9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su
finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe
se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado,
en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto
deducible.
10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de
rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el
riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la
diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza
al final y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que
instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los
términos previstos en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y
en su normativa de desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de
la percepción de cantidades de los contratos.
Artículo 20. Subcapitalización.
1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una
entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas
o entidades no residentes en territorio español con las que esté
vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra
del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso
tendrán la consideración de dividendos.
2. Para la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, tanto
el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a
su estado medio a lo largo del período impositivo.
Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la
entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio.
3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en
los términos del artículo 16.6 de esta ley, una propuesta para la
aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1.
La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo
hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o
entidades no vinculadas.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones
efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad
vinculada no residente en territorio español sea residente en otro
Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición
económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español.
1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de
entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el
capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al
menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener
posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras
entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto
extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el
ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en
los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que
hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la
entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que
el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o
cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada
sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio
para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación
y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la
entidad participada sea residente en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan
de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por
ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:
1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén
comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado
2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base
imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal
internacional.
En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los
beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o
participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del
párrafo 2.º siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el
extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición
de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad
participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español,
siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de
medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que
resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español, siempre que se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en
el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español, siempre que las operaciones se
efectúen a través de la organización de medios personales y materiales
de que disponga la entidad participada.
4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se
encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad
participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español,
siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios
personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no
residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una
participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y
antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y
entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás
párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión
de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan
los requisitos del apartado siguiente.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de
reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y,
en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas
a dichas reservas.
2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación
en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se
aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o
disolución de la entidad.
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá
cumplirse el día en que se produzca la transmisión.
Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos
en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera
sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo
VIII del título VII de esta ley, se aplicará la exención en las
condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las
especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente,
participaciones en entidades residentes en territorio español o activos
situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y
otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos
totales.
En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta
obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no
distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor
sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente
deducible.
En este supuesto, la exención se limitará al exceso de la renta obtenida
en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.
c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido
previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo,
habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base
imponible de este impuesto.
En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la
participación será gravada hasta el importe de la renta negativa
obtenida por la otra entidad del grupo.
d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido
valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII
del título VII de esta ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en
una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de
rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, derivadas de:
1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en
territorio español.
2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que
no cumpla los requisitos a que se refieren los párrafos b) y c) del
apartado 1 anterior.
3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que
corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la
participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de
aquélla en el momento de su adquisición por la entidad transmitente.
El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base
imponible del período.
3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de
interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de
empresas.
b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que
desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de
disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que
concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la
filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera
desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya
cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las
relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo
que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.
c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base
imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la
deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta ley.
4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los
dividendos de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base
imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la
forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el
importe de dichos dividendos.
Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la
participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un
mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se
minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión
precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.
Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente.
1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización
de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos
en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.
b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto
de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del
artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento
permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran
integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en
este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta ley
sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a
partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un
establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier
título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o
habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda
o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen
establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del
apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente
se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación, se estará a lo que de él resulte.
4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den,
respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero,
las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo anterior. La
opción a que se refiere el párrafo c) de dicho apartado se ejercerá por
cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el
caso de que existan varios en el territorio de un solo país.
Artículo 23. Deducción por inversiones para la implantación
de empresas en el extranjero.
1. Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones
efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en
territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de
voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en
el extranjero, en los términos establecidos en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 21 de esta ley. No cabrá la deducción cuando la
actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria,
financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de
servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español.
b) Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se
hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
c) Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión
Europea ni en alguno de los territorios o países calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal.
Esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la
cuenta de pérdidas y ganancias.
2. El importe máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22 euros
sin exceder del 25 por ciento de la base imponible del período
impositivo previa al cómputo de aquélla.
El importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación
del valor de la participación tenida en las sociedades no residentes que
haya sido fiscalmente deducible.
Si en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos
para la práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la
deducción prevista en el artículo 37 de esta ley, la entidad podrá optar
por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción
entre ambas. El mismo importe de la inversión no dará derecho a
deducción por ambos conceptos.
3. Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por
partes iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro
años siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese
la depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se
integrará en su base imponible, además, el importe de dicha depreciación
que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la
deducción.
El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la
deducción deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese
así, en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento se
integrará en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que
estuviese pendiente de dicha integración.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con
aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el
extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducción
prevista en él. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la
misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación
con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España
por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con
aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código
de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo
económico válido.
Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro.
1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro
destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales,
de conformidad con las normas por las que se rigen.
2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de
ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo
ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente,
a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de
sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.
3. No se integrarán en la base imponible:
a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico- social, aun cuando
excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan
la consideración de aplicación de futuras asignaciones.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la
obra benéfico-social.
Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o
autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los
períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en
el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones
de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la
participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los
resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o
entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con
posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde
la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior
hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el
momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la
base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de
los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que
confiere la mayoría del capital social.
3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de
compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período
impositivo cuya renta sea positiva.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases
imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas,
túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de
tales actividades.
5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las
bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la
exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los
oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que
se originaron.
TÍTULO V
Período impositivo y devengo del impuesto
Artículo 26. Período impositivo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la
entidad.
2. En todo caso concluirá el período impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en
territorio español al extranjero.
c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la
entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad
resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período
impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos
establecidos en el artículo 15.3 de esta ley.
d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la
entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la
aplicación de un régimen tributario especial.
La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales
existentes en el momento de la transformación, realizada con
posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento
transmitido.
La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación
se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que
hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica
originaria.
3. El período impositivo no excederá de 12 meses.
Artículo 27. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
TÍTULO VI
Deuda tributaria
CAPÍTULO I
Tipo de gravamen y cuota integra
Artículo 28. El tipo de gravamen.
1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto
será el 35 por ciento.
2. Tributarán al tipo del 25 por ciento:
a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social
y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su
normativa reguladora.
b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre
el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas
en el registro especial del Banco de España.
c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por
lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al
tipo general.
d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las
cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos
políticos.
e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el
régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.
g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente
protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.
4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación
el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
5. Tributarán al tipo del 1 por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 9.4.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada
Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 5.4.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión
inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en
la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes
requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de
dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva
no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier
tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además,
las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la
tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
representen conjuntamente, de forma directa o indirecta, al menos, el 50
por ciento del total del activo.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo
anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres
años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período
mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada
de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto.
Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del
período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el
bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes
al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los
que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra
c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada
período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de
demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión
inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además
de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la
actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su
arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de
promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del
activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán
ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o
promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta
correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente
en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en
el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).
3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán
permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o
fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años.
Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la
construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del
inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período
mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según
proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión
tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad
estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo
correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes
resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada
uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado
de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre
el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno
por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y
sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión
inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para
su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la
Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la
citada actividad.
e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el
artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario.
( Nota: apartado 5 del Artículo 25 modificado
por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (5))
6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
7. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que se dediquen a
la exploración, investigación y explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de
las de exploración, investigación, explotación, transporte,
almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la
actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de
terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de
almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título
VII de esta ley y tributarán al tipo del 35 por ciento.
8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido
en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades
de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible
correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en
el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Artículo 29. Cuota íntegra.
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.
CAPÍTULO II
Deducciones para evitar la doble imposición
Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición
interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de éstos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades en las que el porcentaje de participación, directo o
indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho
porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en
su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para
completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto
de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros
generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía
recíproca y asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de
sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin
liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global
del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de
dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a
la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15.3 de esta ley.
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo
previsto en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo
anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en
beneficios, se aplicará la deducción sobre ellos de acuerdo con las
normas establecidas en este artículo.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a
su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin
haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases
imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de
lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a
acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una
transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios
no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha
distribución haya producido una depreciación en el valor de la
participación.
En este caso la recuperación del valor de la participación no se
integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación
del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen
previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114
de esta ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que
dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición
interna de plusvalías.
En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la
participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con
ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del
dividendo o de la participación en beneficios.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se
refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.
2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación
del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta
obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la
participación, con la ocasión de su transmisión.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se
refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante
de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de
gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial
de la base imponible.
f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a
entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que
hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28
de esta ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas
proceden en primer lugar de dichos beneficios.
5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas
de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades residentes en territorio español que tributen al
tipo general de gravamen o al tipo del 40 por ciento, se deducirá de la
cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento
neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido
incorporados al capital social, que correspondan a la participación
transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si
éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con
anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera
determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de
adquisición de la participación, se presumirá que los valores se
adquirieron por su valor teórico.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el
diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la
parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción
prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las
transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a
que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta ley,
debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el
referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la
parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que
corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad
participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.
6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición
internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.
1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas
obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra
la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención,
bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la
deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por
las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la
renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente,
formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente
deducible.
3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias
rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las
procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos
permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años
inmediatos y sucesivos.
Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición
internacional: dividendos y participaciones en beneficios.
1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones
en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio
español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última
respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los
dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre
que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación
directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al
menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el
impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la
sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén
participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que
dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento y cumplan
el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al
tiempo de tenencia de la participación.
3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior
respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá
exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas
rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto
fiscalmente deducible.
4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos.
5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe
los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera
que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se
ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios
haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la
participación.
CAPÍTULO III
Bonificaciones
Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y
Melilla.
1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva
y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos
territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos
territorios mediante establecimiento permanente.
2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en
Ceuta y Melilla o sus dependencias aquéllas que cierren en estos
territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de
operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte,
entrada y salida de géneros o efectos en aquéllos y, en general, cuando
las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta
y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los
siguientes porcentajes:
a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede
de dirección efectiva.
b) Un 40 por ciento de dicha renta se distribuirá en proporción al
volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en
territorio distinto.
Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de
dirección efectiva.
c) El restante 40 por ciento, en proporción al valor contable de los
buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios
distintos.
El porcentaje previsto en el párrafo c) sólo será aplicable cuando la
entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta y
Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el del párrafo b).
4. En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta
y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a
las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las
capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.
Artículo 34. Bonificación por actividades exportadoras y de
prestación de servicios públicos locales.
1. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de
producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros,
fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o
editado conjuntamente con aquéllos, así como de cualquier manifestación
editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios
correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se
refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de
elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en
cualquiera de los activos indicados en los artículos 37, 38 y 39 de esta
ley.
Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de
la deducción prevista en los artículos 37, 38 y 39.
La parte de la cuota íntegra derivada de las subvenciones concedidas
para la realización de las actividades a que se refiere este apartado no
será objeto de bonificación.
2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de
los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el
apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias
de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales,
excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital
íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el
párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del
Estado o de las comunidades autónomas.
CAPÍTULO IV
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho
a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones
establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que
persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el
ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los
resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento
científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para
el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la
mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o
sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la
materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema
o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable
y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que
éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales
o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el
diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos
productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo
producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya
novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la
concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso
científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos
teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y
lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las
personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la
información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias
relacionadas con el software.
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos
de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en
elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles
y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por
el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a
las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con
dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de
éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las
subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e
imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades
realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción
siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se
efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total
invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas
actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o
en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos
patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo
por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que
la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50
por ciento sobre el exceso respecto de ésta.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por
ciento del importe de los siguientes gastos del período:
Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.
Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo
contratados con universidades, organismos públicos de investigación o
centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales
según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el
que se regulan los centros de innovación y tecnología.
2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado
material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que
estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y
desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la
prevista en el artículo 42 de esta ley e incompatible para las mismas
inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás
artículos de este capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en
el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que
cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y
desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización,
admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se
aplique, fuese inferior.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones
establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un
avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de
producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas
características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico,
difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o
procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer
prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan
convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su
explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes
a la identificación, la definición y la orientación de soluciones
tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la
letra b).1.º siguiente, con independencia de los resultados en que
culminen.
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos
del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a
los siguientes conceptos:
1.º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos
públicos de investigación o centros de innovación y tecnología,
reconocidos y registrados como tales, según el citado Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que
incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y
soportes destinados a definir los elementos descriptivos,
especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios
para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto,
así como la elaboración de muestrarios textiles.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias,
"know-how" y diseños.
No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o
entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este
concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de
aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin
incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas
normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el
sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas
actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y
consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades
realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción,
siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se
efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total
invertido.
Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica
las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en
España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración
con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de
innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las
subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e
imputables como ingreso en el período impositivo.
c) Porcentajes de deducción.
Los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción serán del
15 por ciento para los conceptos previstos en la letra b).1.º y del 10
por ciento para los previstos en la letra b).2.º, 3.º y 4.º.
( Nota: apartado 2 del Artículo 35 modificado
por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (6))
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de
innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica
significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la
calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso
de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un
cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios
textiles y de la industria del calzado, así como las modificaciones
estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de
otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o
de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación
de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción,
incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades
distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la
incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y
sistemas para la producción que no estén afectados a actividades
calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la
solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el
control de calidad y la normalización de productos y procesos; la
prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado;
el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el
adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas
actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.
( Nota: apartado 3 del Artículo 35 modificado
por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (7))
4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los
sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por un organismo adscrito
a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y
tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo
para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y
desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el
apartado 3.
Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y
aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos
en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado
emitido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o por un
organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de
este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como
investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado
3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto
pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de
acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado
emitido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o por un
organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de
este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como
investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de
los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades.
Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.»
( Nota: apartado 4 del Artículo 35 modificado
por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (8))
5. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que
determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este
precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de
valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por
el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a
las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con
dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de
éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de
la información y de la comunicación.
1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
108 de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del
15 por ciento del importe de las inversiones y de los gastos del período
relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de
información de transacciones comerciales a través de Internet, así como
con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de
la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:
a) Acceso a Internet, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos y terminales, con su "software" y periféricos
asociados, para la conexión a Internet y acceso a facilidades de correo
electrónico.
2.º Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar
redes internas de ordenadores a Internet.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
b) Presencia en Internet, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos, con "software" y periféricos asociados, para
el desarrollo y publicación de páginas y portales web.
2.º Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el
diseño y desarrollo de páginas y portales web.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
c) Comercio electrónico, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos, con su "software" y periféricos asociados,
para la implantación de comercio electrónico a través de Internet con
las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las
transacciones.
2.º Adquisición de equipos, con su "software" y periféricos asociados,
para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas
formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos y paquetes de "software" específicos para la
interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la
creación de configuraciones intranet.
2.º Adquisición de paquetes de "software" para aplicaciones a procesos
específicos de gestión, diseño y producción.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
2. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos
con las demás previstas en este capítulo. La parte de inversión o del
gasto financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.
( Nota: Artículo 36 modificado por la Ley
23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (9))
Artículo 37. Deducción por actividades de exportación.
1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar
las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se
realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en
el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de
sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente
relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la
contratación de servicios turísticos en España, siempre que la
participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de
la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento
de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total
efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.
A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y
de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad
exportadora.
b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de
productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de
concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas,
incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter
internacional.
2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice
en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las
subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a
que se refiere el apartado.
Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés
cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de
navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para
discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las
inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico español, realizada
fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho
territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés
cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el
plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio
español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de
calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio
histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de
los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural
conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las
comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias
establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes
de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus
tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su
propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las
ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial
por la Unesco situados en España.
2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes
cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o
documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su
producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción
del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el
coste de la producción minorado en la parte financiada por el
coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de
largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco
por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por
ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero
la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en
el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos
financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior
al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho
a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de
coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se
presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a
partir del período impositivo en el que finalice la producción de la
obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en
las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las
condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta ley. En
tal caso, el límite del cinco por ciento a que se refiere este apartado
se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga
en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos
para la práctica de esta deducción.
3. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de
un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán
derecho a una deducción del cinco por ciento.
4. Las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos
vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de
transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción de la
cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones.
5. Las inversiones en plataformas de accesos para personas
discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se
incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera,
darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por
ciento del importe de dichas inversiones.
6. Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración
pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación
infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos
derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente
autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra
del 10 por ciento del importe de dichas inversiones y gastos.
La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio
repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de
las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e
imputables como ingreso en el período impositivo.
7. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho
a deducción.
Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales.
1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a
la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que
eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones
industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,
subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de
residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos
ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la
cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas
en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la
convalidación de la inversión.
2. La deducción prevista en el apartado anterior también se aplicará en
el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la
inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera
efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las
inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al
aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en
instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a
continuación:
a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su
transformación en calor o electricidad.
b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de
biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de
residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su
transformación en calor o electricidad.
c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones
ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes
industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en
biogás.
d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para
su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
4. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho
a deducción.
Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional.
1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra del cinco por ciento de los
gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por
ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de
dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 10
por ciento sobre el exceso respecto de ésta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará
formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas
por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la
actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el
desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos
de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación
profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la
consideración de rendimientos del trabajo personal.
3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por
la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la
utilización de nuevas tecnologías.
Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar,
facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de
la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de
préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y
terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y
periféricos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda
efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se
refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de
gastos de formación de personal y no determinarán, la obtención de un
rendimiento del trabajo para el empleado.
Artículo 41. Deducción por creación de empleo para
trabajadores minusválidos.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de minusválidos, por tiempo indefinido,
experimentando durante el período impositivo, respecto a la plantilla
media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del
período inmediatamente anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos
que dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real
Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto Ley 2/1995,
de 17 de febrero, y en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas
obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales
detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible
sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el
artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y
requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por
ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento,
del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe
obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos
patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta
procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado
2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último
párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del
cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas
que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son
los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se
hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no
inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran
poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no
otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los
valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la
participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos
patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la
transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los
siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a
actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación
no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no
otorguen una participación en el capital social y los representativos de
la participación en el capital social o en los fondos propios de
entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre
el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento
patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o,
excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión
aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período
impositivo de valores representativos de la participación en el capital
o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se
computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la
puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se
materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los
contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1
de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de
crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de
celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del
elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán
condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de
compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al
período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la
reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se
practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en
el que se efectúe dicha transmisión.
5. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta
obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se
refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base
imponible.
A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de
transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de
las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en
cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni
las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la
recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto
en el artículo 115 de esta ley, que deban integrarse en la base
imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales
que se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida
en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción
por doble imposición.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en
la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o
utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el
ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción
de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la
deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En
tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la
forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo
a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su
caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo
previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la
transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo,
siendo la base de la deducción la parte de la renta que
proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida
justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años
si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al
método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley,
que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la
reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado
anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe
obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de
reinversión en los términos establecidos en este artículo.
En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en
la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
7. Planes especiales de reinversión.
Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión
debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el
apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes
especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales
de reinversión.
8. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales
el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo
y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras
no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de
este artículo.
Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a
planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que
actúen como instrumento de previsión social empresarial o por
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra
del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor
de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000
euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de
pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento
de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (12))
2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota
íntegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de
patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas
anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las
personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento regulados en la Ley de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción
prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por
cada trabajador o persona discapacitada.
b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en el párrafo
anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos
impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos
el importe máximo que genera el derecho a deducción.
Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota
por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes
de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar,
las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios
anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a
deducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la
aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que
se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales
a patrimonios protegidos.
3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales
iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los
apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional de
las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al
importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.
4. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones
realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las
disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no
será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los
trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.
5. Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al
patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o
personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento,
en los términos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 5 del
artículo 59 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el
período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la
cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará la cantidad
deducida conforme a lo previsto en este artículo, además de los
intereses de demora.
Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo.
1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una
vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y
III de este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las
cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos
35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos,
en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se
refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán
exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional
y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento
cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que
correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período
impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional
y las bonificaciones.
2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la
deducción en más de una entidad.
3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en
los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante
cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su
vida útil si fuera inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el
que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la
cantidad deducida, además de los intereses de demora.
CAPÍTULO V
Pago fraccionado
Artículo 45. El pago fraccionado.
1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y
diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a
cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté
en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.
2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del
último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración
estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace
referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y
bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este
título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes
a aquél.
Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior
al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de
períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.
3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto
pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres,
nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las
normas previstas en esta ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los
períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1.
En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior
al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca
efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,
durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir
efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la
citada opción coincida con el año natural.
En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la
correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a
contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo
comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la
finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado
correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo
fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y
siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la
correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos
plazos establecidos en el párrafo anterior.
4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las
bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante
se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título,
otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las
retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del
sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al
período impositivo.
5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.
CAPÍTULO VI
Deducción de los pagos a cuenta
Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta
y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota íntegra:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en
la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los
capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria
procederá a devolver, de oficio, el exceso.
TÍTULO VII
Regímenes tributarios especiales
CAPÍTULO I
Regímenes tributarios especiales en particular
Artículo 47. Definición.
1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título,
sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por
razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se
trate.
2. Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con
carácter supletorio respecto de las contenidas en este título.
CAPÍTULO II
Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones
temporales de empresas
Artículo 48. Agrupaciones de interés económico españolas.
1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley
12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se
aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes
especialidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base
imponible imputable a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos
fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la
base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a
los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En
ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 46 de
esta ley en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas
entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no
serán compensables por la entidad que las obtuvo.
2.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho
la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán
en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de
este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a
socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto,
de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios para
evitar la doble imposición suscritos por España.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a
socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan
de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el
presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se
integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los
socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que
adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se
disminuirá su valor de adquisición en dicho importe.
En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o
resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de
adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales
que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios
como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido
entre su adquisición y transmisión.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de
esta ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a
terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo
afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta
la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado
arrendamiento.
5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos
impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a
su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en
sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o
indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Artículo 49. Agrupaciones europeas de interés económico.
1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento
(CEE) n.º 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus
socios, se aplicarán lo establecido en el artículo anterior, con las
siguientes especialidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se
refiere el artículo 45 de esta ley, ni tampoco procederá para ellas la
deducción que recoge el artículo 46 de la misma ley.
b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios
residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según
proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas
determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las
normas para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación
hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en
el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto
sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble
imposición internacional suscrito por España.
c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de
que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble
imposición internacional, resultase que la actividad realizada por
aquéllos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un
establecimiento permanente en dicho territorio.
d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio
español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del
Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación
por razón de su distribución.
2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación
en el período impositivo en que la agrupación europea de interés
económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las
prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985,
de 25 de julio.
Artículo 50. Uniones temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982,
de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales
de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e
inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como
sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el
artículo 48 de esta ley.
Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el
extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al
método de exención.
2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que
realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración
análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención
respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda,
aportando información similar a la exigida para las uniones temporales
de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la
extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión
temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En
tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga
rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible,
con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el
límite del importe de dichas rentas positivas.
4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos
períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades
distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.
Artículo 51. Criterios de imputación.
1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán
a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la
conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente
régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de
la entidad y, en su defecto, por partes iguales.
2. La imputación se efectuará:
a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este
régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a
este régimen.
b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que
se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del
ejercicio de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo 52. Identificación de socios o empresas miembros.
Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo
deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre
Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos
inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su
período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas
participe en los resultados de dichas entidades.
CAPÍTULO III
Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda
( Nota: Capítulo III del Título VII modificado
por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de
página (10))
Artículo 53. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades
que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de
viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido
o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras
actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se
entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en
dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de
garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios
arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo
arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros
se arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento
por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o
superior a 10.
b) Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros
cuadrados.
c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento
durante al menos siete años. Este plazo se computará:
1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad
antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del
período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre
que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario,
se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad
por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez
por ella.
El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la
pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota
del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá
ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de
los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este
régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y
sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean
objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o
promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta
correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente
en que éstos se dividan.
e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a
la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al
menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas
las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez
transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la
letra c) anterior, tengan derecho a la aplicación de la bonificación a
que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración
tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración
tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los
restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el
de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de
determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por
el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
108 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las
empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este
Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el
régimen regulado en este capítulo.
Artículo 54. Bonificaciones.
1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas
que cumplan los requisitos del artículo anterior. Dicha bonificación
será del 90 por ciento cuando se trate de rentas derivadas del
arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran
efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el
artículo 69.1.4.° del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser
certificadas por la Administración competente de acuerdo con lo
establecido en la letra a) del citado artículo 69.1.4.º
A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los
términos previstos en el artículo 58.6 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada
para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los
gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en
la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al
citado ingreso.
Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los
contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el capítulo
XIII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica
no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del
citado régimen especial.
3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con
cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la
bonificación prevista en el apartado 1 anterior, cualquiera que sea la
entidad que los distribuya, el momento en el que el reparto se realice y
el régimen fiscal aplicable a la entidad en ese momento, les será de
aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el
artículo 30.1 de esta Ley. No serán objeto de eliminación dichos
beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación
fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio
distribuido procede de rentas no bonificadas.
La deducción que resulte de aplicar el artículo 30.5 de esta Ley a las
rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de
entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan
con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se
reducirá en un 50 por ciento, cualquiera que sea la entidad cuyas
participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la
transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese
momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la
transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo
fiscal.
CAPÍTULO IV
Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo
industrial regional
Artículo 55. Entidades de capital-riesgo.
1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005
reguladora de las entidades de capital- riesgo y de sus sociedades
gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan
en la transmisión de valores representativos de la participación en el
capital o en fondos propios de las empresas o entidades de
capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que
participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio
del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o
de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo
hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se
aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.
No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado
1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará
condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por
100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada
estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de
las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o
inmobiliaria.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un
mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la
exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que
la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el
capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años,
contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a
cotización de esta última.
2. Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista
en el artículo 30.2 de esta Ley o la exención prevista en el artículo
21.1 de esta Ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los
dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios
procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten,
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones.
3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios
percibidos de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente
tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta Ley
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un
sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor
sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el
siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 30.5 de esta
Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un
sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor
sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.
5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será
de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
6. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de
aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté
vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o
partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el
adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:
a) La propia entidad participada.
b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y
no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de
esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que
deriva de su propia vinculación con la entidad participada.
c) Otra entidad de capital-riesgo.
7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de
aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que
hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de
capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus
socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida
adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la
entidad y la empresa participada.
8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo
vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de
la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el
apartado 1 anterior.
9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se
entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al
menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
( Nota: Artículo 55 modificado por la Ley
25/2005, de 24 de noviembre. Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Ver texto
antiguo a pie de página (14))
Artículo 56. Sociedades de desarrollo industrial regional.
1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y
uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo
industrial regional, disfrutarán de exención parcial por las rentas que
obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital
de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el
apartado 1 del artículo anterior.
2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios
percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de
desarrollo industrial regional disfrutarán de la deducción prevista en
el artículo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
CAPÍTULO V
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión
colectiva.
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de
instituciones de inversión colectiva con excepción de las sometidas al
tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la
cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la
doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de
aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los
artículos 61 a 63 de esta ley.
2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a
cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota
íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio,
el exceso.
Artículo 58. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o
partícipes sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente
en territorio español, de las instituciones de inversión colectiva a que
se refiere el artículo anterior.
2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior
integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:
a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas
últimas.
b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble
imposición.
3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de
aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión
colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60 de
esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la
Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por
entidades residentes en España.
Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Se integrará en la base imponible el importe de las rentas
contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas
de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión
colectiva.
Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento
permanente en territorio español, que participen en instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base
imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la
participación al día del cierre del período impositivo y su valor de
adquisición.
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de
adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva
no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de
adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a
deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la
acción o participación.
CAPÍTULO VI
Sociedades patrimoniales
Artículo 61. Régimen de las sociedades patrimoniales.
1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las
que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que
más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento
patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del
activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta
refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por
valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio
de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto
y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación
siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente
organización de medios materiales y personales, y la entidad participada
no esté comprendida en este párrafo a).
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a
actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el
importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad,
siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades
económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto
en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos
efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades
económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere
el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por
la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la
realización de actividades económicas.
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o
indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose
a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás
personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir
durante más de 90 días del ejercicio social.
2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la
totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean
sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho
público sea titular de más del 50 por ciento del capital. Tampoco se
aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos
de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Las sociedades patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo
con las siguientes reglas especiales:
a) La base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la
parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
excluido lo establecido en el capítulo III de su título II y en su
artículo 95.1.ª), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:
1.º La determinación del rendimiento neto procedente de actividades
económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de
estimación directa.
2.º En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no
resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria
novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
3.º No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos
21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando alguno de los socios de
la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
4.º Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se
compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
b) El tipo de gravamen será del 40 por ciento para la parte general de
la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al
15 por ciento.
c) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las
siguientes partidas:
1.º Deducciones previstas para las personas físicas en los apartados 2,
3, 4 y 5 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en
el artículo 70 de la citada ley.
2.º Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 81 y
82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
3.º Pagos a cuenta previstos en los artículos 45 y 140 de esta ley.
d) En el cálculo del importe de los pagos fraccionados realizado según
lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 de esta ley, las únicas
minoraciones a realizar serán las procedentes de las deducciones
previstas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 69 y en los artículos
81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, así como de las retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a aquel.
Si dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 45 de esta ley, tan sólo se tendrá en cuenta la deducción
prevista en el apartado 4 del artículo 69 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las
retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del
sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al
período impositivo.
Artículo 62. Distribución de beneficios obtenidos en
ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades
patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en sociedades
que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.
1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya
sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales,
cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por
las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice
y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento,
recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a
que se refieren los apartados 1.º y 2.º del párrafo a) del apartado 1
del artículo 23 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante
los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de
sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del período
impositivo de dicho impuesto.
b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en
todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1
y 4 del artículo 30 de esta ley.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios
percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo
establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, para estos contribuyentes.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en
sociedades que tengan reservas procedentes de beneficios a los que les
hubiera sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales,
cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el
momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal especial
aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente
tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o
pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1.c) del
texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta a este impuesto, o un
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción
para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en
los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una
vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor
que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor
normal de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a
que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de esta ley.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá el
tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto
refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para
estos contribuyentes.
Artículo 63. Identificación de partícipes.
1. Las sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en
nominativos los valores o participaciones representativos de la
participación en su capital.
2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de
infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el
incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento
administrativo al efecto. Si hubiese mediado requerimiento
administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada periodo
impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores
de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior,
sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO VII
Régimen de consolidación fiscal
Artículo 64. Definición.
1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto
en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se
integran no tributarán en régimen individual.
2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que
correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen
de consolidación fiscal.
Artículo 65. Sujeto pasivo.
1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.
2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y
estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales
y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.
3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán
igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del
régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda
tributaria.
4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación
realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad
del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante,
interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que
afecta al citado grupo fiscal.
Artículo 66. Responsabilidades tributarias derivadas de la
aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de
la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
Artículo 67. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante.
Sociedades dependientes.
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas,
limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español
formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes
de esta.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos
siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado
anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y
no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes
de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser
considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas
participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75
por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día
del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de
tributación.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período
impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el
período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la
entidad participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio
español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de
interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de
empresas o al de las sociedades patrimoniales.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no
residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes
de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos
para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio
con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble
imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de
información.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la
sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos
contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estén exentas de este impuesto.
b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de
concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo
260.1.4.º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con
anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las
cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre
Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de
otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte
del grupo fiscal.
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda
dicho carácter.
Artículo 68. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo
fiscal.
1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la
definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán
obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo
siguiente.
En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá
desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los
restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán
excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en
que se produzca tal circunstancia.
Artículo 69. Determinación del dominio indirecto.
1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento
de su capital social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma
situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la
participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se
multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el
capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá
ser, al menos, el 75 por ciento para que la sociedad indirectamente
participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será
preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa
e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en
otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los
porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad
participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades,
dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento.
3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o
compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la
participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social.
Artículo 70. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden
todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán
adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener
forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato
anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y
surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles
de impugnación.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal
deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados
anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el
primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de
consolidación fiscal.
4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de
este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de
consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo
sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción
tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo impositivo en que
se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros
por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las
sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el
régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del
día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar
en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo a
que se refiere este artículo.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este
régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos del artículo 67 y mientras no se
renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración
censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a
contar desde la finalización del último período impositivo de su
aplicación.
6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el
apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con
anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación
este régimen.
Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la
sociedad dominante comunicará a la Administración tributaria la
composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las
sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas de
él.
Artículo 71. Determinación de la base imponible del grupo
fiscal.
1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una
de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la
compensación de las bases imponibles negativas individuales.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios
anteriores.
d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal,
cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase
positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el
apartado 2 del artículo 74 de esta ley.
2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con
los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de
cuentas anuales consolidadas.
3. No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible de la
base imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el valor
contable de las participaciones en el capital de las sociedades
dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante
y la parte proporcional que dichos valores representan en relación a los
fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en
la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por
primera vez en el grupo fiscal.
Artículo 72. Eliminaciones.
1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán
la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas
efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades
del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte
de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o
negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados
resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales
de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles
individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción
por doble imposición interna prevista en el artículo 30.4 de esta ley.
Artículo 73. Incorporaciones.
1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del
grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.
2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y
posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado
eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo
fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que
hubiere tenido lugar la citada separación.
3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de
valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando
estas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la
compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida
que determinó la corrección de valor.
No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas
en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte
del grupo fiscal.
Artículo 74. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la
base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe
podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal
en los términos previstos en el artículo 25 de esta ley.
2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de
compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser
compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base
imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base
imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en
beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
Artículo 75. Reinversión.
1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la
reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u
otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse
en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de
que dicho elemento sea nuevo.
2. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no
procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del
grupo fiscal.
Artículo 76. Período impositivo.
1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la
sociedad dominante.
2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período
impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en
régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.
Artículo 77. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de
aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible
del grupo fiscal.
Artículo 78. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra
del grupo fiscal.
1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las
deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del
título VI de esta ley.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas
deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para
aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el
momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota
íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha
sociedad en el régimen individual de tributación.
Artículo 79. Obligaciones de información.
1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance
y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de
integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.
2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de
cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante,
debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la
fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la
siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores
pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente
justificadas en su procedencia y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente
justificadas en su procedencia y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre
las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la
determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a
efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado
1.
Artículo 80. Causas determinantes de la pérdida del régimen
de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes
causas:
a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del
grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Tributaria determinan la aplicación del
método de estimación indirecta.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior.
2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con
efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las
causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades
integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho
período.
Artículo 81. Efectos de la pérdida del régimen de
consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se
produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción
del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases
imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota
pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la
base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período
impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo
en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el
derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo
fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren
contribuido a su formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se
determinen en régimen individual de tributación en los períodos
impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el
artículo 25.1 de esta ley, contado a partir del siguiente o siguientes a
aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas
del grupo fiscal.
c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo
en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el
derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del
grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen
en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo
establecido en esta ley para la deducción pendiente, contado a partir
del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron
los importes a deducir.
2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo
en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el
derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado
el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando
alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de
pertenecer a este.
Artículo 82. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la
declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria
correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se
determine por el Ministro de Hacienda. La sociedad dominante deberá
cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo
correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de
la sociedad dominante.
3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de
extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal
o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de
los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores
al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción,
pérdida o separación.
CAPÍTULO VIII
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos
y canje de valores
Artículo 83. Definiciones.
1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya
existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin
liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la
atribución a sus socios de valores representativos del capital social de
la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no
exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal,
de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.
b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como
consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la
totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus
socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad
y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por
ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor
equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su
disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la
entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de
su capital social.
2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio
social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o
nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la
atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de
valores representativos del capital social de las entidades adquirentes
de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no
exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal,
de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que
formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias
entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores
representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir
a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo
el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso,
una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior.
c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida
por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la
mayoría del capital social en estas, y la transmite a otra entidad, de
nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores
representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá
atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones,
reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y,
en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo a)
anterior.
2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la
atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores
representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en
proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que
los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.
3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de
actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta,
a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más
ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del
capital social de la entidad adquirente.
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos
patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica
autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un
conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser
atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del
capital social la operación por la cual una entidad adquiere una
participación en el capital social de otra que le permita obtener la
mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los
socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital
social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en
dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de
valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores
deducido de su contabilidad.
6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente
aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de
este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil,
siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las
operaciones mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo 84. Régimen de las rentas derivadas de la
transmisión.
1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas
de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español
de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos
elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado
en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español
determinará la integración en la base imponible del establecimiento
permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la
diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere
el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las
amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente
que hayan sido fiscalmente deducibles.
b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español,
de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en
territorio español.
c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio
español, de establecimientos permanentes en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos
elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado
en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español
determinará la integración en la base imponible del establecimiento
permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia
entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo
siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y
otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido
fiscalmente deducibles.
d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español,
de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados
miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en
ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva
90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común
aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes
de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos
mencionados en su artículo 3.
No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones referidas en los párrafos a), b) y c) anteriores, cuando la
entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al
régimen de atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente
disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario
especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un
tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la
transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta
derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el
momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se
entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario durante
todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha
renta generada hasta el momento de realización de la operación será
gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que
hubiera correspondido a la entidad transmitente.
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior,
mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de
la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas
de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que
se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación
marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea
residente en territorio español.
Artículo 85. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas
de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto
en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos
valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la
operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la
entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo
15.10 de esta ley.
Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan
tributado efectivamente con ocasión de la operación.
2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en
el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con
el límite del valor normal de mercado.
Artículo 86. Valoración fiscal de las acciones o
participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una
aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por
el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el
importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la
sociedad transmitente con ocasión de la operación.
Artículo 87. Régimen fiscal del canje de valores.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de este impuesto las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio
español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de
cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores
recibidos sean representativos del capital social de una entidad
residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio
español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva
90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores
se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que
efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de
mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no
estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el
valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del
mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos
fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las
normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el
importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los
entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en
territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período
impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el
valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a
que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el
importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá
aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente
al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición
de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones
en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u
obtenidas a través de ellos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al
régimen previsto en este capítulo.
Artículo 88. Tributación de los socios en las operaciones de
fusión, absorción y escisión total o parcial.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad
adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean
residentes en territorio español o en el de algún Estado miembro de la
Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre, que, en este
último caso, los valores sean representativos del capital social de una
entidad residente en territorio español.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,
absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,
por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de
este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe
de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los
valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en
territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período
impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el
valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a
que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el
importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá
aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente
al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de
que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.
4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones
en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u
obtenidas a través de ellos.
Artículo 89. Participaciones en el capital de la entidad
transmitente y de la entidad adquirente.
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente en, al menos, un cinco por ciento, no se integrará en la
base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de
la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad
transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la
misma causa.
En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en
el párrafo anterior.
2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el
apartado anterior su anulación determinará una renta por el importe de
la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos
patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación
y el valor contable de esta.
3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 85 de esta ley.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la
entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la
diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor
teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad
con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de
20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación
de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no
hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades
no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en
territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su
vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en este párrafo a) se entenderá cumplido:
1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no
residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la
entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las
referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia
mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de
cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el
sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado
efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de
beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación,
soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar
este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta
última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas
físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por
dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre
respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se
entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los
contemplados en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la
formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real
Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
El requisito previsto en este párrafo b) no se aplicará respecto del
precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o
entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas
o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que
resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido
tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el
caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte
imputada, en los términos previstos en el artículo 11.
Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el
párrafo b) anterior, las dotaciones para la amortización de la
diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor
teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible.
4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad
adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas
que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la
participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de
renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.
Artículo 90. Subrogación en los derechos y las obligaciones
tributarias.
1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una
sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los
derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos
necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar
los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se
producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias
que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos
derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en
cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la
entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que
se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la
base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el
importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de
los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha
participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan
sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas
correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que
hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad
adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación
de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas
formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio.
4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y
obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.
Artículo 91. Imputación de rentas.
Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a
causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se
imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el
régimen previsto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 84 de esta
ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en
territorio español se incrementará en el importe del exceso de las
pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento
permanente en los 10 ejercicios anteriores.
Artículo 93. Obligaciones contables.
1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la
información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente
haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 84.2 de esta
ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en el párrafo
d):
a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes
transmitidos que sean susceptibles de amortización.
b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.
c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros
de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en
los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la
operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización
y provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos
entidades.
d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad
transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento
de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los
apartados 1 y 2 del artículo 90 de esta ley.
A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará
obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.
2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual
los siguientes datos:
a) Valor contable de los valores entregados.
b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.
3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán
realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos
patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de
los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y
posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que
dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la
operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia
a la que se refiere el párrafo anterior.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados
anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato
omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la
información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
años siguientes, con el límite del cinco por ciento del valor por el que
la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos
en su contabilidad.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del
sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio
español o realice actividades en este por medio de un establecimiento
permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de
este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que
recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los
párrafos a) y b), los siguientes:
1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea
residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de
aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de
sociedades patrimoniales, previstos en esta ley.
2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento
de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el
año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la
aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de
los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a
actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las
aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven
su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a
efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.
Artículo 95. Normas para evitar la doble imposición.
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse
por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos
86, 87.2 y 94 de esta ley se aplicarán las siguientes normas:
a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los
bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 de
esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y
su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para
evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el
artículo 30.5 de esta ley por las rentas generadas en la transmisión de
la participación.
b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los
bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para
evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que
sea el grado de participación del socio.
La depreciación de la participación derivada de la distribución de los
beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente
deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera
tributado en España a través de la transmisión de la participación.
2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no
hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las
normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el
momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que
hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración
establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad
adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con
anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido
por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se
haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha
transmisión.
Artículo 96. Aplicación del régimen fiscal.
1. La aplicación del régimen establecido en este capítulo requerirá que
se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el
proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las
entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en
España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen
establecido en el artículo 84 de esta ley y en las cuales ni la entidad
transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la
opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en
escritura pública en que se documente la transmisión.
b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la
entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social
o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el
oportuno acto o contrato.
Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga
su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la
opción se ejercerá por la entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la
entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social
o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el
oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de
acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para
promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los
valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean
residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá
demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la
Directiva 90/434/CEE.
En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de
Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando
la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la
evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la
operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la
reestructuración o la racionalización de las actividades de las
entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de
conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados
podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la
aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas,
cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del
régimen especial del presente capítulo en éste y cualesquiera otros
tributos.
3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente
capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo
21 de esta ley, con la aplicación de las exenciones previstas para las
rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no
residentes en territorio español.
CAPÍTULO IX
Régimen fiscal de la minería
Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.
1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración,
investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás
recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del
artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección
D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la
Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con
carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del
artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en
activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de
superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a
partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible
se integre el resultado de la explotación.
2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado
anterior la mera prestación de servicios para la realización o
desarrollo de las citadas actividades.
Artículo 98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y
modalidades.
1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que
destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que
realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el
aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980,
de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural
pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los
productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la
sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de
noviembre, que modifica la Ley de Minas.
2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de
base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el
apartado anterior.
3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias
materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de
Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos
recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento
del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales
los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o
transformación.
En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser
superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento,
transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de
los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas
sustancias y otras derivadas de ellas.
4. En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan
asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a
constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los
partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la
actividad común, el importe correspondiente en concepto de factor de
agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes
artículos.
Artículo 99. Factor de agotamiento: inversión.
Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de
agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e
inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que
a continuación se indican:
a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás
recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los
productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital
social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas
en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la
sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y
en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de
noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales
radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera
otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético
que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos
casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de
la entidad por un plazo de 10 años.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o
participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran
actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá
realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley,
o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en
otras inversiones que cumplan los requisitos.
Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el
primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase
para completar el plazo de los 10 años.
d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva
del yacimiento en explotación.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades
mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en
el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración
de espacios naturales afectados por actividades extractivas.
Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos.
1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base
imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10
años, contados a partir de su conclusión.
2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los
gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el
inmovilizado.
3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de
reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en
concepto de factor de agotamiento.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios
siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el
importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las
amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las
cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo
previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos
podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.
5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se
vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde
que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones
financiadas con dichos fondos.
6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no
podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título
VI.
Artículo 101. Factor de agotamiento: incumplimiento de
requisitos.
1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose
invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la
base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho
plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada
disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de
demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago
voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se
realizó la correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de
aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible
en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación
total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o
transformación de entidades, salvo que la entidad resultante,
continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los
requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la
entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía
figurando en la entidad anterior.
CAPÍTULO X
Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos
Artículo 102. Exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes
en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los
fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los
términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de
transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos
extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en
concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la
entidad, cualquiera de las dos siguientes:
a) El 25 por ciento del importe de la contraprestación por la venta de
hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el
límite del 50 por ciento de la base imponible previa a esta reducción.
b) El 40 por ciento de la cuantía de la base imponible previa a esta
reducción.
Artículo 103. Factor de agotamiento: requisitos.
1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor
de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las
actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos o
de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el
territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos
marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el
abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas, en
el plazo de 10 años contados desde la conclusión del período impositivo
en el que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. La
misma consideración tendrán las actividades de exploración,
investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al
primer período impositivo en que se reduzca la base imponible en
concepto de agotamiento.
A estos efectos, se entenderá por exploración o investigación los
estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así
como todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración
o investigación, tales como los sondeos de exploración, así como los de
evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para
el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos
sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación
los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la
localización y perforación de una estructura capaz de contener o
almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que
dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por
abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los
trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas
terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o
el espacio marino que aquellas ocupaban en la forma establecida por el
decreto de otorgamiento.
Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las
realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el
diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones
de explotación, y cualquier otra inversión, tangible o intangible,
necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación, siempre
que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario
en las actividades de exploración o de investigación referidas
anteriormente.
Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de
evaluación y de desarrollo que resulten positivos.
2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de
reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en
concepto de factor de agotamiento.
3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en
cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan
amortizando los bienes financiados con dichos fondos.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios
siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el
importe de esta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las
amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas
de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el
apartado 2 y el destino de aquélla.
Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo
período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y
los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los
requisitos exigidos al factor de agotamiento.
5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor de agotamiento
no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del
título VI.
Artículo 104. Factor de agotamiento: incumplimiento de
requisitos.
1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose
invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la
base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho
plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada
disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de
demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago
voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se
realizó la correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto
social, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se
integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos
en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación
total o parcial, fusión o transformación de la entidad, salvo que la
entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como objeto
social, exclusivamente, el establecido en el artículo 102 de esta ley y
asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el
beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los
mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.
Artículo 105. Titularidad compartida.
En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de
un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se
atribuirán a cada una de las entidades copartícipes, los ingresos,
gastos, rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales e
inversiones, que le sean imputables, de acuerdo con su grado de
participación.
Artículo 106. Amortización de inversiones inmateriales y
gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora
realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos,
se considerarán como activo inmaterial, desde el momento de su
realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por
ciento. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos,
geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos
así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las
operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de
yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y
gastos de investigación.
2. Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo
el criterio de «unidad de producción », conforme a un plan aceptado por
la Administración en los términos del párrafo d) del apartado 1 del
artículo 11 de esta ley.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 102 de esta ley
compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de
reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe
máximo anual del 50 por ciento de cada una de aquéllas.
Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas
sustituye al establecido en el artículo 25 de esta ley.
CAPÍTULO XI
Transparencia fiscal internacional
Artículo 107. Inclusión en la base imponible de determinadas
rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
1. Los sujetos pasivos incluirán en su base imponible la renta positiva
obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto
dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado
2 y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas
en el sentido del artículo 16 de esta ley tengan una participación igual
o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en
territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta
última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en
territorio español se computará por el importe de la participación
indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas
residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a
la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la
participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el
apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
impuesto , sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido
de acuerdo con las normas de aquel.
2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que
provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad
empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo
grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión
a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el
artículo 23.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que
proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como
consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios
se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere el párrafo c), cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades
empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido
del artículo 16, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en
dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad
no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades
no vinculadas en el sentido del artículo 16.
d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y
b) que genere rentas.
No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o
se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente,
en más del cinco por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos
siguientes:
1.º Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones,
mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
2.º Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades
empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que
tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito del párrafo 2.º
anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del
cinco por ciento por la entidad no residente.
3. No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del
apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por
ciento de la renta total o al cuatro por ciento de los ingresos totales
de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no
residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
4. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de
este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no
deducibles de entidades residentes en España.
5. Estarán obligadas a la inclusión las entidades residentes en
territorio español comprendidas en el párrafo a) del apartado 1 que
participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente
a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el
importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación
indirecta.
6. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el
día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido
su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a 12 meses, salvo que el sujeto pasivo opte por
realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día
en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio,
siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir
de la fecha de su conclusión.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta
ley y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la
determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el
importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos
criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
8. No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta
positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo
tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
9. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este
impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la
renta positiva incluida en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados
tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas,
siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación
establecido en el artículo 32.2 de esta ley.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o
de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se
trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con
anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a
través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto
o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto
efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base
imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
La suma de las deducciones de los párrafos a) y b) no podrá exceder de
la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva
incluida en la base imponible.
10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se
incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva
distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios
como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión.
En el caso de sociedades que, según lo dispuesto en esta ley, debieran
ser consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una
vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que
tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor
normal de mercado si éste fuere inferior.
11. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por
este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente
en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base
imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser incluida en la base imponible.
12. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio
calificado como paraíso fiscal se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes
de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del
valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba
en contrario.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas
de las entidades obligadas a la inclusión.
13. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de
lo previsto en los artículos 3 y 7.2 de esta ley.
14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de
sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el
previsto en las secciones 1.a y 2.a del capítulo primero de las normas
para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por el Real
Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad
no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro
de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
CAPÍTULO XII
Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión
Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán
siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de
negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle
efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior
hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere
desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la
cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de
negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física
por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por
vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por
afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a
otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los
casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la
sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991,
de 20 de diciembre.
( Nota: Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da
nueva redacción al artículo 108, según lo dispuesto por la Ley 2/2004,
de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (1))
Artículo 109. Libertad de amortización.
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición
del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente
siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del
inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en
funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente
respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho
incremento se mantenga durante un período adicional de otros
veinticuatro meses.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de
libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de
120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su
incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que
disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada
contratada en relación a la jornada completa. La libertad de
amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los
elementos que puedan acogerse a ella.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de
aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de
ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su
puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su
conclusión.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de
aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la
propia empresa.
4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes
beneficios fiscales:
a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los
elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.
b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por
reinversión y la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el
importe de la transmisión.
5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de
amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la
renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor
contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o
mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que
hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses
de demora correspondientes.
El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará
conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período
impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.
7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los
elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de
compra.
( Nota: Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da
nueva redacción al artículo 109, según lo dispuesto por la Ley 2/2004,
de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (2))
Artículo 110. Libertad de amortización para inversiones de
escaso valor.
Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del
sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda
de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de
12.020,24 euros referido al período impositivo.
Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y
del inmovilizado inmaterial.
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los
elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto
pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del
artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente
que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal
máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de
aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de
ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su
puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su
conclusión.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de
aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial
construidos o producidos por la propia empresa.
4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible
con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los
elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en
el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán
amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar
dichos apartados.
6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo
previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de
pérdidas y ganancias.
( Nota: Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da
nueva redacción al artículo 111, según lo dispuesto por la Ley 2/2004,
de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
Artículo 112. Dotación por posibles insolvencias de deudores.
1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del
artículo 108 esta ley, será deducible una dotación para la cobertura del
riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por
ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período
impositivo.
2. Los deudores sobre los que se hubiere dotado la provisión por
insolvencias establecida en el artículo 12.2 de esta ley y aquellos
otros cuyas dotaciones no tengan el carácter de deducibles según lo
dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores
referidos en el apartado anterior.
3. El saldo de la provisión dotada de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.
4. Las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en
los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 108 de
esta ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión
a que se refiere el apartado 1.
Artículo 113. Amortización de elementos patrimoniales objeto
de reinversión.
1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones
económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido
en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material,
también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período
impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta
ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de
multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto
en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión
deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado 4 del
artículo 42 de esta ley.
2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la
transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se
aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de
reinversión.
3. La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo
previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
Artículo 114. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108
de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de
acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a
un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41
euros, al tipo 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la
parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la
resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se
hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la
base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.
( Nota: Artículo 114 modificado por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (4))
CAPÍTULO XIII
Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero.
1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de
arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una
duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de
10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos
industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas
abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en
función de las características de los distintos bienes que puedan
constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en
los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la
recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el
valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella,
todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que
corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá
permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período
contractual.
5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible
la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del
bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos,
solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición
concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos
susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente
en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste
del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de
amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El
exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando
igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el
momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo XII
del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización
lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado
por 1,5.
7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior
no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas
y ganancias.
8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada
uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido
el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de
compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta ley no será de aplicación a
los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente
artículo.
10. Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un
contrato de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo
fiscal previsto en el apartado 2 de la disposición final tercera, en los
términos que se prevean en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
11. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, según el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal
a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del
período de contratación o de la construcción del bien, así como a las
singularidades de su utilización económica, siempre que dicha
determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la
utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su
transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general
del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del
título VII de esta Ley.
En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por
causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se
integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva
entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del
bien y su amortización contable.
( Nota: Apartado 11 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (13))
CAPÍTULO XIV
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 116. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades
cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de
valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes
en territorio español, mediante la correspondiente organización de
medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el
capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser
nominativos.
Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones
de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de
empresas o de sociedades patrimoniales no podrán acogerse al régimen de
este capítulo.
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se
aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha
comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique
al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la
comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.
Artículo 117. Rentas derivadas de la tenencia de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español.
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la
transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la
exención para evitar la doble imposición económica internacional en las
condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley.
A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación
mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se
considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación
sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la
entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo
o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo
21.1.c).2.º de esta ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del cinco
por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del
mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente
participada y formulen estados contables consolidados.
Artículo 118. Distribución de beneficios. Transmisión de la
participación.
1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se
refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los
beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición
de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.
b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la
deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos
en el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el
extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a
las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los
beneficios percibidos.
c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en
territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en
territorio español.
Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio
español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de
la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para
la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el
primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la
entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del
socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un
establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el
requisito de participación en la entidad de tenencia de valores
extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley,
podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos
previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la
exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la
renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a
las participaciones en entidades no residentes en relación con las
cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los
requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las
rentas de fuente extranjera.
b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en
territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la
renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas
exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor
imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan
los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las
rentas de fuente extranjera.
3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero
correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información
necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados
anteriores.
4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del
apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la
renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
Artículo 119. Aplicación de este régimen.
1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los
supuestos de hecho relativos a él, que deberán ser probados por el
sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.
2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español
disfrutarán del régimen previsto en el artículo 94 de esta ley,
cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de
tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las
rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen
establecido en el artículo 21 de esta ley.
CAPÍTULO XV
Régimen de entidades parcialmente exentas
Artículo 120. Ámbito de aplicación.
El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el
artículo 9, apartado 3, de esta ley.
Artículo 121. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que
se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su
objeto social o finalidad específica.
A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho
Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará
que no proceden de la realización de explotaciones económicas los
ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la
potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por
las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de
coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por
el Ente Público Puertos del Estado.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo,
siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su
objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes
afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el
total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con
dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido
entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición
del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el
patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1
de esta ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la
parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará,
además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado
plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de
renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva
reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los
rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del
patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las
señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos
aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 122. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el
título IV de esta ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además
de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos
parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el
porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de
explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de
la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en
particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades
exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo
anterior.
CAPÍTULO XVI
Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Artículo 123. Régimen de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común.
1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de
montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los
beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y
servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.
b) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de
interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá
efectuar en el propio período impositivo o en los tres siguientes. En
caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte
de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados
efectivamente a las inversiones descritas, junto con los intereses de
demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de las
inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las
Administraciones autonómicas y locales competentes.
2. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
tributarán al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 28
de esta ley.
3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no
estarán obligadas a presentar declaración por este impuesto en aquellos
períodos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a este, ni
incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones a que se refiere
el apartado 1.
4. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean efectivamente
distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento
previsto para las participaciones en beneficios de entidades en el
apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y les resultarán aplicables los
porcentajes correspondientes a las entidades del artículo 28.2 de esta
ley.
CAPÍTULO XVII
Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
Artículo 124. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:
a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas
navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación
de buques propios o arrendados.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de
tripulación de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos
efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de
la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así
como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código
Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de los
buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización
Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.
2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado
régimen deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde
el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión
estratégica y comercial la asunción por el propietario del buque o por
el arrendatario, del control y riesgo de la actividad marítima o de
trabajos en el mar.
b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados
exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros,
salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será
necesario que menos del 50% de los ingresos del período impositivo
procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la
prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso
de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50% de los
ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y
depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este
régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este
requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de
la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple
aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que
fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.
Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán
estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
3. Cuando el régimen fuera aplicable a sujetos pasivos con buques no
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el
incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto
del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial,
cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho
régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de
buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión
Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al
momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el
período de los tres años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de
buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión
Europea sea al menos del 60 por ciento.
4. No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no
estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión
Europea. Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques
destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o
deportivas, ni los de recreo.
5. No resultará de aplicación este régimen durante los períodos
impositivos en los que concurran simultáneamente las siguientes
circunstancias:
a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de
acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión
Europea.
b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al
amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión
Europea.
c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios
fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la
decisión sobre la ayuda de reestructuración.»
( Nota: Artículo 124 modificado por la Ley
4/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiguo a pie de página (15))
Artículo 125. Determinación de la base imponible por el
método de estimación objetiva.
1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base
imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión
técnica y de tripulación de los buques que reúnan los requisitos del
artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada
uno de dichos buques la siguiente escala:
|
Toneladas de registro neto
|
Importe diario por cada 100 toneladas
Euros
|
|
Entre 0 y hasta 1.000
|
0,90
|
|
Entre 1.001 y hasta 10.000
|
0,70
|
|
Entre 10.001 y hasta 25.000
|
0,40
|
|
Desde 25.001
|
0,20
|
Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período
impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo o
en los que se haya realizado la gestión técnica y de tripulación,
excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de
reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La parte de base imponible así determinada incluye las rentas derivadas
de los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados
al buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la
propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y
desestiba relacionados con la carga del buque transportada en él,
siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por
la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.
La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los
buques del solicitante que cumplan los requisitos de aquél, y a los
buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la
autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a
él buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto
no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su
caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar
referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los
requisitos del artículo 124.
( Nota: apartado 1 del Artículo 125 modificado
por la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiguo a pie de página
(16))
2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto
como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen,
se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con
el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de
buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen
especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación,
se procederá del siguiente modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que
se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible
por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el
valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los
buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada
diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos
los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la
memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante
una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo
VIII del título VII de esta ley, el valor neto contable se determinará
partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la
contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de
la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria
grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por
ciento del importe de la citada diferencia.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia
positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización
fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a
que se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya
producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el
buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una
operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del
capítulo VIII del título VII de esta ley.
3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este
artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas
derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del
ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases
imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del
presente régimen.
4. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al
resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen
general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas
procedentes de ellas. Tratándose de actividad de dragado, dicha parte de
base imponible incluirá la renta de esa actividad no acogida a este
régimen especial.
Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos
que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos
directamente relacionados con la obtención de aquellos, así como por la
parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente
correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad deberá
disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los
ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las
actividades acogidas a este, así como los activos afectos a las mismas.
( Nota: apartado 4 del Artículo 125 modificado
por la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiuo a pie de página (17))
Artículo 126. Tipo de gravamen y cuota.
1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen
previsto en el párrafo primero del artículo 28 de esta ley.
2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible
determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 no
podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o
bonificación.
Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente
régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción
fiscal.
La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no
podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la
adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen
regulado en este capítulo.
Artículo 127. Pagos fraccionados.
Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen deberán efectuar
pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el
apartado 3 del artículo 45 esta ley aplicada sobre la base imponible
calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 125 y
aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 126, sin computar
deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base
imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
125.
Artículo 128. Aplicación del régimen.
1. El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará de la
siguiente forma:
a) Su aplicación estará condicionada a la autorización por el Ministerio
de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización se
concederá por un período de 10 años a partir de la fecha que establezca
la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos
adicionales de otros 10 años.
b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del
cual vaya a surtir efectos y se presentará como mínimo tres meses antes
del inicio del período.
c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses,
transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.
Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en
cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la
política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo
relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad
en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente
y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas
auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá recabar informe
previo de los organismos competentes.
d) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a su
aplicación impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya
transcurrido un mínimo de cinco años.
e) La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación
del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos
exigidos para su aplicación.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
régimen implicará el cese de los efectos de la autorización
correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales
derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período
impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras
correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse
aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los
períodos a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio
de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso,
resulten procedentes.
El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 del
artículo 124 de esta Ley implicará la pérdida del régimen para aquellos
buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho
apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo
anterior que corresponda exclusivamente a tales buques.
Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados
en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la
regularización corresponderá a dichos buques por todos los períodos
impositivos en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.
( Nota: Artículo 128.2 modificado por la Ley
4/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiguo a pie de página (18))
3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo
será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la
disposición adicional quinta de esta ley.
CAPÍTULO XVIII
Régimen de las entidades deportivas
Artículo 129. Régimen de las entidades deportivas.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como
consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad
Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a
las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999,
de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
2. La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los
incrementos y las disminuciones de patrimonio, así como las
amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la
adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que
hubieran resultado aplicables al club deportivo que adscriba el equipo
profesional.
3. La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos,
obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era
titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón
de los activos y pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las
cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los
beneficios fiscales o consolidar los gozados por el club deportivo que
adscribió el equipo profesional.
En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de
pérdidas.
TÍTULO VIII
Gestión del impuesto
CAPÍTULO I
El índice de entidades
Artículo 130. Índice de entidades.
1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que
tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las
entidades a que se refiere el artículo 9.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta,
inscripción y baja en el índice de entidades.
Artículo 131. Baja en el índice de entidades.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa
audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los
siguientes casos:
a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda
pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este
impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público
correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la
entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo
sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla
concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de
entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de
ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 132. Obligación de colaboración.
Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una
relación de las entidades cuya constitución, establecimiento,
modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
CAPÍTULO II
Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados.
Revalorizaciones voluntarias
Artículo 133. Obligaciones contables. Facultades de la
Administración tributaria.
1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad
de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido
en las normas por las que se rigen.
En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII,
capítulo XV, de esta ley llevarán su contabilidad de tal forma que
permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas
y explotaciones económicas no exentas.
2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e
investigación mediante el examen de la contabilidad, libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los
negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y
los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá
analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus
agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia
a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o
documentos a que se refiere este apartado.
3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42
del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de
la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de
comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance
de las entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes en
territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás
antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran
tener transcendencia en relación con este impuesto.
Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no
declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada
los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto
pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del
valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en
contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la
posesión sobre ellos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no
declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no
registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las
deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no
contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los
documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las
reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido
registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas
inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en
los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo
de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que
corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado
1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a
todos los efectos fiscales.
Artículo 135. Revalorizaciones contables voluntarias.
1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables
cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán
mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados
y el período o períodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las
memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos
revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo.
2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la
obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa
pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la
revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se
incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto
de la revalorización.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO III
Declaración, autoliquidación y liquidación provisional
Artículo 136. Declaraciones.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una
declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen
por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales
siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período
impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el
Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período
impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales
siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine
dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto
pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se
refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se
hubieran establecido para la declaración del período impositivo
precedente.
2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta
ley no estarán obligados a declarar.
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de
esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas,
exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de
presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a
retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a
retención.
Artículo 137. Autoliquidación e ingreso de la deuda
tributaria.
1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán
determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la
forma determinados por el Ministro de Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de
bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier
incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa
aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con
posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo
fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto
pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que
tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota
íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o
incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de
demora.
Artículo 138. Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos
133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación
que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
CAPÍTULO IV
Devolución de oficio
Artículo 139. Devolución de oficio. |