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Texto Actualizado
LEY ORGÁNICA 3/2006, de 26 de mayo,
DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 5/2001, DE 13 DE DICIEMBRE,
COMPLEMENTARIA DE LA LEY GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
La Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria, está acompañada de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria de aquélla.
La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, tiene por objeto establecer
mecanismos de coordinación entre la Hacienda Pública estatal y las de
las Comunidades Autónomas en materia presupuestaria, como prevé el
artículo 156.1 de la Constitución, y complementa a la Ley 18/2001,
General de Estabilidad Presupuestaria, instrumentándose en una norma
autónoma al revestir, a diferencia de aquélla, el carácter de Ley
Orgánica.
Es por ello que la Ley 15/2006, de Reforma de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, ha de ir acompañada,
en paralelo, de una norma con rango de Ley Orgánica que modifique la Ley
Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla.
Como sucede con las leyes reformadas, la interpretación y aplicación de
ambas leyes de reforma deberá producirse siempre de forma unitaria,
siendo las dos normas instrumentos al servicio de idénticos objetivos de
política económica.
I
La existencia de reglas fiscales que normen el comportamiento de los
responsables políticos contribuye a mejorar las expectativas de los
agentes económicos e incentiva una asignación del gasto público más
eficiente.
En el marco de esta necesaria racionalización normativa España se ha
dotado de una legislación específica destinada a garantizar la
disciplina fiscal mediante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General
de Estabilidad Presupuestaria y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria de aquélla.
Estos instrumentos se han mostrado eficaces en determinados aspectos,
sin embargo, en otros aspectos, la experiencia de su aplicación ha
puesto de manifiesto insuficiencias de las leyes de estabilidad que
exigen su modificación para adaptarlas a la realidad de un Estado
descentralizado en el que concurren varias administraciones y a las
exigencias de la política económica.
El primer elemento que es necesario reformar es el mecanismo de
interacción entre las distintas administraciones para asegurar el
respeto de las leyes de estabilidad a la autonomía financiera de las
Comunidades Autónomas.
El compromiso con la estabilidad presupuestaria es un bien colectivo
beneficioso para el conjunto de los ciudadanos que sólo puede lograrse
si cuenta con la implicación de todos los responsables de la hacienda
pública, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico y local. Los
recursos de inconstitucionalidad que varias Comunidades Autónomas
interpusieron ante el Tribunal Constitucional contra las leyes de
estabilidad revelan, a reserva del juicio que a la postre emita el
intérprete supremo de nuestra Carta Magna, que las leyes vigentes no han
conseguido concitar el apoyo necesario de las administraciones para que
sus fines sean alcanzables.
Es por ello que esta reforma introduce un nuevo mecanismo para la
determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones
Públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en
el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada
Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda
tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última
instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que
corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política
económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la
autonomía financiera con los objetivos de política económica general.
Es también por la necesidad de potenciar los principios constitucionales
de solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las
distintas entidades territoriales, por lo que se refuerza el papel del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
como órgano de coordinación multilateral entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas.
II
El segundo elemento que es necesario reformar es la regulación de las
obligaciones de suministro de información para desarrollar con mayor
decisión el principio de transparencia.
Si bien la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria que se reforma enuncia el principio de transparencia, su
aplicación concreta no se recogía expresamente, con lo que la aplicación
del principio ha sido en algunos casos deficiente.
La transparencia en la ejecución y liquidación de los presupuestos
públicos es un requisito imprescindible para que los beneficios que se
esperan de la existencia de reglas fiscales claras y precisas surtan
efectos positivos sobre la actividad económica. En un contexto en el que
es obligado respetar la autonomía de cada administración, la
transparencia y la información son las principales herramientas para
disciplinar las decisiones de los gestores de la política económica,
permitiendo el control efectivo de los agentes económicos en su ámbito
de actuación y el control democrático de los ciudadanos a través del
proceso político.
En este sentido con la presente reforma, se mejoran y explicitan las
obligaciones relativas a la circulación de información entre los
distintos agentes territoriales, directamente y a través del Consejo de
Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a
dicha información.
III
Las Leyes vigentes aplican el principio de estabilidad con rigidez,
independientemente de la situación económica, de modo que no sólo se
pierde capacidad para combatir el ciclo, sino que incluso podían
implementarse políticas de carácter procíclico. Si bien el equilibrio en
las cuentas públicas es un elemento esencial de una política económica
sostenible en el tiempo, debe instrumentarse adaptándolo a la situación
cíclica de la economía para suavizar sus oscilaciones. Por ello se
exigirá un superávit en las situaciones en las que la economía crece por
encima de su potencial, que se usará para compensar los déficits cuando
la economía está en la situación contraria. En definitiva, se trata de
adaptar la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de
suavizarlo.
No obstante, la determinación de la posición cíclica de la economía y
sus consecuencias sobre el signo de la política presupuestaria se somete
a una regulación explícita y seguirá un procedimiento transparente.
Por otra parte y con un límite agregado para el conjunto de las
administraciones, se autorizarán los programas de inversiones que
acrediten un impacto significativo sobre el aumento de la productividad.
Dichos programas de inversión deberán financiarse en una parte
significativa, en ningún caso inferior al 30%, con ahorro bruto de la
administración correspondiente y sólo en parte con endeudamiento. El
límite de las inversiones que podrán recibir este tratamiento se
establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto para cada
ejercicio. Este criterio es independiente del déficit cíclico que se
acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el período de
aplicación de los planes económico-financieros de reequilibrio, pero
podrá limitarse en función del volumen y la evolución de la deuda viva.
Artículo único. Modificaciones de la Ley Orgánica
5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 5/2001, de 13
de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.
Uno
. Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria
por las Comunidades Autónomas.
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las
Comunidades Autónomas se realizará con carácter general en equilibrio o
superávit, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo
a la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales.
Excepcionalmente y dentro del límite máximo del 0,75 por ciento del
Producto Interior Bruto Nacional para todas ellas, las Comunidades
Autónomas podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que,
sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de
la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria, se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación
del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el artículo
7.3 de la citada Ley. En este supuesto, la Comunidad Autónoma que prevea
incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y
Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de
los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el
párrafo anterior de este apartado, garantiza la estabilidad a lo largo
del ciclo.
Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto
del sector publico y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos
en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de
12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como del
fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso,
adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter
excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar
incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones
productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e
innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá
superar el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto regional en
cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los
criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos
previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de
las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la
contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la
economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En
cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos
en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente.
De los referidos programas de inversión así como de su autorización por
el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y
administrativas que consideren convenientes para adecuarlas a la
aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.
3. Los Gobiernos central y autonómicos velarán por la aplicación del
principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito del sector público,
sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal de las
Comunidades Autónomas.
Dos
. Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
actuará como órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas para dar cumplimiento a los principios rectores de la presente
Ley Orgánica. Tanto el Consejo como las Comunidades Autónomas en él
representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad
presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de
Estabilidad Presupuestaria.»
Tres
. Se modifica el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Procedimiento de fijación del objetivo de estabilidad
presupuestaria de las Comunidades Autónomas.
1. El acuerdo de fijación de las tasas de variación del Producto
Interior Bruto nacional, que determine los umbrales de crecimiento
económico previstos en el artículo 7.3 de la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria, será informado con carácter previo a su adopción por el
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas,
que emitirá su informe en el plazo improrrogable de un mes desde la
recepción de la propuesta en la Secretaría Permanente del Consejo.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda, antes de elaborar la propuesta
de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las
Comunidades Autónomas, previsto en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001,
General de Estabilidad Presupuestaria, abrirá un periodo de consultas
con cada una de las Comunidades Autónomas, por un plazo común de quince
días, trascurrido el cual formulará la propuesta de objetivo de
estabilidad presupuestaria para el conjunto de ellas, que se someterá a
informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas, antes de su aprobación por el Gobierno.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo
al acuerdo al que se refiere el párrafo anterior. Dicho plazo se contará
a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría
Permanente del Consejo.
3. Aprobado por el Gobierno el objetivo de estabilidad presupuestaria en
las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001,
General de Estabilidad Presupuestaria, el Ministerio de Economía y
Hacienda y los representantes de cada Comunidad Autónoma en el Consejo
de Política Fiscal y Financiera negociarán bilateralmente el objetivo de
Estabilidad Presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades
Autónomas, pudiendo tener en cuenta, entre otros, la situación
económica, el nivel de competencias asumido, el nivel de endeudamiento,
así como las necesidades o el déficit de infraestructuras o
equipamientos necesarios. El proceso de negociación se llevará a cabo en
el plazo común de un mes a contar desde la aprobación por el Gobierno
del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo
8.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El objetivo individual se expresará en porcentaje sobre el Producto
Interior Bruto regional de cada Comunidad Autónoma, deberá ser
compatible con el objetivo individual de las demás Comunidades Autónomas
y con el conjunto fijado para todas ellas.
De no llegarse a un acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente,
el Ministerio de Economía y Hacienda determinará el objetivo de
estabilidad aplicable a la Comunidad o Comunidades Autónomas
correspondientes. En este caso, para la fijación del objetivo se tendrá
en cuenta el esfuerzo fiscal diferencial derivado del ejercicio por la
Comunidad Autónoma de su capacidad normativa.
4. Una vez convenidos o determinados los objetivos de estabilidad
presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas por
alguno de los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior,
el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas, que deberá pronunciarse en el
plazo improrrogable de quince días, establecerá los objetivos de
estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades
Autónomas.»
Cuatro
. Se modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Suministro de información.
1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los
demás principios establecidos en la Ley, el Ministerio de Economía y
Hacienda recabará de las Comunidades Autónomas la información necesaria
a los efectos indicados en el artículo 5 de la Ley 18/2001, General de
Estabilidad Presupuestaria.
La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán
objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda,
previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas. La citada Orden establecerá asimismo el plazo de
remisión de la información, que no excederá de un mes contado desde la
finalización del correspondiente periodo temporal fijado para las
remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de
datos respecto de la información anteriormente enviada para las
remisiones no periódicas.
La información suministrada, contendrá, como mínimo, los siguientes
extremos en función del periodo considerado:
a) Información trimestral: Liquidación del presupuesto de ingresos y
gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos
comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
b) Información anual:
1. Presupuesto general o estados financieros iniciales de cada una de
las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la
Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
2. Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos
comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
3. Clasificación funcional del gasto.
4. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas,
exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.
5. Avales otorgados.
6. Estado de cuentas de tesorería.
7. Estado de la deuda.
8. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por
los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12
de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, con especial
referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y
Entidades públicas.
9. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.c) y 2
del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de
Estabilidad Presupuestaria que estén sometidos al Plan General de
Contabilidad de la Empresa Privada.
c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes
de la Comunidad Autónoma incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria,
necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado
por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cinco
. Se modifica el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria.
1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una
advertencia a la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha
advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma al Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un
mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan
económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con
el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.
Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
del artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de
Estabilidad Presupuestaria se tendrán en cuenta la evolución real de la
economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión
inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la
Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior el
Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas la no aplicación a determinadas Comunidades
Autónomas de la exigencia de presentar el plan de reequilibrio al que se
refiere el artículo 8 de esta Ley.
El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un menor
superávit del fijado obligará a la presentación de un informe al Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en que se
justifique el mantenimiento del equilibrio a lo largo del ciclo
económico.
3. El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en
la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las
Comunidades Autónomas en los términos previstos en los artículos 9 de
esta Ley Orgánica, de 13 de diciembre, y 14 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
4. Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones
contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su
ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o
por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como
consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la
parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal
incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere
el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la
Comunidad Autónoma afectada.»
Seis
. Se modifica el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Planes económico-financieros de reequilibrio.
1. Las Comunidades Autónomas que hayan aprobado sus presupuestos
incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado
vendrán obligadas a elaborar un plan económico-financiero de
reequilibrio.
El plan económico-financiero al que se refiere este artículo y el
artículo 7.2 de esta Ley contendrá la definición de las políticas de
ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para
corregir la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad en
el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
No obstante, cuando el Gobierno de la Nación, atendiendo a las
circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 7.2
de esta Ley, lo proponga, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas podrá eximir de la obligación de presentar el
plan económico-financiero.
2. El plan económico-financiero de reequilibrio se remitirá al Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo
de un mes desde la aprobación o liquidación de los presupuestos de la
Comunidad Autónoma que incurra en los supuestos previstos en el apartado
1 de este articulo y en el artículo 7.2 de esta Ley. A estos efectos, en
el caso de presupuesto liquidado, el plazo de un mes comenzará a
contarse desde la celebración del Consejo de Política Fiscal y
Financiera al que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 18/2001, General
de Estabilidad Presupuestaria.
3. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a
que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus
previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las
Comunidades Autónomas.
4. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado
no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el
Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad
Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de un mes.
5. El Ministerio de Economía y Hacienda será el órgano responsable del
seguimiento y recepción de la justificación de las actuaciones
encaminadas a la corrección del desequilibrio, para lo cual solicitará a
las Comunidades Autónomas la información que precise. Asimismo, la
Comunidad Autónoma deberá remitir al Consejo de Política Fiscal y
Financiera anualmente, antes del fin del primer semestre, un informe
sobre el seguimiento y cumplimiento del plan económico-financiero.
6. Cuando concurran condiciones económicas diferentes a las previstas en
el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad
Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se
tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.»
Siete
. Se modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar
operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en
cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria
fijados en cada caso, así como el resto de las obligaciones establecidas
en esta Ley Orgánica.
En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad que
consista en un mayor déficit del fijado, todas las operaciones de
endeudamiento de la Comunidad Autónoma precisarán de autorización del
Estado. No obstante, si la Comunidad Autónoma hubiera presentado el plan
económico-financiero al que se refiere el artículo 7 de esta Ley
Orgánica al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas y las medidas contenidas en él hubieran sido declaradas
idóneas por dicho Consejo, no precisarán de autorización del Estado las
operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas
financiación exterior.»
Ocho
. Se modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Central de información.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de
información, de carácter público, que provea de información sobre las
operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación
de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas
derivadas, concertadas por la Administración de las Comunidades
Autónomas y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia
en el artículo 2.1.c) y 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad
Presupuestaria.
Asimismo la central de información proveerá de información sobre la
suministrada por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6 de esta Ley.
2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades
financieras, así como las distintas Administraciones públicas, remitirán
los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda mediante el suministro de la
información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las
Comunidades Autónomas.
4. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda podrán requerir al Banco de España la
obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las
Comunidades Autónomas en los términos que se fijen reglamentariamente.
5. La información obrante en la central a que se refiere este artículo
estará a disposición del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas que, mediante Acuerdo, determinará la forma y
periodicidad en que, por la Secretaria del Consejo, ha de publicarse
para general conocimiento la información obrante en la central.»
Nueve
. Se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Régimen aplicable a los entes de derecho público
comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de
Estabilidad Presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas
necesarias que garanticen la aplicación del principio de estabilidad
presupuestaria tal como se define en el artículo 3.3 de la Ley 18/2001,
General de Estabilidad Presupuestaria, corrigiendo las situaciones de
desequilibrio que hubieran podido producirse respecto de los sujetos
enumerados en el artículo 2.2 de aquella Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá
recabar de las Comunidades Autónomas información relativa a la
programación financiera a medio y largo plazo de los ingresos y gastos,
así como de los planes de inversión y endeudamiento previstos, todo ello
referido a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2
de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que de ellas
dependan.»
Disposición adicional. No asunción por el Estado de
obligaciones contraídas por las Comunidades Autónomas.
El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades
Autónomas y de los entes vinculados o dependientes de ellas, sin
perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización
conjunta de proyectos específicos.
Disposición transitoria. Del régimen de los planes de
saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Uno. Los planes económico financieros de saneamiento de las Comunidades
Autónomas o Entidad Local del artículo 19.1 la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria aprobados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán
transitoriamente en vigor por el plazo inicial para el que fueron
aprobados.
En este caso las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en los
ejercicios para los que, en razón de la situación del ciclo económico,
así se prevea o cuando éste se destine a financiar incrementos de
inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, en
los términos establecidos al efecto en los artículos 7 y 8 de la Ley
General de Estabilidad Presupuestaria y 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de
13 de diciembre, complementaria de aquella, siendo los déficits
autorizados al amparo de dichos preceptos adicionales a los previstos en
los planes de saneamiento que continúen en vigor.
Dos. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los planes económico
financieros de saneamiento a los que se refiere el apartado anterior, se
llevará a cabo en función de la base de entidades que constituían su
sector administraciones públicas en el momento en el que fueron
aprobados.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo normativo de la Ley.
1. Se faculta al Gobierno en el ámbito de sus competencias, para dictar
cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo
de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para
garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en
esta Ley.
2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia,
mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en
lo que a éstas afecte, se determinaran los datos y documentos objeto de
publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su
publicación, y el modo en que aquellos hayan de publicarse.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de
la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será
aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de
esa fecha.
No obstante, las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo
3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley
General de Estabilidad Presupuestaria, que permiten, con carácter
excepcional, a las Comunidades Autónomas presentar déficit cuando éste
se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados
a atender actuaciones productivas, serán de aplicación desde la entrada
en vigor de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 26 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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