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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1775/2004, de 30 de julio,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE
LAS PERSONAS FÍSICAS.
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición
final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para
elaborar el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos
dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que
debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las
disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para
realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva
numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este
Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con el fin de contribuir a la necesaria
claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la
Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II
El Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que
desarrollaban la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Este Real Decreto, desde su entrada en vigor, ha experimentado diversas
modificaciones, entre las que cabe citar las introducidas por las
siguientes normas: El Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, que
introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a la obligación de
declarar, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del
trabajo y a determinadas obligaciones de suministro de información.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que modificó el importe de las
retenciones sobre determinados rendimientos del capital inmobiliario.
El Real Decreto 1732/2000, de 20 de octubre, que introdujo
modificaciones en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre
rendimientos del trabajo.
El Real Decreto 579/2001, de 1 de junio, para incorporar, básicamente,
la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto a
los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la devolución de
la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de
capital con devolución de aportaciones y otras modificaciones en el
cálculo de las retenciones o ingresos a cuenta sobre rendimientos del
trabajo.
El Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, que introdujo modificaciones
en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital
mobiliario, deducciones, suspensión del ingreso de la deuda tributaria,
retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.
Finalmente, las modificaciones incorporadas por el Real Decreto 27/2003,
de 10 de enero, que desarrollaba reglamentariamente las mejoras
introducidas por la Ley 46/2002, norma esta que originó la reforma más
sustancial en el texto de la Ley 40/1998 desde que entró en vigor.
El Real Decreto 27/2003 desarrolló reglamentariamente las siguientes
materias: reducción por movilidad geográfica, planes de previsión
asegurados, deducción por maternidad, obligaciones de suministro de
información, regularización de la entrega de opciones de compra sobre
acciones, procedimiento especial de retención para perceptores de
prestaciones pasivas y procedimiento para determinar las retenciones
sobre los rendimientos del trabajo por cambio de residencia, a la vez
que adaptó el texto reglamentario al texto legal, dando nueva redacción
a los correspondientes preceptos.
III
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los
artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y se introducen modificaciones técnicas de referencias
efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de
algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, o el Real Decreto
1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras
normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Asimismo, se incorporan los nuevos supuestos que determinan la
obligación de declarar, en las condiciones ya establecidas
reglamentariamente, que afectan a los contribuyentes que tengan derecho
a deducción por cuenta ahorro-empresa o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a planes de
previsión asegurados.
Se incluye en el artículo 46 del Reglamento aprobado por este Real
Decreto la definición de descuentos ordinarios o comunes, que ha sido
incorporada en la Ley del Impuesto por la Ley 62/2003.
Se recogen las obligaciones de retener e ingresar a cuenta de los
representantes designados por las entidades aseguradoras y por las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que operen
en España en régimen de libre prestación de servicios, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, y en el artículo 55.7 y la disposición adicional
segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, respectivamente.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía
figuraban en pesetas.
IV
Este Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto
en las remisiones específicas que la Ley efectúa como en la habilitación
general contenida en la disposición final segunda de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la disposición adicional única se dispone que las referencias al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que se contengan en otras
normas, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes al
Reglamento que se aprueba.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de
septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, mantendrá su vigencia el artículo 12.1.e) del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, teniendo en cuenta lo
dispuesto en la disposición transitoria primera de la citada Ley.
En la disposición derogatoria única se recogen las normas que se derogan
por integrarse en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se aprueba.
Por último, en la disposición final única se regula la entrada en vigor
de este Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en
seis títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones
transitorias y una disposición final. Asimismo, incluye un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
El título I recoge el desarrollo de determinadas rentas exentas y de la
imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas.
El título II regula la determinación de la capacidad económica sometida
a gravamen, desarrollando determinados aspectos de los rendimientos del
trabajo, del capital inmobiliario y mobiliario, de las actividades
económicas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, concreta las
condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen
retribución en especie, así como las reglas de valoración, y la base
liquidable.
El título III se dedica al desarrollo de las deducciones de la cuota por
inversión en vivienda habitual y por rentas obtenidas en Ceuta yMelilla,
así como a la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.
El título IV regula el procedimiento para la práctica de la deducción
por maternidad y su pago anticipado.
El título V se destina a la gestión del Impuesto, incorporando los
nuevos supuestos que determinan la obligación de declarar, que afectan a
los titulares de cuentas de ahorro-empresa y a quienes realicen
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad y
a planes de previsión asegurados.
Finalmente, el título VI regula los pagos a cuenta. Como disposiciones
adicionales del Reglamento se incorporan las siguientes normas:
La disposición adicional tercera del Reglamento sobre la responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos amotor, aprobado por el
Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, sobre la exención de las
indemnizaciones por daños personales ocasionados con motivo de la
circulación de vehículos de motor, que se incorpora como adicional
primera.
La disposición adicional segunda del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de
5 de febrero, que se incluye como disposición adicional segunda.
La disposición adicional única del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero,
sobre obligaciones de información a los tomadores de los Planes de
Previsión Asegurados, que pasa a ser la disposición adicional tercera.
Como disposiciones transitorias del Reglamento se incorporan las
siguientes disposiciones:
La disposición transitoria tercera del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de
5 de febrero, que se incluye como disposición transitoria primera.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 27/2003, de 10 de
enero, sobre reinversión de beneficios extraordinarios, que se incluye
como disposición transitoria segunda.
La disposición transitoria única del Real Decreto 594/2002, de 28 de
junio, sobre regularización de deducciones por incumplimiento de
requisitos, que se añade como disposición transitoria tercera.
La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 27/2003, de 10 de
enero, sobre dividendos procedentes de sociedades transparentes, que se
incorpora como disposición transitoria cuarta.
Los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real
Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a
cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta,
que se incluye como disposición transitoria quinta.
Por último, la disposición final única autoriza al Ministro de Economía
y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, se entenderán realizadas
a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este
Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos
12.1.e) y 52.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero. Asimismo, dichos preceptos serán aplicables a los
procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en esa fecha.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria, a la entrada
en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas, con motivo de su
integración en el Reglamento que se aprueba por el mismo, las siguientes
normas:
1. El Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La disposición adicional tercera del Reglamento sobre la
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
3. La disposición transitoria única del Real Decreto 594/2002, de 28 de
junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del
capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones.
4. La disposición adicional única y las disposiciones transitorias
primera y cuarta del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de los artículos
12.1.e) y 54.3 del Reglamento que lo harán el día 1 de septiembre de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ÍNDICE
Título I. Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y
temporales.
Capítulo I. Rentas exentas.
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Artículo 2. Exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas
por la participación en misiones de paz o humanitarias.
Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos
realizados en el extranjero.
Capítulo II. Imputación temporal.
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
Título II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen.
Capítulo I. Reglas generales.
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Capítulo II. Definición y determinación de la renta gravable.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos
normales de manutención y estancia.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y
Colegios profesionales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados
rendimientos del trabajo.
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del
trabajo.
Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital
inmobiliario.
Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del capital
inmobiliario.
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.
Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de
la constitución de las rentas diferidas.
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital
mobiliario derivados de contratos de seguro.
Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
Artículo 23. Atribución de rentas.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Artículo 25. Métodos de determinación de rendimientos de actividades
económicas.
Subsección 2.ª Estimación directa simplificada.
Artículo 26. Ámbito de aplicación del método de estimación directa
simplificada.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al método de estimación directa
simplificada.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el método de
estimación directa simplificada.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
Subsección 3.ª Estimación objetiva.
Artículo 30. Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Artículo 31. Renuncia al método de estimación objetiva.
Artículo 32. Exclusión del método de estimación objetiva.
Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la
estimación directa.
Artículo 34. Coordinación del método de estimación objetiva con el
Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el método de
estimación objetiva.
Artículo 36. Actividades independientes.
Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
Artículo 40. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados
elementos patrimoniales afectos.
Capítulo III. Rentas en especie.
Artículo 41. Entrega de acciones a trabajadores.
Artículo 42. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del
personal que no constituyen retribución en especie.
Artículo 43. Gastos por comedores de empresa que no constituyen
retribución en especie.
Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen
retribución en especie.
Artículo 45. Derechos de fundadores de sociedades.
Artículo 46. Precio ofertado.
Capítulo IV. Base liquidable.
Artículo 47. Reducción por movilidad geográfica.
Artículo 48. Reducción por cuidado de hijos.
Artículo 49. Planes de previsión asegurados.
Artículo 50. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias
en la disposición de derechos
consolidados de mutualidades de previsión social.
Artículo 51. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, planes de
previsión asegurados y mutualidades de previsión social.
Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje
máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.
Título III. Deducciones de la cuota.
Capítulo I. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Artículo 53. Concepto de vivienda habitual.
Artículo 54. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
Artículo 55. Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la
aplicación de los porcentajes de deducción incrementados.
Artículo 56. Cuentas vivienda.
Artículo 57. Obras de adecuación de la vivienda habitual por
minusválidos.
Capítulo II. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Artículo 58. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Capítulo III. Pérdida del derecho a deducir.
Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.
Título IV. Deducción por maternidad.
Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por
maternidad y su pago anticipado.
Título V. Gestión del Impuesto.
Capítulo I. Obligación de declarar.
Artículo 61. Obligación de declarar.
Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.
Artículo 63. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de
pérdida de la residencia en España.
Artículo 64. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución.
Artículo 65. Devoluciones de oficio.
Artículo 66. Colaboración externa en la presentación y gestión de
declaraciones y comunicaciones.
Capítulo II. Obligaciones formales, contables y registrales.
Artículo 67. Obligaciones formales, contables y registrales.
Artículo 68. Otras obligaciones formales de información.
Artículo 69. Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
Capítulo III. Acreditación de la condición de discapacitado.
Artículo 70. Acreditación de la condición de discapacitado y de la
necesidad de ayuda de otra persona
o de la existencia de dificultades de movilidad.
Capítulo IV. Declaraciones complementarias.
Artículo 71. Plazo de presentación de declaraciones complementarias.
Título VI. Pagos a cuenta.
Capítulo I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales.
Artículo 72. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 73. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 74. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
Artículo 75. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 76. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a
cuenta.
Artículo 77. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
Capítulo II. Cálculo de las retenciones.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Artículo 79. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
Artículo 80. Procedimiento general para determinar el importe de la
retención.
Artículo 81. Procedimiento especial para determinar el tipo de retención
aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.
Artículo 82. Base para calcular el tipo de retención.
Artículo 83. Cuota de retención.
Artículo 84. Tipo de retención.
Artículo 85. Regularización del tipo de retención.
Artículo 86. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a
su pagador.
Artículo 87. Procedimiento especial para determinar las retenciones e
ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de
cambio de residencia.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 88. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 89. Concepto y clasificación de activos financieros.
Artículo 90. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y
amortización de activos financieros.
Artículo 91. Base de retención sobre los rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 92. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a
cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Artículo 93. Importe de las retenciones sobre rendimientos de
actividades económicas.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales.
Artículo 94. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 95. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva.
Artículo 96. Nacimiento de la obligación de retener.
Artículo 97. Importe de las retenciones sobre premios.
Sección 5.ª Otras rentas.
Artículo 98. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y
subarrendamientos de inmuebles.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras
rentas.
Capítulo III. Ingresos a cuenta.
Artículo 100. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
trabajo.
Artículo 101. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
capital mobiliario.
Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de
actividades económicas.
Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre premios.
Artículo 104. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
Artículo 105. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
Capítulo IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a
cuenta.
Artículo 106. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
Capítulo V. Pagos fraccionados.
Artículo 107. Obligados al pago fraccionado.
Artículo 108. Importe del fraccionamiento.
Artículo 109. Declaración e ingreso.
Artículo 110. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por daños
personales.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las
retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la
determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los Planes
de Previsión Asegurados.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos
patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios
extraordinarios.
Disposición transitoria tercera. Regularización de deducciones por
incumplimiento de requisitos.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades
transparentes.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los
rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
Disposición final.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Rentas exentas
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del
Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del
trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al
despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma
empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos
en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función
de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al
25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en
mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Artículo 2. Exención de determinados premios literarios,
artísticos y científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del
Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o
científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias
personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor
de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su
actividad o labor, en general, en tales materias.
2.1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en
la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o
limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los
derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación
pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo
no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras
ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su
convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en
general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea
de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1
anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por
razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de
la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación
nacional. Los premios que se convoquen en el extranjero o por
Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito
contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la
Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe
el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la
documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el
extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del
premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del
período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera
obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del
Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su
caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que
no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del
premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del
apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración
tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta,
el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan
resultado beneficiados por los mismos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto
nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas, con el límite de 30.050,61 euros anuales, las ayudas
económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas
de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de
19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo
Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el
Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias
percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.º) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los
miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los
siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que
respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños
personales que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por
trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se
trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados
en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación
previsto en el artículo 8.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea
su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen
de excesos en sustitución de esta exención.
CAPÍTULO II
Imputación temporal
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a
las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los
criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin
perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará
aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley
del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los
supuestos previstos en los mismos.
2.1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que
deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo
con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 67 de este
Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar
temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a
efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de
así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse
durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su
eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera
cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el
contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera
cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento o llevase
contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la
explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de
varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a
cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de
método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto
o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro
ejercicio.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto
291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de
valores.
CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y
gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d) de la Ley del
Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos
de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en
establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites
señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.-Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de
locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la
fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo
en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público,
el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento
equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por
kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del
desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se
justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.-Se exceptúan de
gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos
normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio
distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que
constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate
de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a
nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos
efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras
circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención
y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de
hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo
habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 52,29 euros diarios, si corresponden a
desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si
corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de
trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08
euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se
considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las
cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a
desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si
corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía
aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos
realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá
acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las
siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con
destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían
en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la
aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones
previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de
enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en
la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en
el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración
del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales
que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el
supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano
competente en materia retributiva acordará las equiparaciones
retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese
destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio
de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma
finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de
retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no
exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el
extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos,
jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios,
ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo,
categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en
el artículo 5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también
aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y
estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a
desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia
habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán
susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la
proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia
que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a
gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos
específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los
contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de
relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar
sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las
siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus
desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto
que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por
kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se
justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,14 ó 48,08 euros
diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español
o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso
resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a)
del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al
contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio
distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y
correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del
contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de
traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los
candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como
consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las
percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo
establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a
sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles
las cuotas satisfechas a sindicatos.
También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios
profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el
desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas instituciones, con el límite de 300,51 euros anuales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a
determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo
17.2.ª) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente,
los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo
del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes
previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad
Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por
colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de
lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o
incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por
entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o
entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r)
de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de
carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e
instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de
complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida
o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la
resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación
superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 17.2.ª)
de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.ª) de la Ley
del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de
generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o
recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra
sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan
ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si,
además, no se conceden anualmente.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del
impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto,
será de 20.500 euros.
( Nota: Apartado 4 modificado por el Real
Decreto 1609/2005, de 30 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(5))
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 94 de la Ley del
Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo
con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo
resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en
forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que
correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el
momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por ciento prevista
en el artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, se entenderá que las
primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una
periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más
de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de
permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de
calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años
de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por ciento, establecido en el
artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y
por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la
normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de
los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.ª).5.ª
de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o
extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento
total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente
por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el
cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 94 de
la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las
cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del
capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios
para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se
refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de
los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o
indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de
administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo,
cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico
relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede
suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por
el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen
transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación
de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se
computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta
consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal
de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de
instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción,
ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a
ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de
responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de
naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los
rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones
establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
2. No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los
gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del
capital inmobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario,
tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a
la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo,
siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de
efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del
resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes
valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin
incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando
el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del
suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser
utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el
inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los
costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización
determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a
que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite
de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición
satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas
siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado,
el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el
número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar
al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo
21.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital
inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período
impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o
cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo
21.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de
dividir el número de años correspondiente al período de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular
el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad
recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida
su correspondiente rentabilidad.
Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el
momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 23.3.d) de la
Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las
rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes
reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor
actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe
de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros
años de cobro de la renta vitalicia.
Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los
años de duración de la misma con el máximo de diez años.
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de
seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma
de renta.
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
23.3.d) de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes
requisitos:
1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones
serán las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos
establecidos para éstos.
2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las
provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones
que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen
la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de
desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten
compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos
del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario
derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de
bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se
refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 12 y
13 de este Reglamento. No obstante, no será de aplicación el límite
previsto en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del
capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo 94.2.ª) y b) de la Ley del
Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del
derecho de rescate parcial de la póliza, sólo serán aplicables las
reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos
derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será
compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del
contrato.
En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo
con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo
resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en
forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que
correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el
momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del
contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando,
habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera
prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior
a cuatro años.
A estos efectos, el período medio de permanencia de las primas será el
resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su
número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las
primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por ciento, establecido en el
artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de
los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 23.3 de la
Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o
extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento
total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente
por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el
cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto,
la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas
que corresponda a cada una de las primas pagadas
Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de
forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo
24.2.ª) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital
mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período
impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por
daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo
24.2.ª) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de
dividir el número de años correspondiente al período de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su
titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los
siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una
actividad económica los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y
los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los
de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la
misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas
y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas
sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en
el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren
en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que
esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la
actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán
afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean
susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos
patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado
adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que
se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles
durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas,
aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes
supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y
onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores ymotocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en
dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o
tipo «jeep».
Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del
patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según
las normas previstas en los artículos 33.1 y 34 de la Ley del Impuesto
tuvieran en dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades
económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto
su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las
amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en
todo caso la amortización mínima.
Artículo 23. Atribución de rentas.
A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de
las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, el
importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en
cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por dichas entidades.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30
de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades
económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período
impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos
de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30
de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años correspondiente al período de generación, computados
de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
Artículo 25. Métodos de determinación de rendimientos de
actividades económicas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley del
Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los
rendimientos de actividades económicas:
1.º Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y
simplificada.
2.º Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los métodos anteriores
teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de
incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos
siguientes.
Subsección 2.ª Estimación directa simplificada
Artículo 26. Ámbito de aplicación del método de estimación
directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el
rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada
del método de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método
de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas
actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el
año inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite
para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación
directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que
deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad
alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que
se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo
siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de
sus actividades económicas por la modalidad normal del método de
estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica
por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se
refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a
las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al método de estimación
directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación
directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio
del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la
modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se
revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo
previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada
del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en
el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de
estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los
tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por la modalidad normal de este método.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el método
de estimación directa simplificada.
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de
aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa,
se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de
la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma
lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de
amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas
del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a
este concepto.
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento
sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo
10 de la Ley del Impuesto, siempre que:
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 26 de este
Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá
por partes iguales.
Subsección 3.ª Estimación objetiva
Artículo 30. Ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva.
1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las
actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien
a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en
los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior
supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los
términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de
estimación objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o
ingresos previsto en el artículo 67.7 de este Reglamento o en el libro
registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la
cantidad de 300.000 euros anuales.
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de compras se elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o
parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto.
Artículo 31. Renuncia al método de estimación objetiva.
1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que
deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento
de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación
objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural
en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de
estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia
cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado
correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la
forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en
el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 26 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método
de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado
1.ª) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de
estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que
determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no
presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.ª) así como la revocación,
cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad
con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y semodifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 32. Exclusión del método de estimación objetiva.
1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación
objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
establecidas en el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber superado
los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el
mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que
se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la
incompatibilidad prevista en el artículo 33 y las reguladas en los
apartados 2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión
en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con
la estimación directa.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna
actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica
no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva,
la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá
efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando
con anterioridad.
Artículo 34. Coordinación del método de estimación objetiva
con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto
Canario.
1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre
el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva
por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de
la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario
supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General
Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación
objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el
contribuyente.
Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el método
de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la
que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado
anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la
imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese
fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices
o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las
amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por
este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla
que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese
antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad
acogida a este método, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su
caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se
haya ejercido, por el contribuyente durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de
temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden
ministerial.
4.1. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u
otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con
carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan
anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados
podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta
días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas
que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las
indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la
efectividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los
signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices omódulos
cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de
incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento
para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto
en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a
efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la
fecha de la autorización.
3. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos
extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los
interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe
de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha
circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en
que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación
correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a
percibir por razón de tales circunstancias.
La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que
motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o
módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones
necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que
resulte aplicable.
La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al
año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del
rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 36. Actividades independientes.
1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se
considerarán actividades independientes cada una de las recogidas
específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto,
siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean
personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento, se formulará por todos
los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse
con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en
los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá
por partes iguales.
SECCIÓN 4.ª GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos
se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles,
computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de
la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante
del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda,
según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el
valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido
fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se
refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales
hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con
anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición
la que corresponda a la afectación.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente
cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una
nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este
artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente
hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a
estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el
valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre
pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su
rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este
Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá
efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a
dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la
venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que
el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del
período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el
contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del
Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su
intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades
obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de
una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los
dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al
total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la
parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la
cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en
este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la
ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia
patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando
declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses
de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que
se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario
de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca
dicho incumplimiento.
Artículo 40. Reducción de ganancias patrimoniales para
determinados elementos patrimoniales afectos.
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por
autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las
ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la
transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté
motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por
reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por
causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos
inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando
a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo
32 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
|
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo
inmaterial
|
Porcentaje aplicable
|
|
Más de doce años . . . . . . . . . . . . . . .
|
100 por ciento
|
|
Más de once años . . . . . . . . . . . . . . .
|
87 por ciento
|
|
Más de diez años . . . . . . . . . . . . . . . .
|
74 por ciento
|
|
Más de nueve años . . . . . . . . . . . . .
|
61 por ciento
|
|
Más de ocho años . . . . . . . . . . . . . .
|
54 por ciento
|
|
Más de siete años . . . . . . . . . . . . . . .
|
47 por ciento
|
|
Más de seis años . . . . . . . . . . . . . . . .
|
40 por ciento
|
|
Más de cinco años . . . . . . . . . . . . . .
|
33 por ciento
|
|
Más de cuatro años . . . . . . . . . . . . .
|
26 por ciento
|
|
Más de tres años . . . . . . . . . . . . . . . .
|
19 por ciento
|
|
Más de dos años . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12 por ciento
|
|
Más de un año . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
8 por ciento
|
|
Hasta un año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
4 por ciento
|
CAPÍTULO III
Rentas en especie
Artículo 41. Entrega de acciones a trabajadores.
1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a
efectos de lo previsto en el artículo 46.2.ª) de la Ley del Impuesto, la
entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en
los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus
trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que
concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de
Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del
grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las
sociedades que formen parte del mismo subgrupo.
Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante
del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este
Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la
propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por
otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad
estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general
de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a
la participación de los trabajadores en la empresa.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa
o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en
cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el
plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al
período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 42. Gastos de estudio para la capacitación o
reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo
previsto en el artículo 46.2.b) de la Ley del Impuesto, los estudios
dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados
directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje
de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso
cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades
especializadas.
En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se
regirán por lo previsto en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 43. Gastos por comedores de empresa que no
constituyen retribución en especie.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 46.2.c) de la Ley del
Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas
e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación
laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para
el empleado o trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que
el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de
gravamen de acuerdo al artículo 8 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas
indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en
el número anterior, los siguientes:
1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 7,81 euros
diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en
especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de
Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido
social de estas fórmulas.
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o
trabajador vales-comida o documentos similares, se observará lo
siguiente:
Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá
figurar su importe nominal y la empresa emisora.
Serán intransmisibles.
No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su
importe.
Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los
entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del
número de documento y día de entrega.
Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no
constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2.f) de la Ley del Impuesto,
las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los
siguientes requisitos y límites:
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo
además alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales
por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El
exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.
Artículo 45. Derechos de fundadores de sociedades.
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la
entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por ciento del valor
equivalente de capital social que permita la misma participación en los
beneficios que la reconocida a los citados derechos.
Artículo 46. Precio ofertado.
A efectos de lo previsto en el artículo 47.1.1.º f) de la Ley del
Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones
en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual
la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en
el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos
ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los
descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares
características a los trabajadores de la empresa, así como los
descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en
vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en
otro caso, no excedan del 20 por ciento.
CAPÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 47. Reducción por movilidad geográfica.
Para la aplicación de la reducción por movilidad geográfica establecida
en el artículo 53 de la Ley del Impuesto se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) El contribuyente ha de estar desempleado e inscrito en la oficina de
empleo.
b) El puesto de trabajo que se acepta debe estar situado en un municipio
distinto al de la residencia habitual del contribuyente.
c) El contribuyente debe trasladar su residencia habitual a un nuevo
municipio.
Artículo 48. Reducción por cuidado de hijos.
A efectos de lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto,
cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen
de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento,
la reducción por cuidado de hijos se practicará durante los períodos
impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el citado
artículo.
Artículo 49. Planes de previsión asegurados.
1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 60.3 de la
Ley del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el
requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se
verifique la condición de que el valor de la provisión matemática para
jubilación alcanzada al final de cada anualidad represente al menos el
triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el
capital de fallecimiento e invalidez.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de
previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de
planes de pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la
provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones,
gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones
afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor
de mercado de los activos asignados.
3. Los tomadores de los planes de previsión asegurados podrán, mediante
decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan de
previsión asegurado del que sean tomadores.
Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si
las condiciones del plan lo permiten.
A tal efecto, se comunicará a la entidad aseguradora de origen los datos
referentes al tomador y al plan de previsión asegurado de destino, así
como la cuenta a la que realizar el traspaso. Tal comunicación se podrá
realizar directamente por el tomador o por la entidad aseguradora de
destino.
La movilización se realizará en el plazo máximo de siete días desde la
recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la
documentación correspondiente.
En el mismo plazo la entidad de origen deberá remitir a la entidad de
destino toda la información que disponga sobre el tomador y los datos
históricos del plan de previsión asegurado. A estos efectos, se
considera que la petición dirigida a la entidad de destino implica, por
parte del tomador, la autorización para la remisión de dicha información.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará la fecha en que
la aseguradora de origen reciba la documentación referida. En el caso de
que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión
matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de
esta movilización.
4. Con periodicidad trimestral las entidades aseguradoras deberán
comunicar a los tomadores de planes de previsión asegurados el valor de
los derechos de que son titulares.
Artículo 50. Plazo de presentación de las declaraciones
complementarias en la disposición de derechos consolidados de
mutualidades de previsión social.
A efectos de lo previsto en los artículos 60.2.b) y 61.2 de la Ley del
Impuesto, las declaraciones-liquidaciones complementarias para reponer
las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la
disposición anticipada de los derechos consolidados en mutualidades de
previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de
dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario
de declaración correspondiente al período impositivo en el que se
realice la disposición anticipada.
Artículo 51. Excesos de aportaciones a planes de pensiones,
planes de previsión asegurados y mutualidades de previsión social.
Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las
cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en
la base imponible, según lo previsto en el artículo 60.6 de la Ley del
Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las
aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por
insuficiencia de base imponible.
La imputación del exceso se realizará respetando los límites
establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto. A estos
efectos, cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso
concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por
el promotor, la determinación de la parte del exceso que corresponde a
unas y otras se realizará en proporción a los importes de las
respectivas aportaciones y contribuciones.
Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con
aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de
reducción por insuficiencia de base imponible, se entenderán reducidas,
en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.
Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y
porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión
colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 95 de la Ley
del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma
societaria se determinará de la siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el
apartado 1 del artículo 95, el número de accionistas que figure en el
último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o
reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de
desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el
apartado 2 del artículo 95, el número de accionistas que conste en la
última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una
única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a
tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora,
referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos
anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación
deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o
subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o
subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un
período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de
referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública
dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos
de comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento
previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto para las operaciones
en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con
forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a
través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o
reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún
momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación
en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión
colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a
disposición de la Administración tributaria durante el período de
prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada
por los contribuyentes.
TÍTULO III
Deducciones de la cuota
CAPÍTULO I
Deducción por inversión en vivienda habitual
Artículo 53. Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente
la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado
de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de
matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del
primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del
contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter
permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses,
contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de
habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras
circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda,
en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y
la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el
plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados
anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta
el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el
contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo,
en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto
mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de
utilización.
Artículo 54. Adquisición y rehabilitación de la vivienda
habitual.
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación
de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie
habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier
otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos
derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta
al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a
cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en
el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e
instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro
elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se
adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las
plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el
promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el
plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o
no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste
quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 53.2
de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el
contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto,
en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial,
deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus
inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de
haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no
estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento
del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de
construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al
contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas
finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar
de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento
del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el
incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera
necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser
superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la
procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de
ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado
por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no
fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día
inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 69.1.1.º a) de la Ley del
Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma
que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en
materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el
Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la
consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas
y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se
hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la
rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la
vivienda en el momento de su rehabilitación.
Artículo 55. Condiciones de financiación de la vivienda
habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción
incrementados.
1. Los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1.ºb) de
la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente manera:
1.º Cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para
aplicar los porcentajes incrementados, del 16,75 por ciento y del 13,40
por ciento, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación
de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor.
En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el
porcentaje del 50 por ciento se entenderá referido al exceso de
inversión que corresponda.
b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que
superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.
Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las
cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a
las depositadas en cuenta vivienda.
El porcentaje de deducción del 16,75 por ciento se aplicará,
exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades,
respectivamente, destinadas a estos fines.
2.º Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuación realizadas
por minusválidos, a las que se refiere el artículo 69.1.4.º e) de la Ley
del Impuesto, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuación
suponga, al menos, un 30 por ciento de dicha inversión.
b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que
superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.
Los porcentajes de deducción del 16,75 o del 13,40 por ciento se
aplicarán, como máximo, sobre 6.010,12 euros, aplicándose el 10,05 por
ciento sobre el exceso, hasta 12.020,24 euros.
El porcentaje de deducción del 16,75 por ciento se aplicará,
exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las
obras o instalaciones de adecuación.
2. Las condiciones y requisitos establecidos en el apartado anterior
serán también de aplicación al tramo autonómico o complementario de la
deducción por inversión en vivienda habitual, previsto en el artículo 79
de la Ley del Impuesto.
Artículo 56. Cuentas vivienda.
1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación
de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se
depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier
otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se
destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la
cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o
rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial
se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue
abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no
cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese
concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la
declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la cuenta.
Sucursal.
Número de la cuenta.
Artículo 57. Obras de adecuación de la vivienda habitual por
minusválidos.
1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 69.1.4.º de la Ley
del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la
vivienda habitual de los discapacitados aquéllas que impliquen una
reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los
elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la
finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores,
pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las
necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan
para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su
seguridad.
2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento
digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la
Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por
el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente
de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías,
basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y
Orientación dependientes de la misma.
CAPÍTULO II
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Artículo 58. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
A efectos de la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley del
Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla las siguientes:
1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo
y de aquellas a las que se refiere el artículo 16.2.ª) de la Ley del
Impuesto.
2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por
operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que
cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados
económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos
territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de
operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte,
entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general,
cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de
aplicación las reglas establecidas en el artículo 33 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4. Se entenderá que los rendimientos del capital mobiliario procedentes
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constituyen una
renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del arrendamiento
esté situado y se utilice efectivamente en dichos territorios.
CAPÍTULO III
Pérdida del derecho a deducir
Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.
1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se
pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el
contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en
que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente
deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual,
regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se
añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones
indebidamente practicadas.
b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y
5 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida
estatal el 67 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y
a la cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por ciento restante.
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma
en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo
38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por
inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 79 de la Ley del
Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la
totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
TÍTULO IV
Deducción por maternidad
Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción
por maternidad y su pago anticipado.
1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 83 de la Ley del
Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se
cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1
del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las
cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de
carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con
posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento. A efectos del
cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus
importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que
pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe
de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de
la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de
cada mes.
2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se
produzca en cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en
régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del
acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo
que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83 de la Ley del Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a
la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido
o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
5.1.º Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción
podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su
abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados
de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos
que a continuación se indican:
a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta
durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los
Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del
Mar.
b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada
laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la
empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes
en los regímenes citados en el párrafo anterior.
c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas
reales en dicho período.
d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la
Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de
las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se
encuentren en alta durante quince días en el mes.
2.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine
el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar los casos en
los que se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el
supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes
deberán presentarse de forma simultánea.
b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la
solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de
oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por
maternidad.
En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción,
notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las
causas que motivan la denegación.
c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante
transferencia bancaria, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por
cada hijo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el abono
por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo
justifiquen.
3.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción
por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración
tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como
cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de
los requisitos para su percepción.
La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos,
apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el lugar,
forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha
comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos.
4.º Cuando el importe de la deducción por maternidad no se
correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán
regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el
supuesto de contribuyentes no obligados a declarar deberán comunicar, a
estos efectos, a la Administración tributaria la información que
determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo establecerá
el lugar, forma y plazo de su presentación.
5.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través
del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de
cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda.
TÍTULO V
Gestión del Impuesto
CAPÍTULO I
Obligación de declarar
Artículo 61. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo
97 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de
dicho artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda,
por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que
realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando
ejerciten tal derecho.
2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y en el artículo 64 de este Reglamento, los contribuyentes que
obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de
actividades profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe
máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en tributación individual o
conjunta
3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores y en el artículo 64 de este Reglamento, los
contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las
siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites:
1.º Con carácter general, 22.000 euros anuales, cuando procedan de un
solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de
contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un
pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:
a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes
pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de
1.000 euros anuales.
b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones
pasivas a que se refiere el artículo 16.2. a) de la Ley del Impuesto y
la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 81 de este
Reglamento.
2.º 8.000 euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades
percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía,
superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por
alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de la
Ley del Impuesto.
c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener
de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de este Reglamento.
B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite
conjunto de 1.600 euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias imputadas, a las que se refiere el artículo 87
de la Ley del Impuesto, que procedan de un único inmueble, rendimientos
íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de
Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de
protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000
euros anuales.
4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista
obligación de efectuarla, será necesaria para solicitar devoluciones por
razón de los pagos a cuenta efectuados.
5. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos de
declaración y establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación,
así como los supuestos y condiciones de presentación de las
declaraciones por medios telemáticos. Los contribuyentes deberán
cumplimentar la totalidad de los datos solicitados en las declaraciones
y acompañar los documentos y justificantes que se determinen.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por causas
excepcionales, plazos especiales de declaración para un grupo
determinado de contribuyentes o para los ámbitos territoriales que se
determine.
6. En el caso de optar por tributar conjuntamente, la declaración será
suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de
edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en
los términos del artículo 45.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto,
al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Economía y Hacienda. Si, al tiempo de
presentar la declaración, se hubiera solicitado la suspensión del
ingreso de la totalidad o de parte de la deuda tributaria resultante de
la autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del
artículo 98 de la Ley del Impuesto, se seguirá el procedimiento regulado
en el mismo.
La solicitud de suspensión se referirá al ingreso de alguna de las
siguientes cuantías:
a) A la totalidad de la deuda tributaria, cuando la misma sea igual o
inferior a la devolución resultante de la autoliquidación presentada por
el cónyuge por este mismo Impuesto.
b) Al mismo importe que la devolución resultante de la autoliquidación
presentada por el cónyuge, cuando la deuda tributaria sea superior.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera,
del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la
declaración y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se
determine según lo establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se
presente dentro del plazo establecido.
No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo
anterior, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 63. Fraccionamiento en los supuestos de
fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
1. En el caso del fallecimiento del contribuyente previsto en el
artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible del último período
impositivo que deba declararse por este Impuesto.
2. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de
residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley del
Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse
en la base imponible correspondiente al último período que deba
declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de
demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el
contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el contribuyente
podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria
correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo regulado en
el artículo 82.2 de la Ley del Impuesto.
4. El fraccionamiento se regirá por las normas previstas en el capítulo
VII, título primero del Libro I del Reglamento General de Recaudación,
con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de
declaración.
b) El solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en los términos
previstos en el Reglamento General de Recaudación.
c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el
plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos
impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de
que el fallecimiento, o la pérdida de la condición de contribuyente no
se hubiera producido, con el límite de cuatro años.
La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará
por partes iguales durante el período de fraccionamiento.
Artículo 64. Comunicación de datos por el contribuyente y
solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no se hallen obligados a presentar declaración
por el Impuesto podrán, sin embargo, obtener la devolución del exceso de
las retenciones e ingresos a cuenta soportados y de los pagos
fraccionados efectuados sobre la cuota líquida total del Impuesto
minorada en el importe de las deducciones por doble imposición de
dividendos e internacional, mediante, en su caso, la presentación de una
comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la
devolución que resulte procedente.
Los modelos de comunicación serán aprobados por el Ministro de Economía
y Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de su presentación y
los supuestos en los que procede. Asimismo, determinará los supuestos y
condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos
o telefónicos y los casos en que los datos comunicados se entenderán
subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica
variación en los mismos. La comunicación podrá ir precedida del envío al
contribuyente de los datos que obren previamente en poder de la
Administración tributaria y afecten a la determinación de la cuota a que
se refiere el párrafo anterior.
Cuando no hubiesen obtenido de forma anticipada la deducción por
maternidad, podrán solicitar la percepción de la deducción por
maternidad que, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
artículo 83 de la Ley del Impuesto, les corresponda. La solicitud se
efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro
de Economía y Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de
presentación, así como los casos en que dicha solicitud se pueda
realizar por medios telemáticos o telefónicos.
2. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida, de los datos y antecedentes obrantes en su poder
y de los justificantes aportados por el contribuyente con la
comunicación o requeridos al efecto, efectuará, si procede, de oficio la
devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta soportados
sobre la cuota a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. La devolución se efectuará en el plazo que media entre la
presentación de la comunicación, o la apertura del período de
presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva dicha
presentación, y los dos meses siguientes al término del citado período.
A efectos meramente informativos, se notificará a los contribuyentes por
correo ordinario o por vía telemática, el resultado de los cálculos
efectuados para la determinación del importe de la devolución.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro de los tres
meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 de la Ley
del Impuesto y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del
contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto más
el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A este mismo régimen
quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que hayan obtenido
devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3
anterior, transcurrido el plazo con que cuenta la Administración
tributaria para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago,
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere
el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo
y hasta la fecha en que se ordene su pago, sin necesidad de que el
contribuyente así lo reclame.
Artículo 65. Devoluciones de oficio.
1. Las devoluciones a que se refieren los artículos 100 y 105 de la Ley
del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a
que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 66. Colaboración externa en la presentación y
gestión de declaraciones y comunicaciones.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva
la colaboración social en la presentación de declaraciones y
comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las
Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas, con entidades,
instituciones y organismos representativos de sectores o intereses
sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente
con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus
trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en
su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración
tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los contribuyentes.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio,
previa autorización de los contribuyentes.
3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará la
asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas
actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter
general a los contribuyentes.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán
los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los
citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones,
comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de
terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades
accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en
representación de terceras personas.
CAPÍTULO II
Obligaciones formales, contables y registrales
Artículo 67. Obligaciones formales, contables y registrales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de
cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos
juntamente con las declaraciones y comunicaciones del Impuesto, cuando
así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la
Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo
rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación
directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad
empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el
Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la
llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo
rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de
estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros
señalados en el apartado anterior.
5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo
rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros
registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
6. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que
determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva
deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por
trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y las
facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.
Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o
módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden
Ministerial que los apruebe.
7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan amortizaciones
estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión.
Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo
en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro
de ventas o ingresos.
8. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen
actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios
correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la
atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus
socios, herederos, comuneros o partícipes.
9. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la
forma de llevanza de los libros registro a que se refiere este artículo.
10. Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto
en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros
registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 68. Otras obligaciones formales de información.
1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición
de viviendas deberán presentar en los treinta primeros días naturales
del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y
apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los
mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan
satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización
del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del
período de duración del mismo.
2. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el
artículo 69.3.b) de la Ley del Impuesto deberán remitir una declaración
informativa sobre los donativos recibidos durante cada año natural, en
la que, además de sus datos de identificación, harán constar la
siguiente información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de
las deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes
de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año
inmediato anterior.
Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que
determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los
supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por
ordenador o por medios telemáticos.
3. Las Entidades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de
enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las
enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los
socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o
partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o
participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del
socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación del resumen
anual a que se refiere el artículo 106.2 de este Reglamento, siempre y
cuando conste en el mismo la información prevista en las letras
anteriores.
4. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así
como los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja
y la Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en los
treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato
siguiente, una declaración informativa de los premios que hayan
satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en la que, además de sus datos identificativos, podrá exigirse que
conste en ella la identificación, con nombre y apellidos y número de
identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o valor
de los premios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a
estos efectos fije el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión
asegurados a que se refiere el artículo 60.3 de la Ley del Impuesto
deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de
enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que
se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará
el día 20 de febrero del año inmediato siguiente.
6. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las
mutualidades deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria información mensual y anual de sus afiliados o mutualistas,
en el plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en la que
podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de
afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
7. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos,
adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en el lugar, forma, plazos y periodicidad
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá exigir, a
estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a
la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en
su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos
de menores de edad.
8. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados
anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las
condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente
legible por ordenador o por medios telemáticos.
Artículo 69. Obligaciones de información de las entidades en
régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se
ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros
anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la
que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su
representante, deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de
sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en
territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la
entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente
en territorio español, identificación de quien ostente la representación
fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas
en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en
este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este
Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los
miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a
dicho Impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta
atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de
procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 90 de la
Ley del Impuesto, identificación de la institución de inversión
colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito,
fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las
acciones o participaciones, así como identificación de la persona o
entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la
entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar
por escrito a sus miembros la información a que se refieren los párrafos
b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a
disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la
finalización del plazo de presentación de la declaración a que se
refiere el apartado 1 anterior.
3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, el plazo,
el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que
se refiere este artículo.
CAPÍTULO III
Acreditación de la condición de discapacitado
Artículo 70. Acreditación de la condición de discapacitado y
de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de
dificultades de movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrán la consideración de discapacitados aquellos contribuyentes con
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o
resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se
considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento
los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas
que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento
cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por discapacidad de trabajadores activos
prevista en el artículo 58.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
discapacitados deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras
personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el
mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte
colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías,
basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y
Orientación dependientes de las mismas.
CAPÍTULO IV
Declaraciones complementarias
Artículo 71. Plazo de presentación de declaraciones
complementarias.
1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por
despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá
presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los
intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva
a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca
dicha circunstancia.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 31.5, letras e) y g) de la
Ley del Impuesto, cuando el contribuyente realice la adquisición de los
elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos
con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de
declaración del período impositivo en el que computó la pérdida
patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar
declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses
de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la
adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se realice dicha
adquisición.
3. En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre
acciones o participaciones regulados en el artículo 48 de la Ley del
Impuesto, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las
acciones o participaciones adquiridas, al menos, durante tres años,
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo
que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al
período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
TÍTULO VI
Pagos a cuenta
CAPÍTULO I
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 72. Obligación de practicar retenciones e ingresos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 74 de este
Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo
73, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de
pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este
Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de
transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en
las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las
personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán
obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al
retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar
ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos
pagos a cuenta.
Artículo 73. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas
del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes
rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán
realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,
de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes
anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación
del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en
juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no
vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de
gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que
constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado
monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras
que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en
operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto
de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por
establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y
establecimientos financieros residentes en España.
e) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los
números 1.º y 2.º del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la
Ley del Impuesto que procedan de beneficios obtenidos en períodos
impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en
el régimen de las sociedades patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos
financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los
requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión,
amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas
a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del
mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que,
asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que
intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el
procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en
este párrafo.
No obstante lo señalado en este párrafo f), las entidades de crédito y
demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes
contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por
los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga
al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas
dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del
cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en
territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores
transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación
con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados
al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de
febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y
fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como
aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus
empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo
arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los
epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que
faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles
destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para
determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861,
no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario
el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión
de acciones o participaciones y de la reducción de capital con
devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no
distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 31.3.ª) de la Ley del Impuesto.
j) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva,
cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del
Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o
transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo
49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre.
( Nota: Letra j) modificada por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
Artículo 74. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a
cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades
de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando
satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento
permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así
como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a
cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a
que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se
limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por
cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones
de simple mediación de pago las que se especifican a continuación.
En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán
obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de
residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro
de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no
hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la
Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por
terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros
similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o
comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus
socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los
establecimientos permanentes en los que presten servicios los
contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por
otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los
términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del
establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a
retener:
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de
activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso
de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas
operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada
de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su
emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a
retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en
su presentación al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos
financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el
apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias
instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe
por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por
cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba
de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario
público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá
practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las
siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de
inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de
capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o
sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el
contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad,
la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este
caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en
el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios
facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la
colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención
conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a
cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las
normas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de este reglamento.
( Nota: Letra d) modificada por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (4))
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras
que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado
a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de Seguros Privados.
Artículo 75. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de
retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo
previsto en el capítulo II siguiente. La base de retención será la
cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 91 para los rendimientos de capital mobiliario y en el
artículo 95 para las ganancias patrimoniales derivadas de las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las
mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el
porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo
III siguiente.
Artículo 76. Nacimiento de la obligación de retener o de
ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento
en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a
lo previsto, respectivamente, en los artículos 92 y 96 de este
Reglamento.
Artículo 77. Imputación temporal de las retenciones o
ingresos a cuenta.
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes
al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso
a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPÍTULO II
Cálculo de las retenciones
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos
del trabajo.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el
resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se
satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los
siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el
artículo 84 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a
perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 81 de este
Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la
condición de administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de
otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la
elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que
se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos
cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla
que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley
del Impuesto.
Artículo 79. Límite cuantitativo excluyente de la obligación
de retener.
1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya
cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 82.2 de este
Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro
siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la
situación del contribuyente:
|
Situación del contribuyente.
|
N.º de hijos y otros descendientes
|
|
0
|
1
|
2 o más
|
|
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente.
|
-
|
10.750 euros
|
12.030 euros
|
|
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a
1.502,53 euros anuales, excluidas las exentas.
|
10.600 euros
|
11.825 euros
|
13.135 euros
|
|
3.ª Otras situaciones.
|
7.515 euros
|
8.215 euros
|
8.965 euros
|
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se
entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al
mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de la Ley del
Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las
tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se
trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente
con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado
a que se refiere el artículo 86.2.3.º de la Ley de Impuesto para
unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500
euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no
separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a
1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge
obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente,
sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último
caso, no tenga derecho al importe incrementado del mínimo personal por
darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo
86.2.3.º de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las
situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600
euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad
Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o
subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando
correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se
refiere el apartado 1, 3.º y 4.º, del artículo 78 y los tipos mínimos de
retención a los que se refiere el artículo 84.2 de este Reglamento.
Artículo 80. Procedimiento general para determinar el importe
de la retención.
Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que
se refiere el artículo 78.1.1.º de este Reglamento, se practicarán,
sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de este
Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este
Reglamento, la cuota de retención.
3.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el
artículo 84 de este Reglamento.
4.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de
retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o
abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de
acuerdo al artículo 85 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente
citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por ciento.
Artículo 81. Procedimiento especial para determinar el tipo
de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones
pasivas.
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en
las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 16.2.ª) de la
Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que
determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados
rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.
c) Que procedan de más de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a
cuenta.
2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el
siguiente procedimiento especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la
que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas
que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los
pagadores.
La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la
situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo
86.1 de este Reglamento.
La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada
año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución
del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será
posible su presentación por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la
comunicación de la situación personal y familiar, la Administración
tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las
prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80,
82 y 83 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a
practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo
máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los
respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe.
El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a
cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y
conservando constancia de dicho traslado.
En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos
anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este
procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la
Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del
contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a
practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las
retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención
aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del
ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100
el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones
anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las
prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio.
Dicho tipo de retención se expresará en números enteros, redondeándose
al más próximo. El pagador deberá conservar la comunicación de la
Administración tributaria aportada por el contribuyente.
El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto
del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el
caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 85 de este Reglamento, determinan la
regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del
período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a
satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere
los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando
el procedimiento general del artículo 80 de este Reglamento, practicando
la correspondiente regularización.
3. El procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene
exclusivamente vigencia anual y será irrevocable por el contribuyente
para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez que haya
dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida por la
Administración tributaria.
No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará
provisionalmente el mismo tipo de retención que viniera aplicando al
finalizar el ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa del
contribuyente ante el respectivo pagador, durante los meses de noviembre
y diciembre.
Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el
procedimiento y plazos previstos en el apartado anterior, la
comunicación de la Administración tributaria conteniendo el importe
anual de las retenciones a practicar en el ejercicio, éste procederá a
calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo
c) del apartado 2 anterior.
Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior,
el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de la
Administración tributaria citada en el párrafo anterior, éste deberá
determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación
por él satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del
tipo de retención contemplado en el artículo 80 de este Reglamento,
practicando la correspondiente regularización.
4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros
anuales previsto en el artículo 97.3.ª), párrafo 2.º, de la Ley del
Impuesto, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al
régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los
pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente
comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación
del régimen especial.
b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los
pagadores difiera del comunicado inicialmente por el contribuyente al
formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que el importe de
las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el
contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de
300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las
circunstancias previstas en el artículo 85 de este Reglamento
determinantes de un aumento del tipo de retención.
Artículo 82. Base para calcular el tipo de retención.
1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de
minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada
según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos
en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las
retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o
estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias
previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año
natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de
pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base
imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda
imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en
especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que
establece el artículo 47 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe
del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo
anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables
previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables
previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que
perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia
de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como
cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el
importe de la peonada o jornal diario.
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en
especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los
importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en los artículos 17, apartados 2 y 3, y
94 de la Ley del Impuesto.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos
pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a
las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 18.2 de la Ley
del Impuesto.
c) En el importe de los mínimos personal y por descendientes, sin que
sea de aplicación el mínimo personal incrementado a que se refiere el
artículo 86.2.3.º de la Ley del Impuesto.
Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el
contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la
totalidad del mínimo familiar por este concepto.
d) En las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la
actividad laboral, movilidad geográfica y discapacidad de trabajadores
activos. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener
en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo
resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b)
anteriores.
e) En las reducciones por cuidado de hijos, edad, asistencia y
discapacidad, excepto la situación de discapacidad contemplada en el
párrafo d) anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto,
en relación con los menores acogidos y con los descendientes adoptados,
la edad del perceptor y de los descendientes y ascendientes que den
derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del
Impuesto, aplicando, además, las siguientes especialidades:
1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada
en el artículo 57.2.ª de la Ley del Impuesto.
2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el
contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la
totalidad de la correspondiente reducción.
f) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes
pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan
más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto, 600
euros.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
g) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a
satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su
cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo
dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá
poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo
86 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio
literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la
pensión.
Artículo 83. Cuota de retención.
1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a
la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea
positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
|
Base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
|
Cuota de retención
-
Euros
|
Resto base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
4.161,60
|
15
|
|
4.161,60
|
624,24
|
10.195,92
|
24
|
|
14.357,52
|
3.071,26
|
12.484,80
|
28
|
|
26.842,32
|
6.567,00
|
19.975,68
|
37
|
|
46.818,00
|
13.958,00
|
En adelante
|
45
|
( Nota: Apartado 1 modificado por el Real
Decreto 1609/2005, de 30 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(6))
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades
por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que
su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención,
procederá determinar por separado la parte de cuota de retención
correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al
resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el
contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma
prevista en el artículo 86 de este Reglamento, dicha circunstancia,
acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial
determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a
la que se refiere el artículo 82.2 de este Reglamento, no superior a
22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo
previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor
de las dos siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por ciento a la
diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que
corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención
previstos en el artículo 79 de este Reglamento.
b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el
porcentaje del 45 por ciento sobre la cuantía total de las retribuciones
que se satisfagan hasta final de año.
4. El límite del 45 por ciento anterior se aplicará a cualquier
contribuyente.
Artículo 84. Tipo de retención.
1. El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente
obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las
retribuciones a que se refiere el artículo 82.2 del presente Reglamento.
Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa,
el tipo de retención será cero.
El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo
anterior, se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo
de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el
primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o
superior a cinco.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado
anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de
contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15
por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones
laborales especiales de carácter dependiente.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por ciento de
retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos
obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los
rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que
afecten a discapacitados.
Artículo 85. Regularización del tipo de retención.
1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se
refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista
en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes
circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o
relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo
empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por
desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por
desempleo, dentro del año natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa
sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o
descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan
durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los
gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación
del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.
4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o
prolongase su actividad laboral.
5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir
nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese
percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo
municipio y resulte aplicable la reducción por movilidad geográfica
prevista en el artículo 47 de este Reglamento.
7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número
de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la
condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el
perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que
dichas circunstancias determinasen una disminución de la base para
calcular el tipo de retención.
8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del
trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su
cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que
el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo
de retención.
9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente
obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su
residencia habitual de Ceuta oMelilla, Navarra o los Territorios
Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto
del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el
contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el
número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una
variación en la base para calcular el tipo de retención.
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del
siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 80 de este Reglamento,
teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía de las
retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el
supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de
residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán las
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por
este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el
cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo
anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se
refiere el artículo 82.2 de este Reglamento que resten hasta el final
del año y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.
Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa,
el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente
practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente,
cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos
de retención previstos en el artículo 84.2 de este Reglamento
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en
que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º,
3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en
que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador
las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y
11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se
produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las
correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que
el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas
circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que
corresponda, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley del
Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a
opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y
octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan
producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 80 de este Reglamento, no podrá incrementarse
cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que determinen
una disminución de la base para calcular el tipo de retención previa a
la regularización, o por quedar obligado el perceptor por resolución
judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y
resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 83 de este
Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que
determinen un aumento de la base para calcular el tipo de retención
previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no
podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior
al incremento producido en dicha base de cálculo.
Artículo 86. Comunicación de datos del perceptor de rentas
del trabajo a su pagador.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal
y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la
determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste,
quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe
por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias
personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique
el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas
circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el
perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas
circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que
corresponda, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley del
Impuesto.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior
deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o
del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar
que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin
perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas
señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al
pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares
del contribuyente.
4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se
produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención,
podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el
artículo 85 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la
fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días
para la confección de las correspondientes nóminas.
Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán
ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se produzcan y se
tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad
a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para
la confección de la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus
correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención
superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos
anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes
vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al
menos, con cinco días de antelación a la confección de las
correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta
el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado
porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los
ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las
circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración
tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para
justificar la situación personal y familiar.
Artículo 87. Procedimiento especial para determinar las
retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el
supuesto de cambio de residencia.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este
Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de
su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la
Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de
comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien
establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la
documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del
trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de
entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del
trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de
datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como
consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio
español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el
comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el
año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el
siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y
documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el
plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de
la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a
partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un
ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al
objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones,
le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha
indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este
Impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el
artículo 85.2.10.º de este Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente
por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones
practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el
artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año
del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta
por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 88. Importe de las retenciones sobre rendimientos
del capital mobiliario.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital
mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el
porcentaje del 15 por ciento.
2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de
rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el
artículo 69.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que
operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y
objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
Artículo 89. Concepto y clasificación de activos financieros.
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores
negociables representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento
implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación
o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas
operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma
implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para
la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión,
amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o
primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se
encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso
en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero,
que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos
financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito
cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo
que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento
explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de
capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de
rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado
anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de
los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo
anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de
referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las
condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de
forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia
será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo
correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente
a Bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con
plazo igual o inferior a cuatro años; a Bonos del Estado a cinco años,
si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años
pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30
años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no
pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de
aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de
activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como
interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno,
considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y
calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del
parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo
de los rendimientos devengados.
Artículo 90. Requisitos fiscales para la transmisión,
reembolso y amortización de activos financieros.
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los
títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos
financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención
en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de
acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el
precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después
de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse
a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el
mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera.
El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su
carácter de activo financiero, con identificación de su primer
adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o
entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta,
el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga
por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender
certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se
entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la
persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán
de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el
transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en
este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los
que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el
tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación
oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación
que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso
al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad
depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la
intervención o mediación de institución financiera o de fedatario
público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero
adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado
justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del
correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal
certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese
documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión
lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de
adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación
suficiente del referido coste.
Artículo 91. Base de retención sobre los rendimientos del
capital mobiliario.
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los
rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible
o satisfecha.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos
financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva
entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de
adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición
se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la
adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la
operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de
que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella,
se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en
cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la
amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el
último párrafo del artículo 73.3.f) de este Reglamento, constituirá la
base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del
valor transmitido.
4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las
reducciones a que se refieren los artículos 24.2 y 94.2 de la Ley del
Impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía
íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas
vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base
imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.
Artículo 92. Nacimiento de la obligación de retener y de
ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a
cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del
capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o
ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es
anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de
vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o
cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el
perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al
principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en
el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su
adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la
transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la
obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión,
amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la
transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 93. Importe de las retenciones sobre rendimientos de
actividades económicas.
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre
los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de
contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el
tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de
inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no
hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la
fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo
anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los
rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado
el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos
satisfechos a:
a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios
de subagentes o colaboradores mercantiles.
d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la
Ley del Impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán
comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas
en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales
los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad
intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen
directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los
correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se
limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la
celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones
propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el
párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones
mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los
correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas,
que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en
academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o
establecimientos propios tendrá la consideración de actividad
empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las
cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por
las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en
sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de
una relación de carácter laboral o dependiente.
Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de
retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por
ciento.
2.º Restantes casos: 2 por ciento.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos,
con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las
indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas
aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las
explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan
a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda
actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe
correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios
accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que
ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por ciento sobre los
ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones
corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
SECCIÓN 4.ª GANANCIAS PATRIMONIALES
Artículo 94. Importe de las retenciones sobre ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la
base de retención el porcentaje del 15 por ciento.
Artículo 95. Base de retención sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la
base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 96. Nacimiento de la obligación de retener.
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las
condiciones de cobro pactadas.
Artículo 97. Importe de las retenciones sobre premios.
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 15 por
ciento de su importe.
SECCIÓN 5.ª OTRAS RENTAS
Artículo 98. Importe de las retenciones sobre arrendamientos
y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que
sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15
por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté
situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo
69.4 de la Ley del Impuesto.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre derechos de
imagen y otras rentas.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la
cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera
que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de
retención del 20 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes
conceptos previstos en el artículo 73.2.b) de este Reglamento,
cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo
de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPÍTULO III
Ingresos a cuenta
Artículo 100. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie del trabajo.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor,
determinado conforme a las reglas del artículo 47.1 de la Ley del
Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento
previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo
que corresponda de los previstos en el artículo 78 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las
contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y
de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.
Artículo 101. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie del capital mobiliario.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el
porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al
resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o
coste para el pagador.
Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie de actividades económicas.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor
de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª
del capítulo II anterior.
Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre premios.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios
satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se
calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 97 del
presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el
valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 104. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se
refieren los artículos 98 y 99 del presente Reglamento se calculará
aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Artículo 105. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en
el supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 93 de la Ley del
Impuesto, será del 15 por ciento.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
Artículo 106. Obligaciones formales del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril,
julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los
ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato
anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes,
en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que
correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de
retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se
refieren los números 1.º y 1.ºbis del apartado 3 del artículo 71 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e
ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de
agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre
inmediato posterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable
cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que
tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la
Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con
anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de
euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta
correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del
apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 73 del presente
Reglamento.
No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando
la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y
el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará
de forma directa.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración
negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su
cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No
procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e
ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el
mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de
las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso
de que el resumen se presente en soporte directamente legible por
ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos
efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será
el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al
del que corresponde el resumen anual.
En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse
que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes
datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y
naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta
se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o
ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas
exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17,
apartados 2 y 3, 24.2 y 94 de la Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18.2 y 24.1.ª) de
la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos
y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan
sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones
que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del
porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades
por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las
retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas
en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores
estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes
en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que
sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor
del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones
practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los
restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el
resumen anual a que se refiere el apartado anterior. La citada
certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con
anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o de declaración
por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores
estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas
en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que
sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o
ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas
indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades
económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los
modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía
y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben
incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2
anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en
las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine
el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos
y condiciones de presentación de las declaraciones por medios
telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que
puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter
técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la
naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 1 de este artículo.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el
apartado 3.º del artículo 74.2.d) de este Reglamento se efectuará en la
forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO V
Pagos fraccionados
Artículo 107. Obligados al pago fraccionado.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad
que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio
de las excepciones previstas en los apartados siguientes.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no
estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas
si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los
ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas
no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las
mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los
ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las
subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron
objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán
obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en
el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos
procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones
corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de
retención o ingreso a cuenta.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en
caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de
ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante
el período a que se refiere el pago fraccionado.
Artículo 108. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán,
en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del
rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde
el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere
el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra
se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres
anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación
objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la
aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día
del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de
actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona
asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto
de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por
ciento.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día
del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente
al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse
ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del
volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o
pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del
rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre,
excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por
dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores, se deducirán, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados
correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día
del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago
fraccionado, cuando se trate de:
1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el
método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad
económica.
3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización que constituya
actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 73.2.b) del
presente Reglamento.
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados
conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 102 de este Reglamento
correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el
método de estimación objetiva.
2.º Actividades agrícolas o ganaderas.
3.º Actividades forestales.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos
fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 109. Declaración e ingreso.
1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e
ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades
determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los
plazos siguientes:
a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de
abril, julio y octubre.
b) El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no
resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una
declaración negativa.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que
hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso
semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes
determinados en el artículo anterior.
3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano
competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el
Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso
se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 110. Entidades en régimen de atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades
económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se
efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
TÍTULO VII
Régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes
( Nota: Título VII añadido por el Real Decreto
687/2005, de 10 de junio )
Artículo 111. Ámbito de aplicación.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por
tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la
condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores
a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como
consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta
condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea
ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este,
y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá
cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en
el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes
a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas
en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no
exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo
percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el
contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del
grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al
30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas
correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el
cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha
estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente
en España o para un establecimiento permanente situado en España de una
entidad no residente en territorio español.
Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en
beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un
establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente
en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera
producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente
a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la
empresa del grupo residente en España o que se produzca un
desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
Artículo 112. Contenido del régimen especial de tributación
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de
la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con
arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los
artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de
forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a
gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos
de gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra
del impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo
26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes. A los efectos previstos en el párrafo b) del citado artículo
26, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3
siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de
este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el
artículo 74.2.a), estarán obligados a retener las entidades residentes o
los establecimientos permanentes en los que presten servicios los
contribuyentes, en relación con las rentas que estos obtengan en
territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo
106, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo
anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos
para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permamente.
4. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen
especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial
que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual
establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo
contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar,
la forma y los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Si resultara una cantidad a devolver, la devolución de oficio se
practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 105 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio
español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen
especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
6. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
18.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se entenderá que la cuota íntegra autonómica o complementaria
es el 33 por ciento de la prevista en el apartado 2.c) anterior.
Artículo 113. Duración.
Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el
que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante
los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo
establecido los artículos 115 y 116.
A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se
adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez
producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea
superior a 183 días.
Artículo 114. Ejercicio de la opción.
1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial
deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración
tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de
la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en
la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la
legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de
comunicación a que se refiere el artículo 117.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran
acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o
ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el
artículo 87.
Artículo 115. Renuncia al régimen.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial
podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y
diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba
surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos
prevista en el artículo 86, quien le devolverá una copia sellada de
aquella.
b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el
modelo de comunicación previsto en el artículo 117 y adjuntará la copia
sellada de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán
volver a optar por su aplicación.
Artículo 116. Exclusión del régimen.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este
régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción,
incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación
quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el
período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal
circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde
el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación,
mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 117.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el
momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha
incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial,
adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado
anterior.
Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos
prevista en el artículo 86.
No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las
condiciones previstas en los párrafos c), d) o e) del artículo 111, las
retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en
que se produzca su incumplimiento.
El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 85, teniendo en cuenta la cuantía total de las
retribuciones anuales.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán
volver a optar por su aplicación.
Artículo 117. Comunicaciones a la Administración tributaria y
acreditación del régimen.
1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante
comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que
apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma y
el lugar de su presentación.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la
identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la
empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente
para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio
español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la
Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su
caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo
emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la
relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio
de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España,
el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo
y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para
prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un
establecimiento permanente situado en territorio español, un documento
justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el
reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos, al que se
adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de
inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en
España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento
de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y
su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo
se realizará efectivamente en España.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación
presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de
los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación,
un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha
optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas
o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su
condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les
entregará un ejemplar del documento.
Artículo 118. Certificado de residencia fiscal.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial podrán
solicitar el certificado de residencia fiscal en España regulado en la
disposición adicional segunda de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de
diciembre, que figura en el anexo 9 de dicha orden.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá señalar, a condición de
reciprocidad, los supuestos en los que se emitirán certificados para
acreditar la condición de residente en España, a los efectos de las
disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición suscrito
por España, a los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación
de este régimen especial.
Disposición adicional primera. Exención de las
indemnizaciones por daños personales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del
Impuesto, las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, y concordantes de su Reglamento,
tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente
reconocida, a los efectos de su calificación como rentas exentas, en
tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la
responsabilidad civil de su asegurado.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración
de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la
determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como
consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan,
podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas
rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de
determinar el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la
entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se
acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones
de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.
c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración
aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en
consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en
el punto anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las
alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen
oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que
entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que
estime necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán
solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el
contenido de la propuesta de valoración.
Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de
la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de
manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones
de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que
estimen pertinentes en el plazo de quince días.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses,
contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde
la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración
tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el
plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el
solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en
el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá
al menos las siguientes especificaciones:
a) Lugar y fecha de formalización.
b) Identificación de los solicitantes.
c) Descripción de las operaciones.
d) Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos
esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de
las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia
será de tres años.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la
propuesta.
g) Indicación del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de
liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los
valores establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la
valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la
resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la
legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas
que fundamentaron la valoración.
7. El órgano competente para informar, instruir y resolver el
procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración tributaria.
Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de
los Planes de Previsión Asegurados.
Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la
normativa de seguros privados, mediante resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las
obligaciones de información que las entidades aseguradoras que
comercialicen planes de previsión asegurados deberán poner en
conocimiento de los tomadores, con anterioridad a su contratación, sobre
tipo de interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos.
Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de
inversión cotizados.
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 95.1.a).2.º de la Ley
del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o
reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto
participaciones representativas del patrimonio de los fondos de
inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
( Nota: Disposición adicional cuarta añadida
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre )
Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos
patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la
redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, en la transmisión, con
anterioridad a 1 de enero de 1998, de elementos patrimoniales afectos al
ejercicio de actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que
determinasen su rendimiento neto mediante el método de estimación
objetiva, se tomará como período de amortización el período máximo de
amortización según tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento
de la reinversión.
2. El plazo de permanencia de los elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen
su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, al que se
refiere el artículo 21.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de
2002, será, cuando la reinversión se hubiera efectuado con anterioridad
al 1 de enero de 1998, de siete años, excepto que su vida útil,
calculada según el período máximo de amortización según tablas
oficialmente aprobadas en el momento de la reinversión, fuera inferior.
3. Los contribuyentes que determinasen su rendimiento neto por el método
de estimación objetiva que se hubieran acogido a la exención por
reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta
1 de enero de 1999, deberán mantener afectos al desarrollo de su
actividad económica los elementos patrimoniales objeto de la reinversión
de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando la transmisión y la reinversión hubiera tenido lugar con
anterioridad al 1 de enero de 1998, el plazo de permanencia del elemento
patrimonial se determinará según el período máximo de amortización según
tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión.
También se entenderá cumplido el requisito de permanencia cuando el
elemento patrimonial se hubiera mantenido durante los siete años
siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de
los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición
del elemento patrimonial cuya transmisión originó la renta exenta.
2.ª Cuando la reinversión hubiera tenido lugar con posterioridad al 1 de
enero de 1998, el período máximo de amortización al que se refiere la
regla anterior se determinará de acuerdo con la tabla de amortización
prevista en el artículo 35.2 de este Reglamento.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios
extraordinarios.
Los contribuyentes que, en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran transmitido elementos
patrimoniales afectos a las actividades económicas por ellos
desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo previsto en el artículo
21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, integrarán el importe
total de la ganancia patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 36.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y 40 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones
vigentes hasta 1 de enero de 2003.
Disposición transitoria tercera. Regularización de
deducciones por incumplimiento de requisitos.
Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se
pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002,
las cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida
estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria, del ejercicio
en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su
momento, se aplicó.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de
sociedades transparentes.
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los
dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase
en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en la
disposición transitoria primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los
rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o
reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será
aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito
emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no
acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre
la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de
transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la
transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos
con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta
fecha, no estuvieran sujetos a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos
explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones
superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la
retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la
exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta
realizados.
Disposición final única. Autorización al Ministro de
Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.
________________________________
(1)
Artículo 10. Aplicación de la reducción
del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del
Impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.ª) de la Ley del Impuesto,
será de 17.900 euros.
(2)
Artículo 83. Cuota de retención.
1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a
la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea
positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
|
Base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
|
Cuota de retención
-
Euros
|
Resto Base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0
|
0
|
4.000
|
15
|
|
4.000
|
600
|
9.800
|
24
|
|
13.800
|
2.952
|
12.000
|
28
|
|
25.800
|
6.312
|
19.200
|
37
|
|
45.000
|
13.416
|
En adelante
|
45
|
(3)
Artículo 73. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
sobre las rentas siguientes:
j) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva,
cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del
Impuesto, no proceda su cómputo.
(4)
Artículo 74. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
2. En particular:
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las
siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de
inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en
el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios
facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la
colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
3.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención
conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago
a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso.
El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de este Reglamento.
(5)
Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a
determinados rendimientos del trabajo.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del
impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto,
será de 19.600 euros.
( Nota: Apartado 4 modificado por el Real
Decreto 2347/2004, de 23 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(4))
(6)
Artículo 83. Cuota de retención.
1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a
la base para calcular el tipo de retención, siempre que esta sea
positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
|
Base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
|
Cuota de retención
-
Euros
|
Resto base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
|
Tipo aplicable
-
Porcentaje
|
|
0
|
0
|
4.080
|
15
|
|
4.080
|
612
|
9.996
|
24
|
|
14.076
|
3.011,04
|
12.240
|
28
|
|
26.316
|
6.438,24
|
19.584
|
37
|
|
45.900
|
13.684,32
|
En adelante
|
45.
|
( Nota: Apartado 1 modificado por el Real
Decreto 2347/2004, de 23 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(2))
|