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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1624/1992, de 29 de diciembre,
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y
MODIFICA EL REAL DECRETO 1041/1990, de 27 de julio ,SOBRE DECLARACIONES
CENSALES, EL REAL DECRETO 338/1990, de 9 de marzo, SOBRE EL NUMERO DE
IDENTIFICACIÓN FISCAL; EL REAL DECRETO 2402/1985, de 18 de diciembre,
SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA (LOS EMPRESARIOS Y
PROFESIONALES), Y EL REAL DECRETO 1326/1987, de 11 de septiembre, SOBRE
APLICACIÓN DE LA DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD.
Exposición de motivos
1
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro
ordenamiento tributario la Directiva 91/680/CEE, de 16 de
diciembre de 1991, que establece el régimen jurídico del Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente a las operaciones intracomunitarias en
el funcionamiento del Mercado interior y la Directiva 92/77/CEE,
de 19 de octubre de 1992, de armonización de tipos impositivos y
determinadas modificaciones de la normativa anterior para simplificar la
gestión del Impuesto.
La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias
para desarrollar los procedimientos previstos en ella, regular las
obligaciones formales y establecer criterios que faciliten la
interpretación de sus normas.
El presente Real Decreto responde a estos objetivos, estructurándose en
cinco artículos, que recogen las modificaciones de las disposiciones
reglamentarias que resultan afectadas por la nueva Ley del Impuesto.
2
El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que sigue la misma sistemática que el del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de
30 de diciembre, es decir, se limita a desarrollar o completar los
preceptos legales, sin reproducir su contenido, evitándose así
repeticiones innecesarias y ofreciendo un texto más sencillo, que
facilitará su aplicación y contribuirá a la seguridad jurídica de los
agentes económicos.
El Reglamento consta de diez Títulos, en los que atiende a las
remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo el orden
previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones, lugar de
realización, base imponible, repercusión del Impuesto, tipos
impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes especiales,
obligaciones contables y gestión del Impuesto.
De especial interés son los Títulos correspondientes a las exenciones y
a las obligaciones formales.
En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el
alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la
renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los
procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con
terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la
normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.
En relación con las obligaciones formales se ha suprimido del Reglamento
del Impuesto la regulación de aquellas materias que constituyen el
objeto de otras disposiciones específicas, como la expedición de
facturas, declaraciones censales e identificación fiscal de los
contribuyentes, comprendidas en las normas reglamentarias a que se
refieren los artículos siguientes del presente Real Decreto, limitándose
a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación del
Impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de la
Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva
91/680/CEE.
Los artículos 2, 3 y 4 modifican, respectivamente, los Reales Decretos 1041/1990,
de 27 de julio, sobre declaraciones censales; 338/1990, de 9 de
marzo, sobre Identificación Fiscal, y 2402/1985, de 18
de diciembre, sobre expedición y entrega de facturas, al objeto de
adoptarlas a las exigencias de la mencionada Directiva 91/680/CEE y
garantizar así la correcta aplicación del régimen tributario de las
operaciones intracomunitarias en el Mercado interior.
El artículo 5 modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de
septiembre, que regula la aplicación de las Directivas CEE sobre
intercambio de información tributaria, para recoger la obligación de
suministrar informaciones en materia de los Impuestos Especiales de
fabricación y para actualizar las referencias de los órganos competentes.
Finalmente, el artículo 6 determina la autoridad que ostentará la
representación del Ministro de Economía y Hacienda en relación con las
Directivas comunitarias reguladoras de la cooperación administrativa
entre los Estados miembros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido
el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo
con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que figura
como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de
julio.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1041/1990,
de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que
han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y
otros obligados tributarios:
1.
El artículo 1 quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1. Ambito subjetivo.
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar
en territorio español actividades empresariales o profesionales o
satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como las personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido deberán comunicar a la Administración
tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales,
el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales
actividades y operaciones.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales tanto
las personas o entidades residentes en España como las que, no
siendo residentes, actúen en territorio español por medio de
establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio
rendimientos sujetos a retención. También deberán presentar dichas
declaraciones censales las personas o entidades no establecidas en
el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
cuando sean sujetos pasivos de dicho Impuesto.
3. No están obligadas a presentar estas declaraciones censales
las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a
retención y que realicen exclusivamente las siguientes operaciones:
a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
b) Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevo
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos, de la
Ley reguladora del tributo.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho
Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26,
apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
Se modifica el texto de la letra e) del artículo 4 en los
términos siguientes:
e) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones periódicas que
deban presentar ante la Administración Tributaria del Estado, por
razón de sus actividades empresariales o profesionales o por
satisfacer rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
3.
En el artículo 7 se modifica el título, que pasará a ser
personas o entidades no residentes o no establecidas, y se añadirá un
apartado 4 con el siguiente texto:
4. Tratándose de personas o entidades no establecidas en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará
constar esta circunstancia, así como, en su caso, todos los datos
identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en
el
artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4
. El artículo 8 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 8. Situaciones tributarias.
1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores
constarán también los siguientes datos:
a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de este
Impuesto.
b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del
recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen
especial de la agricultura ganadería y pesca, en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
d) La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de
Exportadores que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria para las devoluciones a que
se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
5
. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9. Declaración de comienzo.
1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en
territorio español el ejercicio de una o varias actividades
empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de
alta en el censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o
profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo,
del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o
deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una
declaración de alta en el censo. También deberán presentar una
declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin
actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos
sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de
bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración
tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en
el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes
fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal,
si no se dispusiera de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones
a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los
bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección y de determinación proporcional de las bases
imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en
los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere el artículo
137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible en
el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere
el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
g) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo
establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el
declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68,
apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
I) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68,
apartados tres y cinco, de la Ley de dicho Impuesto, cuando el
declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Proponer a la Administración el porcentaje provisional
correspondiente al régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se
refiere el artículo 152, apartado uno, número 4, segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto.
5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con
anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la
realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de
retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá
producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional
desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o
adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se
contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir
inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de
bienes o servicios.
6.
En el apartado segundo del artículo 10 se modifica la letra b)
en la forma que se indica a continuación y se añaden las siguientes letras
d), e), f), g), h), i), j) y k), con la siguiente redacción:
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de
cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8
de este Real Decreto.
d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los
bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección y de determinación proporcional de las bases imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en
los regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere
el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible en
el régimen especial de las agencias de viajes, a que se refiere el
artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por
haber superado los importes que se señalan en la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las
adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos
pasivos a que se refiere el
artículo 14, apartado uno, números 1., 2. y 3., de la Ley del
Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y
cuatro del mismo precepto legal. Los sujetos pasivos a que se refiere
el párrafo anterior deberán, asimismo, presentar, en su caso,
declaración de modificación, al efecto de comunicar a la
Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones
intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción
reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que
se refiere esta letra g) y dichas adquisiciones no superen los
importes mencionados.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
I) Optar y, en su caso, comunicar la sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley del Impuesto.
j) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e), f),
g) y h) anteriores y las letras d), e), f), g) y h) del apartado
cuatro del artículo 9, así como comunicar los cambios de las
situaciones a que se refieren la letra i) de este apartado y la
letra i) del apartado cuatro del artículo 9.
k) Proponer a la Administración el porcentaje provisional
correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el
artículo 152, apartado uno, número 4., segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.
El apartado cuarto del artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma:
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los
hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para
modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado
primero del artículo 8 de este Real Decreto, y las relativas a las
letras d), e) y f) del apartado segundo del presente artículo y sus
correspondientes revocaciones deberá presentarse en el plazo
previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Asimismo, las declaraciones a que se refieren las letras g), h) e
I) del apartado segundo de este artículo y sus correspondientes
revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se
refieren las letras g), h) e I) del apartado cuarto del artículo 9,
deberán presentarse sin perjuicio de lo previsto en normas
especiales, en la forma y plazos que determine el Ministerio de
Economía y Hacienda.
8.
Las referencias contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto a los
artículos 85 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
deben entenderse hechas a los artículos 116 y 121 de la
Ley del mencionado Impuesto. La letra b) del apartado dos de dicho
artículo quedará redactada de la siguiente forma:
b) La opción irrevocable por el período de liquidación mensual
prevista en el artículo 71, apartado tres, del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
9.
Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del
artículo 12:
Asimismo, deberán presentar la declaración de cese las personas
jurídicas a que se refiere el párrafo segundo del apartado segundo
del artículo 9 del presente Real Decreto cuando sus adquisiciones
intracomunitarias de bienes dejen de estar sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido, por revocación de la opción previamente presentada
o por no superar sus adquisiciones los importes señalados al efecto
por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
10.
Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del
artículo 14:
Cuando el declarante sea una persona o entidad no establecida en
el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las
referidas declaraciones deberán presentarse en la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal de su representante.
11.
Se suprime el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta.
12.
Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el
texto siguiente:
Quinta. Rentas sometidas a retención e ingresos a cuenta.
Las referencias hechas en este Real Decreto a los rendimientos
sujetos a retención se entenderán hechas a las rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta.
Artículo 3. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de
marzo.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 338/1990,
de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de
utilización del número de identificación fiscal:
1.
Se añade una nueva letra d) al artículo 2, con la
siguiente redacción:
d) Para las personas o entidades que realicen las operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 16 de este Real
Decreto, el número de identificación fiscal será el que les
corresponda según las reglas anteriores con el prefijo ES, conforme
al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
2.
En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones:
Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 con el siguiente
texto:
Las personas físicas mayores de dieciocho años, que carezcan de la
nacionalidad española, no sean residentes en España y no estén
obligadas a disponer del número personal de identificación de
extranjero, de conformidad con la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, podrán solicitar de la Administración tributaria la
asignación de dicho número de identificación fiscal cuando vayan a
realizar operaciones con transcedencia tributaria.
Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 con el siguiente texto:
c) En el caso de extranjeros mayores de dieciocho años:
Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la
naturaleza de este número.
Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia
donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes
para el Código de Identificación.
Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada
provincia.
Un carácter de verificación alfabético.
3.
Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción:
Artículo 16. Identificación de los empresarios o profesionales a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal
definido en la letra d) del artículo 2 de este Real Decreto las
siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio
de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen
en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas a dicho Impuesto.
b) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que
realicen en el mismo las siguientes operaciones:
a') Entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a
dicho Impuesto, con excepción de las prestaciones de
servicios comprendidas en los artículos 70, apartado
uno, número 5., 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto.
b') Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no
exentas del mencionado Impuesto.
c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de
bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
13, número 1., y 14 de la Ley reguladora del
mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se atribuirá
el referido número de identificación fiscal a las siguientes
personas o entidades:
1. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente,
operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del
Impuesto y los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente,
actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones
intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no
estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho Impuesto.
2. Las personas indicadas en el número anterior cuando realicen
también adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte
nuevos y las demás personas que no tengan la condición de
empresarios o profesionales que realicen igualmente
adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
3. Las personas a quienes se refiere el artículo 5,
apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
4. Se añade un nuevo artículo 17, con la siguiente
redacción:
Artículo 17. Confirmación del número de identificación fiscal en
las operaciones intracomunitarias.
Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen
prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del
órgano competente de la Administración tributaria la confirmación
del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado
miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
Artículo 4. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar
facturas que incumbe a los empresarios y profesionales:
1
. El artículo 1 quedará modificado en los siguientes términos:
Artículo 1.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y
entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar
copia o matriz de la misma, de acuerdo con la
disposición adicional séptima de la Ley 10/1985,
de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y el
número 3. del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la forma
establecida en el presente Real Decreto.
2
. El artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2.
1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y
entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a
conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos
calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales
acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los
empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con
excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo
de equivalencia.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en virtud de lo establecido en el artículo 20
de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los
números 2., 3., 4., 5. y 15., del apartado uno de dicho
artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano
competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar
perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de
los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que
estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices
o módulos.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el
régimen especial simplificado.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los
empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo
caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario de la operación así lo
exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o
deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los
que sea sujeto pasivo.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres,
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1. y
2., de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.
d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en
otro Estado miembro que no actúen como empresarios o
profesionales.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para
un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural. A
efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán
realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del
Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.
3.
Se modifica el texto del artículo 3, que quedará redactado de la forma
siguiente:
Artículo 3.
1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los
siguientes datos o requisitos:
1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas
será correlativa. Podrán establecerse series diferentes,
especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2. Nombre y apellidos o denominación social, número de
identificación fiscal atribuido por la Administración española
o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del
destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse
la localización del establecimiento permanente. Cuando el
destinatario sea una persona física que no desarrolle
actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto
a ella, consten su nombre y apellidos y su número de
identificación fiscal.
3. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los
datos necesarios para la determinación de la base imponible, así
como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota
se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo
tributario aplicado, o bien la expresión IVA incluido, si así
está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o
servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este
impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a
cada tipo.
4. Lugar y fecha de su emisión.
2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a
la realización de la operación. En la correspondiente factura se
hará indicación expresa de esta circunstancia.
3. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las
personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra
e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los
datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, las
características de los mismos, la fecha de su primera puesta en
servicio y las distancias recorridas u horas de navegación
realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo
13, número 2., de la Ley del Impuesto mencionado.
4. En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección sujetas a los regímenes especiales de esta
denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura
deberá hacerse constar esta circunstancia.
4
. Se modifica el artículo 4, que quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 4.
1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la
condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo
de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura
de los datos de identificación del destinatario si se trata de
operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y
en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen las
facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados,
o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o
elaboradores de los productos entregados. A estos efectos,
tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de
bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario
de la operación no actúe como empresario o profesional, sino
como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por
menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza
sean principalmente de utilización industrial.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por
restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y
establecimientos similares.
f) Suministros de bebidas o comidas para consumir en el acto,
prestados por los establecimientos antes citados.
g) Salas de baile y discotecas.
h) Servicios telefónicos.
I) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.
j) Utilización de instalaciones deportivas.
k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.
l) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán
constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de identificación fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido.
d) Contraprestación total.
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por tickets
expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los
datos expresados en el apartado 3 anterior, siendo obligatorio en
tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones.
El Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar, a estos efectos, la utilización de
máquinas no manipulables con memoria magnética.
5.
La referencia contenida en el artículo 6 al artículo 14 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo
75 de la misma Ley. Se añade un párrafo segundo a este artículo 6 con la
siguiente redacción:
En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos
correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse
antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que termine el período
de liquidación en que se hayan devengado las operaciones. El actual
párrafo segundo pasará a ser párrafo tercero.
6.
El párrafo primero del número 2 del artículo 8
quedará redactado como sigue:
2. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean
consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por
quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la
operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:
7.
Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente texto:
Artículo 8 bis.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que
se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2. y 85 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento
equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y
los datos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto, el cual
se unirá al justificante contable de cada operación. Una vez
efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado
documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio
del derecho a la deducción.
2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las
compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o
entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca, deberán emitir un recibo equivalente a la factura, por cada
operación, con los datos o requisitos establecidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
3. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas
será igualmente exigible en relación con los recibos a que se
refiere el apartado anterior.
8.
Se modifica el artículo 9, cuya redacción se sustituye por la
siguiente:
Artículo 9.
1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las
facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas,
emitidos por ellos en los casos de incorrecta fijación de las
cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía
o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones
gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que no
hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se
devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su
caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias
modificativas de la contraprestación o determinantes de la
ineficacia de la operación gravada.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en
los supuestos previstos en el
artículo 89, apartado dos, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse
inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.
3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una
nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos
identificativos de las facturas o documentos iniciales y la
rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de
numeración para estas facturas de rectificación.
No obstante, los empresarios y profesionales que, con
posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o
documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros
beneficios, podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente,
en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o
profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una
factura completa. Asimismo, tratándose de descuentos o
bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que
se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de
Administración tributaria no será necesaria la especificación de las
facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a
que se refieran.
9.
Se añade un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:
Artículo 9 bis.
1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere
el
artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, tendrán la misma validez que las facturas
originales. La información contenida en la factura emitida y recibida
debe ser idéntica. La Administración tributaria podrá exigir en
cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor su
transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de
papel.
2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen
utilizar el sistema de facturación telemática deberán solicitarlo a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los
elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a
distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.
La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de
los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del
requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten
necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se
interrumpirá dicho plazo. Las modificaciones del sistema autorizado
deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose
aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.
Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la
modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el
establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del
servicio de teletransmisión. Una vez autorizado el sistema, los
interesados presentarán a la Administración tributaria una
declaración de inicio de su uso con una anticipación mínima de
treinta días a su puesta en servicio.
3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en
el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional
emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor,
en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo
deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados,
una lista semestral de los mensajes emitidos y recibidos y de
correcciones o anomalías eventuales.
4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier
momento en los locales de los empresarios y profesionales
autorizados, así como de los prestadores del servicio de tele
transmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la
autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para
constatar su fiabilidad.
El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias,
haciéndose constar la conformidad del sistema o el incumplimiento de
las condiciones exigidas.
Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en
su caso, proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales o
la resistencia u obstrucción a la realización de los controles
determinarán la caducidad automática de la autorización. El
incumplimiento de las condiciones establecidas para el
funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la
suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo
de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en
otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de
facturación telemática.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta que
el Ministro de Economía y Hacienda dicte las correspondientes normas
de aplicación.
10.
La referencia del artículo 12 de este Real Decreto al artículo 76
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse
hecha al artículo 170, apartado dos, número 3. de la misma
Ley.
11.
Se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta con
el siguiente texto:
Tercera.
Las referencias que el presente Real Decreto hace al Centro de
Gestión y Cooperación Tributaria, deben entenderse hechas al
Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cuarta.
En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General
Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor
Añadido y al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria deben
entenderse hechas, respectivamente, al referido Impuesto General
Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.
Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1326/1987, de 11 de
septiembre.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1326/1987,
de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de
aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre
intercambio de información tributaria:
1.
El apartado 1 del artículo 1, quedará redactado de la
siguiente forma:
1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de
intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en
Convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros
Convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte
del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda
procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, de la información necesaria para la
correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro
graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre el
Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación.
2.
Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional
del Real Decreto con la siguiente redacción:
Las referencias que contiene el presente Real Decreto a la
Secretaría General de Hacienda, a los Centros directivos de ella
dependientes y a las Delegaciones de Hacienda especiales, se
entenderán hechas, respectivamente, al Director general de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los Departamentos de
ella dependientes y a las Delegaciones Especiales de la Agencia
Estatal.
Artículo 6. Representante autorizado y autoridad competente.
A efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la
Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y en el apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento 218/92/CEE, de 27 de enero, el Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá la
condición de representante autorizado del Ministro de Economía y
Hacienda y Autoridad competente por parte del Estado español, en los
términos de la delegación que le otorgue el Ministro de Economía y
Hacienda.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real
Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás normas
reglamentarias de dicho tributo en cuanto se opongan a lo previsto en el
presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
TÍTULO I
Delimitación del hecho imponible
CAPÍTULO I
Operaciones interiores
Artículo 1. Actividades de los Entes públicos. (Artículo
derogado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de abril)
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Operaciones intracomunitarias
Artículo 2. Medios de transporte nuevos. (Artículo
modificado por el Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero)
Ver
texto antiguo
Los medios de transporte, a que se refiere el artículo 13, número
2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando,
respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican
a continuación:
1.º Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a
la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos
terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a
la citada fecha.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de
transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva
o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la
que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo,
referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la
eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que
resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho,
incluida la consideración de su estado de uso.
2.º Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000
kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y
las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba
admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos
contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su
comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
Artículo 3. Opción por la tributación en el territorio de
aplicación del Impuesto.
1. Las personas o entidades comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley
del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen
superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de
10.000 euros.
( Nota: apartado 1 del Artículo 3 modificado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la
presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad
de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la
declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en
que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las
adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que
se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir
del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos
durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período
mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el
apartado dos.
TÍTULO II
Exenciones
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4. Concepto de precios autorizados a efectos de la
exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria.
A los efectos del Impuesto se entenderá por precios autorizados o
comunicados aquéllos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de
autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
Artículo 5. Reconocimiento de determinadas exenciones en
operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de
las exenciones a que se refieren los números 6. y 12. del apartado uno
del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el
domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior,
surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a
partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, fundamentan la exención.
Artículo 6. Reconocimiento del carácter social de
determinadas entidades o establecimientos.
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán
solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
cuya circunscripción territorial esté situado en su domicilio fiscal. El
reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la
solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social
de las entidades o establecimientos.
Artículo 7. Exenciones de las operaciones relativas a la
educación y la enseñanza. (Artículo
modificado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
Ver
texto antiguo
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos
cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las
Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en
materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de
las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.»
Artículo 8. Aplicación de las exenciones en
determinadas operaciones inmobiliarias.
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20., 21. y 22.
del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter
previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La
renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo
y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el
adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo
con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las
adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22. del apartado
uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenido en
el párrafo cuarto del citado número 22.
Artículo 8 bis. Operaciones relativas a los materiales de
recuperación.
( Nota: Artículo 8 bis suprimido por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (1))
CAPÍTULO II
Exportaciones y operaciones asimiladas
Artículo 9. Exenciones relativas a las
exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la
Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que
se establecen a continuación:
1. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o
por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva
de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose
producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el
transmitente deberá conservar a disposición de la Administración,
durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las
facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de
transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes
y demás justificantes de la operación.
«2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un
tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes
casos
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición
comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del
párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse
a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición,
donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento
aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor
establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de
exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a
la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a
dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de
salida
.»(El texto que aparece en cursiva ha sido
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
B) Entregas en régimen de viajeros. (Letra
modificada por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero) Ver
texto antiguo
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del
Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes
documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos,
sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el
pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que
se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto
que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el
plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado
la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente
diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al
proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de
los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que
se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus
comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a
dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo
constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas
originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar
el correspondiente reembolso.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida
del viajero, acreditada con el billete del transporte.
«3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno,
número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los
trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con
dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por
quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos
no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por
otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento,
transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso
mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier
origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes
aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados
sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de
importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de
importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado,
cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del
prestador de los mismos, según proceda.
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no
establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes
actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de
incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o
importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses
siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los
mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los
bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o,
en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a
solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización
de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza
de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando
la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la
presentación de la solicitud.
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados
en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los
trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el
documento de exportación la identificación del proveedor establecido
en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del
prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de
los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del
documento de exportación diligenciada por la aduana de salida
.»(El texto que aparece en cursiva ha sido
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre) Ver
texto antiguo
4. Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior
exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá al órgano competente
de la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los
organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o
educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del
Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos
organismos actúan sin fin de lucro. En relación con estas entregas,
será también de aplicación lo dispuesto en el número 1. de este
apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse
en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su
adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al
proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince
días siguientes a la fecha de su realización.
5. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los
servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos
de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los
intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros
y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que
actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se
expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la
Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria,
aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de
agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío
fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en
otros lugares. La condición a que se refiere esta letra no se
exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios
de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga,
reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y
otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para
llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas
a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en
el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación
del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del
documento aduanero de salida. También podrá acreditarse de la
siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por
el Ministerio de Economía y Hacienda, con numeración
correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el
destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del
mismo y en el que se consignará el número del documento
aduanero de salida.
b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada
por la aduana, cuando se trate de transportes fuera de la
Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes
deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio
dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los
siguientes: transportes de los bienes; carga, descarga y
conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los
medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las
mercancías y otros análogos.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1
determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir
el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
Artículo 10. Exenciones en las operaciones
asimiladas a las exportaciones:
1.
Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las
aeronaves con los objetos incorporados a unos y otras y con los
avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.° El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los
bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo
22 apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener
en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el
duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos
de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la
inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matricula
que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren
los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán
exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los
servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan
constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la
aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la
copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el
adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la
fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente
apartado. (Número modificado por el Real
Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
2.° La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá
realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado
en el apartado anterior. (Número modificado
por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
3. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de
transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados
en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su
entrada en el astillero o taller con dicha finalidad. Este valor se
determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación
aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a
importar.
4. (Número derogado por el Real Decreto
1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
5. (Número modificado por el Real Decreto
80/1996, de 26 de enero) Ver
texto antiguo. La incorporación de objetos a los buques deberá
efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición
y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de
embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de
los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de
los quince días siguientes a su incorporación.
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el
plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se
ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el
párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse,
a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso
fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de
elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o
aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes,
elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte
indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen
normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los
aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje,
los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos,
equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los
cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y
análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente
incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar
parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese
beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo
de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se
destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación
de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el
Registro correspondiente.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que
se refiere el apartado 1.° anterior. (Este
último párrafo ha sido modificado por el Real Decreto 703/1997, de
16 de mayo) Ver
texto antiguo
6. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los
buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente
documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el
titular de la explotación de los referidos medios de transporte al
proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su
entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer
proceedimientos simplificados para acreditar el embarque de los
productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior. (Párrafo
introducido por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre)
7.° Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se
utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte
remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a
terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo
que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural. (Número
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
2
. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender
las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los
fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque
y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones
de conservación de buques y del material de a bordo, tales como
desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las
bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas
de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque
y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los
corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes
marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de
carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material
de protección de las mercancías; custodia de las mercancías,
estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las
vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus
equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados
para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y
reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial
de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al
aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado;
estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de
las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías;
utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de
las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves
y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención
para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos;
salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de
su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones
de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y
descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de
pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico;
traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y
equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los
recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de
materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y
reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial
de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
3.
( Apartado derogado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
4.
( Apartado derogado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
5.
( Apartado derogado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
6.
(Apartado derogado por el Real Decreto 1967/1999,
de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
7.
La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de
viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con
escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de
aplicación del Impuesto.
2. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y
sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio
peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios,
aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a
puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
( Nota: el apartado 7 pasa a ser el apartado 3
de este artículo )
8.
. (Número derogado por el Real Decreto 80/1996,
de 26 de enero) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO III
Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y
depósitos francos.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas
y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal
quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las
áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se
determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por
el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación
indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios
relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de
conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o
depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los
lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las
operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos
temporales y plataformas de perforación o de explotación si el
adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan
una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la
recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación
de los mismos que justifique la correspondiente exención. (Artículo
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes
suspensivos.
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de
la Ley del impuesto, excepción hecha del régimen de depósito
distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se
destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de
los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en
dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones
aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada
caso.
2. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios
entregue al transmitente o prestador de los servicios una
declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los
bienes que justifique la exención.
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros
quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes
que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado
régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24
de la Ley del impuesto. (Artículo modificado
por el Real decreto 1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO IV
Operaciones intracomunitarias
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes
destinados a otro Estado miembro.
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un
empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se
cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de
la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino
se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en
particular, de la siguiente forma:
1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los
correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el
transportista.
2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse
de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el
estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte
o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de
identificación fiscal que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo
9, número 3. de la Ley del Impuesto, la exención quedará
condicionada a que el empresario o profesional que las realice
justifique los siguientes extremos:
1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de
destino.
2. El gravamen de las correspondientes adquisiciones
intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPÍTULO V
Importaciones de bienes
Artículo 14. Importaciones de bienes cuya entrega en el
interior estuviera exenta del Impuesto.
1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y
aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otros y de los
avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere
el artículo 27 de la Ley del Impuesto, quedarán condicionadas al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El importador deberá presentar en la aduana, junto a la
documentación necesaria para el despacho de los bienes, una
declaración suscrita por él en la que determine el destino de los
bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.
Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de
prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de
importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de
arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques
y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan.
2. La incorporación a los buques de los objetos importados deberá
efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se
acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque,
que habrá de conservar el importador como justificante de la
incorporación.
La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá
efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos
objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los
objetos a que se refiere el párrafo precedente.
Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves
puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo
10, apartado 1, 5.°, de este Reglamento, siempre que la referida
incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o
aeronaves en el Registro correspondiente. (Número
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
3. En relación con los productos de avituallamiento que se importen a
bordo de los buques y aeronaves deberán cumplirse las previsiones de
la legislación aduanera. Los que se importen separadamente y no se
introduzcan en las áreas a que se refiere el artículo 11 de este
Reglamento deberán ponerse a bordo de los buques y aeronaves en el
plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta
incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento
aduanero de embarque, que deberá conservar el importador como
justificante de la exención.
2. En relación con la importación de bienes destinados a las plataformas
de perforación o de explotación, a que se refiere el artículo
27, número 11. de la Ley del Impuesto, el importador deberá
presentar juntamente con la documentación aduanera de despacho, una
declaración suscrita por él en la que indique el destino de los bienes
que determina la exención y que habrá de conservar en su poder como
justificante de la misma.
3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de
bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado
miembro, quedará condicionada a los siguientes requisitos:
1. Que el importador sea la persona que figure como consignatario de
las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
2. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se
efectúe inmediatamente después de la importación.
3. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del
Impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley
reguladora.
Artículo 15. Importaciones de bienes personales.
En relación con las exenciones relativas a las importaciones de bienes
personales, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. Los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la
Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una
ausencia máxima de cuarenta y cinco días por motivo de vacaciones,
turismo, negocios o enfermedad.
La asistencia a una universidad o escuela en el territorio de
aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no
determinará el traslado de la residencia habitual.
2. Los interesados deberán presentar en el momento de la importación
una relación detallada de los bienes a importar, el documento
acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera de la
Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en
la residencia anterior.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar
también la carta de residencia en el territorio peninsular español o
islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso,
se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año
para conseguir la referida residencia.
3. La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias
veces y por una o varias aduanas.
4. En la importación de bienes por causa de herencia, el importador
deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente
escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio
admitido en derecho.
Artículo 16. Importaciones de bienes por cese de las
actividades en origen.
Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes por cese de las
actividades empresariales en origen, en las condiciones establecidas por
el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
La naturaleza de la actividad desarrollada en origen, el período de
utilización de los bienes y la fecha del cese se acreditarán por
cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con una
certificación expedida por la Administración del país correspondiente.
A los efectos de esta exención, se considerará que los bienes importados
no se destinan fundamentalmente a la realización de operaciones exentas
del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley
reguladora de este tributo, cuando la prorrata correspondiente a las
actividades que el importador de los bienes desarrolle en el territorio
de aplicación del Impuesto sea igual o superior al 90 por 100.
Artículo 17. Exenciones condicionadas a autorización
administrativa.
Las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las
importaciones de bienes a que se refieren los artículos 40, 41, 42, 44,
45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto, se solicitarán de la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio
fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones
cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente
acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.
La autorización se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen
las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un
cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su
otorgamiento.
Artículo 18. Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto.
1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el
territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo
sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por
alguna de las siguientes causas: a) Haber sido rechazados por el
destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones
del pedido. b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta
de pago o incumplimientode las condiciones del contrato por parte
del destinatario o adquirente de los bienes.
2. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter
temporal a países o territorios terceros.
3. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la
Comunidad.
4. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma
persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron
sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso
autorizado por la Administración, incluido el supuesto de
realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la
Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados
sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los
siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una
obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia
de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o
importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo
establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley
del Impuesto.
6. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los
derechos del Arancel Aduanero Común o no estuviera sujeta a los
mismos.
2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se
refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o
destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del
Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de
que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.
Artículo 19. Prestaciones de servicios relacionados con las
importaciones.
La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se
refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se
justificará por alguna de las siguientes formas:
1. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada
por la aduana.
2. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro
de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del
servicio, en el que se consignará el número del documento único
(DUA) correspondiente a la importación de los bienes.
Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los
mismos se conservará por el destinatario del servicio.
3. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de
la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte
internacional (C.M.R.), visada por la aduana.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos,
cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses
siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador
del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que
corresponda.
Artículo 20. Importaciones de bienes que se vinculen al
régimen de depósito distinto del aduanero.
1. La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen
de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las
legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.
2. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en
las condiciones previstas por la legislación fiscal.
3. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni
utilizados en ellos.
2. (Apartado suprimido por Real decreto
703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
Artículo 21. Exenciones en las importaciones de bienes para
evitar la doble imposición.
La aplicación de las exenciones comprendidas en el artículo 66
de la Ley del Impuesto quedará condicionada a que el importador
acredite ante la aduana la concurrencia de los requisitos legales
establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en
particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas
en el referido precepto legal.
La aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago
del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de
servicios o la reexportación de los bienes comprendidos,
respectivamente, en los números 1. y 2. del citado artículo 66 de la Ley
del Impuesto.
TÍTULO III
Lugar de realización del hecho imponible
Artículo 22. Opción por la no sujeción al Impuesto de
determinadas entregas.
Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del
territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes
comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto,
deberán justificar ante la Administración tributaria que las entregas
realizadas han sido declaradas en otro Estado miembro.
La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurrido
dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente
revocada.
Artículo 23. Reglas relacionadas con la localización de
determinadas operaciones.
1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número
5.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del
Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción
que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca
de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de
publicidad.
No se comprenden en los citados servicios de promoción los de
organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter
comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los
comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra a), de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. (Apartado
modificado por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero) Ver
texto antiguo
2. El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el
Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a
que se refiere el artículo 71, apartado dos de la Ley del impuesto,
podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho
y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido
incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un
desglose de la declaración, suficiente para su comprobación. (Artículo
modificado por el Real decreto 1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
TÍTULO IV
Base imponible
Artículo 24. Modificación de la base
imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto,
el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de
las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se
rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma
prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de
28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al
anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de
declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al
impuesto, así como en los demás casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas
expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base
imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se
refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos
entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados
por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias,
Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley
del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las
fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de
concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se
modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso,
acreditativa de aquel.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que
el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición
de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido
las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el
importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no
deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la
declaraciónliquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base
imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos
señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan
recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado
destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas
como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación
de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a
la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el
adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el
Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se
reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar
en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que
se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya
obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida
por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá
regularización alguna de los datos declarados.
( Nota: Artículo 24 modificado por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (2))
TITULO IV BIS
(Título añadido por el Real Decreto
3422/2000, de 15 de diciembre)
Sujeto pasivo
Artículo 24 bis. Base imponible para ciertas operaciones.
En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse
conforme a lo dispuesto por el artículo 79diez de la Ley del Impuesto,
la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho precepto se
podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada por el
destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la que aquél
haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido
o importado con exención del impuesto por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 140 bis.uno.1.º de la Ley del Impuesto, o no fue así.
( Nota: nuevo Artículo 24 bis añadido por el
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. El actual Artículo 24 bis
para a ser Artículo 24 ter.)
Artículo 24 ter. Concepto de oro sin elaborar y de producto
semielaborado de oro.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número
2.º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin
elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente
como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como
lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos,
granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características
objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.»
TÍTULO V
Repercusión del Impuesto
Artículo 25. Normas especiales sobre repercusión.
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno,
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de
condiciones particulares previstos en la contratación administrativa
contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá
que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la
contrata, sino también el importe del Impuesto.
2. (Apartado derogado por el Real Decreto
1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
TÍTULO VI
Tipos impositivos
Artículo 26. Tipo impositivo reducido.
A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 15.º
de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no
actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso
particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya
concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán
acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario
de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar,
bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1.º del apartado uno
del artículo 87 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario
responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin
perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2.º
del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.»(Artículo
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre) Ver
texto antiguo
Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.
A efectos de lo previsto en el artículo 91.dos.1.6.º, párrafo segundo,
de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario aplica
el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que
a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la
bonificación establecida en el artículo 68 quinquies.1.b) de dicha ley,
podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el
referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga
constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.uno.1.º de la
Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la
deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.dos.2.º de la misma ley.
( Nota: nuevo Artículo 26 bis añadido por el
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
TÍTULO VII
Deducciones y devoluciones
CAPÍTULO I
Deducciones
Artículo 27. Bienes o servicios afectados directa y
exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. (Apartado
derogado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
Ver
texto antiguo
( Nota: el Real Decreto 1082/2001, de 5 de
octubre, incorpora en nueva redacción, el artículo 27 que en su momento
fue derogado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
Artículo 27. Deducciones de las cuotas soportadas o
satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales.
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades
empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones
de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización
de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos
que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o
importaciones tenían esa intención, pudiendo series exigida tal
acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser
efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados,
que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que
se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de
dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos
para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o
profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y
contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código
de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación
a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe
comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales
o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de
bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de
tales actividades, a que se refieren el número 1.º del apartado uno del
artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real
Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas
en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro
de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de
inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o
licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la
actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a
tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la
referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se
refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el
momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con
la intención de destinarlos a la realización de actividades
empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no
se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y,
por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que
soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el
caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de
los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una
actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será
igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o
profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien
una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector
diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con
anterioridad.
Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las
solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en
los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se
refiere el número 1.º del apartado dos del artículo 103 de la Ley
del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél
a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un
sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con
anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación correspondiente al período en el que se
produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá
efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha
revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año
anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a
surtir efectos.
2.º Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los
sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1.º, letra
c), letra a') de la Ley del Impuesto, prevista en el apartado dos del
artículo 101 de dicha Ley.
La solicitud a que se refiere este número 2.º podrá formularse en los
siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquél en
que se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un
sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con
anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el
curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable
respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del
momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a
actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las
fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de
autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto
pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado dos de
este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban
entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes
sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la
Administración:
a) El día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se presentó la
solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo
dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este número 2.º
b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de
las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de
solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo
párrafo de este número 2.º
El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no sea
revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha
renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a
aquél a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de
deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años en
los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación del
mismo exceda en un 20 por 100 o más del que resultaría de aplicar con
independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector
diferenciado.
3.º Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción
distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se
refiere el apartado dos del artículo 105 de la Ley del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este número 3.º podrá presentarse en los
siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que
surta efectos.
b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias
que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año
anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la
finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzcan
dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las
cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
a') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción
notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un
mes a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la fecha que
indique la Administración en la citada autorización.
b') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción
que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo
de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución
de la Administración, el primer día del período de liquidación del
Impuesto siguiente a aquél en que se hubiese producido la finalización
del citado plazo.
4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de
deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley
del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades
empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que
constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas
o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a dichas actividades
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el
objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se
venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones
de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley
del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se
vayan a percibir subvenciones de las previstas en el apartado dos del
artículo 112 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en
cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo
104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 4.º deberá formularse al
tiempo de presentar la declaración censal por la que debe comunicarse a
la Administración el inicio de las referidas actividades.
5.º Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere
el segundo párrafo del apartado tres del artículo 105 de la Ley del
Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades
empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que
constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta
aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas
o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo,
cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a
que se refiere el número 4.º anterior, por no haberse determinado este
último.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el
objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se
venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones
de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley a
deducir, y no se vayan a percibir en el año en que resulte aplicable el
porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el
denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en
el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se
refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 5.º deberá formularse hasta la
finalización del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca el
comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta
última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán ante el
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de las citadas solicitudes, la Administración dispondrá del
plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada en
el registro del órgano competente para su tramitación, para notificar al
interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo
entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se
hubiese producido la referida notificación.
( Artículo modificado por el Real Decreto
1082/2001, de 5 de octubre )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Devoluciones
Artículo 29. Devoluciones de oficio.
Las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 115 de la Ley
del Impuesto, se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro
de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 30. Devoluciones a exportadores y
a otros operadores económicos en régimen comercial.
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior,
hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos
21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68 apartado cuatro de la
Ley del Impuesto, por un importe global superior a 20.000.000 de
pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente
al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de
aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en
dicho período de las mencionadas operaciones.
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos
anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución
regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios
efectivamente realizados durante el año natural correspondiente. (Apartado
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el
límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán
solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las
condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de
liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite
de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones
indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje
correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución
realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo
116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la
inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
que, a tal efecto, deberá llevarse en las delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los
requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán
solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán
presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No
obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año
en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período
comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la
mencionada cifra y último día del plazo para la presentación de la
correspondiente declaración. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1811/1994 de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor
existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de
las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados
anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se
indican a continuación:
1.º Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones
accesorias a ellos, que no estén sujetos al impuesto por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la
Ley.
«2.º Las entregas de oro sin elaborar y de productos
semielaborados de oro a que se refiere el artículo 84, apartado uno,
número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto y las entregas de oro de
inversión a que se refiere el artículo 140 quinque de la misma Ley
.»(El texto que aparece en cursiva ha sido
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
3.° Las entregas de los bienes que tributen a tipos reducidos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado
uno.1, números 1.°, 2.° y 4.°, y el apartado dos. 1, número 1.° de
la Ley. (Número modificado por el Real
Decreto 900/1997, de 16 de junio) Ver
texto antiguo
4.º Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos
en el artículo 91, apartado dos.1, número 2.º, de la Ley.
5.º Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91,
apartado uno.1, número 7.º, y apartado dos.1, número 6.º, y las
ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo
artículo de la Ley.
6.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del
impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24
de la Ley.
7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91,
apartado uno.2, número 7.º de la Ley.(Apartado
modificado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
Ver
texto antiguo
8.º Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de
las agencias de viajes que estén exentas del impuesto en virtud de
lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley.
(Apartado modificado por el Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero)
Ver
texto antiguo
9.º Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de
ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se
refieren el número 4º del apartado dos 1 y el apartado dos 2 del
artículo 91 de la Ley del Impuesto. (Número
añadido por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero)
10.° Los trabajos realizados materialmente en el territorio de
aplicación del Impuesto sobre Bienes Muebles Corporales y los
informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos
bienes a que se refiere el artículo 70.uno.7.° de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones
no queden sujetas al Impuesto. (Número
añadido por el Real Decreto 900/1997, de 16 de junio)
11.º Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos,
correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 91,
apartado uno. 1, número 3.º de la Ley.
.(Apartado añadido por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
12.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84.uno.2.º c) de
la Ley del Impuesto.
( Nota: Número 12 añadido por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero)
13.º Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.»
( Nota: Número 13 añadido por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero)
5. A los efectos de la determinación del límite cuantitativo con derecho
a la devolución a que se refiere el apartado 4 anterior, no se
computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes
especiales simplificado y del recargo de equivalencia. (Apartado
añadido por el Real Decreto 1811/1994 de 2 de septiembre)
Artículo 31. Devoluciones a determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto.
1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119
de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del
impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el
Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que
manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto,
operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la
ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un
establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del
impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no
realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho
establecimiento permanente.
Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea
que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados
por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de
la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo
dispuesto en este ordinal 1.º
2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de
reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que
resulten improcedentes.
b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la
Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del
impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del
Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se
acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o
profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo
análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya
devolución se solicita.
c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del
derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la
Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente
para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución
reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas
soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural.
También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando
constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá
al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se
hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe
global inferior a 200 euros.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un
importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año
natural.
2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y
notificarse al interesado o su representante durante los seis meses
siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo
el pago, en su caso, del importe de la devolución.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para
notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la
devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a
que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria,
desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la
fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado
así lo reclame.
( Nota: Artículo 31 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 32. Devoluciones por entregas a título ocasional de
medios de transporte nuevos.
La solicitud de devolución de las cuotas soportadas por los empresarios
o profesionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e)
de la Ley del Impuesto se efectuará con arreglo al modelo que se apruebe
por el Ministro de Economía y Hacienda, debiendo presentarse ante la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del solicitante. A la
referida solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:
1. El original de la factura en la que conste la cuota cuya
devolución se solicita, que deberá contener, los datos técnicos del
medio de transporte objeto de la operación.
2. El original de la factura correspondiente a la entrega a título
ocasional, expedida por el solicitante en la que consten, asimismo,
los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación y
los de identificación del destinatario de la entrega.
TÍTULO VIII
Regímenes especiales
CAPITULO I
(Capítulo modificado por el Real Decreto
37/1998, de 16 de enero)
Ver
texto antiguo
Normas generales
Artículo 33. Opción y renuncia a la
aplicación de los regímenes especiales.
1. (Apartado derogado por el Real Decreto
3422/2000, de 15 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería
y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos
señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que
no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de
comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La
renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que
sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería
y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo
la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año
natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general.
Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la
renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el
sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo
aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al
régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e
iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos
regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta
última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad
que se venía realizando con anterioridad.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se
entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera
resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque
expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural
en que deba surtir efecto.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen
simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir
efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación,
dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el
Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales
y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los
requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto
pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164,
apartado uno, número 1,º, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus
actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad
de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de
cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen
especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que
realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la
Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.(Apartado
modificado por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero) Ver
texto antiguo
3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como
su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 1041/1990. de 27 de julio, por el que se regulan las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación
con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado
anterior. .(Apartado modificado por el Real
Decreto 215/1999, de 5 de febrero) Ver
texto antiguo
CAPITULO II
(Capítulo modificado por el real Decreto
37/1998, de 16 de enero)
Ver
texto antiguo
Régimen simplificado
Artículo 34. Extensión subjetiva.
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto
que cumplan los siguientes requisitos:
1.° Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre
que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se
refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en las personas que las
integren.
2.° Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en
el artículo 37 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales
actividades, no superen los limites que determine para ellas el Ministro
de Economía y Hacienda.
Artículo 35. Renuncia al régimen simplificado.
Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen
simplificado en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este
Reglamento.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en
régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos,
comuneros o participes.
Artículo 36. Exclusión del régimen
simplificado.
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen
simplificado las siguientes:
a) Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el
Ministro de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior a aquel
en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de
la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento
de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por
esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos
quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
b) Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las
operaciones que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros:
1.ª Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el
artículo 40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de este reglamento.
2.ª Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir
factura, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo
121.tres de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes
inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad
económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
dicho importe se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato
posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente
excluidos por esta causa que no superen los citados límites en
ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo
que renuncien a él.
c) Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen
simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las
actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a
partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de
dicho ámbito objetivo.
d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras
actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones
exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora
o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el
desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
no supondrá la exclusión del régimen simplificado.
f) Haber superado en un año natural el importe de 300.000 euros anuales,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o
importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades
empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas
a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el
importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato
posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente
excluidos por esta causa que no superen los citados límites en
ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo
que renuncien a él.
2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirán
efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se
produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades
empresariales o profesionales; en tal caso la exclusión surtirá efectos
desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate
la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del
régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en
régimen general.
( Nota: Artículo 36 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
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Artículo 37. Ámbito objetivo.
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las
actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese
de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el
título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán
actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en
la Orden ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una
de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá
efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades
Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 38. Contenido del régimen
simplificado.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el
artículo 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio
sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas
mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos
que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo
anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá
deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo
123.uno.A), párrafo segundo.
El Ministro de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que
desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe
mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique
este régimen especial.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 123.uno.C) de la Ley del
Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la
adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos
del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII
de dicha ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la
declaración liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas
correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a
adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la
deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una
declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales
cuotas.
La percepción de subvenciones de capital concedidas para financiar la
compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de
operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente
el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por
dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la
declaración-liquidación del último período del año en que se hayan
percibido, y se regularizarán las deducciones que se hubiesen practicado
anteriormente, sin que, en ningún caso, ello suponga el pago de
intereses o recargos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
subvenciones a que se refiere el artículo 104.dos.2.º, párrafo tercero,
de la Ley del Impuesto.
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u
otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministro de Hacienda podrá autorizar, con carácter
excepcional, la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan
alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados
podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 30 días
a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, y
aportarán las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la
efectividad de dichas alteraciones ante la Administración tributaria, se
acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo
anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en
los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de
incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
( Nota: Artículo 38 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 39. Periodificación de los
ingresos.
El resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se
determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural,
realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a
cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al
procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo
123.uno.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la
declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que
se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar
las operaciones comprendidas en este párrafo en la
declaración-liquidación correspondiente al último período del año
natural.
( Nota: Artículo 39 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
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Artículo 40. Obligaciones formales.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar
un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas
y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y
destinados a su utilización en las actividades por las que resulte
aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán
anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de
los activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B) y C) de la Ley
del Impuesto, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos
los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso,
hubieran de realizarse.
Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea
aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida
separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a
cada sector diferenciado de actividad.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades
cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado
habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las
operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los
justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo
que, en su caso, prevea la orden ministerial que los apruebe.
( Nota: Artículo 40 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
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Artículo 41. Declaraciones-liquidaciones.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán
presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo
específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los
veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre.
La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta
primeros días naturales del mes de enero del año posterior.
Artículo 42. Aprobación de índices, módulos y demás
parámetros.
1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y
demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado
uno de la Ley del Impuesto.
2. La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior
al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo
correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
3. La Orden ministerial deberá publicarse en el "Boletín Oficial del
Estado" antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del
periodo anual de aplicación correspondiente.»
CAPÍTULO III
Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 43. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de
aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
la Ley del Impuesto y en este reglamento, siempre que no hayan
renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca:
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones
relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 300.000
euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de
estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las
actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se
estará a esta última.
b) Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones
realizadas, durante el año inmediato anterior un importe de 450.000
euros.
c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios
para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del
sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, los
importes citados en los párrafos anteriores se elevarán al año.
3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado 2 anterior se efectuará aplicando las
siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades
a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen
especial del recargo de equivalencia se computarán únicamente aquellas
que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el artículo
40.1, párrafo tercero, y el artículo 47.1, ambos de este reglamento,
excepto las operaciones a que se refiere el artículo 121.tres de la Ley
del Impuesto, así como aquellas otras por las que exista obligación de
expedir factura.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades
que hubiesen tributado por el régimen general del impuesto o un régimen
especial distinto de los mencionados en el párrafo
a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121
de la Ley del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de
arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el
desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de
este reglamento. La renuncia a dicho régimen por las entidades en
régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
5. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en
arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su
explotación.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería
integrada.
( Nota: Artículo 43 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 44. Concepto de explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera.
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o
animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las
siguientes:
1. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el
cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores,
champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el
lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos
o viveros.
2. Las dedicadas a la silvicultura.
3. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,
sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté
vinculada a la explotación del suelo.
4. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Artículo 45. Actividades que no se considerarán procesos de
transformación.
A efectos de lo previsto en el número 1. del artículo 126 de la
Ley del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la
pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,
limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,
astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no
requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de
transformación no se tomará en consideración el número de productores o
el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la
actividad.
Artículo 46. Servicios accesorios incluidos en el régimen
especial.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto,
tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre
otros, los siguientes:
1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y
transporte.
2. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su
secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección.
3. La cría, guarda y engorde de animales.
4. La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de
servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos
agrícolas.
5. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones
normalmente utilizados para la realización de sus actividades
agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
6. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de
plantaciones y terrenos.
7. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la
limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la
silvicultura de carácter análogo.
Artículo 47. Obligaciones formales.
1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen
especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido, un Libro registro en el que anotarán las operaciones
comprendidas en el régimen especial.
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán, asimismo,
cumplir las obligaciones siguientes:
1.° Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo
de equivalencia deberán llevar el Libro registro de facturas
recibidas, anotando con la debida separación las facturas que
correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector
diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca.
2.° Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea
aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el
número 1.° deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales
establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En
todo caso, en el Libro registro de facturas recibidas deberán anotarse
con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones
correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca. (Artículo
modificado por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero) Ver
texto antiguo
Artículo 48. Reintegro de las
compensaciones.
1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 131, número 1., de la Ley
del Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en
la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, durante
los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural.
No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último
trimestre natural del año podrá presentarse durante los treinta primeros
días naturales del mes de enero inmediatamente posterior. La solicitud
deberá ajustarse al modelo aprobado por el Ministro de Economía y
Hacienda.
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo
con lo dispuesto en e l artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deba
ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los
servicios comprendidos en el régimen especial se realizará en el momento
en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales,
ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados,
cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de
base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al
que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las
compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados,
en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los
bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.
( Nota: apartado 2 del Artículo 48 modificado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 49. Deducción de las compensaciones.
1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que
se refiere el artículo 134 de la Ley del Impuesto, los empresarios o
profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del
recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el artículo 14.1 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones
efectuadas a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la
deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14 del
mencionado reglamento y se anoten en un libro registro especial que
dichos adquirentes deberán cumplimentar.
A este libro registro le serán aplicables, en cuanto resulten
procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el libro
registro de facturas recibidas.
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los
apartados 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de
prescripción del impuesto.
( Nota: Artículo 49 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 49 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen
especial.
1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales
se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen
especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas,
ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de
sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades
y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con
referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la
aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales
obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado
a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado
en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el
plazo de 15 días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación
del régimen especial.
2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que
se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración
liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya
producido el cese en la aplicación del régimen especial.
El ingreso derivado de la citada regularización que debe realizarse en
caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse
mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de
carácter no periódico, que se presentará en el lugar, forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Hacienda.
( Nota: nuevo Artículo 49 bis añadido por el
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
CAPÍTULO IV
(Capítulo modificado por el Real Decreto
703/1997, de 16 de mayo)
Ver
texto antiguo
Régimen especial de los bienes usados objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección
Artículo 50. Opción por la determinación de la base imponible
mediante el margen de beneficio global.
1. La opción a que se refiere el artículo 137, apartado dos, de
la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la
declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto,
entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo
anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta
la finalización del año natural siguiente a aquél en que comenzó a
aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el
margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización
concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio
global, en los términos señalados en el artículo 137, apartado dos, 1.°,
de la Ley del Impuesto.
La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la
misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 1041/1990, de 27 de julio, par el que se regulan las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del
interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global
para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los
comprendidos en los párrafos a), b) y c) de la regla 1.ª del tercer
párrafo del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto
cuando, por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los
bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de
determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada
operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de Gestión deberá pronunciarse sobre la procedencia de
la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación
transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada.
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad
de determinación de la base imponible deberán practicar la
regularización anual a que se refiere el artículo 137, apartado dos, 4.°
de la Ley, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el
citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación
correspondiente al último período del mismo año.
En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la
regularización se practicará en la declaración-liquidación del período
en que se haya producido el cese.
Artículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas.
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que
apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las
operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes
obligaciones específicas:
a) Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera
individualizada y con la debida separación, cada una de las
adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto
pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base
imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
Dicho libro deberá reflejar los siguientes datos:
1.º Descripción del bien adquirido o importado.
2.º Número de factura, documento de compra o documento de importación de
dicho bien.
3.º Precio de compra.
4.º Número de la factura o documento sustitutivo expedido por el sujeto
pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
5.º Precio de venta.
6.º Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su
caso, indicación de la exención aplicada.
7.º Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la
entrega de los bienes.
b) Llevar un libro registro específico, distinto del indicado en el
párrafo a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones,
importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada
período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de
la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Dicho libro deberá reflejar los siguientes datos:
1.º Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en
cada operación.
2.º Número de factura o documento de compra o documento de importación
de los bienes.
3.º Precio de compra.
4.º Número de factura o documento sustitutivo, emitido por el sujeto
pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
5.º Precio de venta.
6.º Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
7.º Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada
año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el
artículo 137.dos de la Ley del Impuesto. Para el cálculo de estos
valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan
General de Contabilidad.
c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la
regularización prevista en el artículo 137.dos.6.a de la Ley del
Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus
existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad del
margen de beneficio global para determinar la base imponible, con
referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la
aplicación de aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser
presentados en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el
plazo de 15 días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de
la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.
( Nota: Artículo 51 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
«CAPITULO IV BIS
(Capítulo añadido por el Real Decreto
3422/2000, de 15 de diciembre)
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 51 bis. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley del
Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los
mercados de lingotes los siguientes pesos
a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en
oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales
no difieran de aquellos en más de un 2 por 100.
Artículo 51 ter. Renuncia a la exención.
1. La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo
140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el
transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al
adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de
inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el impuesto,
el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la
condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.
2. La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo
140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación
realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en
posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el
que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de
mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 51 quater. Obligaciones registrales específicas.
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por
objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el
régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas
recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones
que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.»
CAPÍTULO V
Régimen especial de las Agencias de Viajes
Artículo 52. Opción por la modalidad de determinación de la
base imponible.
1. La opción a que se refiere el artículo 146, apartado
uno de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la
declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto,
entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no sea
expresamente revocada en el mismo plazo anteriormente señalado. La
opción a que se refiere el párrafo anterior y la renuncia a la misma
deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este
Reglamento.
2. En defecto de opción expresa por una de las modalidades de
determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 146,
apartado uno, de la Ley del Impuesto, se entenderá que el sujeto pasivo
ha optado por determinar la base imponible operación por operación.
Artículo 53. Obligaciones registrales específicas.
Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas
recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las
adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés
del viajero.
CAPÍTULO VI
«Régimen especial del recargo de equivalencia».
(El título de este capítulo ha sido modificado por el Real Decreto
3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Sección 1.
(El título de la Sección 1ª ha sido suprimido
por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 54. Operaciones no calificadas como de
transformación.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del
Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y,
consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de
comerciante minorista las siguientes operaciones:
1. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen
transformación de los mismos.
2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de
preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y
limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones
descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o
desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por
terceros.
Artículo 55. Obligaciones formales y
registrales en los regímenes especiales del comercio minorista. (Artículo
derogado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Sección 2.
(El título de la Sección 2ª ha sido suprimido
por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 56. Exclusiones del régimen especial.
(Artículo derogado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 57. Contenido del régimen especial: Porcentaje
aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por
menor. (Artículo derogado por el Real Decreto
3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 58. Obligaciones contables y registrales. (Artículo
derogado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Sección 3.
(El título de la Sección 3ª ha sido suprimido
por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 59. Requisitos de aplicación.
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los
comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen
de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier
naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.
Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el
párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
«2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en
relación con los siguientes artículos o productos:
1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus
remolques.
2.º Embarcaciones y buques.
3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte
comprendidos en los números anteriores.
5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la
bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los
referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas,
exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el
aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o
chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles
de carácter suntuario.
A estos efectos se consideran de carácter suntuario las pieles sin
depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina,
cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato
lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince,
lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, mufión, nutria de mar, nutria
kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus,
tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro
cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y
objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con
retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con
pieles corrientes o de imitación.
7.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de
colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
8.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo
transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus
accesorios.
10.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta
esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11.º Maquinaria de uso industrial.
12.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o
urbanizaciones.
13.º Minerales, excepto el carbón.
14.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no
manufacturados.
15.º El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del
Impuesto.»
(El apartado 2 ha sido modificado por el Real
Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre) Ver
texto antiguo
Artículo 60. Comienzo o cese de actividades sujetas al
régimen especial del recargo de equivalencia.
1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los
sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de
bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte
aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente
anterior al de iniciación o cese en la aplicación del mismo.
Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser
presentados en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el
plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la
aplicación del régimen especial.
2. Los ingresos o deducciones, derivados de la regularización de las
situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán
efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al
período de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la
aplicación del régimen especial.
Artículo 61. Obligaciones formales y
registrales del régimen especial del recargo de equivalencia.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 59, apartado uno de
este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en
su caso, ante la aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen
especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o
importaciones que realicen.
2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no
estarán obligados a llevar registros contables en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido. Se exceptúan de lo dispuesto en el
párrafo anterior:
1. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
o el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro
de facturas recibidas, anotando con la debida separación las
facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada
sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen
especial del recargo de equivalencia.
2. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a
las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier
otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los
mencionados en el número anterior, quienes deberán cumplir respecto
de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general
o específico en este Reglamento.
En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán
anotarse con la debida separación las facturas relativas a
adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable
el régimen especial del recargo de equivalencia.
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial
deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que
correspondan en los siguientes supuestos:
1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes,
adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes
comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el
impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran
las mencionadas operaciones.
2.º Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la
devolución del impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las
cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con
las correspondientes transferencias a los interesados o a las
entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de
devolución del impuesto.
3.º Cuando efectúen la renuncia a la aplicación de la exención del
impuesto a que se refiere el artículo 20, apartado dos de su Ley
reguladora y el artículo 8, apartado 1 de este Reglamento.
En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes
declaraciones el impuesto devengado por las operaciones realizadas y
en relación con las cuales se hubiese renunciado a la aplicación de
la exención. (Apartado modificado por
el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero) Ver
texto antiguo
4. ( Nota: apartado 4 del Artículo 61 derogado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.) Ver
texto antiguo
TÍTULO IX
Obligaciones contables de los sujetos pasivos
Artículo 62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los
términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto
de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de
la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del
aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las
salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes
especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de
transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el
artículo 5.uno.e) de la Ley del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los
empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto,
siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este
reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el
territorio de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada uno de
ellos, los libros registros establecidos en el apartado 1, en los que
anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos
establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se
trasladen a los correspondientes libros registros generales que deberán
llevarse en el domicilio fiscal.
5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones
que estime oportunas, la sustitución de los libros registros mencionados
en el apartado 1 por sistemas de registro diferentes, así como la
modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones
registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y
contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al
mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas
autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
( Nota: Artículo 62 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 63. Libro registro de facturas expedidas.
1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro
registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido,
en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los
referidos documentos.
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de
empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que
expidan en su condición de tales.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después
habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el
libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el
número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, identificación del
destinatario, base imponible o importe de las operaciones y, en su caso,
el tipo impositivo y cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o documentos
sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir
por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha,
números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de
facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y
expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre
el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
5. Las facturas a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación deberán ser anotadas en
este libro registro con la debida separación, reflejando el número, la
fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la
operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos
sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del
reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los
datos citados en dicho apartado.
( Nota: Artículo 63 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 64. Libro registro de facturas recibidas.
1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y
documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o
importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional.
Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que
existan razones que lo justifiquen.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en
el libro registro de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas
que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el apartado 5
del artículo anterior.
3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después,
habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el
libro regulado en este artículo.
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una,
las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los
demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción, fecha,
nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, base
imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas
documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa
a dichas facturas.
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en
una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas
recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base
imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total
conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de
6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada
una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no
incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
( Nota: Artículo 64 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 65. Libro Registro de bienes de inversión.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan
que practicar la regularización de las deducciones por bienes de
inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110,
ambos inclusive, de la Ley del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los
requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro
Registro de bienes de inversión.
2. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los
bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión
según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro
los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y
documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de
inversión asentados.
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del
comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la
regularización anual, si procede, de las deducciones.
5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de
regularización se darán de baja del Libro Registro los bienes de
inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al
asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha
entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo
de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la
Ley del Impuesto.
6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier
procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser
numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado
en este artículo.
Artículo 66. Libro Registro de determinadas operaciones
intracomunitarias.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán
llevar un libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias,
en el que se anotarán las que se describen a continuación:
1.º El envío o recepción de bienes para la realización de los
informes periciales o trabajos mencionados en el artículo 70,
apartado uno, número 7.º, de la Ley del Impuesto.
2.º Las transferencias de bienes y las adquisiciones
intracomunitarias de bienes comprendidas en los artículos 9,
apartado 3.º, y 16, apartado 2.º, de la Ley del Impuesto,
incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones
correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado artículo 9,
apartado 3.º(Apartado modificado por el
Real Decreto 80/1996, de 26 de enero) Ver texto antiguo
2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:
1. Operación y fecha de la misma.
2. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia,
en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
3. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que
se trate.
4. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número
de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
razón social y domicilio.
5. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
6. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las
operaciones mencionadas.
Artículo 67. Contenido de los documentos registrales.
Los Libros Registros deberán permitir determinar con precisión en cada
período de liquidación:
1. El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el
sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
2. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por
sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios
recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice.
3. Respecto a las operaciones reflejadas en el Libro Registro de
determinadas operaciones intracomunitarias, la situación de los
bienes a que se refieren las mismas, en tanto no tenga lugar el
devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
Artículo 68. Requisitos formales.
1. Todos los libros registro mencionados en este reglamento deberán ser
llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y
exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin
interpolaciones, raspaduras ni tachaduras.
Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los
errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en
euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o
divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente
conversión para su reflejo en los libros registro.
2. Los requisitos mencionados en el apartado anterior se entenderán sin
perjuicio de los posibles espacios en blanco en el libro registro de
bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos
cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los libros registros deberán estar numeradas
correlativamente.
( Nota: Artículo 68 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 69. Plazos para las anotaciones registrales.
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral
deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en
el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo
a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el
plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período
voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto
de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos
sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del
momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los
documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el
apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro
registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de
liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 deberán anotarse en
el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o
transporte de los bienes a que se refieren.
( Nota: Artículo 69 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún
error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren
los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación
deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una
anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada
período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y
soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en
lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de
aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto
a la anotación del bien al que se refieran.
( Nota: Artículo 70 modificado por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (3))
TÍTULO X
Gestión del Impuesto
CAPÍTULO I
Liquidación y Recaudación
Artículo 71. Liquidación del Impuesto.
Normas generales.
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos
pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda
tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas
contenidas en los apartados siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las
declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados
3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista
en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas
devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o
satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a
aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del
Impuesto. ( Apartado modificado por el
Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre ) Ver
texto antiguo
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o,
a través de las Entidades colaboradoras, ante el órgano competente de
la Administración tributaria.
3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes
natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se
relacionan:
1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido
durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas
(6.010.121,04 euros).
1.º bis. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la
totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se
refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley
del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año
natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese
efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio
mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de
1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en
que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día
siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso
del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del
artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la
totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla
que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias
ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el
artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha
transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el
número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
2.º Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados
a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de
cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el
caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos
pasivos.
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y
presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes
siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o
trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se
indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio,
durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes
de septiembre inmediatamente posteriores.
2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta
primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este
apartado, el Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de
carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las
declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o
profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Ministro de
Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales
establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición
adicional quinta de este Reglamento.
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria
podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos
pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada
autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre )
Ver texto antiguo
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el
apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una
declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que,
para cada supuesto, apruebe el Ministro de Hacienda.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones
conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la
declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos
establecidos en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto
no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista
en este apartado.
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no
periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Hacienda:
1.º Las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra
e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de
medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado
miembro.
2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13, número 2.º de la Ley del Impuesto.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de
bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al
Impuesto.
4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea
aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.
5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están
obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto.
6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que
hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes
exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21,
número 2.º de su Ley reguladora, así como cuando realicen operaciones
en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación
de la exención contemplada en el artículo 20, apartado dos, de la Ley
del Impuesto y en el artículo 8, apartado 1, de este Reglamento.
7.º Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine
por Orden del Ministro de Hacienda. ( Número
añadido por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre )
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración
social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este
Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras
Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos
representativos de sectores o intereses sociales, laborales,
empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
1.º Campañas de información y difusión.
2.º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en
su cumplimentación correcta y veraz.
3.º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración
tributaria.
4.º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos
pasivos.
5.º Información del estado de tramitación de las devoluciones de
oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria
para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de
ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos
y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados
acuerdos podrán presentar por medios telemáticos
declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en
representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades
accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en
representación de terceras personas.»(Artículo
modificado por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 72. Recaudación del Impuesto. Normas generales.
El ingreso de las cuotas resultantes de las declaraciones-liquidaciones
y la solicitud de las devoluciones a favor del sujeto pasivo se
efectuarán en los impresos y en el lugar, forma y plazos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 73. Liquidación del impuesto en
las importaciones.
1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán
simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido
liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia
de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros
gravámenes.
Se entenderán incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se
liquidarán del mismo modo las mercancías que abandonen las áreas
mencionadas en el artículo 23 o se desvinculen de los regímenes
enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley del Impuesto, con
excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que
la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con lo
establecido en el apartado dos del artículo 18 de la misma ley.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de
importación deberán presentar en la aduana la correspondiente
declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro
de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la
reglamentación aduanera.
3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se
efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con
arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y
Hacienda. Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por
la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán
deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos
en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.
Los plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a
continuación:
a) Las operaciones comprendidas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del
artículo 19 de la Ley del Impuesto se incluirán en una
declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano competente de
la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del
sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras,
en los siguientes plazos:
1.º Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos
1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los 30
primeros días del mes de enero siguientes al año natural en el que se
haya devengado el impuesto.
2.º Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4.º
del artículo 19 de la Ley del Impuesto, producidas en cada trimestre
natural, en los plazos previstos en el artículo 71.4 de este reglamento.
b) Las operaciones descritas en el párrafo 5.º del citado artículo 19 de
la Ley del Impuesto, realizadas en los períodos de liquidación a que se
refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se incluirán en una
declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente
de la Administración tributaria competente para el control del
establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a
través de las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el
artículo 71.4 de este reglamento.
c) Las operaciones del párrafo b) anterior se podrán consignar
centralizadamente en una sola declaración-liquidación que se presentará,
en los mismos plazos y períodos, ante el órgano competente de la
Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto
pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los
casos que se indican a continuación:
1.º Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas
a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera
excedido de 1.500.000 euros.
2.º Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del
interesado.
( Nota: Artículo 73 modificado por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (4))
Artículo 74. Recaudación del Impuesto en las importaciones.
1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a
este Impuesto y liquidadas por las aduanas en las operaciones de
importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación.
2. La recaudación e ingreso de las deudas liquidadas en los regímenes de
viajeros, postales y etiqueta verde se efectuarán en la forma prevista
para los correspondientes derechos arancelarios liquidados.
3. La aduana podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las
siguientes operaciones de tráfico exterior:
a) Aquéllas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones
dependa del cumplimiento por el contribuyente de determinados
requisitos.
b) Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
La garantía tendrá por objeto asegurar el pago de la deuda en caso de
incumplimiento de las condiciones o requisitos del beneficio fiscal
aplicado, o de las especiales circunstancias que puedan darse en la
operación.
CAPÍTULO II
Liquidación provisional de oficio
Artículo 75. Supuestos de aplicación.
1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales
de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el
Impuesto en los términos prescritos en el capítulo anterior de este
Reglamento y no atienda al requerimiento para la presentación de
declaración-liquidación por ella formulado.
2. Las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en cuya circunscripción los sujetos pasivos
deban efectuar la presentación de sus declaraciones-liquidaciones,
impulsarán y practicarán las liquidaciones a que se refiere el apartado
anterior.
3. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda
tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo,
abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador de
acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2631/1985, de 18 de
diciembre.
Artículo 76. Procedimiento.
1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto
pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que
efectúe la presentación de la declaración-liquidación que no realizó en
el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la
práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el
indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente
la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los
datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que
disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto,
en especial los establecidos para determinados sectores en el régimen
simplificado de este Impuesto.
3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en
el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga
por conveniente.
4. La Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria practicará la liquidación provisional de
oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto
pasivo o de la caducidad de dicho trámite.
5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los
interesados en el plazo de diez días a contar desde su fecha.
Artículo 77. Efectos de la liquidación provisional de oficio.
1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente
ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que
puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las
leyes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Administración
podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria
de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que
procedan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes
de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO III
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias
Artículo 78. Declaración recapitulativa.
Los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración
recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de
bienes que realicen, en la forma que se indica en el presente capítulo.
Artículo 79. Obligación de presentar la declaración
recapitulativa.
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
sujetos pasivos del impuesto que realicen cualquiera de las siguientes
operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas
del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25,
apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de
bienes comprendidas en el artículo 9, apartado 3.º,
de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este
apartado las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a
título ocasional por las personas comprendidas en el artículo
5, apartado uno, párrafo e), de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del impuesto para
destinatarios que no tengan atribuido un número de
identificación a efectos del citado tributo en cualquier
otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a
efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, apartado
2.º, de la Ley del Impuesto. .(Apartado
modificado por el Real Decreto 80/1996 de 26 de enero). Ver
texto antiguo
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los
empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación
a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la
Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones
intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones
previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del impuesto,
quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas
entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
1. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la
realización de las citadas operaciones.
2. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición
o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega
subsiguiente.
3. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a
cada destinatario de las mismas.(Artículo
modificado por el Real Decreto 1811/1994 de 2 de septiembre).
Ver
texto antiguo
Artículo 80. Contenido de la declaración recapitulativa.
l. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al
modelo aprobado a estos efectos por el Ministro de Economía y Hacienda,
que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se
establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los
proveedores y adquirentes, así como la base imponible relativa a las
operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una
unidad de cuenta distinta de la peseta o del euro, la base imponible de
las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas o en euros con
referencia a la fecha del devengo, según la opción ejercida por el
empresario o profesional.
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9
apartado 3.1. y en el artículo 16, apartado 2.º de la Ley
del Impuesto, deberá consignarse el húmero de identificación asignado al
sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
(Apartado modificado por el Real Decreto 1966/1999 de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán
rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido
alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo
80 de la Ley del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del
período en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.
Artículo 81. Lugar y plazo de presentación.
1. La declaración recapitulativa deberá presentarse ante el órgano
competente de la Administración tributaria, correspondiente al domicilio
fiscal del sujeto pasivo.
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas
en cada trimestre natural y se presentará durante los veinte primeros
días naturales del mes siguiente al correspondiente período trimestral,
salvo la correspondiente al último trimestre del año, que deberá
presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
A estos efectos, las operaciones se entenderán realizadas el día en que
se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante
de las mismas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de
Hacienda podrá autorizar que las declaraciones recapitulativas se
refieran al año natural respecto de aquellos sujetos pasivos en los que
concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas
durante el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000 euros.
b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de
transporte nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 25.uno y tres de la Ley del Impuesto realizadas durante el
año natural anterior, no exceda de 15.000 euros.
( Nota: apartado 3 del Artículo 81 modificado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
4. El cómputo de los importes a que se refiere el apartado tres, en el
ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación
al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre natural de
ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO IV
Representante fiscal
Artículo 82. Obligaciones de los sujetos pasivos no
establecidos.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 164.uno.7.º de la Ley
del Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
siguiente, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto vendrán obligados a nombrar y poner en
conocimiento de la Administración tributaria, con anterioridad a la
realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica
con domicilio en dicho territorio para que les represente en relación
con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley y en
este reglamento.
Esta obligación no existirá en relación con los sujetos pasivos que se
encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado
miembro de la Comunidad Europea o en un Estado con el que existan
instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la
Comunidad Europea, o que se acojan al régimen especial aplicable a los
servicios prestados por vía electrónica.
2. Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto que realicen exclusivamente las operaciones exentas
contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto no tendrán
que cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 164
de la misma ley.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 119.tres de la Ley del Impuesto.
( Nota: Artículo 82 modificado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO V
Infracciones simples
Artículo 83. Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo
de equivalencia.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia no incurrirán en la infracción simple tipificada en el
número 1. del apartado dos del artículo 170 de la Ley del
Impuesto, cuando efectúen la comunicación a que se refiere el
mencionado precepto mediante escrito presentado en la Delegación de
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal.
Disposición adicional primera. Revocación de renuncia a la
estimación objetiva.
1. Con carácter excepcional, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, que hubieran renunciado para el año 1992
a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva, podrán revocar dicha renuncia para 1993.
2. Igualmente, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubieran
renunciado para el año 1992 a la modalidad de signos, índices o módulos
del método de estimación objetiva y al régimen especial simplificado
podrán revocar dicha renuncia para 1993.
3. La revocación de la renuncia a que se refieren los apartados
anteriores podrá efectuarse durante el mes de febrero de 1993, de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27
de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de
presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros
obligados tributarios.
4. Se entenderá que revocaron su renuncia para 1992 a la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos
sujetos pasivos que durante dicho año, hayan efectuado sus pagos
fraccionados o ingresado sus declaraciones-liquidaciones con arreglo a
la normativa reguladora de dichos regímenes.
Disposición adicional segunda. Devoluciones a comerciantes
minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia, como
consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto en régimen especial del recargo de
equivalencia, que a 31 de diciembre de 1992, tuvieran existencias
finales de bienes que en virtud de lo dispuesto en esta Ley deban
tributar al tipo reducido, podrán solicitar la devolución de la
diferencia entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo
soportados en su adquisición y los que resulten aplicables a las
entregas de dichos bienes, a partir de 1 de enero de 1993, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Los sujetos pasivos deberán confeccionar un inventario de sus
existencias a 31 de diciembre de 1992.
2. Cuando la adquisición de los bienes que figuran en el inventario
citado se haya efectuado antes del año 1992, deberá acreditarse que
dichos bienes figuran comprendidos, igualmente, en los inventarios
de existencias del contribuyente de los años correspondientes.
3. Deberá acreditarse, en relación con los bienes inventariados por
los que se pretenda la devolución, que en su adquisición se soportó
la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de
equivalencia.
2. Del importe de la devolución, así determinado, se deducirá el importe
de la diferencia en más que debería ingresar el sujeto pasivo por los
bienes que figuren en sus existencias finales a 31 de diciembre de 1992,
cuyo tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido o cuyo recargo de
equivalencia se incrementen en 1993, respecto de los soportados con
ocasión de su adquisición.
3. La solicitud a que se refiere la presente disposición se efectuará en
el mes de febrero de 1993, en el modelo que apruebe el Ministro de
Economía y Hacienda.
4. Para la práctica de las devoluciones previstas en esta disposición,
los órganos competentes de la Administración tributaria podrán autorizar
que se tramiten expedientes colectivos de devolución respecto de las
solicitudes cuyas características lo aconsejen.
5. La devolución tendrá carácter provisional a reserva de la posterior
comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los
Tributos.
Disposición adicional tercera. Períodos de declaración.
Las referencias contenidas en las normas tributarias al artículo 172 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real
Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, se entenderán efectuadas, a
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a su artículo 71.
Disposición adicional cuarta. Disposiciones que continúan en
vigor.
Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a continuación:
a) El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se
precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por
el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de convenios con
los Estados Unidos de América ("Boletín Oficial del Estado" de 10 de
abril).
b) El Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que
se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre
el Valor Añadido, en aplicación del Convenio de 30 de mayo de 1975,
por el que se crea la Agencia Espacial Europea ("Boletín Oficial del
Estado" de 19 de diciembre).
Las solicitudes de devolución que procedan en cumplimiento de la
disposición anterior deberán referirse a las cuotas soportadas en
cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a
la terminación del período a que correspondan.
c) El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que
se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las
consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior
("Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre).
( Disposición adicional modificada por el Real
Decreto 1082/2001, de 5 de octubre )
Ver
texto antiguo
Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos
y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa
a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley
del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de
empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del
sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos,
para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta
la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación
correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, así como
para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el
apartado dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las
siguientes reglas
1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser
manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que
esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o
simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los
requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para
la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el
ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto
pasivo del impuesto correspondiente a dicha operación o a sus
representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de
la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en
el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el
sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las
exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del
Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente
la operación, ni incluir dicha operación en sus
declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el impuesto devengado con
ocasión de la misma.
2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación
deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la
adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará
constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los
bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la
operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del
impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días
siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del
adjudicatario el original de la misma.
3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota
resultante de la operación mediante la presentación de una
declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se
regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la
que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a
sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha
del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el
original de la misma.
4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o sus representantes
la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la
factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.ª
2.ª y 3.ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos
documentos habrán de remitirse en el plazo de siete días desde el
momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria indicando tal circunstancia.
(Disposición adicional añadida por el Real
Decreto 1082/2001, de 5 de octubre )
Disposición adicional sexta. Obligación de gestión de
determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de
operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido.
1. Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente, así como
quienes vengan obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar,
por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad
pública, las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de
aquéllas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto
sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la
citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario
del servicio o actividad de que se trate.
b) Expedir la factura o documento sustitutivo relativo a dicha operación
a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en nombre y por cuenta
del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación. No obstante, el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas
simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el
importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en el párrafo
a) anterior en la misma forma y plazos que los establecidos para el
ingreso de la tasa o precio correspondiente.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los
usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a
soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
( Nota: Disposición adicional sexta añadida por
el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.)
Disposición transitoria primera. Autorizaciones de
declaraciones-liquidaciones conjuntas correspondientes a varios sujetos
pasivos.
En relación con lo previsto en el artículo 71, apartado cinco, párrafo
segundo de este Reglamento, mantendrán su validez a partir de 1 de enero
de 1993 las autorizaciones concedidas por la administración tributaria
de acuerdo con lo previsto en el artículo 172, número 5 del
Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30
de octubre.
Disposición transitoria segunda. Entregas de bienes
anteriores al año 1993.
A efecto de lo dispuesto en el artículo 81, apartado tres, número 2., de
este Reglamento, en el ejercicio de 1993 se considerarán como entregas
de bienes exentas las exportaciones de bienes realizadas durante 1992
con destino a otros Estados miembros.
_____________________________________ (1)
Artículo 8 bis. Operaciones relativas a los materiales de
recuperación.
1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado,
la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20,
apartado uno, número 27.º, y en el artículo 26,
apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los
materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en
ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir
las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general
por la normativa del impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de
materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las
cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
a') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el
año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que
se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número
27.º, de la Ley del impuesto.
b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el
año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los
dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso,
cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales
a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno,
número 27.º de la Ley del impuesto.
c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el
año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos
de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del
artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento
permanente para depósito o tratamiento de los materiales de
recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como
mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta
para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo
previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales
de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento
en que se solicita la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6
de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en
cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo
con lo previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del
interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo
20, apartado uno, número 27.º, y en el artículo 26,
apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando, concurriendo los
requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior,
su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en
curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley del impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas y se preste
la garantía exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán
formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba
surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en
que se superen las cantidades a que se refieren los apartados
anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto
pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído
resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración
tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de
empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo
3 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan
las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión
de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual
podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la
motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario
de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en
que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la
notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las
deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del
impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha
rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del
período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la
presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se
refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número
27.º, de la Ley del impuesto deberán comunicar dicha
circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su
domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta
comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de
materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el
volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de
aplicar nuevamente el régimen de exención, por no alcanzar el límite de
volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando
el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los
términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo
deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese
practicado, correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de
recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá
reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en
que concluya el plazo para la presentación del inventario.
Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se
efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones
censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los
profesionales y otros obligados tributarios.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los
materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las
exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º,
de la Ley del impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere
el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales
operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que
hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones
relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta
se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar
por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de
operaciones previstos en las letras a) o c) del precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto
materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras
del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto,
deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las
letras mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación
con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo
citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de
las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá
registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no
viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de
los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el
volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto, o en
virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano
competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas
circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días
siguientes. (Artículo añadido por el Real
Decreto 296/1998, de 27 de febrero)
(2)
Artículo 24. Modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto,
el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de
las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique
o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real
Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber
de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las
facturas anteriormente emitidas.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia
judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de
declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al
impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a
las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se
ajustará a las normas que se indican a continuación:
1.ª Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar
deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en
tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a
contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la
modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que
dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados
o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a
créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones
cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación
del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos
previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se
consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas
modificadas.
b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la
providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o
del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las
operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del
Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que
acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante
reclamación judicial al deudor.
2.ª El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo
previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se
refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las
facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el
importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no
deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en
la declaración-liquidación correspondiente al período en que se
hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las
operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas
rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3.ª La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no
afectará a la modificación de la base imponible que se hubiere
efectuado previamente. (Apartado modificado
por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero) Ver
texto antiguo
3 (Este apartado ha pasado de ser el 4 al 3 por
el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) En el caso de
adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente
obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro
de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la
base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el
sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la
factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado
1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar
en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que
se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya
emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo
que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En
este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos
declarados. (Artículo modificado por el Real
Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre) Ver
texto antiguo
(3)
Artículo 70. Rectificación en las anotaciones contables.
1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos análogos,
los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones
contables correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al
finalizar cada período de liquidación.
2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente
diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa
las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad
por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o
referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación,
y las nuevas cantidades a contabilizar, en caso de rectificación, según
dichos documentos o facturas.
3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de
variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en
más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota
impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al
final del cual se han realizado dichas rectificaciones.
4. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las
rectificaciones, en lo que afectara a la regulación de las deducciones
por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de
bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.
(4)
Artículo 73. Liquidación del Impuesto en las importaciones.
1. Las operaciones de importación sujetas al Impuesto se liquidarán
simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido
liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia
de la liquidación que pudiere resultar procedente por cualesquiera otros
gravámenes.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de
importación deberán presentar en la aduana la correspondiente
declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro
de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la
reglamentación aduanera.
3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se
efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con
arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en
las condiciones y plazos que se establecen a continuación:
1.° Las operaciones que se produzcan durante los períodos de
liquidación a que se refiere el artículo 71, apartado 3, de este
Reglamento, como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros
o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto,
con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se
incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que
deberá presentarse, en los plazos señalados por el artículo 71,
apartado 4, de este Reglamento, en cada una de las aduanas de control
de los correspondientes regímenes, directamente o a través de las
entidades colaboradoras.
2.° Las operaciones que se produzcan durante los períodos de
liquidación a que se refiere el artículo 71, apartado 3, de este
Reglamento como consecuencia del abandono del régimen dé depósito
distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley
del Impuesto y de la salida de las zonas francas depósitos francos y
demás áreas comprendidas en el artículo 23 de la misma Ley se
incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se
presentará una declaración-liquidación, en los plazos señalados por el
artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, ante cada una de las
aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos
respecto de los que se produzcan las referidas operaciones
directamente o a través de las entidades colaboradoras.
3.° Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los
números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única,
en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4, de este
Reglamento y ante la aduana correspondiente a su domicilio fiscal,
directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos
que se indican a continuación:
a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones
asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural
precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.
b) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.
4.° Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones
comprendidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, el sujeto
pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la
aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través
de las entidades colaboradoras y en los plazos que se indican a
continuación:
a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los
apartados 1.°, 2.° y 3.° del citado artículo, en el mes de enero
siguiente al año natural en que se hayan producido las
circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el apartado 4°
del citado precepto y producidas en cada trimestre natural, en los
plazos señalados en e! artículo 71, apartado 4, de este Reglamento. (Apartado
modificado por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo) Ver
texto antiguo
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