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Texto Actualizado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
( Nota: A continuación se ha procedido a
realizar las modificaciones propuestas por la Corrección de errores del
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, publicado en el BOE de
11/03/2004 )
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada
por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15
meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los
previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se
circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye
autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema
tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las
disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a
aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y,
especialmente, de los contribuyentes.
En ejercicio de esta autorización se elabora este real decreto
legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1998, supuso una
profunda reforma del impuesto para adaptarlo al modelo vigente en los
países de nuestro entorno, constituyéndose en un instrumento eficaz para
la creación de empleo, el fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento
económico.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de
enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las
que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones en el
articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabe
citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal de los planes
de pensiones y seguros de vida, la reducción a un año del plazo para
integrar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte especial de
la renta del período impositivo y la reducción de los tipos de gravamen
especiales en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su día,
por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, que introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a las
escalas y tipos de gravamen y a la deducción por inversión en vivienda
habitual.
c) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más
importante de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, que introdujo modificaciones que tienen por objeto,
fundamentalmente, mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo
y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento del ahorro
previsión a largo plazo. Asimismo, en línea con el objetivo de facilitar
la conciliación de la vida laboral y familiar, se creó una deducción en
cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera
del hogar. Finalmente, la sección 2.ª del título VII de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda transformación como
consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal
interna, pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimen de
atribución de rentas.
d) Finalmente, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa,
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de
las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, que ha introducido medidas para favorecer las aportaciones a
los patrimonios protegidos regulados en dicha ley, y la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la
ampliación de las exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o
de investigación.
En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales
se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones
adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función
de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en
la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su
alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
III
Así, en el articulado del texto se refunden los artículos de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
a) Exención de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos
de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés variable de
los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, que se incorpora como párrafo t) del
artículo 7.
b) Exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el
artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, que se añade al párrafo c) del apartado 4
de su artículo 31.
c) Tratamiento fiscal de determinados derechos de suscripción preferente
regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en el
apartado 4 de su artículo 35.
d) Inclusión en la base máxima de la deducción por inversión en vivienda
habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69, del coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios, regulado en el apartado 3 del artículo
decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
e) Aplicación de la deducción por tecnologías de la información y de la
comunicación a empresarios, personas físicas en régimen de estimación
objetiva, regulada por la disposición adicional segunda de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado 2 de
su artículo 69.
f) Exoneración de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado
de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones
y de la reducción de capital, recogida en el artículo 23.4 de la Ley
6/2000, de 13 de diciembre, prevista al final del apartado 3 de su
artículo 101.
g) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo 107 el
supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras que operan
en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo
86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
h) La obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas
provenientes de la participación en instituciones de inversión
colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, así como las normas sobre retención, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores
mobiliarios, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el
apartado 1 del artículo 102.
i) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto de los
representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen
en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de
servicios.
IV
Por otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto
refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, las siguientes normas:
a) Disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, sobre derechos de rescate en los contratos de seguro
colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por
las empresas, que se incorpora como disposición adicional primera.
b) Disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, sobre integración del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se incluye como
disposición adicional tercera.
c) Artículo 20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, sobre beneficios fiscales
especiales aplicables en actividades agrarias, que se recoge como
disposición adicional sexta.
d) Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, sobre tributación de determinadas rentas obtenidas por
contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
Este precepto se incluye en el texto como disposición adicional séptima.
e) Finalmente, en la disposición adicional decimotercera se han añadido
los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, que actúen en nombre de la gestora que opere en
régimen de libre prestación de servicios.
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto
refundido, junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
todavía aplicables, las siguientes disposiciones:
a) Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones
recibidas de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser la
disposición transitoria primera.
b) Disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13
de diciembre, sobre el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales
pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años, que se incluye
como disposición transitoria undécima.
c) El régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes se
regula en la disposición transitoria decimocuarta, por remisión a lo
establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de
marzo.
VI
Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones
de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter
fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo,
objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y
alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este
texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por
afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo, la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición
adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
relativa a los préstamos de valores o la disposición adicional segunda
de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley
19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas
a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo
del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo, el
accidente del buque «Prestige» o las inundaciones producidas por
desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa reguladora de
los acontecimientos de especial interés público, tales como, por
ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la disposición adicional única se dispone que las referencias que en
otras normas se contengan a la Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998,
de 9 de diciembre, se entenderán realizadas al articulado del texto
refundido que se aprueba.
En la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados
preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y que hasta dicha
fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos
de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre.
En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en
este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto
de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que
aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor
medida a uno de estos impuestos.
Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en
vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba
será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en
vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003.
El texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos,
agrupados en un título preliminar y 11 títulos, 15 disposiciones
adicionales, 14 disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto
refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición transitoria única. Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los artículos 47 sexies.5 y 89 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este
real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos
que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única anterior, a la
entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas,
con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las
siguientes normas:
a) La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con excepción de las
disposiciones adicionales tercera, cuarta, decimotercera, decimoquinta y
decimoctava y la disposición final cuarta, que conservarán su vigencia.
b) El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
c) La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
d) El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
e) El apartado 4 del artículo 23 y la disposición transitoria primera de
la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y
mediana empresa.
f) Las disposiciones adicionales segunda y trigésima quinta de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
g) La disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
h) La disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18
de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
i) El apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refundido entrarán en
vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El párrafo e) del artículo 80 y el artículo 101.11 del texto
refundido entrarán en vigor el día 1 de enero de 2005, fecha a la que se
refiere la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de
2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Índice
Título preliminar. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las
comunidades autónomas.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Título I. Sujeción al impuesto: Aspectos materiales, personales y
temporales.
Capítulo I. Hecho imponible y rentas exentas.
Artículo 6. Hecho imponible.
Artículo 7. Rentas exentas.
Capítulo II. Contribuyentes.
Artículo 8. Contribuyentes.
Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
Artículo 10. Atribución de rentas.
Artículo 11. Individualización de rentas.
Capítulo III. Período impositivo, devengo del impuesto e imputación
temporal.
Artículo 12. Regla general.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
Artículo 14. Imputación temporal.
Título II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen.
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
Capítulo I. Definición y determinación de la renta gravable.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.
Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva.
Artículo 30. Reducciones.
Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 31. Concepto.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma
general.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda
habitual.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Capítulo II. Integración y compensación de rentas.
Artículo 38. Integración y compensación de rentas.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte general de
la renta del período impositivo.
Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte especial
de la renta del período impositivo.
Capítulo III. Mínimo personal y familiar.
Artículo 41. Mínimo personal y familiar.
Artículo 42. Mínimo personal.
Artículo 43. Mínimo por descendientes.
Capítulo IV. Reglas especiales de valoración.
Artículo 44. Estimación de rentas.
Artículo 45. Operaciones vinculadas.
Artículo 46. Rentas en especie.
Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.
Artículo 48. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre
acciones o participaciones.
Capítulo V. Métodos de determinación de la base imponible.
Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible.
Capítulo VI. Base liquidable.
Artículo 50. Base liquidable general y especial.
Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.
Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.
Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.
Artículo 55. Reducción por edad.
Artículo 56. Reducción por asistencia.
Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por
cuidado de hijos, edad y asistencia.
Artículo 58. Reducciones por discapacidad.
Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de
las personas discapacitadas.
Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social.
Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de
pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión
asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias.
Título III. Cálculo del impuesto.
Capítulo I. Determinación de la cuota íntegra estatal.
Artículo 63. Cuota íntegra estatal.
Artículo 64. Escala general del impuesto.
Artículo 65. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.
Capítulo II. Determinación de la cuota líquida estatal.
Artículo 68. Cuota líquida estatal.
Artículo 69. Deducciones.
Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.
Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.
Título IV. Gravamen autonómico o complementario.
Capítulo I. Normas comunes.
Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario.
Capítulo II. Residencia habitual en el territorio de una comunidad
autónoma.
Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una comunidad
autónoma.
Capítulo III. Cálculo del gravamen autonómico o complementario.
Sección 1.ª Determinación de la cuota íntegra autonómica o
complementaria.
Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del impuesto.
Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 77. Tipo de gravamen especial.
Sección 2.ª Determinación de la cuota líquida autonómica o
complementaria.
Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
Artículo 79. Tramo autonómico o complementario de la deducción por
inversión en vivienda habitual.
Título V. Cuota diferencial.
Artículo 80. Cuota diferencial.
Artículo 81. Deducción por doble imposición de dividendos.
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
Artículo 83. Deducción por maternidad.
Título VI. Tributación familiar.
Artículo 84. Tributación conjunta.
Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.
Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta.
Título VII. Regímenes especiales.
Sección 1.ª Imputación de rentas inmobiliarias.
Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.
Sección 2.ª Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 88. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.
Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
Artículo 91. Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
Sección 3.ª Transparencia fiscal internacional.
Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional.
Sección 4.ª Derechos de imagen.
Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
Sección 5.ª Reducciones aplicables a determinados contratos de seguro.
Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos procedentes de contratos de seguro.
Título VIII. Instituciones de inversión colectiva.
Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva.
Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
Título IX. Gestión del impuesto.
Capítulo I. Declaraciones.
Artículo 97. Obligación de declarar.
Artículo 98. Autoliquidación.
Artículo 99. Borrador de declaración.
Artículo 100. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución.
Capítulo II. Pagos a cuenta.
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones
formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.
Capítulo III. Liquidaciones provisionales.
Artículo 104. Liquidación provisional.
Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
Capítulo IV. Obligaciones formales.
Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a
practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
Título X. Responsabilidad patrimonial y régimen. sancionador.
Artículo 108. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Artículo 109. Infracciones y sanciones.
Título XI. Orden jurisdiccional.
Artículo 110. Orden jurisdiccional.
Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los contratos de
seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos
por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.
Disposición adicional tercera. Integración de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria
comunitaria y ayudas públicas.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables
en actividades agrarias.
Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas
obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte
por autotaxi.
Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones
no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta
ajena.
Disposición adicional décima. Planes de pensiones, mutualidades de
previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor
de personas con minusvalía.
Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de
deportistas profesionales.
Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente.
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.
Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos.
Disposición adicional decimoquinta. Rentas pendientes de imputación.
Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes
de regulación de empleo.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las
mutualidades de previsión social.
Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores
al 9 de mayo de 1985.
Disposición transitoria cuarta. Tributación de determinados valores de
deuda pública.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los contratos de
seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de determinados contratos
de seguros nuevos.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio aplicable a las
rentas vitalicias y temporales.
Disposición transitoria octava. Exención por reinversión en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de
elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Disposición transitoria décima. Partidas pendientes de compensación.
Disposición transitoria undécima. Régimen aplicable a las pérdidas
patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
como paraísos fiscales.
Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones por deducciones en
adquisición y arrendamiento de vivienda.
Disposición transitoria decimocuarta. Sociedades transparentes.
Disposición final primera. Habilitación para la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad,
generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo
con sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
1. Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.
2. El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de
disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a
las comunidades autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto
cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de
tributos del Estado a las comunidades autónomas.
2. El alcance de las competencias normativas de las comunidades
autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el
previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con
lo establecido en esta ley y, en su caso, en la normativa dictada por la
respectiva comunidad autónoma. En el caso de que las comunidades
autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre
este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en
todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte
del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la
Constitución Española.
TÍTULO I
Sujeción al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y
las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por
actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron
lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra
Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o
al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de
daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos
cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser
consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo
28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como
anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no
excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera
sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas
incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados
en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones
idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite
el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por
el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del
trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de
prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas,
en las prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido
causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión
para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo
IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple,
adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos
de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social
y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con
motivo del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de
65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a
personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros
de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del
salario mínimo interprofesional.
j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines
lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en
el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto
en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del
sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las
entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para
investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto
1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines
de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las
universidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de
decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios
«Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la
Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo
Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el
Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula
el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas
se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada
norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso
de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados
que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del
artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en
sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del
trabajador autónomo
ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de
Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español
por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se
trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en
el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación
previsto en el artículo 8.A.3.b) del reglamento de este impuesto,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por
daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos
previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que
se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del
importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley
14/2002, de 5 de junio.
t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura
cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés
variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la
vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2
y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio
español. Para determinar este período de permanencia en territorio
español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto
de países o territorios de los calificados reglamentariamente como
paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo
anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean
consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración
cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones
públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus
actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los
criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2.1.º A los efectos de esta ley, se considerarán contribuyentes las
personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e
hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al
jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misión.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al
jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros
de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante
organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2.º No será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1.º anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el ordinal 1.º de este apartado
no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo
oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en aquél.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de
edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de
las condiciones enumeradas en el ordinal 1.º de este apartado.
3. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las
personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva
residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos
impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de
los tratados internacionales en los que España sea parte, no se
considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales
extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el apartado 2 de este artículo.
5. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España
como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar
por tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de
residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a
su nuevo desplazamiento a territorio español.
Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia
de un contrato de trabajo.
Que los trabajos se realicen efectivamente en España.
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en
España o para un establecimiento permanente situado en España de una
entidad no residente en territorio español.
Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto
sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio
de la opción mencionada en este apartado.
Artículo 10. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades
agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas
al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del
origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen
económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien
haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 ª) de
esta ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los
elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren
en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por
los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de
la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a
su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal
Artículo 12. Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca
el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el
impuesto en la fecha del fallecimiento.
Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del
impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta,
por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior,
los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en
que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que
se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones
por el impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único
de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral podrá imputarse en
cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago
único, se hubiese tenido derecho a la prestación.
Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada
período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber
mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la
entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea
superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se
hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de
efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su
vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su
transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las
operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.
Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará
al período impositivo en que se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como
consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se
imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta ley se
imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos
estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su
reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo
en el que se obtengan y en los tres siguientes.
h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período
impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos
afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en
aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento
derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en
aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones
de inversión colectiva adaptadas a la Ley de instituciones de inversión
colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada
en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos
conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a
la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad
para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales
predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o
a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos
para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo
50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con
excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites
de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para
los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás
normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos
conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión
caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta
fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de
valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos
conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad
aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso
podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los
que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo
con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones
de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente
designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones
singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse
durante toda la vigencia del contrato.
i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el
acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los
contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa
a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período
impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a
los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación,
podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se
obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias
establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de
visita y exposición pública de dichos bienes.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio
de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible correspondiente al último período
impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que
se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de
la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad
económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los métodos previstos en
el artículo 49 de esta ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en esta ley, por el siguiente orden:
1.º Se determinará la renta del período impositivo de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen.
Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos
computables y los gastos deducibles.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter
general, por diferencia entre los valores de transmisión y de
adquisición.
b) Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que,
en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.
c) Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas
según su origen.
2.º Se minorará la renta del período impositivo en el mínimo personal y
familiar establecido en esta ley, en función de las circunstancias
personales y familiares del contribuyente.
3.º El resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general y
especial de la base imponible.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base
imponible, en los términos previstos en esta ley, las reducciones por
rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral,
movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad,
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas,
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social y
pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases liquidables
general y especial.
CAPÍTULO I
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de
pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios
para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa
de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter
obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la
concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula,
permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los
previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a
estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
( Nota: Letra e) modificada por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas
por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,
viudedad, orfandad o similares.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de
pensiones de empleo.
( Nota: Regla 3ª modificada por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre. Vera texto antiguo a pie de página (4))
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para
la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u
objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de
dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la
cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por
incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del
apartado 2 del artículo 60 de esta ley.
5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los
compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa
de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
previsión asegurados.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados
españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las
Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas
autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones
provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con
exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas
instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos
de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de
otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo
de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos
c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación
laboral especial de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y
ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se
calificarán como rendimientos de actividades económicas.
4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas
con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente
discapacitado:
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y
24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo
anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre
que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el
límite de 8.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la
suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de
renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda
de dos veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente
tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del
patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la
posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de
los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores
transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición
transitoria novena de esta ley.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la
fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte
de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de
rendimientos del trabajo.
Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.
1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los
porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o
el artículo 94 de esta ley.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de
compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía
del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento
no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio
anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento.
A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual,
teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de
los contribuyentes en los tres años anteriores.
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.ª) de esta ley, excluidas las previstas
en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que
hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones
por invalidez.
c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las
prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.ª) de esta ley cuando se
perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 60
de esta ley.
3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas
en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta ley tendrán
derecho a una reducción en este Impuesto de hasta un importe máximo de
dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las
personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se
refiere el artículo 61 de esta ley, la reducción prevista en el párrafo
b) del apartado anterior será del 50 por ciento, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando
la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a
los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que
percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de
los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que
por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas
por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la
titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o
de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute
sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los
conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos,
entre otros, los siguientes:
Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación.
Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de
aquéllos y no tengan carácter sancionador.
Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales y los gastos de reparación y conservación.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los
demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación
efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el
requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el tres
por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de
adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del
suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho
o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos
no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior se reducirá en un 50 por ciento.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por
ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del
bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el
cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado
inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser
inferior al que resulte de las reglas del artículo 87 de esta ley.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario
los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
1.º Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en
los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2.º Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de
los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por
causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
3.º Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que
representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4.º Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de
una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
5.º La distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el
valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el
exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital
mobiliario.
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra a) anterior en
cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
1.º 140 por ciento con carácter general.
2.º 125 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
3.º 100 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el
capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades y se correspondan con beneficios bonificados los cuales
se identificarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.3 del
citado Texto Refundido, de las cooperativas protegidas y especialmente
protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de
emisión y de las operaciones descritas en la letra a) 3.º y 4.º
Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los
rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los
tipos previstos en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará
que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos
beneficios.
También se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los
dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.
( Nota: letra b) del apartado 1 del Artículo 23
modificado por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a
pie de página (9))
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier
clase de activos representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,
incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones
financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos
financieros.
3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos
financieros con pacto de recompra.
4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia
de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un
crédito titularidad de aquélla.
5.º Las rentas derivadas de participaciones preferentes de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre
el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los
valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para
la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los
activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.ª) de esta ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario
las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
1.º 45 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
2.º 40 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
3.º 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
4.º 25 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
5.º 20 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en
el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes
durante toda su vigencia.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
1.º 15 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
2.º 25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a 10 años.
3.º 35 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e
inferior o igual a 15 años.
4.º 42 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de
los previstos en los párrafos b) y c) anteriores, incrementado en la
rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que
reglamentariamente se determine.
Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del
capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada
anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los párrafos
b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de
contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados
en el artículo 16.2. a), y en los que no haya existido ningún tipo de
movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto
de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del
contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos,
cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de
la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los
porcentajes previstos en los párrafos b) y c) anteriores. Para la
aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se
haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de
jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el
ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario
será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas
hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías
que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan
tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas
hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la
rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente
no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se
encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que
dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el
subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes previstos por los párrafos b) y c) del
apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo
que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin
perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la
contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo
de su actividad económica habitual.
6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las
transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los
activos representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo.
7. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y
participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º
del apartado 1.ª) de este artículo, que procedan de beneficios obtenidos
en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye
hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A
estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito
aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión,
entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan
por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por
cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores
representados en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en
donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por
cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros
los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del
deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como
cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de
vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los
términos previstos en el artículo 94 de esta ley.
No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del
derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones
señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la
primera de cada año natural.
Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de
la extinción del contrato.
SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que
el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad
económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la
actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las
reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta
ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la
estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la
cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se
cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª del presente
capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de
activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte
de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de
forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad.
No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en
general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán
esta consideración los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se
utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no
obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con
independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa.
Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que
se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social
del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 60 de esta ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados,
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 3.005
euros anuales.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad
Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con
cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos
menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos
tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan
con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la
actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación
de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación
estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de
aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La
contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del
capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación.
5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de
enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente
a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de
veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será
de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará
por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo
desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en
estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine
el Ministro de Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que
sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
3.ª La aplicación de los métodos de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,
así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por
ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
SECCIÓN 4.ª GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 31. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor
del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta
ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del
régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de
separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los
siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital,
cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o
participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer
lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre
los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a
todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los
bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los
valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del
párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se
integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la
forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que
dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en
cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto
tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.º del artículo
23.1.ª) de esta ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones
de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a
la parte del capital social que no provenga de beneficios no
distribuidos, hasta su anulación.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la
actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber
estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años
anteriores a la fecha de la transmisión.
d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de
bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre
cónyuges.
El supuesto al que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún
caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos
adjudicados.
4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas
en el artículo 69.3 de esta ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda
habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 98.3 de esta ley y de
las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando
el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha
de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior
transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10
de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de
mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o
participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en los párrafos f) y g) no se aplicará en las transmisiones
realizadas en los plazos a los que se refiere el artículo 23.1.b) de
esta ley.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales.
Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos
patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se
minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la
aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán
de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos
y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto
resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en
cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo
se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real
de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del
apartado 3 del artículo 31 de esta ley, el donatario se subrogará en la
posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de
dichos bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en
la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su
valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su
cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o
por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe
obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido
en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior
al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales
derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial
para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la
transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su
valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al
mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad
a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán
como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a
reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que
corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración
de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de
sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de
transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:
Primero
.-Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo.
-Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos
en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período
de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero.
-Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la
obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de
adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la
entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico
resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto
contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de la
aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de
suscripción en los dos párrafos anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida
se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.-
El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por
la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este
valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.
-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se
formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.
-El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades,
se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las
correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota
de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el
valor de adquisición del título o participación de capital que
corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia
o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el valor de mercado de
los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de
los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el
importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros
en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida
patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la
indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el
valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la
parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el
valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial
se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien
o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas,
por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la
suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta
temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará
por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y
el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre
inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción,
para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a
que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido
rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado
de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones
regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se
considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido
cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal
concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por
el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en
la sección 3.ª de este capítulo.
n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable,
sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.
2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado
anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los
transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer
lugar.
Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de
suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los
valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como
antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales
procedan.
3. Lo dispuesto en los párrafos d) y e) del apartado 1 de este artículo
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del
título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto
de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con
carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el régimen previsto en el
párrafo a) del apartado 1 de este artículo.
La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses,
a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de
la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la
exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del
comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe
obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción, de acuerdo
con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de
vivienda habitual.
Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el
importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en
la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte
proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la
cantidad reinvertida.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los
bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se
corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,
así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración
por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro
en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base
liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran,
salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de
los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del
período de prescripción.
CAPÍTULO II
Integración y compensación de rentas
Artículo 38. Integración y compensación de rentas.
1. Para el cálculo de la renta del período impositivo, las cuantías
positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y
compensarán de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. La renta del período impositivo se dividirá en dos partes, la parte
general y la parte especial.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte
general de la renta del período impositivo.
La parte general de la renta del período impositivo estará constituida
por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias
y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será
el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación
alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones
de renta a que se refieren el título VII y el artículo 96 de esta ley y
el capítulo II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas
patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este
párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo
positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo,
obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento
de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido
en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada
uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del
plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de
ejercicios posteriores.
Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte
especial de la renta del período impositivo.
1. La parte especial de la renta del período impositivo estará
constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras
realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de
transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores
adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el
apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro
años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada
uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del
plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III
Mínimo personal y familiar
Artículo 41. Mínimo personal y familiar.
El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por
la suma de las cuantías que resulten de acuerdo con los artículos 42 y
43 de esta ley, y se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte
general de la renta del período impositivo, sin que ésta pueda resultar
negativa como consecuencia de tal disminución.
El remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parte especial de
la renta del período impositivo, que tampoco podrá resultar negativa.
El resultado de estas minoraciones dará lugar a la parte general y
especial de la base imponible, respectivamente.
Artículo 42. Mínimo personal.
Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo personal, con
carácter general, la cantidad de 3.400 euros anuales.
Artículo 43. Mínimo por descendientes.
1. Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por
descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o
discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
1.400 euros anuales por el primero.
1.500 euros anuales por el segundo.
2.200 euros anuales por el tercero.
2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los
términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los
descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros
especializados.
2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del
mínimo previsto en este artículo respecto de los mismos descendientes,
su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de
parentesco con el descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a
los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso
corresponderá a los del siguiente grado.
3. No procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se
refiere el apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el
derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la
comunicación prevista en el artículo 100 de esta ley.
4. La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en este artículo, se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de
fallecimiento de un descendiente que genere el derecho a practicar la
reducción prevista en este artículo, el mínimo por descendientes será de
1.400 euros.
CAPÍTULO IV
Reglas especiales de valoración
Artículo 44. Estimación de rentas.
1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo
6.3 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se
entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de
capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado
el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día
del período impositivo.
Artículo 45. Operaciones vinculadas.
1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las
operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda
al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo
personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en
los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus
ingresos.
En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a
efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente
satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones
correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la
prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las
que más del 50 por ciento de sus ingresos procedan del ejercicio de
actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios
personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 46. Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no
supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la
renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de
la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la
parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se
realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas
indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad
que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre
otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la
Administración pública competente, destinados por las empresas o
empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil
a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este
servicio con terceros debidamente autorizados.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato
de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y
límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador,
pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales
por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso
sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil,
primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional
por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con
carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor
normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor
catastral.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o
modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los
artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir
del 1 de enero de 1994, el cinco por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que
deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las
restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere
el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del
pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que
correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última
se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso
anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero,
la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero
vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación, las siguientes rentas:
Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y
similares.
Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro
similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del
apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención
del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de
parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas
promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por
pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera
del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, y su normativa de desarrollo.
( Nota: Letra e) modificada por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (5))
f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el
rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan
como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar
al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al
público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13
de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes.
Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a
otros colectivos de similares características a los trabajadores de la
empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter
general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la
retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por
ciento. ( Nota: La Ley General para la Defensa
de los Consumidores a la que se hace mención , corresponde a la Ley
26/1984, de 19 de julio )
2.º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con
los artículos 32 y 35 de esta ley.
2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según
las normas contenidas en esta ley.
A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe
hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 48. Planes generales de entrega de opciones de
compra sobre acciones o participaciones.
El límite máximo de reducción previsto en el tercer párrafo del artículo
17.2.ª) de esta ley se duplicará para los rendimientos del trabajo en
especie, derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones por los trabajadores, que cumplan los siguientes
requisitos:
1.º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al
menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de
compra.
2.º La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas
condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de
empresa.
CAPÍTULO V
Métodos de determinación de la base imponible
Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible.
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará con carácter general por el método de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se
llevará a cabo a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que
admitirá dos modalidades:
La normal.
La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el
conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere
los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada
del método de estimación directa, el contribuyente determinará el
rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad
normal de este método durante los tres años siguientes, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las
siguientes normas:
1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las
normas reguladoras de este método, determinarán sus rendimientos
conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los
regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine
reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente:
Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el
método de estimación directa.
Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior
supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros
anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse
en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7
del Reglamento de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, o en el libro registro de ingresos previsto en el
artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las
operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas,
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de ingresos se elevará al año.
Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la
cantidad de 300.000 euros anuales.
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de compras se elevará al año.
d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o
parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta ley.
4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará,
entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y
cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para
el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se
determinen reglamentariamente.
5.ª En los supuestos de renuncia de la estimación objetiva, el
contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por el método de estimación directa durante los tres años
siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de
actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los
signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva,
cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último
método de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO VI
Base liquidable
Artículo 50. Base liquidable general y especial.
1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por
este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 52, 53,
54, 55, 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta ley, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte
especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiera, de las
reducciones previstas en el párrafo anterior, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal disminución.
2. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que
se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada
uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del
plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a
bases liquidables generales negativas de años posteriores.
Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.
1. Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible
se reducirá en los siguientes importes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o
inferiores a 8.200 euros: 3.500 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
8.200,01 y 13.000 euros: 3.500 euros menos el resultado de multiplicar
por 0,2291 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200 euros
anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000
euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo
superiores a 6.500 euros: 2.400 euros anuales.
2. Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con lo previsto en
los artículos 52 y 53 siguientes, tendrá como límite máximo el importe
de los rendimientos netos del trabajo.
Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividad
laboral.
Los trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen
la actividad laboral, incrementarán en un 100 por ciento el importe de
la reducción prevista en el artículo anterior.
Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.
Los contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que
acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia
habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, incrementarán en un 100 por ciento el importe de la
reducción prevista en el artículo 51 de esta ley.
Esta reducción se aplicará en el periodo impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.
En concepto de cuidado de hijos la base imponible se reducirá en 1.200
euros anuales, por cada descendiente menor de tres años, que genere
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, esta reducción se podrá practicar, con independencia de la
edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el
Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea
necesaria, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en
que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente
y en los dos siguientes.
Artículo 55. Reducción por edad.
1. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, la base
imponible se reducirá en 800 euros anuales.
2. Por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado cualquiera que
sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponible se
reducirá en 800 euros anuales.
Artículo 56. Reducción por asistencia.
1. En concepto de asistencia la base imponible se reducirá en 1.000
euros anuales, cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años.
2. Por el mismo concepto y por cada ascendiente mayor de 75 años que
cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior,
la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales.
Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de las
reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
Para la determinación de las reducciones previstas en los artículos 54,
55 y 56, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de
parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la
reducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no
tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros,
en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los
ascendientes presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de
devolución prevista en el artículo 100 de esta ley.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que
deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 54,
55 y 56 de esta ley, se realizará atendiendo a la situación existente en
la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia
correspondientes a los ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los
ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados
en centros especializados.
Artículo 58. Reducciones por discapacidad.
Adicionalmente a las reducciones anteriores se minorará la base
imponible en los siguientes supuestos:
1. Reducción por discapacidad del contribuyente.
Los contribuyentes discapacitados reducirán la base imponible en 2.000
euros anuales. Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si el grado
de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento.
2. Reducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.
Por cada uno de los descendientes que genere derecho a la aplicación del
mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 43, o de los
ascendientes que genere derecho a la reducción por edad a que se refiere
el apartado 2 del artículo 55, ambos de esta ley, que sean
discapacitados, cualquiera que sea su edad, la base imponible se
reducirá en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de 5.000 euros
anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento.
3. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.
Los contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo
como trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros
anuales.
Dicha reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores
activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras
personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento.
El importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible
por este concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo
prevista en el artículo 51 de esta ley, incrementada en su caso de
acuerdo con lo señalado en los artículos 52 y 53, no podrá superar la
cuantía de los rendimientos netos del trabajo.
4. Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.
En concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados
que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, reducirán la
base imponible en 2.000 euros anuales.
Por cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción
prevista en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda de
terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento, la base imponible se reducirá en 2.000 euros
anuales.
5. Para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1, 2
y 4 de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos previstos en el
artículo 57 de esta ley.
6. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de
discapacitados los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de
clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se
considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento, cuando se trate de minusválidos cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimonios
protegidos de las personas discapacitadas.
1. Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente
discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el
discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del
discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de
tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del
aportante, con el límite máximo de 8.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá
exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un
mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas
aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en
ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo
patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado
anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro
períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno
de ellos los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los
supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base
imponible.
Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base
imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de
ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer
lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta
agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la
aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con
ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.
4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos
afectos a la actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por
el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.
5. La disposición en el período impositivo en que se realiza la
aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho
aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad
determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base
imponible del período impositivo en que se produzca el acto de
disposición, las cantidades reducidas de la base imponible
correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de
demora que proceden.
b) Cualquiera que haya sido el aportante, el titular del patrimonio
protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible
del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la
cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que
recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley, más los intereses de
demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio
protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los
trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser
cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador
titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que
efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el
período impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio
protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los
trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que
se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho
trabajador.
La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas,
incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta
infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o
derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en
primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento
del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los
trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social.
Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social:
1.1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de
pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las
contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente
al partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la
percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que
consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo
8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
Si se dispusiera, total o parcialmente, en supuestos distintos, el
contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible
indebidamente practicadas, mediante las oportunas
declaracionesliquidaciones complementarias, con inclusión de los
intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la
disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como
rendimientos del trabajo.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (6))
2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en
alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga
por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto
deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los
términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 28 de
esta ley.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios
individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o
socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les
hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando
se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios
trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por
el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados
en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones
en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas
declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los
intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la
disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como
rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los
contratos de seguro a que se refiere el apartado 3.º del párrafo
a) de este apartado 2, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del
trabajo.
3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los
planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No
obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a
prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en
el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal
la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o
parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo
8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía
de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y
destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La
denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas
a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta
ley.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para
la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión
asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores
y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las
aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá
por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los
aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas
correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión
asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duración.
4. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar
derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de
previsión social previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores,
incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los
promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo
5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en
ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los
excesos de las aportaciones y contribuciones.
5. Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de
pensiones previstos en el apartado 1, mutualidades de previsión social y
los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3,
realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores
de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros
adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado
que exceda de 52, y con el límite máximo de 24.250 euros para
partícipes, mutualistas o asegurados de 65 años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que
se refiere la letra b) siguiente.
b) Las cantidades previstas en la letra a), para las contribuciones
empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de
empleo previstos en el apartado 1 o mutualidades de previsión social que
actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los
partícipes o mutualistas e imputadas a ellos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a
mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo
previstos en el apartado 1 de los que, a su vez, sea promotor y
partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo
límite.
( Nota: Apartado 5 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (7))
6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado
aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este
artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las
cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser
objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y
contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los
apartados 4 y 5 anteriores.
7. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los
límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a
integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000
euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones
realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a
planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o
titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a
planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de
previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
1. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas
con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional décima de esta ley, podrán
ser objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites
máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de
personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o
tutoría, con el límite de 8.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios
planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el
artículo 60 de esta ley.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas
partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del
propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos
efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido,
habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones
realizadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzaran
el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las
aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base
imponible de éstas, de forma proporcional sin que, en ningún caso, el
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de
24.250 euros.
2. El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las
aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las
mismas, a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en
la disposición adicional décima de esta ley, y a las primas satisfechas
a los planes de previsión asegurados y las prestaciones de los mismos
que cumplan los requisitos previstos en el artículo 60 y en la
disposición adicional décima de esta ley. En tal caso, los límites
establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para las
aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y
planes de previsión asegurados.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de
previsión social en supuestos distintos de los previstos en la citada
disposición adicional décima tendrá las consecuencias previstas en el
artículo 60.2.b), segundo párrafo, de esta ley.
3. Las aportaciones a los planes de pensiones, mutualidades de previsión
social y a los planes de previsión asegurados constituidos a favor de
personas con minusvalía, realizadas por las personas a las que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta ley, no
estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias.
Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del
contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser
objeto de reducción en la base imponible.
TÍTULO III
Cálculo del impuesto
CAPÍTULO I
Determinación de la cuota íntegra estatal
Artículo 63. Cuota íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de
aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 64 y
67 de esta ley, a las bases liquidables general y especial,
respectivamente.
Artículo 64. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota íntegra
-
Euros
|
Resto base liquidable
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
4.161,60
|
9,06%
|
|
4.161,60
|
377,04
|
10.195,92
|
15,84%
|
|
14.357,52
|
1.992,07
|
12.484,80
|
18,68%
|
|
26.842,32
|
4.324,23
|
19.975,68
|
24,71%
|
|
46.818,
|
9.260,22
|
En adelante
|
29,16%
|
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
( Nota: Artículo 64 modificado por la Ley
30/2005, de 29 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (10). Con
vigencia exclusiva para el ejercicio 2006.)
Artículo 65. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la
base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable general.
Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en el
extranjero.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se
refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta ley, las escalas
aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 64 y en
el apartado 1 del artículo 75, ambos de esta ley.
Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.
1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 9,06 por ciento.
2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el
artículo 9, apartados 2 y 3, de esta ley, se gravará al tipo del 15 por
ciento.
CAPÍTULO II
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 68. Cuota líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir
la cuota íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el
artículo 69.1 de esta ley.
b) El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en
los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 69 de esta ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior
no podrá ser negativo.
Artículo 69. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1.º Los contribuyentes
podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con
arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por ciento de las
cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición
o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la
residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la
rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará
constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura
del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios
regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de
11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos
derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos
de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se
minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado
instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se
depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos
de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y
siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el
párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se
utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la
base de deducción a que se refiere el párrafo a) anterior serán en las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los
siguientes:
Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el
16,75 por ciento sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por ciento
sobre el exceso hasta 9.015,18 euros.
Con posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4 por ciento y
del 10,05 por ciento, respectivamente.
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no
se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las
invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto
de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la
ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En
este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la
nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el
precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de
deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan
el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de
adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y
los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con
las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por
la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y
comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado
de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que
deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de
la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o
descendientes que convivan con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que
se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario,
subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en
el párrafo a) del apartado 1. anterior, será de 12.020,24 euros anuales.
e) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se utilice
financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables serán, en
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los
previstos en el párrafo b) del apartado 1 anterior.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de
vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en
el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que
ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el
método de estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las
tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el
artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha
ley, y en el artículo 70.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. La base conjunta de estas
deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades
económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la
determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les
serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo
en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las
cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en
Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán la presente deducción los contribuyentes que
mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no
inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con
posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de
dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto
del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que
puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos
y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las
cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido
obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la
totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado
siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta ley, se considerarán rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de
cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles
situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados
en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o
préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos
territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de
instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.
5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del
Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes
declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15
por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico Español, realizada
fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho
territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés
cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el
plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio
español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de
calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio
histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de
los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural
conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las
comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias
establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes
de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus
tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su
propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las
ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial
por la Unesco situados en España.
6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que
se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier
otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad
Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a
los siguientes requisitos y circunstancias:
1.º El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la
suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad
Nueva Empresa.
Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año
desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por
los socios que se hubieran acogido a la deducción a:
a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente
afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 27 de
esta ley.
b) Gastos de constitución y de primer establecimiento.
c) Gastos de personal empleado con contrato laboral.
En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la
finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente
destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa.
Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando
la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran
ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
2.º La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y
estará constituida por las cantidades depositadas en cada período
impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la
sociedad Nueva Empresa.
3.º El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción a
que se refiere el apartado 2.º anterior será del 15 por ciento.
4.º La sociedad Nueva Empresa deberá mantener durante al menos los dos
años siguientes al inicio de la actividad:
a) La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo
reunir en dicho plazo los requisitos para tener la consideración de
sociedad patrimonial.
b) Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su
actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
c) Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta
ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el
patrimonio afecto de la nueva empresa.
5.º Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la
cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su
primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposición parcial se
entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue
abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la
sociedad Nueva Empresa.
c) Cuando se transmitan «ínter vivos» las participaciones dentro del
plazo previsto en el apartado 4.º anterior.
d) Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que
determinan el derecho a esta deducción.
6.º Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se
pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el
contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en
que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente
deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7.º Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y
únicamente tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad Nueva
Empresa que constituya.
8.º Las cuentas ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos
términos que los establecidos para el caso de las cuentas vivienda.
Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del
artículo 69 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento de la base
liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del
artículo 69 de esta ley serán los que establezca la normativa del
Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión
empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de
minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o
complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en
vivienda habitual, previstas en los artículos 69.1 y 79, de la misma, y
por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la
deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado
del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la
imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del
mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar
los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de
valor experimentados durante el período impositivo por los elementos
patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio
del contribuyente.
TÍTULO IV
Gravamen autonómico o complementario
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación
del gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y
determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II
de esta ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes
especiales e instituciones de inversión colectiva, contenidas en los
títulos VI, VII y VIII de esta ley.
CAPÍTULO II
Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma
Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una
comunidad autónoma.
1. A efectos de esta ley, se considerará que los contribuyentes con
residencia habitual en territorio español son residentes en el
territorio de una comunidad autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del
período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere
el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de
la comunidad autónoma donde tengan su principal centro de intereses.
Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar
en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán
residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una comunidad
autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará
el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes
al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el
apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha
existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto
principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el
siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año
anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas
de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el
párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese
correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la comunidad
autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a
que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener
su residencia habitual en el territorio de la comunidad autónoma en la
que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el territorio de la comunidad autónoma en
que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus
intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación
de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 9 de esta ley, se considerarán residentes en el territorio de
la comunidad autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico o complementario
SECCIÓN 1.ª DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA
Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
La cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto será la suma
de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que
se refieren los artículos 75 y 77 de esta ley, a la base liquidable
general y especial, respectivamente.
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan
sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota íntegra
-
Euros
|
Resto base liquidable
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
4.161,60
|
5,94
|
|
4.161,60
|
247,20
|
10.195,92
|
8,16
|
|
14.357,52
|
1.079,19
|
12.484,80
|
9,32
|
|
26.842,32
|
2.242,77
|
19.975,68
|
12,29
|
|
46.818,00
|
4.697,78
|
En adelante
|
15,84
|
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
( Nota: Artículo 75 modificado por la Ley
30/2005, de 29 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (11). Con
vigencia exclusiva para el ejercicio 2006.)
Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la
base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable general.
Artículo 77. Tipo de gravamen especial.
La base liquidable especial se gravará con el tipo del 5,94 por ciento.
SECCIÓN 2.ª DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA
Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual prevista en el artículo 79 de esta ley, con los límites y
requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 71.
b) El 33 por ciento del importe total de las deducciones previstas en
los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 69 de esta ley, con los
límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos
70 y 71.
c) El importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma
en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior
no podrá ser negativo.
Artículo 79. Tramo autonómico o complementario de la
deducción por inversión en vivienda habitual.
1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual regulada en el artículo 69.1 de esta ley, será el resultado de
aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y
circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo
dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, hayan sido aprobados por la comunidad autónoma.
2. Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se
refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a
que se refiere el artículo 69.1.1.b) de esta ley, serán del 8,25 por
ciento y 6,6 por ciento, respectivamente.
TÍTULO V
Cuota diferencial
Artículo 80. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total
del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y
autonómica, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos 81 y 82 de esta ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las deducciones a que se refieren el artículo 92.8 y el artículo 93.4
de esta ley.
d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de
residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el
apartado 8 del artículo 101 de esta ley, así como las cuotas satisfechas
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el
período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 101 de
esta ley.
Artículo 81. Deducción por doble imposición de dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que
a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta ley: 40 por ciento, con
carácter general. 25 por ciento cuando, de acuerdo con el citado
precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje
del 125 por ciento.
Cero por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por
ciento.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de
las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro
percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán
deducirse en los cuatro años siguientes.
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o
ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias
patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte
de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado
de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida
total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo
de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la
parte general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de
gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente se practicará la deducción por doble
imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso
resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble
imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 83. Deducción por maternidad.
1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de
esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este
Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la
edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la
inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar
durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o
administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se
atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre
que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá
derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en
que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el
apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las
cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o
adopción.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y
cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las
bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se
minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones
para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los
supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada el abono de la
misma.
TÍTULO VI
Tributación familiar
Artículo 84. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna
de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de
los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que
convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la
regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará
atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar,
en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las
normas generales del impuesto y las disposiciones del presente título,
siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos
sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad
de los miembros de la unidad familiar.
Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán
utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada
con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo
reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el
plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración
tributaria.
Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del
impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,
determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la
deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados
siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la
tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en
función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en
el apartado 5 del artículo 60 de esta ley serán aplicados
individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad
familiar.
2.º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84
de esta ley, el mínimo personal previsto en el artículo 42 de esta ley
será de 3.400 euros por cada uno de los cónyuges.
Para la aplicación de las reducciones por edad y asistencia, así como
las reducciones por discapacidad establecidas en los apartados 1 y 4 del
artículo 58 de esta ley, se tendrán en cuenta las circunstancias
personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
3.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 84
de esta ley, el mínimo personal previsto en el artículo 42 de esta ley
será de 5.550 euros. Cuando el contribuyente conviva con el padre o la
madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar, el
mínimo personal será el previsto en el artículo 42 de esta ley.
4.º En ningún caso procederá la aplicación del mínimo personal por los
hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por
descendientes y por las reducciones por cuidado de hijos o discapacidad.
3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las
normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases
liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos
anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán
compensables exclusivamente, en caso de tributación individual
posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo
con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y
solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta
que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO VII
Regímenes especiales
SECCIÓN 1.ª IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS
Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como
tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades
económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario,
excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la
consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2
por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al
número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o
modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los
artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero
de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere
este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos
el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1
por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real,
prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en
función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Cuando no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de
imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su
duración no exceda de dos semanas por año.
SECCIÓN 2.ª ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Artículo 88. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas
aquellas a las que se refiere el artículo 10 de esta ley y, en
particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza
jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de
rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de
rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª
Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas
atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada
uno de ellos.
Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios,
herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este
Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los
artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta ley, con las siguientes
especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la
entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho
Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso
no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente
se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad
en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin
establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no
afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de
aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena de esta ley.
2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre
Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de
rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo
señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas
de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga
suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que
excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la
misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de
acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las
normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las
entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que
todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto,
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a
cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero,
comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las
rentas.
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o
partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos
no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se
atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que
sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración
las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2
de esta ley.
5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen
de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en
instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el
importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse
procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo,
integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del
capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales
propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de
atribución de rentas.
Artículo 91. Obligaciones de información de las entidades en
régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar
una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se
establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos,
comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior
deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de
la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por
este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el
caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a
sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la
entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
4. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo,
lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se
refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de
atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas
rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
SECCIÓN 3.ª TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen de
transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una
entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este
artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo
previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de
parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una
participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los
fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no
residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio
social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se
computará por el importe de la participación indirecta que determine en
las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a
la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación
en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el
apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al
Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera
correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de
las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta
ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo
grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión
a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta ley.
No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que
proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como
consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios
se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere el párrafo c), cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del
cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de
actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido
del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas
personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad
no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades
no vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y
b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales
No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o
se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente,
en más del cinco por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos
siguientes:
1.º Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones
mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
2.º Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades
empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que
tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito 2.º anterior y
estén participadas, directa o indirectamente, en más del cinco por
ciento por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del
apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por
ciento de la renta total o al 4 por ciento de los ingresos totales de la
entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no
residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o
impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades
efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de
renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2
se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 39 de esta ley.
4. Estarán obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes
comprendidos en el párrafo a) del apartado 1, que participen
directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través
de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe
de la renta positiva será el correspondiente a la participación
indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el
día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido
su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por
realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día
en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio,
siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir
de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las
restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la
determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el
importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos
criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la
parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El
mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por
una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se
manifieste.
8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución
de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas
en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 35 de esta ley, en relación
a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios
sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes
a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos
relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo
b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes
de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del
valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba
en contrario.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con
alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta ley.
13. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad
no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro
de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
SECCIÓN 4.ª DERECHOS DE IMAGEN
Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión de derechos
de imagen.
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el
apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o
hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o
entidad, residente o no residente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la
cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la
persona física no fuese contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una
relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la
relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas
en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades haya obtenido, mediante actos concertados con
personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a
la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de
la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá
cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo
por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado
anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por
ciento de la suma de los citados rendimientos más la total
contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el
párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya
satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales
de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se
refiere el párrafo c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha
cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se
refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere el párrafo
a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un
período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea
contribuyente por este impuesto.
4.1.º Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la
persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que,
satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente
primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de
la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades
que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera
cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la
cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea
residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona
física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que
corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
2.º Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se
realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra
que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base
imponible.
5.1.º La imputación se realizará por la persona física en el período
impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que
se refiere el párrafo c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga
la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la
persona física no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la
inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período
impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos.
2.º La imputación se efectuará en la parte general de la base imponible,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.
3.º A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de
pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la
persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.
6.1.º No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la
primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya
sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo
del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a
cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2.º Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1.º
anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
3.º Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola
vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se
manifieste.
7. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
y en el artículo 4 de esta ley.
8. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la
persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del mismo deberá
efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en
metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos
allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de esta ley, y se practicará el
ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1
deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Hacienda. Al tiempo de presentar
la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el
Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
SECCIÓN 5.ª REDUCCIONES APLICABLES A DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGURO
Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.
1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el
artículo 16.2.ª).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por
los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se
vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de
reducción del 40 por ciento:
a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.
b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban.
2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma
de capital, establecidas en el artículo 16.2.ª).5.ª de esta ley cuando
las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a
las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los
rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les
resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas
satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se
perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo
b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas
satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se
perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total
derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de
capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la
aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b)
anteriores.
3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de
aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de
renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de
seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y
resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista
en el artículo 14.2.h) de esta ley.
TÍTULO VIII
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión
colectiva, imputarán en la parte general o especial de la renta del
período impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de
esta ley, las siguientes rentas:
a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas
últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los
transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que
adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión
de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se
destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá
computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o
participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición
de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los
siguientes casos:
1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión
colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión
colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas
acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los
12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del cinco por
ciento del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este
párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se
ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso
o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que no darán derecho a deducción por doble imposición de
dividendos a que se refiere el artículo 81 de esta ley.
No obstante, procederá la aplicación de la citada deducción respecto de
aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o
inmobiliaria a la que resulte de aplicación el tipo general de gravamen
establecido en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
2. El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de
aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión
colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 96 de
esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la
Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por
entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado
1.ª) se exigirán los siguientes requisitos:
a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a
través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure
en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje
máximo de participación previstos en el apartado 1.ª).2.º anterior se
entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de
participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva
se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su
identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración
de hecho relevante.
Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general
de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de
esta ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la
participación al día de cierre del período impositivo y su valor de
adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva
no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la
acción o participación.
TÍTULO IX
Gestión del impuesto
CAPÍTULO I
Declaraciones
Artículo 97. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en
tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros
anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite
conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley
que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital
mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y
subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de
precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de
actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el
límite conjunto de 1.000 euros anuales.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será
de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos
íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de
22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes
pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad
de 1.000 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del
trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el
artículo 16.2.ª) de esta ley y la determinación del tipo de retención
aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial
que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades
por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a
retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que
tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta
ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad,
planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de
previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Hacienda,
que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los
supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios
telemáticos.
6. El Ministro de Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que
les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Hacienda.
7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de
las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las
Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de
declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o
cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a
la presentación de dichas declaraciones.
9. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo
previsto en los apartados anteriores.
Artículo 98. Autoliquidación.
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este impuesto,
al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de
las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta ley, los
sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria
el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las
rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo
regulado en el artículo 82.2 de esta ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en
función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar
dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite
máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a
presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a
ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la
suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora,
en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho
su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla
todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la
suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la
Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro
cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo
con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los
siguientes:
a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar
al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión
haya sido solicitada.
Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al
pago de dicha deuda.
b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida
deberán corresponder al mismo período impositivo.
c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea
dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente
tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
e) Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus
obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden
de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de
obligaciones tributarias.
La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto
en el apartado 1 del artículo 105 de esta ley, el acuerdo que se adopte
con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones
o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos
anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación
provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de
la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado
desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la
autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la
deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:
a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará
extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
b) Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se
declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la
diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el
artículo 105 de esta ley.
c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se
declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la
Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que
solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole
igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento
del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha
de la liquidación.
Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales
entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para
su aplicación al pago de la deuda del otro. Reglamentariamente podrá
regularse el procedimiento a que se refiere este apartado
Artículo 99. Borrador de declaración.
1. Los contribuyentes obligados a presentar declaración de acuerdo con
lo previsto en el artículo 97 de esta ley, podrán solicitar que la
Administración tributaria les remita, a efectos meramente informativos,
un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 98 de esta ley, siempre que
obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a
cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo,
de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así
como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.
2. Cuando la Administración tributaria carezca de la información
necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a
disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la
confección de la declaración del Impuesto.
No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los
contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con
progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición
suscritos por España.
b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios
anteriores.
c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias
procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble
imposición internacional y ejerciten tal derecho.
3. La Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de
acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de
Hacienda.
La falta de recepción del mismo no exonerará al contribuyente del
cumplimiento de su obligación de presentar declaración.
4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración
refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá
suscribirlo o confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro
de Hacienda.
En este supuesto, tendrá la consideración de declaración por este
Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 98 de
esta ley.
La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse,
de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 98, en el lugar,
forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda.
5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no
refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá
presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 98 de esta ley.
6. El modelo de solicitud de borrador de declaración será aprobado por
el Ministro de Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de
presentación, así como los supuestos y condiciones en los que sea
posible presentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos.
Artículo 100. Comunicación de datos por el contribuyente y
solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto, conforme al artículo 97 de esta ley, podrán dirigir una
comunicación a la Administración tributaria solicitando la devolución de
la cantidad que resulte procedente, cuando la suma de las retenciones e
ingresos a cuenta soportados, de los pagos fraccionados efectuados y, en
su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de esta ley, sea
superior a la cuota líquida total minorada en el importe de las
deducciones por doble imposición de dividendos e internacional.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y
documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Ministro de
Hacienda quien establecerá el plazo y el lugar de su presentación. Los
supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios
telemáticos y los casos en que los datos comunicados se entenderán
subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica
variación en ellos.
3. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su
poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al
contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los
contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios
que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
104 de esta ley y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo
del contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto
más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que
hayan obtenido devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la
devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará
reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el
pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a
la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo y hasta la
fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente
así lo reclame.
5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la
determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 78 de esta ley,
a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
18.2.ª).4.º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a
cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria,
podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este
impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y
en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan
actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en
el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que
operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento
permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así
como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a
cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a
que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a
una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en
el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo o a un establecimiento permanente radicado en territorio español,
la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus
servicios el contribuyente deberá efectuar la retención o el ingreso a
cuenta.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en
régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e
ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en
España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión
Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos
a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia
fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones
tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a
cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de
Estados extranjeros.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (8))
3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras
del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de
deuda pública que con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran
sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la
retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
Tampoco estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento
derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá
establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en
estos supuestos.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta
asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el
incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este
impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un
importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado
a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que
debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como
retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho
ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base
imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las
normas previstas en esta ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera
sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos
contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso
a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de
atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará
por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad.
8.1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de
residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto
las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca
el cambio de residencia.
2.º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por
este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar
a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia
de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de
que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como
contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la
Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los
trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al
pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con
establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a
partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por
este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención
lo señalado en el apartado 1.ºanterior.
9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba
satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este
impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra
que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el
Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
10. Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos
sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores,
las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o
ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las
retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de
3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses.
Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores
mobiliarios.
1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que
reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra
encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre
de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a
cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de
la renta obtenida en las citadas transmisiones.
2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos
implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta
retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los
activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera
establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad
emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a
operaciones que no se documenten en títulos, así como en las
transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será
el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será
obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la
correspondiente retención.
3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los
títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de
retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con
intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas
en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la
operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación
que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso
al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad
depósito a disposición de la autoridad judicial.
4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión,
suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de
efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos
financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre
los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la
Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos
intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación
fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y
activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos
financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás
intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se
dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos
públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros,
índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante
anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen,
directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través
de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las
acciones y participaciones en dichas instituciones.
Las obligaciones de información que establece este apartado se
entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención
que en él se mencionan, con la presentación de la relación de
perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones
correspondiente.
5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de
certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición
de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de
valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen
con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable
en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se
establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos
financieros de rendimiento explícito.
Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones
y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia
el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la
retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán
tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en
su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así
como las retribuciones variables previsibles, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como
mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran
circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe
inferior.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números
enteros, con redondeo al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
del trabajo que se perciban por la condición de administradores y
miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus
veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35
por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá
a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla
que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
69.4 de esta ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a
su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la
mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y
Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 69.4 de esta ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
del capital mobiliario será del 15 por ciento.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos
que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
69.4 de esta ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades
profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del siete por ciento, sobre los
rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta
ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades
agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de
engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades
forestales.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 15 por
ciento. No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia
patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1.ª) de esta
ley.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que
se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos,
rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será
del 15 por ciento.
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles
urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por ciento.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado
en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 69.4 de esta
ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que
sea su calificación, será del 15 por ciento.
10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 20 por ciento. El
porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo
93.8 de esta ley, será del 15 por ciento.
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el
rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de
sus modalidades.
b) El cuatro por ciento, cuando se trate de actividades que determinen
el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje
será el tres por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo
una persona asalariada, y el dos por ciento cuando no se disponga de
personal asalariado.
c) El dos por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas,
ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de
determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades
económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 69.4 de esta ley.
CAPÍTULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 104. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos
133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. No obstante lo previsto en el artículo 100.3 de esta ley, a los
contribuyentes que no tengan que presentar declaración, conforme al
artículo 97.2 de esta ley, sólo se les practicará la liquidación
provisional de oficio a que se refiere el apartado anterior, en los
siguientes casos:
a) Cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de
rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos,
habiéndosele practicado, como consecuencia, unas retenciones inferiores
a las que habrían sido procedentes.
Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las
retenciones que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente
al pagador.
b) Cuando, sin que tenga lugar lo previsto en el párrafo a) anterior, la
comunicación prevista en el artículo 100 de esta ley contenga datos
falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido alguno de los datos
que deban figurar en aquella.
3. En el procedimiento de liquidación provisional a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 100.3 de esta ley, no será necesaria la
puesta de manifiesto del expediente para la presentación de alegaciones.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.
Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados
a declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80
de esta ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de
esta ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede,
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término
del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto
realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de esta ley y,
en su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de esta ley, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable
al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día
siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se
ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,
los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta ley, los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación
directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a
los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter
mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos
contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del método de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a
llevar en la forma que se determine por el Ministro de Hacienda los
libros o registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de
información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de
la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio
protegido regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas
con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
deberán presentar una declaración en la que se indique la composición
del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones
realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del
obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a
cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la
práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine
reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro
de Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se
encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos
hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos del trabajo o del capital
no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun
cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a
deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los
donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieran
solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la
declaración por este impuesto.
e) Para la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado,
las comunidades autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de
Ciegos Españoles, respecto a los premios que satisfagan exentos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades
depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas
ahorro-empresa. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar
ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fines.
g) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que
opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las
operaciones que se realicen en España.
h) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2
del artículo 101 de esta Ley, en relación con las operaciones que se
realicen en España. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las
mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen
para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento
de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de
30 de septiembre.
( Nota: Letra h) añadida por la Ley 22/2005, de
18 de noviembre )
TÍTULO X
Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador
Artículo 108. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo
1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes
gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por
estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 6 del artículo 86 de esta ley para el caso de
tributación conjunta.
Artículo 109. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades
previstas en esta ley.
2. Constituye infracción tributaria leve la presentación incorrecta de
las comunicaciones previstas en el artículo 100 de esta ley. Esta
infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se
reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
TÍTULO XI
Orden jurisdiccional
Artículo 110. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás
obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que
se refiere esta ley.
Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los
contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del
derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten
compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que
en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados
en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la
citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los
derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro
original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no
alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal
por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas
satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el
supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron
imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta
movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la
participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten
compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha participación en beneficios se
destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos
con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con
anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto
a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Disposición adicional tercera. Integración de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a
rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de
la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de
reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección
por desempleo, o en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de
noviembre, o en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, o procedan de entidades a las que sea aplicable la exención
prevista en la normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya;
11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de
Álava, no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 81 de
esta ley. En la base imponible del citado impuesto se integrará el 100
por ciento de dichos dividendos y participaciones en beneficios.
En caso de distribución de reservas por las entidades a que se refiere
el párrafo anterior, se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas
a dichas reservas.
Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas
forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión
forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de
repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal
competente, siempre que el período de producción medio, según la especie
de que se trate, determinado en cada caso por la administración forestal
competente, sea igual o superior a 20 años.
El Gobierno desarrollará un método de estimación objetiva en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación del
rendimiento neto derivado de las explotaciones forestales que cumplan
los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política
agraria comunitaria y ayudas públicas.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto
como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria
comunitaria:
1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.º Prima al arranque de plataneras.
4.º Abandono definitivo de la producción lechera.
5.º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera
comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la
destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos
patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte
por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas
que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la
concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio
obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas
a la erradicación de epidemias o enfermedades.
Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la
reproducción.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se
tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las
pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos
afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea
inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá
integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no
existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales
aplicables en actividades agrarias.
Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios que determinen el
rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación
objetiva, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un
25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los
cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una
explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el
capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias, siempre que
acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el
régimen de estimación objetiva. Esta reducción se tendrá en cuenta a
efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban
efectuarse.
Disposición adicional séptima. Tributación de
determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la
actividad de transporte por autotaxi.
El rendimiento obtenido por los sujetos pasivos de alta en el epígrafe
721.2 de la sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, por la transmisión de activos fijos inmateriales en los
casos de fallecimiento, incapacidad permanente, jubilación, cese de
actividad por reestructuración del sector y transmisión a familiares
hasta el segundo grado, quedará incluido en el rendimiento neto
resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará la aplicación de
este precepto.
Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o
participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una
reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones
no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores españoles, se hubiera producido una reducción del
capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no
afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación
del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la sección 4.ª
del capítulo I del título II de esta ley, con las siguientes
especialidades:
1.º Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en
función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en
el artículo 31.3. a) de esta ley.
2.º En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la
totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre
el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores
o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión,
a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de
adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta
su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en
el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital
de sociedades patrimoniales.
Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores
por cuenta ajena.
Podrán reducir la base imponible, en los términos previstos en el
artículo 60 de esta ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por
trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones,
cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen
reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado
aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la
disposición transitoria quinta y la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de seguros privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos
correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las
prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el
artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Disposición adicional décima. Planes de pensiones,
mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados
constituidos a favor de personas con minusvalía.
Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de
personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, a
los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes
de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio
minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una
relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su
cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser
designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier
contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar
derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan
realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en
proporción a la aportación de éstos.
2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en
el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas
minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a
favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no
podrán rebasar la cantidad de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las
aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de
acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a
favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias
aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la
sanción prevista en el artículo 36.4 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que
el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones del
propio minusválido, y cuando éstas no superen dicho límite con las
restantes aportaciones en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un
mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 24.250 euros
anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los
términos previstos en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta,
salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en
forma de capital.
4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación
con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones,
a las que se refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán
hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por
parte de las personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación
a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de
mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados a
favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los
anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente.
En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para las
aportaciones a planes de pensiones, a planes de previsión asegurados y a
mutualidades de previsión social.
Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión
social de deportistas profesionales.
Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar
aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de
deportistas profesionales, con las siguientes especialidades:
1. Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los
incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral
especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas
de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto
nivel.
La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el
deportista profesional o de alto nivel.
2. Aportaciones. No podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad
que se establezca para partícipes de 65 años o más en los artículos
5.3.ª) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones y 60.5.ª) de esta ley, incluyendo las que hubiesen
sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del
trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en
la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como
deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de
deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura
son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
4. Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de
los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos
en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un
año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales
o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel.
5. Régimen fiscal:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos
anteriores podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el
límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades
económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe
máximo de 24.250 euros.
b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a
los mencionados en el apartado 4 anterior determinará la obligación para
el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones
indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-
liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A
su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los
derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital
mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere
la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán
como rendimientos del trabajo.
c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos
consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 anterior,
tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.
Dos. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los
deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su
vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar
aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas
profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que
tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el
artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, siempre que cumplan los requisitos subjetivos
previstos en el apartado 2 del artículo 60 de esta ley.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se
aplicará el que establece el apartado 4 del artículo 60 de esta ley,
para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de
previsión social y a los planes de previsión asegurados.
Disposición adicional duodécima. Recurso cameral
permanente.
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de
marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación, se girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección
3.ª del capítulo I del título II de esta ley, cuando deriven de
actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de
información.
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, a las entidades comercializadoras en territorio español de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en
régimen de libre prestación de servicios, en relación con las
operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones,
incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las
operaciones de compra y venta de aquellas.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar
información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en
relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o
se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o
indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información en los siguientes supuestos:
a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión
asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 60 de esta
ley.
b) A la Seguridad Social y las mutualidades, respecto de las
cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o
mutualistas.
c) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y
fallecimientos.
4. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la
identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas
entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con
independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando
no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a
cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares,
autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4
de la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la
formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán
presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos
que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el
lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos.
El Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia Española de
Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno
las medidas precisas para asegurar la captación de datos obrantes en
cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones
públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.
Disposición adicional decimoquinta. Rentas pendientes de
imputación.
Esta ley será también de aplicación a las rentas que correspondiese
imputar a partir de la entrada en vigor de la misma con arreglo a los
criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas
de desarrollo.
Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de
expedientes de regulación de empleo.
A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por
beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que
instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de
empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran
efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de
aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.ª) de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción
establecida en el artículo 17.2.ª) de esta ley, sin que a estos efectos
la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de
generación de tales prestaciones.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio
aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de
seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, hayan sido objeto de
minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en
la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida
exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del
impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por
tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se
integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o
invalidez percibidas.
Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento
anteriores al 9 de mayo de 1985.
En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9
de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta
del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del apartado 11
de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se incluirá adicionalmente,
como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de
compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.
Disposición transitoria cuarta. Tributación de determinados
valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso
de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de
diciembre de 1996 y que según lo previsto en la Ley 18/1991,
de 6 de junio, generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la
parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las
reducciones previstas en el artículo 24.2 de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones
de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación
correspondiente a primas satisfechas con anterioridad al 31 de diciembre
de 1994, le resultará aplicable los porcentajes de reducción
establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez
calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos
23, 24 y 94 de esta ley, excluido lo previsto en el último párrafo del
apartado 2.b) de este artículo 94.
Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de determinados
contratos de seguros nuevos.
La reducción del 75 por ciento prevista en el último párrafo del
artículo 94.2.b) de esta ley sólo será de aplicación a los contratos de
seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio
aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital
mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes
establecidos por el artículo 23.3.b) y c) de esta ley, a las
prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en
vigor de esta ley, cuando la constitución de las rentas se hubiera
producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el
caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta
si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya
constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la citada ley, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario
producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida
hasta la fecha de constitución de la renta.
Disposición transitoria octava. Exención por reinversión en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el
artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente con anterioridad al 1
de enero de 1999, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la
reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1
de enero de 1999.
Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales
derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de
1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del
31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en
las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas
actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la
fecha de transmisión.
Disposición transitoria décima. Partidas pendientes de
compensación.
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes del período
impositivo 1998 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha
de entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo
39.ª) de esta ley.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes del período
impositivo 1998 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha
de entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se
compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 40 de esta ley.
3. La base liquidable regular negativa del período impositivo 1998 que
se encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en vigor de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se compensará únicamente
con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el
artículo 50 de esta ley.
Disposición transitoria undécima. Régimen aplicable a
las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 38.b) de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción vigente hasta el 31
de diciembre de 2002, correspondientes al período impositivo 1999 que se
encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se
hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más
de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, se
compensarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.b) de esta ley.
Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace
referencia el artículo 96 de esta ley, se tomará como valor de
adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que sea de aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo
se posean por el contribuyente.
La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se
tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de
las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o
participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, se
integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los
mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas
distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones por
deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda.
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el
procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones
económicas en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por
adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen
establecido en esta ley para dicha deducción le resulte menos favorable
que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de
vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de
1998, en el caso de que esta ley les resulte menos favorable que la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada
deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento
para su vivienda habitual.
2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del
contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquel en que
finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria decimocuarta. Sociedades
transparentes.
En lo que afecte a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas será de aplicación lo establecido en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final primera. Habilitación para la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución
Española:
a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en
esta ley.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta ley.
_____________________________
(1)
Artículo 64. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
|
Base liquidable
-
hasta euros
|
Cuota íntegra
-
Euros
|
Resto base liquidable
-
hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0
|
0
|
4.000
|
9,06
|
|
4.000
|
362,40
|
9.800
|
15,84
|
|
13.800
|
1.914,72
|
12.000
|
18,68
|
|
25.800
|
4.156,32
|
19.200
|
24,71
|
|
45.000
|
8.900,64
|
En adelante
|
29,16
|
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
(2)
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad autónoma.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
|
Base liquidable
-
hasta euros
|
Cuota íntegra
-
Euros
|
Resto base liquidable
-
hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0
|
0
|
4.000
|
5,94
|
|
4.000
|
237,60
|
9.800
|
8,16
|
|
13.800
|
1.037,28
|
12.000
|
9,32
|
|
25.800
|
2.155,68
|
19.200
|
12,29
|
|
45.000
|
4.515,36
|
En adelante
|
15,84
|
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario,
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
(3)
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios
para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a aquellas personas a quienes
se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter
obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la
concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula,
permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los
previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a
estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
(4)
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones.
(5)
Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor
normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes normas de valoración:
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios
para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de
desarrollo.
(6)
Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social.
Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social:
1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones,
incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
(7)
Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social.
Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social:
5. Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de
pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión
asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por los
partícipes, mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores
de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250
euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o
asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de
24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegurados de 65 años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que
se refiere el párrafo b) siguiente.
b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior, para las
contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de
pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como
instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes o
mutualistas e imputadas a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a
mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de
los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán
incluidas dentro de este mismo límite.
(8)
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este
impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y
en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan
actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en
el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que
operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento
permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así
como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a
cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a
que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a
una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en
el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio
español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus
servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a
cuenta.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que
opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar
retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se
realicen en España.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de
Estados extranjeros.
(9)
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario
los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
(...)
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo a) anterior, en
cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
1.º 140 por ciento con carácter general.
2.º 125 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 28.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
3.º 100 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 28.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el
capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, de las cooperativas protegidas y especialmente
protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima
de emisión y de las operaciones descritas en el párrafo a).3.º y 4.º
Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los
rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los
tipos previstos en el apartado 8 del artículo 28 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará
que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos
beneficios.
También se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los
dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos.
En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un
año.
(10)
Artículo 64. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota íntegra
-
Euros
|
Resto base liquidable
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0
|
0
|
4.080
|
9,06
|
|
4.080
|
369,65
|
9.996
|
15,84
|
|
14.076
|
1.953,02
|
12.240
|
18,68
|
|
26.316
|
4.239,45
|
19.584
|
24,71
|
|
45.900
|
9.078,66
|
En adelante
|
29,16
|
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
( Nota: Con vigencia exclusiva para el
ejercicio 2005, el Artículo 64 ha sido modificado por la Ley 2/2004, de
27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (1))
(11)
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan
sido aprobadas por la comunidad autónoma.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota íntegra
-
Euros
|
Resto base liquidable
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0
|
0
|
4.080
|
5,94
|
|
4.080
|
242,35
|
9.996
|
8,16
|
|
14.076
|
1.058,02
|
12.240
|
9,32
|
|
26.316
|
2.198,79
|
19.584
|
12,29
|
|
45.900
|
4.605,66
|
En adelante
|
15,84
|
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
( Nota: Con vigencia exclusiva para el
ejercicio 2005, el Artículo 75 ha sido modificado por la Ley 2/2004, de
27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (2))
|