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Texto Actualizado
REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición
final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para
elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos
dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que
debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las
disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para
realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva
numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este
Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las
normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración
tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II
El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía
las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de
tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades,
regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde
su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por
las siguientes normas:
El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la
explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la
que esta se produzca.
El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del
Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso
a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de
inmuebles urbanos.
El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a
cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de
realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados
supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva,
incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011,
explotación agrícola y ganadera.
El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el
Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias
que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.
El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas
materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e
ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de
desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos
correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación
tecnológica.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por
ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención
a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar
determinados artículos que regulan materias como las tablas de
amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la
imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.
El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados
artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección
del medio ambiente.
El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de
los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del
Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las
operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada
por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se
regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en
relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con
las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible
o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y
uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales.
También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración
de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo
o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas
a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben
realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a
seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el
régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las
entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la
regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la
obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los
porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen
de gestión del Impuesto.
Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre,
que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se
concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas
recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de
las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
III
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los
artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones
técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la
reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20
de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de
inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a
todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la
obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e)
de este Reglamento.
Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de
desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que
se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.
En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida
dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto
537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del
Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de
fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley
del Impuesto.
En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe
obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas
de la variación en los compromisos por pensiones que estén
instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto
de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento
íntegro al mismo.
Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados
a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los
representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen
de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en
el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
respectivamente.
Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6
de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18
de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía
figuraban en pesetas.
IV
Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición
final.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional única se indica que las referencias que en
otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los
preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este
Real Decreto.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de
septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del
Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los
procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha
fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción
vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho
anterior a la Ley 22/2003.
En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real
Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición
transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por
el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de
retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición
transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Por último, en la disposición final única se establece la entrada en
vigor del Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en
siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base
imponible, consta de ocho capítulos.
El capítulo I regula las amortizaciones.
En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el
apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la
deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en
entidades financieras.
El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes
de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones
económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la
habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento
que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones
que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos
pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en
los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a
los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la
Ley del Impuesto.
El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo
16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la
valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas
entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de
imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.
El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de
operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de
actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y
coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en
el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.
El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del
artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo
la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de
investigación científica o de innovación tecnológica.
El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2
del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la
aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal
distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos
contables.
El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en
la cuota íntegra del Impuesto.
El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo
42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la
presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.
El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales
de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al
régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley
del Impuesto.
El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de
interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas,
sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.
El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación
del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley
del Impuesto.
En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen
de las entidades navieras en función del tonelaje.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos
capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones
reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los
artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y
142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo
140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a
cuenta.
Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y
una disposición final.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido,
cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus
destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en
virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la
disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a
continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo
7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será
aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en
tramitación en la expresada fecha.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la
entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes
normas:
1. El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real
Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a
cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del artículo 7.2.e)
del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de
entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
ÍNDICE
Título I. La base imponible.
Capítulo I. Amortizaciones.
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado
material e inmaterial: normas comunes.
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente
aprobadas.
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
Artículo 5. Planes de amortización.
Capítulo II. Provisión para insolvencias en entidades financieras.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Artículo 7. Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los
deudores.
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.
Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
Capítulo III. Planes de reparaciones extraordinarias.
Gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.
Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.
Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de
carácter temporal.
Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal.
Artículo 14. Órgano competente.
Capítulo IV. Adquisición de valores representativos de la participación
en fondos propios de entidades no residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
Capítulo V. Procedimiento para practicar la valoración por el valor
normal de mercado en operaciones vinculadas.
Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por el valor
normal de mercado.
Capítulo VI. Propuestas para la valoración previa de operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades
de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de
subcapitalización.
Artículo 17. Clases de propuestas.
Artículo 18. Suscripción de la propuesta y desistimiento.
Artículo 19. Documentación e información previa a la presentación de la
propuesta.
Artículo 20. Presentación de la propuesta. Documentación.
Artículo 21. Régimen de la documentación presentada.
Artículo 22. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
Artículo 23. Resolución.
Artículo 24. Recursos.
Artículo 25. Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.
Artículo 26. Órganos competentes.
Artículo 27. Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en
relación con la propuesta para la valoración de las operaciones
efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Artículo 28. Informe sobre la aplicación de la propuesta para la
valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades
vinculadas.
Artículo 29. Modificación de la propuesta.
Capítulo VII. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos
de investigación científica o de innovación tecnológica.
Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de
investigación científica o de innovación tecnológica.
Capítulo VIII. Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de
criterios distintos al devengo.
Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes
al devengo.
Artículo 32. Órgano competente.
Título II. Deducciones en la cuota íntegra.
Capítulo I. Deducciones por inversiones medioambientales.
Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la
protección del medio ambiente.
Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales
de transporte por carretera.
Artículo 35. Realización y mantenimiento de la inversión.
Artículo 36. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la
protección del medio ambiente.
Artículo 37. Base de la deducción por adquisición de vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera.
Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a
la protección del medio ambiente.
Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
Capítulo II. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Artículo 39. Planes especiales de reinversión.
Artículo 40. Órgano competente.
Título III. Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de
tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canje de valores.
Capítulo I. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia.
Capítulo II. Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canje de valores.
Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial.
Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación.
Órganos administrativos competentes.
Artículo 44. Contenido de la comunicación.
Artículo 45. Obligación de información.
Título IV. Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico
españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades
patrimoniales y de consolidación fiscal.
Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.
Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades
acogidas al régimen de consolidación fiscal.
Título V. Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de
arrendamiento financiero.
Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero.
Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades
satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
Título VI. Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función
del Tonelaje.
Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.
Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.
Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen.
Título VII. Gestión del Impuesto.
Capítulo I. Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio
y obligaciones de colaboración.
Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal.
Artículo 54. Índice de entidades.
Artículo 55. Devolución de oficio.
Artículo 56. Obligación de colaboración.
Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de
declaraciones.
Capítulo II. Obligación de retener e ingresar a cuenta.
Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a
cuenta.
Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a
cuenta.
Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos
fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos
financieros.
Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar
a cuenta.
Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a
cuenta.
Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a
cuenta.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Amortización de los elementos usados.
Disposición transitoria segunda. Provisión para insolvencias en
entidades financieras.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los beneficios
fiscales sobre determinadas operaciones financieras.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de
retenciones sobre los rendimientos del capital.
Disposición final.
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y
Hacienda.
ANEXO. Tabla de coeficientes de amortización.
TÍTULO I
La base imponible
CAPÍTULO I
Amortizaciones
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del
inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo
11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción,
excluido, en su caso, el valor residual.
Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del
precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se
conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de
adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción
en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar
un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando
se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado
del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o
sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá
practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento
pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a
cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento
susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las
unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que
comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos,
incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su
naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y
sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o
recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a
amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del
inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de
producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán
amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el
período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar
totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de
elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el
período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan
ingresos.
5. Las marcas, los derechos de traspaso y los elementos patrimoniales
del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de
extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado
5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea
ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en
casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de
las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto
del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos
patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho
inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los
períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los
referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada
período impositivo el resultado de aplicar al importe de las
renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de
dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial
practicada en cada período impositivo, en la medida en que se
corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que
dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el
que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de
renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el
método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las
mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un
alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento
deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento
patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto
de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado
contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación,
deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de
amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere
aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual
deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el
artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados
de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o
actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la
vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales
revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se
entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de
adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del
inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las
tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período
máximo de amortización establecido en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre
los dos anteriormente mencionados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de
la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere
amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe
inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo
b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones
contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la
cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a)
anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar,
hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización
oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo
de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un
turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente
formado por la suma de:
a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período
máximo de amortización, y
b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de
amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que
se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las
horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos
que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que
se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de
funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se
efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de
multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de
amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción
originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del
coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción
originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente.
Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se
procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades
pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo
67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con
lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición
hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización
deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de
adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos
patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez
años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones
para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea
el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento
patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando
cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización
inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual
o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización
igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por
período de amortización el correspondiente al coeficiente de
amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por
ciento.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se
produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período
impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse
mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando
el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de
amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores
numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento
patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la
serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año
en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes,
valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar
al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico
igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera
inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos
entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de
amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente
aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la
suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así
la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que
corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse
mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5. Planes de amortización.
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un
plan para la amortización de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material o inmaterial.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial
de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y
su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución
temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos
patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos
patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la
fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los
elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la
que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a
solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los
apartados anteriores.
Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del
período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de
Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos
pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO II
Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras
( Nota: título del Capítulo II del Título I
modificado por el Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto
antiguo a pie de página (1))
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de
crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo
con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las
sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que
operen en España.
( Nota: Artículo 6 modificado por el Real
Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (2))
Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito.
1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del
riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en
las normas establecidas por el Banco de España.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas
respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son
objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su
existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de
dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos
reales sean viviendas terminadas.
No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado
en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las
practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX
de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de
crédito o caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación,
entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la
aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el
sujeto pasivo conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas
contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso
de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o
situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas
exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas
con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin
obtención de nuevas garantías eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias
judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente
acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores,
asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales,
salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias
judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias
debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de
cobro.
g) Los denominados subestándar del apartado7 del anejo IX de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones
con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción
por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en
los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras
entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio.
El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá
exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse
clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que
se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22
de diciembre.
No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al
apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán
deducibles las dotaciones relativas a:
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por
cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto
en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales,
incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible
el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos
contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento
sobre la variación positiva global en el período impositivo de los
instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere
el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre,
excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores
negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con
garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de
arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.
La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será
deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro
alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.»
( Nota: Artículo 7 modificado por el Real
Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (3))
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de
créditos.
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor
de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos,
previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo
con las normas establecidas por el Banco de España.
( Nota:
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del día 1 de enero de 2005, queda derogado el artículo 8
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según el Real Decreto
1122/2005, de 26 de septiembre.)
Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por
causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la
cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de
las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de
España.
( Nota:
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del día 1 de enero de 2005, queda derogado el artículo 9
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según el Real Decreto
1122/2005, de 26 de septiembre.)
CAPÍTULO III
Planes de reparaciones extraordinarias. Gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal
Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un
plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de
elementos patrimoniales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones
extraordinarias.
b) Descripción del sistema de amortización de los elementos
patrimoniales afectados.
c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las
reparaciones extraordinarias a realizar.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos
patrimoniales.
e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o
ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.
f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las
reparaciones y justificación del mismo.
g) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los
elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en
condiciones de funcionamiento.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el
sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado
por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones
extraordinarias.
Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse
a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el
artículo anterior.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses
del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones
económicas de carácter temporal.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un
plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.
b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de
abandono y justificación del mismo.
d) Fecha de inicio de la explotación económica.
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de inicio de la explotación económica.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal.
Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de
explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto
pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses
del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 14. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a
planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las
explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del
sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina
Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las
mismas.
CAPÍTULO IV
Adquisición de valores representativos de la participación en fondos
propios de entidades no residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley
del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con
su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los
que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente
información:
a) En relación con la entidad directamente participada:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor
teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales
homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y
temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad
participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición
de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su
adquisición.
b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de
participaciones en entidades no residentes en territorio español
incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto.
CAPÍTULO V
Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de
mercado en operaciones vinculadas
Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por
el valor normal de mercado.
1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad
establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se
procederá de la siguiente manera:
a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al
Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede
derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente
al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede
proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en
consideración para establecer el valor normal de mercado.
b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados
a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se
refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime
pertinentes.
c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e
inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor
normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes
vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para
dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.
e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto
administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que
tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación
respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser
recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y
reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente
al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
3. El valor normal de mercado establecido por la Administración
tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por
ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.
4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración
tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas,
la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el
momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los
que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado
establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de
provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido
resuelto con carácter firme.
CAPÍTULO VI
Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre
personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación
y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización
Artículo 17. Clases de propuestas.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la
Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las
operaciones, las siguientes propuestas:
a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o
entidades vinculadas.
b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a
actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad
vinculada.
c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la
gestión prestados entre entidades vinculadas.
d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto
del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado
anterior las personas o entidades no residentes en territorio español
que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos
permanentes o de entidades con las que se hallaran vinculadas.
Artículo 18. Suscripción de la propuesta y desistimiento.
1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de
las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones
objeto de la misma.
2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se
refiere el apartado anterior determinará la terminación del
procedimiento.
Artículo 19. Documentación e información previa a la
presentación de la propuesta.
1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las
mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento presentarán a la
Administración tributaria, con carácter previo, la siguiente
documentación:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las
operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la
propuesta.
c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende
formular.
2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días
para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e
informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las
circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de
los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.
Artículo 20. Presentación de la propuesta. Documentación.
1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o
transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información,
los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la
documentación referida en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes.
2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas
entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente
documentación:
a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y
financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias
económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c) Justificación del método de valoración que se proponga.
d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del
método de valoración.
e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de
los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o
similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes
independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos
por el sujeto pasivo.
f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la
operación que se deriva de la aplicación del método de valoración
propuesto.
g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de
tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades
vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación
y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de
investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía,
del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con
expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de
sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso,
retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.
c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las
actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos
gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones
y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban
entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto
mencionados.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados
de las actividades de investigación y desarrollo.
e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados
de las actividades de investigación y desarrollo.
f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las
actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que
realizarán las contribuciones.
g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante
Administraciones tributarias de otros Estados.
4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de
apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la
gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto
de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de los servicios objeto del contrato.
c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y
criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los
requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias
económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de
distribución.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios
de apoyo a la gestión.
e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante
Administraciones tributarias de otros Estados.
5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización
deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto
pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de
personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A
estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las
sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.
d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que
la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del
mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse
básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
Artículo 21. Régimen de la documentación presentada.
1. La documentación referida en los artículos 19 y 20 anteriores
únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este
capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar
sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y
demás información que conozcan en el curso del mismo.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos
pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera
afectar a la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este
Reglamento.
4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la
propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Artículo 22. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en
el artículo 20 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos
pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan
relación con la propuesta.
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar
los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que
entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que
estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será
comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria
como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes
periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración
formulada.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos,
quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.
Artículo 23. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos
en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración
de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se
plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las
siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la
propuesta.
c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores
que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas
que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las
hipótesis fundamentales.
e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la
propuesta.
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y
desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento
en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado
anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por
los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos
gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de
subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán
las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos
c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de
subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un
documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la
propuesta.
c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende
que se debe desestimar la propuesta.
6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa,
la propuesta podrá entenderse desestimada.
Artículo 24. Recursos.
La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su
día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto
del acto presunto desestimatorio.
Artículo 25. Efectos de la resolución por la que se aprueba
la propuesta.
1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo
que resulte de la propuesta aprobada.
La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la
propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las
personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia
de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará
respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en
concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y
de apoyo a la gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de
subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos
deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.
3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e
investigación, realizará las siguientes funciones:
a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta
aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.
b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones
descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o
que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la
Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación
tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 26. Órganos competentes.
Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho
departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de
la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento y
formular la propuesta de resolución.
Artículo 27. Acuerdos con las Administraciones de otros
Estados en relación con la propuesta para la valoración de las
operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria
que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la
consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan
las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las
Administraciones afectadas.
Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá
contener una descripción de las normas que afectan a las partes
vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios
de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de
valoración de operaciones vinculadas.
La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el
procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de
las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La
desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y
no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la
apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar
la doble imposición que sea aplicable.
2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el
procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o
territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la
doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el
mismo.
Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el
artículo 26 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes
con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.
Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble
imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones
oportunas por la vía diplomática.
3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado,
los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta
de valoración.
Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a
concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de
ambas Administraciones.
4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá
en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo
de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta
formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo
se entenderá aceptado.
5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de
la propuesta.
El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su
día se dicten puedan interponerse.
6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en
el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.
c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.
d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al
proyecto de acuerdo.
e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores
que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas
que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las
hipótesis fundamentales.
f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de
acuerdo.
g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.
7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de
Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de
los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con
la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del
mismo al interesado.
En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la
competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director
general de Tributos.
8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos
previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del
otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el
interesado.
10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración
tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a
suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre
personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en
los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.
Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los
artículos 19 y 20 de este Reglamento, según los casos, así como la
documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente
a la propuesta de valoración.
Artículo 28. Informe sobre la aplicación de la propuesta para
la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades
vinculadas.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los
sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la
propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la
declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como
consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la
aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta
aprobada.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas
a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido
realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las
operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.
Artículo 29. Modificación de la propuesta.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias
económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la
misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias
económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a
la Administración tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las
personas o entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por
la propuesta determinará la terminación del procedimiento de
modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes
documentos:
a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias
económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la
Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los
sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se
fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación
presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes
dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la
correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de
valoración.
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los
sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la
documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos,
quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la
correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos
pasivos en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos,
confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa,
tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en
relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha
aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de
valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el
artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se
realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las
operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto
en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos
determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este
Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las
circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este
Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con
posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las
operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto
en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis
meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada
en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o
desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa,
la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes
de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido
dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se
entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de
valoración.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado,
la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa
modificación del acuerdo.
A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 de
este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de
investigación científica o de innovación tecnológica
Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a
proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar
actividades de investigación científica o de innovación tecnológica
podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme
a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y
vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que
consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere
el artículo 35 de la Ley del Impuesto.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los
gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica
o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las
actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se
incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el
que se realizarán tales actividades.
c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando
la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que
hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en
el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud.
Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar
o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la
propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las
pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos
en derecho.
4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción
de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de
manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de
las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que
estime pertinentes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el
curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.
La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria,
contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria
conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de
los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del
método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos
esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración,
que no podrá ser superior a tres años.
6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses,
contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde
la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración
tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en
los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos
por el contribuyente.
7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de
liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los
valores establecidos en la resolución.
8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los
gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia,
siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente
las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.
9. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá
efectos en relación con este procedimiento.
Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar
sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y
demás información que conozcan en el curso del mismo.
10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el
procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO VIII
Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios
distintos al devengo
Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal
diferentes al devengo.
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de
imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán
presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el
referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de
imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su
importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal
se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de
obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que
establezca tal obligación.
c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal
propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y
explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación
financiera y los resultados del sujeto pasivo.
d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de
imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva
una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación
del criterio del devengo.
3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a
la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda
que tenga efectos.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos
formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y
gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos
formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el
criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el
sujeto pasivo.
Artículo 32. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento el
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
TÍTULO II
Deducciones en la cuota íntegra
CAPÍTULO I
Deducciones por inversiones medioambientales
Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a
la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto,
los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento
del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del
inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente,
consistentes en:
a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes
finalidades:
1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las
instalaciones industriales.
2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas
superficiales, subterráneas y marinas.
3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde
el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de
energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con
cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su
transformación en calor o electricidad.
2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de
biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de
residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su
transformación en calor o electricidad.
3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones
ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes
industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en
biogás.
4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para
su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera.
1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará
también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de
vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa
alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los
requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos
establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:
a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos,
define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares,
articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y
mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con
su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo
del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de
vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se
refiere este título.
b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de
taxímetro.
c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas
enfermas o accidentadas.
Artículo 35. Realización y mantenimiento de la inversión.
1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos
patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los
contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de
la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará
realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un
importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos
patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado,
con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar,
juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se
hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción
aplicada con sus intereses de demora.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 de la
Ley del Impuesto, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a
esta deducción a que se refiere el artículo 33 permanecen en
funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado
apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los
planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la
Administración competente.
A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la
Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de
un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de
protección ambiental.
En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales
afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia
de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere
este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros
elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección
inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la
deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a
la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en este título.
Artículo 36. Base de la deducción por instalaciones
destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, la
base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de
producción. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de
las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la
parte que guarde relación directa con la función protectora del medio
ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de
adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se
corresponde con las referidas finalidades.
En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna
de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas
destinada a la protección del medio ambiente.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a
la deducción.
Artículo 37. Base de la deducción por adquisición de
vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este Reglamento, la
base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio
de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes,
corresponda:
a) El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos acondicionados y
mixtos adaptables, así como tractocamiones.
b) El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como de su
correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél
o dentro del mismo período impositivo.
c) El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos de transporte
por carretera.
Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se
trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de
emisiones que se indican a continuación:
a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1
del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva
1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos
adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.
b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate
de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de
octubre de 2006.
c) Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se
trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes
de 1 de octubre de 2009.
Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones
destinadas a la protección del medio ambiente.
Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el
artículo 33.ª) deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa
vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera,
vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de
residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en
dicha normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se
efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada
normativa.
b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas,
convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración
competente en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la
certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida
Administración.
2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental
deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes,
programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la
Administración competente señalando la normativa a que se refiere el
párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las
inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas
persigan.
b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de
protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos
establecidos.
3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre
Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la
certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto
pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre
que haya solicitado la expedición de la referida certificación de
convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación
de aquella declaración.
En el caso de que la Administración competente no convalide la
inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto
administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de
demora.
4. A los efectos de esta deducción se considerará Administración
competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de
protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las
inversiones objeto de la deducción.
CAPÍTULO II
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
Artículo 39. Planes especiales de reinversión.
1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión
debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el
apartado 4 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos
podrán presentar planes especiales de reinversión.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán
transmitidos.
b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.
c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se
materializará la reinversión.
d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.
e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan
especial de reinversión.
3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en
los siguientes plazos:
a) Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la
transmisión determinante del beneficio extraordinario.
b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé
realizar la transmisión.
c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé
realizar o iniciar la inversión anticipada.
En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá
realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del
párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo
de seis meses contados a partir de dicha fecha.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto
pasivo.
b) Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el
sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto
pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
especial de reinversión.
Artículo 40. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del
sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina
Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las
mismas.
TÍTULO III
Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia
de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores
CAPÍTULO I
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia.
1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.
2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con
posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de
que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.
CAPÍTULO II
Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores
Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial.
1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título
VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.
2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este
capítulo, a la Administración tributaria.
3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de
los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura
pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera
necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la
escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al
apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar
necesariamente el ejercicio de la opción.
Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación.
Órganos administrativos competentes.
1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que
se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o
entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la
entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia
fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen
establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la
transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la
opción por el régimen especial corresponderá al socio residente
afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo
consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación
deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este
país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de
comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.
3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará
por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada
cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el
régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio
de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla
correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o
establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes,
que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla,
o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de
Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones
de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no
residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre
los indicados, corresponda en función de las circunstancias que
concurran en la entidad participada.
Artículo 44. Contenido de la comunicación.
En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las
entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la
comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública
de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos
documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente
acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que
documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley
del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores,
copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital
social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben
obligatoriamente acompañar a la misma.
Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital
social, copia de la escritura en que se documente la operación.
c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado
mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá
aportarse copia del correspondiente folleto informativo.
Artículo 45. Obligación de información.
En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3
del artículo 89 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá
presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre
Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada
en el mencionado precepto, la siguiente información:
a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de
participación ostentado en ella.
b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad
transmitente, así como de su valor teórico contable, determinado a
partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y
temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad
transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición
de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de
disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos
contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 89 de
la Ley del Impuesto.
TÍTULO IV
Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y
europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de
consolidación fiscal
Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las
que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II
del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente
con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios
residentes en territorio español o de las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el
último día del período impositivo, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los
socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos
económicos inherentes a la cualidad de socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes
conceptos:
1.º Resultado contable.
2.º Base imponible.
3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo
de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación
en aquélla.
4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y
porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.
5.º Base de las bonificaciones.
6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de
determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción
por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.
7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de
interés económico.
c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a
reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la
sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios
o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la
imputación individual realizada con los conceptos previstos en el
párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo
con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y
participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del
apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones
deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente
información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos
impositivos en los que tributaron en régimen general.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos
impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo
entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español
de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio
español.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios
con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las
tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado
anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las
referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no
tribute en el régimen especial.
5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4
de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas
entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el
párrafo b) del apartado 3.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la
medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales
de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del
título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros
residentes en territorio español el último día del período impositivo.
Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del
Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de
las cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos
impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el
capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos
impositivos en los que tributaron en este régimen especial.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios
con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las
dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.
2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras
existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado
anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.
3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los
cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de
los gastos entre las distintas fuentes de renta.
4. Las obligaciones de información establecidas en este artículo serán
también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad
de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.
Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las
entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.
1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se
comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las
Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de
Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en
territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se
exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el
grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio
español a la que pertenece.
b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado
por el régimen de consolidación fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto
mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las
sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las
respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos
establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.
2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior
comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.
3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los
grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la
sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen
adscritas a ésta.
En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los
grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de
Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
TÍTULO V
Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de
arrendamiento financiero
Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero.
Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades
satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
1. Las solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 11
del artículo 115 de la Ley del Impuesto, se presenten al Ministerio de
Economía y Hacienda se tramitarán de acuerdo con el procedimiento
establecido en este artículo, siendo el órgano administrativo
competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la
Dirección General de Tributos.
2. El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que
deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses respecto del
final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos.
Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del
apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, siempre que se
constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda
que surta efectos la solicitud.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la
notificación de la resolución a que se refiere este artículo.
3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento
financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en
condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles
las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste
del bien.
b) Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o
de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de
contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción,
que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del
carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del
activo.
c) Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se
aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará
el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las
fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos
financieros, positivos y negativos, que se producirán.
4. La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo
cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón
de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular
sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre
las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe
determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el
apartado 5 de este artículo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.
5. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes
de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido
presentada. Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo
anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá
aprobada la solicitud formulada.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del
procedimiento, por el sujeto pasivo.
b) Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas
correspondientes a la recuperación del coste del bien en un momento
distinto al propuesto por el sujeto pasivo.
c) Denegar la solicitud formulada.
7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección
General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen
sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente
concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.
Dicha regularización se realizará en la declaración del Impuesto
correspondiente al período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra
correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en
condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con
anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y
sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.
TÍTULO VI
Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del
Tonelaje
Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.
1. Podrán optar por la tributación en este régimen las entidades cuyo
objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La
citada opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados,
que explote el solicitante y que cumplan con los requisitos del apartado
2 del artículo 124 de la Ley del Impuesto, así como a los que adquieran
o arrienden con posterioridad.
2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento
por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los
buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del
tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal
que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que
ocasionen la superación de dicho límite.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley
del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que
hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un
contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido
objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria.
Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.
1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de
los buques explotados por las entidades del mismo grupo fiscal que
cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha
constituido.
b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción
de la entidad en el Registro de buques y empresas navieras o en el
Registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no
constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los
citados registros.
c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades
respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.
d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual
se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará a
cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su
afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo
124.2.b) de la Ley del Impuesto.
e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado
de la entidad.
f) Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión
del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que
concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto.
2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al
inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga
efectos.
3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este
procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar
del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes
sean necesarios.
Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para
verificar la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de
la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo
relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad
en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente
y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas
auxiliares al transporte marítimo. La solicitud del citado informe
determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el
apartado 5 de este artículo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como
para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:
a) Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del
tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá
efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.
b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en
función del tonelaje.
La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde
la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su
subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá
entenderse denegada.
6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial
por períodos adicionales de 10 años.
Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de
antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende
que tenga efectos.
7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto
pasivo adquiere, arrienda o toma en fletamento otros buques que cumplan
los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos
en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La
autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia
que reste a la autorización inicial del régimen.
Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen.
1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La
renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio
del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.
Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá
solicitar una nueva aplicación del régimen.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen
supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la
obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas
íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen
resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del
Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones
que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco años siguientes
a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el
incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.
TÍTULO VII
Gestión del Impuesto
CAPÍTULO I
Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y
obligaciones de colaboración
Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal.
1. Cuando se promueva, a instancia de la Administración tributaria, el
cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma
Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo
motivado del correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria.
2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito
territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se
iniciará por acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria del domicilio fiscal actual, bien por propia
iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier órgano o
Dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria que considere
concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes
para la fijación de un domicilio fiscal distinto del actual.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción
necesarios, debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria afectadas de la misma
Delegación y de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera trasladarse el domicilio
fiscal, salvo aquella a cuya iniciativa se haya iniciado el expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado
o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en
virtud de cuyo acuerdo se inició el procedimiento.
No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de
criterio entre los Delegados de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, aquél en principio competente para resolver elevará el
expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber
intervenido en la instrucción del expediente, al Director del
Departamento de Gestión Tributaria para que resuelva.
La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los
treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que transcurra
el plazo para formular alegaciones.
4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes tanto
para promover e instruir el expediente de cambio de domicilio, como para
gestionar los mismos, en el caso de empresas adscritas a las mismas.
El procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado Especial
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito
esté domiciliada la empresa.
Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito
territorial de la misma Delegación Especial, el procedimiento se
iniciará por acuerdo motivado del Delegado Especial del domicilio fiscal
actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la Delegación
Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito
territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un
domicilio distinto. En este caso, se solicitará informe de la
Dependencia Regional de la otra Delegación Especial afectada, a cuyo
ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta
fue la que promovió la iniciación del expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado
Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que
acordó la iniciación del mismo.
Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados
Especiales se elevarán, por el Delegado Especial competente para
resolver, al Director del Departamento de Inspección de la Agencia, para
que resuelva.
La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los
treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que transcurra
el plazo para formular alegaciones.
5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la
Oficina Nacional de Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo
adscrito a la misma, dicho órgano será el competente para dictar la
resolución.
Artículo 54. Índice de entidades.
1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan
determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas
con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las
Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de
las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o
profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará
en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere
el artículo 130 de la Ley del Impuesto.
2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los
sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y
a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a
las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en
el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.
3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como
consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo
131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las
declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción
en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se
hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación
de la misma.
Artículo 55. Devolución de oficio.
1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del
artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia
bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la
devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo
justifiquen.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de
la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para
obtener la devolución.
3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para
tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos
pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.
4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de
oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios
adscritos a la misma.
Artículo 56. Obligación de colaboración.
La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley
del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria los titulares de los Registros públicos y los
Notarios, se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al
modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio
de soporte directamente legible por ordenador.
Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y
gestión de declaraciones.
1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración
social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de
acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones
Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de
sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación
correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio,
previa autorización de los sujetos pasivos.
3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica
necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio
de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán
los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los
citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones,
declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por
la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades
accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en
representación de terceras personas.
CAPÍTULO II
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios
y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas
o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción
o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución
de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de
la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun
cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de
explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o
reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la
cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y
derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de
fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se
practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión
de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados
anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de
ingresar a cuenta.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que
constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado
monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras
que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en
operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener
respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas.
b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como
contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de
las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en
territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de
las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores
de las referidas entidades.
d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo,
tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga
participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta
excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros
títulos análogos.
e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como
consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de
compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los
intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto
de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el
apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio,
sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los
intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en
contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros
de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que
hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de
20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros
y opciones.
f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones.
h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España
de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2
del artículo 60 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos
establecidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de
bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus
empleados.
2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador
no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los
epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que
faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles
destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para
determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861,
no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario
el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento
financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto
bienes inmuebles urbanos.
j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés
económica española o europea y sus socios, así como los que sean
exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.
k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros
derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de
titulización.
l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por
establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y
establecimientos financieros residentes en España.
m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el
Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito
por España.
n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás
rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo
que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por
agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones
temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las
normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban
soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo
dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la
Ley del Impuesto.
o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los
medios de prueba admitidos en derecho.
Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los
medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.
Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrá determinar el
procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación
de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos
derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por
las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de
la Ley del Impuesto.
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el
apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá
comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos
establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de
los datos de identificación del perceptor, los documentos que
justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los
requisitos siguientes:
1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones
sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de
intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en
la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán
obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e
informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria,
a la que asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las
personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las
obligaciones de intermediación e información correspondientes a las
separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o
amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya
autorizado la negociación separada del principal y de los cupones.
En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a
cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la
Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la
información correspondiente a las personas que intervengan en las
operaciones sobre estos valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el
procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en
esta letra.
r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del
artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51
euros.
s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones
públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en
mercados organizados de dichos países.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones
sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente,
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por
los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de
intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en
la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán
obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e
informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria,
a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las
personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el
procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en
esta letra.
t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de
instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de
inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos
de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior
al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de
varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los
párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de
inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos
de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el
80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de
carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo
3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real
Decreto1309/2005, de 4 de noviembre.
La aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t)
requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la
correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en
los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.
( Nota: párrafo t) del Artículo 59 modificado
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ver texto antiguo a
pie de página (5))
u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de
pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.
v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén
invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador
asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades
de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la
retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la
circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el
tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los
requisitos previstos en el artículo 14.2.h) del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad
obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación
debidamente firmada.
w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de
entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se
encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de
Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1
del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de
la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la
Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al
de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
x) La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como
consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén
instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto
de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento
íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo
párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por
pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado
por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones
en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley
35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real
Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.( Nota:
nuevo párrafo y) añadido al Artículo 59 por el
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. )
Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso
a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o
abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades
de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de
rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en
el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una
renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago,
entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un
tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores
extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a
su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las
citadas entidades depositarias deberán practicar la retención
correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención
previa en España.
3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta
la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a
retener:
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de
activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso
de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas
operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada
de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su
emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a
retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en
la presentación al cobro.
b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos
financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el
apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias
instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe
por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por
cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba
de aquél la orden de venta de los activos financieros.
c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario
público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá
practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las
siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de
inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de
capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o
sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto
pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la
propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este
caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en
el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios
facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la
colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención
conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a
cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las
normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.
( Nota: apartado 6 del Artículo 60 modificado
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ver texto antiguo a
pie de página (6))
7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras
que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado
a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de Seguros Privados.
8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el
ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación
pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del
rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma
directa.
Artículo 61. Calificación de los activos financieros y
requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de
activos financieros.
1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento
implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación
o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas
operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma
implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para
la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión,
amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o
primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se
encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso
en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero,
que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos
financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito
cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo
que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento
explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de
capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de
rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado
anterior.
3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de
los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo
anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de
referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las
condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de
forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia
será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo
correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente
a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con
plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años,
si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años
pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30
años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no
pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de
aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de
activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como
interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno,
considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y
calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del
parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo
de los rendimientos devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los
títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos
financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención
en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de
acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el
precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después
de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse
a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el
mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera.
El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su
carácter de activo financiero, con identificación de su primer
adquirente o tenedor.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o
entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta,
el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga
por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender
certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se
entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la
persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán
de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el
transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los
que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el
tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación
oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación
que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso
al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad
depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la
intervención o mediación de institución financiera o de fedatario
público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero
adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado
justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del
correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal
certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese
documento, así como la fecha de expedición de ese último.
9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente
se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie
una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener
e ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la
obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos
financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de
retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso
o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.
Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación
acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los
gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de
que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella,
se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en
cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la
amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo
previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este
Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe
del premio.
4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo
previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este
Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de
transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o
participaciones.
A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o
reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer
lugar.
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud
de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento,
constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del
bien.
A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de
incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el
pagador.
6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o
satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una
cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida.
Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de
ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a
cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas,
dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta,
respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de
vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o
cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el
perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al
principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en
el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su
adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o
transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar
a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones
o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de
retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la
operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 15 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus
dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios
o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho
porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, el 20 por ciento.
Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará
aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base
de cálculo.
Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en
los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre
y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria,
declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que
correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su
importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes,
en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que
correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u
obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el
apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio
se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se
hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el
mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de
las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso
de que el resumen se presente en soporte directamente legible por
ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos
efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será
el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al
del que corresponde el resumen anual.
En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse
que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes
datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y
naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta
se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores
estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas
en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que
sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor
del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones
practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los
restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el
resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo
con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores
estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas
en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que
sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o
ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas,
indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los
modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía
y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben
incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2
anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en
las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el
apartado 4.º del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la
forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición adicional única. Régimen de instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.
1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de
inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera
edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir
para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la
Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el
artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que,
además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1
mencionado se cumplan las reglas siguientes:
a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral
mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera
edad.
2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o
adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén
reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por
residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados
específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan
sido autorizadas oficialmente como tales.
3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este
artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes
inmuebles.
4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del
Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las
sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará
condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su
inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en
dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación
por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se
girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de
demora.
5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por
compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional
deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.
( Nota: Disposición adicional añadida por el
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. )
Disposición transitoria primera. Amortización de los
elementos usados.
Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren
amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán
amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la citada Ley.
Disposición transitoria segunda. Riesgo de crédito en
entidades financieras.
1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la
redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará
a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los
conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la
misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la
Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para
insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela
administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en
la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden
liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de
dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente
deducibles.
2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la
redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1
de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes
a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha
excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31
de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base
imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados
por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que
hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
( Nota: Disposición Transitoria Segunda
modificada por el Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ver texto
antiguo a pie de página (4))
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los
beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.
1. Aplicación del régimen transitorio.
Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron
concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición
transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la
disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
2. Derechos adquiridos.
a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la
consideración de derechos adquiridos:
1.º Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del
Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por
plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero
de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.
2.º Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas
durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración
determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la
disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al
término del período reconocido.
3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los
beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de
autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del
Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara
aplicable según dicho impuesto.
b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación
personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del
Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de
seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de
su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos
en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo
a).2.º del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los
términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en
los apartados siguientes.
5. Créditos-puente.
a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el
período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las
que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un
año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria,
por otro período anual.
b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.
c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del
apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe
se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el
párrafo a).
6. Sustitución y transmisión de participaciones.
a) En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la
operación crediticia que no superen el 5 por ciento del saldo pendiente
de la operación, siempre que no se altere el grado de participación
extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la
operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al
órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.
b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior,
la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las
bonificaciones en su día otorgadas.
7. Operaciones de refinanciación.
a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que
tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos
establecidos en esta disposición.
1.º Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los
empréstitos emitidos en el mismo.
2.º Los empréstitos emitidos en el mercado interior.
b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de
refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:
1.º Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación
financiera originaria.
2.º Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la
cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha
operación.
Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que
impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de
cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de
refinanciación.
c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el
mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se
refiere el párrafo b).1.ºcuando la operación de refinanciación se
efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.
d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de
refinanciación de los intereses.
e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de
refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las
condiciones establecidas en esta disposición.
8. Solicitud.
a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se
refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos
del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes
documentos:
1.º Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos
procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el
presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las
fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.
2.º Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán
constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a
medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de
conseguir la financiación necesaria.
3.º Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se
acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó
la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute
por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.
Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del
definitivo una vez establecido.
4.º Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
5.º Créditos-puente disfrutados, así como su duración.
6.º Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y
prestatarios.
b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera
justificativa de la operación.
9. Resolución.
a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por
delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma
se determinará:
1.º Porcentaje de bonificación concedido.
2.º Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.
3.º Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones
contenidas en la memoria.
4.º Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas,
sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el
párrafo 2.º anterior.
5.º Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.
b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter
de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:
1.º Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea
exigida para la realización de la operación financiera.
2.º Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido
el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las
ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen
sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los
Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que
estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las
inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.
Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base
a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo
de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.
c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado
a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud
acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso,
desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración
tributaria.
d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las
inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una
antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera
de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que
justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la
sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo
ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido
favorable.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los
rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
1. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo
59.q) de este Reglamento resultará de aplicación a las emisiones
realizadas desde el 1 de enero de 1999.
No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o
reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con
anterioridad al 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos
establecidos por el artículo 59.q) de este Reglamento.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les
resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los
artículos 56.1, párrafos c), d) y e); 57, párrafos w), x) y z), 58.5 y 6
y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el
31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en
relación con:
a) Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los
mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal
funcionamiento de dichos mercados.
b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones
de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los
treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
1.º Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores
entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del
Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la
Deuda del Estado.
2.º Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las
ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no
exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta
realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores.
Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el
exceso.
2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o
reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será
aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito
emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no
acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre
la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de
transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la
transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos
con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta
fecha, no estuvieran sujetos a retención.
3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos
explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones
superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la
retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la
exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta
realizados.
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de
Economía y Hacienda.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:
a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los
lugares y forma de presentación del mismo.
b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de
sociedades.
c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las
declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por
ordenador o por medios telemáticos.
d) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la
declaración.
e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma
de presentación del mismo.
f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de
interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades
patrimoniales.
g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo
de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley
del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe
por vía telemática.
ANEXO
TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN
División O. Agricultura, ganadería y pesca
AGRUPACIÓN 01. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
|
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera
|
|
|
|
1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:
|
|
|
|
a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica . . . . . . .
. .
|
8
|
25
|
|
b) Red de distribución subterránea con tubería . . . . . . . . .
. . .
|
6
|
34
|
|
c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de
evaporación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
4
|
50
|
|
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras:
Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51.
|
|
|
|
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:
|
|
|
|
a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras . . . . . . . .
.
|
12
|
18
|
|
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas,
espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para
tratamientos de plagas en general . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
15
|
14
|
|
6. Instalaciones y equipos de riego . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
10
|
20
|
|
7. Máquinas de recolección . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
8. Remolques
|
10
|
20
|
|
9. Tractores y sus accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no
comprendidas en los anteriores . .
|
12
|
18
|
|
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los
anteriores apartados . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
25
|
8
|
|
12. Instalaciones para cultivos protegidos:
|
|
|
|
a) Estructura alambre y madera . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
15
|
14
|
|
b) Estructura alambre y hierro . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
12
|
18
|
|
c) Estructura de hierro y cristal o similar . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
8
|
25
|
|
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino . . . . . . . . . .
. .
|
16
|
14
|
|
14. Ganado equino y frutales no cítricos . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
8
|
25
|
|
15. Frutales cítricos y viñedos . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
4
|
50
|
|
16. Olivar . .
|
2
|
100
|
|
Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y
plantas
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y
transporte interior, de preparación, descascarado, lavado,
secado, encerado, cepillado, selección y calibrado . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado,
marcado, envasado, apilado y plegado . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
10
|
20
|
|
Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos
|
|
|
|
1. Secaderos
|
7
|
30
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado,
secado mecánico y molienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado . .
|
10
|
20
|
AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA-LECHERA
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de
preparación de alimentos . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta,
registro, crianza y recría . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Instalaciones incubadoras . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
4. Instalaciones de clasificación y pesaje . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
5. Segadoras-hileradoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
6. Tractores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
|
7. Accesorios del tractor . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
8. Instalaciones de ordeño . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
AGRUPACIÓN 03. PESCA
|
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas
|
|
|
|
1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga . . . . .
|
6
|
34
|
|
2. Buques de pesca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía,
radiogoniómetros y radar . . . . . . . . .
|
18
|
12
|
|
4. Aparejos de pesca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
25
|
8
|
|
5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado
del pescado y sus derivados.
|
12
|
18
|
|
Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros
|
|
|
|
1. Instalaciones flotantes para criaderos . . . . . . . . . . .
. . . .
|
8
|
25
|
|
2. Compuertas y parrillas en viveros . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
10
|
20
|
|
3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos
y moluscos . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares . .
|
25
|
8
|
|
Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado
|
|
|
|
1. Secaderos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera
elaboración del pescado . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y
embalado . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
División 1. Energía y agua
AGRUPACIÓN 11. EXTRACCIÓN, PREPARACIÓN, AGLOMERACIÓN DE COMBUSTIBLES
SÓLIDOS Y COQUERÍAS
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 111. Minas a cielo abierto
|
|
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras . . . .
|
4
|
50
|
|
2. Infraestructura y obras mineras especializadas . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
4. Apiladoras e instalaciones anexas . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
10
|
20
|
|
5. Cintas transportadoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y
camiones de mina . . . . . . . . . .
|
20
|
10
|
|
7. Maquinaria para perforación y sondeo . . . . . . . . . . . .
. .
|
30
|
8
|
|
8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
9. Autocamiones . . . . . . . . .
|
20
|
10
|
|
Grupo 112. Minas subterráneas
|
|
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras . . . .
|
4
|
50
|
|
2. Infraestructura y obras mineras especializadas . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y
clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
5. Instalaciones para relleno . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
12
|
18
|
|
6. Instalaciones de ventilación . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
12
|
18
|
|
7. Instalaciones de aire comprimido . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
8. Desagües de minas . . .
|
12
|
18
|
|
9. Instalaciones de transporte sobre raíles:
|
|
|
|
a) Vías . . . . . . . . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga . . . .
|
10
|
20
|
|
c) Equipos de tracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
8
|
25
|
|
10. Autocamiones . . . . . . . . .
|
20
|
10
|
|
Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y depuración de
minerales
|
|
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras . . . .
|
4
|
50
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento
primario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y
clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
5. Maquinaria e instalaciones auxiliares . . . . . . . . . . . .
. . .
|
10
|
20
|
|
6. Autocamiones . . . . . . . . .
|
20
|
10
|
AGRUPACIÓN 12. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL
|
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación:
|
|
|
|
a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
b) Castillete-mástil . .
|
10
|
20
|
|
c) Varillaje de perforación . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
20
|
10
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento
primario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
6. Tanques y depósitos . .
|
8
|
25
|
|
7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de
recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las
anteriores . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
8. Plataformas marinas . .
|
10
|
20
|
|
9. Buques de perforación y producción . . . . . . . . . . . . .
. .
|
10
|
20
|
|
10. Torre y subestructura .
|
10
|
20
|
|
11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por
canalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
10
|
20
|
AGRUPACIÓN 13. REFINO DE PETRÓLEO
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Unidades de destilación, craqueo y reformado . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes,
asfaltos y similares . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Calcinadoras de coque .
|
12
|
18
|
|
4. Unidades de tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Unidades de mezcla y dosificadores . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
10
|
20
|
|
6. Redes de distribución y transporte de fluidos . . . . . . . .
.
|
8
|
25
|
|
7. Unidades de bombeo . .
|
10
|
20
|
|
8. Unidades de almacenamiento . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
5
|
40
|
AGRUPACIÓN 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SU
ALMACENAMIENTO
|
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Instalaciones marítimas:
|
|
|
|
a) Superestructura y pilotes . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
4
|
50
|
|
b) Equipos e instalaciones mecánicas . . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
c) Líneas de conducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
8
|
25
|
|
2. Oleoductos:
|
|
|
|
a) Líneas de conducción y su infraestructura . . . . . . . . . .
.
|
8
|
25
|
|
b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción . . .
|
10
|
20
|
|
3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su
infraestructura . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
40
|
|
4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
5. Líneas de conducción de productos y de vapor para
calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
8
|
25
|
|
6. Red de drenaje de tanques . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
4
|
50
|
|
7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de
vapores y otras instalaciones anticontaminantes . . . . .
|
15
|
14
|
|
8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna:
|
|
|
|
a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del
proceso de carga . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
b) Instalación y equipos para aditivación . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
c) Equipo mecánico y otro . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
12
|
18
|
|
9. Camiones para transporte de productos petrolíferos:
|
|
|
|
a) Cabezas tractoras de tráilers . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
|
18
|
12
|
|
b) Semirremolques o cisternas de tráilers . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
c) Camiones-cisterna rígidos . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
15
|
14
|
AGRUPACIÓN 15. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y GAS
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía
eléctrica
|
|
|
|
1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas:
|
|
|
|
Obra civil . . . . . . . . . . . . . . .
|
3
|
68
|
|
Equipamiento electromecánico . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
5
|
40
|
|
2. Centrales térmicas . . . .
|
7
|
30
|
|
3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la
zona bajo control del explotador . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
40
|
|
4. Centrales eólicas . . . . . .
|
8
|
25
|
|
5. Centrales experimentales . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
10
|
20
|
|
6. Líneas de transporte . .
|
5
|
40
|
|
7. Subestaciones:
|
|
|
|
a) Convencionales . .
|
5
|
40
|
|
b) Blindadas . . . . . . . . .
|
3
|
68
|
|
8. Reparto y distribución
|
4
|
50
|
|
9. Aparatos de medida . .
|
7
|
30
|
|
10. Instalaciones de despacho de maniobra . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
11. Otras instalaciones técnicas . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
8
|
25
|
|
Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas
|
|
|
|
1. Instalaciones de producción y regasificación:
|
|
|
|
a) Instalaciones de carga y descarga . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
8
|
25
|
|
b) Depósitos de almacenamiento . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
5
|
40
|
|
c) Instalaciones de vaporización . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
10
|
20
|
|
d) Líneas de fabricación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Instalaciones de transporte y distribución:
|
|
|
|
a) Redes de transporte y distribución . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
5
|
40
|
|
b) Estaciones de regulación y medida . . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
5
|
40
|
|
c) Instalaciones de medida y control . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
d) Depósitos metálicos de distribución . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
8
|
25
|
|
e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo
|
12
|
18
|
|
f) Reguladores de presión . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
10
|
20
|
AGRUPACIÓN 16. CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Obras hidráulicas:
|
|
|
|
Obra civil . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
3
|
68
|
|
Equipamiento electromecánico . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
5
|
40
|
|
2. Depósitos y tanques . . . .
|
4
|
50
|
|
3. Red de distribución . . . . .
|
6
|
34
|
|
4. Instalaciones elevadoras . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
10
|
20
|
|
5. Instalaciones de filtraje .
|
7
|
30
|
|
6. Instalaciones depuradoras por cloración . . . . . . . . . . .
. .
|
10
|
20
|
|
7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas . .
|
6
|
34
|
División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y
productos derivados de la industria química
AGRUPACIÓN 21. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES METÁLICOS
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACIÓN 22. PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN DE METALES
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras
instalaciones análogas . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos
complementarios . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
3. Instalaciones de colada continua . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
10
|
20
|
|
4. Autocamiones . . . . . . . . . . .
|
20
|
10
|
AGRUPACIÓN 23. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y
ENERGÉTICOS
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACIÓN 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS
|
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 241. Yacimientos y canteras
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o
yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores
orugas, camiones de construcción y similares:
|
|
|
|
a) Sobre neumáticos .
|
15
|
14
|
|
b) Sobre orugas . . . . . . .
|
18
|
12
|
|
2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte,
elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas . .
|
12
|
18
|
|
3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
8
|
25
|
|
4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o
yacimientos:
|
|
|
|
a) Vías . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga .
|
10
|
20
|
|
c) Equipos de tracción
|
8
|
25
|
|
5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración,
clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta .
|
15
|
14
|
|
6. Silos de construcción permanente . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
7
|
30
|
|
7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición . . . . . .
|
10
|
20
|
|
Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y escayolas
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera:
|
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.
|
|
|
|
2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica:
|
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.
|
|
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y
molienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Hornos y sus anexos . . .
|
10
|
20
|
|
5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras,
secadoras, de aspiración y similares.
|
12
|
18
|
|
6. Instalaciones de:
|
|
|
|
a) Silos . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
b) Tanques . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
40
|
|
7. Vehículos de transporte pesado . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
20
|
10
|
|
8. Excavadoras y palas mecánicas . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y
manufacturas de yeso
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado,
tamizado y mezcla . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras,
vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras
|
12
|
18
|
|
Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y
molienda de piedras, tierras y arenas
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de
extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra,
tierras y arenas:
|
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.
|
|
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y
pulimentado de piedras y mármoles . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte
interior en canteras y yacimientos:
|
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de grupo 241.
|
|
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica:
|
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.
|
|
|
|
3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras,
mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras,
dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras,
moldeadoras, prensadoras, y similares . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
4. Hornos y sus anexos . . .
|
10
|
20
|
|
5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido,
decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento
de aire y acabado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
7. Cobertizos y tinglados para desecación . . . . . . . . . . .
. . . .
|
7
|
30
|
|
Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado
y mezclado . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Hornos y sus anexos . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio
plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de
vidrio y productos de fibras y lanas minerales
|
10
|
20
|
|
5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación
de productos terminados . .
|
10
|
20
|
|
6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros
materiales para construcción y automóviles . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
AGRUPACIÓN 25. INDUSTRIAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos . . . . .
|
15
|
14
|
|
2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis . . . . . . .
. . . .
|
15
|
14
|
|
3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas . . . . . . . . .
. . .
|
15
|
14
|
|
4. Hornos reactores para fusión . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
15
|
14
|
|
5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o
temperaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación . . . . .
.
|
15
|
14
|
|
7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para
procesos químicos . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
a) Instalaciones de fabricación de lejías.
|
|
|
|
b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos.
|
|
c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras.
|
|
d) Instalaciones de fermentación.
|
|
e) Instalaciones de pirogeneración.
|
|
f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción
directa o indirecta.
|
|
g) Instalaciones de síntesis.
|
|
h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas.
|
|
i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes.
|
|
j) Calderas de reactores de fabricación de barnices.
|
|
k) Instalaciones para las demás reacciones.
|
|
8. Instalaciones de destilación y rectificación . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de
carbono y productos abrasivos en la industria del caucho
|
12
|
18
|
|
11. Unidades de almacenamiento . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
5
|
40
|
|
12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores,
pistones, mechas y similares . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza
|
12
|
18
|
|
14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión,
inyección, soplado, inyecciónsoplado, expansión, espumación,
termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada
. . . . .
|
12
|
18
|
|
15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares . .
|
12
|
18
|
|
16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o
trabajos mecánicos . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado.
|
|
|
|
b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia.
|
|
c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas.
|
|
d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas.
|
|
e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y
secaderos para pigmentos.
|
|
f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas
y tintas.
|
|
g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la
preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales.
|
|
h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras.
|
|
17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y
cierre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
|
10
|
20
|
División 3. Industrias transformadoras de los metales
AGRUPACIÓN 31. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS (EXCEPTO MATERIAL DE
TRANSPORTE)
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes .
|
10
|
20
|
|
2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos
metálicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar
chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte
ni arranque . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Hornos, estufas y calderas . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
5. Comprensores y equipos auxiliares . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
6. Prensas y equipos auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
12
|
18
|
|
7. Equipos de soldadura y aparellaje . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
15
|
14
|
AGRUPACIÓN 32. CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.
AGRUPACIÓN 33. FABRICACIÓN DE MATERIAL ELÉCTRICO
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía . . . . . . . .
. .
|
10
|
20
|
|
2. Instalaciones de transmisiones . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Cabinas y centralitas . .
|
12
|
18
|
|
5. Sistemas de alimentación ininterrumpida . . . . . . . . . . .
. .
|
25
|
8
|
|
6. Equipos de prueba . . . .
|
25
|
8
|
|
7. Procesadores de comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
AGRUPACIÓN 34. CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PIEZAS DE
REPUESTO
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno) . . . . . . .
.
|
7
|
30
|
|
2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el
terreno) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
|
5
|
40
|
|
3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes
|
10
|
20
|
|
4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos
metálicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y
mecanizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de
pinturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de
piezas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
8. Contenedores de transporte interno . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
15
|
14
|
|
9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de
control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
33
|
6
|
AGRUPACIÓN 35. CONSTRUCCIÓN AERONÁUTICA Y NAVAL, REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos:
calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos
superficiales: baños, fresado químico, chorreado . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Máquinas de mecanizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares . . .
|
10
|
20
|
|
5. Equipos de inspección no destructiva . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
15
|
14
|
|
6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación .
|
25
|
8
|
|
7. Aeronaves en demostración . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
18
|
12
|
AGRUPACIÓN 36. CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.
AGRUPACIÓN 37. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN ÓPTICA Y
SIMILARES
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
2. Configuradoras de cercos y soldadores . . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y
electroerosión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Hornos, estufas y calderas . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares . . . . . .
.
|
12
|
18
|
División 4. Otras industrias manufactureras
AGRUPACIÓN 41. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 411. Industrias de productos alimenticios
|
|
|
|
1. Recintos frigoríficos . . . .
|
8
|
25
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de recepción:
|
|
|
|
a) Equipos de registro y medición . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
12
|
18
|
|
b) Depósitos y tanques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado,
desodorización, disolución, granulación, prepurificación,
purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado,
limpiado y asimilados . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de producción:
|
|
|
|
a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido,
pelado y picado . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado,
pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado
|
12
|
18
|
|
c) Tratamiento por aire, frío industrial . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
|
d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización,
pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones de envasado . . . . . . . . . . .
. . .
|
10
|
20
|
|
5. Envases y embalajes para la distribución . . . . . . . . . .
. . .
|
20
|
10
|
|
6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros
equipos móviles de venta . .
|
20
|
10
|
|
7. Maquinaría e instalaciones de cocina . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
18
|
12
|
|
Grupo 412. Industrias de bebidas
|
|
|
|
1. Bodegas y cavas . . . . . . . .
|
3
|
68
|
|
2. Recintos frigoríficos . . . .
|
8
|
25
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de recepción:
|
|
|
|
a) Equipos de registros y medición . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
|
b) Depósitos y tanques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
c) Separación, selección, clasificación, colado, desodorización,
disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado
y asimilados . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones de elaboración:
|
|
|
|
Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado,
tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado,
refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y
pasteurizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones de embotellado . . . . . . . . . .
. .
|
10
|
20
|
|
6. Envases y embalajes para la distribución . . . . . . . . . .
. . .
|
20
|
10
|
|
7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros
equipos móviles de venta . .
|
20
|
10
|
AGRUPACIÓN 42. TABACO
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
1. Secaderos . . . . . . . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior,
secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización,
mezcla, despalillado . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado . .
|
12
|
18
|
AGRUPACIÓN 43. INDUSTRIA TEXTIL
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 431. Algodón y sus mezclas
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para desmotado mecánico . .
|
10
|
20
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación
|
12
|
18
|
|
Grupo 432. Lana y sus mezclas
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de la fibra:
|
|
|
|
a) Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos
ácidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
b) Lavado y peinado . .
|
10
|
20
|
|
c) Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería y
similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la preparación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación
|
12
|
18
|
|
4. Instalaciones auxiliares propias de la actividad . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 433. Seda natural y sus mezclas
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra . . .
|
10
|
20
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para el torcido y su preparación .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación
|
12
|
18
|
|
Grupo 434. Fibras artificiales
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de pastas
celulósicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras
celulósicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras
sintéticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y su
preparación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación .
|
12
|
18
|
|
Grupo 435. Fibras duras
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de las fibras:
agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares .
|
10
|
20
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado y
similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
4. Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y mezclas
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones de tejidos parasacos y arpilleras
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de esteras,
capachos y similares . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 436. Fibras de recuperación
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de trapos
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación
|
12
|
18
|
|
Grupo 437. Géneros de punto
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de
punto por trama . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de
punto por urdimbre . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas
interiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas
exteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de medias
|
15
|
14
|
|
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de calcetines
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
15
|
14
|
|
Grupo 438. Hilos de coser y para labores
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos de
coser y labores . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para fabricación de tejidos
elásticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de cintas,
galones y pasamanería . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tules,
blondas, visillos y similares . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros
|
12
|
18
|
|
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de redes,
hijuelas y similares . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 439. Acabadores, estampadores y tintoreros
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes, aprestos
y acabados . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para estampados . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
Grupo 4310. Confección
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la confección de prendas para
el vestido . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas de
equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias,
transportes . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la confección de productos
industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
AGRUPACIÓN 44. INDUSTRIA DEL CUERO
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 441. Preparación, curtido y acabado de pieles
|
|
|
|
1. Depósitos y conducciones de productos químicos y de agua
caliente y vapor . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento,
curtido y terminado . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 442. Manufactura de cuero y marroquinería
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el preparado de estuchería y
marroquinería . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de
barnizado y terminado . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación de
artículos de viaje . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
AGRUPACIÓN 45. INDUSTRIAS DEL CALZADO
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 451. Fabricación de calzado
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros
|
12
|
18
|
|
2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y
marcar suelas y prensas de pegar . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Troqueles, hormas y patrones . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
|
25
|
8
|
|
Grupo 452. Talleres de guantería
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado, planchado,
cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y
otros materiales . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 453. Manufactura de peletería
|
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de pieles,
cardado, cortado, planchado y cepillado . . . . . . . . . . . .
. . .
|
12
|
18
|
|
2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado y
secado de pieles . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en piel y
cuero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
AGRUPACIÓN 46. INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA
|
.
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 461. Aserrado y preparación industrial de la madera
|
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
7
|
30
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y carga en
montes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y
aserrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente y de
impregnación . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento de la
madera en fábrica . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
6. Autocamiones . . . . . . . . . . .
|
20
|
10
|
|
Grupo 462. Fabricación de productos semielaborados de madera
|
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
7
|
30
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo,
triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado,
astillado, aglutinado, aserrado y cortado . . . . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado,
ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y
tableros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 463. Fabricación de productos de corcho
|
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
7
|
30
|
|
2. Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas
de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia
prima, gránulos y polvos: quemadores y hornos para curado de
aglomerados
|
12
|
18
|
|
3. Instalaciones completas para fabricación de aglomerado negro:
|
|
|
|
a) En procesos de cocción y generación de vapor . . . . . .
|
15
|
14
|
|
b) En procesos de fuego semidirecto . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho en
planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de
corcho . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
Grupo 464. Fabricación del mueble de madera y artículos de
junco y caña y cestería
|
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
|
7
|
30
|
|
2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para hervir .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir
superficies, de tratamiento de la madera y similares . . . . . .
.
|
12
|
18
|
AGRUPACIÓN 47. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y ARTES GRÁFICAS
|
|
Coeficiente lineal máximo
-
Porcentaje
|
Período máximo
-
Años
|
|
Grupo 471. Industrias del papel y fabricación de artículos de
papel
|
|
|
|
1. Fabricación de pasta papelera:
|
|
|
|
a) Depósitos de preparación de la pasta . . . . . . . . . . . .
. . .
|
7
|
30
|
|
b) Maquinaria e instalaciones de manipulación de las materias
primas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
c) Maquinaria e instalaciones de producción: equipos de
trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras,
de destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de
productos químicos . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
d) Equipos secapastas y prensapastas . . . . . . . . . . . . . .
. . .
|
10
|
20
|
|
2. Fabricación de papel y cartón:
|
|
|
|
a) Depósitos . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
b) Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta . . . . .
|
10
|
20
|
|
c) Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón y
equipos auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
d) Maquinaria e instalaciones de transformación, recubrimiento y
acabado de papel y cartón . . . . . . . . . . .
|
10
|
20
|
|
3. Fabricación de cartón ondulado:
|
|
|
|
a) Depósitos . . . . . . . . .
|
7
|
30
|
|
b) Maquinaria e instalaciones de ondulación . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria y equipos para manipulados de papel y cartón
|
12
|
18
|
|
Grupo 472. Artes gráficas
|
|
|
|
1. Maquinaria y equipos de preimpresión . . . . . . . . . . . .
. . .
|
15
|
14
|
|
2. Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión en
tipografía:
|
|
|
|
a) Máquinas de componer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
10
|
20
|
|
b) Matrices de máquinas de componer . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
20
|
10
|
|
c) Prensas de tipografía rápidas y de rodillo . . . . . . . . .
. .
|
12
|
18
|
|
d) Otras prensas de tipografía . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
|
10
|
20
|
|
e) Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de
imprenta y similares . . . . . . . .
|
20
|
10
|
|
f) Otros aparatos y máquinas auxiliares . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
3. Maquinaria e instalaciones para la impresión en huecograbrado:
|
|
|
|
a) Instalaciones de grabado de cilindros . . . . . . . . . . . .
. . .
|
15
|
14
|
|
b) Rotativas de imprimir en huecograbado . . . . . . . . . . . .
|
12
|
18
|
|
c) Otros aparatos y máquinas auxiliares . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
12
|
18
|
|
4. Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset:
|
|
|
|
a) Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de montaje
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
15
|
14
|
|
b) Máquinas d | |