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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1165/1995, de 7 de julio,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
supuso, de una parte, el establecimiento a partir del 1 de enero de 1993
de un sistema de impuestos especiales de fabricación adaptado a la nueva
realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte,
y sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad, creó el nuevo
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha
sufrido ya algunas modificaciones en su texto operadas por las
siguientes normas: Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, de
medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el
Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de
Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre
la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa
especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías; Real
Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas tributarias
urgentes; Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994; Ley 41/1994, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Las condiciones en que se desarrolló el proceso de adopción de la
normativa comunitaria, de la que la Ley 38/1992 constituye la
transposición al Derecho español y el de ésta misma, determinaron la
imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar
con un desarrollo reglamentario contenido en un cuerpo normativo único.
Por ello y hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha
contenido fundamentalmente en los siguientes instrumentos:
a) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, que desarrolla la Ley
38/1992, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte.
b) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación,
aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que
desarrolla la Ley 38/1992 en los aspectos novedosos de ésta en materia
de los impuestos especiales de fabricación.
c) El antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y otras normas reglamentarias
anteriores a la Ley 38/1992, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto
en ésta, en la normativa comunitaria de que trae causa y en el referido
Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Esta situación de dispersión de las normas reglamentarias en materia de
impuestos especiales sólo es justificable con un carácter transitorio y
limitado en el tiempo. Por ello el presente Real Decreto pone fin a
dicha situación consolidando en un único cuerpo normativo todas las
normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que
la aplicación de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de
manifiesto.
Además, mediante el presente Real Decreto se efectúa la transposición de
la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la
que se modifican las Directivas 92/12/CEE relativa al régimen
general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de
impuestos especiales; 92/81/CEE relativa a la armonización de las
estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y 92/82/CEE
relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los
hidrocarburos («segunda Directiva de simplificación»), en aquellos de
sus aspectos que no requieren norma con rango de Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales que figura como
anexo del presente Real Decreto.
Disposición adicional primera.
Las referencias a las normas del Reglamento provisional de los Impuestos
Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993,
de 19 de febrero, y del Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por
el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en
materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en
relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, efectuadas en los números 43 a 85 del anexo 4 del Real
Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican
determinados procedimientos tributarios, deberán entenderse hechas a las
normas del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda.
Los aparatos de destilación que, por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo c) del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento provisional de
los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real
Decreto 258/1993, de 19 de febrero, se considerase que estaban
montados en emplazamientos fijos, mantendrán tal consideración a efectos
de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo del presente
Real Decreto.
Disposición transitoria primera.
Con carácter general y siempre que su contenido no se oponga a lo
establecido en el presente Real Decreto y en su anexo, se mantiene, en
los términos de su otorgamiento, la vigencia de las autorizaciones
expedidas al amparo de la normativa que ahora se deroga, sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos y condiciones que, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, sean exigibles en
relación con dichas autorizaciones.
Disposición transitoria segunda.
A efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera, los
titulares de establecimientos afectados por lo dispuesto en el
Reglamento que se aprueba como anexo dispondrán de un plazo de tres
meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para
prestar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse, así
como, en general, para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones
que les sean exigibles.
Disposición transitoria tercera.
La obligación de incorporar marcadores al queroseno de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 108 y 114 del Reglamento que se aprueba como
anexo será exigible a partir de la fecha que determine la Orden por la
que se aprueben los referidos marcadores para dicho producto.
Disposición derogatoria única.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán
derogadas las siguientes disposiciones:
a) Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se
hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el
apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3
del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de
Fabricación.
b) Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos
especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de
enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo
dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de
Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993,
de 19 de febrero.
c) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se
desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en
materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en
relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva
distribución de las competencias entre los departamentos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la
vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto
1623/1992.
d) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de
Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
e) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo.
2. Salvo en aquellos aspectos en que se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto y en su anexo, mantendrán su vigencia, en
particular, las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 27 de febrero de 1987 y la Orden de 28 de
noviembre de 1988, ambas del Ministro de Economía y Hacienda,
reguladoras del procedimiento y requisitos para obtener la
homologación de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno y de los
vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, en las que las referencias al Impuesto sobre
el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
b) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de julio de
1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en
relación con los impuestos especiales de fabricación.
c) La Orden del Ministro de la Presidencia de 15 de octubre de
1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que
deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación
de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
d) Las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de
diciembre de 1992, de 30 de diciembre de 1992 y de 31
de diciembre de 1994, por las que se aprueban diversos modelos
en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo
establecido en el presente Real Decreto y en su anexo.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995.
Dado en Madrid a 7 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES
TITULO I
Impuestos especiales de fabricación
CAPITULO I
Disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación
Sección 1.ª Conceptos y definiciones
Artículo 1. Conceptos y definiciones.
A efectos del Título I de este Reglamento se entenderá por:
1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
distintos del documento de acompañamiento, del documento de
acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos
aduaneros.
2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar
y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento,
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el
impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con
aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un
establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir,
almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo
impositivo general.
3. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de
la Comunidad Europea tal como se define, para cada Estado miembro, en el
artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando los territorios
nacionales siguientes:
a) En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el
territorio de Büsingen.
b) En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas
italianas del lago de Lugano.
c) En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial
interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial
comunitario:
a) El Principado de Mónaco.
b) Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
c) La isla de Man.
d) San Marino.
4. Ambito territorial comunitario no interno. El ámbito territorial
comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el
artículo 3 de la Ley.
5. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
6. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de
una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o
por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por
cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la
prestación de servicios a título oneroso.
7. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de
gestión de los impuestos especiales de fabricación.
8. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por
el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio. Para la
determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general,
los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho
Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las
Comunidades Europeas.
9. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un
depósito fiscal.
10. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un
operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con
las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden
recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros.
11. Depósito fiscal. El establecimiento donde, en virtud de la
autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en
este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso,
transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación.
12. Documento de acompañamiento. El documento establecido por el
Reglamento (CEE) número 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre,
para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un
documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura
como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento de
acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de
información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los
cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con
el de cada una de las casillas del documento administrativo.
13. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido
por el Reglamento (CEE) número 3649/92 de la Comisión, de 17 de
diciembre, para amparar la circulación intracomunitaria de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el
procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un
documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo
que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento
simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos
elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada
uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se
corresponderá con el de cada una de las casillas del documento
administrativo.
14. Envíos garantizados. El procedimiento de circulación
intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado
miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado
miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el
artículo 63 de la Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial
interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados,
directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se
cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este
Reglamento.
15. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino
fuera del ámbito territorial comunitario.
16. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este
Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse,
recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del
artículo 53 de la Ley.
17. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se
obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación,
tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo dispuesto en
este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53,
ambos de la Ley.
18. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No
obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el
estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la
entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros
suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación
hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
19. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
20. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo
del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o
viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por
buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio
de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del
transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda
de cuarenta y ocho horas.
21. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización
de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su
propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante
arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y,
en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o
mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
22. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión
de los impuestos especiales de fabricación.
A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
a) Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador
Principal de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe
del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
b) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria donde no exista Administración Principal de Aduanas e
Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una
Comunidad Autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe
de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales, o el jefe del órgano que desempeñe funciones
equivalentes.
23. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional,
con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este
Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
procedentes de otro Estado miembro.
24. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.
25. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades
homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de
fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del
mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y
finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera
diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una
operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o
que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha
operación.
Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las
tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de
medición homologados que se hayan utilizado.
26. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a
partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con
cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento,
productos compensadores que posteriormente han de ser exportados,
ultimándose así el régimen suspensivo.
27. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de
pérdidas establecido en este Reglamento para cada operación o proceso
hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de
justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas
específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre
la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se
trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible
determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que
lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso
integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes
reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos
simples.
28. Productos compensadores. Los productos que no son objeto de los
impuestos especiales de fabricación, que se obtienen, en régimen
suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal.
29. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los
combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
30. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los
productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos
impuestos.
31. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al
consumo de la tripulación y los pasajeros.
32. Receptor autorizado. La persona autorizada, bien sea un empresario
que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien
un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este
Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el
devengo del impuesto.
33. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el
hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es
exigible el impuesto.
34. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes aduaneros de tránsito
externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema
de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación
temporal.
35. Representante fiscal. La persona designada por un depositario
autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia,
establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la
Administración tributaria española, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento, para garantizar el pago, así
como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios
establecidos en España que no tengan la condición de depositarios
autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos
especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por
el depositario autorizado o vendedor que representa.
36. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir,
total o parcialmente, de productos que también lo son y que están
sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto
obtenido. También se considera transformación la operación en la que los
productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación,
siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del
empleado. En todo caso, se consideran como transformación las
operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o
trazadores.
37. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya
se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino
a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que
tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente,
por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y
requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 2.ª Elementos estructurales
Artículo 2. Devengo en autoconsumos.
En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de
fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a la
realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.
Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal.
1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b) del apartado
1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora
correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos
objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos
compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen
suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) La exigida para la solicitud de inscripción en el registro
territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación
de los productos compensadores.
b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos
compensadores, en la que se precise la proporción en que los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran
en la composición del producto compensador, así como de los que se
consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los
subproductos obtenidos.
c) Resumen de las exportaciones de productos compensadores
efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las
previsiones de fabricación y exportación.
d) Programa de adquisiciones de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con
indicación del nombre o razón social, domicilio, número de
identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del
depositario o depositarios autorizados proveedores.
2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que
se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un
importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad
máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor
fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial
comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en
relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como
operador registrado o no registrado.
3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su
caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en
que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a
la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo
por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con
indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este
régimen.
4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la
obtención de productos compensadores en un período de seis meses a
partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos
deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su
obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de
los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria
correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de
recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora
correspondientes.
5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una
contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en
régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del
documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas
diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores,
los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de
estos últimos, con indicación del documento de exportación.
6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los
documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en
régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones
de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del
documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.
7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la
declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de
perfeccionamiento fiscal.
Sección 3.ª Exenciones
Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones
internacionales y de ciertos avituallamientos.
1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos
a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos
Exteriores, establecerá los módulos para determinar las cantidades de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se
consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades
beneficiarias de la exención.
Cuando se trate de productos objeto de los impuestos especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos
Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de estos
productos que desean adquirir al amparo de la exención. Las solicitudes
podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período
de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de
Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las
condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud
al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá la
autorización de suministro, con exención del impuesto, por la cantidad
solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo a que se refiere el
párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los interesados a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el
centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo
anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos
Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades
superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer
párrafo de este apartado.
2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas
por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del citado
artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos a que se
refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del
beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la
acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los
respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez
obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará
su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se
acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de
productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las
necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de
suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por
la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.
3. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 1 y 2
anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de
mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su
caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial
interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
c) Los asientos de data de las contabilidades de los
establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores
se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de
suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que
se refiere el párrafo e) siguiente.
d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito
territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las
exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En
este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en
forma de «certificado de exención» que acompañará al documento de
acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente, y cuya
forma y contenido se determinará con arreglo al procedimiento del
artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25
de febrero.
e) En todos los casos previstos en este apartado los productos
circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados
por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención
devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el
certificado de recepción.
4. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo que se
refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se
acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de
acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado
la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará
constar el código de la aduana y la expresión «Avituallamiento exento.
Artículo 5. Suministros de carburantes en
el marco de las relaciones internacionales.
1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a),
b), c), y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará,
cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las
cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes
adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los
apartados siguientes.
2. La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la
utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya
emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro
gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a) La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella
se hará constar la matrícula del vehículo.
b) Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor
del carburante.
c) Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante
adquirido, así como del importe de la adquisición.
d) El importe del carburante adquirido deberá cargarse en la cuenta
corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a nombre del
beneficiario.
e) La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar
cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.
La Misión de cada país, o el representante del Organismo internacional
acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio
de Asuntos Exteriores, mediante Nota Verbal, una solicitud de aplicación
del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro
alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios
y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la
entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a
que se refiere el párrafo anterior. El citado Ministerio hará constar,
en la solicitud, su conformidad, por lo que se refiere al cumplimiento
de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
suscritos por España, incluida la existencia de reciprocidad cuando ésta
sea exigible y remitirá la solicitud al centro gestor.
3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las
instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.
La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor
mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas
fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de
las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio
de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos
propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las
tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos.
El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se
hará constar en la relación la entidad proveedora del carburante.
4. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes
con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora
de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa
del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de
la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el
derecho a la devolución.
5. Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las
fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas
en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados
apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las
entidades emisoras de las tarjetas afectadas.
6. Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes
siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los
siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de
la entidad emisora.
b) Matrícula del vehículo, así como el número de identificación fiscal y
nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de
cargo.
c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros,
adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual
autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.
Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la
correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los
que se deducen de los medios de pago utilizados.
( Nota: Apartado 6 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
7. El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas
por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de
carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el
pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para
la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos
impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno
de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se
aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de
ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la
entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la
minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se
acuerde la devolución.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el
importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le
practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad
correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.
Sección 4.ª Devoluciones
Artículo 6. Normas generales sobre las
devoluciones.
1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10
de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo
que el de las cuotas soportadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera
posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el
tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación
que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter
provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en
definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la
inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo
de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la
operación que origina el derecho a la devolución.
4. La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter
provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario
de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta
acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
b) El albarán de circulación o, en su caso, el documento de
acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito
territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo
anterior.
c) El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base
imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia
efectuadas por depositarios autorizados.
d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto,
cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de
operaciones de importación o de recepciones de los productos
procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.
5. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto
productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno,
utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde
la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control
de la administración tributaria, previamente a la salida de los
productos del ámbito territorial interno.
A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o
en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o
inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de
efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo
necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar
sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo
el control de los servicios de la Administración tributaria.
6. Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los
productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan
el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos
de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el
titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados,
practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.
7. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos
especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un
plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:
a) En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de
carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo
indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el
registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere
el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras
de tarjetas.
b) En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones
por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de
la fecha de salida efectiva, de las mercancías del territorio
aduanero de la Unión Europea.
c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10,
devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no
interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la
fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la
solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4
de cada uno de dichos artículos.
d) En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80,
devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en
ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir
de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina
gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer
artículo citado en el párrafo d) del segundo artículo citado.
e) En los procedimientos contemplados en los artículos, 109, 110 y
111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos,
el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que
tenga entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los
apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.
f) En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución
por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso
contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo
indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el
registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el
apartado 1 de dicho artículo.
Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en
todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en
el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán
desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el
indicado plazo. (Apartado añadido por el
Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
8. En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55,
112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de
ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración
dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de
presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los
apartados 1, 1 y 1 de. cada uno de dichos artículos, para autorizar, en
su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha
solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no
haya recaído resolución expresa.
Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado
a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo
anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso,
proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución, expresa se
entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que
se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud
de referencia.
Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el
depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren
cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112, y 124,
dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe
de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior,
haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer
efectivo dicho importe al solicitante de la devolución. (Apartado
añadido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a
112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un
biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto
en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta
del biocarburante.
A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se
determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del
correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de
aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto
en su normativa reguladora.
A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las
devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser
comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados
en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su
resolución, un plazo máximo de nueve meses.
( Nota: Apartado 9 añadido por el Real Decreto
1739/2003, de 19 de diciembre )
Artículo 7. Devoluciones por exportación.
1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1
del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento
de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que
se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la
aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías
exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del
exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su
caso, el pago de las cuotas que correspondan.
2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución
ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:
a) Artículo 22.
b) Párrafo a) del artículo 43.
c) Párrafo a) del artículo 52.
3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se
tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si
resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6
de este Reglamento.
Artículo 8. Devoluciones por introducción en depósito fiscal.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley,
con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito
fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o
establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se
regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos
registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como
documento de cargo el documento de circulación expedido por el
empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo
responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito
territorial comunitario no interno.
3. En la contabilización de la salida de los productos del depósito
fiscal se incluirá, además, la referencia al correspondiente asiento de
cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se
amparará con el documento de acompañamiento establecido para la
circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una fotocopia
del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento devuelto por el
destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El expedidor
hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente
asiento en su contabilidad.
5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a
cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de
devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de
Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito
territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en
un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada
trimestre.
6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada operación:
a) La fecha de salida del establecimiento.
b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con
indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario,
así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su
número de identificación fiscal a efectos de los impuestos
especiales, si se trata de un depositario autorizado o un operador
registrado, o el número de autorización del envío asignado por las
autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un
operador no registrado.
e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como
el número de referencia del documento de acompañamiento expedido por
éste.
g) La fecha y referencia de la recepción por el destinatario, y
h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado
2, del artículo 6 de este Reglamento.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, las
fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los
documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos
especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no
interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia
suscrita en el propio documento de acompañamiento devuelto, acreditativa
de los siguientes datos:
a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales
del Estado de destino.
b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número
de referencia o de registro de esta declaración.
8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado
de destino.
9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, los
documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del
ámbito territorial interno por los productos enviados.
10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando,
en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley,
con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro
del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito
territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos
garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos,
que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales
de fabricación en el Estado de destino.
3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de
acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.
4. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a
cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una
solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el
Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas
por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado
el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante
cada trimestre.
5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada operación:
a) El número de referencia del documento simplificado de
acompañamiento expedido.
b) La fecha de salida.
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario,
así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.
e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de recepción por el destinatario.
g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado de
destino, y
h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado
2, del artículo 6 de este Reglamento.
6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en
el
Estado de destino.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, los
ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos,
los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro
del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los
ejemplares de los documentos de acompañamiento devueltos por los
destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en
el Estado de destino.
8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando,
en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto
con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá
cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.
Artículo 10. Devolución en el sistema de ventas a distancia.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley,
con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de
un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a
una persona domiciliada en el ámbito territorial comunitario no interno,
mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se
establece en el presente artículo.
2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación al ámbito territorial comunitario no interno,
por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su
inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al
establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.
3. En cada establecimiento deberá llevarse una contabilidad de los
envíos realizados por este procedimiento en la que deberá registrarse,
por cada envío:
a) El número de orden correlativo del envío.
b) La fecha de salida del establecimiento.
c) El número de la factura o documento comercial que la sustituya.
d) Nombre, apellidos o razón social, domicilio y, en su caso, número
de identificación fiscal atribuido al destinatario a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Estado de destino.
f) La referencia a la garantía prestada en el Estado de destino con
anterioridad a la fecha del envío.
g) La clase de productos enviados, con inclusión del código NC en
que se clasifican y de la tarifa y epígrafe del impuesto
correspondientes.
h) La cantidad de productos enviados, expresada en las unidades que
figuran en los respectivos epígrafes.
i) Fecha de entrega al destinatario.
j) Fecha del pago del impuesto en el Estado de destino y referencia
del comprobante.
k) Importe de la cuota cuya devolución se solicita.
l) Referencia al trimestre y año de la solicitud de devolución en
que se ha incluido.
4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada
establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los
envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los
que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no
interno, durante cada trimestre.
5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada Estado de destino, las cantidades de productos de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe,
por los que se solicita la devolución, los números de orden de los
envíos incluidos en la solicitud y el importe de la devolución que se
solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o,
en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en
el Estado de destino.
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un período de cinco años, las facturas,
los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro
del ámbito territorial interno por los productos enviados y los
justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando,
en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
9. Cuando los productos se envíen desde una fábrica o depósito fiscal,
no será preciso cumplir lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 de este
artículo. La contabilidad de existencias del establecimiento deberá
recoger los datos a que se refiere el apartado 3 anterior. La devolución
se efectuará deduciendo las cuotas que resulten a devolver, de las que
deban ingresarse por el período impositivo en que se ha efectuado el
pago del impuesto en el Estado de destino.
10. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto
con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe por el
procedimiento de ventas a distancia deberá cumplimentar lo dispuesto en
los apartados 2, 3 y 7 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 9 del mismo.
Sección 5.ª Depósitos y almacenes
Artículo 11. Depósitos fiscales.
1. El centro gestor podrá autorizar, a las personas que lo soliciten, el
establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los
impuestos especiales de fabricación.
Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las
operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como
las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto
en los párrafos b) y c) siguientes.
b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de
marcadores.
c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos,
mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre
sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté
comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.
2. La autorización de un depósito fiscal estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos (Apartado
modificado por el Real Decreto Ley 112/1998, de 30 de enero) Ver
texto antiguo :
a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural
deberá superar las cuantías siguientes:
1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares
este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros
de alcohol puro.
4.º Productos intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza: 150.000 litros.
7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a
30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Esta cantidad mínima no será
exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en
instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la
distribución de querosenos y gasolinas de aviación ni para la
autorización de depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la
distribución de los aceites y del alcohol metílico (metanol) a que se
refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su
precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.
10.º No obstante lo establecido en los párrafos 2.º, 4.º, 5.º, 6.º,
7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de
salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos
fiscales:
Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar
operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de
tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco
situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como
establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto
aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
( Nota: Letra a) modificada por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal
que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos
años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para
una misma categoría de productos los volúmenes de movimiento mínimo a
que sé refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100.
Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del
depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de
productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante
más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el
periodo de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del
depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán
aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de
hidrocarburos.
c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones
independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad
que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con
la que determine la autorización del depósito. En particular, los
depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones
independientes de las instalaciones de venta al público o de
suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se
considera que una instalación es independiente cuando no tiene
comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada
del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera
del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior
reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con
ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron
devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá
registrarse en un libro habilitado al efecto, en el que los asientos
de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o
entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento
originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se
justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación
de los productos reexpedidos.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan gráneles líquidos
deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques
diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y
dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente
autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de
existencias, en la que se registrarán los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos
de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de
acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega.
Los asientos de data permitir en diferenciar los distintos
tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán
con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los
casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el
depósito fiscal operaciones de transformación la contabilidad del
depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá
exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos
informáticos previamente validados por dicho centro.
f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su
actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
sólo podrán ser autorizados a quienes conforme a lo establecido en los
preceptos qué se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes
condiciones:
1.° Sean titulares de una autorización administrativa de transporte
y almacenamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 4 de la citada Ley.
2.° Tengan la condición de operador conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 de la citada Ley.
3.° Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin
e independientes de las de venta al público o suministro a
vehículos, la actividad de distribuidor al por menor mediante
suministros directos a instalaciones fijes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7 de la citada Ley.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal será presentada
por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria deSCRIPTiva de la actividad que se pretende desarrollar
en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada
del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En
dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación
que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación
del número y capacidad de los depósitos.
c) La acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso,
corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y
en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en
los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación
acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de
otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos,
respectivamente, así como en sus correspondientes normativas de
desarrollo.
e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado
anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección
para que efectúen las comprobaciones correspondientes.
5. Una vez concedida la autorización del centro gestor para la
instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste
requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la
oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación
de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos
40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones
habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero
suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito
temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará
condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos
aduaneros se integre en el sistema informático contable al que se
refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo de modo que en
todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las
mercancías introducidas en dichas instalaciones.
7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará
sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así
como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con
motivo de su autorización.
8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se
refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los
volúmenes mínimos establecidos en el párrafo a) del apartado 2 de este
artículo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida.
Dicha revocación implicará, además de la regularización de las
existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se
efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 12. Depósitos de recepción.
1. Los operadores registrados, para poder recibir productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo,
procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán
inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de
las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.
2. El volumen trimestral medio de productos recibidos en régimen
suspensivo durante un año natural, exigido para la autorización de un
depósito de recepción, deberá superar las cuantías siguientes:
a) Alcohol: 200.000 litros de alcohol puro. En Baleares este límite
será de 50.000 litros de alcohol puro.
b) Bebidas derivadas: 12.500 litros de alcohol puro.
c) Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.750 litros
de alcohol puro.
d) Productos intermedios: 75.000 litros.
e) Vino y bebidas fermentadas: 75.000 litros.
f) Cerveza: 75.000 litros.
g) Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a
15.000 litros de alcohol puro.
h) Hidrocarburos: 250.000 kilogramos.
i) Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su
precio máximo de venta al público, sea de 200 millones de pesetas.
3. En cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de
existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en
régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el número
de referencia del documento de acompañamiento, clase y cantidad de los
productos, epígrafe aplicable, así como, en su caso, el código de
actividad y del establecimiento del representante fiscal obligado al
pago del impuesto y, en la data, los productos salidos del depósito, así
como los consumidos en el mismo y las pérdidas habidas, con mención de
la fecha, número de referencia del documento de circulación, clase y
cantidad de productos salidos.
4. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán
ingresarse, por el operador registrado o por el representante fiscal del
depositario autorizado expedidor, mediante autoliquidación, en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el
apartado 6 siguiente.
5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la
vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para
su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una
exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados
diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados
simultáneamente en la del almacén fiscal.
6. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de
recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que
originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de
fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este
Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las
cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación
«consumos exentos». Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición
de usuario de productos con exención del impuesto.
Artículo 13. Almacenes fiscales.
1. Los empresarios que deseen poner en funcionamiento un almacén fiscal,
lo solicitarán de la oficina gestora correspondiente al lugar de
instalación, adjuntando la documentación necesaria para su inscripción
en el registro territorial. Acompañará al escrito una memoria de la
actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del mercado
que espera atender. Asimismo, será condición necesaria para la
autorización del almacén fiscal el que el solicitante se halle al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autorización de funcionamiento del almacén fiscal podrá revocarse en
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en
este reglamento en relación con la instalación y el funcionamiento del
mismo, así como en los casos en que sus titulares dejen de hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La revocación
de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la
regularización de las existencias de los productos almacenados. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15
de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes,
depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar
mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas
habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos
francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las
mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y
fiscal de cada una de ellas.
3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del
almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo
la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá
limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del
solicitante la previa designación de sus proveedores.
4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de
existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data
los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de
productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con
aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán
con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los
documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este Reglamento.
5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del
impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos
distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los
productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir
más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El
titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para
ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los
documentos acreditativos de tales derechos.
Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores,
marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal
con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser
enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito
territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de
dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina
gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes
a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas
cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con
cualquier destino. (Párrafo añadido por el Real
Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un
tipo reducido los Productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial
interno, a personas o establecimientos inscritos en los registros
territoriales que tengan asignado un código de actividad o
establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de
lo anterior podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las
condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos
comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a
consumidores finales.
c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo
116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero) Ver
texto antiguo
Sección 6.ª Régimen suspensivo
Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito
territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la
contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un
documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado
algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de
circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con
carácter general.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto
deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.
2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino
a la exportación, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se
hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en
el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se
incluirá la mención «Exportación fuera de la Comunidad» junto con la
aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla
4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de
exportación. La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad
devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del
documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de
exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.
3. (Apartado suprimido por el Real Decreto
1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
4. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen
suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante
seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin
perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales
introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la
zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento
que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de
exportación que justifica el asiento de data.
5. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para
su posterior exportación, el régimen suspensivo se ultimará al
producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de
acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la
vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en
el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado
vinculados a uno de estos regímenes.
6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento,
el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos
compensadores; la exportación se acreditará mediante una fotocopia del
DUA diligenciada por la aduana, acreditativa de que los productos
compensadores han salido del territorio aduanero comunitario.
7. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con
destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un
operador no registrado, la ultimación del procedimiento de circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará, por el depositario
autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de
acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el
destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba
ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el
régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.
8. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se
encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la
aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo y en el
apartado 2 del artículo 32, en las circunstancias previstas en el tercer
párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE,
del Consejo, de 25 de febrero, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
autorizar, en las condiciones que establezca, que la ultimación de los
procedimientos de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se
efectúe por medio de certificaciones sucintas o certificados
automatizados.
Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos
fiscales.
1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los
procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica
o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario,
de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o
autoconsumidos.
2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de
diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes
reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de
existencias realizado sin presencia del servicio de intervención,
procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento
oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.
3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en
recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en
más, se sancionará como una infracción tributaria simple de índole
contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial
prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante
el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se
practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como
infracción tributaria grave.
4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin
o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas
estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a
aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que
proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre
transcurridos.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no
se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que
no las ha habido.
Artículo 16. Pérdidas en la circulación.
A) Pérdidas en la circulación interna.
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen
suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre
la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o
bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de
las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los
porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de
regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las
contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que
figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de
recepción, respectivamente.
3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los
porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las
comprobaciones realizadas por la Administración durante la
circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la
determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso
procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.
4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los
porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista
del certificado de recepción formalizado por el destinatario, el
expedidor deberá presentar en la oficina gestora, dentro de los
quince días hábiles siguientes al de recepción del ejemplar número 3
del documento de acompañamiento, un parte de incidencias, sujeto al
modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
Igualmente deberá presentarse dicho parte cuando el expedidor no
hubiera recibido el ejemplar número 3 del documento de
acompañamiento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del
envío.
5. Dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior
para la presentación en la oficina gestora del parte de incidencias,
el depositario autorizado expedidor practicará en su contabilidad el
correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la
cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el
porcentaje reglamentario.
6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el
depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora,
en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los
elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las
circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá
acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo,
en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido
en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.
7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado
anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas
suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no
sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda
de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de
pérdidas, se integrará en la base del impuesto.
B) Pérdidas en la circulación intracomunitaria.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este
Reglamento, las pérdidas ocurridas durante la circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la
diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de
acompañamiento y la que reciba el destinatario en el ámbito
territorial interno sin perjuicio, además, de la que pueda resultar
de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Cuando se trate de pérdidas comprobadas por la Administración en
el curso de una circulación intracomunitaria con origen o destino en
el ámbito territorial interno, los servicios que efectúen la
comprobación anotarán el montante de las pérdidas verificadas en el
ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento.
3. Cuando se trate de pérdidas comprobadas con ocasión de la
recepción de los bienes en el ámbito territorial interno incluyendo,
en su caso, las que figuren anotadas en el ejemplar de reenvío como
consecuencia de comprobaciones efectuadas previamente en el curso de
la circulación, se observarán las siguientes reglas:
a) Si las pérdidas no exceden de los porcentajes establecidos en
este Reglamento para el transporte o circulación en régimen
suspensivo o bien se deben a supuestos de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente acreditados, la recepción se considerará
conforme haciéndose constar por la oficina gestora en el
certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del
artículo 32 de este Reglamento la no exigibilidad del impuesto
en relación con dichas pérdidas.
b) Fuera de los casos a que se refiere el párrafo a), el
montante de las pérdidas acaecidas deberá anotarse en el
certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del
artículo 32 de este Reglamento haciéndose constar que respecto
de las mismas el impuesto es exigible en el Estado miembro que
proceda.
4. Cuando las autoridades de otro Estado miembro distinto del de
salida hubieran comprobado pérdidas en el curso de una circulación
intracomunitaria con destino al ámbito territorial interno que
hubieran sido objeto de anotación en el ejemplar de reenvío del
documento de acompañamiento, el centro gestor enviará copia de dicho
ejemplar una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 32
de este Reglamento, a las referidas autoridades.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación
intracomunitaria.
1. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la
existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea
posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida
dentro del ámbito territorial interno. La oficina gestora que haya
acordado el pago de la deuda tributaria correspondiente lo comunicará al
centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del
Estado de salida.
2. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno,
con destino a un lugar del ámbito territorial comunitario no incluido en
aquél, no lleguen a su destino, se dará cumplimiento a lo establecido en
el apartado A), 4, del artículo 16 de este Reglamento. Si no fuera
posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o
irregularidad y no se acreditara que ésta haya sido regularizada dentro
del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora en que
se halla inscrito el establecimiento de salida instruirá el
correspondiente expediente, considerando que la infracción o
irregularidad se ha producido dentro del ámbito territorial interno, una
vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los
productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba
suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se
cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se
presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes
de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición
del documento de acompañamiento, la oficina gestora acordará la
devolución de la deuda ingresada.
3. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición
del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió
una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno,
con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial
comunitario no interno, la oficina gestora correspondiente al lugar
donde se ha cometido o descubierto la infracción o irregularidad
practicará la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, de
las sanciones que procedan.
4. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a
supuestos de doble imposición. En tal caso, previa solicitud de la
persona que realizó el ingreso indebido, o de aquella a la que, en su
caso, se ejecutó la garantía prestada, la oficina gestora
correspondiente acordará la devolución del impuesto que proceda.
Sección 7.ª Repercusión
Artículo 18. Repercusión.
1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo
en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe
del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas
repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el
tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la
repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se
produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los
productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se
cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión
«Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...».
2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la
forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el
desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o
depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud
de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro
del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión
«Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...».
3. En los casos de ventas directas efectuadas a consumidores finales por
sujetos pasivos que no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1, a consignar separadamente la repercusión del impuesto, el
centro gestor podrá, a su solicitud, dispensarles de la obligación de
incluir en el documento o factura la expresión «Impuesto Especial
incluido en el precio al tipo de...», siempre que la inclusión de la
misma perturbe el desarrollo de sus actividades.
4. Cuando no se haya producido el devengo o resulte aplicable una
exención, se hará constar esta circunstancia en la factura o documento
análogo con mención del precepto legal correspondiente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación
de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea
cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.
Sección 8.ª Circulación
Artículo 19. Régimen general de la circulación.
1. Salvo en los casos y con las condiciones previstas en los apartados
2, 3 y 4 siguientes, los productos objeto de impuestos especiales de
fabricación circularán por su ámbito territorial al amparo de documentos
de circulación. Tales documentos deberán ser presentados a requerimiento
de los agentes de la Administración.
2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con
aplicación de las exenciones contempladas en el artículo 21,
apartado 2; en el artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo
61, apartado 2, de la Ley. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen
para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán
documento que ampare su circulación siempre que no se destinen a fines
comerciales con arreglo a las siguientes normas:
a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial comunitario no
interno.
Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9
del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas
alcohólicas o de tabaco, o de 4 litros si se trata de alcohol no
desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y
como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si
se trata de hidrocarburos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3.º siguiente.
3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de
gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se
trata de queroseno.
b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial
comunitario interno. Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9
del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o
de tabaco aunque si se trata de bebidas derivadas o de
cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
2.º No excedan de 4 litros si se trata de alcohol no
desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante
formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el
apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de
hidrocarburos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4.º
siguiente.
4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de
gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se
trata de queroseno.
4. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que efectúen a detallistas situados en el ámbito territorial
comunitario interno, otros comerciantes o empresarios consumidores
establecidos en dicho ámbito, no precisarán de documento de circulación
en las mismas condiciones que las establecidas para los particulares en
el apartado anterior, salvo cuando se trate de labores de tabaco que son
adquiridas en expendedurías por titulares de establecimientos
autorizados para la venta con recargo, supuesto en el cual el titular de
la expendeduría deberá expedir un albarán de circulación.
5. Las compañías de ferrocarriles y empresas de transportes en general
estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración
encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, los libros
de facturación y de llegada de las mercancías, las hojas de ruta y demás
documentos y justificantes relacionados con el transporte.
6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en
materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen
suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito
territorial interno y destino en el resto del ámbito territorial
comunitario o viceversa:
a) A través de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre
Comercio (EFTA), al amparo del régimen de tránsito comunitario
interno, o
b) A través de uno o varios Estados no pertenecientes a la Unión
Europea ni a la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al
amparo de un cuaderno TIR (convenio TIR) o de un cuaderno ATA
(convenio ATA).
7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el
ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado
miembro deberá ampararse por un documento simplificado de acompañamiento
salvo que fuera exigible la expedición de un documento de
acompañamiento. Además, el expedidor y destinatario de los bienes
gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquéllos a las
oficinas gestoras de que dependan.
Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de
circulación.
1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos
por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la
circulación.
2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial comunitario no
interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento
simplificado de acompañamiento que corresponda será expedido por el
empresario que efectúe el envío en dicho procedimiento.
3. En los casos de importación el documento de circulación que proceda
será expedido por la aduana.
4. En los despachos a libre práctica de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito
aduanero y almacenados en un depósito aduanero privado, el documento de
acompañamiento administrativo será expedido por el titular de dicho
depósito.
Artículo 21. Clases de documentos de circulación.
1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:
a) Documentos de acompañamiento, administrativos o comerciales.
b) Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos o
comerciales.
c) Marcas fiscales.
d) Albaranes de circulación.
e) Documentos aduaneros.
2. Cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados
ejemplares de los documentos de acompañamiento o de los documentos
simplificados de acompañamiento, se considerará hecha, asimismo, a las
correspondientes copias de los documentos comerciales, cuando puedan
expedirse estos últimos en lugar de los administrativos.
3. En caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces
una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento
de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento de
acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora
correspondiente al establecimiento de salida de los productos.
Artículo 22. Documento de acompañamiento.
1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de los
productos objeto de impuestos especiales de fabricación en los
siguientes casos:
a) Circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como
interna, incluida la circulación directa, por vía marítima o aérea,
entre un puerto o aeropuerto del ámbito territorial interno y otro
puerto o aeropuerto situado en el ámbito territorial comunitario no
interno.
b) Circulación de productos por los que el devengo del impuesto se
haya producido a un tipo reducido o por los que resulte aplicable
una exención en razón de su destino, con las siguientes excepciones:
1.ª Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y
carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas,
depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro
autorizados, situados en aeropuertos y puertos, la circulación
se amparará con los comprobantes de entrega o recibos de entrega
establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento,
incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o
embarcación, los combustibles o carburantes deban circular por
carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una
distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos, se
hará constar en los documentos comerciales o recibos de entrega
citados el recorrido a efectuar, la hora de salida y el plazo
necesario para la llegada a destino.
2.ª Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado
el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos
por un detallista a un consumidor final no procederá la
expedición de documento de acompañamiento. Lo dispuesto en este
párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo
establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este
Reglamento.
3.ª Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
4ª. Cuando se trate de productos relacionados en la
tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992
a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del
artículo 51 de dicha ley. (Número
añadido por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero).
5.ª Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo
establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar
donde radique la actividad empresarial de los consumidores
finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden
encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En
estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la
autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del
artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se
anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación,
los datos identificativos y el volumen de carburante repostado. (Número
añadido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
c) Circulación de productos importados por Aduanas situadas en el
ámbito territorial interno y despachados a libre práctica, desde la
aduana de despacho hasta el lugar de destino, cualquiera que sea el
tratamiento con respecto a los impuestos especiales de fabricación.
2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes
normas generales:
a) En los supuestos de circulación a que se refiere el apartado
anterior podrá utilizarse un documento de acompañamiento,
administrativo o comercial; no obstante, cuando se trate de
importaciones, se expedirá siempre un documento de acompañamiento
administrativo.
b) La numeración de referencia de los documentos será independiente
y única para cada establecimiento de salida, realizándose
secuencialmente, por años naturales, con independencia de que se
trate de documentos administrativos o comerciales. No obstante
cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la
oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de
numeración por cada uno de dichos puntos.
Cuando se trate de documentos de acompañamiento administrativos
expedidos con motivo de operaciones de despacho a libre práctica, se
utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con
que se ha formalizado el despacho aduanero.
El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le
represente salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos
autorizados en el marco del sistema informático contable a que se
refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento y haya sido
autorizada la dispensa de firma por la oficina gestora.
c) Un documento de acompañamiento puede comprender hasta tres
categorías de productos distintos, siempre que:
1.º Se envíen a un mismo destinatario.
2.º Se destinen a un mismo establecimiento.
3.º Los productos estén incluidos dentro del ámbito objetivo de
un único impuesto especial de fabricación, salvo cuando se trate
de alcohol y bebidas alcohólicas, en cuyo caso podrán incluirse
en un mismo documento de acompañamiento productos incluidos en
los ámbitos objetivos de cualquiera de los impuestos especiales
correspondientes, y
4.º El establecimiento de destino se identifique con un único
CAE, en los supuestos de circulación interna.
d) En el documento de acompañamiento se hará constar la hora de
salida del establecimiento, así como el período previsto de duración
del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el
medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.
e) El transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria y sin
interrupción. Cuando esto no ocurra, deberá consignarse en los
documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones
previstas, fijándose la duración del transporte de acuerdo con estas
circunstancias.
3. El centro gestor podrá autorizar que, cuando se utilice el documento
de acompañamiento para amparar la circulación interna, dejen de
cumplimentarse determinadas casillas del mismo.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el
centro gestor podrá dispensar de la obligación de expedir documento de
acompañamiento, en los supuestos de circulación interna por tuberías
fijas y en aquellos otros supuestos en que se considere inapropiada la
utilización de tales documentos, de acuerdo con las medidas que adopte
la Comisión de las Comunidades Europeas según el procedimiento
establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del
Consejo, de 25 de febrero.
5. En la circulación intracomunitaria, al amparo de un documento de
acompañamiento, de hidrocarburos por vía marítima o fluvial, el
depositario autorizado expedidor podrá no cumplimentar las casillas 4,
7, 7 bis, 13 y 17 de aquél, si, en el momento de la expedición de los
productos no conoce su destinatario, siempre que:
a) La oficina gestora haya previamente autorizado a dicho
depositario autorizado expedidor a no cumplimentar las referidas
casillas.
b) Dicho depositario autorizado expedidor comunique a la oficina
gestora los datos correspondientes una vez que sean conocidos o, a
más tardar, una vez que los productos hayan llegado a su destino
final.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que en todos o en
algunos de los supuestos de circulación en que proceda la expedición de
un documento de acompañamiento, éste contenga una copia suplementaria
que sea enviada o puesta a disposición de la Administración tributaria
con anterioridad al inicio de la circulación que dicho documento vaya a
amparar. Los casos en que dicha obligación sea exigible y las
modalidades de envío o puesta a disposición de la Administración
tributaria de la referida copia suplementaria serán determinados por el
Ministro de Economía y Hacienda. (Apartado
añadido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
Artículo 23. Documento simplificado de acompañamiento.
1. Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento
de envíos garantizados pudiendo utilizarse un documento simplificado de
acompañamiento administrativo o comercial.
2. Los documentos simplificados de acompañamiento se numerarán
secuencialmente por años naturales y deberán firmarse por el expedidor o
por persona que le represente. Este último requisito no será exigible
cuando la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.
Artículo 24. Albaranes de circulación.
1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al
amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de
documentos de acompañamiento o documentos simplificados de
acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su
circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio
de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas,
albaranes, conduces y demás documentos comerciales utilizados
habitualmente por la empresa expedidora. Estos documentos no estarán
sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos
documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación,
deberán consignarse los siguientes datos: nombre, domicilio, número de
identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del
destinatario, clase y cantidad y, en su caso, graduación del producto,
así como la fecha de la expedición.
3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años
naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su
numeración será única. No obstante cuando en el establecimiento existan
varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el
establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por
persona que le represente salvo que el documento se expida por
procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por
ésta se haya autorizado la dispensa de firma.
Artículo 25. Documentos aduaneros.
1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen
aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de
mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este
Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.c) del artículo 26
siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la
circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo
dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho
documento.
3. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, se
utilice el documento único administrativo, (DUA), se tendrán en cuenta,
en su cumplimentación, las siguientes reglas:
a) La casilla número 33 del DUA deberá completarse con el código NC.
b) La casilla número 44 del DUA deberá indicar, con toda claridad,
que se trata de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.
c) Una copia del ejemplar número 1 del DUA deberá quedar en poder
del expedidor de tales productos.
d) Una copia del ejemplar número 5 del DUA, debidamente visada,
deberá enviarse al expedidor por el destinatario de los productos.
4. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los
documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de
documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para
adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de
impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un
procedimiento simplificado de tránsito comunitario interno, se
determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo
24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
Artículo 26. Marcas fiscales.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia
técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y
los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un
destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta
embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en
recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra
marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo
aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se confeccionarán por
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los
recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas
derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres,
en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
No obstante cuando se trate de envases de capacidad no superior a
medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor
en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de
4,5 litros, podrá adherirse una única precinta al estuche por su
contenido total de bebidas derivadas. (Párrafo
modificado por el Real Decreto 112/1998 , de 30 de enero).
Ver
texto antiguo
b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en
el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de
forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso
de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o
translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá autorizar, cuando se trate de recipientes
destinados a contener bebidas derivadas con un contenido en alcohol puro
de escasa entidad, que las precintas se sustituyan por sellos no
numerados. El centro gestor podrá autorizar que dichos sellos vayan
impresos en las etiquetas o contraetiquetas de los recipientes. La
impresión de los sellos deberá efectuarse, en todo caso, por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas
o sellos, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidos por otro
tipo de marcas.
5. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través
del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo
dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.
6. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales formularán los
oportunos pedidos de precintas y, en su caso, sellos en escrito sujeto
al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la
oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van
a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las
precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad
y numeración.
No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios
establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el
apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas
de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global
podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales
que comprende dicha garantía global.
7. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo
establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como
máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas
teóricas correspondientes a las bebidas derivadas o cigarrillos a
que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe
resultante de lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 43 de
este Reglamento multiplicado por el coeficiente 1,4 si se trata de
bebidas derivadas o el coeficiente 83,4 si se trata de cigarrillos.
La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad
que supere dicho límite salvo que se preste una garantía
complementaria por el exceso.
b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme
a lo dispuesto en el párrafo a), no hayan sido solicitadas por los
interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes
del mismo año natural.
c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su
deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos
especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial por
la totalidad de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas
que pretenda retirar.
d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por
«cuotas teóricas»:
1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se
devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con
ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de
exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de
las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año
natural anterior y embotelladas en los envases de mayor
capacidad según tipos de precintas.
2.º En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la
salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen
suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos
con un precio de venta al público igual al de la media de los
fabricados o almacenados por el interesado.
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente
aluden los párrafos a) y c) anteriores se desafectarán cuando,
respecto de una cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que
serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas
garantías, se acredite, alternativamente:
1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.
2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya
prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas
correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o
cigarrillos a recibir.
8. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los
cigarrillos se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el
depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta
envasadora de las precintas necesarias.
9. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación
de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y
bajo las condiciones siguientes:
a) Con carácter general:
1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.
2.º En destino. En este caso, la aduana de importación hará
constar en el documento de acompañamiento que los recipientes o
envases carecen de precintas, así como el número de los
importados. La oficina gestora correspondiente al punto de
destino proveerá a los servicios de intervención o inspección
del número necesario de precintas para que, bajo su control,
sean colocadas en el local designado por el importador,
extendiendo la correspondiente diligencia.
3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se
coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora
correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas
necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100
por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de
bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para
el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas
derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación
del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de
mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de
cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la
garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para
la clase de cigarrillos más vendida.
La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las
precintas adheridas, o la devolución de éstas últimas habrá de
efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de
su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre
inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo
que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo
y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la
importación o devolución, se procederá a la ejecución de las
garantías prestadas.
b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por
un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o
depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en
origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la
oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o
depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los
apartados 6 y 7 de este artículo.
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las
bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la
devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis
meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá
prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se
refiere el párrafo a), 3.º de este apartado. Si, transcurrido el
citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la
importación o devolución, se procederá a la ejecución de las
garantías prestadas.
c) Cuando se trate de bebidas derivadas y cigarrillos cuya
importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración
verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades
importadas no exceden de 10 litros u 800 unidades respectivamente.
10. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos
procedentes del ámbito territorial comunitario no interno se aplicarán
las reglas siguientes:
a) Recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos
garantizados: será de aplicación lo establecido en el párrafo b) del
apartado 9 anterior, entregándose las precintas por la oficina
gestora en la que, en principio y sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 12 siguiente, hayan de presentarse los ejemplares de los
documentos de acompañamiento con ocasión de la recepción.
b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las
precintas deberán ser colocadas en origen entregándose aquéllas al
representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure
inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.
11. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 10 anterior, no se
produzca la recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos con las
precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos
previstos en el párrafo b) del apartado 9 anterior, se procederá a la
ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción
o devolución sea debida a la destrucción de las precintas por caso
fortuito o fuerza mayor y siempre que ello conste de forma fehaciente,
especialmente, mediante certificación al efecto expedida por la
autoridad fiscal del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción.
12. Cuando, en los casos previstos en los apartados 9 y 10 anteriores,
la importación o recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos se
produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que
efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen,
aquélla comunicará a ésta tal circunstancia a los efectos
correspondientes.
13. Al menos una vez al año los servicios de intervención efectuarán
recuento de precintas en los establecimientos donde son colocadas. A los
efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin
ulteriores consecuencias de las siguientes precintas:
a) Las que se presenten al servicio de intervención deterioradas
procediéndose a su destrucción.
b) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no
puedan presentarse para su destrucción.
c) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se
acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza
mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada
inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la
realización del recuento.
14. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o
cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o
envases lleven adheridas las marcas fiscales exigidas para amparar la
circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la
oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
15. En las fábricas, depósitos fiscales y plantas embotelladoras o
envasadoras independientes de bebidas derivadas o cigarrillos en las que
se efectúe la colocación de las precintas sus titulares deberán llevar
un libro de cuenta corriente en el que se refleje el movimiento de
dichos documentos.
16. En los supuestos de explotación y en los de envío, por cualquier
procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial
comunitario no interno, de productos que incorporen precintas de
circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se
consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se
considere ultimado, el que tales precintas se inutilicen o destruyan,
bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida
del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se
llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del
apartado 5 del artículo 6. (Apartado
añadido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
Artículo 27. Ventas en ruta.
l. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito
fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de venta
en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un
tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el
procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos
de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación
de una exención.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de
ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya
devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto en el
epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita
conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento,
las entregadas a cada adquirente y las que retornan al
establecimiento.
b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.
c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el
que se haga constar que se trata de productos salidos para su
distribución por el procedimiento de ventas en ruta.
d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente el
expedidor deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de
circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de
entrega que queda en poder del expedidor deberá ser firmado por el
adquirente.
e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se
efectúen, conforme éstas se vayan realizando.
f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos
reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el
albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las
entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de
entrega.
3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto
con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por
avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que
se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina
gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación
recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas
por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación
se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día,
documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su
código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de
identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
No obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por
procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de
entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se
refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios e
integrarse con la información a la que hace referencia el artículo 29.1,
párrafo segundo.
Los datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos
para documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones
realizados durante un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán
declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o
telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes
siguiente a su expedición.
( Nota: Apartado 3 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 28. Nulidad de los documentos de circulación.
Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido no concuerde con la clase o naturaleza de la
mercancía transportada. En caso de falta de concordancia entre la
cantidad transportada y la que figura en el documento se estará a lo
dispuesto, según el caso, en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este
Reglamento.
2. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación
del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la
duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese
caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la
identificación de la expedición el número del documento de
acompañamiento.
3. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 38 de este Reglamento, los documentos se
encuentren enmendados, interlineados, raspados o adicionados o no se
correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente.
4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, o de su
representante, salvo que la oficina gestora haya autorizado la dispensa
de firma.
5. Cuando el vehículo se encuentre circulando por una ruta que no
corresponda al recorrido que deba realizar o la identificación del medio
de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados en el
documento de circulación.
6. Cuando tratándose de precintas de circulación, la numeración o
capacidad de las mismas no se corresponda con los recipientes sobre los
que están colocadas.
Artículo 29. Obligaciones generales de los expedidores de
documentos de acompañamiento.
Con carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones
tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de
documentos de acompañamiento estarán obligados a:
1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de
salida de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el
Ministro de Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante
cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a
aquella a que se refieren los datos.
No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos
por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se
refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por
los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su
expedición, de los datos correspondientes a los documentos de
acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el
expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación
centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos
correspondientes a los documentos expedidos desde todos los
establecimientos.
( Nota: Apartado 1 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al
destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en
régimen suspensivo o al amparo de una exención, conforme a lo
establecido en el artículo 38 de este Reglamento.
3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres
meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de
incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la
falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento
de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando
dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha
comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a
su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la
fecha del envío de los productos.(Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
Artículo 30. Obligaciones de los expedidores en relación con
la circulación intracomunitaria.
1. Los depositarios autorizados inscritos en los registros territoriales
de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen
suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
2. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y de
aquéllas que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de
depósitos fiscales, los depositarios autorizados estarán obligados a:
a) Prestar una garantía, con validez en todo el ámbito territorial
comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la
circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La
garantía se prestará por un importe equivalente al 2,5 por 100 de
las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios
durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes en
el ámbito territorial interno, con un importe mínimo del 1 por 100
del valor de dichos envíos.
No obstante, esta garantía se considerará prestada por fabricantes y
titulares de depósitos fiscales por medio de la que hayan
constituido con arreglo a las normas del artículo 43 de este
Reglamento siempre que la garantía así constituida:
1.º Tenga un importe superior al que resulta de la aplicación de
las reglas del presente apartado 2 a).
2.º Exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito
territorial comunitario para responder de las obligaciones
derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos
expedidos por aquéllos.
b) Formalizar un documento de acompañamiento por cada expedición,
teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Reglamento
(CEE) número 2719/92 y las complementarias que puedan establecerse a
nivel interno.
c) Asegurarse de que el destinatario tiene la condición de
depositario autorizado o de operador registrado. A este efecto, el
expedidor podrá solicitar de su oficina gestora la confirmación de
los datos relativos a:
1.º El número de identificación del destinatario y
establecimiento de destino.
2.º El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.
3.º La naturaleza de los productos que pueden recibir.
4.º El domicilio de las autoridades competentes en esta materia
en el Estado de destino.
d) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no
registrado, el documento que acredite el pago de los impuestos
especiales de fabricación en el Estado de destino o el cumplimiento
de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos
impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades
competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades
fiscales del país de destino.
2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la
garantía de pago por parte de dicha oficina.
3. Los empresarios que deseen enviar a otras personas
domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno,
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por
los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito
territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de
ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en
los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente.
Artículo 31. Obligaciones generales de los receptores de
documentos de acompañamiento.
1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de
acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado de
recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si
existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y
los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las
diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en
el artículo 16.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez
formalizado el certificado de recepción, el receptor dará cumplimiento a
lo siguiente:
a) Si se trata de circulación intracomunitaria en régimen
suspensivo, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento,
diligenciado y visado en la forma que se expresa en el artículo
siguiente, deberá ser devuelto al expedidor en un plazo que finaliza
el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
b) Si se trata de circulación interna, el ejemplar número 3 del
documento de acompañamiento deberá ser devuelto al expedidor dentro
de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de los
productos.
Artículo 32. Obligaciones de los receptores en relación con
la circulación intracomunitaria.
1. En la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo solo los
operadores que a continuación se relacionan podrán recibir bienes objeto
de impuestos especiales y siempre que éstos sean propios de su actividad:
a) Los depositarios autorizados, titulares de fábricas y depósitos
fiscales inscritos en el registro territorial.
b) Los operadores registrados, titulares de depósitos de recepción
inscritos en el registro territorial.
c) Los operadores no registrados, provistos de la autorización de
recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
2. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito
territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, en la
oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la
semana siguiente a la de la recepción, los ejemplares 2, 3 y 4 del
documento de acompañamiento, una vez consignados en ellos la fecha y el
lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con la
conformidad expresa o diferencias habidas, en clase y cantidad, entre
los productos consignados en el documento y los realmente recibidos.
3. Los ejemplares a que se refiere el apartado anterior, se presentarán
conjuntamente con una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el
Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los datos
correspondientes a los documentos recibidos en la semana.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la relación a que
se refiere el citado apartado podrá ser sustituida por la presentación
de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento,
expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, por los
medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su
recepción.
( Nota: Apartado 4 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
5. La oficina gestora devolverá al destinatario los ejemplares 2 y 3,
una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación,
anotando la dirección de la oficina y el número de registro del visado.
El ejemplar número 4 quedará en poder de la oficina gestora.
6. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar
incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes para la
aplicación de una exención o un tipo reducido, tales productos deberán
permanecer en los lugares de recepción al menos hasta el momento de la
presentación, ante la oficina gestora, de los documentos de
acompañamiento que han amparado su circulación o, en su caso, hasta el
momento en que se efectúe la comprobación física de los productos a que
se refiere el párrafo siguiente. A estos efectos, la oficina gestora
podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la
misma, dichos documentos le sean transmitidos por procedimientos
telemáticos.
La oficina gestora podrá acordar, en el momento de la presentación o, en
su caso, transmisión del documento la comprobación física de los
productos recibidos dentro del primer día hábil siguiente a aquél en que
adopte el acuerdo. Dicha oficina notificará el acuerdo al interesado en
forma que quede constancia de la notificación.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado,
cuando los productos a que se refieren los mismos sean recibidos por
operadores no registrados o por el procedimiento de envíos garantizados
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del
artículo 33 de este Reglamento.
7. En la circulación intracomunitaria en régimen no suspensivo, la
recepción de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación se llevará a través de los procedimientos de envíos
garantizados o de ventas a distancia en los que el receptor y el
representante fiscal, respectivamente, deberán proveerse previamente de
la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
Artículo 33. Autorizaciones de recepción.
1. En los supuestos a que se refieren los apartados 1.c) y 7 del
artículo 32 de este Reglamento, los operadores no registrados, los
receptores en el sistema de envíos garantizados y los representantes
fiscales en el sistema de ventas a distancia, deberán obtener
previamente una autorización de recepción conforme a las normas
siguientes.
2. Reglas generales:
a) Las personas a que se refiere el apartado 1 anterior deberán
presentar en la oficina gestora correspondiente a su domicilio, una
solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca
por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que harán constar la
clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre,
domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y,
en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del
destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación
necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones
específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos
expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo
del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas.
b) Salvo en el sistema de ventas a distancia, junto con la solicitud
a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por
un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos
que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los
impuestos que se devenguen.
c) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la
garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado
anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo
que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que
entregará dos ejemplares al solicitante.
d) La autorización de recepción deberá contener la referencia
completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de
los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la
cuantía y fecha de aceptación de la garantía. La autorización
contendrá un código de referencia que deberá figurar en la casilla
correspondiente del documento de acompañamiento o del documento
simplificado de acompañamiento que emita el expedidor. Esta
autorización tendrá una validez de un año, a partir de la fecha de
su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por
un período máximo de seis meses. Transcurrido el período de validez
y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía
mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo,
se procederá a ejecutar la garantía prestada.
e) Salvo en el sistema de ventas a distancia, el destinatario
conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura
en el documento de acompañamiento, durante los dos días hábiles
siguientes al de la presentación del documento en la oficina
gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por
ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias,
teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea
requerido para ello.
A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir
que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el
documento de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos
telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la
salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo
que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.
f) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante
autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos
recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno
de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos
especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de
productos con exención del impuesto.
g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá
presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la
autorización de recepción a que se refiere el apartado 3 de este
artículo, el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento y el
documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.
h) También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se
comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la
operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la
autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en
los que constará la declaración del interesado, de que los productos
incluidos en la autorización no se han recibido.
i) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del párrafo
f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el
documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia
compulsada del documento contable en que conste el cargo de los
productos recibidos.
3. Reglas especiales en relación con la recepción por operadores no
registrados:
a) Si en la operación interviniera un representante fiscal sus datos
se harán constar en la solicitud a que se refiere el párrafo a) del
apartado 2 anterior. En tal caso los requisitos establecidos en los
párrafos a), b), f), g), h) e i) del apartado 2 anterior podrán ser
cumplimentados por el representante fiscal en lugar del operador no
registrado.
b) No será exigible la prestación de la garantía a que se refiere el
párrafo b) del apartado 2 anterior cuando se haya prestado la
garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este
Reglamento.
c) Recibidos los productos, el operador no registrado deberá
presentar en la oficina gestora el documento de acompañamiento que
amparó la circulación, tal como se establece en el artículo 32 de
este Reglamento. Este requisito podrá ser también cumplimentado, en
su caso, por el representante fiscal en lugar del operador no
registrado.
4. El receptor en el sistema de envíos garantizados deberá presentar en
la oficina gestora, en la forma que determine el Ministro de Economía y
Hacienda, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de
acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho
documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la
recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de
la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre
los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La
oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados
por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la
fotocopia presentada.
El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento
simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora
conforme se establece en el apartado anterior, en un plazo que finaliza
el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
5. Cuando la recepción se produzca en el sistema de ventas a distancia
el pago de los impuestos que se devenguen quedará respaldado por la
garantía a que se refiere el apartado 8 del artículo 43 de este
Reglamento.
Artículo 34. Circulación por carretera.
1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el
interior de las poblaciones.
2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.
3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores,
circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por
destinatario.
4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la
expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este
Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el
ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la
interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.
5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o
cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el
documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al
lugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes
del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán
el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de
la misma. (Apartado modificado por el Real
Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se
anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los
datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y
hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los
conductores de ambos vehículos.
7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte
de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los
mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de
dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de
acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con
mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo
que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar
amparará la tenencia de los productos en dicho centro.
8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen
cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a
que se refiere el artículo siguiente.
9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento
establecido en este Reglamento o cuando éste sea nulo, se procederá a la
inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa,
también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán
depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a
disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá
la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará
cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria
que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho
horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida
diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría
derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista
para que éstos puedan prestar la aludida garantía.
Artículo 35. Circulación por ferrocarril.
1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice
por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra
el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de
ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de
descarga hasta su destino.
2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por
ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia,
tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se
reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones
ferroviarias a los efectos de este artículo.
3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no
acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el
remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora
de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la
estación.
4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos
de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el
número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del
documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el
talón de facturación.
5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá
enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo
requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía
ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de
entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se
realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su
destino final.
6. Si los productos amparados por un solo documento de acompañamiento
tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar final
de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la
compañía ferroviaria retendrá el ejemplar del documento de
acompañamiento en el que irá anotando las operaciones de transbordo que
se van efectuando, con indicación de la cantidad transportada y medio de
transporte utilizado en cada una de ellas. La circulación se amparará
con fotocopia del documento de circulación, diligenciada por el empleado
de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de
producto transportado, el día y hora de salida de la estación de
ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.
Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.
En la circulación por vía marítima y aérea, se observará, en lo que sea
de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por
ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el
consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de
aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación
para la siguiente fase de transporte.
Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de
este Reglamento, en la circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por tuberías fijas, el expedidor enviará,
diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de
circulación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de
envíos a un mismo destinatario que tengan una duración superior a
veinticuatro horas, el expedidor enviará al destinatario el ejemplar del
documento de circulación una vez completado el envío.
Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y
cambios de destino.
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con
ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al
destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario
autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los
establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que
se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el
devengo del impuesto con ocasión de la salida. A estos efectos se
considerará que no han podido ser entregados al destinatario aquellos
productos que, habiendo sido aceptados bajo reserva de la verificación
de su calidad o características, son rechazados por el destinatario por
no cumplir aquéllas.
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el
documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El
representante del expedidor o del transportista diligenciará
seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento
de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así
diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de
retorno.
Si se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de
producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios,
podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de
circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido
más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento
indicando la cantidad total recibida.
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la
circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los
apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo
general, bastará con que se diligencie el documento de circulación
por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo
destinatario o lugar de destino.
b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo
reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los
ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o
por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de
destino, así como su número de identificación fiscal y su código de
actividad y del establecimiento. El expedidor deberá asegurarse de
que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al
nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad
con lo establecido en este Reglamento.
c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se
benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención,
el cambio de destinatario deberá ser solicitado por el expedidor o
su representante, de su oficina gestora, de la correspondiente al
lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o
del servicio de intervención del establecimiento a donde iban
originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el
cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento
de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o
su representante el que diligencie el documento, citando la
referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la
correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última
fotocopia de la autorización concedida.
No obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de
destinatario podrá efectuarse por el expedidor o su representante,
diligenciando las casillas B del documento de acompañamiento y dando
inmediata cuenta del cambio a la oficina gestora.
3. En los supuestos de circulación intracomunitaria el depositario
autorizado expedidor o su representante podrá cambiar el destinatario,
siempre que el nuevo destinatario sea un depositario autorizado o un
operador registrado, así como el lugar de entrega.
A tal efecto, diligenciará o en su caso modificará las correspondientes
casillas del documento de acompañamiento y dará cuenta inmediatamente
del cambio a su oficina gestora.
4. En todos los casos anteriores, el depositario autorizado expedidor
practicará en su sistema contable los asientos de regularización que
procedan. Además, cuando se trate de operaciones cuya circulación se
haya amparado con un documento de acompañamiento, el depositario
autorizado expedidor formalizará un parte de incidencias sujeto al
modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en el
momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito
fiscal o dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las
modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario o
bien del lugar de entrega y remitirá un ejemplar del citado parte de
incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial está
inscrito el establecimiento de salida.
Artículo 39. Justificación de la circulación y tenencia.
1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá
acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las
siguientes situaciones:
a) En régimen suspensivo o, fuera del mismo, resultando aplicable
una exención.
b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de
circulación intracomunitaria.
c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en
el ámbito territorial interno.
2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se
tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los
apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley.
3. A los efectos del párrafo a) del apartado 1 anterior, la vinculación
al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente
asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que
se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará
mediante el oportuno documento de acompañamiento.
La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una
exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere
procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor.
4. A los efectos del párrafo b) del apartado 1 anterior, la acreditación
de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación
intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, se efectuará mediante el
correspondiente documento simplificado de acompañamiento. Cuando se
trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia se
acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de
recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que
figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del
representante fiscal que ha intervenido en la operación.
5. A los efectos del párrafo c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio
de cuál sea el documento que deba acompañar la circulación de los
productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se
acreditará:
a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo,
mediante la factura o documento equivalente en el que conste la
repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de este Reglamento.
b) En los supuestos de importación, mediante el documento de
acompañamiento expedido.
c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado
el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del
pago del impuesto.
d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona
en los párrafos a) y b) anteriores, mediante el documento de
circulación cuya expedición haya resultado procedente.
6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del
impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas
derivadas, se acreditará:
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26,
cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800
cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas, salvo cuando sea de
aplicación lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 9 de dicho
artículo, en cuyo caso se acreditará mediante el talón de adeudo por
declaración verbal.
b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) anterior y
alguno de los documentos mencionados en el apartado 1 de este
artículo, en los demás casos.
7. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en
almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo
reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los
porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del
producto de que se trate.
8. Cuando no se justifique, a través de los medios de prueba admisibles
en Derecho, el destino de los productos comprendidos en la Tarifa
segunda del artículo 50 de la Ley, se considerarán destinados a
su utilización como combustibles o carburantes.
Sección 9.ª Normas generales de gestión
Artículo 40. Inscripción en el registro territorial.
1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales,
los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de
recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se
determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a
distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro
territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el
correspondiente establecimiento.
2. Con carácter general las personas que resulten obligadas a
inscribirse en el registro territorial presentarán ante la oficina
gestora que corresponda, la siguiente documentación:
a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular del
establecimiento o por su representante. En dicha solicitud, que
podrá estar sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, deberá
hacerse constar como mínimo:
1.º El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y
número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su
caso, del representante, que deberá acompañar la documentación
que acredite su representación.
2.º La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre
situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su
caso, que se trata de un representante fiscal.
3.º Breve memoria deSCRIPTiva de la actividad que se pretende
desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de
los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de
los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá
autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre
instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos
efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por
los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida de aquélla y
que posteriormente fueron devueltos a su titular.
c) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
o bien fotocopia compulsada de la misma.
d) Documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso,
corresponda otorgar a otros órganos administrativos, o bien
fotocopia compulsada de la misma. En particular y en cuanto a las
actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del
Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las
autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de
lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 de diciembre, de
Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de 22 de
noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente, así
como en sus correspondientes normativas de desarrollo.
e) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía
que, en su caso, resulte exigible.
f) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que
describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de
fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se
pretende obtener.
3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal,
a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la
siguiente documentación:
a) La autorización expedida por el centro gestor.
b) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o
bien fotocopia compulsada de la misma.
c) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía
correspondiente.
4 Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro
territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e)
del apartado 2 anterior.
b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario
establecido en el ámbito territorial comunitaria no interno le
designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento
debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o
empresario representado, su domicilio y los números de
identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y
de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la
administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle
de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo
como en el sistema de ventas a distancia. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
5. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la
inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar
oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos
corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el
presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora
procederá a la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
6. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la inspección y
ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina
gestora podrá inscribir el establecimiento con carácter provisional
conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la
inspección.
7. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la
declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá
ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito
fiscal, al centro gestor.
8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al
interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro
sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el
código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá
hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en
relación con los impuestos especiales de fabricación.
9. En el ámbito de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, la tarjeta a que se refiere el apartado anterior podrá
configurarse como tarjeta de suministro de alcohol en las condiciones
que el centro gestor establezca al aprobar su modelo.
Artículo 41. El código de actividad y establecimiento.
1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código,
configurado en la forma que se establece en este artículo, que
identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su
caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas
actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan
en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de
varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se
asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma
actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos
como establecimientos en los que se ejerza la actividad.
2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma
siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su
sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y
quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en
que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se
desarrolla.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número
secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro
territorial de la oficina gestora a que se refiere el párrafo d).
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
( Nota: Apartado 2 modificado por el Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ver texto antiguo a pie de página (1))
3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio
de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinarán los
dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2.
Artículo 42. Cambio de titular de los establecimientos y cese
en su actividad.
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
72 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de
los establecimientos inscritos sólo surtirán efecto una vez que el nuevo
titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina
gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este
Reglamento. Mientras ello no ocurra se considerará como titular del
establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona que figure
inscrita como tal en el registro territorial.
2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del
establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
Los servicios de inspección procederán al cierre de los libros
reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de
circulación sin utilizar, y demás de control reglamentario que deban
dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las
existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán
sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se
destruyan o inutilicen bajo control de la misma. De todo ello se
levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina
gestora, con un informe sobre la existencia de productos fabricados
objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en
el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de
la garantía prestada.
b) No se formalizará la baja en el registro mientras en el
establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto.
3. En el caso de sociedades disueltas que no den cumplimiento a lo
anteriormente establecido antes de su liquidación, se estará a lo
previsto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General
Tributaria.
4. En los supuestos de quiebra, las actuaciones deberán realizarse
frente al síndico de la misma, a efectos de deducir el importe de la
deuda tributaria pendiente de ingreso.
Artículo 43. Garantías.
1. Con carácter previo a la inscripción de los correspondientes
establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los
titulares de los depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores
registrados y los representantes fiscales, deberán prestar garantía por
los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder
del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.
En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarán en
función de las cuotas anuales estimadas.
2. Fabricantes:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de
aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que
constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres
años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán
las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su
comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a
productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada
para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho
titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la
actividad de cualquiera de sus fábricas. (Letra
modificada por el Real Decreto 112/1998). Ver
texto antiguo.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía
aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de
alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
3. Titulares de depósitos fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de
aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que
constituye la media anual de productos entrados en el
establecimiento durante los tres años naturales anteriores.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la
base que represente respecto de ésta la misma proporción que
guardan las salidas de alcohol total o parcialmente
desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito
durante el período considerado, el importe de la garantía
aplicable será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por
100
6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo por cada depósito fiscal: (Letra
modificada por el Real Decreto 112/1998). Ver
texto antiguo
1.° Depósitos fiscales de hidrocarburos: 75.000.000 de pesetas.
2.° Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos
exclusivamente: 1.000.000 de pesetas.
3.° Demás depósitos fiscales: 10.000.000 de pesetas.
4.° Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el
depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a
los que sea aplicable un tipo impositivo cero.»
d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11
de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para
responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las
actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener
un importe inferior al que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
4. Titulares de almacenes fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de
aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que
constituye la media anual de los productos entrados en el almacén
durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los
tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una
exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados
con aplicación de éstos.
Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento,
que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la
aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha
de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los
tipos reducidos correspondientes.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.
2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.
3.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas. Este importe mínimo no
será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento
exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo
cero.
d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de
este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para
responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las
actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un
importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 5 y 6 siguientes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando el
titular del depósito fiscal sea también el fabricante de los productos
introducidos, o cuando el titular del almacén fiscal sea, bien el
fabricante de los productos introducidos, o bien el titular del depósito
fiscal desde el que se reciben, del importe tomado como base para la
determinación de las correspondientes garantías se deducirán las
siguientes cantidades:
a) Si se trata de un depósito fiscal, se deducirán las cuotas
correspondientes a los productos fabricados por el titular del
depósito fiscal que se introducen en éste.
b) Si se trata de un almacén fiscal, se deducirán, tanto las cuotas
correspondientes a los productos fabricados por el titular del
almacén fiscal que se introducen en éste, como las cuotas
correspondientes a los productos que, estando almacenados en un
depósito fiscal cuyo titular también lo es del almacén fiscal
considerado, se introducen en éste.
Las reducciones anteriores serán aplicables siempre que el
depositario autorizado de que se trate acredite que la garantía
prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su
actividad como titular de un depósito fiscal o de un almacén fiscal.
6. Cuando se trate de productos fabricados o almacenados por
depositarios autorizados que no son titulares del depósito fiscal o
almacén fiscal en que se introducen, del importe de la garantía a
prestar por los titulares de estos últimos y determinado conforme a los
apartados precedentes, podrá deducirse, previa autorización del centro
gestor, hasta el 80 por 100 de las cuotas que corresponderían a aquellos
productos. Para la aplicación de esta reducción será preciso que las
garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran
las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito
fiscal o del almacén fiscal en relación con los productos introducidos
por aquéllos. Cuando no pudiera determinarse con respecto a qué
productos podrían ser exigibles dichas responsabilidades, será preciso
que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados
cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del
depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con un porcentaje de
los productos almacenados igual al que representan los productos
introducidos por los referidos depositarios autorizados en el depósito o
almacén fiscal en el último trimestre natural, en relación con el total
de productos entrados en el depósito o almacén fiscal en tal período.
7. Operadores registrados:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas devengadas durante el
año anterior e ingresadas por el operador registrado a título de
contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran
devengarse en un año.
b) Importe de la garantía:
1.º Operadores registrados de alcohol y bebidas alcohólicas
(incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.
2.º Operadores registrados de hidrocarburos o labores del
tabaco: 0,5 por 1.000.
c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas salvo en el caso de
operadores registrados que reciban exclusivamente extractos y
concentrados alcohólicos que se reducirá a 500.000 pesetas. El
importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se
dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea
aplicable un tipo cero.
d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será
exigible:
1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado
2 del artículo 3 de este Reglamento.
2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba
éste en el registro territorial como depósito de recepción a
efectos de adquirir la condición de operador registrado.
8. Representantes fiscales.
a) Base de la garantía: importe de las cuotas ingresadas por el
representante fiscal a título de sustituto del contribuyente durante
el año anterior.
b) Importe de la garantía: 2,5 por 100.
9. En los supuestos de importación de bienes objeto de impuestos
especiales en régimen suspensivo o con aplicación de una exención, el
importador estará obligado a la prestación de una garantía ante la
Aduana que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los
productos gravados si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta
que se produzca la recepción de éstos en el establecimiento al que se
destinan.
Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un
establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto
en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la
contemplada en el párrafo anterior de este apartado siempre que en la
misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer
en la circulación de los bienes desde la Aduana de importación hasta el
establecimiento en cuestión.
10. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse
garantía, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del
Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente
por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o
algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación
para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
11. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas
cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones
apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en
que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un
aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular
el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas
desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del
promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos
anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la
garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución
motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en
metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la
totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la
garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el
Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento
para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.
La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan
las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos
de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
12. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una
garantía de importe inferior a 25.000 pesetas el interesado quedará
dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías
exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.
Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto. (Artículo
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero
). Ver
texto antiguo
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los
Impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una
declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de
los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar,
simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando
no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que
se trate.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago
simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno
de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora
o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las
Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora
donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización
de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso
simultáneo de las cuotas liquidas mediante la presentación de una única
declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del
ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio
fiscal.
3. Los perlados de liquidación y los plazos para la presentación de la
declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas
serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Periodo de liquidación: un mes natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que
finaliza el mes en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Periodo de liquidación: Un trimestre natural salvo que se trate de
sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del
Impuesto sobre el Valor Añadido seria, atendiendo a su volumen de
operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de
dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el
periodo de liquidación de estos impuestos.
Plazo: si el periodo de liquidación es trimestral, los veinte
primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que
finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el
periodo de liquidación es mensual, los veinte primeros días
naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en
que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Periodo de liquidación: un trimestre natural salvo que se trate de
sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación en el ámbito del
Impuesto sobre el Valor Añadido seria, atendiendo a su volumen de
operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de
dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el
período de liquidación de este impuesto.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que
finaliza el mes o el trimestre según el periodo de liquidación, en
que se han producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios
y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran
sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria,
serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Como complemento a las declaraciones-liquidaciones, los sujetos
pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan
las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el
caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a
los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 45. Otras normas generales de
gestión. (Artículo modificado por el Real
Decreto 112/1998, de 30 de enero)
. Ver
texto antiguo
l. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo,
productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se. sometan a
operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y
almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de
transformación deberán contabilizarse individualizadamente respecto de
la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de
los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito
fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo
dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen
trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las
cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la
autorización de depósitos fiscales.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el
párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a
la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal
inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución
motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.
(Apartado modificado por el Real decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
Ver
texto antiguo
2. El centro gestor podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar
garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global
ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía
responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las
actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.
3. En las fábricas depósitos fiscales, depósitos de recepción y
almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras
materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren
acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de
los sistemas de medición necesarios para la determinación de las
cantidades almacenadas.
4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro
territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo
determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso,
el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina
gestora y si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la
colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando,
se pondrán en conocimiento de la oficina gestora con anterioridad a la
fecha de su celebración, para que, en su caso practique las
liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y
condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el
órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este
Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos
correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos,
informáticos o telemáticos que él mismo determine.
Sección 10.ª Control de actividades y locales
Artículo 46. Control de actividades y locales.
l. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el
ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por
la Inspección de los Tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo VI del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y en el capítulo V de la Ley 11/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
2. Además y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior,
las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y
almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la
Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación.
3. El control específico a que se refiere el apartado anterior se
desarrollará con carácter permanente en relación con las actividades y
locales de la refinerías de petróleo y de las fábricas dé alcohol que
tengan una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de
alcohol puro.
4. Las funciones de Inspección e Intervención se ejercerán por los
correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(Artículo modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 47. Régimen de inspección. (Artículo
derogado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 48. Régimen de intervención
,
l. Corresponde a la Intervención de los ,impuestos Especiales de
Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas
a los obligados tributarios por los impuestos especiales de
fabricación, relacionados con la inscripción en el registro
territorial de la oficina gestora correspondiente y con la
autorización de la actividad y de los establecimientos donde se
introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen,
destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de
dichos impuestos.
b) Controlar los productos y las materias primas que se
introduzcan., almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a
este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y
aquéllas.
c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así
como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y
procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de
trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la
desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.
d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en
relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible
reglamentariamente.
e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas,
productos y marcas fiscales que se encuentren en los
establecimientos sometidos a este régimen.
f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación,
el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención
ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes
declaraciones de operaciones y declaraciones -liquidaciones por
impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el
ingreso de las cuotas devengadas.
g) El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de
Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no
tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los
efectos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la
Intervención, así como los derechos y obligaciones de los titulares de
los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con
carácter general, por lo dispuesto en el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25
de abril, con las siguientes particularidades:
a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención,
los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a
este, régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de
comunicación previa, la entrada al establecimiento a los
funcionarios y agentes de la intervención, a efectos del inicio y
práctica de las correspondientes actuaciones.
b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea
permanente, los funcionarios y agentes de la intervención podrán
permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario
para el ejercicio de sus funciones.
c) En caso de ausencia, los titulares de los establecimientos y
actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona
que facilite el acceso a las instalaciones, así como quien les
represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido
por los mismos.
d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la
Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades
sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios
y agentes de la Intervención los elementos de comprobación. y medida
disponibles en el establecimiento, así como el personal idóneo para
su utilización.
e) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo
46 el control específico sea permanente, los titulares de los
correspondientes establecimientos y actividades deberán proporcionar
a los funcionarios y agentes de la Intervención el local, personal
auxiliar y material necesarios para el ejercicio de sus funciones
con carácter permanente.
f) Los titulares de. los establecimientos, y actividades sometidos a
este régimen deberán adoptar las medidas de control que los
servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado
anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios
a dicho efecto.
3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan
relevancia para elcontrol de las actividades o establecimientos
sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los
Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias,
comunicaciones, informes y actas.
4. Las actas de intervención, que podrán ser de conformidad o
disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no
la propuesta de liquidación contenida en las mismas, serán extendidas
cuando, como resultado de los controles practicados por la Intervención,
proceda regularizar el tratamiento tributario de las operaciones
concretas objeto de control bajo este régimen.
Las actas de intervención tendrán la consideración de actas previas
respecto de las definitivas que posteriormente pueda extender la
Inspección de los Tributos, y su tramitación se regirá por lo previsto
para dichas actas previas en el Reglamento General de la Inspección de
los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y
en el resto de normas que sean aplicable a las mismas. (Artículo
modificado por el Real decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
Artículo 49. Régimen de intervención permanente.
Además de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo
anterior, los titulares de las actividades y de los locales sometidos a
este régimen de control estarán obligados a:
1. Permitir, de acuerdo con las modalidades que establezca el centro
gestor, el control ininterrumpido, material y documental, de todas las
entradas, autoconsumos y salidas de primeras materias y demás productos
y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento
relacionada con la normativa sobre impuestos especiales de fabricación.
Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en
el mismo, por personas distintas de su titular.
2. Proporcionar a los servicios de intervención, con carácter
permanente, los locales, instalaciones y material necesarios para llevar
a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.
Artículo 50. Controles contables.
1. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por
las disposiciones mercantiles y por otras normas fiscales y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de este
Reglamento, la exigencia reglamentaria de llevar cuentas corrientes para
el control del movimiento de productos habido en los distintos
establecimientos afectados por la normativa de estos impuestos deberá
cumplimentarse mediante libros foliados y habilitados, a nombre del
titular, por la oficina gestora del impuesto que corresponda al
establecimiento. Los asientos de cargo y data se efectuarán de modo tal
que se diferencien por los diversos tratamientos fiscales que puedan
recibir los productos que se contabilizan.
2. Con carácter auxiliar de los libros reglamentarios exigidos, podrá
llevarse un control por fichas, siempre que el resumen de éstas revierta
al libro principal dentro del plazo establecido en el apartado 4
siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá
autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema
informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades
reglamentarias. Las hojas correspondientes a cada trimestre, una vez
encuadernadas, deberán foliarse y sellarse por la oficina gestora a la
que deben presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del
trimestre. Cuando se trate de varios establecimientos de los que es
titular una misma persona, ésta podrá dirigir su solicitud al centro
gestor para que éste autorice un único sistema informático válido para
todos los establecimientos afectados.
4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las
veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o
proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma
continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se
referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de
cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera,
los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos
habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de
una exención o tipo reducido y los asientos de, data relativos a los
expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el
momento de producirse la entrada o salida que los origina. (Párrafo
modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días
posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de
documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la
fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos
salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la
contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de
acompañamiento se anotará en dicho registro la referencia a la recepción
por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o
existen incidencias.
6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una
fábrica a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 40 de
este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto
justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la
persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento
originario de salida de la fábrica; los asientos de data se justificarán
con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos
reexpedidos.
7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los
sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias- de sus
asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a
que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la
empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.
No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas,
la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve
en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se
encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención
de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el
establecimiento.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos
impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos
establecimientos durante cinco años.
Artículo 51. Recuentos de existencias.
1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este
Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el
control contable de sus existencias, efectuarán, al menos, un recuento
de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su
caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada
trimestre.
2. Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos
de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del
resultado.
3. Para facilitar la práctica de los recuentos los productos envasados,
acondicionados para su entrega al consumidor, deberán agruparse por
clases de productos, tipos de envase y capacidades.
Artículo 52. Tratamiento fiscal de las diferencias habidas en
recuentos o controles efectuados por la Administración.
1. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los
correspondientes porcentajes puestas de manifiesto tanto dentro de
fábricas y depósitos fiscales como en la circulación en régimen
suspensivo, será de aplicación, según proceda en cada caso, lo dispuesto
en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
2. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los
correspondientes porcentajes, puestas de manifiesto respecto de
productos por los que ya se ha devengado el impuesto a un tipo reducido
o con aplicación de una exención, se considerará, en los términos
establecidos en el artículo 15 de la Ley, que tales
productos se han utilizado o destinado en fines distintos de los que
determinan la aplicación de tales beneficios, practicándose la
correspondiente liquidación y considerándose cometida una infracción
tributaria grave.
3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de
fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento
de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción
tributaria simple de índole contable o registral salvo que sea aplicable
alguna sanción especial.
4. Cuando las diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas
contables, documentos de circulación u otros documentos, se pongan de
manifiesto fuera de fábricas o depósitos fiscales, los que posean,
utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el
exceso estarán obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente
al exceso en los términos previstos en el apartado 7 del
artículo 8 de la Ley.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, no se
tendrán en cuenta las diferencias en más que no excedan de la cantidad
resultante de aplicar, sobre el saldo contable o cantidad consignada en
el documento correspondiente, un porcentaje del 1 por 100.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a los impuestos sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas
Artículo 53. Exención por obtención de vinagre.
1. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a
partir de alcohol o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el
registro territorial de la oficina gestora correspondiente al
establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud
indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean
recibir.
2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta
de suministro cuya presentación ante los proveedores de alcohol o
bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será
necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo
21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado
anterior será condición necesaria que se preste una garantía por un
importe del 1,5 por ciento de las cuotas correspondientes al alcohol y
bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de
las cantidades que se prevea recibir en un año.
4. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a
partir de alcohol o bebidas alcohólicas están sujetos al régimen de
intervención establecido en el artículo 48.
5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol
destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de
alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo
de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la
temperatura de 20 ºC. A estos efectos, se entiende por vinagre de
alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol
destilado de origen agrícola.
6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor
hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente
documento de acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser
marcado en destino.
7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar
en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento,
con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con
aplicación de la exención, un escrito mediante el que se comunique la
razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y
graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de
recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y
la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su
duración previsible. Este escrito se presentará por los medios y en los
plazos establecidos en el artículo 82.1, párrafo tercero.
Si, llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito
al que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los
servicios de intervención correspondientes, el titular del
establecimiento de elaboración de vinagre procederá a efectuar la citada
operación en las condiciones que indicó en el referido escrito.
La existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol
recibido en éstos al amparo de la exención que no haya sido marcado
conforme a lo previsto en este artículo será considerada como
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la
aplicación de la exención.
8. En todos los establecimientos elaboradores de vinagre se deberá
llevar una cuenta o registro que refleje el movimiento y utilización del
alcohol y bebidas alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido.
( Nota: Artículo 53 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 54. Devolución por utilización en la preparación de
productos alimenticios y de aromatizantes de productos alimenticios y
bebidas analcohólicas.
1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo
22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, al centro gestor,
por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o
las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes
para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o
de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho
artículo.
2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá
acompañarse de una memoria deSCRIPTiva del proceso industrial, en la que
se detallará la forma y proporción en que intervienen en el mismo los
productos objeto de los impuestos, por cuyo consumo se solicitará la
devolución, así como los productos resultantes de dicho proceso.
Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de
los productos citados.
3. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su
caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años.
La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como
los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, deberá ser
comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las
modificaciones notificadas.
4. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado
anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro
territorial del establecimiento donde se va a realizar el proceso
descrito en la memoria, en la oficina gestora correspondiente a dicho
establecimiento.
5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada
trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que
dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior,
presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento
donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los
impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas
correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En
dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el
Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la
autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.
6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá,
en su caso, el pago de las cuotas a devolver.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los
casos previstos en el apartado 4 del artículo 88 de este Reglamento.
Artículo 55. Devolución por inadecuación para consumo humano.
La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el artículo
22.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, respecto de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser
adecuadas para el consumo humano, se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. El propietario de las bebidas solicitará la aplicación del beneficio
a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se
encuentran aquéllas. En el escrito se harán constar los siguientes
extremos:
a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se
encuentran las bebidas.
b) Cantidad de bebidas por las que se solicita la devolución, con
expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico
adquirido o, en su caso, el grado plato adquirido.
c) Causa por la cual las citadas bebidas han dejado de ser adecuadas
para ser comercializadas para el consumo humano.
d) Datos relativos al proveedor de las bebidas y fecha en que se
adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación
correspondiente y de la factura.
e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien se devuelven
las bebidas, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se
pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la
conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de
las bebidas, y
f) En su caso, procedimiento que se propone para la destrucción, así
como local en que tal operación pueda efectuarse, que podrá ser una zona
delimitada considerada como fuera de fábrica de cualquiera de las
fábricas pertenecientes al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 40.2.b).
2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime
oportunas, resolverá la solicitud, y autorizará, en su caso, la
devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la
solicitud, determinando la cuota a devolver.
De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al
establecimiento de destino.
3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias
las bebidas entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la
oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá
deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha
tenido lugar la entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota
cuya devolución se ha acordado.
4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la
devolución, el importe de ésta.
5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas fuera de
fábrica o depósito fiscal, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la
oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que
instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si
procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la
destrucción tenga lugar en la zona delimitada de la fábrica a que se
refiere el apartado 1.f), el titular de la fábrica lo comunicará a los
servicios de intervención con al menos 72 horas de antelación respecto
del momento previsto para la destrucción, a los efectos de su oportuno
control administrativo. En este caso, la devolución podrá efectuarse,
una vez acordada su procedencia por la oficina gestora, mediante
deducción de su importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en
el período impositivo en el que tenga lugar la destrucción.
( Nota: Artículo 55 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 56. Fabricación de los productos gravados.
1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener
lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se
considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con
otro y dispone de acceso directo a una vía pública.
2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un
mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los
ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su
aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los
movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en
el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal
de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su
caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al
amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este
Reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación,
con la debida separación respecto de los fabricados en el
establecimiento.
b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el
interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del
establecimiento, de las instalaciones productoras y de
almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la
realización de los correspondientes recuentos de existencias y su
confrontación con la contabilidad integrada.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor
podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo
local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la
totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos
y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este
supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de
intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria
de alcohol excede de 1.000 litros de alcohol puro.
4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la
fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores,
se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el
control individualizado de los productos objeto de cada uno de los
impuestos afectados y de sus primeras materias.
5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo
podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la
fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento.
Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente
desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de
los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del
alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento para la
fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en
que el alcohol totalmente desnaturalizado se destine bajo control del
servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o
aparatos que se utilicen en dichas fábricas.
Artículo 57. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
1. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos
comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por
los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán
e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la
diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en
el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la
oficina gestora correspondiente al punto de introducción o llegada en la
península e Islas Baleares aplicándose, con carácter general las normas
establecidas para la deuda aduanera de importación.
2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo a) del apartado
9 del artículo 23 de la Ley se efectuará, según proceda, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 53, 73, 74, 75, 76, 77 y
79 de este Reglamento.
3. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 9 del artículo
23 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento
de acompañamiento, diligenciado por la Aduana.
4. La devolución establecida en los párrafos a) y b) del apartado
10 del artículo 23 de la Ley se solicitará de la oficina
gestora correspondiente al punto de salida, mediante el procedimiento
establecido para la devolución de los impuestos especiales en los
supuestos de exportación.
5. Cuando se introduzcan en Canarias, procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea, productos comprendidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la Aduana correspondiente al
punto de introducción:
a) Practicará, en su caso, la correspondiente liquidación aplicando,
con carácter general, las normas establecidas para la deuda aduanera
de importación.
b) Expedirá, en las mismas condiciones que las previstas en este
Reglamento para los supuestos de importación, un documento de
acompañamiento que amparará la circulación de aquellos productos,
cualquiera que sea el tratamiento con respecto a dichos impuestos,
desde el referido punto de introducción hasta el lugar de destino.
CAPITULO III
Impuesto sobre la cerveza
Artículo 58. Instalación de fábricas y control de operaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de
este Reglamento, las fábricas de cerveza deben estar aisladas de
cualquier otra industria en la que se utilice alcohol como materia
prima. Las cubas de sacarificación, calderas de cocción, depósitos de
fermentación y maduración, tanques y demás elementos similares que se
utilicen en la fabricación, serán susceptibles de ser precintados y
deberán estar numerados, con indicación de sus respectivas capacidades
útiles, y provistos de los elementos de medición necesarios para poder
conocer en cada momento el volumen que contengan.
2. Si de acuerdo con el informe de la inspección previsto en el apartado
5 del artículo 40 de este Reglamento, la fábrica cumple los requisitos
reglamentarios exigidos, la oficina gestora, a solicitud del fabricante
o del servicio de intervención, podrá autorizar el funcionamiento en
prueba por un período de seis meses a los efectos de poder determinar la
capacidad de producción y los rendimientos de las distintas fases del
proceso de fabricación. Transcurrido dicho plazo se comunicarán estos
datos a la oficina gestora, para su constancia en el expediente.
3. A los solos efectos de complementar el control de la utilización de
primeras materias y de la fabricación de cerveza, lo dispuesto en los
artículos 59, 60 y 61 de este Reglamento será aplicable a la fabricación
de la bebida llamada «cerveza sin alcohol» que se obtenga en fábricas de
cerveza. A estos efectos se considerará «cerveza sin alcohol» a aquella
bebida de un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 0,5
por 100 vol. que presente los demás caracteres de cerveza de malta y que
se clasifique en el código NC 2202.
Artículo 59. Obligaciones específicas de los fabricantes.
Los fabricantes de cerveza estarán obligados al cumplimiento de las
siguientes prevenciones:
1. Permitir el precintado por parte de la intervención de los elementos
fabriles que aquélla considere oportuno para un mejor control de la
fabricación, siempre que no se impida el normal proceso productivo.
2. Numerar los cocimientos por años naturales, siguiendo una numeración
correlativa por cada línea de fabricación o sala de cocción que actúe
independientemente. Cuando dichos cocimientos se refieran a mostos
concentrados o que se destinen distintos tipos de cerveza, al número de
los mismos adicionará una letra o grupo de letras que los distingan.
3. Las primeras materias entradas en fábrica de cerveza y cargadas en el
correspondiente libro no podrán tener otro destino que el de su empleo
en la elaboración de cerveza, salvo autorización expresa de la oficina
gestora.
4. La documentación de régimen interior que refleja el proceso de
elaboración estará convenientemente ordenada y archivada y a disposición
del servicio de intervención durante el período de prescripción del
impuesto.
5. Cuando, como consecuencia de las operaciones de fabricación de
cerveza se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser
comunicada al servicio de intervención no pudiendo el fabricante
disponer de dicho alcohol sin la previa autorización del referido
servicio. Al almacenaje de alcohol en la fábrica de cerveza y a su
ulterior expedición desde la misma le serán de aplicación las mismas
normas que regulan el almacenaje y expedición de alcohol desde una
fábrica de alcohol.
Artículo 60. Contabilidad reglamentaria.
1. En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad,
de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación
aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
a) Primeras materias.
b) Mostos.
c) Cervezas en elaboración.
d) Cervezas a granel.
e) Cerveza envasada.
f) Cerveza almacenada.
2. En cada una de las secciones a que se refiere el apartado anterior,
la información mensual o trimestral resumirá los siguientes conceptos:
a) Existencias iniciales.
b) Entradas.
c) Total cargo.
d) Salidas.
e) Mermas.
f) Total data.
g) Existencias finales.
3. En relación con los datos que deben consignarse en cada una de las
secciones relacionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras
materias según su clase, en kg. reales, con indicación de su procedencia.
En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las
salidas para otros usos. Para aquellos que tengan contenido en extracto,
se anotarán, además, los kilos-extracto contenidos.
b) Mostos. En el cargo se hará constar el total de kilos-extracto
entrados en cocimiento. En la data se indicará el volumen total de mosto
frío pasado a fermentación, su densidad y grado plato medios y el
contenido de kilos-extracto.
c) Cervezas en elaboración. En el cargo se anotará, con separación por
epígrafes del impuesto, el volumen de mosto entrado en fermentación, con
indicación de su grado plato medio, y, en su caso, el volumen de agua
añadida. En la data se anotará, con igual separación por epígrafes, la
cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato
medio.
d) Cervezas a granel. En el cargo se anotarán los volúmenes de cerveza,
separados por epígrafes del impuesto y con indicación de su grado plato
medio, distinguiendo la producida en la propia fábrica de la recibida de
otros establecimientos. En la data se anotará, con el mismo detalle, el
volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la
pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
e) Cerveza envasada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada
al envasado, con separación por epígrafes del impuesto. En la data se
anotará el volumen de cerveza pasada al almacén de fábrica con
separación, dentro de cada epígrafe, de la envasada en barriles y la
envasada en otro tipo de envases.
f) Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza
entrada en almacén, distinguiendo la de producción propia de la recibida
de otros establecimientos. En la data se anotará la cerveza salida de
fábrica, distinguiendo la salida con el impuesto devengado, la salida en
régimen suspensivo y la salida con destino a la exportación.
Tanto en el cargo como en la data, las anotaciones se efectuarán con
separación por epígrafes del impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se
distinguirá la cerveza envasada en barriles de la envasada en otro tipo
de envases.
4. El detalle de los datos contenidos en el libro resumen a que se
refiere el apartado 1 deberá figurar en otros libros o registros que se
encuentren en el establecimiento. Las anotaciones en dichos libros o
registros deberán efectuarse de modo que posibiliten la realización de
recuentos por los servicios de intervención y respeten lo previsto en el
artículo 50.4.
5. Los libros o registros que contengan el detalle del libro resumen a
los que se refiere el apartado 4 comprenderán la información que se
expresa a continuación:
a) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida
separación según clases de primera materia. Aquellas que tengan
contenido en extracto figuran separadamente especificando el peso, el
contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto
contenidos, totalizándose estos últimos.
b) Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados con indicación de los
kilos-extracto entrados en cocimiento, así como el mosto frío pasado a
fermentación, su densidad, grado plato, contenido en kilos-extracto y
las pérdidas en kilos-extracto.
c) Cervezas en elaboración. Volumen de mosto entrado en fermentación con
indicación de su grado plato y, en su caso, el volumen de agua añadida,
y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, con indicación de
su grado plato.
En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos figurarán
separadamente, con indicación de su grado plato. El agua añadida al
mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para
producir el tipo de cerveza que se pretenda obtener.
En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado plato
o de su dilución con agua, siempre cuando ello implique un cambio del
tipo de cerveza, se efectuarán los movimientos correspondientes que
reflejen estas operaciones.
d) Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada salida de maduración
con separación por epígrafes e indicación de su grado plato, y, con
igual separación por epígrafes, el volumen de cerveza enviada fuera del
ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar
en otro establecimiento.
e) Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con separación por epígrafes
y, dentro de cada epígrafe, distinguiendo la salida envasada en barriles
de la envasada en otros envases.
f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza desglosados por epígrafes
y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases según su capacidad.
( Nota: Artículo 60 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, los
porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción,
almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: sobre el total cargo trimestral, el dos por
ciento de los kilos-extracto contenidos en los cereales, incluida la
malta, y el 0,5 por ciento sobre el peso neto para las demás.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las
primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los
contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por ciento del
total cargo.
c) En la elaboración de cerveza:
1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y
maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a
fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el
6,9 por ciento del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por
ciento en los supuestos de doble filtrado.
2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan
sucesivamente en el mismo tanque, el seis por ciento del total cargo
trimestral.
Este porcentaje se eleva al siete por ciento para los supuestos de doble
filtrado.
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por ciento del
volumen de cerveza almacenado.
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por ciento del volumen de cerveza
pasada a envasar en barriles, y el 3,5 por ciento para los demás tipos
de envases, durante cada trimestre natural.
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por ciento del
volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 0,5 por
ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases.
g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5
por ciento del volumen de cerveza que se transporta.
2. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes
reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no
citados en este artículo.
( Nota: Artículo 61 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 62. Obligaciones de los proveedores de malta.
1. Todas las malterías y demás proveedores de malta que la suministren a
las fábricas de cerveza vienen obligados a rendir un parte trimestral a
la oficina gestora, dentro de los veinte días siguientes a la
terminación de cada trimestre, en el que consten las expediciones
remitidas a las mismas, con indicación del nombre o razón social de la
empresa de destino, localidad donde reside, cantidad en kilogramos de
malta suministrada y de su extracto natural.
2. Los titulares de las citadas malterías y demás proveedores de malta
estarán obligados a conservar y presentar, a requerimiento de la
inspección, los justificantes de las ventas o entregas de los productos
citados, durante un período de cinco años.
Artículo 63. Requisitos de los envases. (Artículo
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero).
Ver
texto antiguo
Los envases que contengan cerveza deberán cumplir con lo establecido en
la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que
les resulte aplicable.
CAPITULO IV
Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 64. Bebidas fermentadas.
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el
párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley,
no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes,
extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con
fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico
adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no
experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como
consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o
esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida
resultante no exceda de 14 por 100 vol.
Artículo 65. Instalación de fábricas.
1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la
consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.
2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás
bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del
establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de
la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren
situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos
operaciones de fabricación.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al
solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora,
deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.
4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro,
anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran
integrados en el establecimiento censado.
Artículo 66. Obligaciones específicas de los fabricantes.
Los elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas estarán obligados
al cumplimiento de las siguientes normas:
1. Las primeras materias entradas en fábrica no podrán tener otro
destino que el de su empleo en la elaboración de las bebidas que
corresponden a la inscripción en el registro territorial, salvo
autorización expresa de la oficina gestora.
2. En las bodegas elaboradoras de vino y demás bebidas fermentadas se
llevará una contabilidad con las siguientes cuentas:
a) De primeras materias: en el cargo se anotarán las primeras
materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia.
En la data se anotarán las primeras materias utilizadas diariamente
en el proceso de elaboración.
b) Del proceso de elaboración. Constituirá el cargo las primeras
materias empleadas en el proceso y la data el vino y las bebidas
fermentadas obtenidas.
c) De productos acabados. Constituirá el cargo el vino y las bebidas
fermentadas obtenidas en la fábrica y la data las que salen de
fábrica, con indicación de su destino y del documento de circulación
expedido.
3. La contabilidad comprenderá los productos existentes en los almacenes
auxiliares inscritos como tales en el registro territorial.
4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los
efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se
lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93,
de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan
el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben
llevar en el sector vitivinícola.
5. Mientras el tipo impositivo del impuesto sea cero, los fabricantes y
titulares de depósitos fiscales presentarán ante la oficina gestora y
dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y
octubre un resumen sujeto al modelo aprobado por el centro gestor, del
movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural
inmediatamente anterior.
Artículo 67. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley,
los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles sobre el volumen
real de producto son los siguientes:
a) Transformación del mosto en producto objeto del impuesto, el 1,5
por 100 del volumen de mosto puesto en fermentación.
b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración:
el 0,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas
los días 1 y 15 de cada mes. Este porcentaje se elevará al 1,5 por
100 cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no
revestidos ni exterior ni interiormente.
c) Embotellado: el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
d) En el transporte, incluida la descarga, en continentes de más de
200 litros de capacidad, el 0,5 por 100 de la cantidad transportada.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer
porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de
fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
Artículo 68. Normas especiales de circulación.
1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de
este Reglamento, además de los establecidos con carácter general, los
documentos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26
de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de
productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el
sector vitivinícola.
2. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas, puestas en
circulación por detallistas, en cantidades no superiores a 90 litros, no
precisan ser amparadas, a efectos de este impuesto, por documento de
circulación alguno.
3. La circulación entre las fábricas y sus almacenes auxiliares, se
efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo
con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.
CAPITULO V
Impuesto sobre productos intermedios
Artículo 69. Supuestos de no sujeción.
1. Para la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo
32 de la Ley, el elaborador de los productos intermedios a que se
refiere este supuesto, presentará en la oficina gestora correspondiente
al establecimiento donde se va a efectuar la elaboración, un escrito
deSCRIPTivo del programa de elaboración, indicando la cantidad y grado
alcohólico volumétrico adquirido del vino y del alcohol que se van a
emplear en la elaboración.
2. El escrito, a que se refiere el apartado anterior, deberá
presentarse, al menos, quince días antes de aquel en que se proceda a la
adición del alcohol al vino base y deberá ir acompañado de una
certificación acreditativa de que el vino empleado en la elaboración
reúne las condiciones exigidas para que el producto intermedio elaborado
goce de alguna de las denominaciones de origen Moriles-Montilla,
Tarragona, Priorato y Terra Alta.
3. Dentro del período de quince días a que se refiere el apartado 2
anterior, los servicios de intervención podrán tomar muestras del vino
base que se va a emplear. La diligencia se firmará por el elaborador,
conjuntamente con los servicios de intervención, expresando la
conformidad con la representatividad de la muestra extraída, en relación
con el conjunto del vino que se va a utilizar. Si llegada la fecha
anunciada para la adición del alcohol, no se hubiesen personado los
servicios de intervención, el elaborador podrá proceder a la citada
adición.
4. La elaboración, almacenamiento y salida del establecimiento, de los
productos intermedios a que se refiere este artículo, será contabilizada
independientemente del resto de las operaciones efectuadas en el
establecimiento. La salida del establecimiento de estos productos
intermedios con destino al ámbito territorial interno no podrá
efectuarse en régimen suspensivo.
Artículo 70. Instalación de las fábricas.
1. Los almacenes auxiliares de una fábrica de productos intermedios
podrán considerarse como formando parte de ésta a efectos de la
inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren
situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos
operaciones de fabricación.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la
documentación relativa a los almacenes auxiliares deberá presentarse con
ocasión de la solicitud de inscripción de la fábrica en el registro
territorial.
3. En la tarjeta que se expida con ocasión de la inscripción en el
registro territorial la oficina gestora hará constar los almacenes
auxiliares que se consideran integrados en la fábrica.
4. La circulación entre la fábrica y sus almacenes auxiliares se
efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo
con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.
Artículo 71. Contabilidad reglamentaria.
1. Con carácter general los elaboradores de productos intermedios
llevarán los siguientes libros:
a) De primeras materias. En el cargo se anotarán el alcohol, el
vino, el mosto, los extractos y los productos en proceso de
elaboración entrados u obtenidos con expresión de la fecha, número
del documento de circulación, proveedor, volumen real, grado
alcohólico volumétrico adquirido y contenido total de alcohol puro.
En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras
materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que
en el cargo.
b) De productos en proceso de elaboración. En el cargo de esta
cuenta se anotarán diariamente, por clases, los productos obtenidos
a partir de las primeras materias empleadas con indicación del grado
alcohólico volumétrico adquirido. En la data se anotarán los
productos en proceso de elaboración que pasan a otra bodega con
expresión del destinatario y del número de documento de circulación,
así como los productos elaborados, indicando en ambos casos los
mismos datos que en el cargo.
c) De productos elaborados. Constituirán el cargo los productos
intermedios que hayan finalizado el proceso de elaboración con
expresión, separando por clases, de su volumen real y grado
alcohólico volumétrico adquirido. En la data se sentarán las salidas
de bodega de productos intermedios, por clases, con el detalle
consignado en el cargo, separando en columnas distintas según el
trato fiscal aplicable en razón de su destino.
2. Además de estos libros se llevarán los auxiliares que los servicios
de intervención estimen necesarios para el debido control de proceso de
elaboración.
Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.
A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley,
los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán
sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los
siguientes:
1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos
intermedios:
a) Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.
b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.
c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración
contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni
interiormente, el 1,5 por 100 de la media trimestral de las
existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes.
d) Dichos productos contenidos en otros envases, el 0,5 por 100
de la media trimestral de las existencias almacenadas los día 1
y 15 de cada mes.
2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga,
en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.
4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer
porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de
fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se
refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los
porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes
reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90
de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y
alcohol que se empleen en su elaboración.
CAPITULO VI
Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
Sección 1.ª Exenciones
Artículo 73. Alcohol desnaturalizado. Normas generales.
1. Las operaciones de desnaturalización se llevarán a cabo en fábricas o
depósitos fiscales de alcohol conforme a las siguientes normas:
a) Las declaraciones de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el
artículo 82 de este Reglamento y en ellas se hará constar el volumen
y graduación del alcohol a desnaturalizar, así como la cantidad y
clase de desnaturalizante a emplear.
b) El establecimiento deberá disponer del número suficiente de
depósitos para poder almacenar separadamente los ya desnaturalizados
de los demás, así como de un dosificador homologado para el
desnaturalizante y el alcohol, o de otros medios mecánicos que
permitan su homogeneización, previamente aprobados por el centro
gestor.
c) Con carácter general cada operación de desnaturalización tendrá
una duración máxima de ocho horas, comprenderá como mínimo 100.000
litros de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora,
y se efectuará en días laborables en presencia de los servicios de
intervención.
No obstante, las normas previstas en el párrafo anterior no serán
aplicables cuando la operación de desnaturalización se efectúe por
medio de dosificador homologado y con aplicación del régimen de
depósito precintado conforme a las reglas previstas en el apartado 8
del artículo 81 de este Reglamento.
d) En todas las operaciones se deberán extraer muestras del alcohol,
antes y después de realizada la desnaturalización, así como del
desnaturalizante, para su análisis por los Laboratorios de Aduanas e
Impuestos Especiales. La práctica de las extracciones y de los
correspondientes análisis se regirá por la normativa que regule la
realización de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios
de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones
de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme
a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este Reglamento podrán llevarse
a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las
siguientes normas:
a) El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el
establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con
indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de que
se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.
b) La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia
de los servicios de inspección, en días laborables y con una
duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a
dichos servicios, con cuarenta y ocho horas de antelación, la fecha
elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de
transcurridas noventa y seis horas desde la recepción en el
establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.
c) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en
el párrafo d) del apartado 1 de este artículo.
3. El centro gestor podrá autorizar que las operaciones de
desnaturalización parcial con desnaturalizantes aprobados con carácter
general se lleven a cabo en el propio establecimiento del usuario con
arreglo a las normas contenidas en el apartado 2 anterior.
4. En los supuestos de circulación intracomunitaria, el alcohol podrá
recibirse totalmente desnaturalizado en origen, parcialmente
desnaturalizado en origen con los desnaturalizantes generales o
específicos aprobados o sin desnaturalizar. En este último supuesto, y
cuando no sea aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3
anteriores, el centro gestor podrá autorizar que la desnaturalización se
lleve a cabo en el establecimiento receptor.
5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la
exención se acreditará con la tarjeta de suministro. La
desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un
establecimiento autorizado por ésta.
6. Queda prohibida la regeneración del alcohol desnaturalizado, salvo
aquella que, previamente autorizada por el centro gestor, suponga una
operación previa a su inmediata nueva desnaturalización total o parcial.
Artículo 74. Utilización de alcohol totalmente desnaturalizado.
(Los apartados 1, 2 y 3 han sido modificados por
el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero)
. Ver
texto antiguo
1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente
desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del
establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de
la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la
solicitud harán constar el nombre o razón social y NIF del proveedor
elegido, así como el CAE del establecimiento desde el que se efectúe el
suministro.
2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de
alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de
alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del
impuesto.
3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el
establecimiento del proveedor que figura en la tarjeta de suministro
hasta el de destino.
4. En el establecimiento donde se utilice el alcohol totalmente
desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente,
anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de este Reglamento, a
cuyo efecto los detallistas de alcohol estarán autorizados para vender
alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad no superior a cuatro
litros.
Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente
desnaturalizado.
1. Los industriales que no puedan utilizar, por exigencias sanitarias,
técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que
ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con
carácter general, solicitarán del centro gestor la aprobación como
desnaturalizante de la sustancia o sustancias por ellos propuestas. En
el escrito deberán hacerse constar las razones que hacen necesaria la
aprobación de un desnaturalizante específico, así como la descripción de
los componentes básicos del desnaturalizante propuesto y la declaración,
bajo su responsabilidad, de que el resto de los componentes del producto
en que se va a utilizar el alcohol no interfiere con las sustancias
propuestas como desnaturalizantes.
2. El centro gestor resolverá la petición, autorizando, en su caso, la
utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizante.
3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente
desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter
general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización
de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados
1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que
van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro
territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho
establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o
razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o
proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o
establecimientos desde los que se efectuará el suministro. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
4. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la
prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas
que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera
consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39
o en el apartado 6 del artículo 23, ambos de la Ley.
5. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de
alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente
desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
6. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente
desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, se
anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.
7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto
de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un
proceso industrial determinado para la obtención de productos no
destinados al consumo humano por ingestión.
Artículo 76. Fabricación de medicamentos.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4
del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las
normas siguientes:
1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la
inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el
registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho
laboratorio. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria
explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la
necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los
medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número
de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.
2. La oficina gestora tramitará el expediente, expidiendo, en su caso,
una tarjeta de suministro de alcohol que autorizará la adquisición de la
cantidad de alcohol no desnaturalizado con exención del impuesto que se
establezca en la misma. La aplicación de la exención se considerará
limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se
describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora
hubiese dado su conformidad. Para la expedición de la tarjeta será
necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5
por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año
anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede
recibir durante un año.
3. En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable,
autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el
incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los
medicamentos.
La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el
consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad
farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados
en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.
4. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la
Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una
especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior,
conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de
alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades
farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en
este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.
Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención
médica.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5
del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las
normas siguientes:
1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir
alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos
centros solicitarán la inscripción de éstos en el registro territorial
de la oficina gestora correspondiente a su ubicación. Al escrito de
inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y
previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.
2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la
solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará
la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación
de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período
anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro.
3. En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se
anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.
4. El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser
utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la
responsabilidad de su director.
5. El centro gestor podrá autorizar que bajo un sistema de control
adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria
pública se canalice a nivel provincial a través de un solo centro
previamente designado a tal fin.
Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7
del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las
siguientes reglas:
1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que
corresponda las características y capacidad de producción de los
alambiques o aparatos instalados.
2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán
exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados
centros.
3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos
centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en
conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del
documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la
liquidación del impuesto.
Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación
científica. (Artículo modificado por el
Real Decreto 112/1998, de 30 de enero).
Ver
texto antiguo
La aplicación de la exención establecida en el apartado 8
del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor,
en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en
que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se
considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el
suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos
desde los que se efectuará el suministro.
El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una
determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará
al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento
donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la
inscripción del solicitante en el registro territorial y se le expida la
correspondiente tarjeta de inscripción en la que constará la cantidad
autorizada a recibir sin pago del impuesto. A requerimiento de los
servicios de inspección deberá Justificarse el uso a que se ha destinado
el alcohol recibido con aplicación de la exención.
Sección 2.ª Devoluciones
Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.
La aplicación del derecho a la devolución establecido en el párrafo
a) del artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición
del alcohol, al centro gestor, por el titular de la explotación
industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá
acompañarse una memoria deSCRIPTiva del proceso industrial en la que
se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así
como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se
incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.
b) El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo,
en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de
cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la
memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el
mismo deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso,
autorizará las modificaciones notificadas.
c) Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra
anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el
registro territorial de la oficina gestora correspondiente al
establecimiento donde se va a realizar el proceso.
d) Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de
cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales,
que dispongan de la autorización a que se refiere el párrafo b)
anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al
establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de
devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido durante
el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha
solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el
Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la
autorización a que se refiere el párrafo b) anterior.
e) La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y
dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.
Sección 3.ª Fabricación de alcohol
Artículo 81. Instalación de fábricas.
1. Los diversos elementos de los aparatos de producción deberán ser
montados en emplazamientos fijos, de forma que puedan comprobarse todas
sus conducciones de entrada y salida y acondicionados para poder ser
precintados. Los depósitos de alcohol, que en ningún caso podrán ser
subterráneos, deberán hallarse cubicados oficialmente con su capacidad
marcada en litros de forma visible e indeleble y provistos de un tubo de
nivel y escala graduada.
2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de
contadores volumétricos y automáticos cubiertos por una carcasa, del
modelo previamente aprobado por el centro gestor, los cuales se
instalarán en condiciones que puedan ser precintados y en forma que no
pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo del
alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el
diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal
forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o
presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de
totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de
producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas
de los contadores en uso más uno de repuesto. No obstante, en defecto de
contadores o cuando éstos se averíen, las fábricas deberán trabajar en
el régimen de depósito precintado a que se refiere el apartado 8 de este
artículo. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100
vol. estarán obligadas a trabajar en este régimen.
3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la
columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde
ésta hasta los correspondientes contadores volumétricos o depósitos
precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni
llaves, que serán visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas
de un color distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las
tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que
estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una
envoltura rígida también precintable.
4. Las llaves de degustación estarán siempre situadas después del
contador y su diámetro no podrá ser superior a medio milímetro.
5. El almacén de primeras materias, cuyos depósitos podrán ser
subterráneos, tendrá capacidad suficiente para recibir la cantidad de
éstas correspondiente al período mínimo de trabajo establecido en el
apartado 4 del artículo 82 de este Reglamento, suponiéndolas del menor
grado alcohólico a utilizar. Estos depósitos deberán estar cubicados
oficialmente y acondicionados para su precintado cuando el servicio de
intervención lo estime necesario.
6. Una vez inscrita la fábrica en el registro territorial, por el
servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos y la
oficina gestora autorizará el funcionamiento en pruebas por un período
de seis meses, prorrogable hasta el final de la campaña en la que entre
en actividad.
7. Transcurrido el plazo de funcionamiento en pruebas a que se hace
referencia en el apartado anterior, el fabricante comunicará a la
oficina gestora la capacidad normal de producción en veinticuatro horas
de trabajo continuo, según clases de primera materia utilizada.
8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente se
tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para
almacenar el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.
b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de
depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los
depósitos deberán estar precintadas por el servicios de intervención
de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser
extraído de aquéllos hasta que por el servicio de intervención se
efectúe el desprecintado y la correspondiente verificación de la
operación.
Artículo 82. Declaración de trabajo.
1. Todo fabricante de alcohol, antes de poner en funcionamiento los
aparatos de rectificación o destilación de su industria suscribirá una
declaración de trabajo, sujeta al modelo aprobado por el centro gestor,
que deberá numerar por años naturales, independientemente por cada
aparato que tenga instalado.
En esta declaración se hará constar la cantidad y clase de primera
materia que va a utilizar en el proceso, que deberá hallarse en fábrica
y figurar como existencia en la misma al momento de efectuar la
declaración, su contenido en alcohol expresado en litros absolutos, los
días y horas que van a estar en actividad los aparatos con expresión del
día y hora de principio y fin de la operación.
Dicha declaración deberá remitirse al servicio de intervención de la
fábrica por alguno de los siguientes medios:
a) Entrega directa, con veinticuatro horas de antelación.
b) Correo certificado, con setenta y dos horas de antelación.
c) Otros medios telemáticos o de otra índole que ofrezcan las
suficientes garantías y que, previa solicitud del interesado, hayan
sido previamente autorizados a tal fin por el propio servicio de
intervención o la oficina gestora.
2. En el día y hora señalados en la declaración, si el servicio de
intervención no estuviera presente, el fabricante procederá a realizar
el desprecintado de las llaves necesarias para el funcionamiento de los
aparatos y comenzará las operaciones en los términos prefijados en su
declaración.
Si por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor no pudieran dar
comienzo las operaciones en la fecha y hora señaladas en la declaración
y no se hallara presente el servicio de intervención, se procederá con
arreglo a lo establecido en el artículo siguiente, siempre que la demora
sea superior a dos horas.
3. Las fábricas, salvo las que trabajen en régimen de depósito
precintado, deberán funcionar sin interrupción durante las veinticuatro
horas del día.
Cuando el fabricante desee acogerse al descanso dominical o de días
festivos, lo hará constar expresamente en su declaración, indicando
fechas y horas de interrupción y reanudación de las operaciones.
4. El período señalado en la declaración no podrá ser inferior a dos
días de trabajo o, en su defecto, al necesario para obtener, cuando
menos, 25.000 litros de alcohol absoluto, salvo en fin de campaña.
5. El día que finalice el período de actividad, el fabricante entregará
o remitirá por correo certificado al servicio de intervención un parte
de resultado de operaciones de trabajo, ajustado al modelo aprobado por
el centro gestor.
En dicho parte se consignarán las materias primas realmente utilizadas y
el alcohol obtenido, con expresión en ambos casos de su riqueza
alcohólica en litros absolutos. Por el servicio de intervención se
procederá al precintado de los aparatos firmando con el fabricante la
oportuna diligencia.
6. No podrán comenzarse nuevas operaciones de destilación o
rectificación hasta transcurridas veinticuatro horas del cierre de la
última fabricación, a menos que durante la misma se formule otra
declaración, en la forma y plazo establecido en el presente artículo,
para continuar el trabajo sin interrupción.
7. Si el fabricante necesitase levantar algún precinto para la limpieza
o reparación de los aparatos, lo solicitará del servicio de
intervención, en escrito duplicado, especificando el número de los
mismos y situación. El servicio de intervención, previa la comprobación
que estime oportuna, autorizará su levantamiento, procediendo a un nuevo
precintado una vez concluida la operación que lo motivó. Asimismo, si
por cualquier causa fortuita se rompiese alguno de los precintos
colocados, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de
intervención que comprobará las circunstancias concurrentes y
determinará, en su caso, la colocación de nuevos precintos.
Artículo 83. Interrupción de operaciones.
1. Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio
o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará
inmediatamente al servicio de intervención por cualquier medio del que
quede constancia, previamente autorizado por dicho servicio o por la
oficina gestora.
En caso de avería de los contadores o sistemas de control, deberán
interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal
circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los
términos del párrafo anterior.
2. Reparada la avería, podrán reanudarse las operaciones, haciéndose
constar el tiempo de inactividad en la declaración de trabajo y dando
cuenta de la reanudación al servicio de intervención.
No obstante, si la reparación exigiese un plazo superior al que reste
para finalizar el período señalado en la declaración, se dará por
ultimada la operación, tomando como fecha y hora de cierre las de
interrupción, no computándose, a efectos de recuentos de existencias,
las primeras materias no utilizadas.
Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de
alcohol.
1. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de
alcohol.
2. El rebaje o repaso de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá
realizarse con autorización expresa del servicio de intervención. Dicho
rebaje será obligatorio cuando se trate de rectificar alcoholes impuros
o defectuosos.
3. Los productos entrados en fábrica como primeras materias y cargados
como tales en el correspondiente libro, no podrán tener otro destino que
el de la fabricación de alcohol, salvo autorización expresa de la
oficina gestora.
4. Las cantidades de alcohol consignadas en los libros reglamentarios y
en el resto de los documentos a que se refiere este Reglamento se
expresarán en litros de alcohol puro referidos a la temperatura de 20
grados centesimales.
5. Los fabricantes de alcohol podrán envasar estos productos dentro del
recinto de la propia fábrica. Los envases deberán ostentar el nombre del
fabricante, localidad de origen, clase y graduación del alcohol y
contenido neto; cuando se trate de alcohol desnaturalizado o
deshidratado figurará, además, la expresión «alcohol desnaturalizado
con... (clase de desnaturalizante) o deshidratado. No apto para uso de
boca».
6. Tendrán la consideración de primeras materias, tanto las melazas de
remolacha o caña y demás sustancias azucaradas, como los cereales y sus
maltas y demás sustancias amiláceas. En la declaración de trabajo
correspondiente a las fábricas de alcohol a partir de estas sustancias
se consignará, en cuanto a las mismas y en sustitución de su contenido
en alcohol absoluto, su riqueza en almidón cuando se trate de sustancias
amiláceas, o su riqueza en azúcares fermentescibles expresados en
sacarosa en el caso de sustancias azucaradas. Por el Ministro de
Economía y Hacienda se establecerán los métodos para determinar la
riqueza en almidón de las sustancias amiláceas y la riqueza en azúcares
fermentescibles, expresados en sacarosa, de las melazas y sustancias
azucaradas.
7. La fabricación de alcohol por síntesis u otros procedimientos
químicos deberá ser autorizada por el centro gestor el cual, a la vista
del proceso, establecerá los requisitos especiales a cumplir en relación
con el control contable.
Artículo 85. Contabilidad de las fábricas de alcohol.
A) Libros principales. En las fábricas de alcohol se llevarán, con
carácter general, los siguientes libros principales:
1. Libro de primeras materias.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 84
anterior, en este libro se contabilizará el movimiento, tanto de
productos alcohólicos recibidos en fábrica, como de los caldos y
mostos fermentados obtenidos en la misma.
Constituirán el cargo las expediciones de materias primas entradas u
obtenidas en fábrica, cuyos asientos se justificarán documentalmente:
a) Con el documento que haya debido amparar su circulación de
acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, si el producto
recibido como primera materia es un producto objeto de los
impuestos especiales de fabricación.
b) Con un albarán expedido por el suministrador, en los demás
casos.
c) Con el simple pase de cuentas de otro libro si se trata de
primeras materias obtenidas en la propia fábrica.
Constituirán la data las salidas de primeras materias que se
incorporen al proceso de fabricación.
2. Libro de fabricación.
En él se reflejará el movimiento de alcohol. En el cargo se anotará
diariamente la fecha, volumen real de alcohol obtenido, graduación,
volumen de alcohol puro y la lectura que arrojen los contadores, con
separación según clase de alcohol. No obstante cuando se trabaje en
régimen de depósito precintado el asiento de cargo se efectuará el
día en que se proceda al desprecintado del depósito y
contabilización del alcohol producido. En la data se anotará, con el
mismo detalle, el alcohol salido de fábrica y la referencia del
documento con que se ampare su circulación, separando por grupos de
destino según tratamiento fiscal.
3. Libro de desnaturalizante.
En las fábricas y depósitos fiscales en que se obtenga alcohol
desnaturalizado se llevará, además, un libro de desnaturalizante, en
el que se anotarán las distintas clases de desnaturalizantes
recibido, así como la fecha y proveedor, y las salidas por cada
operación.
B) Libros auxiliares:
1. Las fábricas de alcohol a partir de cereales u otras sustancias
amiláceas o azucaradas, para el debido control de los productos que
han servido de base para la preparación de los caldos y mostos
fermentados, deberán llevar los siguientes libros auxiliares:
a) Las fábricas de alcohol a partir de melazas de caña o de
remolacha, un libro de cuenta corriente de estos productos y
otro de fermentación.
b) Las fábricas de alcohol de cereales u otras sustancias
amiláceas, un libro que refleje el movimiento de estos
productos, un libro de malta, si procede, y un libro de
fermentación.
En las fábricas a que se refiere este apartado, en la data del libro
de fermentación se hará constar, entre otros datos, el volumen,
densidad y grado alcohólico de los mostos o caldos obtenidos.
2. Cuando una fábrica de alcohol de melazas se halle instalada en
recinto adyacente a una fábrica azucarera, siendo titular de ambas
la misma persona, el cargo del libro de melazas se justificará con
el pase de cuentas de las melazas de los depósitos de la fábrica
azucarera a los de la fábrica de alcohol.
3. La oficina gestora, a propuesta del servicio de intervención y a
la vista de los procesos productivos, podrá establecer la llevanza
de otros libros de carácter auxiliar para un mejor control de las
operaciones intermedias.
Sección 4.ª Fabricación de bebidas derivadas y de extractos
y concentrados alcohólicos
Artículo 86. Prevenciones generales en la elaboración de bebidas
derivadas.
1. La oficina gestora podrá autorizar la elaboración de bebidas por
distintos fabricantes en una misma fábrica, siempre que éstos se
obliguen solidariamente.
2. Las fábricas de bebidas derivadas por destilación directa deberán
cumplir lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo, en lo que sea
de aplicación.
3. Las fábricas que elaboran bebidas derivadas por otros procedimientos
emplearán como materia prima alcohol, extractos o concentrados
alcohólicos, y la elaboración podrá efectuarse en la forma siguiente:
a) Elaboración en caliente: se comprenden en este apartado las
industrias que reciben alcohol como primera materia para su
aromatización por destilación o infusión.
En el caso de existencia de aparatos de destilación para la
aromatización de la materia prima, su puesta en funcionamiento
deberá ser comunicada a la oficina gestora en la forma que por ésta
se determine.
b) Elaboración en frío: se incluye en este apartado la obtención de
bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u
otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de
materias vegetales.
c) Elaboración por añejamiento: se comprende en este apartado la
obtención de bebidas por envejecimiento de productos alcohólicos en
vasijas de madera, con capacidad marcada en litros y provistas del
sistema de medición correspondiente.
d) Elaboración por procedimientos mixtos: estas fábricas quedarán
sometidas a las normas establecidas en los párrafos a) a c) de este
apartado.
4. Las plantas embotelladoras independientes, que deberán inscribirse en
el Registro Territorial, recibirán las bebidas derivadas con el impuesto
devengado y sin aplicación de exenciones y no podrán someterlas a
ninguna operación distinta del embotellado, debiendo figurar en sus
etiquetas los datos que procedan de acuerdo con la normativa nacional y
comunitaria en materia de etiquetado.
Artículo 87. Contabilidad en fábricas de bebidas derivadas y
plantas embotelladoras independientes.
1. Los elaboradores de bebidas derivadas deberán llevar con carácter
general los siguientes libros:
a) De primeras materias. En el cargo se anotarán los alcoholes,
bebidas derivadas y demás productos alcohólicos entrados en fábrica,
con expresión de la fecha, referencia al documento que ha amparado
su circulación, proveedor, volumen real, graduación y alcohol puro.
En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras
materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que
en el cargo.
b) De productos elaborados. Constituirán el cargo las bebidas
derivadas elaboradas cada día, con separación por clase y
graduación, totalizando por el alcohol puro contenido en ellas. En
la data se sentarán las salidas de fábrica por expediciones,
indicando fecha, referencia del documento de circulación, clase de
bebida, graduación y contenido en alcohol puro, separando en
columnas distintas, según el trato fiscal aplicable en razón de su
destino.
2. Además de estos libros, se llevarán, en cada caso, los auxiliares que
la intervención estime necesario, a la vista del proceso productivo,
para reflejar el movimiento de los productos en curso de elaboración que
resulten de dicho proceso.
3. Las plantas embotelladoras independientes llevarán los libros
siguientes:
a) De bebidas derivadas recibidas.
b) De movimiento de bebidas derivadas embotelladas.
Artículo 88. Fabricación de extractos y concentrados
alcohólicos.
1. A efectos de este Reglamento se consideran extractos y concentrados
alcohólicos los productos clasificados en el código NC 220810. Se
considerarán igualmente extractos y concentrados alcohólicos los
extractos, concentrados y aromatizantes que, sin clasificarse en el
código NC 220810, contengan alcohol y se destinen a la elaboración de
bebidas alcohólicas.
2. La actividad de fabricante de extractos y concentrados alcohólicos
constituirá una actividad independiente de la de fabricante de bebidas
derivadas a los efectos de este Reglamento salvo cuando la obtención de
dichos extractos y concentrados se produzca dentro de una fábrica de
bebidas derivadas en el marco de un proceso integrado para la obtención
de éstas.
3. En las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos podrán
también fabricarse otros productos que contengan alcohol,
desnaturalizado o no. No obstante, deberá establecerse entre las
secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación
suficiente que haga posible el control a juicio de los servicios de
intervención.
4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidas en régimen suspensivo para
la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como
estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la
fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos
alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de
fábrica de dichos aromatizantes se operará respecto de las cuotas
devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de
data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo
22 de la Ley.
5. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra
de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se
contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin
desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán
separadamente los productos que contienen una u otra clase de alcohol;
en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se
sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo, con
exención del impuesto o con devolución por compensación automática, de
las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el
documento de circulación expedido.
6. Cuando se proceda, en la propia fábrica, a la desnaturalización
parcial del alcohol recibido, en virtud de la autorización concedida al
efecto, se efectuarán los necesarios asientos contables en la cuenta de
primeras materias. La adición de los desnaturalizantes específicos
aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento
deberá efectuarse en presencia del servicio de intervención que
extenderá la oportuna diligencia que servirá de justificante al citado
asiento contable.
7. Estos fabricantes deberán prestar garantía en la cuantía establecida
para los fabricantes de bebidas derivadas.
8. En la fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte
de extractos y concentrados alcohólicos, se aplicarán los mismos
porcentajes de pérdidas que los previstos para las bebidas derivadas en
el artículo 90 de este Reglamento.
Sección 5.ª Deber de colaboración
Artículo 89. Deber de colaboración.
1. Los fabricantes, vendedores o propietarios de aparatos o partes de
los mismos aptos para la destilación o rectificación de alcoholes o
líquidos alcohólicos, deberán poner en conocimiento de la oficina
gestora correspondiente a su domicilio fiscal los nombres, NIF y
domicilios de las personas a quienes se envíen.
2. Toda persona que obtenga por cualquier título la posesión de aparatos
propios para elaborar, por destilación o rectificación, alcoholes o
líquidos alcohólicos, deberá declararlos a la oficina gestora
correspondiente al domicilio donde vaya a instalarse dentro del plazo de
un mes, a contar desde la fecha de adquisición o de inicio de la
posesión.
3. Los aparatos no declarados conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos
de lo previsto en la legislación vigente en materia de contrabando.
4. Quienes almacenen productos que constituyan primera materia para la
fabricación de alcohol vínico estarán obligados a presentar, dentro de
los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre natural,
ante la oficina gestora, una relación sujeta a modelo aprobado por el
centro gestor, de aquellos enviados con destino a fábricas de
destilación o de rectificación en el trimestre anterior, indicando
fecha, destinatario e industria que ejerce, dirección, localidad de
destino, cantidad y graduación. Cuando se trate de orujos, piquetas y
demás residuos de la vinificación se incluirán en dicha relación,
cualquiera que sea su destino.
No obstante el centro gestor podrá dispensar de la presentación de dicha
relación cuando sea negativa.
5. Asimismo, estarán obligados a presentar la relación a que se refiere
el apartado anterior en los mismos plazos, los fabricantes productores
de azúcares cristalizados de cualquier clase o procedencia, los de
isoglucosa y los almacenistas de melazas, respecto a las salidas de sus
fábricas o almacenes, tanto de melaza como de isoglucosa, cualquiera que
sea el destino de las mismas.
6. Los importadores y quienes realicen adquisiciones intracomunitarias
de los productos citados en los apartados 4 y 5 anteriores estarán
obligados al cumplimiento de las obligaciones señaladas en los mismos.
7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores
estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la
inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en
el mismo durante un período de cinco años.
Seccion 6.ª Porcentajes de pérdidas
Artículo 90. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley,
los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de
fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los
siguientes:
a) En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás
sustancias azucaradas: el 10 por 100 de la cantidad de alcohol
absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por
100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa
contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.
b) En la rectificación y destilación de alcohol: el 3 por 100 y el
1,5 por ciento, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro
puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en
aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.
c) En la elaboración de bebidas derivadas:
1.º Fabricación por destilación directa: los mismos porcentajes
que en el párrafo b) anterior.
2.º Elaboración en frío que no implique maceración: el 1 por 100
de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
3.º Elaboración en frío con maceración: el 3 por 100 de las
cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
4.º Elaboración en caliente: el 3 por 100 de las cantidades de
alcohol puro puestas en trabajo.
5.º Elaboración por añejamiento: las establecidas en el párrafo
e) siguiente.
d) En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para
la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol
puro a envasar.
e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases
distintos de botellas: el 0,50 por 100 de la media trimestral de las
existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Cuando se
realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni
interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.
f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol:
el 1 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas
los días 1 y 15 de cada mes; dicho porcentaje se elevará hasta el 5
por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas
no líquidas.
g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes
de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la
cantidad que consta como transportada en el correspondiente
documento de circulación.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 11 del artículo 15
y en el apartado 2 del artículo 45, ambos de la Ley y en el
apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, y respecto de los
usuarios que reciban alcohol con aplicación de alguna de las exenciones
previstas en aquélla, incluido el alcohol total o parcialmente
desnaturalizado, se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba,
las pérdidas que se produzcan en los siguientes procesos y porcentajes:
a) En la elaboración en frío de productos que contengan alcohol sin
que implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol
puro puestas en trabajo.
b) En la elaboración en frío con maceración y en caliente, de
productos que contengan alcohol: el 3 por 100 de las cantidades de
alcohol puro puestas en trabajo. (Letra
modificada por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
c) En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol
en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por
100 de las cantidades de alcohol que se envasen.
d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de
recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,50 por
100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1
y 15 de cada mes. Cuando se realice en envases de madera no
revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará
al 1,5 por 100.
e) En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros
incluida su descarga: el 0,5 por 100.
3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer
porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de
fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
Sección 7.ª Normas especiales de circulación
Artículo 91. Requisitos de los envases.
1. La circulación de bebidas derivadas fuera de régimen suspensivo con
un destino dentro del ámbito territorial interno distinto de una planta
embotelladora independiente tendrá lugar en envases de capacidad no
superior a diez litros que deberán cumplir lo establecido en la
normativa sobre gamas de cantidades y capacidades nominales para
productos envasados.
2. Las cisternas que contengan alcohol o, en su caso, bebidas derivadas
de cualquier clase deberán llevar precintadas todas sus llaves por el
remitente. En cada cisterna o compartimento de la misma deberá figurar,
de manera indeleble, su capacidad en litros. Igualmente, los bidones
destinados al transporte de alcohol y, en su caso, bebidas derivadas
llevarán troqueladas su marca, tara y capacidad y circularán precintados
por el remitente.
3. Los bocoyes, pipas y demás envases de madera, llevarán estampadas, de
forma indeleble, su marca, capacidad y número.
4. Los envases de los alcoholes que no sean aptos para uso de boca
indicarán, en caracteres bien visibles, esta circunstancia.
5. Las cajas que contengan alcohol envasado deberán ostentar, en una de
sus tapas, el nombre del fabricante o envasador y del producto contenido.
Los envases que contengan bebidas derivadas deberán cumplir con lo
establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y
publicidad que les resulte aplicable. (Apartado
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero). Ver
texto antiguo
Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de
cosecheros
Artículo 92. Definiciones particulares.
A efectos de esta sección se entenderá por:
1. Aguardiente de cosechero. El aguardiente al que resulta de aplicación
el tipo reducido del Régimen de cosechero.
2. Orujos de cosechero. Los orujos de uva a partir de los cuales se
obtiene el aguardiente de cosechero.
3. Precintas de cosechero. Las precintas de circulación de bebidas
derivadas, especialmente establecidas para amparar la circulación del
aguardiente de cosechero desde la fábrica en que se ha obtenido hasta el
domicilio del cosechero.
Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la
consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa
con sometimiento al régimen de intervención de carácter no permanente
previsto en el artículo 48 de este Reglamento, salvo en lo dispuesto en
sus apartados 2 y 3.
2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser
precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de
locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular
como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que
supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros
productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando
no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía
pública.
3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas
procedentes de otros establecimientos.
Artículo 94. Inscripción en el registro territorial.
1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial,
el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato
de destilación.
2. El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos
de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del
destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de
los libros reglamentarios correspondientes.
Artículo 95. Autorización para destilar.
1. Antes de poner en funcionamiento los aparatos de destilación, el
destilador artesanal suscribirá una solicitud de autorización para
destilar, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y
Hacienda, en la que se harán constar los siguientes datos y
circunstancias:
a) Cantidad y clase de primera materia que se va a utilizar, con
indicación de su grado alcohólico volumétrico adquirido,
consignando, en su caso, los orujos de cosechero separadamente del
resto de primeras materias.
b) Período para el que se solicita autorización para destilar. Este
período estará necesariamente compuesto por días completos y su
duración no podrá ser inferior a cuatro días, salvo fin de campaña.
2. Cuando se destilen orujos de cosechero deberá unirse una relación,
sujeta a modelo, de los cosecheros para los que se destilan aquéllos.
3. La solicitud de autorización, en la que constará la realización del
ingreso de la cuota correspondiente a la tarifa primera del régimen de
destilación artesanal, deberá presentarse directamente ante la oficina
gestora con al menos setenta y dos horas de antelación al momento del
inicio de la operación. En el momento de la presentación, las primeras
materias comprendidas en la solicitud deberán hallarse en fábrica y
figurar como existencias en el correspondiente libro.
4. Si el período de destilación abarcara días naturales de dos
trimestres, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de
ellas, de los días naturales que correspondan a cada trimestre.
5. En la fecha y hora señalada en la solicitud para el inicio de las
operaciones de destilación, el destilador artesanal podrá proceder al
desprecintado de los aparatos y dar inicio a las operaciones incluso si
el servicio de intervención no se hallase presente.
6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de
intervención procederá al precintado de los aparatos, de lo que se
dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.
Artículo 96. Contabilidad reglamentaria.
Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los
libros siguientes:
1. Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que
se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquellas que se
sometan diariamente al proceso de destilación.
2. Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos
diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la
fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.
Artículo 97. Circulación.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia
técnico-sanitaria y de envasado y etiquetado, la circulación de los
aguardientes obtenidos se regirá por lo dispuesto en este Reglamento,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
2. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los
destiladores artesanales no podrán expedir documentos de acompañamiento.
Cuando los aguardientes deban circular al amparo de dichos documentos,
éstos serán expedidos, a solicitud del destilador artesanal, por la
oficina gestora.
3. A los aguardientes obtenidos por destiladores artesanales les será de
aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 26 de este
Rglamento, excepto aquellos a que se refiere el apartado siguiente de
este artículo.
4. Los aguardientes de cosechero se envasarán en botellas de un litro de
capacidad que llevarán adheridas las correspondientes precintas de
cosechero y no podrán circular más que desde la fábrica en que se han
obtenido hasta el domicilio del cosechero.
Artículo 98. Entrega de precintas.
1. La oficina gestora entregará al destilador artesanal, previa
comprobación de la realización del pago correspondiente a la tarifa 1.ª
del régimen:
a) Un número de precintas de cosechero igual al resultado de
multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro
correspondiente a los orujos de cosechero que figuran en la
solicitud de autorización.
b) Un número de precintas ordinarias igual al resultado de
multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro
correspondiente a los orujos distintos de los orujos de cosechero
que figuran en la solicitud de autorización.
2. La oficina gestora entregará las precintas que sean necesarias para
amparar la circulación de las bebidas derivadas que integran la base
imponible de la tarifa 2.ª del régimen, según se deduzca del libro de
aguardiente. Para esta entrega será condición necesaria que el
destilador artesanal preste garantía por un importe igual al de las
cuotas que corresponderían a dicha base.
Artículo 99. Liquidación y pago.
1. Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la
solicitud de autorización a que se refiere el artículo 95 de este
Reglamento, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota
correspondiente a la tarifa 1.ªdel régimen.
2. La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2.ª del
régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas
establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas.
Artículo 100. Devolución del impuesto.
1. Los destiladores artesanales que deseen destinar las bebidas por
ellos producidas, distintas del aguardiente de cosechero, a una fábrica
de bebidas derivadas, lo solicitarán de su oficina gestora, indicando en
la solicitud los datos relativos a la fábrica de destino y la clase,
cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas a
enviar.
2. La oficina gestora formalizará el correspondiente documento de
acompañamiento en el que figurará como expedidor el destilador artesanal
y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste.
En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas
obtenidas en régimen de destilación artesanal.
3. Las bebidas circularán a granel. El destilador artesanal deberá
devolver a la oficina gestora, junto con la solicitud de devolución, el
número de precintas correspondiente a la cantidad de bebidas que se
envían.
4. Una vez recibido por el destilador artesanal el ejemplar número 3 del
documento de acompañamiento con el certificado de recepción en la
fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la
ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver
y ordenará su pago.
CAPITULO VII
Impuesto sobre hidrocarburos
Sección 1.ª Exenciones y tipos reducidos y especiales
( Nota: La rúbrica de la Sección 1ª ha sido
modificada por el Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justificará
mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio
suministrador.
2. Los comprobantes de entrega constarán del número de ejemplares
necesarios para el suministrador y el proveedor, más un ejemplar
reservado para la oficina gestora. Los comprobantes de entrega
contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
a) Número del documento y fecha del suministro.
b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal
del suministrador y del proveedor.
c) Aeropuerto de avituallamiento.
d) Designación de la compañía aérea o persona privada propietaria de la
aeronave, con indicación de su nacionalidad.
e) Código y matrícula de la aeronave.
f) Número de vuelo.
g) Aeropuertos de procedencia y destino.
h) Clase de combustible suministrado y cantidad.
i) Identificación del equipo suministrador, horario del comienzo y final
de la operación y numeración que registre el contador o los contadores
totalizadores antes y después del suministro.
j) Observaciones y firma del suministrador.
k) Observaciones y ''recibí a bordo'' del comandante de la aeronave, así
como declaración del titular de la aeronave o de su representante,
comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada
de recreo.
l) Espacio reservado para diligencias de los servicios de intervención o
de la aduana.
Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, y el
suministrador deberá facilitar al centro gestor una tabla de
correlaciones de códigos utilizados y su significado.
3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará
correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración
será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las
operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la
contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los
números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
4. Los ejemplares para la oficina gestora correspondientes a los
suministros efectuados en cada trimestre natural se conservarán en las
oficinas aeroportuarias del suministrador a disposición del servicio de
intervención, hasta el final del mes siguiente al de finalización de
cada trimestre, y podrán destruirse pasada dicha fecha.
5. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los
sujetos pasivos a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen
instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de
tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas
gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los
carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en
su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que
formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del
carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad
necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes
adquiridos con exención del impuesto.
6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos
electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de
Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la
finalización del trimestre, la información relativa a los suministros
efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos, ordenados por proveedores y compañías aéreas, que
contendrá los siguientes datos: fecha del suministro, número del
comprobante de entrega, número de vuelo, clase y cantidad de carburante
suministrado.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, no se
registrarán los datos relativos al número del vuelo, pero se añadirá el
CAE del titular de la aeronave. Las cantidades suministradas se
totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la
presentación de todos o algunos de los ejemplares a ella destinados de
los comprobantes de entrega correspondientes a los avituallamientos
efectuados en un trimestre, dentro del mes siguiente a la finalización
del plazo indicado en este apartado para la presentación de la
información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con
exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
( Nota: Artículo 101 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.
l. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse
de la exención establecida en el párrafo b) del, apartado 2 del artículo
51 de la ley, deberá. ajustarse al procedimiento que se establece en los
apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas
no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un
recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal (NIF) del
suministrador y código de actividad y del establecimiento (CAE) de
la instalación desde la que se efectúa el suministro.
b) Nombre o razón social y NIF del consignatario del buque.
c) Bandera y nombre del buque; si la bandera fuera española, NIF del
armador.
d) Clase y cantidad de hidrocarburos suministrados, según categorías
y unidades señaladas en los epígrafes del impuesto, con indicación
del epígrafe en que se clasifican, que será, en su caso, el
correspondiente a los tipos reducidos.
e) Indicación de que el suministro se efectúa con exención del
impuesto.
f) Fecha del suministro.
g) Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del
consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las
incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no
realiza navegación privada de recreo.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se
documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá
la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que
reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.
4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará
correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será
única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las
operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la
contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los
números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.
5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los
medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20
del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información
relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención
del impuesto. Dicha información recogerá separadamente las operaciones
que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en
el apartado 3.
( Nota: Apartado 5 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 103. Producción de electricidad, transporte
ferroviario y construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e
inyección en altos hornos. (Artículo
modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero).
Ver
texto antiguo
1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos
c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley,
deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de
las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de
cogeneración de electricidad y calor de las empresas ferroviarias, de
los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de
los altos hornos.
A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el
párrafo c) del apartado 2 del articulo 51 de la Ley, se establecen las
siguientes definiciones
(Párrafo añadido por el Real Decreto 1965/1999,
de 23 de diciembre):
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción
de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a
lo establecido en el capítulo 1 del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de
cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior
aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido
autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del
título IV de dicha Ley.
( Nota: el texto que aparece en cursiva ha sido
declarado nulo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de
2 de octubre de 2001, ( BOE 17/12/2001 )
2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente
autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez
máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado
anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas
gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales,
altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro
territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la
tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los
combustibles c carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la
contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los
combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.
Artículo 104. Operaciones de dragado.
La aplicación de la exención establecida en el párrafo f)
del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de
acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes
del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al armador, al
consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las
operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.
Artículo 105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.
1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por
lo dispuesto en este artículo, a cuyo efecto se entenderá por
''biocarburantes'' los productos relacionados en dicho precepto legal
que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como
carburante, directamente o mezclados con otros carburantes.
A los efectos de lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se autoriza, en el marco del
respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los
productos relacionados en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre.
Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el
correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se
refiere este artículo.
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los
biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito
territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos
establecimientos.
2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el
centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de
una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en
especial, de la utilización en éste de los biocarburantes. Cuando sean
varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto, la
solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria
versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
a) Acreditación del carácter experimental del proyecto y de que este se
limita a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción
o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de
sus resultados.
b) Tipo de biocarburante que se va a utilizar, así como el lugar y el
procedimiento para su obtención con descripción de los estadios
intermedios de dicho procedimiento.
c) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa
modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante
(directamente o mezclado con otros carburantes).
d) Descripción de las características del proyecto piloto desde la
obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como
carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso,
se desarrollan las distintas fases del proyecto.
e) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto
piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se
considerará acreditada cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros
por año del biocarburante para el cual se solicita la aplicación de la
exención.
f) Duración del proyecto, que no podrá exceder del plazo señalado en el
apartado 3.
Además, el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones
complementarias o aclaraciones en relación con la documentación
presentada.
3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada con la
expedición, en su caso, del correspondiente acuerdo de reconocimiento de
la exención.
Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por
los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la
exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los
apartados siguientes.
4. Cuando el biocarburante se destine a ser utilizado, como tal o previa
modificación química, sin mezclar con otros carburantes, la exención se
aplicará, una vez producido el devengo del impuesto y siempre que no
concurra la aplicación de otro supuesto de exención, sobre dicho
biocarburante.
El biocarburante se enviará directamente desde el establecimiento que
tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta los
consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto
piloto. No obstante, si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de
los biocarburantes a los consumidores finales identificados podrá tener
lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con
cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, y en este reglamento.
5. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa
modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la
ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el
establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos
hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore
al carburante. Si su modificación química se efectuase en un
establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que
también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se
efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el
que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los
biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los
biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los
carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa
modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que
respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no
concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la
mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo
que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa
modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a
otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial
interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del
interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total
de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa
modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá
de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de
existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá
cumplir con lo establecido en el párrafo
b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante,
como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito
fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o
depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de
aplicación lo previsto en el párrafo c).
6. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores,
tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán
inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes
establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente
o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un
carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el
establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la
utilización del biocarburante precise su previa modificación química
tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el
establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular,
cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo,
tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el
establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el
establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los
casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el
biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol
o de hidrocarburos.
7. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos,
los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de
los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de
cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales
o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la
temperatura de 15 ºC.
8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la
circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación
química, o de los productos que los contengan, se indicará el
biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se
incluye en la mezcla de la que forme parte.
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y
mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 8 del artículo 108 bis.
( Nota: Artículo 105 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 106. Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4.
1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del
apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se
refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se
establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con
lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.
2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo
sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales,
detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas
que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las
personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo,
bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el
apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible. (Apartado
modificado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre) Ver
texto antiguo
3. Detallistas:
a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado
deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora
correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que
pretenden efectuar tal comercialización.
b) La condición de detallista autorizado para la recepción de
gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta
de inscripción en el registro territorial.
c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a
un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se
efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o
cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.
d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido
con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus
cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante
tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo
bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho
producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora
de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.
Los asientos de cargo se justificarán con los correspondientes
documentos de acompañamiento y deberán efectuarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los
asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación
de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se
justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las
entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los
extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las
entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación
justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la
inspección de los tributos durante un período de cinco años.
4. Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su
condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto,
junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de
identificación fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el
gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación
intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora
correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su
condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de
inscripción en el registro territorial.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización
realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido,
cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
5. Almacenes fiscales.
La condición de almacén fiscal autorizado para recibir y comercializar
gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de
inscripción en el registro territorial.
6. La condición de detallista, almacén fiscal o consumidor final
autorizados deberá ser acreditada ante la fábrica, depósito fiscal o
almacén fiscal suministrador o ante la aduana de importación.
Cuando los detallistas, consumidores finales o almacenes fiscales deseen
recibir gasóleo por algún procedimiento de circulación intracomunitaria
deberán cumplir además los requisitos que procedan en relación con el
procedimiento de circulación intracomunitaria elegido.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento y
sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la
circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento
de acompañamiento.
Artículo 107. Medios de pago específicos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, c) del artículo 106
anterior se entenderá por:
a) Tarjetas-gasóleo bonificado. Las tarjetas de crédito, de débito o
de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el
centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la
adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de
venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será
condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1.º Sólo serán susceptibles de utilización para la adquisición
de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al
por menor inscritas en el registro territorial.
2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el
comprador del gasóleo.
3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.
4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo
de los pagos efectuados mediante su utilización.
5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas
abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su
inscripción en el registro territorial como titulares de la
instalación de venta al por menor. En las notificaciones de
abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones
pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.
6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para
dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 2 de este
artículo.
El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número
de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que
la entidad tenga establecido.
b) Cheques-gasóleo bonificado. Los cheques carburante en los que
figura, con caracteres destacados, la expresión gasóleo bonificado.
Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la
adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de
venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera
vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos
cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que
aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número
de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se
presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto
de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito
únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas
abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su
inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el
apartado siguiente.
2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por
los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20
del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con
los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de
identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de
cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos
efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado
expedidas a aquéllos.
( Nota: Apartado 2 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado
presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o
telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que
terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada
trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de
identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de
cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos
efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
( Nota: Apartado 3 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito
remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes
abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas
inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos
efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo
bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades
de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos
contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de
pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán
responsables de la identificación diferenciada en los extractos
periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo
bonificado.
Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la aplicación de
los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12,
2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en
el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes
excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el
queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos
efectos, bajo la expresión ''queroseno'' se incluirá tanto el queroseno
comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en
el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3, y a cambio
los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3 de este
artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o
etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán
conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el
plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de
los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se
trate de establecimientos detallistas en los que se efectúen ventas de
GLP con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.6 como del
tipo impositivo del epígrafe 1.7, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del GLP al establecimiento detallista desde fábricas,
depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación
se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo
establecido en el epígrafe 1.7.
b) El establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en
el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá
llevar un registro del GLP recibido en el establecimiento según lo
señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que
efectúe de aquél, separando las realizadas a personas autorizadas para
recibirlo con aplicación del tipo del epígrafe 1.7 de aquéllas respecto
de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe
1.6. Tanto el registro como la documentación justificativa de los
asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los
tributos durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de GLP efectuadas dentro de cada mes natural
en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe
1.6, los titulares de los establecimientos detallistas estarán obligados
a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las
cantidades de GLP así entregadas, el tipo impositivo establecido en el
epígrafe 1.6, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en
el epígrafe 1.7.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el
párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el
Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los
titulares de los establecimientos detallistas no estarán obligados a la
presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el
artículo 44.5.
( Nota: Artículo 108 modificado por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 108 bis. Aplicación del tipo especial para los
biocarburantes.
1. La aplicación del tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este
artículo y requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una
fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si
no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa
modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo
especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el
devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un
supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa
modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la
ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará
con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en
las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que
garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las
oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de
las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la
oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una
aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el
establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos
hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore
al carburante. Si su modificación química se efectuase en un
establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que
también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se
efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el
que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los
biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los
biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los
carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como
tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo
contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo
del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A
la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el
tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa
modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a
otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial
interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del
interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total
de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa
modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá
de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de
existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá
cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado.
Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa
modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un
destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal
situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto
en el párrafo c) de este apartado.
En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere
este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor
cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito
fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de
gasolina sin plomo cuyo único contenido en biocarburante sea el
bioetanol empleado en la obtención del aditivo ETBE (etil ter-butil
eter) con el que está formulada, que sea introducida en depósitos
fiscales logísticos, la aplicación del tipo especial respecto del
referido bioetanol podrá alternativamente llevarse a cabo, previa
autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a
continuación:
a) Definiciones. Para la aplicación del procedimiento previsto en los
párrafos b) a i) de este apartado 4, se establecen las siguientes
definiciones:
1.º Base a tipo impositivo especial: conforme a lo establecido en el
artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, es el volumen de
bioetanol que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina
sin plomo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de
régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de
exención, sobre el que se aplica el tipo impositivo especial contemplado
en dicho artículo. La determinación de su cuantía se efectuará conforme
a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.º Depósito fiscal logístico: el depósito fiscal de hidrocarburos cuyo
titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, que no
adquiere la propiedad de los productos que recibe ni transmite la de los
que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de
otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos
fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en
uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico
único, si se cumplen las siguientes condiciones:
Que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los
movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que
corresponde individualmente a cada una de ellos.
Que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para
el conjunto de los depósitos de que es titular.
Que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un
registro global que refleje los movimientos del bioetanol en aquél y,
por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de
las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la
gasolina aditivada y del bioetanol contenido en ella.
3.º Cargo de bioetanol del período: la suma de las cantidades de
bioetanol que, para cada fabricante o introductor, figuran en
existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado
y de las cantidades de bioetanol introducidas en aquél durante dicho
período.
4.º Fabricante o introductor: el fabricante de hidrocarburos o
comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido las
gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE en el depósito fiscal logístico.
5.º Porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE: el
porcentaje que, para cada período impositivo y fabricante o introductor,
exprese el contenido teórico medio de bioetanol en el conjunto de las
gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE introducidas en el depósito
fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como
existencia al inicio de éste. Se computará como bioetanol, a estos
efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la
gasolina sin plomo.
6.º Salidas con pago del impuesto: las salidas del depósito fiscal
logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la
aplicación de un supuesto de exención.
b) Recepción de la gasolina sin plomo que contiene bioetanol.
1.º La gasolina sin plomo aditivada con ETBE que contiene el bioetanol
será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal
logístico, en el cargo de la cuenta de gasolina sin plomo del libro de
productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas sin
plomo recibidas, sin perjuicio de la anotación separada que proceda en
función de su octanaje.
2.º Dicha gasolina sin plomo se recibirá en el depósito al amparo del
correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su
porcentaje de bioetanol. Esta indicación tendrá carácter provisional
hasta la confirmación de la cantidad global de bioetanol contenida en la
gasolina sin plomo enviada al depósito fiscal logístico considerado
desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación
recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo recibida
será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación
recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior,
expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina
sin plomo fue enviada al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base a tipo especial de cada período.
1.º La base a tipo especial estará constituida por el cargo de bioetanol
del período, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada
fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al
volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago
del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo
fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas
aditivadas con ETBE.
2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior,
la base a tipo especial estará constituida por el volumen que resultaría
de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del
depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta
del fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas
aditivadas con ETBE.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en la base a tipo especial
el volumen de bioetanol que, por imputación contable, se considere
contenido en gasolinas sin plomo que se acredite fehacientemente que han
salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros
fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de
que se trate.
d) Envío de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, podrá imputarse,
a las gasolinas sin plomo directamente enviadas en régimen suspensivo,
por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito
fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito
territorial interno, una cantidad de bioetanol cuyo contenido porcentual
en las referidas gasolinas no podrá exceder del porcentaje de bioetanol
en gasolinas aditivadas con ETBE. En todo caso, deberá respetarse además
la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina sin plomo a la que se impute el bioetanol será recibida
en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según
el caso, en el apartado 3.d) o en el párrafo b) de este apartado 4. Las
cantidades de gasolina sin plomo a las que se imputa el bioetanol serán
objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o
fábrica de destino, y serán enviadas a éstos por el titular del depósito
fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación
recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que
dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los 30 días
siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo a).2.o anterior.
e) Cuantía máxima. A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la
suma del volumen de bioetanol que comprende la base a tipo especial y
del volumen de bioetanol imputado a envíos de gasolina sin plomo a otros
depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno
nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su
respectivo cargo de bioetanol del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico.
A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este
apartado, se considerará que, dentro de cada período impositivo y para
cada fabricante o introductor, las salidas de gasolina sin plomo del
depósito fiscal logístico se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales
de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de
régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de bioetanol. En el caso previsto en el párrafo
c).2.o anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de
bioetanol del período considerado, e inicial del siguiente, para cada
fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de bioetanol igual
al resultado de restar, del cargo de bioetanol del período, las
cantidades de bioetanol imputadas, por el orden establecido en el
párrafo f), a las gasolinas sin plomo que han salido del depósito fiscal
durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto. La repercusión del impuesto respecto del
bioetanol, al tipo especial, se efectuará por el titular del depósito
fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de
persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la gasolina sin plomo formulada
con el aditivo ETBE recibida se mezclase, dentro del depósito fiscal
logístico, con otros biocarburantes, la aplicación del tipo especial
respecto de estos últimos se llevará a cabo por el procedimiento
establecido en el apartado 3.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la
consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como
tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente
o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un
carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el
establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la
utilización del biocarburante precise su previa modificación química
también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el
establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular,
cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto
el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el
establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración
de fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los
casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el
biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol
o de hidrocarburos.
6. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos,
los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de
los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de
cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales
o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la
temperatura de 15 ºC.
7. Salvo en los casos de envíos en los que se aplique el procedimiento
especial previsto en el apartado 4, en el documento de circulación que
proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como
tales o previa modificación química, o de los productos que los
contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso,
la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y
mientras no sea sometido a una transformación química que altere su
composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes
convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a
un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las
disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este
reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los
apartados anteriores.
El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior
tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional
que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo
especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico
(bioetanol).
El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización
conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el
centro gestor.
( Nota: Artículo 108 bis añadido por el Real
Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre )
Sección 2.ª Devoluciones
Artículo 109. Uso distinto a combustible y carburante.
La aplicación del beneficio de devolución, establecido en el párrafo a)
del artículo 52 de la Ley, en relación con los combustibles y
carburantes comprendidos en la tarifa 1.ªdel Impuesto sobre
Hidrocarburos que van a utilizarse en usos distintos a los de
combustible y carburante, se efectuará de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
1. La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición de
los productos, al centro gestor, por el titular de la explotación
industrial donde vayan a utilizarse. A la solicitud deberá acompañarse
una memoria deSCRIPTiva del proceso industrial en la que se detalle la
forma en que intervienen los productos en el mismo, así como los
productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la
memoria una previsión del consumo anual de los productos objeto del
impuesto.
2. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su
caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años.
Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así
como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la
autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva
solicitud, acompañada de una memoria deSCRIPTiva que recoja las
modificaciones habidas.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado
anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro
territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento
donde se va a realizar el proceso.
4. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada
trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que
dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior,
presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento
donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las
cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes
a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito
en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se
establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el
número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior.
5. La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han
utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y las
remitirá, en su caso, a la oficina gestora correspondiente al domicilio
fiscal del solicitante que dispondrá, si procede, el pago de las cuotas
a devolver.
Artículo 110. Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones.
1. La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del artículo
52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve
incorporados, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 114, los
marcadores exigibles para la aplicación del tipo reducido establecido en
el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley y haya sido
recibido por el suministrador con repercusión del impuesto de acuerdo
con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro
deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora
correspondiente a su emplazamiento.
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