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REAL DECRETO 2063/2004, de 15 de octubre,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
TRIBUTARIO.
I
El régimen sancionador tributario ha sido objeto de una profunda reforma
con la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y por ello resulta imprescindible la renovación de las
normas que constituyen el desarrollo reglamentario de esta materia, dado
que la normativa hasta ahora vigente, integrada fundamentalmente por el
Real Decreto1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el
régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones
necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos, no se
correspondía con la diferente estructura y sistemática del nuevo régimen
sancionador que incorpora la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
El nuevo régimen sancionador se caracteriza fundamentalmente por los
siguientes aspectos:
a) La separación conceptual entre deuda tributaria y sanción tributaria.
b) La aplicación de los principios generales en materia sancionadora
consagrados en la Constitución y en las normas generales de derecho
administrativo, entre los que destacan el de legalidad, tipicidad,
responsabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, no
concurrencia e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables.
c) La nueva tipificación de las infracciones, que adopta la
clasificación tripartita de infracciones leves, graves y muy graves de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) La introducción de nuevas reducciones de las sanciones para los
supuestos de actas con acuerdo y de pago sin recurso de la sanción.
e) La especial relevancia otorgada al aspecto subjetivo de la
infracción, de modo que, en términos generales, la calificación de una
infracción como grave requiere la existencia de ocultación, y la
calificación como muy grave requiere la concurrencia de medios
fraudulentos, como expresiones específicas del ánimo fraudulento en
materia tributaria.
f) Y el incremento de la seguridad jurídica, de forma que se ha tratado
de reducir el grado de discrecionalidad administrativa en la aplicación
del régimen sancionador.
Para lograr este objetivo se han revisado los criterios necesarios para
la cuantificación exacta de la sanción y se han incluido en el texto
legal las reglas para su aplicación. Con esta reforma y con la nueva
clasificación tripartita de las infracciones se han conseguido reducir
los intervalos previstos en el régimen anterior para el cálculo de
algunas sanciones.
Estas dos últimas circunstancias mencionadas condicionan el desarrollo
reglamentario del nuevo régimen sancionador, puesto que las necesidades
son muy diferentes de las que existían bajo la normativa que ahora se
deroga. En efecto, el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, así
como su precedente, el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre
procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, tenía como
objetivo fundamental, además de establecer las necesarias normas
procedimentales, concretar los intervalos que establecía la anterior Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para la cuantificación
de las sanciones.
En cambio, la norma reglamentaria que ahora se aprueba responde a una
finalidad diferente, ya que, como se ha indicado, en el nuevo régimen
sancionador establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es la
propia ley la que determina en la mayoría de los casos la cuantía exacta
de la sanción que procede para cada infracción tributaria. Por tanto, la
necesidad de la norma reglamentaria se centra en establecer las fórmulas
de cálculo necesarias para la correcta aplicación de determinados
conceptos legales con arreglo a la nueva sistemática empleada, además de
regular el necesario desarrollo del procedimiento sancionador.
II
La nueva Ley General Tributaria configura como eje central de las
infracciones que generan perjuicio económico el elemento subjetivo
concurrente en cada caso, concretado básicamente en la ocultación y en
los medios fraudulentos. Para la aplicación del nuevo régimen se
establece como regla fundamental la calificación unitaria de la
infracción, de modo que, tal y como resulta del artículo 184 de la ley,
cuando en una determinada regularización se aprecie simultáneamente la
concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra
circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se
analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre
la base de la sanción a efectos de determinar la calificación de la
infracción como leve, grave o muy grave. Una vez calificada, la
infracción se considerará única y el porcentaje de sanción que
corresponda se aplicará sobre toda la base de la sanción.
La incidencia de cada circunstancia se mide en forma de relaciones o
proporciones entre diversas magnitudes, cuya concreción y forma de
cálculo trata de resolver esta norma reglamentaria, para reducir los
márgenes de la actuación administrativa en el cálculo de las sanciones.
Ello resulta especialmente necesario teniendo en cuenta la casuística
propia de un régimen sancionador, dado que en una misma regularización,
además de los incrementos de tributación que determinan la infracción,
pueden existir también partidas que determinan una mayor deuda
tributaria pero que no son objeto de sanción.
En relación con las infracciones que no conllevan perjuicio económico
para la Hacienda pública y consisten esencialmente en el incumplimiento
de deberes u obligaciones formales, el desarrollo reglamentario contiene
reglas que intentan aclarar la incompatibilidad de determinados tipos
infractores de acuerdo con el principio de no concurrencia de sanciones
tributarias establecido en el artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
III
El capítulo III del reglamento que se aprueba constituye el desarrollo
de las normas sobre procedimiento sancionador previstas en los artículos
207 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
En esta regulación, la novedad más destacada está constituida por la
nueva configuración del derecho a la tramitación separada del
procedimiento sancionador como un derecho renunciable por parte de los
interesados en un procedimiento de aplicación de los tributos.
De acuerdo con ello, este capítulo queda estructurado en cuatro
secciones. Una primera relativa a disposiciones generales; otras dos
secciones dedicadas, respectivamente, a la tramitación separada y
conjunta del procedimiento sancionador, y una última sección relativa a
la ejecución de las sanciones.
Dentro de la tramitación separada, las modificaciones más importantes
respecto al contenido que sobre esta materia establecía el Real Decreto
1930/1998, de 11 de septiembre, afectan al trámite de resolución del
procedimiento, ya que se prevé que el órgano competente para resolver
pueda ordenar la ampliación de actuaciones y rectificar la propuesta de
resolución. Asimismo, debe destacarse que se incorporan al Reglamento
general del régimen sancionador tributario las normas especiales
relativas a los procedimientos sancionadores tramitados por los órganos
de inspección de los tributos y que en el régimen anterior se ubicaban
en el citado Reglamento general de la inspección de los tributos.
En cuanto a la tramitación conjunta de los procedimientos, el artículo
208 de la ley distingue dos supuestos claramente diferenciados, con una
específica habilitación reglamentaria a efectos de que se regule la
tramitación conjunta de forma coherente con la naturaleza propia de cada
supuesto. Así, en el supuesto de actas con acuerdo, no es precisa la
iniciación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador
separado, de modo que la sanción se impone, en su caso, en el propio
acto resolutorio del procedimiento de inspección.
Ello encuentra su justificación en la especial naturaleza de esta forma
de conclusión del procedimiento, como vía absolutamente voluntaria para
el interesado.
En cambio, en los demás supuestos de renuncia que establece el artículo
208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se prevé
la iniciación y terminación específica del procedimiento sancionador y
su tramitación conjunta con el procedimiento de aplicación de los
tributos. Al establecerse la notificación conjunta de las propuestas de
resolución de ambos procedimientos, el obligado podrá ejercer las
distintas opciones que le otorga el ordenamiento jurídico en esta
materia.
De esta forma, se respetan las garantías del obligado tributario y, a la
vez, se permite que el curso de los distintos actos de finalización de
ambos procedimientos pueda ser diferente, dados los diferentes efectos
que la ley establece para la interposición de recursos y reclamaciones
contra la liquidación y la sanción.
Se introduce un capítulo de disposiciones especiales donde se regula la
imposición de sanciones no pecuniarias y las actuaciones en materia de
delitos contra la Hacienda pública.
Finalmente, se incluyen tres disposiciones adicionales, una disposición
transitoria y una disposición final.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 15 de octubre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento general del
régimen sancionador tributario.
Se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Aplicación retroactiva del
nuevo régimen sancionador tributario.
1. El reglamento aprobado por este real decreto será de aplicación a las
infracciones tributarias cometidas con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre
que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la
sanción impuesta no haya adquirido firmeza, según lo dispuesto en el
apartado 1 de su disposición transitoria cuarta.
El reglamento aprobado por este real decreto será de aplicación a las
infracciones tributarias cometidas con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con
anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real
decreto, siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas sobre
procedimiento previstas en los capítulos III y IV del reglamento que se
aprueba por este real decreto serán de aplicación a todos los
procedimientos sancionadores que se inicien a partir de su entrada en
vigor, cualquiera que sea el régimen sancionador aplicable.
2. A efectos de aplicar el régimen más favorable, se tendrá en cuenta el
importe final de la sanción después de la aplicación, en su caso, de la
reducción por acuerdo o conformidad, sin considerar la eventual
aplicación de la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En los supuestos de sanciones derivadas de actas con acuerdo se
considerará, a efectos de comparación, que en el régimen sancionador
previsto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
hubiera sido de aplicación la reducción por conformidad.
Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria del
criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias.
1. A efectos de aplicar el criterio de graduación de comisión repetida
de infracciones tributarias, cuando se trate de sanciones firmes en vía
administrativa que hayan sido impuestas en aplicación del régimen
sancionador previsto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, se considerará como antecedente el hecho de que el sujeto
infractor hubiera sido sancionado anteriormente por una infracción de la
misma naturaleza, que tendrá la consideración de leve a efectos de lo
previsto en el artículo 187.1.ª) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que
las infracciones previstas en el artículo 79.ª), b) y c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, son de la misma
naturaleza que las previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La infracción prevista
en el artículo 78.1.ª) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, se considerará de la misma naturaleza que la prevista en el
artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de la
reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
1. La reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, se aplicará a todas las sanciones cuyo
ingreso en periodo voluntario se haya efectuado a partir de la entrada
en vigor de dicha ley, cualquiera que sea el régimen sancionador
aplicado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 188.3 y en la disposición transitoria tercera de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, también se aplicará a las sanciones
que hubiesen sido recurridas antes de la entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que concurran
las dos siguientes circunstancias:
a) Que se desista antes del 31 de diciembre de 2004 del recurso o
reclamación interpuesto contra la sanción y contra la liquidación de la
que, en su caso, hubiera derivado la sanción, y
b) Que se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción con
anterioridad a que finalice el plazo de pago establecido en el artículo
62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Dicho
plazo se iniciará el día siguiente al de la notificación de la
comunicación que efectúe el órgano competente una vez haya recibido el
acuerdo del órgano administrativo, económico- administrativo o el auto
judicial de archivo de actuaciones.
A dicha comunicación se adjuntará carta de pago por el importe restante
de la sanción.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se
desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las
adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos.
b) Los artículos 63 bis, 63 ter, 63 quáter y 66 del Reglamento general
de la inspección de los tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986,
de 25 de abril.
c) Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
previsto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 15 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO
ÍNDICE
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Efectos de la regularización voluntaria en el orden
sancionador.
Capítulo II. Las infracciones y sanciones tributarias.
Sección 1.ª Calificación de las infracciones tributarias.
Artículo 3. Calificación unitaria de la infracción.
Artículo 4. Circunstancias determinantes de la calificación de una
infracción.
Sección 2.ª Cuantificación de las sanciones tributarias.
Artículo 5. Comisión repetida de infracciones tributarias.
Artículo 6. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o
documentación.
Artículo 7. Conformidad del obligado tributario.
Sección 3.ª Normas especiales para determinadas infracciones y sanciones
tributarias.
Subsección 1.ª Cálculo de la sanción en los supuestos de infracciones
previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Artículo 8. Cálculo de la base de la sanción en los supuestos de
infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 9. Cálculo de la incidencia sobre la base de la sanción de las
circunstancias determinantes de la calificación de una infracción.
Artículo 10. Cálculo de la incidencia de la ocultación.
Artículo 11. Cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de
libros o registros.
Artículo 12. Cálculo de la incidencia de la utilización de facturas,
justificantes o documentos falsos o falseados.
Subsección 2.ª Normas especiales para la delimitación y cuantificación
de otras infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 13. Infracción tributaria por determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
aparentes.
Artículo 14. Infracción tributaria por no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico.
Artículo 15. Infracción tributaria por presentar incorrectamente
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
Artículo 16. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables
y registrales.
Artículo 17. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de
facturación o documentación.
Artículo 18. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa
o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Artículo 19. Infracción tributaria por incumplir la obligación de
entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
Capítulo III. Procedimiento sancionador.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 20. Atribución de las competencias en el procedimiento
sancionador.
Artículo 21. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
Sección 2.ª Tramitación separada del procedimiento sancionador.
Artículo 22. Iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 23. Instrucción del procedimiento sancionador.
Artículo 24. Resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 25. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos
sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de
inspección.
Sección 3.ª Tramitación conjunta con el procedimiento de aplicación de
los tributos.
Subsección 1.ª Renuncia a la tramitación separada del procedimiento
sancionador.
Artículo 26. Ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada
del procedimiento sancionador.
Artículo 27. Tramitación y resolución del procedimiento sancionador en
caso de renuncia.
Subsección 2.ª Normas especiales para la imposición de sanciones en el
supuesto de actas con acuerdo.
Artículo 28. Tramitación conjunta en el supuesto de actas con acuerdo.
Sección 4.ª Ejecución de las sanciones.
Artículo 29. Suspensión de la ejecución de las sanciones.
Capítulo IV. Disposiciones especiales.
Sección 1.ª Imposición de sanciones tributarias no pecuniarias.
Artículo 30. Sanciones tributarias no pecuniarias.
Artículo 31. Especialidades en la tramitación de procedimientos
sancionadores para la imposición de sanciones no pecuniarias.
Sección 2.ª Actuaciones en materia de delitos contra la Hacienda pública.
Artículo 32. Actuaciones en supuestos del delito previsto en el artículo
305 del Código Penal.
Artículo 33. Actuaciones en supuestos de otros delitos contra la
Hacienda pública.
Disposición adicional primera. Órganos equivalentes de las comunidades
autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales.
Disposición adicional segunda. Expedientes sancionadores relativos al
Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición adicional tercera. Aplicación de las infracciones previstas
en los artículos 170.dos.4.o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y en
el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de la renuncia a
la tramitación separada del procedimiento sancionador.
Disposición final única. Habilitación normativa.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el título IV de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajustará a
las normas de procedimiento y demás disposiciones de desarrollo
contenidas en este reglamento.
2. Lo dispuesto en este reglamento también se aplicará en el ámbito de
competencia normativa del Estado, de forma supletoria y en aquello en
que resulte procedente, a la imposición de sanciones tributarias
distintas de las establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Este reglamento resultará aplicable en los términos previstos en el
artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 2. Regularización voluntaria en el orden sancionador.
A efectos de lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, se entenderá por regularización
voluntaria la efectuada antes de la notificación de un requerimiento
para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación
del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un
procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
Las infracciones y sanciones tributarias
SECCIÓN 1.ª CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 3. Calificación unitaria de la infracción.
1. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve,
grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo y
conforme al resultado de analizar globalmente la conducta realizada en
relación con la infracción, salvo en el supuesto previsto en el artículo
191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en tal
caso, la infracción será siempre leve, cualquiera que sean las
circunstancias que concurran en la conducta del sujeto infractor.
2. Cuando en un mismo procedimiento de verificación de datos,
comprobación limitada o inspección se comprueben varios periodos
impositivos o de liquidación, se considerará, a efectos de su
calificación, que existe una infracción, en relación con cada uno de los
distintos supuestos de infracción tipificados por la ley, por cada
tributo y periodo objeto del procedimiento.
Cuando se trate de infracciones relativas a tributos sin periodo
impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya
declaración no sea periódica, se considerará que existe una infracción
por cada obligación tributaria que derive de cada uno de los hechos u
operaciones sujetos al tributo.
Cuando se trate de infracciones consistentes en el incumplimiento de
obligaciones formales, se considerará que existe una infracción por cada
incumplimiento.
3. Cuando en relación con un tributo y periodo impositivo o de
liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los
tributos, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación,
que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada
procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que
hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los
tributos, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los
procedimientos sancionadores anteriores.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a los
tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u
operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en relación con la
misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de
aplicación de los tributos.
Artículo 4. Circunstancias determinantes de la calificación
de una infracción.
1. Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración
tributaria cuando se produzcan las circunstancias previstas en el
artículo 184.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, aun cuando la Administración tributaria pudiera conocer la
realidad de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de
terceros, por requerimientos de información o por el examen de la
contabilidad, libros o registros y demás documentación del propio sujeto
infractor.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 184.3.ª).3.º de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que
existen asientos, registros o importes falsos cuando en los libros de
contabilidad o en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria se reflejen hechos u operaciones inexistentes o con
magnitudes dinerarias o de otra naturaleza superiores a las reales.
Se entenderá que existe omisión de operaciones cuando no se contabilicen
o registren operaciones realizadas o cuando se contabilicen o registren
parcialmente, por magnitudes dinerarias o de otra naturaleza inferiores
a las reales.
Se entenderá que existe contabilización en cuentas incorrectas cuando,
tratándose de libros de contabilidad o de libros o registros
establecidos por la normativa tributaria, se anoten operaciones
incumpliendo la normativa que los regula, de forma que se altere su
consideración fiscal y de ello se haya derivado la comisión de la
infracción tributaria.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 184.3.b) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que son facturas,
justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados aquellos
que reflejen operaciones inexistentes o magnitudes dinerarias o de otra
naturaleza distintas de las reales y hayan sido el instrumento para la
comisión de la infracción.
SECCIÓN 2.ª CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 5. Comisión repetida de infracciones tributarias.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 187.1.ª) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el sujeto infractor
hubiese sido sancionado por varias infracciones de la misma naturaleza,
en virtud de resolución que hubiese adquirido firmeza en vía
administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la
infracción, de todas ellas se computará como único antecedente la
infracción cuya calificación haya resultado más grave.
2. Cuando se realicen actuaciones relativas a una determinada obligación
tributaria, no constituirá antecedente la imposición de sanciones por
infracciones de la misma naturaleza derivadas de liquidaciones
provisionales referidas a la misma obligación, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 3.3 de este reglamento.
Artículo 6. Incumplimiento sustancial de la obligación de
facturación o documentación.
Cuando un procedimiento de comprobación o investigación tenga por objeto
varios tributos con periodos impositivos o de liquidación de diferente
duración, la apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la
obligación de facturación o documentación previsto en el artículo
187.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
realizará tomando en consideración cada uno de los periodos de menor
duración.
Artículo 7. Conformidad del obligado tributario.
1. En los procedimientos de verificación de datos y comprobación
limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá
producida la conformidad cuando el obligado tributario no interponga
recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación.
Cuando el obligado tributario hubiera manifestado expresamente su
conformidad durante el procedimiento o, cuando en el momento de dictar
la resolución del procedimiento sancionador, no hubiera transcurrido el
plazo para la interposición del recurso o reclamación que proceda contra
la liquidación y no se tenga constancia de su interposición, la sanción
se impondrá con la correspondiente reducción, sin perjuicio de que
posteriormente se exija el importe de la reducción aplicada en el
supuesto de que el obligado tributario interponga recurso o reclamación
contra la liquidación.
2. En los procedimientos de inspección, se entenderá otorgada la
conformidad cuando el obligado tributario suscriba un acta de
conformidad o cuando, una vez el inspector-jefe haya rectificado la
propuesta de regularización contenida en un acta, el obligado tributario
manifieste su conformidad con la nueva propuesta contenida en el acuerdo
de rectificación en el plazo concedido al efecto.
También se entenderá otorgada la conformidad cuando el obligado
tributario que hubiese suscrito un acta de disconformidad manifieste
expresamente su conformidad antes de que se dicte el acto administrativo
de liquidación.
SECCIÓN 3.ª NORMAS ESPECIALES PARA DETERMINADAS INFRACCIONES Y SANCIONES
TRIBUTARIAS
Subsección 1.ª Cálculo de la sanción en los supuestos de
infracciones previstas
en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria
Artículo 8. Cálculo de la base de la sanción en los supuestos
de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. La base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el importe
de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada,
salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
2. Cuando de la regularización practicada resulten cantidades
sancionables y no sancionables, la base de la sanción será el resultado
de multiplicar la cantidad a ingresar por el coeficiente regulado en el
apartado 3.
3. El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará
multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
sancionables regularizados en la base imponible o liquidable por el tipo
de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte
de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la
parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen
resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos que se hayan regularizado en la base imponible o liquidable
por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen
en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se
producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo
medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
Este coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
4. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en
la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su
cuantía no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente a
que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos
supuestos en que concurra la conducta prevista en el artículo 191.6 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las cantidades
indebidamente declaradas en un periodo no disminuirán la base de sanción
que proceda en la regularización de aquél.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación
para el cálculo de la base de la sanción en el caso de las infracciones
previstas en los artículos 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, entendiendo que las menciones a las
cantidades dejadas de ingresar se refieren, respectivamente, a:
a) En el caso del artículo 192, a la cuantía de la liquidación cuando no
se hubiera presentado declaración o a la diferencia entre la cuantía que
resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera
procedido de acuerdo con los datos declarados.
b) En el caso del artículo 193, a la cantidad devuelta indebidamente
como consecuencia de la comisión de la infracción.
Artículo 9. Cálculo de la incidencia sobre la base de la
sanción de las circunstancias determinantes de la calificación de una
infracción.
1. La incidencia de la ocultación, de la llevanza incorrecta de libros o
registros o de los documentos o soportes falsos o falseados sobre la
base de la sanción se calculará de acuerdo con las reglas establecidas
para cada caso en los artículos siguientes de este reglamento.
Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la
calificación de la infracción, se tomará en consideración la que
determine una mayor gravedad de la conducta.
2. El hecho de que determinados incrementos se tengan en cuenta para el
cálculo de la incidencia de la ocultación, de la llevanza incorrecta de
libros o registros o de los documentos o soportes falsos o falseados, no
impedirá la inclusión de esos mismos importes, si procede, a efectos del
cálculo de la incidencia de otras de las citadas circunstancias
determinantes de la calificación de la infracción.
Artículo 10. Cálculo de la incidencia de la ocultación.
1. La incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de
la sanción se determinará por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará
multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
realizados en la base imponible o liquidable en los que se haya
apreciado ocultación por el tipo de gravamen del tributo, si dichos
incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo
proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una
tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más
los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar en los que se haya apreciado ocultación.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos sancionables que se hayan regularizado en la base imponible
o liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos
se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o,
si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el
tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar.
Este coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en
la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su
cuantía no se tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el
apartado anterior.
4. Para el cálculo de la incidencia de la ocultación se tendrán en
cuenta todos los importes que hubiesen sido regularizados, con
independencia de lo que resulte de la aplicación de los artículos 191,
192, 193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto de falta de presentación de la declaración o
autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de
la ocultación sobre la base de la sanción es del 100 por cien.
Artículo 11. Cálculo de la incidencia de la llevanza
incorrecta de libros o registros.
1. La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros
sobre la base de la sanción se determinará por el coeficiente regulado
en el apartado 2.
2. El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará
multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
realizados en la base imponible o liquidable cuya regularización esté
originada por la llevanza incorrecta de los libros o registros por el
tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la
parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en
la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de
gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar cuya
regularización esté originada por la llevanza incorrecta de libros o
registros.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos sancionables que se hayan regularizado en la base imponible
o liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos
se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o,
si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el
tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar.
Este coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en
la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su
cuantía no se tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el
apartado anterior.
4. Para el cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de los
libros o registros se tendrán en cuenta todos los importes que hubiesen
sido regularizados, con independencia de lo que resulte de la aplicación
de los artículos 191, 192, 193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Artículo 12. Cálculo de la incidencia de la utilización de
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
1. La incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados sobre
la base de la sanción se determinará por el coeficiente regulado en el
apartado 2.
2. El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará
multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
realizados en la base imponible o liquidable cuya regularización esté
originada por la utilización de facturas, justificantes u otros
documentos o soportes falsos o falseados por el tipo de gravamen del
tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base
gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la
base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de
su aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota
del tributo o en la cantidad a ingresar cuya regularización esté
originada por la utilización de facturas, justificantes u otros
documentos o soportes falsos o falseados.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos sancionables que se hayan regularizado en la base imponible
o liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos
se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o,
si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el
tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar.
Este coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en
la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su
cuantía no se tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el
apartado anterior.
4. Para el cálculo de la incidencia de los documentos o soportes falsos
o falseados se tendrán en cuenta todos los importes que hubiesen sido
regularizados, con independencia de lo que resulte de la aplicación de
los artículos 191, 192, 193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Subsección 2.ª Normas especiales para la delimitación y
cuantificación de otras infracciones y sanciones tributarias
Artículo 13. Infracción tributaria por determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
aparentes.
1. Cuando la infracción a que se refiere el artículo 195.1, párrafo
segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
concurra con las infracciones reguladas en los artículos 191, 192 y 193
de esta ley, la base de la sanción se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando lo que se haya declarado incorrectamente sea la renta neta, la
sanción proporcional del 15 por ciento se aplicará sobre la base de
sanción calculada de la siguiente forma:
a) Si la aplicación de cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo
en la base del tributo, la base de la sanción será el incremento de
renta neta sancionable que hubiese sido objeto de compensación.
b) Si la aplicación de cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo
en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar, la base de la
sanción se determinará multiplicando las cantidades que hubiesen sido
objeto de compensación o deducción en la cuota o cantidad a ingresar por
el resultado, redondeado en dos decimales, de un cociente en el que
figuren:
1.º En el numerador, la renta neta sancionable declarada incorrectamente.
2.º En el denominador, la diferencia entre la cuota íntegra regularizada
y la declarada inicialmente.
c) Si la aplicación de las cantidades pendientes se ha llevado a cabo
tanto en la base como en la cuota del tributo o cantidad a ingresar, la
base de la sanción será la suma de las cantidades que resulten de lo
dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, calculadas en ese orden.
Para determinar el incremento de renta neta sancionable que constituye
la base de la sanción prevista en el párrafo b) será preciso, en primer
lugar, restar de la totalidad del incremento de renta neta sancionable
la parte que haya sido compensada en la base del tributo con cantidades
pendientes de compensación.
3. Cuando lo que se haya declarado incorrectamente sea la cuota
repercutida, la cantidad o cuota a deducir o los incentivos fiscales de
un periodo y la compensación sólo se haya llevado a cabo en la cuota del
tributo o en la cantidad a ingresar, la multa proporcional del 50 por
ciento se aplicará sobre el incremento de cuota sancionable que hubiese
sido objeto de compensación.
4. Cuando lo que se haya declarado incorrectamente sea tanto la renta
neta del periodo como las cantidades a deducir o los incentivos fiscales
de dicho periodo, la base de sanción se calculará de la siguiente forma:
a) Si sólo se han aplicado cantidades pendientes de compensación en la
cuota del tributo o en la cantidad a ingresar, dicha compensación deberá
imputarse proporcionalmente tanto al incremento de renta neta
sancionable como a las cantidades o incentivos fiscales declarados
incorrectamente en la cuota, a efectos de determinar la parte de la base
de la sanción que corresponde a cada una de ellas.
Dichas imputaciones se efectuarán en función de los coeficientes que se
determinarán multiplicando por 100 el resultante de las fracciones
procedentes según las partidas regularizadas, cuyo numerador será,
dependiendo del caso:
1.º El resultado de multiplicar el incremento de renta neta sancionable
por el tipo de gravamen del impuesto, si dicho incremento se produce en
la parte de la base gravada por un tipo proporcional.
2.º El resultado de multiplicar el incremento de renta neta sancionable
por el tipo medio de gravamen resultante de la aplicación de la tarifa,
si dicho incremento se produce en la parte de la base gravada por una
tarifa.
3.º Los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del
impuesto.
En todos los casos, el denominador incluirá la suma del resultado de
multiplicar todos los incrementos que se hayan regularizado en la base
imponible o liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos
incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo
proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una
tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más
los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo.
Estos coeficientes se expresarán redondeados con dos decimales.
Una vez determinadas las imputaciones correspondientes, las que
correspondan al incremento de renta neta en base se sancionarán de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.b) de este artículo, y la que
corresponda a las cantidades o incentivos fiscales declarados
incorrectamente en la cuota o cantidad a ingresar se sancionará conforme
a lo dispuesto en el apartado 3.
b) Si se han aplicado cantidades pendientes de compensación o reducción
en la base del tributo y cantidades pendientes de compensación,
deducción en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar, se
aplicará en primer lugar el párrafo a) del apartado 2 y, en segundo
lugar, el párrafo a) de este apartado 4.
Artículo 14. Infracción tributaria por no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico.
En los supuestos a los que se refiere el artículo 198.2, párrafo
segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no
se impondrá la sanción que resulte por la presentación fuera de plazo de
la autoliquidación o declaración exclusivamente en relación con los
datos que hubiesen sido correctamente declarados en plazo, sin perjuicio
de la sanción que, en su caso, pudiera proceder en relación con la
autoliquidación o declaración presentada fuera de plazo por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 199 de la ley.
Artículo 15. Infracción tributaria por presentar
incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados
de información.
1. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones
exigidas con carácter general que tengan por objeto únicamente datos
expresados en magnitudes no monetarias, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 199.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones
exigidas con carácter general que tengan por objeto únicamente datos
expresados en magnitudes monetarias, se aplicará lo dispuesto en los
párrafos b) y c) del apartado siguiente.
3. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones
exigidas con carácter general que tengan por objeto datos expresados en
magnitudes monetarias y no monetarias, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 199.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los no monetarios,
la base de la sanción será el importe total del dato monetario vinculado
a aquéllos o, de ser varios los datos monetarios relativos a la misma
persona o entidad, el de mayor importe.
b) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los monetarios y los
no monetarios, la base de la sanción será la diferencia, expresada en
valores absolutos, entre el importe contestado o declarado y el importe
correcto del dato requerido o que hubiera debido declararse.
Cuando los datos monetarios incorrectos, inexactos o falsos, referidos a
una misma persona o entidad, sean dos o más, se tomará como base de la
sanción la suma de las diferencias de todos ellos.
c) Si los datos incompletos, inexactos o falsos expresados en magnitudes
monetarias estuviesen referidos a una misma persona o entidad y
relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de
gravamen, la base de sanción para este conjunto de datos se determinara
de acuerdo con las siguientes especialidades:
1.ª Si el dato incompleto, inexacto o falso es el importe sobre el que
se aplica el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será
la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe
contestado o declarado y el importe correcto de los datos requeridos o
que hubieran debido declararse. Cuando sean dos o más las magnitudes
incompletas, inexactas o falsas, referidas a una misma persona o
entidad, se tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de
todos ellos.
2.ª Si el dato incompleto, inexacto o falso es el porcentaje o tipo de
gravamen, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores
absolutos, entre el importe declarado como resultante de la aplicación
del porcentaje o tipo de gravamen y el importe resultante de la
aplicación del porcentaje o tipo de gravamen correcto.
Cuando sean dos o más los porcentajes o tipos de gravamen incompletos,
inexactos o falsos, referidos a una misma persona o entidad, se tomará
como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos.
3.ª Si los datos incompletos, inexactos o falsos son tanto el porcentaje
o tipo de gravamen como el importe sobre el que se aplica el porcentaje
o tipo de gravamen, la base de la sanción será la suma de las
diferencias de todos ellos, expresada en valores absolutos, entre los
importes contestados o declarados y los que hubieran debido contestarse
o declararse.
4. En los supuestos previstos en el apartado 3, la multa proporcional
aplicable se determinará por la relación existente entre la base de
sanción total determinada de acuerdo con dicho apartado y los importes
correctos de todos los datos monetarios requeridos o que hubieran debido
declararse y, en el caso de datos relacionados entre sí por la
aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, los importes correctos
de las magnitudes sobre las que se aplica el porcentaje o tipo de
gravamen.
5. Cuando se presenten voluntariamente sin requerimiento previo
declaraciones o autoliquidaciones que subsanen las presentadas con
anterioridad de forma incorrecta, si la nueva declaración o
autoliquidación se presenta conteniendo datos incompletos, inexactos o
falsos, se impondrá la sanción que proceda según lo dispuesto en el
artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
exclusivamente en relación con los nuevos datos incorrectamente
presentados.
6. No se incurrirá en responsabilidad por la contestación incorrecta a
un requerimiento cuando se presente voluntariamente, sin nuevo
requerimiento, una nueva contestación que subsane la presentada con
anterioridad.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la nueva
contestación al requerimiento se presentase a su vez de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos, se impondrá la sanción que
proceda según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, exclusivamente en relación con los
datos incorrectamente declarados en la nueva contestación.
Artículo 16. Infracción tributaria por incumplir obligaciones
contables y registrales.
1. Cuando proceda la multa proporcional del uno por ciento de la cifra
de negocios del sujeto infractor prevista en el artículo 200.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la no llevanza o
conservación de la contabilidad, libros registros exigidos por las
normas tributarias, programas, ficheros y archivos informáticos que les
sirvan de soporte y sistemas de codificación, serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Si se trata de la contabilidad, se considerará la cifra de negocios
del sujeto infractor en el ejercicio económico en el que no se hubiera
llevado o del que no se conserven los mencionados libros, programas,
ficheros, archivos o sistemas.
b) Si se trata de los libros o registros exigidos por las normas
tributarias, se considerará la cifra de negocios del sujeto infractor en
el periodo impositivo o de liquidación en el que no se hubieran llevado
o del que no se conserven los mencionados libros, registros, programas,
ficheros, archivos o sistemas.
2. Cuando se trate de libros o registros exigidos por la normativa de
impuestos especiales, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la infracción consiste en la inexactitud u omisión de operaciones
o la utilización de cuentas con significado distinto del que les
corresponda, y las anotaciones no están expresadas en magnitudes
monetarias, la sanción se aplicará sobre el valor de los productos
fabricados que guarden relación con las operaciones no anotadas o
anotadas incorrectamente en el correspondiente libro o registro.
b) Si la infracción consiste en la no llevanza o conservación de los
libros o registros, se entenderá que la cifra de negocios es únicamente
la que corresponda a los productos que guarden relación con la no
llevanza o conservación de dichos libros o registros.
3. No se incurrirá en responsabilidad administrativa por la infracción
prevista en el artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, relativa al incumplimiento de obligaciones contables
y registrales, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una
sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a
197 como consecuencia de la incorrecta declaración o autoliquidación de
las operaciones a las que se refiera el incumplimiento contable o
registral.
Artículo 17. Infracción tributaria por incumplir obligaciones
de facturación o documentación.
1. Se entenderá por importe de la operación que haya originado el
incumplimiento la base imponible determinada a efectos del Impuesto
General sobre Ventas.
Cuando el incumplimiento de la obligación de facturación se produzca en
la rectificación de una factura, justificante o documento sustitutivo,
la multa proporcional se aplicará sobre el importe de la base imponible
del Impuesto General sobre Ventas que grave la operación documentada en
la factura, justificante o documento sustitutivo.
2. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201.2.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deba imponerse la multa
pecuniaria fija de 300 euros por desconocerse el importe de la operación
a que se refiera la infracción, dicha cuantía no podrá ser incrementada
por aplicación del criterio de graduación de incumplimiento sustancial
de la obligación de facturación como consecuencia de no conocerse el
importe de las operaciones sujetas a dicha obligación, sin perjuicio de
la posible aplicación de este criterio sobre la parte de la sanción que
consista en multa proporcional sobre el importe de las operaciones que
hayan originado la infracción.
3. No se incurrirá en responsabilidad por la infracción prevista en el
artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en relación con el incumplimiento de la obligación de conservar
facturas, justificantes o documentos, cuando deba imponerse al mismo
sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en
los artículos 191 a 197 en relación con las operaciones afectadas por
dicho incumplimiento.
Artículo 18. Infracción tributaria por resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria.
1. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa consista en la
desatención de requerimientos que no se efectúen a personas o entidades
que realicen actividades económicas o que, referidos a actividades
económicas, sean distintos de los previstos en el artículo 203.5 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 203.4 de dicha ley. 2. Las multas previstas
en el artículo 203.4.ª), b) y c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, no podrán ser objeto de acumulación, por lo que
deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del
número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las
multas previstas en el artículo 203.5.ª), b) y c) de la citada ley.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 203.5.c) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se
conozca el importe de las operaciones cuya información se requiere, se
procederá conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso previsto en el párrafo primero del apartado 5.c), si el
importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un
porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las
operaciones objeto del requerimiento, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de la
cifra de negocios, respectivamente, con un mínimo de 10.000 euros y un
máximo de 400.000 euros.
b) En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 5.c), si el
importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un
porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las
operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2 ó 3 por ciento del importe de la
cifra de negocios, respectivamente, con un mínimo de 15.000 euros y un
máximo de 600.000 euros.
Artículo 19. Infracción tributaria por incumplir la
obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá cometida la infracción
cuando los obligados tributarios que deban retener o ingresar a cuenta
no pongan a disposición de los perceptores de las rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta, antes de los plazos de presentación de las
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes
de devolución del tributo al que se refiera dicha retención o ingreso a
cuenta, el certificado que deben expedir en favor de dichos perceptores,
en los términos previstos en la normativa reguladora del tributo.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. Atribución de las competencias en el
procedimiento sancionador
.
1. Salvo que una disposición establezca expresamente otra cosa, la
atribución de competencias en el procedimiento sancionador será la misma
que la del procedimiento de aplicación de los tributos del que derive.
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria, el cambio de
adscripción o la comunicación a aquélla de un cambio de domicilio con
posterioridad a la terminación de un procedimiento de aplicación de los
tributos distinto del procedimiento de inspección o de recaudación,
excepción hecha de los procedimientos de gestión en materia de aduanas o
de impuestos especiales, producirá los siguientes efectos en relación
con la competencia de los órganos administrativos en el procedimiento
sancionador:
a) El cambio de adscripción del obligado tributario a otra dependencia o
unidad determinará que la competencia para el inicio o continuación del
procedimiento sancionador corresponda al órgano competente según la
nueva adscripción a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de
cambio de adscripción.
b) La comunicación a la Administración tributaria del cambio de
domicilio fiscal determinará que la competencia para el inicio o
continuación del procedimiento sancionador corresponda al órgano
competente según el nuevo domicilio. Dicho cambio producirá este efecto
en el plazo de un mes desde la presentación de la comunicación.
No obstante, si durante dicho plazo la Administración tributaria inicia
un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de
domicilio, no se alterará la competencia del órgano en tanto no se
resuelva dicho procedimiento.
3. En el supuesto de procedimientos sancionadores iniciados como
consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación, el
domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano
administrativo será el que el obligado tributario tuviera al inicio de
las actuaciones inspectoras o recaudadoras, sin que el posterior cambio
de domicilio fiscal o de adscripción altere dicha competencia, salvo
acuerdo expreso del director de departamento competente.
Artículo 21. Procedimiento para la imposición de sanciones
tributarias.
1. Como regla general, la imposición de sanciones tributarias se
realizará mediante un procedimiento separado del procedimiento de
aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en la sección
2.ª de este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en
que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento
sancionador y en los supuestos de actas con acuerdo, las cuestiones
relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente
procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con su normativa
reguladora y con lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo.
SECCIÓN 2.ª TRAMITACIÓN SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 22. Iniciación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del
acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las
siguientes menciones:
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e
identificación del instructor.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio.
2. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el
que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos
con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa, será órgano
competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los
procedimientos sancionadores iniciados por órganos de inspección serán
de aplicación las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un
procedimiento de inspección, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 25.1.
b) Si se trata de actuaciones inspectoras distintas de las que integran
el procedimiento de inspección, será competente para iniciar el
procedimiento sancionador el equipo o unidad que haya desarrollado las
actuaciones de las que trae su causa la infracción.
4. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de
liquidación se hayan dictado, sin perjuicio de los que hayan de
iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de
manifiesto durante el procedimiento y que no impliquen liquidación.
No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que
determinen la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la
iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá
dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.
Artículo 23. Instrucción del procedimiento sancionador.
1. Será órgano competente para instruir el procedimiento sancionador el
que se determine en la normativa de organización aplicable.
2. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para
determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de
sanción.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al
expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios
para su resolución.
4. Los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos,
justificaciones y pruebas que estimen convenientes en cualquier momento
anterior a la propuesta de resolución.
5. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que
será notificada al interesado, concediéndole, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior, un plazo de 15 días para la puesta
de manifiesto del expediente y para que alegue cuanto considere
conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que
estime oportunos.
Si no se formularan alegaciones, se elevará la propuesta de resolución
al órgano competente para resolver.
Si se hubieran formulado alegaciones, el órgano instructor remitirá al
órgano competente para imponer la sanción la propuesta de resolución que
estime procedente a la vista de las alegaciones presentadas, junto con
la documentación que obre en el expediente.
6. En los supuestos de tramitación abreviada previstos en el artículo
210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la
propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del
procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no
formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba,
podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.
Artículo 24. Resolución del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la
propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los
documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin
perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las
actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá
formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que
obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o
aportados a éste por haber sido acreditados previamente.
2. En el caso de que el órgano competente para imponer la sanción
rectifique la propuesta de resolución por concurrir alguna de las
circunstancias previstas en el párrafo siguiente, la rectificación se
notificará al interesado,
el cual podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el
plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación.
Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior son las
siguientes:
a) Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento
sancionador se hubiesen considerado como no sancionables.
b) Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable.
c) Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o
muy grave, o de grave a muy grave.
3. La resolución se notificará a los interesados. En la notificación
también deberá hacerse mención a:
a) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y
órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
b) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la
sanción impuesta.
c) Las circunstancias cuya concurrencia determinará la exigencia del
importe de las reducciones practicadas en las sanciones.
d) La no exigencia de intereses de demora en los casos de suspensión de
la ejecución de sanciones por la interposición en tiempo y forma de un
recurso o reclamación administrativa contra ellas.
e) Cuando la resolución fuese susceptible de impugnación en vía
contencioso-administrativa, se informará de que, en caso de solicitarse
la suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial se
pronuncie sobre la solicitud, siempre que el interesado cumpla los
requisitos del artículo 29.2 de este reglamento.
4. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento
sancionador establecido en el artículo 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto
en su artículo 180.
Artículo 25. Especialidades en la tramitación separada de
procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un
procedimiento de inspección.
1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento
sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de
comprobación e investigación, salvo que el inspector-jefe designe otro
diferente.
En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá
autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en
cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o
una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo
establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de
inspección se hayan incoado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse
por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto
durante el procedimiento inspector y que no impliquen liquidación.
No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que
determinan la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la
iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá
dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.
En los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán
aparecer debidamente individualizadas las infracciones sancionadas en
dichos procedimientos.
3. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el
inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a
otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del
servicio o de las circunstancias del caso.
4. Con ocasión del trámite de alegaciones, el interesado podrá
manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la
propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se le formule,
de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia
expresamente al respecto.
5. Si el interesado manifiesta su disconformidad a la propuesta de
sanción, el órgano competente para imponer la sanción dictará resolución
motivada, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen
las actuaciones practicadas.
6. Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de sanción, se
entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha
propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de
nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho
plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique un acuerdo
en el que rectifique los errores materiales apreciados en la propuesta,
ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de
duración del procedimiento, dicte resolución expresa confirmando la
propuesta de sanción o rectifique la propuesta por considerarla
incorrecta. Cuando la referida notificación no se produzca en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la
conformidad, esta actuación carecerá de efecto frente al interesado.
En el caso de que el órgano competente para imponer la sanción
rectifique la propuesta, la nueva propuesta de sanción se notificará al
interesado dentro del mismo plazo de un mes antes citado. En dicha
notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las
alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 15 días contados desde
el siguiente a la notificación.
Si el interesado presta su conformidad a la rectificación realizada, la
resolución se considerará dictada en los términos del acuerdo de
rectificación y se entenderá notificada por el transcurso del plazo de
un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la
conformidad, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente
para imponer la sanción notifique resolución expresa confirmando la
propuesta. Si hubiese transcurrido el plazo de alegaciones sin que se
hayan producido o si el interesado manifiesta su disconformidad, el
órgano competente para imponer la sanción notificará expresamente la
resolución.
7. El órgano competente para dictar el acto resolutorio del
procedimiento sancionador será el inspector jefe.
SECCIÓN 3.ª TRAMITACIÓN CONJUNTA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y DEL
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Subsección 1.ª Renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador
Artículo 26. Ejercicio del derecho de renuncia a la
tramitación separada del procedimiento sancionador.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, el interesado podrá renunciar a la
tramitación separada del procedimiento sancionador mediante
manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros
meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes
de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de
resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la
finalización del trámite de alegaciones posterior.
En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la
tramitación separada del procedimiento sancionador durante los seis
primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la
finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta;
en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento.
Para el cómputo de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores
no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las
dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
La renuncia regulada en este apartado se realizará por escrito.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos
procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado
directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se
podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador
exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha
propuesta.
3. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación
separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en
los apartados anteriores.
La opción expresa del interesado de renunciar a la tramitación separada
del procedimiento sancionador tampoco podrá rectificarse con
posterioridad a su ejercicio, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 28.5.
4. Cuando el interesado no haya renunciado a la tramitación separada del
procedimiento sancionador en los términos previstos en este artículo, el
procedimiento sancionador deberá iniciarse dentro del plazo máximo
previsto en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y se tramitará de forma separada al de aplicación de
los tributos según lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo.
Artículo 27. Tramitación y resolución del procedimiento
sancionador en caso de renuncia.
1. Cuando el interesado haya manifestado que renuncia a la tramitación
separada del procedimiento sancionador, su inicio deberá notificarse y,
a partir de ese momento, su tramitación se desarrollará de forma
conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos, y será de
aplicación para ambos procedimientos la regulación establecida en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación de los
tributos, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su
incumplimiento.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de
interrupción justificada en el cómputo del plazo del procedimiento de
aplicación de los tributos el tiempo transcurrido desde la fecha del
primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador
debidamente acreditado hasta la fecha en que dicha notificación se
entienda producida.
Una vez notificado el inicio, las cuestiones relativas al procedimiento
sancionador se analizarán conjuntamente con las del procedimiento de
aplicación de los tributos, y la documentación y elementos de prueba
obtenidos durante la tramitación conjunta se considerarán integrantes de
ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas
a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en
cada procedimiento.
2. No obstante su tramitación conjunta, cada procedimiento finalizará
con un acto resolutorio distinto.
3. Las propuestas de resolución del procedimiento de aplicación de los
tributos y la de los procedimientos sancionadores que deriven de aquél
deberán notificarse simultáneamente. En el procedimiento de inspección,
las propuestas de sanción notificadas se tramitarán conforme a lo
dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 25.
No obstante, en los supuestos previstos en el primer párrafo del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, deberán notificarse
el inicio y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador con
anterioridad o simultáneamente a la notificación de la resolución del
procedimiento de aplicación de los tributos, sin que deba notificarse de
nuevo la propuesta de resolución de éste.
Subsección 2.ª Normas especiales para la imposición de sanciones
en el supuesto de actas con acuerdo
Artículo 28. Tramitación conjunta en el supuesto de actas con
acuerdo.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, cuando en los supuestos de actas
con acuerdo se aprecie que concurren las circunstancias que constituyen
la comisión de una infracción tributaria, el procedimiento sancionador
se tramitará conjuntamente, y se procederá de acuerdo con lo dispuesto
en este artículo.
2. Las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán teniendo en
cuenta los elementos y pruebas obtenidos en el correspondiente
procedimiento de inspección de acuerdo con su normativa reguladora,
incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento.
3. Se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta con
acuerdo que se extienda, en la que también se incluirá la propuesta de
sanción que proceda y se hará constar expresamente la renuncia a la
tramitación separada del procedimiento sancionador, así como la
conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de
sanción que se formulen.
4. En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá
impuesta y notificada la sanción en los términos previstos en el
artículo 155.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin que sea preciso dictar acto resolutorio específico de
imposición de la sanción.
5. Cuando antes de la formalización de un acta con acuerdo se hubiese
iniciado el procedimiento sancionador, la suscripción del acta con
acuerdo supondrá la aceptación íntegra de la propuesta de sanción que en
ella se contenga, entendiéndose que el procedimiento sancionador
finaliza con la notificación prevista en el artículo 155.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con independencia de
que anteriormente se hubiese renunciado o no a la tramitación separada
del procedimiento sancionador, sin perjuicio de los efectos de esa
actuación del obligado tributario con respecto al procedimiento
sancionador correspondiente a la regularización no practicada en el acta
con acuerdo.
SECCIÓN 4.ª EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 29. Suspensión de la ejecución de las sanciones.
1. La suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no
pecuniarias, como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de
un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará
automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el
interesado lo solicite.
2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de
recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio
mientras no concluya el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo.
Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la
interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá
hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en
relación con la suspensión solicitada.
3. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los
órganos administrativos competentes para la tramitación de los recursos
o reclamaciones comunicarán en el plazo de 10 días a los órganos
competentes para la ejecución de sanciones las decisiones e incidencias
que en cada caso se produzcan.
CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales
SECCIÓN 1.ª IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS NO PECUNIARIAS
Artículo 30. Sanciones tributarias no pecuniarias.
Las sanciones no pecuniarias a que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 186 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
podrán consistir en la pérdida del derecho a aplicar exenciones,
reducciones, deducciones, bonificaciones u otros beneficios o incentivos
fiscales de carácter rogado en cualquier tributo, a excepción de los
siguientes:
a) Los previstos en los impuestos indirectos que deban repercutirse
obligatoriamente a los adquirentes de bienes o servicios.
b) Los derivados de los tratados o convenios internacionales que formen
parte del ordenamiento interno.
c) Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de
reciprocidad internacional.
Artículo 31. Especialidades en la tramitación de
procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones no
pecuniarias.
1. Cuando resulten acreditados hechos o circunstancias que pudieran
determinar la imposición de sanciones no pecuniarias por infracciones
tributarias graves o muy graves, se procederá a la iniciación, en su
caso, del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y
resolución se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto,
por lo dispuesto en los artículos anteriores.
En la tramitación del procedimiento sancionador para la imposición de
sanciones no pecuniarias no podrán discutirse los elementos de la
resolución de imposición de la sanción pecuniaria.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el órgano que
hubiese impuesto la sanción pecuniaria propondrá la iniciación del
procedimiento sancionador mediante escrito dirigido al órgano competente
para acordar su iniciación, acompañando copia de la diligencia o del
acta extendida y de los demás antecedentes.
En el caso de que la competencia para imponer la sanción no pecuniaria
corresponda al Consejo de Ministros, la competencia para iniciar el
procedimiento sancionador será del Ministro de Economía y Hacienda. En
los demás casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.
SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 32. Actuaciones en supuestos del delito previsto en
el artículo 305 del Código Penal.
1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la
conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito
tipificado en el artículo 305 del Código Penal, se abstendrá de seguir
el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de
conformidad con lo dispuesto en este artículo.
También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la
Administración tributaria tenga conocimiento de que se está
desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
2. Cuando la circunstancia prevista en el apartado anterior se aprecie
antes de la propuesta de liquidación, el órgano, equipo o unidad
remitirá las actuaciones practicadas con las diligencias en las que
consten los hechos y circunstancias que, a su juicio, determinan la
posible responsabilidad penal y un informe preceptivo sobre la presunta
concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos del delito al
jefe del órgano administrativo competente, por medio de su superior
jerárquico.
Cuando la apreciación tenga lugar después de la propuesta de
liquidación, será el órgano competente para liquidar quien debe proceder
a impulsar el procedimiento, previa elaboración del preceptivo informe.
Cuando dicha apreciación se produzca durante la tramitación del
procedimiento sancionador, y los actos de liquidación ya hayan sido
dictados, el órgano, equipo o unidad que instruya dicho procedimiento
suspenderá su tramitación y trasladará las actuaciones de comprobación y
las del procedimiento sancionador, junto con el correspondiente informe,
al jefe del órgano administrativo competente, por medio de su superior
jerárquico.
Asimismo, se suspenderá la ejecución de la liquidación hasta que recaiga
la correspondiente resolución judicial.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por órgano
administrativo competente el que, según la normativa de organización
aplicable, tenga atribuidas las funciones de apreciación de la
existencia de hechos constitutivos de delito contra la Hacienda pública.
En los procedimientos de inspección, el jefe del órgano administrativo
competente será el inspector-jefe correspondiente.
3. A la vista de la documentación, el jefe del órgano administrativo
competente, que podrá solicitar cuantos informes estime oportunos,
acordará la audiencia al interesado, a quien se comunicará la puesta de
manifiesto del expediente para que pueda alegar cuanto considere
conveniente y presentar los documentos, justificantes y pruebas que
estime oportunos durante un plazo de 15 días, o la devolución del
expediente a quien se lo hubiera remitido para que lo ultime o complete
en vía administrativa, según aprecie o no la existencia de delito.
En el primer caso, el jefe del órgano administrativo competente remitirá
el expediente al delegado especial o al director de departamento
correspondiente, según cual sea el ámbito territorial del órgano
actuante.
4. Una vez recibida la documentación, el delegado especial o el director
de departamento competente acordará según aprecie o no la posible
existencia de delito la remisión del expediente a la jurisdicción
competente o al Ministerio Fiscal, o la devolución del mismo al órgano
actuante.
5. Concluido el proceso penal o devuelto el expediente por el Ministerio
Fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 180.1 y en la
disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración
tributaria continuará el procedimiento de comprobación e iniciará o
continuará el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que
los tribunales hubieran considerado probados.
Artículo 33. Actuaciones en supuestos de otros delitos contra
la Hacienda pública.
1. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que la
infracción cometida pudiera ser constitutiva del delito previsto en el
artículo 310 del Código Penal, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, aunque se podrán dictar los actos de liquidación
que procedan, sin que sea posible iniciar o continuar el procedimiento
para la imposición de sanciones por los mismos hechos y sin que éstos
puedan ser considerados para la calificación de las infracciones
cometidas.
En los supuestos previstos en este apartado, de no haberse apreciado la
existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará
el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los
tribunales hubieran considerado probados.
2. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que en
los hechos descubiertos pudieran existir indicios de haberse cometido
alguno de los delitos previstos en los artículos 306 a 309 del Código
Penal, hará constar en diligencia los hechos y circunstancias
concurrentes e informará de ello al órgano administrativo competente
para efectuar la correspondiente comprobación.
No obstante, cuando se trate de subvenciones cuya comprobación
corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Disposición adicional primera. Órganos equivalentes de las
comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las
entidades locales.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla y de las entidades locales en materia del procedimiento
sancionador regulado en los capítulos III y IV de este reglamento se
determinarán conforme a lo que establezca su normativa específica.
Disposición adicional segunda. Expedientes sancionadores
relativos al Impuesto sobre el Patrimonio.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la competencia para
iniciar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores corresponderá
a los órganos competentes de la respectiva comunidad autónoma en los
términos que resulten de la legislación reguladora de la cesión de
tributos del Estado a las comunidades autónomas.
Disposición adicional tercera. Aplicación de las infracciones
previstas en los artículos 170.dos.4.ode la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, y en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Cuando se haya cometido la infracción prevista en el artículo
170.dos.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o la prevista en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico
fiscal de Canarias, no se impondrá sanción por las infracciones
previstas en los artículos 191, 193, 194 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que se hubiesen originado por la no
consignación de cantidades en la autoliquidación, y deberán imponerse
las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en dichas
normas.
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de
la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
En los procedimientos de aplicación de los tributos, salvo los de
inspección, iniciados a partir del 1 de julio de 2004 en los que no se
haya notificado la propuesta de liquidación a la entrada en vigor de
este reglamento y no resulten de aplicación los plazos previstos en el
artículo 26.1, se podrá renunciar a la tramitación separada del
procedimiento sancionador en el plazo de 15 días siguientes a la citada
entrada en vigor.
En los procedimientos de inspección iniciados a partir del 1 de julio de
2004 en los que no haya finalizado el trámite de audiencia previo a la
suscripción del acta a la entrada en vigor de este reglamento y no
resulten de aplicación los plazos previstos en el artículo 26.1 de este
reglamento, se podrá renunciar a la tramitación separada del
procedimiento sancionador en el plazo de 15 días siguientes a la citada
entrada en vigor.
El plazo establecido en los párrafos anteriores tendrá la consideración
de interrupción justificada.
Disposición final única. Habilitación normativa.
En el ámbito de competencias del Estado, se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los capítulos III y IV este
reglamento.
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