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Texto Actualizado
LEY 38/1992, de 28 de diciembre,
DE IMPUESTOS ESPECIALES.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 Necesidad de la norma
La configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado
interior, establecida en el Acta Unica Europea, implica la libertad,
entre otras, de la circulación de mercancías sin que se sometan a
controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores,
haciendo necesaria una profunda modificación de la imposición indirecta
que venía respondiendo, en lo que a la circulación intracomunitaria se
refiere, a un modelo basado precisamente en la realización de ajustes
fiscales en las fronteras.
Esta modificación afecta a los impuestos especiales de fabricación que
constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras
básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre
consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes,
además de lo que lo hace el IVA en su condición de impuesto general.
Este doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes
que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no
tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser
sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que
grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las
políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente,
etc.
Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de
la Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma
armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se
produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre
otras políticas comunitarias y se haga posible que los impuestos se
recauden por los Estados donde se produzca el consumo.
Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de
Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE,
debidamente modificadas, constituyen el marco definitivo de la
imposición por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto,
tales disposiciones son las siguientes:
- Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992,
relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de
los productos objeto de impuestos especiales.
- Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos
especiales sobre las bebidas alcohólicas y el alcohol.
- Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos impositivos de los impuestos
especiales sobre las bebidas alcohólicas y sobre el alcohol.
- Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial
sobre los hidrocarburos.
- Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre
los hidrocarburos.
- Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de
1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de
1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
que modifica las directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los
impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios
que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos de impuestos especiales
sobre cigarrillos.
- Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre
las labores del tabaco distintas de los cigarrillos.
Las profundas modificaciones que las mencionadas directivas implican
respecto de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable
promulgar una nueva ley reguladora de esta parte de la imposición
indirecta que, adaptada a la nueva normativa comunitaria, respete en lo
posible la estructura actual e introduzca todas las mejoras que la
experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que la gestión de
estos impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a los
sectores afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión.
2 El ámbito de aplicación
La presente Ley regula el conjunto de los impuestos especiales
constituido, por un lado y de acuerdo con las disposiciones comunitarias
armonizadoras, por los impuestos especiales de fabricación que gravan el
consumo de los hidrocarburos, del alcohol y de las bebidas alcohólicas y
de las labores del tabaco y, por otro, por un nuevo impuesto especial
que se exigirá con ocasión de la matriculación de vehículos. Los citados
impuestos especiales de fabricación deben establecerse obligatoriamente
a nivel comunitario, sin que ello impida la introducción de otros
gravámenes sobre determinadas prestaciones de servicios, siempre que no
tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y no den
lugar, en el comercio intracomunitario, a formalidades relativas al
cruce de fronteras.
Al igual que en otros Estados miembros, se ha considerado adecuado
establecer un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las
condiciones exigidas a nivel comunitario, compense la pérdida de
recaudación que lleva consigo la desaparición del tipo impositivo
incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los costes sociales
que su utilización comporta en materia de sanidad, circulación viaria,
infraestructuras y medio ambiente.
Por lo que se refiere el ámbito territorial de aplicación de la Ley, se
ha mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para
cada uno de los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos
especiales de fabricación, la exclusión del ámbito fiscal y aduanero
comunitario de Ceuta y Melilla, así como la imposibilidad de mantener a
las islas Canarias dentro de dicho ámbito, con tipos diferenciados
respecto a los de la península e islas Baleares, no permiten la
integración de las operaciones realizadas desde o con destino a estos
territorios en el sistema de circulación intracomunitario, por lo que la
aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el
carácter de norma armonizada a las directivas comunitarias, lo que a su
vez exige una regulación especial de las operaciones realizadas entre
estos territorios por un lado y la península e islas Baleares, o el
resto de los Estados miembros, por otro.
3 Los impuestos especiales de fabricación
Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos
indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan
en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su
fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito
territorial comunitario. Para la concreción de este ámbito objetivo se
utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que, de acuerdo con
la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha nomenclatura en
vigor el día 1 de enero de 1993.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de
la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se
almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos
fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros
distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición
de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la
realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta
a consumo.
Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen
suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al
máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el
mismo fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya
satisfecho el impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de
destino y autorizándose la devolución en el de expedición. El devengo
del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del
ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción
de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y
tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho
los impuestos en España, a excepción de los productos que los
particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos
produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por
el consumidor. Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los
impuestos en determinados supuestos en que no se produce tal consumo,
como ocurre con ocasión de la exportación o de la expedición de los
productos a otro Estado miembro de la CEE, así como, para alguno de los
impuestos, cuando los productos se devuelven a fábrica o depósito fiscal
o se destruyen bajo control de la Administración tributaria. Con el fin
de agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la práctica de
liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los hechos
declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones
inspectoras.
4 La imposición sobre las bebidas alcohólicas
Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos
impuestos especiales: El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y
el Impuesto sobre Productos Intermedios. Por lo que se refiere al
primero, se establece, sin embargo, un tipo impositivo cero sin hacer
distinciones entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni, dentro
de cada una de estas categorías, entre espumosas y tranquilas, con lo
cual el establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto
de posibilitar la utilización por los productores de vino y demás
bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de
esta Ley, por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto
armonizado, la base estará constituida por el volumen de producto
acabado, sin diferenciación en función de su contenido alcohólico, ni de
la proporción que contienen de alcoholes obtenidos por destilación o por
fermentación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un
tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo
contenido en alcohol.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su
finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma
de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal
que el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre
que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la
exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto
que se va a dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización
del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no
afecta a su utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas
alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros,
así como de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter
comercial, tal como se aprobaron a nivel comunitario mediante las
Directivas del Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE,
de 19 de diciembre de 1978.
5 El Impuesto sobre Hidrocarburos
La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas
comunitarias armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el
ámbito objetivo del impuesto, pero ello no implica que, en un orden
práctico, vayan a gravarse consumos de productos que hoy no lo están; la
estructuración jurídica del impuesto permite la desgravación, bien por
exención o mediante devolución, de los productos que no se utilicen como
carburante o combustible.
Por otra parte, el número de beneficios fiscales se ha ampliado en forma
notable con respecto a los reconocidos en la anterior Ley, como ocurre,
por ejemplo, con los productos utilizados como lubricantes, el
avituallamiento de los buques que realizan navegación de cabotaje, los
combustibles empleados en la generación de electricidad o en la tracción
de ferrocarriles, etc.
6 El Impuesto sobre las Labores del Tabaco
El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas
modificaciones con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha
reducido el número de labores objeto del impuesto al extraer de su
ámbito el rapé y el tabaco para mascar y, por lo que se refiere al
tabaco para fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura para
liar. La tributación de los cigarrillos se irá ajustando al porcentaje
mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de dos años a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos
constituidos exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo
reducido durante un período de seis años.
Por otra parte, se han establecido nuevos supuestos de exención y
devolución del impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a
la destrucción de las labores bajo control de la Administración
tributaria y se han incorporado al texto las franquicias fiscales
aprobadas por las Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en
relación con las labores del tabaco importadas por los viajeros
procedentes de países terceros y los pequeños envíos sin carácter
comercial.
7 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia
armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión
de los tipos incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de
determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado,
no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva
puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración
adicional de las implicaciones de su uso en la producción de costes
sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o
el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de
figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para
mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos
equivalentes a los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar
ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de
ransporte en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y
la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del
Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones
patrimoniales, inter vivos y mortis causa.
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar
la estructura del impuesto, radica en la consideración de las
situaciones empresariales en que anteriormente era posible deducir el
Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del
beneficio de que gozaban los vehículos tipo jeep, como consecuencia de
la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado
hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio
ambiente, si bien se prevé un período transitorio para permitir la
progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley establece.
El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los
ajustes necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en
Canarias, Ceuta y Melilla, se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y
ciudades el rendimiento derivado de este impuesto en su ámbito
territorial.
8 Disposiciones transitorias
La disposición transitoria primera incorpora al texto la excepción
admitida a nivel comunitario con respecto a la exención que se concede,
hasta el 30 de junio de 1999, a las adquisiciones efectuadas en las
tiendas libres de impuestos, con ocasión de viajes intracomunitarios.
La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación
al régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos
especiales según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen
fabricado o importado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren a
determinadas cuestiones que pueden presentarse en cualquiera de los
impuestos especiales, en relación con la aplicación de los supuestos de
exención y devolución.
Por lo que se refiere a los productos adquiridos sin pago del impuesto o
con derecho a la devolución, según la normativa que se deroga, podrán
consumirse con o sin liquidación del impuesto, según que el destino a
dar a los productos haya dejado de ser o continúe siendo motivo de la
aplicación de la exención o devolución, o puedan detentarse en régimen
suspensivo de conformidad con la presente Ley.
Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones
establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado
válido durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la
utilización de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley
anterior, cuando se trate de supuestos que también entonces originaban
el derecho a la recepción sin pago del impuesto.
Las disposiciones en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas contenidas en la disposición transitoria quinta, atienden a
las consecuencias que entraña el paso de una única categoría de alcohol
desnaturalizado en la normativa anterior a la distinción que realiza la
presente Ley entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así
como a la inclusión de tales alcoholes en el ámbito objetivo del
impuesto, convirtiendo las operaciones que antes se consideraban como no
sujetas en exentas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición
transitoria sexta contempla la problemática que representa la
desaparición de los gasóleos B y C como categorías fiscales y su
sustitución por la aplicación de un tipo reducido al gasoleo que,
incorporando los reglamentarios trazadores y marcadores, se utilice en
los fines que se determinan. Por otra parte, se establece un
procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de
exención y devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves
reconocido en la Ley y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la
obligación de añadir trazadores y marcadores a determinados productos,
como requisito necesario para la aplicación de los tipos reducidos
establecidos en razón de su destino.
La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para
el ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido,
valida las homologaciones que para determinados vehículos hubieran
tenido lugar antes del 1 de enero de 1993, y fija un período transitorio
para la aplicación paulatina del impuesto de los vehículos tipo jeep.
9 Disposiciones derogatorias y finales
Además de establecer la cláusula derogatoria general, se deroga
expresamente la Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para facilitar
la entrada en vigor de la nueva Ley se mantiene la vigencia de las
normas reglamentarias hoy existentes, en tanto no sean contrarias a
aquéllas o a las normas de la Comunidad Económica Europea, hasta que se
produzca su sustitución. La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1
de enero de 1993, tal como establecen las directivas comunitarias
armonizadoras.
Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la
misión de mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas
comunitarias que componen el marco armonizador y, en concreto, la
correspondencia entre las magnitudes monetarias expresadas en pesetas y
en Ecus, como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio y la
adecuación de las referencias a la nomenclatura combinada, garantizando
la perfecta correlación con los códigos que figuran en las directivas
armonizadoras referidos a la versión de dicha nomenclatura en la fecha
del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece que las leyes de
presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de las tarifas,
los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de exención y la
cuantía de las sanciones. Con todo ello se cumple la condición exigida
en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución.
Se incluyen, por último, en el texto legal, través de la disposición
adicional segunda y de la disposición derogatoria segunda, las
previsiones normativas que permitan dar respuesta a las necesidades
derivadas de la operativa de los procesos de enajenación de acciones
representativas de la participación de las Administraciones y entes
públicos en el capital social de sociedades mercantiles.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que
recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la
fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito
territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de
determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de
acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos
Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.
( Nota: Artículo 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (21))
TÍTULO I
Impuestos especiales de fabricación
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
(Artículo modificado por la Ley 66/1997, de
Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las
bebidas alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos y
3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad.»
Artículo 3. Ámbito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el
Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias,
Ceuta y Melilla. (Apartado modificado por la
Ley 66/1997, de Medidas Fiscales). Ver
texto antiguo
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes
tributarios especiales por razón del territorio.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
A efectos de este título, se entenderá por:
1. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de
la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el
artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
exceptuando los territorios nacionales siguientes:
- En la República Federal de Alemania:
La isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.
- En la República Italiana:
Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de
Lugano.
- En el Reino de España:
Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial
comunitario:
- El Principado de Mónaco.
- Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
- La isla de Man, y
- San Marino.
2. autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
3. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de
una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o
por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por
cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la
prestación de servicios a título oneroso.
4. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por
el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987.
Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general,
los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho
Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las
Comunidades Europeas.
5. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un
depósito fiscal.
6. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un
operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros.
7. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o
gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con
cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su
caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación.
( Apartado 7 modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 ) Ver
texto antiguo
8. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino
fuera del ámbito territorial comunitario.
No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito
territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos
normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el
funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del
referido ámbito.
( Apartado 8 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
9. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse,
almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
10. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se
obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación,
tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
11. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No
obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el
estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la
entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros
suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación
hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.
12. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo
del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o
viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por
buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio
de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del
transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda
de cuarenta y ocho horas.
13. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización
de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su
propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante
arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y,
en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o
mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
14. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional,
con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada
expedición de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación procedentes de otro Estado miembro.
15. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.
16. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los
combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
17. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los
productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos
impuestos.
18. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al
consumo de la tripulación y los pasajeros.
19. Receptor autorizado. La persona autorizada, con cumplimiento de las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a
recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro
Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto.
20. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el
hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es
exigible el impuesto.
21. Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de
suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una
situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo
los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean
enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en
un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o
viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno.
(Apartado modificado por la Ley 40/1995, de 19 de
diciembre). Ver
texto antiguo
22. Representante fiscal. La persona designada por un depositario
autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia,
establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la
Administración tributaria española, previo cumplimiento de los
requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el
pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los
destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de
depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los
impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos
enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.
23. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir,
total o parcialmente, de productos que también lo son y que están
sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto
obtenido.
También se considera transformación la operación en la que los productos
de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que
la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado.
En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de
desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.
24. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya
se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino
a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales
productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por
el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la
fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos
dentro del ámbito territorial comunitario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de
los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada
uno de los impuestos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen
suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación,
almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas
que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes
fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de
fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen
reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya
probado su existencia ante la Administración tributaria, por
cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el
impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el
momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su
autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida
de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la
exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos
especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que
se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la
deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos
importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o
un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.
3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes
aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos
regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos
se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o
depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio aduanero de la
Comunidad.
4. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos
reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la
salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero
comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento
del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo.
5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador
registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito
de recepción.
6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no
registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en
el lugar de destino.
7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que
originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este
momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de
tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación.
8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega
de los productos al destinatario.
9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor
autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en
el lugar de destino.
10. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando
los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen
suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o
parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los
productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de
salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del
impuesto con ocasión de la salida.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo
se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con
ocasión del autoconsumo.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el
devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de
una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos
de acuerdo con la normativa aduanera.
c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado
a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los
que aquéllos sean titulares.
d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto
devengado con ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado
con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado
22 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda
tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo
a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el
destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía
que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad
Económica Europea.
Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros que
presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago
en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades
en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito
territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado
compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la
Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a
título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante
el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el
destinatario se ha hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del
pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al
pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17
de esta Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las
personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación
intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y
la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una
exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino,
estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran
imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los
productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal
recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean,
utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo
16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido
satisfechos en España.
Artículo 9. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y
64 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se
destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o
consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España
y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y
en las condiciones que se determinen en los convenios
internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los
acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España,
que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas
armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para
el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países
terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo
se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo
caso, los que realicen navegación privada de recreo:
1. Los que realicen navegación marítima internacional.
2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con
exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la
duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y
ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea
internacional distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se
refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los
impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se
determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de
los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10. Devoluciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40,
43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los
impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de
otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo
sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los
productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos
impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido
para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean,
por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante
repercusión o incorporadas en los precios de los productos
empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún
caso originarán derecho a devolución los productos empleados como
combustibles o carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito
fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a
las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda
condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino
de acuerdo con las normas que regulan la circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores
autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas
correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada
al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o
indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objetos de
los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera
devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con
destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito
del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia.
La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los
productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del
impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde
una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse
mediante el procedimiento simplificado de compensación automática
que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley, el
importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las
cuotas soportadas.
No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe,
las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de
la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
3. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en
esta Ley, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones
provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la
comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido
comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el
régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que
se establezcan reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el
devengo del impuesto.
b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes
aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el
correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite
la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá
informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos
especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 12. Determinación de las bases.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, la
determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de
estimación directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los
supuestos y en la forma previstos en el artículo 50 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 13. Tipos impositivos.
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del
devengo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a
que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley el tipo
aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.
Artículo 14. Repercusión.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a
soportarlas.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en
régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá
repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que
realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los
supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y
en los de estimación indirecta de bases.
4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que
hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,
gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General
Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de
dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los
créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados
(La ley 66/1997, de Medidas fiscales introduce este nuevo cuarto
apartado).
Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.
1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de
fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse
dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o
de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras
operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán
efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la
consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de
transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que
la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea
inferior a la que correspondería al producto obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación,
almacenamiento o venta de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se
realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del
artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del
artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el
establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al
destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en
aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del
establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una
exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos
fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
( Nota: Apartado 5 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación
tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en
productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan
reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales,
tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en
contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito
fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada
por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse
satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al
amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o
interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 44.
( Nota: Apartado 7 modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación
tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el
apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están
destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo
de transporte utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se
considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo
prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1. Cigarrillos, 800 unidades.
2. Cigarritos, 400 unidades.
3. Cigarros, 200 unidades.
4. Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1. Bebidas derivadas, 10 litros.
2. Productos intermedios, 20 litros.
3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4. Cervezas, 110 litros.
10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre
Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales
siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas
atípicas realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se
considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes
que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de
reserva adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que
no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores
profesionales.
11. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado
una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se
considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines
para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito
territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente
en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por
ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito
territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no
estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines
comerciales.
2. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1
anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación
con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito
territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes
procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en
el ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro
Estado miembro.
c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.
d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a
distancia.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación
intracomunitaria.
1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la
circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del
Estado miembro de destino.
2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la
existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea
posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida
dentro del ámbito territorial interno, informándose de ello a las
autoridades competentes del país de salida.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno,
con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea
posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o
irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro,
se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez
transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los
productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba
suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se
cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se
presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes
de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición
del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda
ingresada.
4. Si dentro del plazo de tres años- a partir de la fecha de expedición
del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió
una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno,
con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros, se procederá a practicar la liquidación correspondiente, con
aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a
supuestos de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la
devolución del impuesto que proceda.
Artículo 18. Normas generales de gestión.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar
las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para
responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización
formal de las referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de
esta Ley, si se produjeran variaciones en la estructura de la
nomenclatura combinada.
3. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los
impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos
diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros
productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del
mismo.
4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
5. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
6. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá
efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con
ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
7. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar
garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención
permanente, de los establecimientos en que se fabriquen,
transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y,
en particular, las condiciones de utilización del documento de
acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se
podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas
fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en
los procesos de fabricación y transformación, así como durante el
almacenamiento y el transporte.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos
especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos
impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los
siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto
en esta ley se deriven de la previa regularización de la situación
tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en
el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en
esta ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin
cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se
sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las
cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas
aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento
cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta
circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de
las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25
por ciento cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de
las normas de control.
4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse,
además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares
los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su
caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre definitivo de los mismos,
que será acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podrá
acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido
sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de
una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado
lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del
establecimiento.
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación
definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones
se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación
definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por
resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del
aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos
años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de
precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente
letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular
del aparato de venta automática como el titular del establecimiento
donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la
imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente
para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el
párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a)
anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta
automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del
establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la
imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en
el párrafo a).
5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente
se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se
sancionará, en concepto de infracción tributaria leve, con multa
pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería
a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no
ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea
exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con
fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de
600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las
restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los párrafos a) y b) anteriores se
graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en
caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se
apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores
a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud
de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las
infracciones contempladas en este apartado.
( Nota: Artículo 19 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas
Artículo 20. Conceptos y definiciones.
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, se considerará:
1. Alcohol. El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos
NC 2207 ó 2208.
2. Alcohol totalmente desnaturalizado. El alcohol que contenga, como
mínimo en la proporción que se determine, las sustancias
desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda
que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres
organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el
consumo humano por ingestión.
3. Alcohol parcialmente desnaturalizado. El alcohol que contenga,
como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias
desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda
que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya
utilización en un proceso industrial determinado haya sido
previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
4. Bebida analcohólica. Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico
adquirido no sea superior a 1,2 % vol.
5. Cosechero. La persona física que ejerza, en nombre propio, la
actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a
partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
6. Destilador artesanal. El fabricante de bebidas derivadas por
destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros
aparatos de destilación similares, que obtenga una producción anual
que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
7. Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza. La
materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de
otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por
digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto
del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza.
8. Grado alcohólico volumétrico adquirido. El número de volúmenes de
alcohol puro, a la temperatura de 20 Grad. C, contenido en 100
volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
9. Grado Plato. La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del
mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto
a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las
siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:
1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas
que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre,
el producto clasificado en el código NC 2209.
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol
destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol
lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento
de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
( Párrafo añadido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 )
2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de
diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no
superen los límites cuantitativos siguientes:
1. Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2. Dos litros de productos intermedios o vinos y bebidas
fermentadas espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde
un país tercero, por un particular con destino a otro
particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los
siguientes límites cuantitativos:
1. Una botella con un contenido máximo de un litro de
alcohol o bebidas derivadas; o
2. Una botella con un contenido máximo de un litro de
productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas
espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
Artículo 22. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los
supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:
a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la
preparación de aromatizantes para la elaboración de productos
alimenticios y bebidas alcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen
directamente, o como componentes de productos semielaborados, para
la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el
contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de
alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los
bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de
producto, en el caso de otro tipo de productos.
c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la
destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas
alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano (La
Ley 42/1994, de 30 de diciembre añade este apartado c nuevo).
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las islas Canarias
de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos
impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea.
2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se
devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago canario. No
obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a
una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen
suspensivo.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este artículo, serán
sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las personas que
introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.
4. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos
establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a
los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.
( Nota: apartado 5 del Artículo 23 modificado
por el Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo
a pie de página (11))
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en
Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley.
( Nota: apartado 6 del Artículo 23 modificado por el Real Decreto-Ley
12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de página (12))
7. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se
aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al
alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del
régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales
situados en la península e islas Baleares, con destino a Canarias.
8. Cuando se introduzcan en la península e islas Baleares productos
comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por
los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán
e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la
diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en
el momento de la introducción.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán
exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:
a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean
realizadas con productos introducidos en las islas Canarias
procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea.
b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, de productos objeto de dichos impuestos
que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual
se considerará así ultimado.
10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán
derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente
satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:
a) Los expedidores, desde la península e islas Baleares, de
productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el
importe de las sitios existentes entre dichos territorios en el
momento del envío.
b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea, por el importe total de las cuotas
satisfechas correspondientes a los productos enviados.
11. Constituirá infracción tributaria grave:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en esta Ley y en su reglamento. La infracción se
sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que
corresponderían a las cantidades de productos introducidos,
calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5
y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del
descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e islas Baleares de los productos
a que se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento
de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su
reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al
triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de
productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos
impositivos existente entre dichos territorios en el momento del
envío.
12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las islas Canarias,
las siguientes disposiciones de esta Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1, el apartado 2 y el
apartado 5 del artículo 8.
d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) El apartado 2 del artículo 16.
g) El artículo 17, y
h) El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por
lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación
intracomunitaria.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre la Cerveza
Artículo 24. Ambito objetivo.
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por
la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con
bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que,
en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a
0,5 % vol.
2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto
clasificado en el código NC 2203.
Artículo 25. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos
dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de
producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos
dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a
1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por
hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48
euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior
a 15: 9,96 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a
19: 13,56 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por
hectolitro y por grado Plato.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la
determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2
grados.
( Nota: Artículo 26 modificado por el Real
Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (13))
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
Artículo 27. Ambito objetivo.
1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo,
el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas
fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con
excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol.
e inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en
el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e
igual o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin
ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol
contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación.
3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10,
2204.29.10 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón
sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión
debida al anhídrico carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2
% vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol
contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación.
4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas
tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y
2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los
productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas
fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo
del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol.,
e inferior o igual a 5,5 % vol., o,
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e
igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el
producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas
espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91, así
como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10,
2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3
anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón
sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión
debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 %
vol. e inferior o igual a 8,5 % vol., o
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 %
vol. e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol
contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
Artículo 28. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el
devengo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con respecto
al vino recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos
intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la
salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen
suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas
o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 29. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos
dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de
producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 30. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Vinos tranquilos. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Vinos espumosos. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas. 0 pesetas por hectolitro.
CAPÍTULO V
Impuesto sobre Productos Intermedios
Artículo 31. Ambito objetivo.
A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios
todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en
los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del
ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Artículo 32. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de esta Ley, no
estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, la fabricación de
estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla,
Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se
efectúe en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido
no aumente en más del 1 % vol., siempre que tal fabricación se realice
con cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 33. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos
dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de
producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.
Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá
a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.
( Nota: Artículo 34 modificado por el Real
Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (14)
Artículo 35. Infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias graves:
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado
alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en
existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la
misma.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por
ciento de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en
hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido
para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado
alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso
de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por
ciento de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en
hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido
para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas
del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos
intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados
reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por
ciento de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya
fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose
que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a
destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior
al 15 por ciento vol.
( Nota: Artículo 35 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO VI
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
Artículo 36. Ambito objetivo.
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208,
incluso cuando dichos productos formen parte de un producto
clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del
22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206
con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos
vegetales en solución.
Artículo 37. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el
devengo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con respecto
al alcohol recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos
intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la
salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen
suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas
o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 38. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la
temperatura de 20 Grad. C., expresado en hectolitros, contenido en los
productos objeto de impuesto.
Artículo 39. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol
puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
( Nota: Artículo 39 modificado por el Real
Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (15))
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de
imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que
pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este
régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las
disposiciones de los capítulos I, II y VI del Título primero de esta Ley.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán
sometidas a las tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
1. Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de
utilización de los aparatos de destilación.
2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se
solicite ante la Administración tributaria la correspondiente
autorización para destilar.
3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de
contribuyente, el destilador artesanal.
4. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros
de alcohol puro, estará constituida por el resultado de
multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la
caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por
el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia
que se va a destilar expresado en tanto por uno- y por el número
de días para los que se solicita la autorización para destilar.
5.° Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54
euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
(Nota: número 5.º del párrafo a) del
apartado 2 del Artículo 40 modificado por el Real Decreto-Ley
12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de página
(16))
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
1. Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación
de bebidas derivadas por destilación directa intermitente,
efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen,
en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de
su tarifa primera.
2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento de la
fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de
contribuyente, el destilador artesanal.
4. Base imponible. Estará constituida por el número de
hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de
la tarifa primera de este régimen.
5.° Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54
euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
(Nota: número 5.º del párrafo b) del
apartado 2 del Artículo 40 modificado por el Real Decreto-Ley
12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de página
(17))
3. Devolución del impuesto.
No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley,
los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos
producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en
estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas
correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados
miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por
productores independientes situados en otros Estados miembros que
obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol
puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el
impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por
hectolitro de alcohol puro.
( Nota: apartado 4 del Artículo 40 modificado
por el Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo
a pie de página (18))
5. Infracciones y sanciones.
a) Constituirá infracción tributaria grave la utilización en el
proceso de destilación de primeras materias con una graduación
alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización
para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta
infracción se determinará por el procedimiento establecido en la
letra a) del artículo 35 y tendrá una cuantía mínima de 200.000
pesetas.
b) La comisión repetida de infracciones tributarias graves o de
aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales
a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá sancionarse,
además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones
artesanales, temporal o definitivamente.
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación
artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los
cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros
por hectolitro de alcohol puro.
Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de
151,86 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos
tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de
alcohol puro por cosechero y año.
( Nota: Artículo 41 modificado por el Real
Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (19))
Artículo 42. Exenciones.
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9
y 21, las siguientes:
1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser
totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol
totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación
intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea.
2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser
parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol
parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se
establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en
un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por
ingestión.
3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el
beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las
obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso
o destino dado al alcohol desnaturalizado.
4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la
fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por
medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se
presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con
respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán
también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan
administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un
diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las
funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda
condicionada a la distribución del medicamento como especialidad
farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.
5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su
utilización en centros de atención médica.
6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la
nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos
objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito
territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de
exención o de devolución establecidos en esta Ley. (Apartado
modificado por la Ley 40/1995, de 19 de Diciembre). Ver
texto antiguo
7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos,
con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no
salga de los mismos.
8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la
correspondiente autorización, a la investigación científica.
Artículo 43. Devoluciones. (Artículo
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
Ver
texto antiguo.
Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se
reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos
de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no
sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que
el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
Artículo 44. Normas particulares de gestión.
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de
alcohol.
2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo
previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de
13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de
alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.
3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la
circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos
clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del
22, que contengan alcohol, total o parcialmente desnaturalizado, no
estarán sujetas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación
con el impuesto.
Artículo 45. Infracciones y sanciones.
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el
carácter de infracciones tributarias graves, se impondrán las sanciones
especiales que para cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol
incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el
plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del 150 por ciento de la cuota que resultaría de aplicar el
tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la
infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol
puro a la temperatura de 20 ºC, que pudiera obtenerse en trabajo
ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la
hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los
aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos
precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 por
ciento de las cuotas calculadas según el apartado anterior o de la
correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente,
salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración
con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol
que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se
sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la
cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar
utilizando dichas primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por
1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los
establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas,
se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de
las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el
momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro
correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación
pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con
un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por ciento vol. y
embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados
constituirá infracción tributaria grave que se sancionará, sin perjuicio
de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria
proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen
de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la
temperatura de 20 ºC, el tipo impositivo vigente en el momento del
descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción
del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de esta ley. Se
considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido
regenerado cuando no se justifique su uso o destino.
( Nota: Apartado 2 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO VII
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 46. Ambito objetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709,
2710, 2711, 2712 y 2715.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.
c) Los productos clasificados en el código NC 3403.
d) Los productos clasificados en el código NC 3811.
e) Los productos clasificados en el código NC 3817.
f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de
origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine
a un uso como carburante, como tal o previa modificación o
transformación química.
g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un
uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y
obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se
utilice como tal o previa modificación o transformación química.
2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se
utilicen como tales o previa modificación o transformación química,
incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99
obtenidos a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los
productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser
utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para
aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto
aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 -a excepción del
carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos- destinados a
ser utilizados como combustibles.
( Nota: Artículo 46 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (22))
Artículo 47. Supuestos de no sujeción. (Artículo
modificado por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre)
Ver
texto antiguo
1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que
impliquen:
a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen
suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de
fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial
comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de
vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como
carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en
contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los
sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte,
no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito
territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5
y 6 del artículo 51, se consideran:
a) "Depósitos normales":
- Los depósitos fijados de manera permanente por el
constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo
que el medio de transporte considerado y cuya disposición
permanente permita el uso directo del carburante, tanto para
la tracción de los vehículos como, en su caso, para el
funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de
refrigeración u otros sistemas. Se consideran igualmente
como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a
medios de transporte que permitan la utilización directa del
gas como carburante, así como los depósitos adaptados a
otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de
transporte.
- Los depósitos fijados de manera permanente por el
constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el
contenedor de que se trate y cuya disposición permanente
permita el uso directo del carburante para el
funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de
refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados
los contenedores para usos especiales.
b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de
dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de
refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Artículo 48. Base imponible.
1. La base del impuesto estará constituida por el volumen de productos
objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de
15 Grad. C. Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se
establece por referencia a unidades de peso o de energía, la base estará
constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, o
por su poder energético expresado en gigajulios (GJ).
2. La determinación del volumen en función de la temperatura se
efectuará mediante las tablas de la Organización Internacional de
Nomenclatura con la referencia ISO 91/1-1982.
Artículo 49. Conceptos y definiciones. (Artículo
modificado por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre).
Ver
texto antiguo
1. A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Gasolina con plomo: los productos clasificados, con independencia de
su destino, en los códigos NC 2710.11.31, 2710.11.51 y 2710.11.59.
b) Gasolina sin plomo: los productos clasificados, con independencia de
su destino, en los códigos NC 2710.11.41, 2710.11.45 y 2710.11.49.
c) Los demás aceites ligeros: los productos clasificados en los códigos
NC 2710.11.11 a 2710.11.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin
plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC
2710.11.21 y 2710.11.25, las disposiciones que se derivan de su
inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos
comerciales al por mayor.
d) Queroseno: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.21 y
2710.19.25.
e) Los demás aceites medios: los productos clasificados en los códigos
NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se trate de
productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones que
se derivan de su inclusión en este apartado solo serán aplicables a los
movimientos comerciales al por mayor.
f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a
2710.19.49.
g) Fuelóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a
2710.19.69.
h) Gas licuado de petróleo (GLP): los productos clasificados en los
códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) Gas natural: los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00
y 2711.21.00.
j) Bioetanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.f).
k) Biometanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º
l) Biodiesel: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º
m) Biocarburantes: el biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como
carburantes, y el bioetanol.
n) Biocombustibles: el biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como
combustibles.
ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: los productos clasificados
en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20,
2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.
o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva
2003/96/ CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se
reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las
disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 92/12/
CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general,
tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos
especiales.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (23))
2. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en
el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de
combustión en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante
combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como
carburante.
Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y
epígrafes:
Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 404,79 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:
402,92 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 371,69 euros por 1.000
litros.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 269,86 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71
euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 13,43 euros por tonelada.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0
euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de
carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en
motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 291,79 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante:
78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros
por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el
tipo fijado en el epígrafe 1.2.2.
Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante: 0 euros por 1.000
litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50
bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado
en el epígrafe 1.3.
Epígrafe 1.15 Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 0 euros
por 1.000 litros. A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el
tipo fijado en el epígrafe 1.4. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el
código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2 Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC
2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el
epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3 Aceites de creosota clasificados en el código NC
2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código
NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5 Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en
el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el
epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6 Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en
el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el
tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7 Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15,
2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: el tipo establecido
para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9 Aceites medios distintos de los querosenos clasificados,
con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11,
2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el
epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.10 Aceites medios distintos de los querosenos clasificados,
con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11,
2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de
carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con
independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83,
2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso
general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a
usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe
1.10.
Epígrafe 2.14 Vaselina y demás productos clasificados en el código NC
2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15 Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.16 Hidrocarburos de composición química definida, incluidos
en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901
y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17 Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en
el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos
clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe
1.5.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (24))
2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46
se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos
hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1. del impuesto cuya capacidad
de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de
autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo
54 de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la
aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y
2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se
establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y
marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos.
Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago
específicos.
( Nota: Apartado 3 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (25))
Artículo 50 bis. Tipos impositivos para biocarburantes y
biocombustibles.
1. Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a
los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la
tarifa 1.ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley.
Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de
biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el
volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.
2. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de
los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así
lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar
el importe de los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a
1.15 en atención a las referidas circunstancias estableciendo, en su
caso, tipos de gravamen de importe positivo.
( Nota: Artículo 50 bis modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (26))
Artículo 51. Exenciones. (Artículo
modificado por la Ley 40/1995, de 19 de Diciembre).
Ver
texto antiguo
Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley,
estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 53, las siguientes operaciones:
1. La fabricación e importación de gas natural y de productos incluidos
en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se
destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o
combustible.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (27))
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito
objetivo del impuesto que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con
excepción de la aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la
pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la
producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de
calor en centrales combinadas.
A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
"Central eléctrica" La instalación cuya actividad de producción de
energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada" La instalación cuya actividad de producción de
electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil
para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido
autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del
Título IV de dicha Ley.
( Letra c) modificada por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
e) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y
mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y
puertos.
g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química,
añadidos al carbón que se utilice como combustible principal,
incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una
combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en
los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará
condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo
sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores
exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
3. La fabricación o importación de biocarburantes o biocombustibles, en
el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de
productos menos contaminantes. La exención sólo alcanzará al
biocarburante o al biocombustible sin que pueda aplicarse respecto de
otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.
A los efectos de este apartado y del artículo 52.c) de esta Ley, tendrán
la consideración de «proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de
productos menos contaminantes» los proyectos de carácter experimental y
limitados en el tiempo, relativos a la producción o utilización de los
productos indicados y dirigidos a demostrar la viabilidad técnica o
tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior
explotación industrial de sus resultados.
Podrá considerarse acreditado el cumplimiento de estas condiciones
respecto de los proyectos que afecten a una cantidad reducida de
productos que no exceda de la que se determine reglamentariamente.
( Nota: Apartado 3 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (28))
4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, siempre que dicha
utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la
referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de
los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos
portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de
la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y
transporte de carburantes.
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de
vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un
máximo de 200 litros.
Artículo 52. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por
el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
además de en los supuestos contemplados en el artículo 10, en los
siguientes:
a) El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto
a los que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa
1.ª, excepto el gas natural, en usos distintos a los de combustible
y carburante, por los titulares de explotaciones industriales.
( Nota: letra a) modificada por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (29))
b) El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen
navegación distinta de la privada de recreo. La devolución queda
condicionada a que el gasóleo suministrado lleve incorporados los
trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la
aplicación del tipo reducido.
c) La utilización de productos objeto del impuesto en proyectos
piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos
contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes
obtenidos a partir de recursos renovables.
d) La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del
impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o
contaminados. (Apartado añadido que fue
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre)
Artículo 53. Normas particulares de gestión. (Artículo
modificado por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre). Ver
texto antiguo
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4,
tendrán la consideración de fábrica:
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del
impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento
definido, según el concepto establecido en la nota complementaria
número 4 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en
que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la
tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos,
se entenderá por "transformación química" cualquier operación que
tenga por objeto la transformación molecular del producto que se
somete a la misma.
2. No obstante lo establecido en el apartado 10 del artículo 4, no
tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las
cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo
en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el
mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.
3. No obstante lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, no
tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se
obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto
del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento
simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.
4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los
productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de
esta Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en
relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 6 y de la obligación de justificar su origen y procedencia por
los medios de prueba admisibles en derecho.
( Nota: Apartado 4 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (30))
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el
gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo
51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, no tendrá
la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos
en la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa
por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no
obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten
exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el
artículo 51.1 de esta Ley.
b) Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a
los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un
uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los
destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
( Nota: Apartado 5 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (31))
6. En los intercambios intracomunitarios de gas
natural se observarán las siguientes reglas:
a) No serán de aplicación los procedimientos a que se refiere el
artículo 16.2 de esta Ley.
b) Cuando la recepción, en el ámbito territorial interno, de gas natural
procedente del ámbito territorial comunitario no interno se produzca
directamente en un depósito fiscal, incluidos los gasoductos y redes de
gasoductos de conformidad con lo establecido en el artículo 4.7, dicha
recepción se entenderá efectuada en régimen suspensivo y serán de
aplicación, con carácter general, las normas previstas en esta Ley para
los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se
hallen al amparo de dicho régimen.
c) En los supuestos, distintos de los señalados en la letra anterior, de
recepción en el ámbito territorial interno de gas natural procedente del
ámbito territorial comunitario no interno, los receptores estarán
sometidos al mismo régimen que los operadores registrados o no
registrados a que se refieren los apartados 14 y 15 del artículo 4, en
atención, respectivamente, al carácter habitual o no de dichas
recepciones y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este
artículo.
d) En los envíos de gas natural efectuados desde el ámbito territorial
interno con destino al ámbito territorial comunitario no interno, los
expedidores deberán acreditar, cuando sean requeridos para ello, que el
destinatario es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de
destino de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado
miembro establezca y que el gas natural ha sido recibido por el
destinatario.
( Nota: Apartado 6 añadido por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre )
Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso.
1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los
hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está
prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro
de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un
expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que
se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa
1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del
producto objeto del expediente.
2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda
autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que
hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun
cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse
gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la
tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria
agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos,
empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y
la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que,
por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de
ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como
vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan
obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de
recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a)
y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los
definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de
Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las
vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo. Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el
artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará
prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a
lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados
los correspondientes trazadores y marcadores.
3. La utilización de los fuelóleos como carburante estará limitada a
los motores fijos y a los de embarcaciones y ferrocarriles.
4. Estará prohibida la utilización como carburante del queroseno que
lleve incorporados los trazadores y marcadores establecidos
reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido
correspondiente a los epígrafes 1.12 de la tarifa 1.ª y 2.10 de la
tarifa 2.ª previstos en el artículo 50.1 de esta Ley.
5. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se
extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de
los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.
( Nota: Artículo 54 modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (32))
Artículo 55. Infracciones y sanciones.
1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las
prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54
de esta ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se
dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que
pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta
ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
( Nota: Apartado 1 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de
estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización,
los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de
esta Ley.
b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y
maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no
autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los
mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo
en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado
y en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se
refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin
conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período
comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la
maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de
los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el
período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores
consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se
ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa
pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de
precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si
del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el
interés público general, dicha sanción no se impondrá y la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa
pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de
precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si
del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el
interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa
pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de
precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si
del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el
interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria
fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de
precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si
del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el
interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 12.000 euros.
e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2
anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
( Nota: Apartado 4 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se
duplicarán los importes y períodos establecidos en el apartado anterior.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos
años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido
sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir
cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.
( Nota: Apartado 5 modificado por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre )
Ver
texto antiguo
6. El quebrantamiento del precintado e inmovilización del vehículo o
embarcación se sancionará con un nuevo precintado por el duplo del
tiempo inicialmente acordado y la reiteración de estos hechos dará lugar
a la incautación definitiva del vehículo o la embarcación para su venta
en pública subasta.
7. La imposición de las sanciones previstas en este artículo será
acordada por el jefe de la oficina gestora del impuesto competente en
función del lugar en que se descubra la infracción, previa la
tramitación del oportuno expediente en que se dará audiencia a los
interesados. El acuerdo dictado será recurrible en vía
económico-administrativas.
CAPÍTULO VIII
Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Artículo 56. Ambito objetivo.
A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás tabacos para fumar.
Artículo 57. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos contemplados en el artículo 6, no estará sujeta
al impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que
se destruyan bajo el control de la Administración tributaria, en la
forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el
interior de las fábricas y depósitos fiscales.
Artículo 58. Base imponible.
1. La base estará constituida:
a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de
las labores, calculado según su precio máximo de venta al público,
en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas
Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de
unidades.
2. A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado anterior, los
fabricantes e importadores comunicarán, en la forma que se establezca
reglamentariamente, previamente a su comercialización, los precios
máximos de venta al público por ellos establecidos para las distintas
labores de tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios
introduzcan.
Artículo 59. Conceptos y definiciones.
1. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de cigarros o
cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se
presentan:
a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco
natural.
c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos
de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre
íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no
la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa,
ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni
boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos y cuando la capa esté
ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto
al eje longitudinal del cigarro.
d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos
de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los
cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si
lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con
boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o
superior a 2,3 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su
longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según
que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.
( Apartado 1 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los
productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco
pero que respondan a los restantes criterios del apartado 1 anterior,
siempre que tales productos vayan provistos de alguna de las siguientes
capas:
a) Una capa de tabaco natural.
b) Una capa y una subcapa formadas ambas por tabaco reconstituido.
c) Una capa de tabaco reconstituido.
3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de
tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni
cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco
que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en
fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
El rollo de tabaco a que se refiere el párrafo anterior será
considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos
cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 9 centímetros, sin
sobrepasar los 18 centímetros, y como tres cigarrillos cuando tenga una
longitud superior a 18 centímetros, sin sobrepasar 27 centímetros, y así
sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud
no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.
4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para
fumar o picadura
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado
en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea
susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los restos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que
no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles
de ser fumados.
5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para
liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior,
siempre que más del 25 por 100 en peso de las partículas de tabaco
presenten un ancho de corte inferior a un milímetro.
6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para
fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias
de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los
restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No
obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta
consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente
medicinal.
7. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la
persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas
para su venta al público.
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 13,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable
el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los
siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 57 por 100.
b) Tipo específico: 8,20 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 41,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 25 por 100.
Epígrafe 5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 55 euros
por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían
de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía
del tipo único establecido en este epígrafe.
( Nota: Artículo 60 modificado por el Real
Decreto-Ley 2/2006, de 10 de febrero. Ver texto antiguo a pie de página
(35))
Artículo 61. Exenciones.
1. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del
tabaco que se destinen a:
a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su
posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
b) La realización de análisis científicos o relacionados con la
calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.
2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores
del tabaco:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de
diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no
superen los límites cuantitativos siguientes:
1. 200 cigarrillos, o
2. 100 cigarritos, o
3. 50 cigarros, o
4. 250 gramos de las restantes labores.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un
país tercero por un particular con destino a otro particular, sin
que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites
cuantitativos:
1. 50 cigarrillos, o
2. 25 cigarritos, o
3. 10 cigarros, o
4. 50 gramos de las restantes labores.
Artículo 62. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas previamente
satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en la forma y
con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en
los supuestos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, en los
siguientes:
a) La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la
Administración tributaria.
b) La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su
reciclado.
Artículo 63. Normas particulares de gestión.
La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros
de la Comunidad quedará restringida a los depositarios autorizados,
operadores registrados, operadores no registrados, receptores
autorizados o destinatarios en el sistema de ventas a distancias que
reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa
vigente en materia de distribución.
Artículo 64. Disposiciones particulares en relación con la
aplicación del impuesto en Ceuta y Melilla. (Artículo
derogado por la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales)
. Ver
texto antiguo
CAPÍTULO IX (Capítulo
introducido por la Ley 66/1997)
Impuesto sobre la Electricidad
Artículo 64. Ámbito objetivo.
El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido
por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.
Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las
disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.
A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
1. "Depósito fiscal". A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de
esta Ley se considerarán "depósito fiscal":
a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos
con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y
aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión,
cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.
b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones
para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra
a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus
titulares.
2. "Fábrica". A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de
esta Ley se considerarán "fábricas":
a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén
incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo
"producción de energía eléctrica".
3. "Producción de energía eléctrica". La fabricación tal como se
define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no
se considerará producción de energía eléctrica la obtención de
energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la
letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o
conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100
kilovatios (kW).
4. "Sujetos pasivos". Además de quienes tengan esta consideración
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la
consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía
eléctrica a título oneroso.
5. "Devengo":
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando
la salida de la energía eléctrica de las instalaciones
consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el
marco de un contrato de suministro de energía eléctrica
efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la
Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible
la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica
suministrada en cada período de facturación.
b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del
artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía
eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a)
anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán
considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada
durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido
de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes
natural siguiente a la conclusión del referido período.
6.- Repercusión.(Apartado introducido
por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales). Lo dispuesto en
el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación con el
Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes
reglas específicas:
a)Cuando la contraprestación por un suministro de energía
eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno
de éstos repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de
la contraprestación que le corresponda percibir. En particular,
la repercusión de la porción de cuota correspondiente a los
peajes por utilización de una red de transporte que tenga la
condición de "depósito fiscal" será efectuada, cuando este
concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red
en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los
casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la
intermediación del Operador de Mercado al que se refiere el artículo
33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de las cuotas
devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo
por medio del citado operador de mercado.
B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la
Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I
del Título I de la presente Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del
artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5
del artículo 8.
d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
f) El apartado 2 del artículo 11.
g) El apartado 2 del artículo 13.
h) El apartado 7 del artículo 15.
i) El artículo 16, y j) El artículo 17.
Artículo 64 ter. Base imponible.
La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de
multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión
del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio
Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica
efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a
lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, reguladora de este último impuesto.
Artículo 64 quater. Tipo impositivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el
impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por cien.
2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en
el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad
suministrada se destine a usos industriales.
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada
se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías
indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos
impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a
usos industriales los siguientes suministros de electricidad para
consumo:
a) Los efectuados en alta tensión.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
( Nota: Artículo 64 quáter modificado por la
Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (33))
Artículo 64 quinto. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d)
del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes
operaciones:
1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al
régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas
instalaciones.
2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía
eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se
refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.
Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con
los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.
No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la
exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con
procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del
ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes
disposiciones especiales:
1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición
intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito
territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán
adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:
a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos
del impuesto quienes tengan tal consideración a efectos de este
último impuesto.
b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la
recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la
Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos
los receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará
cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que
recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de
la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica
procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No
obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una
fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis
de esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen
suspensivo.
4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del
ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en
régimen suspensivo constituirá una operación exenta, se considerará
ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito
territorial interno.
TÍTULO II
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 65. Hecho imponible.
1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos
automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por
vías y terrenos públicos, con excepción de:
1. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que,
por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra
finalidad que el transporte de mercancías.
2. Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el
transporte colectivo de viajeros que:
- tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida
la del conductor, o
- cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura total
sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se
trate de vehículos tipo jeep o todo terreno. (Párrafo
suprimido por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales)
3. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica,
siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente
hubieran sido debidamente homologados por la Administración
tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen
exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y
furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que
dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el
ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el
espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y
sea superior al 50 por 100 del volumen interior
4. Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior
a 250 centímetros cúbicos. (Número
modificado por Real Decreto 6/1997, de 9 de abril y por la Ley
39/1997, de 8 de octubre). Ver
texto antiguo
5. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del
anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6/1997
6. Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del
anexo citado en el número anterior.
7. Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, así como por el Resguardo
Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
8. Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o
enfermos y los vehículos que, por sus características, no
permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la
vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
9. Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total
sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean
vehículos tipo jeep o todo terreno.
b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de
recreo o de deporte náuticos, nuevos o usados, que tengan más de
siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula
de Buques.
c) La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y
demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el
Registro de Aeronaves, con excepción de:
1. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo
puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al
traslado de enfermos y heridos.
2. Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550
kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General
de Aviación Civil.
d) (Letra modificada por la Ley 13/1996, de
Medidas Fiscales). Ver
texto antiguo. La circulación o utilización en España de los
medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando
no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme
a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo
de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en
España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su
circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos
a los regímenes de importación temporal o de matrícula
turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del
medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase
fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su
utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente
en España o titular de un establecimiento situado en España.
2. La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los
números 7. y 8. de la letra a) del apartado anterior estará condicionada
a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma
que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una
declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo
e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan
de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la
Administración tributaria.
«3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la
primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos
determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en
la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto
especial con referencia al momento en que se produzca dicha
modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un
supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para
que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca
surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación,
será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del
impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o
exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el
reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación
del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se
reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera
matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto
en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos
anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de
las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera
del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo
que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro
correspondiente expedida por el órgano competente en materia de
matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el
órgano competente en materia de matriculación para un medio de
transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del
impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo
y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del
artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva
a efectos de este impuesto».
(Apartado modificado por la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a
partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
4. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es todo el territorio
español, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del
Concierto y del Convenio Económico, en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
«Artículo 66. Exenciones, devoluciones y
reducciones.
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los
siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o
autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos
exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de
conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos
exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de
automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a
personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a
tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce
meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de
automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los
de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos
para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la
matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No
obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro
total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos
«inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a
la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en
régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los
requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en
España, y de los agentes diplomáticos.
2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un acuerdo
de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas
con estatuto diplomático.
3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios
consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones
diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los
empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre
que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni
tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores,
cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales
Organizaciones o los acuerdos de sede de las mismas establezcan
otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas
Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su
personal técnico-administrativo.
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos
cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para
afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al
cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de
vehículos.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser
impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
i) Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas, reconocidas
oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas
exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a
su reciclaje profesional.
j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación
aérea.
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento
exclusivamente a empresas de navegación aérea.
l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del
traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero
al territorio español. La aplicación de la exención quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual
fuera del territorio español al menos durante los doce meses
consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o
importados en las condiciones normales de tributación en el país de
origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su
salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de
transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las
exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en
favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos
y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones
fijados por los convenios internacionales por los que se crean
dichos organismos por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la
fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el
artículo 65.1.d) de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán
ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la
matriculación.
El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del
impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho
incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b),
c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su
previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que
se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la
exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa
certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado
anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el
Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una
declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo
e impreso que determine el Ministro de Hacienda.
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de
transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber
enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del
impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera
matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota
satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el
momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio
de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará
mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente
expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de
efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de
mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que
pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas
de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de
esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la
liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al
de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el
lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Hacienda.
4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en
el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su
importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad
homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en
ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de
familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con
los siguientes requisitos:
a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener
lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o
bien, a nombre de ambos conjuntamente.
b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la
matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las
personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta
reducción.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro
total de los vehículos debidamente acreditados.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no
podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos «inter
vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de
su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su
reconomiento previo por la Administración tributaria en la forma que
se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la
presentación ante la Administración tributaria de la certificación
acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el
organismo de la Administración central o autonómica que
corresponda.» ».(Artículo
modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2001) Ver
texto antiguo
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera
matriculación definitiva del medio de transporte.
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo
65 de esta Ley las personas o entidades adquirentes del medio de
transporte. (Letra añadida por la Ley
13/1996, de Medidas Fiscales).
c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta
Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado
el medio de transporte.
Artículo 68. Devengo.
1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo
presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio
de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65
de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización
del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley,
el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la
modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no
sujeción o exención del impuesto.
Artículo 69. Base imponible.
La base imponible estará constituida:
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con
ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya
determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por
el importe total de la contraprestación satisfecha por el
adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este
último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del
Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas
directamente por el vendedor del medio de transporte. (Letra
modificada por el Real Decreto -Ley 7/1993, de 21 de mayo).
Ver
texto antiguo
b) En los medios de transporte usados por su valor de mercado en la
fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar,
para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de
medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y
Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del
impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General
Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto
en el párrafo anterior.
Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
a) Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes
Balears:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la
Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se
refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o
de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están
equipados con motor diésel: 7 por 100.
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
b) Canarias:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los
siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o
de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están
equipados con motor diésel: 6 por 100.
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
c) Ceuta y Melilla: 0 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del
devengo.
3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva
haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación
definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del
primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se
liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del
apartado 1 anterior, según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas
Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación
definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto
en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con
motor diésel: 5 por 100.
Resto de medios de transporte: 8 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del
segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se
liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo
43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que
se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con
motor diésel: 4 por 100.
Resto de medios de transporte: 7,5 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas
Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la
primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que,
conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya
sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con
motor diésel: 3 por 100.
Resto de medios de transporte: 5 por 100.
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en
aduana del medio de transporte.
4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el
impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter
definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año
siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá
autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia
entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias
y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea
objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible
que estará constituida por el valor del medio de transporte en el
momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable
cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la
introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con
aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las
Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho
medio de transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto, se consideran vehículos automóviles de
turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los
apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria
séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del
titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar,
según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en
Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los
doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las
condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en
Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de
ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos
territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de
seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no
deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores
a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito
determinará la práctica de la correspondiente liquidación o
autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho
incumplimiento.
( Artículo modificado por la Ley 21/2001, de 27
de diciembre )
Ver
texto antiguo
Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
(Artículo introducido por Real Decreto-Ley
6/1997, de 9 de abril, y por la Ley 39/1997 de 8 de octubre). Con carácter
excepcional se elevará el importe de la deducción, según la Disposición
adicional trigésimo tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales. Ver texto
(Con efectos del día 1 de enero de 2004, según la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, quedará derogada esta disposición). Ver
texto
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de
turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2
siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible
con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo
automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que
en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
( Apartado 1 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado
anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que
se refiere este artículo, una antigüedad igual
o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido
objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en
España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el
párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido
objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses
antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b)
siguiente. (Letra modificada por la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber
transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación
del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la
primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo
nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento
acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo
automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico
o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
Artículo 71. Liquidación y pago del
impuesto.
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el
sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
2. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte
deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento
de la no sujeción o de la exención.
Artículo 72. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y
sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y
demás normas de general aplicación.
Artículo 73. Disposiciones particulares en relación con Ceuta
y Melilla.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las
ciudades de Ceuta y Melilla corresponderá a los respectivos
Ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración
tributaria del Estado.
Artículo 74. Disposiciones particulares en relación con el
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión
por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.
Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto
en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
TÍTULO III
Impuesto Especial sobre el Carbón
( Nota: Título III añadido por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre )
Artículo 75. Ámbito objetivo.
1. A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de carbón los
productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y
2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el
Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo
sucesivo «Nomenclatura combinada».
2. Cuando se produzcan variaciones en la estructura de la Nomenclatura
combinada, será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 de esta
Ley.
Artículo 76. Ámbito territorial de aplicación.
1. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá en todo el territorio
español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en convenios y tratados internacionales y de los regímenes
tributarios especiales por razón del territorio.
Artículo 77. Hecho imponible.
1. Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito
territorial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la
consideración de «puesta a consumo » las siguientes operaciones:
a) La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito
territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición
intracomunitaria de carbón.
Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las
ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que
destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo
la exención regulada en el artículo 79.1 de esta Ley.
b) El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la
consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón
realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes
intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.
3. Se presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando
los sujetos pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido,
importado o adquirido.
Artículo 78. Supuestos de no sujeción.
1. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de carbón que
impliquen su envío directo por el productor o extractor, importador o
adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de
aplicación del impuesto.
2. La efectividad de lo establecido en el apartado 1 quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si el envío tiene lugar con destino al «ámbito territorial
comunitario» definido en el artículo 4.1 de esta Ley, distinto del
ámbito territorial definido en el artículo 76 de esta Ley, el empresario
remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el
receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado
miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado
miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario.
Los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias se
regirán por lo dispuesto en la letra siguiente.
b) Si el envío tiene lugar con un destino fuera del ámbito territorial
de aplicación del impuesto diferente del indicado en la letra anterior,
el empresario remitente deberá acreditar la exportación del carbón
mediante la correspondiente documentación aduanera o, en su caso, su
envío a la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. No estará sujeto al impuesto el autoconsumo de carbón efectuado por
sus productores o extractores dentro de las instalaciones de producción
o extracción y directamente vinculado a la realización de estas
actividades.
Artículo 79. Exenciones.
1. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación
del impuesto.
2. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito
territorial de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención
quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 78.2 de esta Ley.
No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en
el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará
realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la
aplicación del carbón a ese destino.
3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a
consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos
siguientes:
a) Producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y
calor.
b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los
clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos
minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el
Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.
d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se
presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto
de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
e) Cualquier uso que no suponga combustión.
Artículo 80. Devoluciones.
1. Tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto Especial
sobre el Carbón previamente satisfechas los empresarios que envíen el
carbón a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del
impuesto.
2. La aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) La realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el
artículo 78.2 de esta Ley.
b) El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se
acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente
declaración liquidación.
No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la
condición de sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso
se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de
las cuotas sobre el referido empresario.
3. El importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las
cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar
exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo
vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que
origina el derecho a la devolución.
4. La devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las
devoluciones provisionales se convertirán en definitivas como
consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección de los
Tributos o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de
cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la
operación que origina el derecho a la devolución.
Artículo 81. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores,
importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios
revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de
autoconsumo sujetas al impuesto.
2. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2,
serán sujetos pasivos los empresarios adquirentes de carbón que lo
destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del
impuesto.
Artículo 82. Devengo.
1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a
disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2. En los supuestos previstos en el artículo 77.3, el impuesto se
devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del
destino dado al carbón.
3. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2,
el impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su
consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.
Artículo 83. Base imponible.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el poder
energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en
gigajulios (GJ).
2. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de
estimación directa. La estimación indirecta de la base imponible será
aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 84. Tipo de gravamen.
El impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por gigajulio.
Artículo 85. Repercusión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las
cuotas devengadas sobre los adquirentes de carbón, y estos quedarán
obligados a soportarlas.
2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba
documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las
cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del
resto de conceptos comprendidos en ella.
Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de
dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del
precepto de esta Ley en que se basa la aplicación de tal beneficio.
Artículo 86. Normas de gestión.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una
declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a
efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
Esta obligación no será exigible cuando en el período de que se trate no
resulten cuotas a ingresar.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una
declaración resumen anual de las operaciones realizadas en relación con
los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto.
3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos, plazos,
requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones a que
se refieren los apartados anteriores.
Artículo 87. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y
sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Artículo 88. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los
supuestos de no sujeción, las exenciones y los tipos de gravamen del
impuesto.
Disposición adicional primera. (El Real
Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, da una nueva redacción).
Ver
texto antiguo
Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de
transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se
destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o
entidades que sean residentes en España o que sean titulares de
establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos
competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del
Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta
que se acredite la regularización de su situación administrativa y
tributaria.
Disposición adicional segunda.
Se declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados la constitución y ampliaciones de capital
de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para
llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su
participación en el capital social de sociedades mercantiles.
La constitución y ampliaciones de capital de las referidas sociedades
gozarán del mismo régimen de bonificaciones que el Estado, en relación
con los honorarios o aranceles que se devenguen por la intervención de
Fedatarios públicos y Registradores mercantiles.
Disposición adicional tercera. (Derogada
por el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo).
Ver
texto antiguo
Disposición adicional cuarta. (Derogada
por la Ley 49/1995, de 19 de diciembre).
Ver
texto antiguo
Disposición transitoria primera. Circulación intracomunitaria.
1. Hasta el 30 de junio de 1999, no se someterán a los impuestos
especiales de fabricación vigentes en el ámbito territorial interno los
productos objeto de los mismos adquiridos en las tiendas libres de
impuestos de otros Estados miembros o a bordo de un avión o de un barco
y transportados como equipaje personal por los viajeros que entran en
dicho ámbito mediante un vuelo o travesía marítima intracomunitarios.
Este beneficio queda limitado a las cantidades que pueden importarse con
exención de los impuestos especiales de fabricación por los viajeros
procedentes de países terceros.
El mismo tratamiento se otorgará, con respecto a los productos
adquiridos en los establecimientos de venta situados en el recinto de
una de las dos terminales de acceso al túnel bajo el Canal de la Mancha,
a viajeros que tengan en su poder un título de transporte válido para el
trayecto efectuado entre ambas terminales.
2. Los productos objeto de impuestos especiales que antes del día 1 de
enero de 1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito
comunitario interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación
conforme a las normas que regulan dicho régimen.
Disposición transitoria segunda. Hecho imponible.
Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
tal como se configuran en la presente Ley, que hayan sido fabricados,
importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las
fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada
en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los tipos
vigentes en el momento de dicho devengo.
Disposición transitoria tercera. Exenciones.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
adquiridos o importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley, por haberse beneficiado de
alguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley 45/1985 en
virtud de la finalidad a que se destinaban, podrán utilizarse o
consumirse en tales fines siempre que los mismos puedan tenerse en
régimen suspensivo u originen el derecho a la exención o a la
devolución, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la
fabricación o importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación de acuerdo con la Ley 45/1985 y a
los que no resulte de aplicación lo previsto en el apartado anterior
deberán presentar, hasta el 31 de marzo de 1993, en la oficina gestora
correspondiente al establecimiento en que se encuentran, una
declaración-liquidación comprensiva de las existencias de tales
productos, así como de los incorporados a otros en su poder en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley, ingresando las cuotas que
correspondan a los tipos en ella establecidos.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 30 de junio de
1993, la adquisición e importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley
se reconoce la exención del impuesto, se efectuará al amparo de las
autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley 45/1985 que estén
en vigor al 31 de diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia
hasta el 30 de junio de 1993. En el caso de nuevos supuestos de exención
o cuando el adquirente o importador no hubiese estado previamente
autorizado, la aplicación de la exención se efectuará sin más requisito
que la presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito,
suscrito por el adquirente y previamente visado por la oficina gestora
correspondiente al establecimiento en que se van a utilizar, en que se
precise el supuesto de exención que considera aplicable y manifieste que
el destino a dar a los productos a adquirir sin pago del impuesto será
el que origina el derecho a tal beneficio. El adquirente será
responsable de la indebida utilización de los productos recibidos.
4. Para la adquisición en régimen suspensivo, basta con que se acredite
ante el proveedor la condición de depositario autorizado; a estos
efectos, las tarjetas de inscripción en registro expedidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y que caduquen
antes del 30 de junio de 1993, se considerarán en vigor hasta esta
última fecha.
5. Los operadores registrados, los operadores no registrados y los
receptores autorizados que autoconsuman los productos recibidos en usos
que originen el derecho a la exención según lo establecido en la
presente Ley, podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de
1993, con aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal,
siendo responsables de la utilización dada a los productos.
Disposición transitoria cuarta. Devoluciones.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por
los que se hubiera solicitado la devolución total o parcial de las
cuotas satisfechas, de acuerdo con la Ley 45/1985, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán consumirse o
utilizarse en los fines que originaron el derecho a la devolución,
efectuándose ésta conforme al procedimiento entonces vigente.
2. En las exportaciones de productos que originen el derecho a la
devolución de las cuotas devengadas por impuestos especiales con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la determinación del
importe a devolver se efectuará de acuerdo con los tipos vigentes el 31
de diciembre de 1992.
Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre el alcohol y bebidas
derivadas.
1. Las existencias de alcohol desnaturalizado conforme a la normativa
que se deroga en esta Ley, en poder de almacenistas y detallistas de
alcohol en la fecha de su entrada en vigor, tendrán la consideración de
alcohol totalmente desnaturalizado hasta el 30 de junio de 1993,
pudiendo comercializarse como tal hasta dicha fecha.
2. Las autorizaciones para la recepción de alcohol desnaturalizado, en
vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, se considerarán válidas hasta el
30 de junio de 1993 por lo que respecta a la recepción de alcohol
totalmente desnaturalizado.
3. Hasta el 30 de junio de 1993, los detallistas de alcohol podrán
recibir alcohol totalmente desnaturalizado, con exención del impuesto,
sin más requisito que la petición por escrito al proveedor, suscrita por
el adquirente, en la que haga constar su condición de titular de un
establecimiento facultado, de acuerdo con la normativa vigente en
materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por
menor de alcohol desnaturalizado. Estos detallistas no podrán realizar
operaciones de venta en cantidad superior a cuatro litros de alcohol
totalmente desnaturalizado, debiendo llevar un registro con los datos
identificativos de las personas adquirentes y cantidades entregadas,
como justificación del destino dado a dicho alcohol.
4. Los establecimientos inscritos en los registros territoriales de las
oficinas gestoras de los impuestos especiales como almacenes de alcohol
tendrán, hasta el 30 de junio de 1993, la consideración de depósitos
fiscales, únicamente en relación con el alcohol totalmente
desnaturalizado.
Disposición transitoria sexta. Impuestos sobre hidrocarburos.
1. Los gasóleos B y C en existencia a la entrada en vigor de esta Ley
podrán utilizarse, hasta el 30 de junio de 1993, como carburante en los
usos previstos en el apartado 2 del artículo 54, en el transporte por
ferrocarril, en la navegación distinta de la privada de recreo y, en
general, como combustible.
2. La exención y devolución del impuesto con respecto al avituallamiento
de buques afectos a la pesca se aplicarán hasta el 31 de diciembre de
1993, mediante el procedimiento vigente hasta la entrada en vigor de
esta Ley.
3. Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las
letras a), b) y f) del apartado 2 del artículo 51 y los de devolución
establecidos en la letra b) del artículo 52, distintos de aquellos a que
se refiere el apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de
junio de 1993, con que en el documento comercial de entrega expedido por
el suministrador, se hagan constar, al menos, los siguientes datos:
Fecha del suministro, titular y matrícula del buque o de la aeronave
suministrados, clase y cantidad de carburante entregado, así como una
declaración del titular de la embarcación o aeronave, o de su
representante legal, de la recepción conforme a bordo y de que la
embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación privada de
recreo.
4. El requisito establecido en el apartado 3 del artículo 50 no será
exigible hasta el 1 de julio de 1993 por lo que se refiere a los
epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13. En relación con el epígrafe
1.4, se admitirán durante dicho período los trazadores y marcadores
autorizados hasta la entrada en vigor de esta Ley para los gasóleos B y
C.
5. A los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 55 de
esta Ley, se tendrán también en cuenta las infracciones establecidas en
el artículo 35 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Disposición transitoria séptima. Impuesto sobre Determinados Medios
de Transporte.
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al
Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del
día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera
transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte
matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de
1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo
soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor
Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las
cuotas de éste. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los
medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los
artículos 65 y 66 de esta Ley, concurra algún supuesto de no sujeción o
de exención, ni a aquellos medios de transporte que se envíen fuera del
territorio nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el
territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994.
2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados
por la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993,
conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado
1.a).3.) del artículo 65 de la presente Ley.
3. (Apartado modificado por Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre).
Ver
texto antiguo Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados
como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la
normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre
de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho
impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros
cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 2.000 centímetros
cúbicos:
|
|
Península I. Baleares Porcentaje
|
Canarias Porcentaje
|
|
A partir del 1 de enero de 1993.
|
2
|
2
|
|
A partir del 1 de enero de 1994.
|
4
|
4
|
|
A partir del 1 de enero de 1995.
|
6
|
6
|
|
A partir del 1 de enero de 1996.
|
5
|
4
|
|
A partir del 1 de enero de 1997.
|
7
|
6
|
B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros
cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.200 centímetros
cúbicos:
|
|
Península I. Baleares Porcentaje
|
Canarias Porcentaje
|
|
A partir del 1 de enero de 1993.
|
2
|
2
|
|
A partir del 1 de enero de 1994.
|
4
|
4
|
|
A partir del 1 de enero de 1995.
|
6
|
6
|
|
A partir del 1 de enero de 1996.
|
9
|
8
|
|
A partir del 1 de enero de 1997.
|
12
|
11
|
Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado
por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los
tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este
apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo
70.
4. Cuando los vehículos tipo "jeep" o todo terreno cuya primera
matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean
objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado
anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o
en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera
matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada
territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación
definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año
siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se
liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo
territorio, la misma proporción que, respecto a los tipos contenidos en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos
establecidos en el apartado 3 del artículo 70 de esta Ley para dichos
años.
Disposición derogatoria primera.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de
esta Ley, a su entrada en vigor quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en ella y, en particular, la Ley
45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. En tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones
reglamentariasde desarrollo de la presente Ley, continuarán vigentes las
normas reglamentarias sobre los impuestos especiales vigentes el 31 de
diciembre de 1992, en lo que no se oponga a la misma o a los reglamentos
y directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales.
Disposición derogatoria segunda.
Queda derogado el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 38/1985,
de 22 de noviembre, reguladora del Monopolio de Tabacos.
No obstante lo anterior, la participación del sector público en
Tabacalera, S. A., tendrá en cuenta la consideración de interés
económico sectorial de las actividades desarrolladas por dicha empresa. (Párrafo
derogado por la Ley 13/1998, de 4 de mayo).
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Disposición final segunda. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no
sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en
esta Ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada
año, que podrán igualmente proceder a la adaptación de los valores
monetarios que figuran en la misma, en función de las variaciones del
tipo de cambio del Ecu a la actualización de las referencias a los
códigos NC y, en general, al mantenimiento del texto de esta Ley
ajustado a la normativa comunitaria.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 28 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
______________________________
(1)
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
5) El Impuesto sobre Productos
Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 23,25 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 38,74 euros por hectolitro."
a) Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.:
3.582 pesetas por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectol.
(Apartado modificado por la Ley 23/2001, de 27
de diciembre, Presupuestos Generales del Estado )
Ver
texto antiguo ( La modificación surtirá
efecto a partir del 1 de enero de 2002 )
(2)
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en
Canarias al tipo de 579,02 euros por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
(Apartado modificado por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre,
Presupuestos Generales del Estado ) Ver
texto antiguo ( La modificación surtirá
efecto a partir del 1 de enero de 2002 )
(3)
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos
dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior a 1.2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a
1,2 por 100 vol. Y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por
hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol.
Y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior
a 15: 8,87 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a
19: 12,09 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por
hectolitro y por grado Plato.
( Apartado modificado por la Ley 23/2001, de 27
de diciembre, Presupuestos Generales del Estado )
Ver
texto antiguo ( Esta modificación surtirá
efecto a partir del día 1 de enero de 2002 )
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la
determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2
grados.
(4)
Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá
a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.
(Apartado modificado por la Ley 23/2001, de 27
de diciembre, Presupuestos Generales del Estado
)
Ver texto antiguo ( La modificación surtirá
efecto a partir del 1 de enero de 2002 )
(5)
Artículo 39. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol
puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
(Artículo modificado por la Ley 23/2001, de 27
de diciembre, Presupuestos Generales del Estado )
Ver
texto antiguo ( La modificación surtirá
efecto a partir del 1 de enero de 2002 )
(6)
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán
sometidas a las tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54
euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. (
Número modificado por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre,
Presupuestos Generales del Estado 2002 ) Ver
texto antiguo ( La modificación
surtirá efecto a partir del día 1 de enero de 2002 )
(7)
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán
sometidas a las tarifas siguientes:
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54
euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. (
Número modificado por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre,
Presupuestos Generales del Estado 2002 ) Ver
texto antiguo ( La modificación
surtirá efecto a partir del día 1 de enero de 2002 )
(8)
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados
miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas
por productores independientes situados en otros Estados miembros
que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de
alcohol puro, será de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro.
Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16
euros por hectolitro de alcohol puro. (
Apartado modificado por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre,
Presupuestos Generales del Estado 2002 ) Ver
texto antiguo ( La modificación surtirá
efecto a partir del día 1 de enero de 2002 )
(9)
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación
artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los
cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros
por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en
Canarias, el tipo aplicable será de 135,34 euros por hectolitro de
alcohol puro.
La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida
equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año. (
Artículo modificado por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, Presupuestos
Generales del Estado 2002) Ver
texto antiguo ( La modificación surtirá
efecto a partir del día 1 de enero de 2002 )
(10)
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los
siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 54 por 100.
b) Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.
(11)
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
(...)
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a
los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 23,72 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 39,52 euros por hectolitro.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el apartado 5 del artículo 23 según lo dispuesto
por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(1))
(12)
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con
Canarias.
(...)
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en
Canarias al tipo de 590,60 euros por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 de esta Ley.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el apartado 6 del artículo 23 según lo dispuesto
por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(2))
(13)
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos
dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a
1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por
hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80
euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior
a 15: 9,05 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a
19: 12,33 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por
hectolitro y por grado Plato.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el artículo 26 según lo dispuesto por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (3))
(14)
Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23, el Impuesto se exigirá
a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el artículo 34 según lo dispuesto por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (4))
(15)
Artículo 39. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol
puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 23, 40 y 41.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el artículo 39 según lo dispuesto por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (5))
(16)
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
(...)
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán
sometidas a las tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
(...)
5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49
euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41.
( Nota: Con efectos a partir del día 1
de enero de 2005, se modifica el número 5 del apartado 2a) del
artículo 40 según lo dispuesto por la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (6))
(17)
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
(...)
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán
sometidas a las tarifas siguientes:
(...)
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
(...)
5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49
euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41.
( Nota: Con efectos a partir del día 1
de enero de 2005, se modifica el número 5 del apartado 2b) del
artículo 40 según lo dispuesto por la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (7))
(18)
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
(...)
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados
miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por
productores independientes situados en otros Estados miembros que
obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol
puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el
impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por
hectolitro de alcohol puro.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el apartado 4 del artículo 40 según lo dispuesto
por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(8))
(19)
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación
artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los
cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros
por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en
Canarias, el tipo aplicable será de 138,05 euros por hectolitro de
alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de
bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el artículo 41 según lo dispuesto por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página (9))
(20)
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los
siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 54 por 100.
b) Tipo específico: 3,99 euros por cada 1.000 cigarrillos.
( Nota: Con efectos a partir del día 1 de enero
de 2005, se modifica el epígrafe 2 del artículo 60 según lo dispuesto
por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ver texto antiguo a pie de página
(10))
Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
( Artículo modificado por la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos
a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
(21)
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que
recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la
fabricación, importación y, en su caso, introducción en el ámbito
territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de
determinados medios de transporte, de acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos
especiales de fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
(22)
Artículo 46. Ambito objetivo.
1. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3, tendrán la consideración de hidrocarburos (Apartados
modificados por la Ley 49/1995, de 19 de diciembre) Ver
texto antiguo:
a) Los productos clasificados en el código NC 2706.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20,
2707.30, 2707.50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.
c) Los productos clasificados en el código NC 2709.
d) Los productos clasificados en el código NC 2710.
e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el
metano y el propano químicamente puros, con excepción del gas
natural.
f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00,
2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.
g) Los productos clasificados en el código NC 2715
h) Los productos clasificados en el código NC 2901.
i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11.00,
2902.19.90, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y
2902.44.
j) Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.
k) Los productos clasificados en el código NC 3811.
l) Los productos clasificados en el código NC 3817.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los
productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser
utilizados como carburantes, como aditivos para carburantes o para
aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán igualmente en el ámbito objetivo del impuesto
aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1 de
este artículo a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros
hidrocarburos sólidos y el gas natural destinados a ser utilizados como
combustibles
No obstante lo anterior, los productos comprendidos en este apartado
distintos de los definidos en los apartados 1 a 7 del artículo 49 sólo
tendrán la consideración de hidrocarburos, con inclusión en el ámbito
objetivo del impuesto, cuando se destinen a ser utilizados como
carburante o combustible, siendo de aplicación en tal caso los tipos
impositivos establecidos en la Tarifa 2. del artículo 50. .(El
Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas Tributarias
Urgentes introduce este nuevo párrafo en el apartado nº 3)
(23)
Artículo 49. Conceptos y definiciones.
1. A efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:
a) "Gasolina con plomo": los productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.26,
2710.00.34 y 2710.00.36.
b) "Gasolina sin plomo": los productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.27,
2710.00.29 y 2710.00.32.
c) "Los demás aceites ligeros": los productos clasificados en los
códigos NC 2710.00.11 a 2710.00.39 que no sean gasolina con plomo o
gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los
códigos NC 2710.00.21 y 2710.00.25 las disposiciones que se derivan
de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los
movimientos comerciales al por mayor.
d) "Queroseno": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.51 y 2710.00.55.
e) "Los demás aceites medios": los productos clasificados en los
códigos NC 2710.00.41 a 2710.00.59 que no sean queroseno. Cuando se
trate de productos clasificados en el código NC 2710.00.59 las
disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo
serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
f) "Gasóleo": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.61 a 2710.00.69.
g) "Fuelóleo": los productos clasificados en los códigos NC
2710.00.71 a 2710.00.78.
h) "Gas licuado de petróleo" (GLP): los productos clasificados en
los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) "Metano": el hidrocarburo con un átomo de carbono, de
constitución química definida, puro o comercialmente puro,
clasificado en el código NC 2711.29.00.
j) "Los demás gases de petróleo": los productos clasificados en el
código NC 2711 que no sean gas licuado de petróleo, metano o gas
natural.
k) "Otros hidrocarburos sometidos a control": los productos
clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50,
2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y
2902.44.
l) Se considerará definido en el presente artículo cualquier otro
hidrocarburo al que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de
octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del
Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada
por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,
resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación
previstas en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero
de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y
controles de los productos objeto de impuestos especiales.
(24)
Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y
epígrafes:
Tarifa 1.: (La Tarifa 1ª ha sido modificada por
la Ley 48/1998, de PGE. Para 1999). Ver
texto antiguo
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por mil litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanej
superior: 76.040 pesetas por mil litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por
1.000 litros.
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por mil
litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos
previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como
combustible: 13.097 pesetas por mil litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 euros por tonelada.
( Epígrafe modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 ) Ver
texto antiguo
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos
automóviles de servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0
pesetas por tonelada.(Epígrafe modificado
por el Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre).Ver
texto antiguo
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de
carburante: 25,82 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por mil
litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de
carburante: 78,714555 euros por 1.000 litros.
( Epígrafe modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta
modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2003 ) Ver
texto antiguo
Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en
el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos
NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el
epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3. Aceites de creosota; productos clasificados en el
código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en los
códigos NC 2707.99.11 y 2707.99.19: el tipo establecido para el
epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural,
clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo
establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural,
clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los
de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709;
el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados,
con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.21,
2710.00.25, 2710.00.37 y 2710.00.39: el tipo establecido para el
epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos,
clasificados, con independencia de su destino, en el código NC
2710.00.59, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe
1.11.
Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos,
clasificados, con independencia de su destino, en el código NC
2710.00.59 y destinados a usos distintos a los de carburante: el
tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con
independencia de su destino, en el código NC 2710.00.99: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00, a excepción del metano, para uso general: el tipo
establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00, a excepción del metano, destinados a usos distintos a
los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00,
2712.90.39 y 2712.90.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC
2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.15.
Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida,
incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los
códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en los códigos NC
3403.11.00 y 34.03.19: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados
en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de
alquinaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
(25)
Artículo 50. Tipos impositivos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la
aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.7,
1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 queda condicionada al cumplimiento de las
condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición
de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los
productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago
específicos.
(26)
Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial para biocarburantes.
1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 de este artículo, se aplicará a los biocarburantes un tipo
especial de cero euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará
exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se
utilice mezclado con otros productos.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo se consideran
"biocarburantes" los siguientes productos incluidos en el ámbito
objetivo del impuesto sobre hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 46 de esta ley:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de
origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se
utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y
obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se
utilice como tal o previa modificación química.
c) Los productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511,
1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa
modificación química.
( Nota: Letra c) modificada por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación tendrá
efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en
relación con los biocarburantes definidos en este apartado 2.
3. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de
los productos petrolíferos y de los biocarburantes así lo aconseje, las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero
contemplado en el apartado 1 de este artículo por un tipo de gravamen de
importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo
aplicable al carburante convencional equivalente.
( Artículo 50 bis añadido por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
(27)
Artículo 51. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley,
estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 53, las siguientes operaciones:
1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito
objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a
ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
(28)
Artículo 51. Exenciones.
3. La fabricación o importación de los productos que a continuación se
relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o
mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos
piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de
origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se
utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00
y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se
utilice como tal o previa modificación química.
c) Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511,
1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa
modificación química.
( Nota: Letra c) modificada por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta
modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2004 )
Ver
texto antiguo
A los efectos del presente apartado y del párrafo c) del artículo 52 de
esta Ley, tendrán la consideración de "proyectos piloto para el
desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes" los proyectos
de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la
producción o utilización de los productos indicados y dirigidos a
demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o
utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de los
resultados de los mismos. Podrá considerarse acreditado el cumplimiento
de estas condiciones respecto de los proyectos que afecten a una
cantidad reducida de productos que no exceda de la que se determine
reglamentariamente.
( Apartado 3 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
(29)
Artículo 52. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por
el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
además de en los supuestos contemplados en el artículo 10, en los
siguientes:
a) El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto
a los que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa 1.,
en usos distintos a los de combustible y carburante, por los
titulares de explotaciones industriales.
(30)
Artículo 53. Normas particulares de gestión.
4. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en
el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en
las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a
requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin
perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los
medios de prueba admisibles en Derecho.
(31)
Artículo 53. Normas particulares de gestión.
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que
se aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se
observarán las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1
anterior, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de
productos comprendidos en la tarifa 2.ª, a partir de otros
igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera
ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de
los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con
la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo
51.
b) Cuando los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se
refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como
combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los
destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
(32)
Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso.
1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los
hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo está
prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro
de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un
expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se
determinará cuál es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.
del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto
objeto del expediente.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación
a la utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los
gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión adicional
necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no será precisa
autorización alguna. En este caso, el gas natural así utilizado
tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa
1.adel apartado 1 del artículo 50. ( Nota:
Párrafo añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales ) ( Esta modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de
2004 )
«2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del
tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda
autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que
hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos,
aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse
gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la
tarifa 1.ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria
agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos,
empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería
y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que,
por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles
de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como
vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan
obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de
recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se
considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como
tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se
considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se
refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real
Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el
apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este
apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al
que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran
sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.» (Apartado
modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales)
(Esta modificación será de aplicación a partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
3. La utilización de los fuelóleos como carburante estará limitada a los
motores fijos y a los de embarcaciones y ferrocarriles.
4. La utilización como carburante de GLP con aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.7 de la tarifa 1. del impuesto está
limitada a los vehículos automóviles de servicio público, a los motores
de explosión sometidos a control en bancos de pruebas y a los motores de
carretillas transportadoras o elevadoras de mercancías que se utilicen
en locales cerrados.
5. Estará prohibida la utilización como carburante de los GLP y
querosenos que lleven incorporados los trazadores y marcadores
establecidos reglamentariamente para la aplicación de los tipos
reducidos correspondientes a los epígrafes 1.8 y 1.12 de la tarifa 1.
del impuesto.
6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se
extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de
los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1. del impuesto, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.
(33)
Artículo 64 quater. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.
(34)
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,71 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: Estarán gravados simultáneamente a los
siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 54,95 por 100.
b) Tipo específico: 4,20 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 38,46 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,87 por 100.
( Nota: Artículo 60 modificado por el Real
Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ver texto antiguo a pie de
página (20))
(35)
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 13,00 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: Estarán gravados simultáneamente a los
siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 55,95 por 100.
b) Tipo específico: 6,20 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 40,00 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 24,00 por 100.»
( Nota: Artículo 60 modificado por el Real
Decreto-Ley 1/2006, de 20 de enero. Ver texto antiguo a pie de página
(34))
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