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Texto Actualizado
LEY 37/1992, del 28 de diciembre,
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 Fundamentos de la modificación de la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido
La creación del Mercado interior en el ámbito comunitario implica la
supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y
específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las
operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los
tipos impositivos del impuesto y una adecuada cooperación administrativa
entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva
91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del
tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de
octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el
Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación
que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello
un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por
imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
Por otra parte, la experiencia acumulada durante los siete años de
vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir
determinadas modificaciones en su legislación, para solucionar algunos
problemas técnicos o simplificar su aplicación.
Todo ello determina una profunda modificación de la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido que justifica la aprobación de una nueva
Ley reguladora de dicho Impuesto, para incorporar las mencionadas
disposiciones comunitarias y las modificaciones aludidas de
perfeccionamiento de la normativa.
2 La creación del Mercado interior
El artículo 13 del Acta única ha introducido en el Tratado CEE al
artículo 8 A, según el cual la Comunidad adoptará las medidas destinadas
a establecer progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de un
período que terminará el 31 de diciembre de 1992.
La creación del Mercado interior, que iniciará su funcionamiento el día
1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de
las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera, lo
que exigiría regular las operaciones intracomunitarias como las
realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el principio de
tributación en origen, es decir, con repercusión del tributo de origen
al adquiriente de deducción por éste de las cuotas soportadas, según el
mecanismo normal del impuesto.
Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y
las diferencias, todavía importantes, de los tipos impositivos
existentes en cada uno de ellos, incluso después de la armonización, han
determinado que el pleno funcionamiento del Mercado interior, a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se alcance después de superada
una fase previa definida por el régimen transitorio.
En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de
cuatro años, se reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se
mantiene el principio de tributación en destino con carácter general.
Al término del indicado período, el Consejo de las Comunidades deberá
adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación del régimen
definitivo o la continuación del régimen transitorio.
A) Regulación jurídica del régimen transitorio
El régimen transitorio, regulado en la mencionada Directiva 91/680/CEE,
se construye sobre cuatro puntos fundamentales:
1. La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de
bienes.
La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las
importaciones entre los Estados miembros, pero la aplicación del
principio de tributación en destino exige la creación de este hecho
imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del tributo
en el Estado miembro de llegada de los bienes.
Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de
disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no
actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión
realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o
transporte de un Estado miembro a otro.
2. Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes.
En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia
la delimitación de las exenciones de las entregas de bienes que se
envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación
económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en otro, no se
produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble
tributación.
Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del impuesto
cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al
adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no
actúe como tal.
Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando dé
lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, de acuerdo
con la condición del adquirente.
El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las
operaciones intracomunitarias: La exención de la entrega en origen y el
gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien
objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro.
El transporte en el tráfico intracomunitario se configura como una
operación autónoma de las entregas y adquisiciones y, contrariamente a
la legislación anterior, no está exento del impuesto, pero en conjunto
resulta mejor su régimen de tributación, porque las cuotas soportadas se
pueden deducir y se evitan las dificultades derivadas de la
justificación de la exención.
3. Los regímenes particulares.
Dentro del régimen transitorio se establecen una serie de regímenes
particulares que servirán para impulsar la sustitución del régimen
transitorio por el definitivo. Son los siguientes:
a) El de viajeros, que permite a las personas residentes en la
Comunidad adquirir directamente, en cualquier Estado miembro, los
bienes personales que no constituyan expedición comercial,
tributando únicamente donde efectúen sus compras;
b) El de personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos
que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no
actúen como sujetos pasivos), cuyas compras tributan en origen
cuando su volumen total por año natural no sobrepase ciertos límites
(para España, 10.000 Ecus);
c) El de ventas a distancia, que permitirá a las citadas personas en
régimen especial y a las personas físicas que no tienen la condición
de empresarios o profesionales, adquirir indirectamente, sin
desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc.,
cualquier clase de bienes, con tributación en origen, si el volumen
de ventas del empresario no excede , por año natural de ciertos
límites (en España, 35.000 Ecus), y d) El de medios de transporte
nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga
por las personas en régimen especial o que no tengan la condición de
empresarios o profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco
tenga la condición de empresario o profesional. La especial
significación de estos bienes en el mercado justifica que, durante
el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de
tributación en destino.
4. Las obligaciones formales.
La supresión de los controles en frontera precisa una más intensa
cooperación administrativa, así como el establecimiento de obligaciones
formales complementarias que permitan el seguimiento de las mercancías
objeto de tráfico intracomunitario.
Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores
comunitarios deberán identificarse a efectos del IVA en los Estados
miembros en que realicen operaciones sujetas al impuesto; que los
sujetos pasivos deberán presentar declaraciones periódicas, en las que
consignarán separadamente las operaciones intracomunitarias y
declaraciones anuales con el resumen de las entregas efectuadas con
destino a los demás Estados miembros, para posibilitar a las
Administraciones la confección de listados recapitulativos de los envíos
que, durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro
con destino a los demás y, asimismo, se prevé la obligación de una
contabilización específica de determinadas operaciones intracomunitarias
(ejecuciones de obra, transferencias de bienes) para facilitar su
seguimiento.
B) La armonización de tipos impositivos
La Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha dictado las normas
relativas a dicha armonización que, fundamentalmente, se concreta de la
siguiente forma:
1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que
pueden disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social
o cultural.
Es una lista de máximos, que no puede superarse por los Estados
miembros.
2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o
superior al 15 por 100 y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos,
iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la
mencionada lista.
3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados
miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al
reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se
vean obligados a subir más de dos puntos su tipo normal para cumplir
las exigencias de armonización, como ocurre con España.
Aunque estas normas no definen un marco totalmente estricto de
armonización, representan un avance importante en relación con la
situación actual.
C) El comercio con terceros países
La creación del Mercado interior supone también otros cambios
importantes en la legislación comunitaria, que afectan, particularmente,
a las operaciones de comercio exterior y que han determinado las
correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva, recogidas
igualmente en la Directiva 91/680/CEE.
Como consecuencia de la abolición de fronteras fiscales, el hecho
imponible importación de bienes sólo se produce respecto de los bienes
procedentes de terceros países, mientras que la recepción de bienes
procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad configuran las
adquisiciones intracomunitarias.
También se modifica la tributación de las entradas de bienes para ser
introducidas en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
En la legislación precedente, dichas operaciones se definían como
importaciones de bienes, si bien gozaban de exención mientras se
cumplían los requisitos que fundaban la autorización de las citadas
situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal comunitaria,
dichas operaciones no constituyen objeto del impuesto y,
consecuentemente, no se prevé la exención de las mismas. Según la nueva
regulación, la importación se produce en el lugar y momento en que los
bienes salen de las citadas áreas o abandonan los regímenes indicados.
Asimismo, la abolición de las fronteras fiscales obliga a configurar las
exenciones relativas a las exportaciones como entregas de bienes
enviados o transportados fuera de la Comunidad y no cuando se envían a
otro Estado miembro. En este último caso, se producirán las entregas
intracomunitarias de bienes, que estarán exentas del impuesto cuando se
den las circunstancias detalladas anteriormente.
3 Modificaciones derivadas de la creación del Mercado interior
La adaptación de nuestra legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido
a las nuevas disposiciones comunitarias implica una amplia modificación
de la misma.
En esta materia, debe señalarse que la mencionada Directiva
91/680/CEE modifica la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre
el Valor Añadido, incluyendo en uno solo de sus Títulos, el VII bis,
toda la normativa correspondiente al régimen transitorio.
Contrariamente, la nueva Ley del IVA ha preferido utilizar una
metodología distinta, regulando en cada uno de sus Títulos la materia
correspondiente a cada hecho imponible. Así, el Título Primero, relativo
a la delimitación del hecho imponible, dedica un capítulo a las entregas
de bienes y prestaciones de servicios, otro a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes y otro a las importaciones; el Título II,
regulador de las exenciones, consagra cada uno de sus capítulos a la
configuración de las exenciones relativas a cada hecho imponible y así
sucesivamente.
De esta manera se consigue un texto legal más comprensible que, dentro
de la complejidad del régimen transitorio comunitario, evita la
abstracción de la solución de la directiva y proporciona mayor
simplificación y seguridad jurídica al contribuyente.
La incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva
91/680/CEE afectan, en primer lugar a la configuración de las
importaciones, referidas ahora exclusivamente a los bienes procedentes
de terceros países, lo que determina la total modificación del Título II
de la Ley anterior para adaptarse al nuevo concepto de este hecho
imponible. En él sólo se comprenden ya las entradas de bienes de
procedencia extracomunitaria y se excluyen las entradas de bienes para
ser introducidos en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
Las conclusiones de armonización en materia de tipos impositivos obligan
también a la modificación del Título III de la Ley precedente.
En aplicación de dichas conclusiones, se suprime el tipo incrementado,
se mantienen los actuales tipos general del 15 por 100 y reducido del 6
por 100, aunque respecto de este último se realizan los ajustes
necesarios para respetar el cuadro de conclusiones del Consejo Ecofín en
esta materia.
Igualmente, en uso de las autorizaciones contenidas en las normas
intracomunitarias, se establece un tipo reducido del 3 por 100 para
determinados consumos de primera necesidad.
El Título IV relativo a las deducciones y devoluciones se modifica para
recoger las normas relativas a las operaciones intracomunitarias; el
Título V, correspondiente a los regímenes especiales, tiene también
importantes cambios para adaptarse al régimen transitorio y lo mismo
ocurre con los Títulos reguladores de las obligaciones formales y de la
gestión del impuesto que deben adaptarse al nuevo régimen de
obligaciones y cooperación administrativa.
En relación con las obligaciones formales, la presente Ley da cobertura
a la exigencia de las obligaciones derivadas de la supresión de los
controles en frontera, cuya precisión deberá hacerse por vía
reglamentaria.
Finalmente, la creación del nuevo hecho imponible adquisición
intracomunitaria de bienes exige una regulación específica del mismo,
adaptada a la nueva Directiva, estableciendo las normas que determinen
la realización del hecho imponible, las exenciones, lugar de
realización, devengo, sujeto pasivo y base imponible aplicables a las
referidas adquisiciones.
4 Modificaciones para perfeccionar la legislación del impuesto
La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido durante los últimos
siete años ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir también
otros cambios para perfeccionar su regulación o simplificar su gestión,
lo que afecta principalmente a las cuestiones siguientes:
1. Incorporación de normas reglamentarias
Resulta procedente incorporar a la Ley algunos preceptos reglamentarios
de la normativa anterior, para dejar a nivel reglamentario únicamente
las previsiones relativas a las obligaciones formales y a los
procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos
al contribuyente y al desarrollo de la gestión del impuesto.
En particular, deben incorporarse a la Ley las normas que contribuyan a
delimitar el hecho imponible y las exenciones, que figuraban en el
Reglamento del impuesto.
2. Territorialidad del impuesto
La aplicación del régimen transitorio en las operaciones
intracomunitarias, con un régimen jurídico específico para los
intercambios de bienes entre dos puntos del territorio comunitario del
sistema común del IVA, exige delimitar con precisión este territorio,
indicando las zonas o partes de la Comunidad que se excluyen de él,
aunque estén integradas en la Unión Aduanera: Estas zonas tendrán, a
efectos del IVA, la consideración de terceros países.
En nuestro territorio nacional, Canarias, Ceuta y Melilla están
excluidas del ámbito de aplicación del sistema armonizado del IVA,
aunque Canarias se integra en la Unión Aduanera.
3. Las transmisiones globales
La regulación de este beneficio en la legislación anterior no estaba
suficientemente armonizada con la Sexta Directiva, que prevé en estos
casos la subrogación del adquirente en la posición del transmitente
respecto de los bienes adquiridos.
Por ello, debe perfeccionarse esta regulación, reconociendo la
subrogación del adquirente en cuanto a la regularización de los bienes
de inversión y en lo que se refiere a la calificación de primera o
segunda entrega de las edificaciones comprendidas en las transmisiones
globales o parciales, evitándose así distorsiones en el funcionamiento
del Impuesto.
4. Actividades de los entes públicos
La no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos
adolecía de cierta complejidad y la interpretación literal de las
disposiciones que la regulaban podía originar consecuencias contrarias a
los principios que rigen la aplicación del impuesto.
Era, por tanto, necesario aclarar este precepto y precisar el alcance
del beneficio fiscal para facilitar la uniformidad de criterios y evitar
soluciones que distorsionen la aplicación del tributo.
En este sentido, la nueva Ley establece criterios más claros, refiriendo
la no sujeción a las actividades realizadas por los entes públicos y no
a las operaciones concretas en que se manifiestan las mismas y
definiendo como actividad no sujeta aquella cuyas operaciones
principales (las que representen más del 80 por 100 de los ingresos), se
realicen sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria.
5. Derechos reales sobre bienes inmuebles
En relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para
disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos
reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones
de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento
fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene
un significado económico similar a la constitución de los mencionados
derechos reales.
6. Renuncia a las exenciones
Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las
deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley, dentro de las
facultades que concede la Sexta Directiva en esta materia, concede a los
sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas
operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del
impuesto, concretamente, las entregas de terrenos no edificables, las
entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones
efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el
ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede
cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con
derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
7. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
En este capítulo tienen una particular importancia las exenciones de las
operaciones relativas a los buques y aeronaves afectos a la navegación
internacional.
La presente Ley, sin apartarse de los postulados de la normativa
comunitaria, ha simplificado la delimitación de estas exenciones para
facilitar su aplicación: la afectación definitiva a las navegaciones
internacionales se alcanza en función de los recorridos efectuados en el
año o año y medio siguiente a la entrega, transformación, adquisición
intracomunitaria o importación de los buques o aeronaves, suprimiéndose
la exigencia establecida por la legislación anterior de continuar en
dicha afectación durante los quince años siguientes, con las
consiguientes y complicadas regularizaciones que pudieran originarse.
El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación
producirá el hecho imponible importación de bienes.
8. Rectificación de las cuotas repercutidas
Para facilitar la regularización del impuesto en los casos de error de
hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de
su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco
años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando
esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones,
que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el
plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la
posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que
no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de
fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de
actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea
merecedora de sanción por infracción tributaria.
9. Deducciones
En materia de deducciones, ha sido necesario introducir los ajustes
correspondientes al nuevo hecho imponible (adquisiciones
intracomunitarias), configurándolo como operación que origina el derecho
a la deducción.
También se han introducido cambios en relación con las limitaciones del
derecho a deducir, para recoger los criterios del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas en esta materia, que ha reconocido
recientemente el derecho a deducir en favor de los contribuyentes que
utilicen parcialmente los bienes y servicios hoy excluidos en el
desarrollo de sus actividades empresariales.
La complejidad de la regularización de las deducciones de las cuotas
soportadas con anterioridad al inicio de la actividad ha propiciado
también otros cambios en su regulación, con fines de simplificación.
Así, en la nueva normativa, sólo se precisa realizar una única
regularización para las existencias y bienes de inversión que no sean
inmuebles, completándose con otra regularización para estos últimos
bienes cuando, desde su efectiva utilización, no hayan transcurrido diez
años; y, para evitar economías de opción, se exige que el período
transcurrido entre la solicitud de devoluciones anticipadas y el inicio
de la actividad no sea superior a un año, salvo que, por causas
justificadas, la Administración autorice su prórroga.
10. Régimen de la agricultura, ganadería y pesca
En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su
aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de
operaciones no exceda de 50 millones de pesetas. Asimismo, se excluyen,
en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están
capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con
carácter general por la normativa del impuesto.
Además, para mantener la debida correlación con las reglas sobre
regularización de deducciones por bienes de inversión, se eleva a cinco
años el período de exclusión del régimen especial en el caso de que el
contribuyente hubiese optado por someterse al régimen general del
impuesto.
11. Responsabilidad solidaria e infracciones
Considerando las características de funcionamiento del impuesto y la
determinación de las obligaciones del sujeto pasivo que, en muchos
casos, deberá aplicar tipos impositivos reducidos o exenciones en base
exclusivamente a las declaraciones del destinatario de las operaciones,
la Ley cubre una importante laguna de la legislación precedente,
estableciendo la responsabilidad solidaria de aquellos destinatarios
que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas se
beneficiasen indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de
la aplicación de tipos impositivos menores de los procedentes conforme a
derecho.
Este cuadro de responsabilidades se completa con la tipificación de una
infracción especial para aquellos destinatarios que no tengan derecho a
la deducción total de las cuotas soportadas e incurran en las
declaraciones o manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
5 Disposiciones transitorias
La nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido hace necesario
que se dicten las normas transitorias que resuelvan la tributación de
aquellas operaciones que están afectadas por los cambios legislativos.
Así, se establecen las siguientes disposiciones transitorias:
1. En relación con las franquicias aplicables a los viajeros procedentes
de Canarias, Ceuta y Melilla, se mantienen los límites establecidos por
la legislación anterior para dichas procedencias, que coincidían con los
correspondientes a los demás Estados miembros de la Comunidad. Este
régimen se aplicará hasta el momento de la entrada en vigor en Canarias
del Arancel Aduanero Común en su integridad.
2. El nuevo régimen de exenciones de las operaciones relativas a los
buques y aeronaves tendrá también efectos respecto de las operaciones
efectuadas bajo el régimen anterior, para evitar distorsiones en la
aplicación del impuesto.
3. El nuevo plazo de cinco años para la rectificación de las cuotas
repercutidas, previsto en esta Ley, será de aplicación con generalidad,
en los mismos casos y condiciones, a las cuotas devengadas y no
prescritas con anterioridad a su entrada en vigor.
4. El régimen de deducciones anteriores al inicio de las actividades
previsto por la Ley pretende eliminar determinadas actuaciones
especulativas derivadas del régimen anterior y establece reglas más
sencillas para la regularización de dichas deducciones, que son razones
suficientes para trasladar su eficacia a los procesos de deducción
anticipada en curso.
5. En relación con los regímenes especiales, se reconocen los efectos de
las renuncias y opciones efectuadas antes del 1 de enero de 1993, para
respetar las expectativas de los contribuyentes que tomaron sus
decisiones al amparo de la Ley anterior.
6. Finalmente, en relación con las operaciones intracomunitarias se ha
mantenido el criterio general de aplicar el régimen vigente en el
momento en que se inició la correspondiente operación económica,
definiendo como importaciones las entradas en nuestro territorio después
del 31 de diciembre de 1992 de mercancías que salieron de otro Estado
miembro antes de dicha fecha y el abandono, también después de la fecha
indicada, de los regímenes suspensivos autorizados con anterioridad.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta
que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas
en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por
empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
Artículo 2. Normas aplicables.
Uno.
El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las
normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra.
Dos.
En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento
interno español.
Artículo 3. Territorialidad.
Uno.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español,
determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él
las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas
náuticas, definido en el artículo 3. de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y
el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Estado miembro, Territorio de un Estado miembro o interior del país,
el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con
las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el
territorio de Büusingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en
la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas
nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos
en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los
Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos,
en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos
sobre el volumen de negocios.
2. Comunidad y territorio de la Comunidad, el conjunto de los
territorios que constituyen el interior del país para cada Estado
miembro, según el número anterior.
3. Territorio tercero y país tercero, cualquier territorio distinto de
los definidos como interior del país en el número 1. anterior.
Tres.
A efectos de este impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado
de Mónaco y con la isla de Man tendrán la misma consideración que las
efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte.
TÍTULO I
Delimitación del hecho imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4. Hecho imponible.
Uno.
Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o
profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se
efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.
Dos.
Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad
empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por
las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o
parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el
patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso
las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.
Tres.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o
resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada
operación en particular.
Cuatro.
Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto
transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto
en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la
constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que
recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo
en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las
circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108,
apartado dos, números 1. y 2. de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la
disposición adicional 12. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 5. Concepto de empresario o
profesional.
Uno.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o
profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades
empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de
este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de
empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas
de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones
de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o
incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de
bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción,
construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos
los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título,
aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de
transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo
tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios
de transporte que en ella se comprenden.
«Dos. Son actividades empresariales o profesionales las
que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas,
de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de
artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o
profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se
realice la adquisición de bienes o servicios con la intención,
confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de
tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones
tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
(Apartado modificado por la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a
partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
Tres.
Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3. del Código de
Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el
artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Artículo 6. Concepto de edificaciones.
Uno.
A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las
construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles,
efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean
susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos.
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las
construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas
a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él
sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción
permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada
como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques,
tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias
de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril,
carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o
fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a
las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
Tres.
No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de
abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía
eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas,
accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que
guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el
titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él
trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas,
instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se
refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u
otros lugares de extracción de productos naturales.
Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.
Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo
adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas
actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del
sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o
varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud
de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al
régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de
actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2 de la Ley
mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión mortis causa de la totalidad o parte del
patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en
favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las
mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten
posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que
determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este
número, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la
forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que
se beneficien de la no sujeción establecida en este número se
subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del
transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en
el artículo 20, apartado uno, número 22. y en los artículos 104 a
114 de esta Ley.
2.
Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial
estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o
profesionales. A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de
mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas
que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en
fines de promoción.
3.
Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas
para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
4.
Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter
publicitario. Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible
el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes
o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios. A los efectos de
esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que
carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma
indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al
impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de
los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de
15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su
redistribución gratuita.
5.
Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia
derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas
últimas las de carácter especial.
6
. Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los
socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus
socios de trabajo.
7.
Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1. y en el artículo 12,
números 1. y 2. de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto
pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto
sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la
adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que
sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el
artículo 12, número 3. de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a
prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera
atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el
Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.
8.º
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente
por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos
entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,
de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás
modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de
infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las
concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9. o siguiente. (Letra
modificada por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su
transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la
regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,
cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y
televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.
m) Las de matadero.(Número modificado por
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
9.
Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las
siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el
dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e
instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar
infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y
para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el
ámbito portuario. (Número modificado
por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
10.
Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el
artículo 12, número 3. de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto
pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los
servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
11.
Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la
ordenación y aprovechamiento de las aguas.
12.
Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
Artículo 8. Concepto de entrega de bienes.
Uno.
Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición
sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos
representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de
bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás
modalidades de energía.
Dos.
También se considerarán entregas de bienes:
1.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de
esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte
de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos
exceda del 20 por 100 de la base imponible. (Número
modificado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre)
Ver
texto antiguo
No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
obtención de un bien mueble corporal, construido o ensamblado por el
sujeto pasivo con los materiales que le haya confiado su cliente, se
considerará, en todo caso, entrega de bienes, independientemente de
que el empresario haya empleado o no bienes propios en dicho trabajo.
2. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos
del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional
a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de
entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio
de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras
de los conceptos actos jurídicos documentados y operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
3. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una
resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación
forzosa.
4. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto
de reserva de dominio o condición suspensiva.
5. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de
arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este impuesto, se
asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de
arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el
arrendatario se compromete a ejercitar dicha opción y, en general,
los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la
propiedad vinculante para ambas partes.
6. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que
actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión
de venta o comisión de compra.
7.º El suministro de un producto informático
normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán como productos informáticos
normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial
alguna para ser utilizados por cualquier usuario.
( Número 7 modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título
oneroso:
1. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes
las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes
corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio
personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que
integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro
diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo e) no resultará
aplicable en los siguientes casos:
Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada
actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector
diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con
anterioridad.
Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad
económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado,
al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia
o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por
el ejercicio de un derecho de opción.
Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en
su caso, sin perjuicio de lo siguiente:
De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101,
105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.
De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de
esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas
inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios
adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del
previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes
de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al
momento en que la actividad económica a la que estaban previsibiemente
destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar
parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía
estando integrada con anterioridad.
De lo previsto en los artículos 134 bis y 15 5 de esta Ley, en relación
con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes
especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia respectivamente.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente,
su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta
última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese
ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año
en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será
aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin
perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real
excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las
actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra aº) se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que
resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la
principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del
correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y
las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción
no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla
constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de
deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta
constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra aº), se considerará
principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen
de operaciones durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales
simplificados, de la agricultura, ganadería y pesca, de las
operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de
las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".(
Nota: letra d') del párrafo c) del número 1º del artículo 9 modificado
por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta modificación tendrá
efectos a partir del día 1 de enero de 2004.) Ver
texto antiguo
d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes
producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o
importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión. Lo dispuesto
en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto
pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el
caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza. No se
entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del
impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes
de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en
funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones,
los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes
finalidades:
a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de
esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir.
b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la
deducción.
c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho
a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine
el derecho a deducir.
2. (Apartado suprimido por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
3. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su
empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las
necesidades de aquélla en este último. Quedarán excluidas de lo
dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen
para la realización de las siguientes operaciones.
a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que
se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de
llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los
criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2.,
tres y cuatro, de esta Ley.
b) Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a
que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4., de esta Ley.
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en
el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21
o en el artículo 25 de esta Ley.
«d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los
bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado
miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados
bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una
entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los
artículos 21 y 25 de esta Ley.
(Letra modificada por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre). Ver
texto antiguo.
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga
por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos
bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del
transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los
mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en
el territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las
ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de
servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.»
(Letra modificada por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre). Ver
texto antiguo.
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del
Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los
mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas
por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no
exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado
miembro en el interior del cual la importación del mismo bien
procedente de un país tercero para su utilización temporal se
beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total
de los derechos de importación.
h) Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas
natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro
Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el
apartado siete del artículo 68.
( Nota: Letra h) añadida por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no
tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera
de los requisitos que las condicionan. (
Nota: Párrafo modificado por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ver
texto antiguo a pie de página (1))
Artículo 10. Concepto de transformación.
Salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley, se
considerará transformación cualquier alteración de los bienes que
determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran
utilizables.
Artículo 11. Concepto de prestación de servicios.
Uno.
A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por
prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de
acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de bienes.
Dos.
En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o
establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
4. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias,
patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de
propiedad intelectual e industrial.
5. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones
estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas
de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales
delimitadas.
6. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de
entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de
esta Ley.
7. Los traspasos de locales de negocio.
8. Los transportes.
9. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las
ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo
lugar.
10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11. Las prestaciones de hospitalización.
12.º Los préstamos y créditos en dinero. (Número
modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
14. La explotación de ferias y exposiciones.
15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando
el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en
nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá
que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes
servicios.
16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la
condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la
prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro
de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo
encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste,
así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales
necesarias para el uso por su destinatario.
( Número 16 modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de
servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a
título oneroso los autoconsumos de servicios. A efectos de este impuesto
serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas
sin contraprestación:
1. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el
artículo 9, número 1., de esta Ley, del patrimonio empresarial o
profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo
o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o
profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o
profesional.
3. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito
por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de
este artículo.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 13. Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito
espacial de aplicación del Impuesto:
1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a
título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas
que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o
profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes
las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un
empresario o profesional que se beneficie del régimen de
franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se
inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con
sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición
o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o
montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2.ª
de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado
tres, de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se
refiere el artículo 68, apartado cinco, de esta Ley.
f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en
el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado
exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos
en el artículo 22, apartados uno al once, de esta Ley.
g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de gas a través del sistema de distribución de gas
natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado
siete del artículo 68.
( Nota: Letra g) añadida por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte
nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea
de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados
uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra
persona que no tenga la condición de empresario o profesional,
cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada
sea superior a 48 cm o su potencia exceda de 7,2 KW.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5
metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención
del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550
kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la
exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de
nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes
a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de
vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses
siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000
kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas
y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas. (Artículo
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Artículo 14. Adquisiciones no sujetas.
Uno.
No estarán sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de
bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente,
realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al
desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
2. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que
no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales.
Dos.
La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará
respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por
las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de
bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto
devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural
precedente 10.000 euros. ( Párrafo modificado por
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta
modificación surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el
citado importe. En la aplicación del límite a que se refiere este
apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación
relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el
importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se
refiere el artículo 68, apartado tres, de esta Ley cuando, por
aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan
realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Tres
. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de
las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que
constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se
computará en el límite indicado en el apartado anterior.
Cuatro.
No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas
en él quedarán sujetas al impuesto cuando las personas que las realicen
opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente. La opción abarcará un período mínimo de dos años.
Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de
bienes.
Uno.
Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del
poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o
transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al
adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio
adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los
anteriores.
Dos.
Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como
empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e
importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se
considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro
de importación.
Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes a título oneroso:
1. (Apartado suprimido por el Real
Decreto-Ley 12/1995, de 18 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. La afectación a las actividades de un empresario o profesional
desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien
expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde
otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido,
extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o
profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional realizada en el territorio de este último Estado
miembro. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones
excluidas del concepto de transferencia de bienes según los
criterios contenidos en el artículo 9, número 3., de esta Ley.
3. La afectación realizada por las fuerzas de un Estado parte del
Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del
impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de
los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o
elementos, civil en las condiciones normales de tributación del
impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera
beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo
62 de esta Ley.
4. Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se
hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o
profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Importaciones de bienes
Artículo 17. Hecho imponible.
Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que
sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Artículo 18. Concepto de importación de bienes.
Uno.
Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no
cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un
bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre
práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien
procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se
refiere el número anterior.
Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se
mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio
de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o
se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta
Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la
importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las
mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de
aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de
aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los
regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable
en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho
imponible importación de bienes.
Artículo 19. Operaciones asimiladas a las importaciones de
bienes.
Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
1. El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a
la navegación marítima internacional de los buques que se hubiesen
beneficiado de exención del impuesto en los casos a que se refieren los
artículos 22, apartado uno, número 1., 26, apartado uno, y 27, número
2., de esta Ley.
2. La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o
a la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición
intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención
del impuesto.
3. El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación
esencial a la navegación aérea internacional de las compañías que
realicen actividades comerciales, en relación con las aeronaves cuya
entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen
beneficiado de la exención del impuesto en los casos a que se refieren
los artículos 22, apartado cuatro, 26, apartado uno, y 27, número 3.
4. Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o
importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve,
26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de esta Ley. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente
dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.
5. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el
abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de
los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser
introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se
hubiese beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de lo
dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado
uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios
igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el
párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las
importaciones, el abandono del régimen de depósito distinto de los
aduaneros de los siguientes bienes comprendidos en la letra b) del
apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC 8001),
cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901),
níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC
7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106)
y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100).
En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a
la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado
quinto.dos del anexo de esta Ley.
(Párrafo añadido por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, y por
la Ley 9/1998, de 21 de abril)
TÍTULO II
Exenciones
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 20. Exenciones en operaciones
interiores.
Uno.
Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a
ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas
al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley
24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de
liberalización de los servicios postales.(
Nota: número 1º del apartado uno del Artículo 20 modificado por la Ley
23/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (6))
2. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia
sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas
realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o
establecimientos privados en régimen de precios autorizados o
comunicados. Se considerarán directamente relacionados con las de
hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de
alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y
material sanitario y otros análogos prestados por clínicas,
laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y
asistencia sanitaria. La exención no se extiende a las operaciones
siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los
establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas
distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y
asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que
se refiere el presente número.
3. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o
sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos
servicios. A efectos de este impuesto tendrán la condición de
profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el
ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados
en centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención
comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria,
relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades,
incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
4. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y
otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de
investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
5. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus
respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos
dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y
colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por
los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen
dichas operaciones.
6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones,
agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de
Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan
esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando
concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha
actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les
corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a
la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen
esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el
volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el
impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas. La
exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
7. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el
cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social,
directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen
tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes
de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las
cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social. La exención no se
extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario
realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a
continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o
establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán
actividades de protección de la infancia y de la juventud las de
rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a
lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de
edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes
infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de
personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeuntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
I) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo (Letra
añadida por la Ley 23/1998, de 7 de julio)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación,
alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por
dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia
de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la
enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas
por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para
el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de
bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el
párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las
mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados
servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por
empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los
servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos
vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores
o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas
a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A
y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la
conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.(Número
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
10. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre
materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los
niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular,
aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las
tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines,
por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del
Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente
relacionadas con las mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8. de este
apartado.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a
las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o
entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa,
cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical,
religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la
conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de
los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios
profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y
las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se
refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el
órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no
sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el
procedimiento que reglamentariamente se fije.
13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte
o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las
siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
(Número modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan
efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o
establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos,
lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques
naturales y otros espacios naturales protegidos de características
similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas,
audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos
especialmente adaptados para ello.
16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las
prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes,
subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las
modalidades de previsión.
17. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal
en España por importe no superior a su valor facial. La exención no se
extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados
en nombre y por cuenta de terceros.
18. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los
depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás
operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de
cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de
créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se
extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el
marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de
anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos
contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en
cuenta de cheques o talones.
( Nota: párrafo a) del número 18 modificado
por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta modificación tendrá
efectos a partir del día 1 de enero de 2004.)
Ver
texto antiguo
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante
certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que
sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos
financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos
o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en
parte. La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás
prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso, estarán
exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías
reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y
demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La
exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o
créditos efecutadas por quienes concedieron los préstamos o créditos
garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por
terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques,
libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito
y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de
cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al
cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción
de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en
estos contratos. ( Nota: párrafo h) del
número 18 modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta
modificación tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2004.) Ver
texto antiguo
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere
la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de
cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados
al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con
excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan
prestar en estos contratos. ( Nota: párrafo
i) del número 18 modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.)
( Esta modificación tendrá efectos a partir del día 1 de enero de
2004.) Ver
texto antiguo
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos
que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de
colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de
colección las monedas y los billetes que no sean normalmente
utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un
interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la
consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en
el número 2.º del artículo 140 de esta Ley. (Letra
modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la
gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades,
obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores
de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la
propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o
parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las
acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior
y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su
emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras
anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza
no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o
profesionales. La exención se extiende a los servicios de mediación
en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de
préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus
entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros
intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de
dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión
Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por
sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros
especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de
Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y
Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación
específica.(Letra modificada por la
Ley 1/1999, de 5 de enero) Ver
texto antiguo
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos,
incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las
operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este
número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación,
inscripción y demás servicios relativos a la constitución,
modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra
f) anterior.(Letra modificada por la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de
Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades
Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos
imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás
operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en
el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las
referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición
de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en
ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una
explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y
jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos
efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares
por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas
urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por
haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia
administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los
siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización,
realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los
destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a
superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en
curso de construcción o terminadas cuando se transmitan
conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones
estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas
las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen
enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su
explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que
existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de
terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados
por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se
extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en
las condiciones señaladas en el párrafo anterior.Esta exención estará
condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la
legislación urbanística.
22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los
terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de
terminada su construcción o rehabilitación. Los terrenos en que se
hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se
hayan realizados las obras de urbanización accesorias a las mismas. No
obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos
urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros
cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera
entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una
edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No
obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por
el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un
plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de
derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de
arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien
utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a
estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los
adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones
en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(Párrafo modificado por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1994) Ver
texto antiguo
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de
edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las
mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras,
fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las
operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de
adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente
anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la
edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. Las
transmisiones no sujetas al impuesto en virtud de lo establecido en el
artículo 7, número 1., de esta Ley no tendrán, en su caso, la
consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este
número.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la
opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por
empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de
arrendamiento financiero. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra
frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de
compra.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación
por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con
carácter previo a una nueva promoción urbanística.
23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y
transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto
los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter
agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se
exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades
de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de
programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas
al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención
se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los
muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de
vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de
bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos
de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para
publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas
cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando
el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios
complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de
restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser
subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo
dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados
a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o
disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´),
c´), e´) y f´) anteriores.
i´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
( Nota: Con efectos desde el 1 de enero del
año 2006, se modifica la letra b) del apartado 23º del punto Uno del
Artículo 20 por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ver texto
antiguo a pie de página (8))
24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente
en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo
establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya
atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del
impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación
de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al
sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción
parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o
servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones
exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido
de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su
período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los
números 20, 21y 22.º anteriores. (Número
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
25. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o
la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total
del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo
dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
26. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya
contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas
plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos
de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras
teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras
audiovisuales, traductores y adaptadores.
27. ( Nota: número 27.º del apartado uno
suprimido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.)( Esta modificación
tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2004.) Ver
texto antiguo
Dos
. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado
anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y
con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el
adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus
actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino
previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por
las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando
el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el
que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra,
incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo
de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
( Nota: Artículo 20.Dos modificado por la Ley
3/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiguo a pie de página (9))
Tres.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o
establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los
siguientes requisitos:
1. Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los
beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades
exentas de idéntica naturaleza.
2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán
ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de
la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o
establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el
segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de
las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la
prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de
servicios a que se refiere el apartado uno, número 8. y 13. de este
artículo. Las entidades o establecimientos de carácter social
deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que
reglamentariamente se determine. La eficacia de dicho reconocimiento
quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las
condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley,
fundamentan la exención.
Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por
cuenta de éste.
2. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de
aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por
cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados
al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de
recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso
privado.
Estarán también exentas del impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del
impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se
aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una
factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a
15.000 pesetas.(Letra modificada por el
Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del
territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio
de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una
expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos
por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se
trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso
personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y
que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el
objeto de una actividad comercial.
B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de
impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y
aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan
inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las
efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen
navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en
territorios terceros.
3. Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados
sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos
trabajos en el territorio de aplicación del impuesto y, seguidamente,
expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado
los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no
establecido en el territorio de aplicación del impuesto o, bien, por
otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los
anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento
de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier
otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de
tránsito o de importación temporal.
4. Las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten
fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades
humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del
derecho a la exención.
5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y
operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme
al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con
las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Se
considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones
los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes
condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los
destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y
otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan
directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de
la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o
fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en
relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte,
embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las
mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya
realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que
actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las
operaciones exentas descritas en el presente artículo.
Artículo 22. Exenciones en las operaciones asimiladas a las
exportaciones.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno.
Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones,
mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se
indican a continuación:
1. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la
navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades
comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros,
incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de
pesca. La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados
a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia
marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las
finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante
un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior
del mismo.
3. Los buques de guerra. La exención descrita en el presente apartado
queda condiccionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de
los servicios indicados sea la propia compañía que realice las
actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas
actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los
buques en sus fines de defensa. A los efectos de esta Ley, se
considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a
través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de
aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto
situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial
de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto
situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar
escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar
territorial del ámbito espacial de aplicación del impuesto exceda de
cuarenta y ocho horas. Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará
a los buques que realicen actividades comerciales de transporte
remunerado de personas o mercancías. En este concepto de navegación
marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas
realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima
internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación
representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los
períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las
correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo
dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,
adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que
se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen
dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer
semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar
comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las
citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la
construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación
definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque
no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación
marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en
relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19, número 1.º (Número
segundo modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
Dos.
Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos,
incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo
de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado
anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos
beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular
de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se
destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos
buques.
3. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen
después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en
el Registro Marítimo correspondiente.
Tres.
Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se
indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la
explotación de dichos buques:
1. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno
anterior, números 1. y 2., siempre que se realicen durante los
períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera,
la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2. Los buques de guerra que realicen navegación marítima
internacional, en los términos descritos en el apartado uno.
Cuatro.
Las entregas , transformaciones , reparaciones, mantenimiento, fletamiento
total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1. Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas
esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de
actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o
pasajeros.
2. Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus
funciones públicas. La exención está condicionada a que el
adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia
compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las
aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la
propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones
públicas. A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en
los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito
espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en
otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito
espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto
situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. En este
concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán
las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o
servicios análogos.
Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la
navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación
más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos
efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía
durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones
de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra
siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,
adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se
efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después
del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a
considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las
citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la
compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la
navegación aérea internacional, se regularizará su situación
tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 19, número 3.º
(Número segundo modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Cinco.
Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos
que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se
refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la
explotación de la aeronave a que se refieran.
2. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se
destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a
bordo de las mismas.
3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen
después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el
Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente. (Número
modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Seis.
Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se
refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean
adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la
explotación de dichas aeronaves.
Siete.
Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los
apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las
necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que
corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro
anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques
y aeronaves.
Ocho.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco
de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los
requisitos que se determinen reglamentariamente.
Nueve.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los
organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos
organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las
condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables
en cada caso.
Diez.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las
fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en
los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho
Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Once.
Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con
destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte
del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de
destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados
partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Doce.
Las entregas de oro al Banco de España.
Trece.
Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea
procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del
ámbito espacial del impuesto.
Catorce.
Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el
artículo 72, apartado dos de esta Ley, con destino a las islas Azores o
Madeira o procedentes de dichas islas.
Quince.
Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en
nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que
estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
(Apartado modificado por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
Dieciséis.
(Apartado derogado por el Real Decreto-Ley
14/1997, de 29 de agosto y por la Ley 9/1998, de 21 de abril) Ver
texto antiguo
Diecisiete
. (Apartado suprimido por el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
Artículo 23. Exenciones relativas a las zonas francas,
depósitos francos y otros depósitos.
Uno.
Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona
franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la
aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal. (Número
modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
2. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial
para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación
para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o
equipamiento o para unir dichas plataformas al continente. La
exención se extiende a las entregas de bienes destinados al
avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo
anterior.
3. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las
entregas de bienes descritas en los números 1. y 2. anteriores, así
como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos
en los lugares a que se refiere este apartado.
4. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares
indicados en los números 1. y 2. precedentes, mientras se mantengan
en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios
realizadas en dichos lugares.
Dos.
Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal
mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la
legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las
zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito
temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha
legislación. (Apartado modificado por la Ley
13/1996, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Tres.
Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo
caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados
a su consumo final en las áreas indicadas.
A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas aéreas los
bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos
de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los
regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento
activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de
perfeccionamiento activo.
Cuatro.
Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no
comprenderán las que gocen de exención por el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 24. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y
fiscales.
Uno.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que
se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al
amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento
activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los
que estén vinculados a dicho regímenes, con excepción de la
modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación
temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito
externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2., que
se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o
del procedimiento de tránsito comunitario interno.
d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y
los que estén vinculados a dicho régimen.
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto
del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
2. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las
entregas descritas en el número anterior.
3. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las
siguientes operaciones y bienes:
a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de
tránsito externo.
b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18,
apartado uno, número 2., que se coloquen al amparo del régimen
fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.
c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes
aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación
en Aduana.
d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de
depósito aduanero.
e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de
importación temporal con exención total.
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de
depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a),
b), c), d) y f) anteriores.
Dos.
Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en
la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se
ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de
los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma
denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan
el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los
bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3,
apartado dos, número 1., letra b) de esta Ley, cuya importación temporal
se beneficie de exención total de derechos de importación o se
beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros
países.
A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los
aduaneros será el definido en el anexo de la misma. (Párrafo
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
Tres.
Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los
bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
Cuatro.
Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del apartado uno no
comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta
Ley.
Artículo 25. Exenciones en las entregas
de bienes destinados a otro Estado miembro.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Uno
. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos
o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en
nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro
Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de
España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional,
pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado
miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de
bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones
intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado
miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo
14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al
régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta
Ley. (Apartado modificado por el Real Decreto
12/1995, de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
Dos
. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las
condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en
destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del
apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de
empresario o profesional. (Apartado modificado
por la Ley 42/1994 de 30 de 28 de diciembre) Ver
texto antiguo
Tres.
Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3 de esta Ley
a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el
destinatario fuese otro empresario o profesional.
Cuatro
. (Apartado derogado por el Real Decreto-Ley
10/1999, de 11 de junio) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 26. Exenciones en las
adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Estarán exentas del impuesto:
Uno.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el
territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no
sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22,
23 y 24 de esta Ley.
Dos.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera
estado, en todo caso, exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en
el Capítulo III de este Título.
Tres
. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que se realicen por un empresario o profesional que:
a) No esté establecido ni identificado a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de
aplicación del Impuesto, y
b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
2. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente
de los bienes adquiridos, realizada en el interior del
territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.
3. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten
directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en
el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la
cual se efectúe la entrega subsiguiente.
4. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario
o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a
quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo
14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
suministrado por la Administración española. (Según
el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, el apartado tres pasa
a ser apartado cuatro y se incorpora este nuevo apartado tres)
Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de
las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del
impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
Cinco
. ( Nota: número cinco suprimido por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta modificación tendrá efectos a partir
del día 1 de enero de 2004.) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO III
Importaciones de bienes
Artículo 27. Importaciones de bienes cuya entrega en el
interior estuviese exenta del impuesto.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
1. La sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y
otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de
investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
2. Los buques y los objetos para ser incorporados a ellos a que se
refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados
uno y dos de esta Ley.
3. Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que
se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados
cuatro y cinco de esta Ley.
4. Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se
produzca la entrada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto
hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho ámbito
territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo
necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se
encuentren a bordo de los buques a los que corresponden las
exenciones de las entregas de avituallamientos establecidas en el
artículo 22, apartado tres de esta Ley, con las limitaciones
previstas en dicho precepto.
5. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en el
ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada al
aeropuerto o aeropuertos situados en dicho ámbito territorial y
durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el
cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a
bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones correspondientes
a las entregas de avituallamientos establecidas en el artículo 22,
apartado seis de esta Ley y en las condiciones previstas en él.
6. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas
titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan
las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados tres y
seis, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos
preceptos y para ser destinados exclusivamente a los mencionados
buques y aeronaves.
7. Los billetes de banco de curso legal.
8. Los títulos-valores.
9. (Número suprimido por la Ley 42/1994, de
30 de diciembre) Ver
texto antiguo
10. El oro importado directamente por el Banco de España.
11. Los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el
artículo 23, apartado uno, número 2., de esta Ley, cuando se
destinen a los mismos fines mencionados en dicho precepto.
12. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de
llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la
entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador
estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta
Ley.
Artículo 28. Importaciones de bienes personales por traslado
de residencia habitual.
Uno.
Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales
pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual
desde un territorio tercero al Reino de España.
Dos.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera
de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos
anteriores al traslado.
2. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia
a los mismos usos o finalidades que en la anterior.
3. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las
condiciones normales de tributación en el país de origen o
procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o
devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de
dicho país. Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes
se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones
establecidas en los regímenes diplomático o consular en favor de los
miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en
el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los
Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o
por los Acuerdos de sede.
4. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión
del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido
utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo
de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor
mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de
cámping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones
de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las
exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3.
anterior, el período de utilización descrito en el párrafo
precedente habrá de ser superior a doce meses. No se exigirá el
cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos
excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos
de los derechos de importación.
5. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de
doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al
territorio de aplicación del impuesto. No obstante, los bienes
personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso
del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis
meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en
cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos
establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la
fecha de la importación.
6. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos,
cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la
importación, salvo causa justificada.
El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del
impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho
incumplimiento.
Tres.
Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:
1. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel aduanero.
2. El tabaco en rama o manufacturado. No obstante, los bienes
comprendidos en este número 2. y en el 1. anterior podrán ser
importados con exención hasta el límite de las cantidades
autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el
artículo 35 de esta Ley.
3. Los medios de transporte de carácter industrial.
4. Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos
portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
5. Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o
profesionales.
Artículo 29. Concepto de bienes personales.
A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los
destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas
que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por
su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una
actividad empresarial o profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también
bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el
ejercicio de la profesión u oficio del importador.
Artículo 30. Importaciones de bienes personales destinados al
amueblamiento de una vivienda secundaria.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes personales
efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda
secundaria del importador.
Dos.
La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Los establecidos en el apartado dos, números 2., 3., 4. y 6., del
artículo 28 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.
2. Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria o,
en su caso, arrendatario de la misma, por un plazo mínimo de doce
meses.
3. Que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar
normal de la vivienda secundaria.
Artículo 31. Importaciones de bienes personales por razón de
matrimonio.
Uno.
Estarán exentas las importaciones de los bienes integrantes del ajuar y
los objetos de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que,
con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia habitual desde
terceros países al territorio de aplicación del impuesto.
Dos.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1. Los establecidos en el artículo 28, apartado dos, números 1., 3.
y 6., de esta Ley.
2. Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su
caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para su
celebración.
3. Que la importación se efectúe dentro del período comprendido
entre los dos meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la
celebración del matrimonio. La Administración podrá exigir garantía
suficiente en los supuestos en que la importación se efectúe antes
de la fecha de celebración del matrimonio.
Tres.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos
ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que
tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por
aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que
el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200
euros. ( Apartado modificado por la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá
efectos a partir del 1 de enero de 2002 ) Ver
texto antiguo
Cuatro.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los vehículos con
motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de
cámping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de
turismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
Cinco.
Se excluyen igualmente de la exención los productos comprendidos en el
artículo 28, apartado tres, números 1. y 2. de esta Ley con las
excepciones consignadas en dicho precepto.
Seis.
La falta de justificación del matrimonio, en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha indicada para la celebración del mismo, determinará la
exacción del impuesto referida a la fecha en que tuvo lugar la
importación.
Artículo 32. Importaciones de bienes personales por causa de
herencia.
Uno.
Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de
bienes personales adquiridos mortis causa, cuando se efectúen por personas
físicas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación
del impuesto.
Dos.
La exención sólo se aplicará respecto de los bienes importados en el plazo
de dos años a partir del momento en que el interesado hubiese entrado en
posesión de los bienes adquiridos, salvo causas excepcionales apreciadas
por la Administración.
Tres.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará también a las
importaciones de bienes personales adquiridos mortis causa por entidades
sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del
impuesto.
Cuatro.
Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:
1. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel aduanero.
2. El tabaco en rama o manufacturado.
3. Los medios de transporte de carácter industrial.
4. Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos
portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto.
5. Las existencias de materias primas y de productos terminados o
semiterminados.
6. El ganado vivo y las existencias de productos agrícolas que
excedan de las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento
familiar normal.
Artículo 33. Importaciones de bienes muebles efectuadas por
estudiantes.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones del ajuar, material de
estudio y otros bienes muebles usados que constituyan el equipamiento
normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a personas que
vayan a residir temporalmente en el territorio de aplicación del impuesto
para realizar en él sus estudios y que se destinen a su uso personal
mientras duren los mismos. Para la aplicación de esta exención se
entenderá por:
a) Estudiante: Toda persona regularmente inscrita en un centro de
enseñanza establecido en el territorio de aplicación del impuesto
para seguir con plena dedicación los cursos que se impartan en dicho
centro.
b) Ajuar: La ropa de uso personal o de casa, incluso en estado nuevo.
c) Material de estudio: Los objetos e instrumentos empleados
normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios.
Dos.
La exención se concederá solamente una vez por año escolar.
Artículo 34. Importaciones de bienes de escaso valor.
Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor
global no exceda de 22 euros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel Aduanero.
2.º Los perfumes y aguas de colonia.
3.º El tabaco en rama o manufacturado.
( Artículo modificado por la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos
a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
Artículo 35. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.
Uno.
Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de
los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros
procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se
indican a continuación:
1. Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial,
en los términos previstos en el artículo 21, número 2., letra A),
letra d).
2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de
175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de
90 euros. ( Número modificado por la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación
surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2002 ) Ver
texto antiguo
Dos.
A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes
personales de los viajeros el conjunto de equipajes que presenten a la
Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con
posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida,
fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes
acompañados.
No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que
contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del impuesto la
importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la
cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor
mecánico para circular por carretera.
Tres.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del
impuesto las siguientes importaciones de bienes:
a) Labores del tabaco:
- cigarrillos: 200 unidades, o - puritos (cigarros con un peso
máximo tres gramos unidad): 100 unidades, o - cigarros puros: 50
unidades, o - tabaco para fumar: 250 gramos.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: - bebidas destiladas y bebidas
espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100
volumen; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o
más: Un litro en total, o - bebidas destiladas y bebidas
espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o
bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22
por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Dos litros en total, u -
otros vinos: Dos litros en total.
c) Perfumes: 50 gramos y aguas de tocador: 1/4 de litro.
d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.
e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.
El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los
límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de
las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.
Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las
exenciones señaladas en la letra d) anterior.
Cuatro.
Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y
acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de
tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes
efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a
los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados
uno y tres anteriores.
Cinco.
Los límites previstos para la exención del impuesto en el presente
artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando
los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de
transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los
desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades
profesionales.
Artículo 36. Importaciones de pequeños envíos.
Uno.
Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de
pequeños envíos, procedentes de países terceros, que no constituyan una
expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro
particular que se encuentre en territorio de aplicación del impuesto.
Dos.
A estos efectos, se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial
aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se importen ocasionalmente.
2. Que comprendan exclusivamente bienes de uso personal del
destinatario o de su familia y que, por su naturaleza o cantidad, no
pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o
profesional.
3. Que se envíen por el remitente a título gratuito.
4.º Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros. (
Número modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos a partir del 1 de enero
de 2002 ) Ver
texto antiguo
Tres.
La exención se aplicará también a los bienes que se relacionan y hasta las
cantidades que igualmente se indican a continuación:
a) Labores del tabaco: - cigarrillos: 50 unidades, o - puritos
(cigarros con un peso máximo de tres gramos unidad): 25 unidades, o
- cigarros puros: 10 unidades, o - tabaco para fumar: 50 gramos.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: - bebidas destiladas y bebidas
espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100
vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más:
Una botella estándar (hasta un litro), o - bebidas destiladas y
bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia,
sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o
inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Una botella
estándar (hasta un litro), u - otros vinos: Dos litros en total.
c) Perfumes: 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro u ocho
onzas.
d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.
e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.
Si los bienes comprendidos en este apartado excedieran de las cantidades
señaladas, se excluirán en su totalidad del beneficio de la exención.
Artículo 37. Importaciones de bienes con ocasión del traslado
de la sede de actividad.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los bienes de inversión
afectos a la actividad empresarial o profesional de una empresa de
producción o de servicios que cesa definitivamente en su actividad
empresarial en un país tercero para desarrollar una similar en el
territorio de aplicación del impuesto.
La exención no alcanzará a los bienes pertenecientes a empresas
establecidas en un país tercero cuya transferencia al territorio de
aplicación del impuesto se produzca con ocasión de la fusión con una
empresa establecida previamente en este territorio o de la absorción por
una de estas empresas, sin que se inicie una actividad nueva.
Si la empresa que transfiere su actividad se dedicase en el lugar de
procedencia al desarrollo de una actividad ganadera, la exención se
aplicará también al ganado vivo utilizado en dicha explotación. Quedarán
excluidos de la presente exención los siguientes bienes:
a) Los medios de transporte que no tengan el carácter de
instrumentos de producción o de servicios.
b) Las provisiones de toda clase destinadas al consumo humano o a la
alimentación de los animales.
c) Los combustibles.
d) Las existencias de materias primas, productos terminados o
semiterminados.
e) El ganado que esté en posesión de los tratantes de ganado.
Dos.
La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los bienes importados hayan sido utilizados por la empresa
durante un período mínimo de doce meses antes del cese de la
actividad en el lugar de procedencia.
b) Que se destinen a los mismos usos en el territorio de aplicación
del impuesto.
c) Que la importación de los bienes se efectúe dentro del plazo de
doce meses siguientes al cese de la actividad en el lugar de
procedencia.
d) Que los bienes importados no se destinen al desarrollo de una
actividad que consista fundamentalmente en la realización de
operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el
artículo 20 de esta Ley.
e) Que los bienes sean adecuados a la naturaleza e importancia de la
empresa considerada.
f) Que la empresa, que transfiera su actividad al territorio de
aplicación del impuesto, presente declaración de alta como sujeto
pasivo del impuesto antes de realizar la importación de los bienes.
Artículo 38. Bienes obtenidos por productores agrícolas o
ganaderos en tierras situadas en terceros países.
Uno.
Estarán exentas las importaciones de productos agrícolas, ganaderos,
hortícolas o silvícolas procedentes de tierras situadas en un país tercero
contiguo al territorio de aplicación del impuesto, obtenidos por
productores cuya sede de explotación se encuentre en el mencionado
territorio en la proximidad inmediata de aquel país.
Dos.
La exención prevista en este artículo estará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1. Los productos ganaderos deben proceder de animales criados,
adquiridos o importados en las condiciones generales de tributación
de la Comunidad.
2. Los caballos de raza pura no podrán tener más de seis meses de
edad y deberán haber nacido en el país tercero de un animal
fecundado en el territorio de aplicación del impuesto y exportado
temporalmente para parir.
3. Los bienes deberán ser importados por el productor o por persona
que actúe en nombre y por cuenta de él.
Artículo 39. Semillas, abonos y productos para el tratamiento
del suelo y de los vegetales.
Uno.
Estarán exentas del impuesto, a condición de reciprocidad, las
importaciones de semillas, abonos y productos para el tratamiento del
suelo y de los vegetales, destinados a la explotación de tierras situadas
en la proximidad inmediata de un país tercero y explotadas por productores
agrícolas cuya sede de explotación se encuentre en dicho país tercero, en
la proximidad inmediata del territorio de aplicación del impuesto.
Dos.
La exención estará condicionada a los siguientes requisitos:
1. Que los mencionados productos se importen en cantidades no
superiores a las necesarias para la explotación de las tierras a que
se destinen.
2. Que la importación se efectúe por el productor o por persona que
actúe en nombre y por cuenta de él.
Artículo 40. Importaciones de animales de laboratorio y
sustancias biológicas y químicas destinados a la investigación.
Estarán exentas del impuesto las importaciones, a título gratuito, de
animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y
de sustancias biológicas y químicas procedentes de países terceros,
siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos, o
servicios dependientes de ellos, que tengan por objeto esencial la
enseñanza o investigación científica, o, previa autorización, por
establecimientos privados dedicados también esencialmente a las mismas
actividades. La exención establecida en este artículo se concederá con
los mismos límites y condiciones fijados en la legislación aduanera.
Artículo 41. Importaciones de sustancias terapéuticas de
origen humano y de reactivos para la determinación de los grupos
sanguíneos y de los tejidos humanos.
Uno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, número 1., de esta Ley,
estarán exentas del impuesto las importaciones de sustancias terapéuticas
de origen humano y de reactivos destinados a la determinación de los
grupos sanguíneos y de los tejidos humanos. La exención alcanzará también
a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichos
productos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para su
conservación y utilización.
Dos.
A estos efectos, se considerarán:
Sustancias terapéuticas de origen humano: La sangre humana y sus
derivados, tales como sangre humana total, plasma humano desecado,
albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas
humanas, inmoglobulina y fibrinógeno humano.
Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos: Todos los
reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de
los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades
sanguíneas.
Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos:
Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para
la determinación de los grupos de los tejidos humanos.
Tres.
Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la
Administración, para su utilización exclusiva en fines médicos o
científicos con exclusión de toda operación comercial.
2. Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos
de una etiqueta especial de identificación.
3. Que la naturaleza y destino de los productos importados se
acredite en el momento de la importación mediante un certificado
expedido por organismo habilitado para ello en el país de origen.
Artículo 42. Importaciones de sustancias de referencia para
el control de calidad de los medicamentos.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de muestras de sustancias
referenciadas, autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para
el control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de
medicamentos, cuando se importen por entidades autorizadas para recibir
dichos envíos con exención.
Artículo 43. Importaciones de productos farmacéuticos
utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los productos
farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que
participen en competiciones deportivas internacionales, en cantidades
apropiadasa sus necesidades durante el tiempo de su permanencia en el
territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 44. Importaciones de bienes destinados a organismos
caritativos o filantrópicos.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes,
que se realicen por entidades públicas o por organismos privados
autorizados, de carácter caritativo o filantrópico:
1. Los bienes de primera necesidad, adquiridos a título gratuito,
para ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas. A estos
efectos, se entiende por bienes de primera necesidad los que sean
indispensables para la satisfacción de necesidades inmediatas de las
personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de cama y de
vestir.
2. Los bienes de cualquier clase, que no constituyan el objeto de
una actividad comercial, remitidos a título gratuito por personas o
entidades establecidas fuera de la Comunidad y destinados a las
colectas de fondos organizadas en el curso de manifestaciones
ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas.
3. Los materiales de equipamiento y de oficina, que no constituyan
el objeto de una actividad comercial, remitidos, a título gratuito,
por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad para las
necesidades del funcionamiento y de la realización de los objetivos
caritativos y filantrópicos que persiguen dichos organismos.
Dos.
La exención no alcanza a los siguientes bienes:
a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel aduanero.
b) El tabaco en rama o manufacturado.
c) El café y el té.
d) Los vehículos de motor distintos de las ambulancias.
Tres.
Los bienes a que se refiere el apartado uno anterior no podrán ser
utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito
para fines distintos de los previstos en los números 1. y 2. de dicho
apartado sin que dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la
Administración.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior o
cuando los organismos a que se refiere este artículo dejasen de cumplir
los requisitos que justificaron la aplicación de la exención, se exigirá
el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran
dichas circunstancias.
No obstante, los mencionados bienes podrán ser objeto de préstamo,
arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas
operaciones se realicen en favor de otros organismos que cumplan los
requisitos previstos en el presente artículo.
Artículo 45. Bienes importados en beneficio de personas con
minusvalía.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes especialmente
concebidos para la educación, el empleo o la promoción social de las
personas físicas o mentalmente disminuidas, efectuadas por instituciones u
organismos debidamente autorizados que tengan por actividad principal la
educación o asistencia a estas personas, cuando se remitan gratuitamente y
sin fines comerciales a las mencionadas instituciones u organismos.
La exención se extenderá a las importaciones de los repuestos, elementos
o accesorios de los citados bienes y de las herramientas o instrumentos
utilizados en su mantenimiento, control, calibrado o reparación, cuando
se importen conjuntamente con los bienes o se identifique que
correspondan a ellos.
Dos.
Los bienes importados con exención podrán ser prestados, alquilados o
cedidos, sin ánimo de lucro, por las entidades o establecimientos
beneficiarios a las personas mencionadas en el apartado anterior, sin
pérdida del beneficio de la exención.
Tres.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado precedente, a las exenciones
reguladas en este artículo y en relación con los fines descritos en él,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44, apartado tres, de esta
Ley.
Artículo 46. Importaciones de bienes en beneficio de las
víctimas de catástrofes.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes de cualquier
clase, efectuadas por entidades públicas o por organismos privados o
autorizados, de carácter caritativo o filantrópico, siempre que se
destinen a los siguientes fines:
1. La distribución gratuita a las víctimas de catástrofes que
afecten al territorio de aplicación del impuesto.
2. La cesión de uso gratuita a las víctimas de dichas catástrofes,
manteniendo los mencionados organismos la propiedad de los bienes.
Dos.
Igualmente estarán exentas las importaciones de bienes efectuadas por
unidades de socorro para atender sus necesidades durante el tiempo de su
intervención en auxilio de las citadas personas.
Tres.
Se excluirán de la exención establecida en el presente artículo los
materiales de cualquier clase destinados a la reconstrucción de las zonas
siniestradas.
Cuatro.
La exención contemplada en este artículo quedará condicionada a la previa
autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas. No obstante,
hasta que se conceda la mencionada autorización podrá realizarse la
importación con suspensión provisional del pago del impuesto, si el
importador presta garantía suficiente.
Cinco.
En las exenciones reguladas en este artículo y en relación con los fines
que las condicionan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44,
apartado tres, de esta Ley.
Artículo 47. Importaciones de bienes efectuadas en el marco
de ciertas relaciones internacionales.
Estarán exentas del impuesto las importaciones, desprovistas de carácter
comercial, de los siguientes bienes:
1. Las condecoraciones concedidas por las autoridades de un país
tercero a personas que tengan su residencia habitual en el
territorio de aplicación del impuesto.
2. Las copas, medallas y objetos similares que tengan carácter
esencialmente simbólico y sean concedidos en un país tercero a
personas que tengan su residencia habitual en el territorio de
aplicación del impuesto, en homenaje a la actividad que dichas
personas hayan desarrollado en las artes, las ciencias, los deportes
o los servicios públicos, o en reconocimiento de sus méritos con
ocasión de un acontecimiento concreto, siempre que se importen por
los propios interesados.
3. Los bienes comprendidos en el número anterior que sean ofrecidos
gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un país
tercero para ser entregados, por las mismas causas, en el interior
del territorio de aplicación del impuesto.
4. Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de
escaso valor destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas
que tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicación
del impuesto con ocasión de congresos, reuniones de negocios o
manifestaciones similares de carácter internacional que tengan lugar
en el territorio de aplicación del impuesto.
5. Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:
a) Se importen por personas que, teniendo su residencia habitual
en el ámbito espacial del impuesto, hubiesen realizado una
visita oficial a un país tercero y hubiesen recibido tales
obsequios de las autoridades de ese país con ocasión de dicha
visita.
b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial al
territorio de aplicación del impuesto para entregarlos como
regalo a las autoridades de este territorio con ocasión de dicha
visita.
c) Se envíen, en concepto de regalo, a las autoridades,
corporaciones públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de
interés público en el territorio de aplicación del impuesto, por
las autoridades, corporaciones o agrupaciones de igual
naturaleza de un país tercero en prueba de amistad o buena
voluntad.
En todos los casos a que se refiere este número quedarán excluidos
de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o
manufacturado.
Lo dispuesto en este número se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones relativas al régimen de viajeros.
6. Los bienes donados a los Reyes de España.
7. Los bienes que normalmente puedan considerarse como destinados a
ser utilizados o consumidos durante su permanencia oficial en el
territorio de aplicación del impuesto por los Jefes de los Estados
extranjeros, por quienes los representen o por quienes tengan
prerrogativas análogas, a condición de reciprocidad.
Artículo 48. Importaciones de bienes con fines de promoción
comercial.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
1. Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable. La exención
de este número se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el número
4., letra a), siguiente.
2. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas
de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran
a:
a) Mercancías destinadas a la venta o arrendamiento por empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de la Comunidad.
b) Prestaciones de servicios en materia de transporte, de seguro
comercial o de banca, ofrecidas por personas establecidas en un país
tercero.
La exención de este número quedará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre del
empresario o profesional que produzca, venda o alquile las
mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se
refieran.
b) Cada envío comprenderá un solo ejemplar de cada documento o, si
comprendiese varios ejemplares, el peso bruto total no podrá exceder
de un kilogramo.
c) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un
mismo remitente a un mismo destinatario.
3. Los objetos de carácter publicitario que, careciendo de valor
comercial intrínseco, se remitan gratuitamente por los proveedores a sus
clientes, siempre que no tengan otra finalidad económica distinta de la
publicitaria.
4. Los bienes que a continuación se relacionan, destinados a una
exposición o manifestación similar:
a) Las pequeñas muestras representativas de mercancías. La exención
quedará condicionada a la concurrencia de los requisitos que a
continuación se relacionan
a') Que sean importadas gratuitamente como tales o que sean
obtenidas en la manifestación a partir de las mercancías
importadas a granel.
b') Que se distribuyan gratuitamente al público durante la
manifestación o exposición para su utilización o consumo.
c') Que sean identificables como muestras de carácter
publicitario de escaso valor unitario.
d') Que no sean susceptibles de ser comercializadas y se
presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad de
mercancías inferior a la más pequeña cantidad de la misma
mercancía ofrecida efectivamente en el comercio.
e') Tratándose de muestras de los productos alimenticios y
bebidas no acondicionados en la forma indicada en la letra
anterior, que se consuman en el acto en la propia manifestación.
f') Que su valor global y cantidad estén en consonancia con la
naturaleza de la exposición o manifestación, el número de
visitantes y la importancia de la participación del expositor.
b) Los que hayan de utilizarse exclusivamente en la realización de
demostraciones o para permitir el funcionamiento de máquinas o
aparatos presentados en dichas exposiciones o manifestaciones. La
exención estará condicionada a los siguientes requisitos:
a') Que los bienes importados sean consumidos o destruidos en el
curso de la manifestación o exposición.
b') Que su valor global y cantidad sea proporcionada a la
naturaleza de la exposición o manifestación, al número de
visitantes y la importancia de la participación del expositor.
c) Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices,
papeles pintados o similares, utilizados para la construcción,
instalación o decoración de los pabellones de los expositores y que
se utilicen al emplearlos en dichos fines.
d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles,
calendarios, fotografías no enmarcadas o similares distribuidos
gratuitamente con fines exclusivos de publicidad de los bienes
objeto de la exposición o manifestación. La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a') Que los bienes importados se destinen exclusivamente a ser
distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la
exposición o manifestación.
b') Que, por su valor global y cantidad, sean proporcionados a
la naturaleza de la manifestación, al número de sus visitantes y
la importancia de la participación del expositor.
Dos.
Las exenciones establecidas en el número 4. del apartado anterior no se
aplicarán a las bebidas alcohólicas, al tabaco en rama o manufacturado, a
los combustibles ni a los carburantes.
Tres.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por exposiciones o
manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o
acontecimientos análogos del comercio, la industria, la agricultura o la
artesanía, las organizadas principalmente con fines filantrópicos,
científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales,
deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades
sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se
comprenderán en este concepto las reuniones de representantes de
organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter
oficial o conmemorativo.
No tendrán esta consideración las que se organicen con carácter privado
en almacenes o locales comerciales utilizados para la venta de
mercancías.
Artículo 49. Importaciones de bienes para ser objeto de
exámenes, análisis o ensayos.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes destinados a ser
objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición,
calidad u otras características técnicas con fines de información o de
investigaciones de carácter industrial o comercial.Se excluyen de la
exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos que en
sí mismos constituyan operaciones de promoción comercial.
Dos.
La exención sólo alcanzará a la cantidad de los mencionados bienes que sea
estrictamente necesaria para la realización de los objetivos indicados y
quedará condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o
destruidos en el curso de las operaciones de investigación.
No obstante, la exención se extenderá igualmente a los productos
restantes que pudieran resultar de dichas operaciones si, con
autorización de la Administración, fuesen destruidos o convertidos en
bienes sin valor comercial, abandonados en favor del Estado libres de
gastos reexportados a un país tercero. En defecto de la citada
autorización los mencionados productos quedarán sujetos al pago del
impuesto en el estado en que se encontrasen, con referencia al momento
en que se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo. A
estos efectos, se entiende por productos restantes los que resulten de
los exámenes, análisis o ensayos, o bien las mercancías importadas con
dicha finalidad que no fuesen efectivamente utilizadas.
Artículo 50. Importaciones de bienes destinados a los
organismos competentes en materia de protección de la propiedad
intelectual o industrial.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de marcas, modelos o
diseños, así como de los expedientes relativos a la solicitud de
derechos de propiedad intelectual o industrial destinados a los
organismos competentes para tramitarlos.
Artículo 51. Importaciones de documentos de carácter turístico.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes
documentos de carácter turístico:
1. Los destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de
propaganda sobre viajes a lugares situados fuera de la Comunidad,
principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones que
presenten carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o
profesional, siempre que no contengan más de un 25 por 100 de
publicidad comercial privada y que sea evidente su finalidad de
propaganda de carácter general.
2. Las listas o anuarios de hoteles extranjeros, así como las guías
de servicios de transporte, explotados fuera de la Comunidad y que
hayan sido publicados por organismos oficiales de turismo o bajo su
patrocinio, siempre que se destinen a su distribución gratuita, y no
contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.
3. El material técnico enviado a los representantes acreditados o
corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de
turismo, que no se destine a su distribución, como anuarios, listas
de abonados de teléfono o de télex, lista de hoteles, catálogos de
ferias, muestras de productos de artesanía sin valor comercial
estimable, documentación sobre museos, universidades, estaciones
termales y otras instituciones análogas.
Artículo 52. Importaciones de documentos diversos.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
1. Los documentos enviados gratuitamente a las entidades públicas.
2. Las publicaciones de gobiernos de terceros países y de organismos
oficiales internacionales para su distribución gratuita.
3. Las papeletas de voto para las elecciones convocadas por
organismos establecidos fuera del territorio de aplicación del
impuesto.
4. Los objetos destinados a servir de prueba o para fines similares
ante los juzgados, tribunales u otras instancias oficiales del Reino
de España.
5. Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas
relacionadas que se expidan en los intercambios usuales de
información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.
6. Los impresos de carácter oficial dirigidos al Banco de España.
7. Los informes, memorias de actividades, notas de información,
prospectos, boletines de suscripción y otros documentos dirigidos a
los tenedores o suSCRIPTores de títulos emitidos por sociedades
extranjeras.
8. Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros
soportes grabados utilizados para la transmisión de información
remitidos gratuitamente a sus destinatarios.
9. Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos
destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos
internacionales, así como las actas y resúmenes de dichas
manifestaciones.
10. Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y otros
documentos análogos importados para la obtención o ejecución de
pedidos o para participar en un concurso organizado en el territorio
de aplicación del impuesto.
11. Los documentos destinados a ser utilizados en exámenes
organizados en el ámbito de aplicación del impuesto por
instituciones establecidas fuera de la Comunidad.
12. Los formularios destinados a ser utilizados como documentos
oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en
aplicación de los convenios internacionales.
13. Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos
similares expedidos por empresas de transporte u hoteleras
establecidas fuera de la Comunidad y dirigidas a las agencias de
viaje establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
14. Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de
embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de
oficina ya utilizados.
15. Los impresos oficiales de las autoridades nacionales o
internacionales y los impresos ajustados a modelos internacionales
dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las
asociaciones correspondientes establecidas en el territorio de
aplicación del impuesto para su distribución.
16. Las fotografías, diapositivas y clichés para fotografías,
incluso acompañados de leyendas, dirigidos a las agencias de prensa
o a los editores de periódicos o revistas.
17. Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de
expresión de la autoridad pública del país de exportación, de
organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de
derecho público, establecidos en el país de exportación, así como
los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras
reconocidas oficialmente como tales por España con motivo de
elecciones, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado
gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido o un tributo análogo
en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a
la exportación.
Artículo 53. Importaciones de material audiovisual producido
por la Organización de las Naciones Unidas.
Estarán exentas las importaciones de los materiales audiovisuales de
carácter educativo, científico o cultural, producidos por la
Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus Organismos
especializados, que se relacionan a continuación:
|
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
|
3704 00
|
- Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos,
impresionados pero sin revelar:
|
|
ex 3704 00 10
|
- Placas y películas.
|
|
|
- Películas cinematográficas, positivas, de carácter
educativo, científico o cultural.
|
|
ex 3705
|
- Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas,
excepto las cinematográficas:
|
|
|
- De carácter educativo, científico o cultural.
|
|
3706
|
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con
registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente:
|
|
3706 10
|
- De anchura superior o igual a 35 mm:
|
|
- Las demás: ex 3706 10 99
|
- Las demás positivas.
|
|
|
Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan
sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la
importación e importadas para su reproducción en número de dos
copias por tema como máximo.
|
|
|
- Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a
acompañar a películas de actualidad.
|
|
|
Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y
los jóvenes.
|
|
|
Las demás de carácter educativo, científico o cultural.
|
|
3706 90
|
- Las demás:
|
|
|
- Las demás:
|
|
|
- Las demás positivas:
|
|
ex 3706 90 51, ex 3706 90 91, ex 3706 90 99
|
- Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan
sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la
importación e importadas para su reproducción en número de dos
copias por tema como máximo.
|
|
|
- Películas de archivo (que tengan o no sonodi) destinadas a
acompañar a películas de actualidad.
|
|
|
- Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños
y los jóvenes.
|
|
|
- Las demás de carácter educativo, científico o cultural.
|
|
4911
|
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y
fotografías:
|
|
|
- Las demás:
|
|
4911 99
|
- Las demás:
|
|
ex 4911 99 90
|
- Las demás.
|
|
|
- Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios
de información y de documentación por ordenador, de carácter
educativo, científico o cultural.
|
|
|
- Murales destinados exclusivamente a la demostración y la
enseñanza.
|
|
ex 8524
|
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para
grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes
galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los
productos del capítulo 37:
|
|
|
- De carácter educativo, científico o cultural.
|
|
ex 9023 00
|
Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para
demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones),
que no sean susceptibles de otros usos:
|
|
|
- Modelos, maquetas y murales de carácter educativo,
científico o cultural, destinados exclusivamente a la
demostración y la enseñanza.
|
|
|
- Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos
abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas
matemáticas.
|
|
Varios.
|
Hologramas para proyección por láser.
|
|
|
Juegos multimedia.
|
|
|
Material de enseñanza programada, incluido material en forma
de equipo, acompañado del material impreso correspondiente.
|
Artículo 54. Importaciones de objetos de colección o de arte.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los objetos de
colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no
destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros
establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención.
La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título
gratuito o, si lo fueran a título oneroso, que sean entregados por una
persona o Entidad que no actúe como empresario o profesional.
Artículo 55. Importaciones de materiales para el
acondicionamiento y protección de mercancías.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los materiales
utilizados para el acondicionamiento o protección, incluso térmica, de
mercancías durante su transporte, siempre que con respecto de dichos
materiales se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no sean normalmente susceptibles de reutilización.
b) Que su contraprestación esté incluida en la base imponible del
impuesto en la importación de las mercancías a que se refieran.
Artículo 56. Importaciones de bienes destinados al
acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de los bienes destinados
al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales importados,
siempre que los mencionados bienes se utilicen o distribuyan a los
animales durante el transporte.
Artículo 57. Importaciones de carburantes y lubricantes.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de carburantes y
lubricantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles
industriales y de turismo y en los de los contenedores de uso especial que
se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto, con los
siguientes requisitos:
1. El carburante contenido en los depósitos normales de los
vehículos automóviles industriales y de los contenedores de usos
especiales, sólo podrá importarse con exención hasta el límite de
200 litros.
Para los demás vehículos, podrá importarse con exención el
carburante contenido en los depósitos normales, sin limitación
alguna.
2. El carburante contenido en los depósitos portátiles de los
vehículos de turismo sólo podrá importarse con exención hasta el
límite de 10 litros.
3. Los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos en las
cantidades que correspondan a las necesidades normales de
funcionamiento de dichos vehículos durante el trayecto en curso.
Dos.
A los efectos de este artículo, se entiende por:
1. Vehículo automóvil industrial: Todo vehículo a motor capaz de
circular por carretera que, por sus características y equipamiento,
resulte apto y esté destinado al transporte, con o sin remuneración,
de personas, con capacidad superior a nueve personas incluido el
conductor, o de mercancías, así como para otros usos industriales
distintos del transporte.
2. Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor, apto para
circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de
vehículo automóvil industrial.
3. Contenedores de usos especiales: Todo contenedor equipado con
dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de
refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros similares.
4. Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas,
incorporados de una manera fija por el constructor en todos los
vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo y cuya
disposición permita la utilización directa del carburante en la
tracción del vehículo o, en su caso, el funcionamiento de los
sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado
el vehículo o los contenedores de usos especiales.
Tres.
Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en
vehículos distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, ni
extraídos de los mismos, ni almacenados, salvo los casos en que los
mencionados vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria, ni podrán
ser objeto de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de
la exención.
En otro caso, quedarán sujetas al impuesto las cantidades que hubiesen
recibido los destinos irregulares mencionados.
Artículo 58. Importaciones de ataúdes, materiales y objetos
para cementerios.
Uno.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de ataúdes y urnas que
contengan cadáveres o restos de su incineración, así como las flores,
coronas y demás objetos de adorno conducidos por personas residentes en un
país tercero que asistan a funerales o las utilicen para decorar las
tumbas situadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que
se presenten en cantidades que no sean propias de una actividad de
carácter comercial.
Dos.
También estarán exentas las importaciones de bienes de cualquier
naturaleza destinados a la construcción, conservación o decoración de los
cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las víctimas de
guerra de un país tercero, inhumadas en el territorio de aplicación del
impuesto, siempre que dichas importaciones se realicen por organizaciones
debidamente autorizadas.
Artículo 59. Importaciones de productos de la pesca.
Estarán exentas del impuesto las importaciones realizadas por las
Aduanas marítimas, de productos de la pesca cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros
o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de sus
capturas.
2. Que los productos se importen en el mismo estado en que se
capturaron o se hubiesen sometido a operaciones destinadas
exclusivamente a preservarlos para su comercialización, tales como
limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración,
congelación o adición de sal.
3. Que dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega
previa a la importación.
Artículo 60. Importaciones de bienes en régimen diplomático o
consular.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes en régimen
diplomático o consular cuando gocen de exención de los derechos de
importación.
Artículo 61. Importaciones de bienes destinados a Organismos
internacionales.
Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por
Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por
sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y en las
condiciones fijadas en los Convenios internacionales por los que se
crean tales Organismos o en los acuerdos de sede de los mismos.
Artículo 62. Importaciones de bienes destinados a la OTAN.
Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes efectuadas por
las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte,
en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de
dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Artículo 63. Reimportaciones de bienes.
Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo
estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por
quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de
los derechos de importación.
Artículo 64. Prestaciones de servicios relacionados con las
importaciones.
Estarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios, distintas de
las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya
contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones
de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 84 de esta Ley.
Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al
régimen de depósito distinto del aduanero.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se
vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras
permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios
relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para
evitar la doble imposición.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1. Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en
el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo
establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2. de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de
los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su
propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto,
en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número
5.º, párrafo B), párrafo j), de esta Ley.
( Apartado 2 modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
3.º Las importaciones de gas a través del sistema de distribución de
gas natural o de electricidad, con independencia del lugar en el que
deba considerarse efectuada la entrega de dichos productos.
( Nota apartado 3º añadido por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
Artículo 67. Normas generales aplicables a las exenciones
previstas en el presente capítulo.
Uno. El importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
precedentes.
Dos.
( Apartado derogado por la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta derogación surtirá efectos para
los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
TÍTULO III
Lugar de realización del hecho imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 68. Lugar de realización de las
entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según
las reglas siguientes:
Uno.
Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se
entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando
los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos.
También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto:
1. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de
expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente,
cuando la expedición o transporte se inicien en el referido
territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de
este artículo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de
los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un
país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el
importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación
o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se
ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando
la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes
entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total
contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes
instalados.
3. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
4. Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de
un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un
transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de
inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de
llegada en otro punto de la Comunidad. Cuando se trate de un
transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará
como un transporte distinto. A los efectos de este número, se
considerará como:
a) La parte de un transporte realizada en el interior de la
Comunidad, la parte de un transporte que, sin escalas en
territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio y de
llegada situados en la Comunidad.
b) Lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de
pasajeros en el interior de la Comunidad, incluso después de la
última escala fuera de la Comunidad.
c) Lugar de llegada, el último lugar previsto para el
desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en
ella, incluso antes de otra escala en territorios terceros.
Tres
. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las
entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado
miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por
el vendedor o por su cuenta.
2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas
cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al
impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o
bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto
pasivo.
3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos
de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13,
número 2.º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el
apartado dos, número 2.º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen
especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la
expedición o transporte de los bienes
4.º Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas
efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro
con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los
requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año
natural precedente la cantidad de 35.000 euros. (
Número 4 modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos a partir del
1 de enero de 2002 ) Ver
texto antiguo
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las
entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el
límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación
del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en
este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo
indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de
tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o
transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe
considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas
de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.(Apartado
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Cuatro.
No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto
las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho
territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los
requisitos a que se refieren los números 1., 2. y 3. del apartado anterior
y el importe total de las mismas, excluido el impuesto, haya excedido
durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a
estos efectos.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las
entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que
el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que
establezcan los respectivos Estados miembros de destino.
Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con
destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites
indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas
entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el
territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de
los Impuestos Especiales.
Cinco.
Las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas
en las condiciones descritas en el apartado tres, números 1. y 2., se
entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se
encuentre en el referido territorio. El importe de las entregas de los
bienes a que se refiere el párrafo anterior no se computará a los efectos
de determinar los límites previstos en los apartados tres y cuatro
anteriores.
Seis.
Cuando los bienes objeto de las entregas a que se refieren los apartados
tres y cuatro de este artículo sean expedidos o transportados desde un
país tercero e importados por el vendedor en un Estado miembro distinto
del de destino final, se entenderá que han sido expedidos o transportados
a partir del Estado miembro de importación.
Siete
. Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural
o de electricidad se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación
del impuesto en los supuestos que se citan a continuación:
1.º Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este
tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento
permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio,
siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente o domicilio.
A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor
aquel cuya actividad principal respecto a las compras de los citados gas
o electricidad consista en la reventa de dichos productos, siempre que
el consumo propio de tales bienes sea insignificante.
2.º Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo
efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicación del impuesto.
A estos efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el
citado territorio cuando en él se encuentre el contador en el que se
efectúe la medición.
Cuando el adquirente no consuma efectivamente el total o parte de dichos
bienes, los no consumidos se considerarán usados o consumidos en el
territorio de aplicación del impuesto cuando el adquirente tenga en ese
territorio la sede de su actividad económica o posea un establecimiento
permanente o, en su defecto, su domicilio, siempre que las entregas
hubieran tenido por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente o domicilio.
( Nota: Apartado siete añadido por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de
servicios. Regla general.
Uno
. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio
de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada
en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Dos.
A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la
actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la
gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional,
siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Tres.
Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el
territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los
servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto
cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice
la prestación de los mismos.
Cuatro.
En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación
de los servicios el del domicilio de quien los preste.
Cinco.
A efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente
cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales
realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta
del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u
otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración
exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un
empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega
de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier
título.
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de
servicios. Reglas especiales.
Uno
. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los
siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado
territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los
siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos
bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las
ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra,
incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e
ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones
inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
2.º Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de
esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y
como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.
3.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente
en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico,
docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de
organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los
anteriores.
b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de
carácter comercial.
c) Los juegos de azar.
d) Los accesorios a los transportes de mercancías, distintos a los
referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias
mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo,
mantenimiento y servicios análogos.
A estos efectos, no se considerarán accesorios a los servicios de
transporte los servicios de mediación.
4.º A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad
económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en
su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de
servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con
independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los
servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y
la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde
el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de
aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no
tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y
se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual
en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su
domicilio.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el
destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se
efectúe el pago de la contra prestación del servicio con cargo a
cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito
ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o
un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se
encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la
condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que
este último se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el
destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en
el territorio de aplicación del impuesto cuando se efectúe el pago
de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho
territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número
8.º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía
electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada
inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de
procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de
datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable,
radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los
siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a
disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar
o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales,
artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su
destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí
mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio
prestado por vía electrónica.
5.º A) Los servicios que se enuncian en el párrafo siguiente de este
número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad
económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en
su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de
servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con
independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los
servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y
la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde
el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de
aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no
tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y
se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio
en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no
resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere el párrafo anterior son los
siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,
licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de
propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros
derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de
compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y
otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1.º
de este apartado uno.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones,
incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como
los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios
financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado
uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén
exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de
los medios de transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas
natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y
electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de
otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los
servicios comprendidos en esta letra.
( Nota: Letra k) añadida por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre )
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera
de los servicios enunciados en este número.
6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las
operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las
prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta
Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se
refiere el número 1.º de este apartado, cuando las operaciones
respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles
radicados en el territorio de aplicación del impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se
refieren los números 4.º, 5.º y 8.º de este apartado, en cuanto los
servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por
destinatario a un empresario o profesional establecido en otro
Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad,
cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el
territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad
económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del
lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan
por destinatarios tales sedes, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1.º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se
entienda efectuada en el territorio de aplicación del impuesto, salvo
que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con
ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por
otro Estado miembro de la Comunidad.
2.º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se
deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el
destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de
la realización del mismo, un número de identificación a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la
Administración española.
7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los
informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos
bienes, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el
territorio de aplicación del impuesto, salvo en el caso de que el
destinatario de los mismos comunique al prestador un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le
haya sido atribuido por otro Estado miembro, y los bienes a que se
refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del
territorio de aplicación del impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación
del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a
los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado
miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y
los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o
transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación
del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los
medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que
se presten, a condición de que se acredite la sujeción al impuesto en
dicho Estado.
8.º A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad
económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en
su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de
servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con
independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los
servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y
la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde
el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de
aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no
tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y
se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual
en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su
domicilio.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el
destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se
efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a
cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito
ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o
un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se
encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la
condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que
este último se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto y la
utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen
en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el
destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el
territorio de aplicación del impuesto cuando se efectúe el pago de la
contra prestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación
los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de
señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier
naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso
de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la
provisión de acceso a redes informáticas.
Dos
. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán
prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios
comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º, letra b) de dicho apartado que
tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal,
así como los servicios comprendidos en el número 8.º del mismo en todo
caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el
citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización
aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la
Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
( Artículo 70 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Operaciones intracomunitarias
Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
Uno.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este
territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con
destino al adquirente.
Dos.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo
13, número 1. de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al
vendedor el número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no
hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del
transporte.
Artículo 72. Lugar de realización de los transportes
intracomunitarios de bienes.
Uno.
Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en
el territorio de aplicación del impuesto:
1. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el
destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un
número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el
destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número
de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
atribuido por la Administración española.
Dos
. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes
cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los
territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquellos cuyos lugares de inicio y
de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado
miembro y estén directamente relacionados con un transporte
intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el
transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos
efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el
transporte de los bienes.(Apartado
modificado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre)
Ver
texto antiguo
Artículo 73. Lugar de realización de los servicios accesorios
al transporte intracomunitario de bienes.
Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se
entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto:
1. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el
destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número
de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
atribuido por otro Estado miembro.
2. Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro,
pero el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por la Administración española.
Artículo 74. Lugar de realización de los servicios de
mediación en los transportes intracomunitarios de bienes y en los
servicios accesorios a dichos transportes.
Uno.
Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en los
transportes intracomunitarios de bienes se considerarán prestados en el
territorio de aplicación del impuesto:
1. Cuando el lugar de inicio de transporte se encuentre en el
referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de
mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en otro
Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación
hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
atribuido por la Administración española.
Dos.
Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta ajena, en los servicios
accesorios a los transportes intracomunitarios de bienes, se considerarán
prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1. Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en el
referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de
mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2. Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en otro
Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación
hubiese comunicado al prestador del mismo un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
atribuido por la Administración española.
TÍTULO IV
Devengo del impuesto
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 75. Devengo del impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1.° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a
disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen
conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de
bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de
reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de
arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con
cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas
partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan
su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.° En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o
efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación
de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se
pongan a disposición del dueño de la obra.
2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las
Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a
lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3.° En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista
efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el
último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista
efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de
contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes
muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose
quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver
el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no
vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos
se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del
adquirente.
4.° En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente
efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el
primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista
le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.° En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las
operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número
1.°, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la
limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su
objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la
deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de
prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6.° En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9,
número 3.° de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición
o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
7.° En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las
operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que
resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose
pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la
misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año
natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de
cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo
transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior
devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.°
precedente.
( Apartado Uno modificado por la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá
efectos a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones
sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la
realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 76. Devengo del impuesto.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se
devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de
bienes similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de
esta Ley.
En su caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 75, apartado dos.
Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el
artículo 16, número 2., de esta Ley, el devengo se producirá en el
momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el
Estado miembro de origen.
CAPÍTULO III
Importaciones
Artículo 77. Devengo del impuesto.
Uno.
En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el
momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de
importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de
que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de
importación.
No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto
del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar
el abandono de dicho régimen.
Dos.
En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo
19 de esta Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar
las circunstancias que en el mismo se indican.
TÍTULO V
Base imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 78. Base imponible. Regla general.
Uno.
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de
la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del
destinatario o de terceras personas.
Dos.
En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas
por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a
favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de
la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en
la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del
precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un
período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la
consideración de intereses las retribuciones de las operaciones
financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas
del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado
uno, número 18., letra c), de esta Ley que se haga constar
separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la
contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado
para similares operaciones. (Número
modificado por la Ley 23/1994, de 6 de julio) Ver
texto antiguo
2. (Número derogado por la Ley 23/1994, de
6 de julio) Ver
texto antiguo.
«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en
función del número de unidades entregadas o del volumen de los
servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la
realización de la operación.»
(Número modificado por la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
4. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre
las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el
Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos
especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto
de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial
sobre determinados medios de transporte.
5. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado
a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.
6. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles
de devolución, cargado a los destinatarios de la operación,
cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
7. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las
operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las
mismas.
Tres.
No se incluirán en la base imponible:
1. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas
de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y
función, no constituyan contraprestación o compensación de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
2. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier
medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o
simultáneamente al momento en que la operación se realice y en
función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan
remuneraciones de otras operaciones.
3. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de
mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a
justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a
la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Cuatro
. Cuando las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que graven las
operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido
expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó
dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese
obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5.º de
este artículo.
( Apartado Cuatro modificado por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el
1 de enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.
Uno.
En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se
considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones
normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización,
entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero,
se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el
mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la
parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior
al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Dos.
Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se
presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de
transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base
imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción
al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o
servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra
principal sujeta al impuesto.
Tres.
En los supuestos de auto consumo y de transferencia de bienes,
comprendidos en el artículo 9, números 1. y 3., de esta Ley, serán de
aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base
imponible:
1. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron
adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación,
elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo o por su
cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la
operación por la que se adquirieron dichos bienes. Tratándose de
bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido
para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de
elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la
base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados
por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos
los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese
experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización,
deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier
otra causa, se considerará como base imponible el valor de los
bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cuatro.
En los casos de auto consumo de servicios, se considerará como base
imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la
amortización de los bienes cedidos.
Cinco.
Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las
operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente
inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser
inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los
apartados tres y cuatro anteriores. La vinculación podrá probarse por
cualquiera de los medios admitidos en derecho. A estos efectos, se
presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las
normas reguladoras de dicho impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las
personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o
administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge
o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.
Seis.
En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de
contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre
propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación
convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
Siete.
En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de
contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en
nombre propio, la base imponible estará constituida por la
contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la
comisión.
Ocho.
En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando
quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la
operación realizada entre el comitente y el comisionista estará
constituida por la contraprestación del servicio concertada por el
comisionista menos el importe de la comisión.
Nueve.
En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros,
cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base
imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente
estará constituida por la contraprestación del servicio convenida por el
comisionista más el importe de la comisión.
Diez
. En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por
objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado
por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese
estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno,
número 1.º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la
legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible
resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de
mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto. (
Apartado añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos a partir del 1 de enero de
2002 )
Once.
En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o
divisa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.
Doce.
En la base imponible de las operaciones a que se refieren los apartados
anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o
componentes comprendidos, respectivamente, en los apartados dos y tres del
artículo anterior.
Artículo 80. Modificación de la base
imponible.
Uno
. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya realizado siempre que sean
debidamente justificados.
Dos
. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a
Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente
las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que
la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
Tres.
La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en
su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo
fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso
de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible
deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo
que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.
( Nota: Apartado tres modificado por la Ley
62/2003 de 30 de diciembre, en la redacción dada en su Artículo 7
apartado Segundo con página 46890.)
Ver
texto antiguo
( Nota:
Véase
la modificación del párrafo segundo del Apartado tres del Artículo 80 en
la redacción dada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, en su Artículo 7
apartado Primero número 3 con página 46889.) ( Esta modificación tendrá
efectos a partir del día 1 de enero de 2004.)
( Nota: según la disposición final decimonovena
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la nueva redacción del apartado 3
del Artículo 80 entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.)
Cuatro
. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del
crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros
registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de
aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300
euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la
condición 1.adel párrafo anterior y comunicarse a la Administración
tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá
a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o
parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional.
En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo
desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar
nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de
un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en
la que se repercuta la cuota procedente.
( Nota: Apartado cuatro modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre. ) ( Esta modificación tendrá efectos a
partir del día 1 de enero de 2004.)
Ver
texto antiguo
Cinco
. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,
en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º , segundo párrafo de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho
a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Seis
. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento
del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente
aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando
dicho importe fuera conocido.
Siete
. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación
de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
que reglamentariamente se establezcan.
( Nota: Artículo 80 modificado por la Ley
66/1997, de 30 de diciembre.)
Ver texto antiguo
Artículo 81. Determinación de la base imponible.
Uno.
Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de
estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y
en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases
imponibles.
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe
de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto
pasivo y el impuesto soportado correspondiente a las mismas.
Dos.
Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las
limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de
estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes
inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9,
número 1., letras c) y d), 13, 17 y 84, apartado uno, número 2., de esta
Ley.
Tres.
En los supuestos de falta de presentación de las
declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 168 de
esta Ley en relación con la liquidación provisional de oficio.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 82. Base imponible.
Uno.
La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16,
número 2.º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los
impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o
del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en
la forma que se determine reglamentariamente. (Apartado
modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Dos.
Cuando sea de aplicación lo previsto en el artículo 71, apartado dos, la
base imponible será la correspondiente a las adquisiciones
intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada
de la expedición o del transporte de los bienes.
CAPÍTULO III
Importaciones
Artículo 83. Base imponible.
Uno
. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de
adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no
estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se
devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como
los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de
embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar
de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta
de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los
bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta
indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél
en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el
interior de la Comunidad.
Dos
. Reglas especiales.
1. La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados
temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de
reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo será
la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las
normas contenidas en el capítulo primero de este título.
También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se
refieren las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén
incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.
2. La base imponible de las importaciones a que se refiere el
artículo 19, números 1., 2. y 3., incluirá el importe de la
contraprestación de todas las operaciones relativas a los
correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a
estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del
impuesto.
3. La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de
depósito distinto del aduanero será la siguiente:
a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de
terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las
normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en
su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en
dicho depósito.
b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que
corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del
impuesto.
c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o
transformación de los bienes comprendidos en las letras
anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de
aplicar las reglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las
contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del
impuesto prestados después de la importación, adquisición
intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito
distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por
operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en
la base imponible del impuesto especial exigible por el abandono
de dicho régimen.
4. La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el
artículo 19, número 5., de esta Ley, será la suma de las
contraprestaciones de la última entrega o adquisición
intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de
dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto,
determinadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos
primero y segundo del presente artículo.
5. En las importaciones de productos informáticos normalizados, la
base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas
o informaciones incorporados al mismo.
Tres
. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también
aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las
importaciones.
Cuatro
. Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen
fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se
determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en vigor para
calcular el valor de aduana. (Artículo modificado
por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
TÍTULO VI
Sujetos pasivos
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno
. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de
empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten
los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números
siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las
operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a
continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no
establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los
siguientes casos:
a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que
el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones
de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno,
números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de
las mismos hubiese comunicado al prestador el número de
identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
tenga atribuido por la Administración española.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere
el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del
Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21,
números 1.º y 2.º, ó 25 de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos
semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
c) Cuando se trate de:
- Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y
desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación
constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones,
escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o
sus aleaciones.
- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que
se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
- Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la
transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos
referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por
níquel.
En particular, se considerarán productos semielaborados, los
lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores
las entregas de los materiales definidos en el anexo de la ley.
( Nota: nuevo párrafo c) añadido por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta modificación tendrá efectos a
partir del día 1 de enero de 2004.)
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a
gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o
profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del
Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las
realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:
a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias
a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.
b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70,
apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los
empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no
actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de
entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el
apartado siete del artículo 68, siempre que la entrega la efectúe un
empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le
hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española.
( Nota: Apartado 4º añadido por la Ley 22/2005,
de 18 de noviembre )
Dos
. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos
en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan
en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento
permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones
sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
Tres
. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
( Artículo modificado por la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos
a partir del 1 de enero de 2002 )
Ver
texto antiguo
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 85. Sujetos pasivos.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del
impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en
el artículo 71 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Importaciones
Artículo 86. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los
requisitos previstos en la legislación aduanera:
1. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes,
cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que
actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
2. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el
territorio de aplicación del impuesto.
3. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en
los números anteriores.
4. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los
arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el
artículo 19 de esta Ley. (Número
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo
CAPÍTULO IV
Responsables del impuesto
Artículo 87. Responsables del impuesto.
Uno
. Serán responsables solidarios de la deuda tributaría que corresponda
satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que,
mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión
del impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda
proceder.
( Apartado Uno modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Dos.
en las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del
pago del impuesto:
1. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los
Convenios internacionales.
2. La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de
Convenios internacionales.
3. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta
de los importadores. (Número modificado por
la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Tres.
Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de
Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Cuatro.
Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no
alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
CAPÍTULO V
Repercusión del impuesto
Artículo 88. Repercusión del impuesto.
Uno.
Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del
impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando
éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones
existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no
exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se
entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus
propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las
mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser
repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los
documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global
contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación
del tributo repercutido.
Dos
. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o
documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la
base imponible, incluso en el caso de precios fijados
administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
apartado las operaciones que se determinen reglamentaríamente.
( Apartado Dos modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Tres
. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y
entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
( Apartado Tres modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Cuatro.
Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año
desde la fecha del devengo.
Cinco.
El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor
Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con
anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
Seis.
Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión
del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la
misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las
correspondientes reclamaciones en la vía economico-administrativa.
Artículo 89. Rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas.
Uno.
Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese
determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según
lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de
la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las
causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las
demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
no hubiesen transcurrido cinco años (Según
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, se reduce a
cuatro años el plazo )a partir del momento en que se
devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se
produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos
. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando,
no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o
documento sustitutivo correspondiente a la operación.
( Apartado Dos modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Tres.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la
rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes
casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en
el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas
repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como
empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de
elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá
efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los
nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto,
a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas
devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto
pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro.
La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá
documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco.
Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las
inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan
de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación
se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas
en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho,
el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la
declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la
rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera
de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente
procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o
en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el
momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este
caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario
de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. (Artículo
modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
TÍTULO VII
El tipo impositivo
Artículo 90. Tipo impositivo general.
Uno
. El impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente. (Apartado modificado por
la Ley 41/1994, de PGE para 1998) Ver
texto antiguo
Dos.
El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el
momento del devengo.
Tres.
En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente
fuera de la Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en
un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación,
ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo
impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se
hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
En las operaciones asimiladas alas importaciones de bienes que hayan
sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido
vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los
artículos23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera
correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
(Artículo modificado por la Ley 41/1994, de PGE
para 1995)
Ver
texto antiguo
Uno
. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen
que, por sus características, aplicaciones, componentes,
preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o
animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y
las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las
bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el
consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de
alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo
humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de
entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles
de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de
los productos a que se refiere el número anterior, directamente
o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su
engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y
los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a
que se refiere el párrafo anterior. (Número
modificado por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de PGE para
el 2000) Ver
texto antiguo
3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características
objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean
susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente
en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal
o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o
vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y
enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero, los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o
en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las
frutas antes de su recolección (Número
modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para
el riego, incluso en estado sólido.
5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias
medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e
idóneamente en su obtención.
(Número modificado por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de
PGE para 1998) Ver
texto antiguo
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y
las lentillas que, por sus características objetivas, sean
susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir
las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas
las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o
dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de
higiene personal, a excepción de compresas, tampones y
protegeslips.
( Número 6 modificado por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos
desde el 1 de enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su
utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con
un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se
transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos
a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan
conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados
a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como
viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º , párrafo 6.º,
letra c) de esta Ley. (Número
modificado por la Ley 65/1997 de PGE para 1998 y por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
8.º ( Número derogado por la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta
derogación surtirá efectos para los periodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 2002 ) Ver
texto antiguo
9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así
como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.
10.º ( Número derogado por la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales ) ( Esta
derogación surtirá efectos para los periodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 2002 ) Ver
texto antiguo
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. (
Número modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales ) ( Esta modificación surtirá efectos a partir
del 1 de enero de 2002 ) Ver
texto antiguo
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas
para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo
encargo del destinatario.
3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones
agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo
de las mismas, que se indican a continuación: plantación,
siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y
acondicionamiento de los productos, incluido su secado,
limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de
animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de
cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y
animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos;
drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y
limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún
caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones
de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus
socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en
cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por
los socios de la maquinaria en común.
(Párrafo añadido por la Ley 55/1999,de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales)
4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de
películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en
salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales.
5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y
jardines públicos.
6.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte,
valorización o eliminación de residuos, limpieza de
alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la
recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión,
instalación y mantenimiento de recipientes normalizados
utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o
tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.(Número
modificado por la Ley 54/1999, de PGE para el 2000) Ver
texto antiguo
7.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de
atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas,
museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y
exposiciones, así como a las manifestaciones similares de
carácter cultural que se refiere el artículo 20, apartado uno,
número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto. (Número
modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales) Ver
texto antiguo.
8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o
entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y
no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere
el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley. (Número
modificado por la Ley 54/1999, de PGE para el 2000) Ver
texto antiguo
9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 8.º de esta Ley, cuando no resulten
exentos de acuerdo con dichas normas.
10º«Los servicios funerarios efectuados por las empresas
funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes
relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean
destinatarios de los mencionados servicios
.»(Número modificado por la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será
de aplicación a partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no
gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
14.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe
972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
15.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios
o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como
empresario o profesional y utilice la vivienda a que se
refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras
cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que
se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes
del inicio de éstas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales
para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste
no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la
operación. (Los números 14º y
15º han sido añadidos por la Ley 54/1999, de 29 de
diciembre, de PGE para el 2000)
16.º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión
digital y televisión digital, quedando excluidos de este
concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
necesarias a tal fin.( Nota: se añade,
con efectos desde el 1 de enero del año 2006, el número 16º al
Artículo 91.uno.2 por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre.)
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de
materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados
entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la
construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los
locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios
complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las
edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la
superficie construida, se destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y
de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere
el número 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de
contratos directamente formalizados con el promotor de la
construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre las
comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las
mismas a que se refiere el número 1.º anterior y el contratista
que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios
de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra
se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de
dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a
cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
( Apartado 3 modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las
entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los
revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136
de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el
Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la
adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el
proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se
refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.
Dos
. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos: (Apartado
modificado por la Ley 65/1997, de PGE para 1998) Ver
texto antiguo
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el
pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración
del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie
animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada,
esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y
cereales, que tengan la condición de productos naturales de
acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios
que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio
único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan
como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o
revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o
que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y
otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan
una unidad funcional con el libro, periódico o revista,
perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos,
con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan
exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea
superior al del libro, periódico o revista con el que se
entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o
series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de
mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el
que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en
los soportes indicados en las letras anteriores, cuando
contengan principalmente programas o aplicaciones que se
comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los
ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,
mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar,
excepto los artículos y aparatos electrónicos.(Número
modificado por la Ley 9/1998, de 21 de abril) Ver
texto antiguo
3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias
medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles
de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.(Número
modificado por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de PGE para 1998)
Ver
texto antiguo
4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se
refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso
exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o
autoturismos especiales para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su
adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o
no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en
silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién
sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo
reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el
destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías
aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante
certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
( Nota: Artículo 91.Dos.1.4º modificado por
la Ley 6/2006, de 24 de abril. Ver texto antiguo a pie de página
(17))
5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
minusvalía.
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las
entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y
anexos situados en el mismo edificio que se transmitan
conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no
podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el
régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las
rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la
bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la
citada Ley.
A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia
al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la
forma que se determine reglamentariamente.
( Nota: número 6º del apartado dos.1 del
Artículo 91 modificado por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ver
texto antiguo a pie de página (7))
2. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de
ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este
apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos
para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se
refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de
quién sea el conductor de los mismos.(
Nota: Artículo 91.Dos.2 modificado por la Ley 6/2006, de 24 de abril.
Ver texto antiguo a pie de página (18))
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno 1 y dos 1 de este artículo será
también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de
servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y
tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a
cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en
dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o
de promoción pública a que se refiere el apartado uno 3 de este
artículo. (Apartado añadido por el Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre)
TÍTULO VIII
Deducciones y devoluciones
CAPÍTULO I
Deducciones
Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.
Uno.
Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el
interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan
soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes
operaciones:
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2.º Las importaciones de bienes.
3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas
en los artículos 9.1.º c) y d); 84.uno.2.º y 4.º, y 140 quinque,
todos ellos de la presente Ley.
( Nota: Apartado 3º modificado por la Ley
22/2005, de 18 de noviembre. Ver texto antiguo a pie de página (2))
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los
artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.
( Apartado Uno modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Dos.
El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo
procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se
utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo
94, apartado uno, de esta Ley.
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la
deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a
deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de
empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus
actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas
soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización
habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales
podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112
y 113 de esta Ley.
Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos
pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas
de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25,
apartados uno y dos de esta Ley.
Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los
sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes
especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de
acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de
ellos.
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni
cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de
utilizarlos en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se
afecten total o parcialmente a las citadas actividades.»
(Artículo modificado por la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de aplicación
a partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho
a la deducción.
Uno.
Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior
podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas
en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya
adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se
utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes
operaciones:
1. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que
se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base
imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás
exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se
destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el
número 2. de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos
del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta
Ley.
2. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del
impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran
efectuado en el interior del mismo.
3. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios
relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que
estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación
del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno,
números 16. y 18. de esta Ley, siempre que el destinatario de tales
prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas
operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de
la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se
expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas
operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o
entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se
considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en
dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el
centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el
mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de
relaciones laborales o administrativas.
Dos.
Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del artículo anterior
únicamente podrán deducir el impuesto soportado o satisfecho por la
adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a
que se refiere el artículo 25, apartado dos, de esta Ley, hasta la cuantía
de la cuota del impuesto que procedería repercutir si la entrega no
estuviese exenta.
Tres.
En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a
la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con
arreglo a derecho.
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno.
Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o
satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o
profesional.
Dos.
No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad
empresarial o profesional, entre otros:
1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a
otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de
tiempo alternativos.
2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para
actividades empresariales o profesionales y para necesidades
privadas.
3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o
registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se
integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de
necesidades personales o particulares de los empresarios o
profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los
mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en
los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de
la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios
económicos y socioculturales del personal al servicio de la
actividad.
Tres
. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas
soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso
por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en
parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán
deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los
comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes
vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados,
en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al
desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción
del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como
vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados
vehículos todo terreno o tipo ``jeep''.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª , los vehículos que se
relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,
ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización
de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido
en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y
regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los
bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que
originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje
que represente el grado de utilización en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por
cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba
suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo
ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de
inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o
profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán
afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o
profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en
los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.(Apartado
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
Cuatro
. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los
siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a
que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos
necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. .(Apartado
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a
deducir.
Uno
. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas
soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o
utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de
los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o
cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o
platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el
diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y
la turquesa.
2.º (Número suprimido por la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes,
asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso
valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o
cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título
oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se
destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y
restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la
consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos
. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas
soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas
a los siguientes bienes y servicios:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o
cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación
por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la
realización de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título
oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a
la realización de dichas operaciones.
Tres
. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se
ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo
I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la
regla de prorrata. .(Artículo modificado por la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno.
Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o
profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su
derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos
del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste
el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un
tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2.º La factura original expedida por quien realice una entrega que de
lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto,
siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la
declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno
del artículo 164 de esta ley.
3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
4.º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos
en el artículo 165, apartado uno, de esta ley.
5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo
134, apartado tres, de esta ley.
( Nota: Apartado uno modificado por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre.) ( Esta modificación tendrá efectos a
partir del día 1 de enero de 2004.)
Ver
texto antiguo
Dos
. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los
requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el
derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente
rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo
ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá
efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional
reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya
transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la
misma.
Tres
. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a
la cuota tributaría expresa y separadamente consignada que haya sido
repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de
la deducción.
Cuatro
. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias
personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su
caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original
y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en
forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota
repercutida a cada uno de los destinatarios.
( Artículo 97 modificado por la Ley 53/2002, de
30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2003 )
Ver
texto antiguo
Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir.
Uno.
El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas
deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
Dos
. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el
momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las
importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del
impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al
finalizar el periodo a que se refieran estas últimas declaraciones. .(Letra
modificada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Tres.
En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente
por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de
esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la
correspondiente entrega.
Cuatro
. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con
ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135,
apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el
impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.(Letra
añadida por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre)
Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.
Uno.
En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los
períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el
montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del
importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas
durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del
Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones
intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos
realizadas.
Dos.
Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de
los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación
posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes
adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo
debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Tres
. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. (Según
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, se reduce a cuatro
años el plazo)
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación
inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las
cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los
libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto,
mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la
declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización
o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo
podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5,
apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo
podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se
realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos. .(Apartado
modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) Ver
texto antiguo
Cuatro
. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el
empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura
o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la
recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando
se devenguen.
En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las
cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la
factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del
devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se
entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de
esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento
en que nazca el derecho a la deducción.
( Apartado Cuatro modificado por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el
1 de enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Cinco.
Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las
cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser
compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no
hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de
la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. (Según
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, se reduce a cuatro
años el plazo)
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo
existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto
en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su
compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que
sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga
efectiva.
Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera
ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta
Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o
la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una
controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la
deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la
fecha en que la resolución o sentencia sean firmes. (Según
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, se reduce a
cuatro años el plazo )
Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados
de la actividad empresarial o profesional.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar
separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra e), letras a'), c') y d')
de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados
de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo
9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso,
por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de
inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
para su utilización en común en varios sectores diferenciados de
actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,
apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de
deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones
realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y
considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir
las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen
simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de
actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un
tercio en otro caso.
( Apartado Uno modificado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre. Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2003 )
Ver
texto antiguo
Dos
. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de
deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o
profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9, número 1.º , letra c), letra a') de esta Ley.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de
las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común
exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia
el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos
en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a
los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este apartado.(Artículo
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales)
Ver
texto antiguo
Artículo 102. Regla de prorrata.
Uno.
La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente
entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a
la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten
para el ejercicio del citado derecho.( Nota:
Artículo 102.Uno modificado por la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ver texto
antiguo a pie de página (10))
Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos
podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o
importaciones de bienes o en las prestaciones de servicios en la medida en
que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el
artículo 9, número 1., letra c), que tengan por objeto bienes
constitutivos de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la
letra d) del mismo artículo y número de esta Ley.
Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación.
Uno.
La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y
especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las
circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos.
La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla
en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año
natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un
20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata
especial.
Artículo 104. La prorrata general.
Uno
. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será
deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en
virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.(Apartado
modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales) Ver
texto antiguo
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se
determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la
que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año
natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso,
en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que
sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar
en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones
percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si
éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o
monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en
los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior.
( Nota: Artículo 104.Dos.2º modificado por la
Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiguo a pie de página (11))
Tres.
Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en
ninguno de los términos de la relación:
1. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes
situados fuera del territorio de aplicación del impuesto, cuando los
costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por
establecimientos permanentes situados dentro del mencionado
territorio.
2. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado
directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de
inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad
empresarial o profesional.
4. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no
constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto
pasivo. En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional
habitual del sujeto pasivo. Tendrán la consideración de operaciones
financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20,
apartado uno, número 18. de esta Ley, incluidas las que no gocen de
exención.
5. Las operaciones no sujetas al impuesto según lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley.
6. Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1., letra
d) de esta Ley.
Cuatro.
A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total
de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a
las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de
esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al
impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas
operaciones en las que la contraprestación fuese inferior a la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá computarse el
importe de esta última en lugar de aquélla.
Tratándose de entregas con destino a otros Estados miembros o de
exportaciones definitivas, en defecto de contraprestación se tomará como
importe de la operación el valor de mercado en el interior del
territorio de aplicación del impuesto de los productos entregados o
exportados.
Cinco.
En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas fuera
del territorio de aplicación del impuesto se tomará como importe de la
operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el
coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en territorio
de aplicación del impuesto por el coste total de la operación. A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los gastos de
personal dependiente de la empresa.
Seis.
Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la
totalidad de operaciones incluidas en los apartados anteriores, las normas
sobre el devengo del impuesto establecidas en el Título IV de esta Ley.
No obstante, las exportaciones exentas del impuesto en virtud de lo
establecido en el artículo 21 de esta Ley y las demás exportaciones
definitivas de bienes se entenderán realizadas, a estos efectos, en el
momento en que sea admitida por la Aduana la correspondiente solicitud
de salida.
Artículo 105. Procedimiento de la
prorrata general.
Uno.
Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, el
porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será
el fijado como definitivo para el año precedente.
Dos.
Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del
establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias
susceptibles de alterarlo significativamente.
«Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir
un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con
anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante
el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se
trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el
apartado dos del artículo 111 de esta Ley.
En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje
provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del
artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el
párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho
precepto
.» (Apartado modificado por la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales) (Esta modificación será de aplicación a
partir del 1 de enero de 2001) Ver
texto antiguo
Cuatro.
En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada
año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva
en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará
la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
Cinco.
En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la
actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector
diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente
aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente
corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se
hubiesen realizado operaciones.
Seis.
El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente,
excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los
artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 106. La prorrata especial.
Uno.
El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a
las siguientes reglas:
1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de
deducción.
3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas
en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas
el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y
siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de
procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.
( Nota: Artículo 106.Uno modificado por la Ley
3/2006, de 29 de marzo. Ver texto antiguo a pie de página (12))
Dos.
En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en
virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 107. Regularización de
deducciones por bienes de inversión.
Uno.
Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de
inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales
siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas
operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento
de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o
importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan
dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán
cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a
cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó
la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
Dos.
Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado
anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de
adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que
originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen
tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en
dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en
el apartado anterior.
Tres.
Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su
adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales
siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si utilización efectiva o entrada en funcionamiento se
inician con posterioridad a su adquisición la regularización se
efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve
años naturales siguientes. (Apartado
modificado por el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo) Ver
texto antiguo
Cuatro
. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas
con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de
inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en
funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten
dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las
circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde
entonces.
Cinco.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a
que se refiere el artículo 7, número 1. de esta Ley, quedando el
adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la
regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y
los que falten para terminar el período de regularización será la que
corresponda al adquirente.
Seis.
En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de
inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente
justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años
posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
Siete.
Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la
regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse
en la declaración-liquidación correspondiente al último período de
liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto
mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo
año en que se soporten las cuotas repercutidas.
Artículo 108. Concepto de bienes de inversión.
Uno.
A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes
corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y
función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de
tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de
explotación.
Dos.
No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación
de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de
inversión.
3. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de
reutilización.
4. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el
personal dependiente.
5. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a
quinientas mil pesetas.
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