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Texto Actualizado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre,
GENERAL TRIBUTARIA.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos lo que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario
donde se establecen sus principios esenciales y se regulan las
relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.
Desde su aprobación, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, ha sido objeto de diversas modificaciones que han
intentado adaptar la norma a los cambios experimentados en la evolución
del sistema tributario.
La primera reforma importante de la Ley General Tributaria se realizó en
1985 a pesar de la modificación sustancial que experimentó en esos años
el sistema fiscal. La reforma operada por la Ley 10/1985, de 26
de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria tuvo por
objeto precisamente adecuar el contenido de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria a los cambios experimentados al margen de
la misma, y recuperar ésta su carácter sistematizador e integrador de
las modificaciones que afectaban con carácter general al sistema
tributario. Desde ese momento, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, fue objeto de numerosas reformas por medio de leyes
de presupuestos generales del Estado y algunas leyes sustantivas, si
bien, desde 1992, la doctrina del Tribunal Constitucional fue contraria
a la reforma de la Ley General Tributaria por medio de leyes de
presupuestos generales del Estado.
En 1995, la necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional a
la Ley y la conveniencia de actualizarla en materia de procedimientos
tributarios, así como otras finalidades como la de impulsar el
cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, la de
contemplar las facultades de los órganos de gestión para efectuar
liquidaciones provisionales de oficio, la de incorporar nuevos
instrumentos de lucha contra el fraude fiscal o la de revisar el régimen
de infracciones y sanciones, determinó que se abordara una importante
reforma mediante la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación
Parcial de la Ley General Tributaria.
Al margen de las reformas introducidas desde esa fecha en preceptos
concretos de la Ley General Tributaria, se aprobó en 1998 una norma
esencial para la regulación de las relaciones entre los contribuyentes y
la Administración que afectó a materias íntimamente relacionadas con el
contenido propio de la Ley General Tributaria. La Ley 1/1998, de
26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tuvo por
objeto reforzar los derechos sustantivos de los contribuyentes y mejorar
sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios,
reforzando las correlativas obligaciones de la Administración
tributaria. Como se señalaba en su Exposición de Motivos, la Ley 1/1998
planteó desde su aprobación la necesidad de su integración en la Ley
General Tributaria, donde sus preceptos deben encontrar su natural
acomodo.
A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la fecha en la Ley
General Tributaria, puede afirmarse que su adaptación al actual sistema
tributario y al conjunto del ordenamiento español desarrollado a partir
de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
resultaba insuficiente. Desde la promulgación de la Constitución estaba
pendiente una revisión en profundidad de la Ley para adecuarla a los
principios constitucionales, eliminando definitivamente algunas
referencias preconstitucionales que no tienen encaje en nuestro
ordenamiento actual.
Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisores del legislador, el
sistema tributario ha evolucionado en los últimos años en el seno de los
distintos impuestos sin el correlativo desarrollo de los preceptos de la
Ley General Tributaria y, además, se han promulgado otras normas en
nuestro ordenamiento, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que han modernizado los procedimientos
administrativos y las relaciones entre los ciudadanos y la
Administración, sin el correspondiente reflejo en la Ley General
Tributaria. En este sentido, la nueva Ley supone una importante
aproximación a las normas generales del Derecho Administrativo, con el
consiguiente incremento de la seguridad jurídica en la regulación de los
procedimientos tributarios.
En definitiva, el carácter preconstitucional de la Ley 230/1963,
la necesidad de regular los procedimientos de gestión tributaria
actualmente utilizados, la excesiva dispersión de la normativa
tributaria, la conveniencia de adecuar el funcionamiento de la
Administración a las nuevas tecnologías y la necesidad de reducir la
conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar definitivamente
la promulgación de una nueva Ley General Tributaria.
En este contexto, la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda
de 15 de junio de 2000 destacó la necesidad de una revisión en
profundidad de la Ley y procedió a la constitución de una Comisión para
el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General
Tributaria que, integrada por destacados expertos en Derecho Financiero
y Tributario, ha dado lugar, con carácter previo a la redacción del
Proyecto de la nueva Ley General Tributaria, a un informe sobre las
líneas maestras de la reforma y el modo en que debían concretarse en un
futuro texto legal.
El borrador del Anteproyecto preparado sobre la base de dicho informe
fue estudiado por un Grupo de expertos en Derecho Financiero y
Tributario en el seno de la Comisión para el estudio del Borrador del
Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria creada por Resolución de
la Secretaría de Estado de Hacienda de 1 de octubre de 2002. El trabajo
del Grupo de expertos concluyó en enero de 2003 con la redacción de un
informe donde se analizó y comentó el texto, a la vez que se formularon
propuestas y sugerencias relacionadas con la materia objeto del estudio.
De acuerdo con lo señalado, los principales objetivos que pretende
conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes: reforzar las
garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la
unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la
utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos
tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el
fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y
disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria.
Además de las modificaciones necesarias para la comentada adecuación de
la norma al contexto actual de nuestro sistema tributario, la nueva Ley
supone también una notable mejora técnica en la sistematización del
Derecho Tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.
Manifestación de ello es la nueva estructura de la Ley, más detallada y
didáctica que la de la Ley 230/1963, con cinco Títulos. Los dos primeros
vienen a coincidir esencialmente con los Títulos preliminar, I y II de
la Ley 230/1963. Sin embargo, los Títulos III, IV y V de la nueva Ley
suponen una estructuración más correcta y sistemática que la del Título
III de la Ley 230/1963 relativo a la gestión tributaria en sentido
amplio. El Título III de la nueva Ley regula los procedimientos de
aplicación de los tributos, el Título IV regula de modo autónomo la
potestad sancionadora y el Título V regula la revisión de actos
administrativos en materia tributaria.
El ánimo codificador de la nueva Ley General Tributaria se manifiesta
fundamentalmente en la incorporación de preceptos contenidos en otras
normas de nuestro ordenamiento, algunas de las cuales ponen fin a su
vigencia. Así, se incorpora el contenido de la Ley 1/1998,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del Real Decreto
Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley
39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento
Económico-administrativo, así como los preceptos reglamentarios de mayor
calado en materia de procedimiento de inspección, recaudación,
procedimiento sancionador, recurso de reposición, etc.
II
Título I,« Disposiciones generales del ordenamiento tributario».
El Título I, «Disposiciones generales del ordenamiento tributario»,
contiene principios generales y preceptos relativos a las fuentes
normativas y a la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
El artículo 1 de la Ley delimita el ámbito de aplicación de la misma,
como Ley que establece los principios y las normas jurídicas generales
del sistema tributario español. La nueva Ley General Tributaria debe
adecuarse a las reglas de distribución de competencias que derivan de la Constitución
Española. Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha
manifestado que «el sistema tributario debe estar presidido por un
conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la
homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la
ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad
del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los
españoles» (STC 116/94, de 18 de abril), y también que «la indudable
conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3 de la
Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo
sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema
tributario y la delimitación de las competencias financieras de las
Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado» (STC 192/2000,
de 13 de julio).
En definitiva, de los títulos competenciales previstos en el apartado 1
del artículo 149 de la Constitución, esta Ley se dicta al amparo de lo
dispuesto para las siguientes materias: 1.ª, en cuanto regula las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el cumplimiento del
deber constitucional de contribuir; 8.ª, en cuanto se refiere a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas y a la determinación de
las fuentes del Derecho tributario; 14.ª, en cuanto establece los
conceptos, principios y normas básicas del sistema tributario en el
marco de la Hacienda general; y 18.ª, en cuanto adapta a las
especialidades del ámbito tributario la regulación del procedimiento
administrativo común, garantizando a los contribuyentes un tratamiento
similar ante todas las Administraciones tributarias.
Se eliminan en este Título I las referencias preconstitucionales que
existían en la Ley 230/1963 y se incorpora el contenido de
diversos preceptos constitucionales de fundamental aplicación en el
ordenamiento tributario. Asimismo, se delimita el concepto de
Administración tributaria y se actualiza el sistema de fuentes con
referencia a los Tratados internacionales y a las normas de Derecho
Comunitario.
En la Sección 3.ª, relativa a la «interpretación, calificación e
integración de las normas tributarias», se incorpora el precepto que
regula la calificación de las obligaciones tributarias y se revisa en
profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la
nueva figura del «conflicto en la aplicación de la norma tributaria»,
que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra
el fraude sofisticado, superando los tradicionales problemas de
aplicación que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria.
III
Título II, «Los tributos».
contiene disposiciones generales sobre la relación jurídico-tributaria y
las diferentes obligaciones tributarias, así como normas relativas a los
obligados tributarios, a sus derechos y garantías, y a las obligaciones y
deberes de los entes públicos. Se regulan también los elementos de
cuantificación de las obligaciones tributarias, dedicándose un Capítulo a
la deuda tributaria.
De modo didáctico, se definen y clasifican las obligaciones, materiales
y formales, que pueden surgir de la relación jurídico-tributaria. Las
obligaciones materiales se clasifican en: obligación tributaria
principal, obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta,
obligaciones entre particulares resultantes del tributo y obligaciones
tributarias accesorias. En las obligaciones tributarias de realizar
pagos a cuenta se asumen las denominaciones de la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y entre las obligaciones
accesorias se incluyen las de satisfacer el interés de demora, los
recargos por declaración extemporánea y los recargos del período
ejecutivo.
En cuanto al interés de demora se procede a establecer una completa
regulación, destacando como principal novedad la no exigencia de interés
de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos
establecidos en la propia Ley para dictar resolución por causa imputable
a la misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de
recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión.
También se modifica la regulación de los recargos del período ejecutivo
de modo que se exigirá un recargo del cinco por ciento, sin intereses de
demora, si se ingresa la totalidad de la deuda tributaria y el propio
recargo antes de la notificación de la providencia de apremio; un
recargo del 10 por 100, sin intereses de demora, si se ingresa la
totalidad de la deuda tributaria y el propio recargo antes de la
finalización del plazo de ingreso de las deudas apremiadas; y un recargo
del 20 por ciento más intereses de demora si no se cumplen las
condiciones anteriores.
Se dedica una Sección 3.ª en el Capítulo I a las obligaciones de la
Administración tributaria donde se traslada lo dispuesto en los
artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998, regulándose la
obligación de realizar devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, la de devolución de ingresos indebidos y la de reembolso de los
costes de las garantías. En esta última se introduce como novedad la
obligación de la Administración de abonar también el interés legal
generado por el coste de las garantías.
La Sección 4.ª reproduce la lista de derechos y garantías de los
obligados tributarios contenida en el artículo 3 de la Ley 1/1998 e
incorpora al mismo nuevos derechos como el derecho a utilizar las
lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma, el derecho
a formular quejas y sugerencias, el derecho a que consten en diligencia
las manifestaciones del interesado o el derecho a presentar cualquier
documento que se estime conveniente.
En la regulación de sucesores y responsables se introducen importantes
medidas para asegurar el cobro de las deudas tributarias. Así, se
establece como novedad que en las sociedades personalistas los socios
responden de la totalidad de las deudas tributarias de la sociedad y se
prevé expresamente la sucesión en las sanciones que proceda imponer a
las entidades cuando éstas se extingan, con el límite de la cuota de
liquidación o valor de los bienes transmitidos. También se gradúa la
responsabilidad de los administradores en función de su participación,
mencionando expresamente a los administradores de hecho, y se establece
un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de contratistas y
subcontratistas en relación con retenciones y con tributos que deban
repercutirse como consecuencia de las obras o servicios contratados o
subcontratados.
En materia de capacidad y representación, la Ley se adapta a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, estableciéndose expresamente la validez de los
documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria como
medio de representación para determinados procedimientos y previéndose
la actuación de los obligados mediante un asesor fiscal.
En el Capítulo IV del Título II se regula la deuda tributaria, que no
comprende el concepto de sanciones, las cuales se regulan de forma
específica en el Título IV de la Ley. En esta materia se incorporan a la
Ley diversos preceptos del vigente Reglamento General de Recaudación,
como los relativos a plazos de pago, medios de pago o aplazamiento y
fraccionamiento de la deuda tributaria. En materia de plazos de pago se
amplía una quincena el plazo de pago en período voluntario de las deudas
liquidadas por la Administración y en materia de prescripción, se
mantiene el plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998
y se establece una regulación más completa, sistematizándose las reglas
de cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho
susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas.
También se introduce una regla especial para el plazo de prescripción
del derecho a exigir la obligación de pago a los responsables.
En lo que se refiere a la compensación, se establece expresamente el
carácter meramente declarativo del acuerdo de compensación y se prevé la
compensación de oficio de las cantidades a ingresar y a devolver que
resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección
durante el plazo de ingreso en período voluntario.
Por último, en materia de garantías, se incorpora a este Capítulo la
regulación de las medidas cautelares, ampliándose los supuestos en que
procede su adopción siempre que exista propuesta de liquidación, salvo
en el supuesto de retenciones y tributos repercutidos que pueden
adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o
inspección.
IV
En el Título III se regula la aplicación de los tributos y es uno de los
ámbitos donde se concentra una parte importante de las novedades que
presenta la nueva Ley, tanto en su estructura como en su contenido. El
Título III se compone de cinco capítulos: El Capítulo I, que establece
principios generales que deben informar la aplicación de los tributos;
el Capítulo II, que establece normas comunes aplicables a las
actuaciones y procedimientos tributarios; el Capítulo III, que bajo la
rúbrica de «actuaciones y procedimientos de gestión tributaria» regula
los procedimientos de gestión más comunes; el Capítulo IV, que regula el
procedimiento de inspección; y el Capítulo V, relativo al procedimiento
de recaudación.
Dentro del Capítulo I, «Principios Generales», se potencia el deber de
información y asistencia a los obligados tributarios, destacando como
principal novedad el carácter vinculante de todas las contestaciones a
las consultas tributarias escritas y no sólo para el consultante sino
también para otros obligados tributarios siempre que exista identidad
entre su situación y el supuesto de hecho planteado en la consulta. Se
otorga también carácter vinculante durante un plazo de tres meses a la
información de la Administración sobre valoraciones de bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
En materia de colaboración social se establece el intercambio de
información relevante con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y
se establece expresamente el deber de sigilo de retenedores y obligados
a realizar ingresos a cuenta en relación con los datos que reciban de
otros obligados tributarios.
También destaca en este Capítulo la importancia otorgada al empleo y
aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y
sus relaciones con los contribuyentes, estableciéndose los principales
supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación
reglamentaria.
Especial mención merece, en este Título, las normas integrantes del
Capítulo II que, bajo la rúbrica de «Normas comunes sobre actuaciones y
procedimientos tributarios, » van a tener una particular trascendencia y
es donde se aprecia de forma más evidente el grado de aproximación de la
normativa tributaria a las normas del procedimiento administrativo común.
En este Capítulo, la Ley General Tributaria recoge exclusivamente las
especialidades que presentan los procedimientos tributarios respecto a
las normas administrativas generales, que serán de aplicación salvo lo
expresamente previsto en las normas tributarias. Así, las normas de este
Capítulo II del Título III tienen una gran relevancia ya que, por un
lado, resultan aplicables a todos los procedimientos regulados en este
Título salvo que se establezcan normas especiales en los respectivos
procedimientos y, por otro, constituyen, junto con las normas
administrativas generales, la regulación básica de aquellos
procedimientos, especialmente de gestión tributaria, que no están
expresamente regulados en esta Ley.
De acuerdo con este esquema, se regulan las especialidades de las
actuaciones y procedimientos tributarios relativas a las formas de
inicio de los mismos, los derechos que deben observarse necesariamente
en su desarrollo y las formas de terminación, así como cuestiones
conexas a dicha terminación tales como las liquidaciones tributarias o
el deber de resolver. En cuanto a los plazos de resolución y efectos de
su incumplimiento, se incrementa notablemente la seguridad jurídica con
una regulación similar a la de la Ley 30/1992, salvo en el
cómputo de los plazos donde se tiene en cuenta la especificidad de la
materia tributaria.
También se establecen como normas comunes de todas las actuaciones y
procedimientos tributarios las relativas a la prueba, las
notificaciones, la entrada en el domicilio de los obligados tributarios,
la denuncia pública y las facultades de comprobación e investigación de
la Administración tributaria.
En materia de prueba, se incorpora la posibilidad de establecer
requisitos formales de deducibilidad y se acoge la norma general de que
los gastos deducibles y las deducciones practicadas se justifiquen
prioritariamente mediante factura o documento sustitutivo. También se
regula expresamente la presunción de certeza de los datos declarados por
los contribuyentes.
En cuanto a las notificaciones, se prevén las especialidades que
presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen general del
Derecho administrativo y se establecen determinadas medidas encaminadas
a reforzar la efectividad de las mismas como la ampliación de las
personas legitimadas para recibirlas o la previsión de que, en caso de
notificación por comparecencia, se tendrá por notificado al obligado en
las sucesivas actuaciones del procedimiento salvo la liquidación, que
deberá ser notificada en todo caso. Se potencia asimismo la publicación
de notificaciones en Internet, que podrá sustituir la efectuada
tradicionalmente en los tablones de edictos.
La regulación en el Capítulo III de las actuaciones y procedimientos de
gestión tributaria es una de las principales novedades de la Ley dado el
escaso número de preceptos que sobre esta materia contenía la Ley
230/1963. Una regulación sistemática y suficiente de la gestión
tributaria constituía una tradicional demanda que el legislador debía
atender de forma imperiosa principalmente por dos motivos: porque, a
pesar de las últimas modificaciones de la Ley 230/1963, la regulación
que establecía esta Ley continuaba tomando como referencia el sistema
clásico de declaración y posterior liquidación administrativa, aún
habiéndose generalizado en la práctica el régimen de autoliquidaciones;
y porque el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta Ley exige
dotar de un adecuado respaldo normativo a las actuaciones de
comprobación que se realizan en el marco de la gestión tributaria.
No obstante, la regulación de los procedimientos de gestión tributaria
se aborda de una forma flexible, al objeto de permitir que la gestión
pueda evolucionar hacia nuevos sistemas sin que la Ley General
Tributaria lo impida o quede rápidamente obsoleta. Así, se regulan de
forma abierta las formas de iniciación de la gestión tributaria,
procediendo por vez primera en el ordenamiento tributario a la
definición de conceptos como el de autoliquidación o el de comunicación
de datos, así como el de declaración o autoliquidación complementaria y
sustitutiva. Del mismo modo, se regulan únicamente los procedimientos de
gestión tributaria más comunes, permitiéndose el desarrollo
reglamentario de otros procedimientos de menor entidad para los que se
establece un elemental sistema de fuentes.
Como procedimientos de gestión más comunes se regulan en la propia Ley
los siguientes: el procedimiento para la práctica de devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, dentro del cual se incluyen
las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones y las
derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos;
el procedimiento iniciado mediante declaración, en la que se ponga de
manifiesto la realización del hecho imponible al objeto de que la
Administración cuantifique la obligación tributaria mediante liquidación
provisional; el procedimiento de verificación de datos, para supuestos
de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y
los que obren en poder de la Administración, así como para
comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a
actividades económicas; el procedimiento de comprobación de valores,
donde se regula esencialmente la tasación pericial contradictoria; y el
procedimiento de comprobación limitada, que constituye una de las
principales novedades de la Ley, habida cuenta de la escasa regulación
que contemplaba el artículo 123 de la Ley 230/1963, y que supone un
importante instrumento para reforzar el control tributario.
El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la
limitación de las actuaciones que se pueden realizar, excluyéndose la
comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para
captación de nueva información y la realización de actuaciones de
investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo
dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones
censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de
tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar
constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a
efectos de un posterior procedimiento inspector.
El Capítulo IV del Título III, dedicado a las actuaciones y
procedimiento de inspección, presenta una regulación más completa y
estructurada que la Ley 230/1963, con incorporación de los
preceptos reglamentarios de mayor calado y novedades importantes en la
terminación del procedimiento. El Capítulo está dividido en dos
Secciones, una relativa a las disposiciones generales y otra relativa al
procedimiento inspector.
Dentro de la Sección 2.ª, destaca la detallada regulación del plazo de
duración del procedimiento inspector y los efectos de su incumplimiento
y, especialmente, la nueva modalidad de actas con acuerdo que constituye
una de las principales modificaciones que introduce la nueva Ley, como
instrumento al servicio del objetivo ya señalado de reducir la
conflictividad en el ámbito tributario.
Las actas con acuerdo están previstas para supuestos de especial
dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto o para la
estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de
incierta cuantificación. El acuerdo se perfecciona con la suscripción
del acta, para lo que será necesario autorización del órgano competente
para liquidar y la constitución de un depósito, un aval o un seguro de
caución. En caso de imposición de sanciones, se aplicará una reducción
del 50 por 100 sobre el importe de la sanción siempre que no se
interponga recurso contencioso-administrativo. La liquidación y la
sanción no podrán ser objeto de recurso en vía administrativa.
El Capítulo V relativo a las actuaciones y el procedimiento de
recaudación supone una mejor sistematización de las normas reguladoras
de la recaudación, con incorporación de algunos preceptos especialmente
relevantes del vigente Reglamento General de Recaudación. Destaca en
este Capítulo la delimitación de las facultades de los órganos de
recaudación, la revisión de los motivos de impugnación contra la
providencia de apremio y las diligencias de embargo, la flexibilización
del orden de embargo y la regulación del procedimiento contra
responsables y sucesores.
V
El Título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, la
potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y separada
de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de
infracciones y sanciones como los procedimentales, éstos últimos
ausentes en dicha Ley.
Se enumeran en el Capítulo I los principios de la potestad sancionadora
en materia administrativa con las especialidades que presentan en
materia tributaria. Dentro del Capítulo II se enumeran los sujetos
infractores y se regulan las figuras de los responsables y los sucesores
en las sanciones. También como consecuencia de la separación conceptual
de la deuda tributaria, se regula de modo específico para las sanciones
las causas de extinción de la responsabilidad, especialmente la
prescripción.
Por lo que respecta a la tipificación de las infracciones y al cálculo
de las sanciones, es uno de los aspectos de la nueva Ley que presenta
importantes modificaciones, al revisarse en profundidad el régimen
sancionador de la Ley 230/1963 con el objeto de incrementar la seguridad
jurídica en su aplicación y potenciar el aspecto subjetivo de la
conducta de los obligados en la propia tipificación de las infracciones,
de modo que las sanciones más elevadas queden reservadas a los supuestos
de mayor culpabilidad.
En primer lugar, se adopta la clasificación tripartita de infracciones
leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, lo que supone
superar la distinción clásica entre el concepto de infracción grave,
como generadora de perjuicio económico para la Hacienda Pública que es
sancionada con multa porcentual, y el de infracción simple, como aquella
que no genera perjuicio económico y es sancionada con multa fija. En el
nuevo sistema, las infracciones que generan perjuicio económico se
clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de culpabilidad
que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo que la
infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizado
facturas falsas o existen anomalías contables que no superen una
determinada proporción, y muy grave si se han utilizado medios
fraudulentos. En ausencia de ambas circunstancias, la infracción será
siempre leve, así como en los casos en que, por razón de la cuantía de
la deuda descubierta, la propia Ley le otorga esa calificación.
Por su parte, las infracciones que no generen perjuicio económico se
incluyen en una de las tres categorías en función de la gravedad del
comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma
porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda
dejada de ingresar. Se refuerzan especialmente las sanciones por
incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración
tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la
actuación de la misma.
Por otro lado, destaca la tipificación de nuevas infracciones, como la
solicitud indebida de devoluciones omitiendo datos relevantes o
falseando datos sin que se hayan llegado a obtener, o el incumplimiento
del deber de sigilo por parte de retenedores y obligados a realizar
ingresos a cuenta, así como la inclusión de sanciones reguladas hasta
ahora en leyes especiales como la comunicación incorrecta o la no
comunicación de datos al pagador de rentas sometidas a retención o
ingreso a cuenta. Desaparece, en cambio, la tipificación genérica como
infracción de cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes
exigidos por la normativa tributaria, por exigencias del principio de
tipicidad en materia sancionadora.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuantificación de las
sanciones, y al objeto de incrementar la seguridad jurídica, se
establece en cada caso los criterios de graduación aplicables y el
porcentaje fijo que representan, de modo que la suma de todos los
concurrentes coincide con la sanción máxima que se puede imponer.
En tercer lugar, se revisa el sistema de reducción de las sanciones por
conformidad o acuerdo del contribuyente. Además de la reducción del 30
por 100 para el caso de conformidad con la propuesta de regularización,
que se mantiene, se incluye una reducción del 50 por 100 para la nueva
modalidad de actas con acuerdo, siempre que no se impugne la liquidación
ni la sanción en vía contencioso-administrativa y se ingrese antes de la
finalización del período voluntario si se ha aportado aval o certificado
de seguro de caución. También se incluye, con el objeto de reducir el
número de recursos contra sanciones, una reducción del 25 por 100 para
todos los casos, salvo las actas con acuerdo, en que el importe de la
sanción se ingrese en plazo voluntario y no se interponga recurso contra
la sanción, ni contra la liquidación.
Por último, a diferencia de la Ley 230/1963, la nueva Ley
establece las normas fundamentales del procedimiento sancionador en
materia tributaria, destacando, al igual que en otras partes de la Ley,
las especialidades tributarias respecto a las normas generales del
procedimiento sancionador en materia administrativa, que serán de
aplicación en lo no previsto en la norma tributaria.
Se establece la regla general del procedimiento separado aunque, en aras
de la economía procesal, se excepciona en los supuestos de actas con
acuerdo. También se mantiene en la Ley el plazo máximo de tres meses
desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que
resulte de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o
inspección. En materia de recursos contra sanciones, se mantiene que la
ejecución de las mismas quedará automáticamente suspendida sin necesidad
de aportar garantía por la presentación de un recurso o reclamación y,
de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial, se establece
que no se exigirán intereses de demora hasta que la sanción sea firme en
vía administrativa. Igualmente, la impugnación de las sanciones no
determina la pérdida de la reducción por conformidad excepto en el
mencionado caso de las actas con acuerdo.
VI
El Título V, relativo a la revisión en vía administrativa, contiene
también importantes modificaciones respecto a la regulación que sobre
esta materia contemplaba la Ley 230/1963 bajo la rúbrica de «gestión
tributaria» en su acepción más amplia, ya superada en la nueva Ley. El
Título V regula todas las modalidades de revisión de actos en materia
tributaria, establece una regulación más detallada de los procedimientos
especiales de revisión y del recurso de reposición, incorporando
preceptos hasta este momento reglamentarios, e incorpora las principales
normas de las reclamaciones económico-administrativas hasta ahora
contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio,
de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo, que por este
motivo pone fin a su vigencia.
Respecto a los procedimientos especiales de revisión, destaca la
aproximación a la Ley 30/1992, tanto en la enumeración de
las causas de nulidad de pleno derecho como en la desaparición del
procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener
su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior
impugnación en vía contencioso-administrativa. También destaca la
regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para
revisar actos en beneficio de los interesados.
Por lo que se refiere al recurso de reposición, se amplían a un mes los
plazos para interponer y para notificar la resolución de este recurso,
estableciéndose las principales normas de tramitación y suspensión hasta
ahora contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
En la regulación de las reclamaciones económico-administrativas se
amplia también a un mes el plazo de interposición y se introducen
igualmente importantes novedades con la finalidad de agilizar la
resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos
pendientes en los Tribunales Económico-administrativos. En este sentido,
destaca la creación de órganos unipersonales que podrán resolver
reclamaciones, en única instancia y en plazos más cortos, en relación
con determinadas materias y cuantías, además de intervenir, dentro del
procedimiento general, en la resolución de inadmisibilidades o
cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de
caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal.
En materia de recursos extraordinarios, se establece un nuevo recurso de
alzada para la unificación de doctrina contra las resoluciones del
Tribunal Económico-administrativo Central, del que conocerá una Sala
Especial de nueva creación en la que participan, además de miembros del
propio Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o
de Departamento del que dependa funcionalmente el órgano que dictó el
acto y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Esta
medida complementa la del carácter vinculante de las consultas
tributarias para hacer efectiva la unificación de criterios en la
actuación de toda la Administración tributaria.
Por lo demás, se mantiene el recurso extraordinario de revisión contra
los actos en materia tributaria y las resoluciones
económico-administrativas firmes, tanto de las pruebas que fueran de
difícil o imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución como
las de nueva obtención, por lo que se adapta así a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
Finalmente, esta ley contiene 16 disposiciones adicionales, cinco
transitorias, una derogatoria y 11 finales. Entre ellas, destaca la
disposición adicional undécima, que regula las reclamaciones
económico-administrativas en materia no tributaria y la disposición
adicional decimotercera que regula la participación de las comunidades
autónomas en los Tribunales económico-administrativos. Las disposiciones
transitorias por su parte determinan el régimen aplicable, en materia de
procedimientos y normas sustantivas, que facilite el tránsito de una
norma a otra. Además, cabe mencionar que las disposiciones finales
primera a décima modifican la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, y el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, para adecuar la definición de tasa al concepto
recogido en la Ley General Tributaria y para modificar las referencias a
esta ley contenidas en la Ley General Presupuestaria, y, con el objeto
de adecuar las referencias relativas a las infracciones y sanciones
contenidas en otras leyes tributarias, se modifican diferentes artículos
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
A efectos de asegurar la adecuada implantación de los procedimientos,
medios de gestión y el necesario desarrollo reglamentario, se establece
la entrada en vigor de la Ley el 1 de julio de 2004.
VII
Toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para
que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla
posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos,
deberes y obligaciones contenidos en la misma. Dada la extensión y
complejidad que necesariamente acompaña a una Ley General Tributaria con
vocación codificadora, se entiende oportuno la inclusión de un índice de
artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de
los preceptos de la Ley.
TÍTULO I.
Disposiciones generales del ordenamiento tributario
CAPÍTULO I. Principios generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.
Artículo 3. Principios de la ordenación del sistema tributario.
Artículo 4. Potestad tributaria.
Artículo 5. La Administración tributaria.
Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y
de imposición de sanciones.
CAPÍTULO II. Normas tributarias.
Sección 1.ª. Fuentes normativas.
Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
Artículo 8. Reserva de Ley tributaria.
Artículo 9. Identificación y derogación expresa de las normas
tributarias.
Sección 2.ª Aplicación de las normas tributarias.
Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.
Artículo 11. Criterios de sujeción a las normas tributarias.
Sección 3.ª Interpretación, calificación e integración.
Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.
Artículo 13. Calificación.
Artículo 14. Prohibición de la analogía.
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Artículo 16. Simulación.
TÍTULO II.
Los tributos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Sección 1.ª La relación jurídico-tributaria.
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.
Sección 2.ª. Las obligaciones tributarias.
Subsección 1.ª La obligación tributaria principal.
Artículo 19. Obligación tributaria principal.
Artículo 20. Hecho imponible.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
Artículo 22. Exenciones.
Subsección 2.ª La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Subsección 3.ª Las obligaciones entre particulares resultantes del
tributo.
Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Subsección 4.ª Las obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 26. Interés de demora.
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento
previo.
Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
Subsección 5.ª Las obligaciones tributarias formales.
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
Sección 3.ª Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.
Sección 4.ª Los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
CAPÍTULO II. Obligados tributarios.
Sección 1.ª Clases de obligados tributarios.
Artículo 35. Obligados tributarios.
Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del
contribuyente.
Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.
Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares
resultantes del tributo.
Sección 2.ª Sucesores.
Artículo 39. Sucesores de personas físicas.
Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin
personalidad.
Sección 3.ª Responsables tributarios.
Artículo 41. Responsabilidad tributaria.
Artículo 42. Responsables solidarios.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
Sección 4.ª La capacidad de obrar en el orden tributario.
Artículo 44. Capacidad de obrar.
Artículo 45. Representación legal.
Artículo 46. Representación voluntaria.
Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes.
Sección 5.ª El domicilio fiscal.
Artículo 48. Domicilio fiscal.
CAPÍTULO III. Elementos de cuantificación de la obligación tributaria
principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.
Artículo 49. Cuantificación de la obligación tributaria principal y de
la obligación de realizar pagos a cuenta.
Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos de determinación.
Artículo 51. Método de estimación directa.
Artículo 52. Método de estimación objetiva.
Artículo 53. Método de estimación indirecta.
Artículo 54. Base liquidable.
Artículo 55. Tipo de gravamen.
Artículo 56. Cuota tributaria.
Artículo 57. Comprobación de valores.
CAPÍTULO IV. La deuda tributaria.
Sección 1.ª. Disposiciones generales.
Artículo 58. Deuda tributaria.
Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.
Sección 2.ª. El pago.
Artículo 60. Formas de pago.
Artículo 61. Momento del pago.
Artículo 62. Plazos para el pago.
Artículo 63. Imputación de pagos.
Artículo 64. Consignación del pago.
Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
Sección 3.ª. La prescripción.
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.
Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones
formales.
Sección 4.ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.
Artículo 71. Compensación.
Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.
Artículo 73. Compensación de oficio.
Artículo 74. Extinción de deudas de las Entidades de Derecho público
mediante deducciones sobre transferencias.
Artículo 75. Condonación.
Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.
Sección 5.ª. Garantías de la deuda tributaria.
Artículo 77. Derecho de prelación.
Artículo 78. Hipoteca legal tácita.
Artículo 79. Afección de bienes.
Artículo 80. Derecho de retención.
Artículo 81. Medidas cautelares.
Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago
de la deuda tributaria.
TÍTULO III.
La aplicación de los tributos
CAPÍTULO I. Principios generales.
Sección 1.ª. Procedimientos tributarios.
Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.
Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación de los tributos.
Sección 2.ª. Información y asistencia a los obligados tributarios.
Artículo 85. Deber de información y asistencia a los obligados
tributarios.
Artículo 86. Publicaciones.
Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información.
Artículo 88. Consultas tributarias escritas.
Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias
escritas.
Artículo 90. Información con carácter previo a la adquisición o
transmisión de bienes inmuebles.
Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.
Sección 3.ª Colaboración social en la aplicación de los tributos.
Artículo 92. Colaboración social.
Artículo 93. Obligaciones de información.
Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia
tributaria.
Sección 4.ª. Tecnologías informáticas y telemáticas.
Artículo 96. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.
CAPÍTULO II. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos
tributarios.
Artículo 97. Regulación y principios de las actuaciones y procedimientos
tributarios.
Sección 1.ª Especialidades de los procedimientos administrativos en
materia tributaria.
Subsección primera. Fases de los procedimientos tributarios.
Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tributarios.
Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Artículo 100. Terminación de los procedimientos tributarios.
Subsección segunda. Liquidaciones tributarias.
Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.
Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tributarias.
Subsección tercera. Obligación de resolver y plazos de resolución.
Artículo 103. Obligación de resolver.
Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución
expresa.
Sección 2.ª Prueba.
Artículo 105. Carga de la prueba.
Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.
Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.
Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.
Sección 3.ª. Notificaciones.
Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.
Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
Sección 4.ª Entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de
los obligados tributarios.
Sección 5.ª Denuncia pública.
Artículo 114. Denuncia pública.
Sección 6.ª Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Artículo 116. Plan de Control Tributario.
CAPÍTULO III. Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 117. La gestión tributaria.
Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tributaria.
Artículo 119. Declaración tributaria.
Artículo 120. Autoliquidaciones.
Artículo 121. Comunicación de datos.
Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones
complementarias o sustitutivas.
Sección 2.ª Procedimientos de gestión tributaria.
Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.
Subsección primera. Procedimiento de devolución iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.
Artículo 125. Devoluciones derivadas de la presentación de
autoliquidaciones.
Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o
comunicaciones de datos.
Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución.
Subsección 2.ª Procedimiento iniciado mediante declaración.
Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria
mediante declaración.
Artículo 129. Tramitación del procedimiento iniciado mediante
declaración.
Artículo 130. Terminación del procedimiento iniciado mediante
declaración.
Subsección 3.ª Procedimiento de verificación de datos.
Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.
Artículo 132. Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación
de datos.
Artículo 133. Terminación del procedimiento de verificación de datos.
Subsección 4.ª Procedimiento de comprobación de valores.
Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.
Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.
Subsección 5.ª Procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 136. La comprobación limitada.
Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 138. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el
procedimiento de comprobación limitada.
CAPÍTULO IV. Actuaciones y procedimiento de inspección.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Subsección 1.ª Funciones y facultades.
Artículo 141. La inspección tributaria.
Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.
Subsección 2.ª Documentación de las actuaciones de la inspección.
Artículo 143. Documentación de las actuaciones de la inspección.
Artículo 144. Valor probatorio de las actas.
Sección 2.ª. Procedimiento de inspección.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.
Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo.
Artículo 147. Iniciación del procedimiento de inspección.
Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.
Artículo 149. Solicitud del obligado tributario de una inspección de
carácter general.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Artículo 152. Horario de las actuaciones inspectoras.
Subsección 3.ª Terminación de las actuaciones inspectoras.
Artículo 153. Contenido de las actas.
Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.
Artículo 155. Actas con acuerdo.
Artículo 156. Actas de conformidad.
Artículo 157. Actas de disconformidad.
Subsección 4.ª Disposiciones especiales.
Artículo 158. Aplicación del método de estimación indirecta.
Artículo 159. Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la
aplicación de la norma tributaria.
CAPÍTULO V. Actuaciones y procedimiento de recaudación.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 160. La recaudación tributaria.
Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo.
Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria.
Sección 2.ª Procedimiento de apremio.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.
Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.
Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.
Artículo 166. Conservación de actuaciones.
Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio.
Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.
Artículo 168. Ejecución de garantías.
Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de
depósito.
Artículo 172. Enajenación de los bienes embargados.
Subsección 3.ª Terminación del procedimiento de apremio.
Artículo 173. Terminación del procedimiento de apremio.
Sección 3.ª Procedimiento frente a responsables y sucesores.
Subsección 1.ª Procedimiento frente a los responsables.
Artículo 174. Declaración de responsabilidad.
Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.
Subsección 2.ª Procedimiento frente a los sucesores.
Artículo 177. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
TÍTULO IV
La potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria.
Artículo 178. Principios de la potestad sancionadora.
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones
tributarias.
Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
CAPÍTULO II. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones
tributarias.
Sección 1.ª Sujetos responsables de las infracciones y sanciones
tributarias.
Artículo 181. Sujetos infractores.
Artículo 182. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
Sección 2.ª Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.
Artículo 184. Calificación de las infracciones tributarias.
Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.
Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy
graves.
Sección 3.ª Cuantificación de las sanciones tributarias pecuniarias.
Artículo 187. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.
Artículo 188. Reducción de las sanciones.
Sección 4.ª Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones
y de las sanciones tributarias.
Artículo 189. Extinción de la responsabilidad derivada de las
infracciones tributarias.
Artículo 190. Extinción de las sanciones tributarias.
CAPÍTULO III. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda
tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de
presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos
necesarios para practicar liquidaciones.
Artículo 193. Infracción tributaria por obtener indebidamente
devoluciones.
Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar indebidamente
devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
aparentes.
Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no
imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades
sometidas a un régimen de imputación de rentas.
Artículo 197. Infracción tributaria por imputar incorrectamente
deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas
a un régimen de imputación de rentas.
Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal
o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
Artículo 199. Infracción tributaria por presentar incorrectamente
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables
y registrales.
Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de
facturación o documentación.
Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones
relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de
otros números o códigos.
Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa
o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Artículo 204. Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo
exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.
Artículo 205. Infracción tributaria por incumplir la obligación de
comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención
o ingreso a cuenta.
Artículo 206. Infracción por incumplir la obligación de entregar el
certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador en materia tributaria.
Artículo 207. Regulación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 208. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 210. Instrucción del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 211. Terminación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
Artículo 212. Recursos contra sanciones.
TÍTULO V
Revisión en vía administrativa
CAPÍTULO I. Normas comunes.
Artículo 213. Medios de revisión.
Artículo 214. Capacidad y representación, prueba, notificaciones y
plazos de resolución.
Artículo 215. Motivación de las resoluciones.
CAPÍTULO II. Procedimientos especiales de revisión.
Artículo 216. Clases de procedimientos especiales de revisión.
Sección 1.ª Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
Sección 2.ª. Declaración de lesividad de actos anulables.
Artículo 218. Declaración de lesividad.
Sección 3.ª Revocación.
Artículo 219. Revocación de actos de aplicación de los tributos y de
imposición de sanciones.
Sección 4.ª Rectificación de errores.
Artículo 220. Rectificación de errores.
Sección 5.ª Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
CAPÍTULO III. Recurso de reposición.
Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
Artículo 223. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.
Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en
reposición.
Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.
CAPÍTULO IV. Reclamaciones económico-administrativas.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Subsección 1.ª Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamaciones
económico-administrativas.
Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-
administrativa.
Subsección 2.ª Organización y competencias.
Artículo 228. Órganos económico-administrativos.
Artículo 229. Competencias de los Tribunales Económico-administrativos.
Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 231. Funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos.
Subsección 3.ª Interesados.
Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones
económico-administrativas.
Subsección 4.ª Suspensión.
Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía
económico-administrativa.
Sección 2.ª Procedimiento general económicoa-dministrativo.
Artículo 234. Normas generales.
Subsección 1.ª. Procedimiento en única o primera instancia.
Artículo 235. Iniciación.
Artículo 236. Tramitación.
Artículo 237. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.
Artículo 238. Terminación.
Artículo 239. Resolución.
Artículo 240. Plazo de resolución.
Subsección 2.ª Recursos en vía económicoadministrativa.
Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.
Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio.
Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
Sección 3.ª Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.
Artículo 245. Ámbito de aplicación.
Artículo 246. Iniciación.
Artículo 247. Tramitación y resolución.
Artículo 248. Recursos.
Sección 4.ª. Recurso contencioso-administrativo.
Artículo 249. Recurso contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera. Exacciones parafiscales.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los recursos
públicos de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera. Ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla.
Disposición adicional cuarta. Normas relativas a las Haciendas Locales.
Disposición adicional quinta. Declaraciones censales.
Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.
Disposición adicional séptima. Responsabilidad solidaria de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Disposición adicional octava. Procedimientos concursales.
Disposición adicional novena. Competencias en materia del deber de
información.
Disposición adicional décima. Exacción de la responsabilidad civil por
delito contra la Hacienda Pública.
Disposición adicional undécima. Reclamaciones económico-administrativas
en otras materias.
Disposición adicional duodécima. Composición de los Tribunales
Económico- administrativos.
Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades
Autónomas en los Tribunales Económico-administrativos.
Disposición adicional decimocuarta. Cuantía de las reclamaciones
económico-administrativas.
Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas al Catastro
Inmobiliario.
Disposición adicional decimosexta. Utilización de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos en las reclamaciones
económico-administrativas.
Disposición transitoria primera. Recargos del período ejecutivo, interés
de demora e interés legal y responsabilidad en contratas y subcontratas.
Disposición transitoria segunda. Consultas tributarias escritas e
información sobre el valor de bienes inmuebles.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos tributarios.
Disposición transitoria cuarta. Infracciones y sanciones tributarias.
Disposición transitoria quinta. Reclamaciones económico-administrativas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios públicos.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico fiscal de
Canarias.
Disposición final novena. Habilitación normativa.
Disposición final décima. Desarrollo normativo de actuaciones y
procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y
relativos a medios de autenticación.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales del ordenamiento tributario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley establece los principios y las normas jurídicas generales
del sistema tributario español y será de aplicación a todas las
Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva
del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en las Leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor,
respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios
Históricos del País Vasco.
Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.
1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones
pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de
la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de
contribuir, con el fin primordial de obtener los recursos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos además de ser medios para obtener los recursos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos podrán servir como
instrumentos de la política económica general y atender a la realización
de los principios y fines contenidos en la Constitución.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en
tasas, contribuciones especiales e impuestos.
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,
la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular
al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de
solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se
presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan
en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante
cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para
la gestión del servicio publicó y su titularidad corresponda a un ente
público.
b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible
consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de
un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de
obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho
imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Artículo 3. Principios de la ordenación del sistema tributario.
La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica
de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios
de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa
distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados
del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los
derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 4. Potestad tributaria.
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer y
exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Las demás Entidades de Derecho público podrán exigir tributos cuando
una Ley así lo determine.
Artículo 5. La Administración tributaria.
1. A los efectos de esta Ley, la Administración tributaria estará
integrada por los órganos y Entidades de Derecho público que desarrollen
las funciones reguladas en sus Títulos III, IV y V.
2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los
tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al
Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada
por Ley a otro órgano o Entidad de Derecho público.
En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias
corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ejercerán las
competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad
sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa
que resulte aplicable según su sistema de fuentes.
4. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de
colaboración para la aplicación de los tributos.
5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la
aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre
éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los
tributos y de imposición de sanciones.
El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de
los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son
impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos
establecidos en las leyes.
CAPÍTULO II
Normas tributarias
SECCIÓN 1.ª FUENTES NORMATIVAS
Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas
de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar
la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la
Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos
internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de
competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de
la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las
demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las
normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por
las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de
Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que
revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga
expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden
ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley
cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho
administrativo y los preceptos del derecho común.
Artículo 8. Reserva de ley tributaria.
Se regularán en todo caso por ley:
a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base
imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás
elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda
tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan
prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones
tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el
apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.
d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las
exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios
o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación
de abonar intereses de demora.
f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y
caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los
plazos de prescripción.
g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones
tributarias.
h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones
referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de
pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias
respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de
moratorias y quitas.
l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía
económico-administrativa.
m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones
tributarias de carácter permanente.
Artículo 9. Identificación y derogación expresa de las normas
tributarias.
1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos
correspondientes.
2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias
contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
SECCIÓN 2.ª APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales
de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en
ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido,
salvo que se fije un plazo determinado.
2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán
efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo
devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo
período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y
sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos
respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte
más favorable para el interesado.
Artículo 11. Criterios de sujeción a las normas tributarias.
Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o
territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los
tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de
residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad
que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
SECCIÓN 3.ª INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos
empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar
disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas
en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de
Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado
cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se
publicarán en el boletín oficial que corresponda.
Artículo 13. Calificación.
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza
jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la
forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y
prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Artículo 14. Prohibición de la analogía.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás
beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma
tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma
tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho
imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o
negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente
artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos
relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran
obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en
la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe
favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de
esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto
en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera
correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las
ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin
que proceda la imposición de sanciones.
Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho
imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración
tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha
calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia
de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la
sanción pertinente.
TÍTULO II
Los tributos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de
obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la
aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones
materiales y formales para el obligado tributario y para la
Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso
de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal,
las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares
resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias
formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por
actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.
El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra
cosa.
SECCIÓN 2.ª LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Subsección 1.ª La obligación tributaria principal
Artículo 19. Obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota
tributaria.
Artículo 20. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para
configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante
la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho
imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación
tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la
configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada
tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la
cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento
distinto al del devengo del tributo.
Artículo 22. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el
hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación
tributaria principal.
SUBSECCIÓN 2.ª LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS A CUENTA
Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación
tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la
Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados,
por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la
obligación tributaria principal.
2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal
el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de
cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta
a dicho importe.
SUBSECCIÓN 3.ª LAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES RESULTANTES DEL
TRIBUTO
Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del
tributo.
1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que
tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre
obligados tributarios.
2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como
consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta
previstos legalmente.
SUBSECCIÓN 4.ª LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS
Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.
1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las
demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones
pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y
cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las
obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por
declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como
aquellas otras que imponga la ley.
2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones
accesorias.
Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los
obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de
la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una
autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar
una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa
tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de
casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa
intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso
culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período
voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la
Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se
hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una
autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera
sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones
extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de
recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que
transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario
abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de
demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio
reducido.
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución
improcedente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en
plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y
resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del
obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la
Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno
de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha
resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre
otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento
en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de
las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución
de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se
haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo
para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva
liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por
una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente
los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con
mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora
sobre el importe de la nueva liquidación.
En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora
será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de
este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el
interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva
liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo
máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo
largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un
25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o
suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible
será el interés legal.
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin
requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias
que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la
presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo
cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del
obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización,
comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda
tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa
dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco,
10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el
importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el
importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y
excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de
demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o
declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una
vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para
la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las
sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los
intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente
al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo
establecido para la presentación hasta el momento en que la
autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de
plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el
tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la
finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a
la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e
intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de
la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación
administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada
de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado
anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del
período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la
autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las
autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el
período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener
únicamente los datos relativos a dicho período.
Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho
período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo,
recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la
totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando
se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario
antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará
cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo
voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo
previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas
apremiadas.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será
aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren
los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de
demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de
apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde
el inicio del período ejecutivo.
SUBSECCIÓN 5.ª LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter
pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los
obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento
está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos
tributarios o aduaneros.
2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los
obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o
entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español
actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan
rendimientos sujetos a retención.
b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación
fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones.
d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y
registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que
les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que
permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla
con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la
conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o
interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o
codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar
autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán
conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que
contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables
y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos
sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que
tengan relación con sus obligaciones tributarias.
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros,
registros, documentos o información que el obligado tributario deba
conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe,
antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento
de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la
información exigida se conserve en soporte informático deberá
suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y
comprobaciones administrativas.
h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o
ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de
las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa
aduanera.
3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones
reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al
cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
SECCIÓN 3.ª LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración
tributaria.
1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las
obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen
esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la
de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses
de demora.
2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes
establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los
procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo.
1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de
acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las
correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como
consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada
tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera
ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la
Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en
el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo
solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la
finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de
la devolución.
Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.
1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a
los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos
que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de
sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria
abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin
necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el
interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese
realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de
la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no
se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere
el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de
una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la
cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar
cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los
plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.
1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución
de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho
acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución
administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente
improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del
coste de las garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma
de determinar el coste de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración
tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el
que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.
A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha
debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes
hasta la fecha en que se ordene el pago.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto
de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo
para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
SECCIÓN 4.ª LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados
tributarios.
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los
siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria
sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las
devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés
de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de
efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste
de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de
un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto
o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o
resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin
necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción
proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación
parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su
comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en
los que sea parte.
f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al
servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se
tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga
la condición de interesado.
g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él
presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos
presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los
originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales
de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos
mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante,
siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el
que los presentó.
i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado
de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos previstos en las leyes.
j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración tributaria.
k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que
requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte
menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos
previstos en esta ley.
n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que
vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación
o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las
mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que
resulten aplicables.
p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el
funcionamiento de la Administración tributaria.
q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los
obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos
tributarios.
r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración
tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser
relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté
desarrollando.
s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el
expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del
mismo en los términos previstos en esta ley.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento
de apremio.
2. Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa
del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los
obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la
aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y
efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con
los efectos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO II
Obligados tributarios
SECCIÓN 1.ª CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 35. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las
entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de
obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la repercusión.
h) Los obligados a soportar la retención.
i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o
bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos
pasivos.
3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a
quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones
tributarias formales.
4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en
que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los
responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo
presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente
obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas
las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del
previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular
practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del
mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división.
A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el
solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los
restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de
ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.
Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del
contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe
cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones
formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto
del mismo.
No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota
tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga
otra cosa.
En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo
el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que
en cada caso establezca la normativa aduanera.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en
lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación
tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la
misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las
obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.
1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la
ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta
de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta
resulte exigible.
2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo
impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración
tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados
tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que
corresponda a éstos.
3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que
satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la
obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares
resultantes del tributo.
1. Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley,
debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que,
salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza
las operaciones gravadas.
2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien,
según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que
la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las
operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a
la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el
importe de la cuota repercutida.
3. Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora
de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba
practicar retenciones tributarias.
4. La ley podrá imponer a las personas o entidades la obligación de
soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con
ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su
caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.
SECCIÓN 2.ª SUCESORES
Artículo 39. Sucesores de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones
tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de
lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la
herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios
en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando
la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que
se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la
obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de
derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones
tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del
causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las
actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar
la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados
que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de
la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por
objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las
obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse
con el representante de la herencia yacente.
Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las
liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las
que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con
cargo a los bienes de la herencia yacente.
Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de entidades
sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades
con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley
limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados
solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que
les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades
con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no
limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados
solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el
momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones
tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las
actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de
sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las
mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean
beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será
aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de
una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere
el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias
pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los
bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de
dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas
por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán
exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en
los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que les corresponda.
SECCIÓN 3.ª RESPONSABLES TRIBUTARIOS
Artículo 41. Responsabilidad tributaria.
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios
de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras
personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores
principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de
esta ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será
siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria
exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al
responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y
se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las
excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la
derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda
tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el
que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se
determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los
artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la
Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo
81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las
facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables
subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor
principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor
principal en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 42. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes
personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de
una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la
sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los
partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4
del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas
participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de
dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio
de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones
tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de
la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o
que se hubieran debido practicar.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo
175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se
limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se
haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también
a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes
de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por
una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la
explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no
será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se
regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los
adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a
un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un
procedimiento concursal.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria
pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se
hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria,
las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de
bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la
actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la
constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento
de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos
sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que,
una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en
el levantamiento de aquéllos.
3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad
solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria
será el previsto en el artículo 175 de esta ley.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes
personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del
artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de
las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones
tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos
dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las
infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas
jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones
tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su
pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de
sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las
gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones
tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e
imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones
tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán
como administradores cuando tengan atribuidas funciones de
administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda
tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.
e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por
cuenta de sus comitentes.
f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de
obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad
económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a
tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a
trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que
corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible
cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un
certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones
tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria
durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente
a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se
realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador
el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones
tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el
anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere
este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su
solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las
copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o
subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración
tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al
procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.
2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad
subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.
3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad
subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.
SECCIÓN 4.ª LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO
Artículo 44. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las
personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los
incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades
cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela
o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados
cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa
de los derechos e intereses de que se trate.
Artículo 45. Representación legal.
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus
representantes legales.
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el
momento en que se produzcan las actuaciones tributarias
correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su
representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente
adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de
esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que
resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado
representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la
gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o
partícipes.
Artículo 46. Representación voluntaria.
1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por
medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se
entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga
manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos,
renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del
obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o
reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma
del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos
III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por
cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o
mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el
órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de
representación que apruebe la Administración tributaria para
determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la
representación.
4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión
tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se
presente por medios telemáticos cualquier documento ante la
Administración tributaria, el presentador actuará con la representación
que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá
requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación,
que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de
este artículo.
5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en
los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse
debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.
6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35
de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación
tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de
ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La
liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a
todos los titulares de la obligación.
7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se
subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al
efecto el órgano administrativo competente.
Artículo 47. Representación de personas o entidades no
residentes.
A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los
obligados tributarios que no residan en España deberán designar un
representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho
territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo
establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las
características de la operación o actividad realizada o por la cuantía
de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.
Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en
los términos que la normativa del tributo señale.
SECCIÓN 5.ª EL DOMICILIO FISCAL
Artículo 48. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado
tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia
habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen
principalmente actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá
considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel
donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las
actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él
esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección
de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha
gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo
con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor
valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35
de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el
párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio
fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de
cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que
se refiere el artículo 47 de esta ley.
No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere
mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de
aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en
los párrafos a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el
cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la
forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio
de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración
tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero
ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los
procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación
de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano
correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones
derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en el artículo 110 de esta ley.
4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal
declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos
cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije
reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y
de la obligación de realizar pagos a cuenta
Artículo 49. Cuantificación de la obligación tributaria
principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.
La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a
cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de
gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según
disponga la ley de cada tributo.
Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos de
determinación.
1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que
resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través
del método de estimación directa.
No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de
aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso,
carácter voluntario para los obligados tributarios.
4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los
demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.
Artículo 51. Método de estimación directa.
El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y
por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa de cada tributo.
A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las
declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros
y registros comprobados administrativamente y los demás documentos,
justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la
obligación tributaria.
Artículo 52. Método de estimación objetiva.
El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación
de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices,
módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Artículo 53. Método de estimación indirecta.
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la
Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para
la determinación completa de la base imponible como consecuencia de
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de
declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los
libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones
anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de
cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean
relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos,
ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector
económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o
familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran
en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes
que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.
Artículo 54. Base liquidable.
La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso,
en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.
Artículo 55. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se
aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y
deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada
unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.
El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o
tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.
3. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos
reducidos o bonificados.
Artículo 56. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra se determinará:
a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
b) Según cantidad fija señalada al efecto.
2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de
determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley.
3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación
de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base
corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La
reducción deberá comprender al menos dicho exceso.
Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba
pagarse por medio de efectos timbrados.
4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la
aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo
establezca en cada caso.
5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra
las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en
su caso, en la ley de cada tributo.
6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en
el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos
a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos
determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la
Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley
de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros
oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada
tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o
corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de
los medios del apartado 1 de este artículo.
3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de
comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración
tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y
135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del
procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento
de los regulados en el título III, como una actuación concreta del
mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos
salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.
CAPÍTULO IV
La Deuda Tributaria
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58. Deuda tributaria.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a
ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las
obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a
favor del Tesoro o de otros entes públicos.
3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo
dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda
tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en
el capítulo V del título III de esta ley.
Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción,
compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa
aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la
condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios
exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
SECCIÓN 2.ª EL PAGO
Artículo 60. Formas de pago.
1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá
efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga
reglamentariamente.
El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en
la forma que se determinen reglamentariamente.
La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que
el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos.
2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período
voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los
términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
Artículo 61. Momento del pago.
1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya
realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos
competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su
admisión.
2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda
tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento
señalado en las normas que lo regulen.
Artículo 62. Plazos para el pago.
1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán
pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones
practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá
hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y
15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el
día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y
último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta
el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta
el inmediato hábil siguiente.
3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva
y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas
reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno
de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el
inmediato hábil siguiente.
La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo
señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior
a dos meses.
4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán
en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone
otro plazo en su normativa específica.
5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de
apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los
siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y
15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el
día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y
último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta
el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el
inmediato hábil siguiente.
6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones
de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su
propia normativa.
7. En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el
ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o
parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro
obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte
una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de
que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la
cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución
solicitada.
La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el
importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles
intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total
o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por
la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una
deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto,
siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera
incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el
sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe
soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las
deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los
casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los
mecanismos de compensación entre éstas.
Artículo 63. Imputación de pagos.
1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias
deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.
2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho
de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.
3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias
deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran
extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua.
Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue
exigible.
4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una
Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de
la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en
consideración lo dispuesto en la sección 5.a de este capítulo.
Artículo 64. Consignación del pago.
Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda
tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en
la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes
Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con los
efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias
determinen.
Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o
ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen
reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su
situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar
el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas
tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a
obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a
realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos
en la normativa tributaria.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los
términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa
recaudatoria.
4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice
con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de
demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de
su ingreso.
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en
período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el
devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento
en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes
embargados.
La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el
procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o
fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de
enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la
resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
SECCIÓN 3.ª LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del
coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del
coste de las garantías.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos
a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes
reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración o
autoliquidación.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de
cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en
que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en
que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la
finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso
indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa
que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean
incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la
devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a
contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para
dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los
plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de
notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la
devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los
responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la
finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor
principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los
responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de
esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que
ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción
comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación
recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los
responsables solidarios.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a)
del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del obligado tributario, conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento
y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación
tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,
por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado
tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la
remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la
presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la
recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente
a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b)
del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva
a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,
por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en
el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del
concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales
dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de
la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la
paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente
al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c)
del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que
pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su
autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o
recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d)
del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a
efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que
exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o
recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo
de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la
interposición del recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o
penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente
o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la
recepción de una comunicación judicial de paralización del
procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo
cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la
resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la
paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal
devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la
declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de
prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del
convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo.
Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el
cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas
resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo
se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale
dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción
del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando
no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario,
dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se
reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde,
el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al
pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la
que se refiera.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al
pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del
artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se
haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o
excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación con las
obligaciones formales.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones
formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado
sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción
del derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras
personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de
información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del
artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la
normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias
obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este
último fuese superior.
3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su
origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se
mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar
las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.
SECCIÓN 4.ª OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse
total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto
administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado
tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los
créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un
sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas
tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como
en período ejecutivo.
2. La presentación de una solicitud de compensación en período
voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda
concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de
demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento
del crédito.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos
para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha
presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
Artículo 73. Compensación de oficio.
1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas
tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en
período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten
de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la
práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de
ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas
y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás
entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de
inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos
para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El
acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este
artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las
deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. Extinción de deudas de las entidades de derecho
público mediante deducciones sobre transferencias.
1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las
comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho
público tengan con el Estado podrán extinguirse con las deducciones
sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a
las referidas entidades.
La aplicación de este régimen a las comunidades autónomas y entidades de
derecho público dependientes de éstas y a las entidades locales se
realizará en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la
legislación específica.
2. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del cobro de
las deudas a las que el mismo se refiera.
3. La extinción de las deudas objeto del procedimiento tendrá lugar
cuando se produzca la deducción y por la cantidad concurrente.
Artículo 75. Condonación.
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la
cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.
1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los
respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total
o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en
la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como
incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo
de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 173 de esta ley.
2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de
prescripción, no se hubiera rehabilitado.
SECCIÓN 5.ª GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 77. Derecho de prelación.
1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos
tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros
acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda,
hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro
correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el
mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 78 y 79 de esta ley.
2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que
afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar
pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 78. Hipoteca legal tácita.
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos
inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o
presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales
tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque
éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas
devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se
exija el pago y al inmediato anterior.
Artículo 79. Afección de bienes.
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda
tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la
acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la
responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no,
correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones,
adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que
éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se
justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en
establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no
inscribibles.
3. Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva
efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario
de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria
hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido
girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los
registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de
afección.
En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las
actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior
de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el
órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a
los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota
marginal de afección.
Artículo 80. Derecho de retención.
La Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos
sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la
pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos
derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente
el pago de la misma.
Artículo 81. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración
podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan
indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado
o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención
de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de
la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos
que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar
total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al
interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en
su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que
contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios
correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o
subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a
tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a
trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que
corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya
comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de
comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que
aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se
trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o
repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en
cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.
5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis
meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en
medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de
adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra
garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el
obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o
sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que
garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado
procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo
cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del
ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval
aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la
ampliación pueda exceder de seis meses.
6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en
cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que
proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento
y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo
preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan
sido previamente declarados a la Administración tributaria.
7. Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este
artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del
pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a
personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por
delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por
dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la
responsabilidad civil que pudiera acordarse.
Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal
y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último
adopte la decisión procedente.
Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento
del pago de la deuda tributaria.
1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya
a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado
o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad
económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en
hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime
suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado
tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas
cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos
anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo anterior de esta ley.
2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la
constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior
en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se
fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a
solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de
recaudación.
b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para
garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar
sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel
de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir
graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma
prevista reglamentariamente.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
TÍTULO III
La Aplicación De Los Tributos
CAPÍTULO I
Principios Generales
SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades
administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados
tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las
actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma
separada a la de resolución de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados
por la Administración tributaria.
3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los
procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los
demás previstos en este título.
4. Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura
administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos.
Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación de los
tributos.
La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se
determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus
facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto
de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano
funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio
fiscal del obligado tributario.
SECCIÓN 2.ª INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 85. Deber de información y asistencia a los
obligados tributarios.
1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la
necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se
instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así
como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.
b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los
servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración
tributaria.
c) Contestaciones a consultas escritas.
d) Actuaciones previas de valoración.
e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.
Artículo 86. Publicaciones.
1. El Ministerio de Hacienda difundirá por cualquier medio, durante el
primer trimestre del año, los textos actualizados de las normas
estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los
que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el
año precedente, así como una relación de todas las disposiciones
tributarias que se hayan aprobado en dicho año.
2. El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones
a consultas y las resoluciones económico- administrativas que considere
de mayor trascendencia y repercusión.
3. La Administración tributaria del Estado y de las comunidades
autónomas podrán convenir que las publicaciones a las que se refiere el
apartado 1 se realicen en las lenguas oficiales de las comunidades
autónomas.
4. El acceso a través de internet a las publicaciones a las que se
refiere el presente artículo y, en su caso, a la información prevista en
el artículo 87 de esta ley será, en todo caso, gratuito.
Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información.
1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los
criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa
tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se
contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a
informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o
fuentes de renta.
2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los
interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas,
suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación
de las personas a las que afecten.
3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán
efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 88. Consultas tributarias escritas.
1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria
consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación
tributaria que en cada caso les corresponda.
2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la
finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la
presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de
otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente
para su contestación, con el contenido que se establezca
reglamentariamente.
3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios
profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos,
asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen
intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y
organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a
los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a
cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
4. La Administración tributaria archivará, con notificación al
interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en
virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a
requerimiento de la Administración.
5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los
órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la
iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario,
su propuesta o interpretación.
6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito
las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del
apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su
presentación.
La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de
los criterios expresados en el escrito de la consulta.
7. El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se
desarrollará reglamentariamente.
8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones
a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera
comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero
Comunitario.
Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas
tributarias escritas.
1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos
vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los
órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la
aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al
caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la
contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el
plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se
hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos
recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación
de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las
consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista
identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que
se incluyan en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las
contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere
el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas
con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación
iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los
plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter
informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno
contra dicha contestación.
Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten
posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la
contestación.
Artículo 90. Información con carácter previo a la adquisición
o transmisión de bienes inmuebles.
1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado
y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el
valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el
territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres
meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la
solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del
plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y
se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la
Administración tributaria.
Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa
de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado
tributario.
3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información
comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se
dicten posteriormente en relación con dicha información.
La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su
caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.
Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración
tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo
así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la
valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y
demás elementos determinantes de la deuda tributaria.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización
del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la
normativa de cada tributo.
A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por
el obligado tributario.
3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y
las circunstancias declaradas por el obligado tributario.
4. El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito,
con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se
refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de
acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de
cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria
en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el
obligado tributario.
5. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente
las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la
Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada
a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un
plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo
establezca prevea otro distinto.
6. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra
los acuerdos regulados en este precepto. Podrán hacerlo contra el acto o
actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las
valoraciones incluidas en el acuerdo.
SECCIÓN 3.ª COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Artículo 92. Colaboración social.
1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en
los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de
acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones
públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones
representativas de sectores o intereses sociales, laborales,
empresariales o profesionales.
3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá
referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y
aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios
a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de
esta ley.
b) Campañas de información y difusión.
c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y
comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
e) Presentación y remisión a la Administración tributaria de
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro
documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los
obligados tributarios.
f) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados
tributarios.
g) Información del estado de tramitación de las devoluciones y
reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa
autorización de los obligados tributarios.
4. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y
condiciones para que la colaboración social se realice mediante la
utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos.
Artículo 93. Obligaciones de información.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las
entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley,
estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda
clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia
tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones
tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o
financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán
presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a
otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras
entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios
profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual,
industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades,
incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en
general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o
intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de
comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o
mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en
cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración
tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los
órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los
mismos en el ejercicio de sus funciones.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán
cumplirse con carácter general en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento
individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en
cualquier momento posterior a la realización de las operaciones
relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo
no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de
cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos
y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se
reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de
cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro,
cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico
bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las
funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de
la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos
identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las
operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios
afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se
refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá
afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras
órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la
identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre
dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales,
estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria
suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de
la que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración
para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos
públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley
de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones
matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de
la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con
trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a
los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio
de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad
personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales
de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la
prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir
la comprobación de su propia situación tributaria.
Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y
colaborar.
1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de
los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades
locales; los organismos autónomos y las entidades públicas
empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones
profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades
públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a
la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con
trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter
general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y
a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio
de sus funciones.
Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante
las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o
pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones
reglamentarias vigentes.
2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos,
sindicatos y asociaciones empresariales.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración
tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con
trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de
las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias
sumariales.
4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de
ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos
datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus
funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento
individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la
información suministrada para la regularización de la situación
tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de
comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el
requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la
Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma
de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este
ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio
Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean
perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con
las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la
lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del
sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de
prestaciones a cargo de dicho sistema.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha
contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción
de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión
Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en
el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e
incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus
funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de
resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información
exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los
intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y
por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la
existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y
con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones
respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados
de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta
identificación de los obligados al pago.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo
de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que
se refieran los datos suministrados.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la
información de carácter tributario deberá ser suministrada
preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la
información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la
aportación de certificados de la Administración tributaria en relación
con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso
adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos,
informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo
sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia
de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la
infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible
únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración
tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal
relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de
delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento
mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán
utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados
tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la
obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser
comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la
normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes
o antecedentes tienen carácter reservado.
Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos
al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
SECCIÓN 4.ª TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS
Artículo 96. Utilización de tecnologías informáticas y
telemáticas.
1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas
y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la
Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella
para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de
técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las
garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la
identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio
de su competencia.
Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada
se garantizará la identificación de los órganos competentes para la
programación y supervisión del sistema de información y de los órganos
competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.
4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos
que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el
ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta
en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración
tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados
por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los
documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia
que los documentos originales, siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por
el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos
exigidos por la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 97. Regulación de las actuaciones y procedimientos
tributarios.
Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se
regularán:
a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa
reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas
procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa
reglamentaria de desarrollo.
b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los
procedimientos administrativos.
SECCIÓN 1.ª ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA TRIBUTARIA
Subsección 1.ª Fases de los procedimientos tributarios
Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tributarios.
1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de
oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación,
declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en
la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos
tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón
social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y,
en su caso, de la persona que lo represente.
3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas
normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones,
solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria
para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las
actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria
pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos
mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.
4. En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda
podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados
tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro
documento con trascendencia tributaria.
Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos
tributarios.
1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la
Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los
términos previstos en los apartados siguientes.
2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los
documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de
aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que
se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se
podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos
específicos propios o de terceros, previamente aportados.
3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida
certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones
que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario
podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el
expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad
de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente.
Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de
éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un
expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los
archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado
tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.
6. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no
será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación
previa de las actuaciones a los interesados.
7. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos
de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones,
diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa
específica de cada procedimiento.
Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la
Administración notifica al obligado tributario el inicio del
procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o
efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o
entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las
diligencias que se extiendan.
Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer
constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o
persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no
podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.
Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a
petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al
ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de
las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en
los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para
la aplicación de los tributos.
8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de
audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas
con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté
previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este
último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de
alegaciones.
El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días
ni superior a 15.
Artículo 100. Terminación de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el
desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud,
la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la
caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de
requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento
tributario.
2. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de
forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos
procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.
Subsección 2.ª Liquidaciones tributarias
Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y
clases.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el
órgano competente de la Administración realiza las operaciones de
cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria
o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de
acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las
liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en
las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o
cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e
investigación de la totalidad de los elementos de la obligación
tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter
de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de
inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se
determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no
hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante
liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera
firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya
comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el
procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en
relación con una misma obligación tributaria.
Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se
refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la
obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera
a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una
comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en
el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.
Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios
en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título
III de esta ley.
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos
consignados por el obligado tributario o a la aplicación o
interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de
los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los
fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el
que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda
tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la
liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o
matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones
mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones
deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos
y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación
provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las
leyes.
4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no
será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración
así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.
Subsección 3.ª Obligación de resolver y plazos de resolución
Artículo 103. Obligación de resolver.
1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente
todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación
de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos
relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de
comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la
caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la
renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la
Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las
referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su
petición.
3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que
impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la
suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así
como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados
con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de
resolución expresa.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado
por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que
pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma
con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo
máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de
notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la
fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de
apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de
prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar
dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que
contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo
del plazo de resolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los
efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo
procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular
expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender
estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las
formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a
que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación
de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto
desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable
al obligado tributario, la Administración le advertirá que,
transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa
producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada
procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán
entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos
favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables
o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia
del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los
derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones
realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los
efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios
en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con
posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
SECCIÓN 2.ª PRUEBA
Artículo 105. Carga de la prueba.
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de
modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración
tributaria.
Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.
1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que
sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que
la ley establezca otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de
deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para
la cuantificación de la obligación tributaria.
3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando
estén originados por operaciones realizadas por empresarios o
profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la
factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la
correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido
con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los
requisitos señalados en la normativa tributaria.
4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o
pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de
aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y
cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las
liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y
los oportunos soportes documentales.
Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.
1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los
procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y
hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se
acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado
tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se
presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de
que incurrieron en error de hecho.
Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden
destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una
norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean
admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho
demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de
cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o
función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de
carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los
obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán
rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos
en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la
regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen
ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en
esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o
falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que
ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en
las declaraciones presentadas.
SECCIÓN 3.ª NOTIFICACIONES
Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas
administrativas generales con las especialidades establecidas en esta
sección.
Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el
obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio
fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá
practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su
representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle
la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las
notificaciones.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto
por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio
fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la
entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así
como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde
radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio
fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su
representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario
o a su representante por causas no imputables a la Administración e
intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado
por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud
del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los
intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el
destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser
notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán,
por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del
Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las
provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se
pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La
publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días
cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la
Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal
conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el
extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección
consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios
mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y
telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de
notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su
representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de
su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas
deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días
naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio
en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin
comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos
legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se
entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o
su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas
actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el
derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No
obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los
acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados
con arreglo a lo establecido en esta sección.
SECCIÓN 4.ª ENTRADA EN EL DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el
domicilio de los obligados tributarios.
Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario
entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado
tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración
tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna
autorización judicial.
SECCIÓN 5.ª DENUNCIA PÚBLICA
Artículo 114. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la
Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser
constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la
aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del
deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los
artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar
las actuaciones que pudieran proceder.
Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere
infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los
hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios
suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son
desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la
denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones
administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le
informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la
interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados
de dichas actuaciones.
SECCIÓN 6.ª POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN
E INVESTIGACIÓN
Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e
investigación.
1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos,
actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar
el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la
Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios
realizados por el obligado tributario con independencia de la previa
calificación que éste hubiera dado a los mismos.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que
estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a
la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el
procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La
Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento
de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o
requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del
obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos
provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.
Artículo 116. Plan de control tributario.
La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control
tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se
hagan públicos los criterios generales que lo informen.
CAPÍTULO III
Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117. La gestión tributaria.
1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones
administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la
normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios
fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento.
d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación
de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la
obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras
obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones de verificación de datos.
g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones
de verificación y comprobación realizadas.
j) La emisión de certificados tributarios.
k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación
fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.
l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
m) La información y asistencia tributaria.
n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos
no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere
el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta
ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tributaria.
De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión
tributaria se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por
cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 98 de esta ley.
c) De oficio por la Administración tributaria.
Artículo 119. Declaración tributaria.
1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante
la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la
realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los
tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o
reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la
obligación tributaria.
2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea
admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro
acto de manifestación de conocimiento.
3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar,
solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán
rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación
se presente en el período reglamentario de declaración.
Artículo 120. Autoliquidaciones.
1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados
tributarios, además de comunicar a la Administración los datos
necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido
informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y
cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la
deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a
devolver o a compensar.
2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios
podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración,
que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha
perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la
rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución
derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses
sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la
Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del
artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda,
sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de
la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o,
si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud
de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de
un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de
demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de
esta ley.
Artículo 121. Comunicación de datos.
Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el
obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la
cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la
devolución mediante la presentación de la citada comunicación.
Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones complementarias o sustitutivas.
1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones
complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o
sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con
posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya
prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad
completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán
presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de
la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar
inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que
específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la
aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la
pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos
a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en
la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se
hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la
exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los
períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o
comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar
si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o
reemplazar las presentadas con anterioridad.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.
1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.
2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión
tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas
establecidas en el capítulo II de este título.
Subsección 1.ª Procedimiento de devolución iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos
Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.
Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el
procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una
autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la
presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación
de una comunicación de datos.
Artículo 125. Devoluciones derivadas de la presentación de
autoliquidaciones.
1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a
devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que
proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
2. El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse
desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la
autoliquidación.
En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de
las que resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el
artículo 31 de esta ley para devolver se contará a partir de la
presentación de la autoliquidación extemporánea.
Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presentación de
solicitudes o comunicaciones de datos.
1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de
devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la
Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no
tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación
de una comunicación de datos.
2. El plazo para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 31 de esta ley comenzará a contarse desde la presentación de
la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la
presentación de la comunicación de datos.
3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.
Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución.
El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se
reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del
apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un
procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de
inspección.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de
demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
Subsección 2.ª Procedimiento iniciado mediante declaración
Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión
tributaria mediante declaración.
1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del
mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el
obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho
imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración
cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una
liquidación provisional.
2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este
procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de
prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración
hubiera terminado por caducidad.
Artículo 129. Tramitación del procedimiento iniciado mediante
declaración.
1. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un
plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo
para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de
la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto
al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo
de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde
el día siguiente a la presentación de la declaración.
La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para
notificar la liquidación.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración
tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado
tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder,
podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su
declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar
actuaciones de comprobación de valores.
3. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación
oportunas, la Administración tributaria notificará, sin más tramite, la
liquidación que proceda, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo y los datos o valores tenidos en cuenta por
la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por
el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta
circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse,
con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la
motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su
derecho.
En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán
intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la
finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio
de la sanción que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 192 de esta ley.
Artículo 130. Terminación del procedimiento iniciado mediante
declaración.
El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el
obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional practicada por la Administración
tributaria.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado
1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin
perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo
este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Subsección 3.ª Procedimiento de verificación de datos
Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de
verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario
adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras
declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en
poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte
patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los
justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato
relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no
se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Artículo 132. Iniciación y tramitación del procedimiento de
verificación de datos.
1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante
requerimiento de la Administración para que el obligado tributario
aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su
declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la
propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con
datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los
datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la
Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de
liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso
motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de
derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
Artículo 133. Terminación del procedimiento de verificación
de datos.
1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las
siguientes formas:
a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar
liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con
una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se
hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o
del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo
104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin
perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este
procedimiento dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de
inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de
datos.
2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del
objeto de la misma.
Subsección 4.ª Procedimiento de comprobación de valores
Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de
valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta
ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los
valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación
de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la
Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes,
mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y
valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación
prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta
ley.
2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados
tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos
supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración
tributaria la práctica de dichas actuaciones.
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto
al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar
la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración
debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de
regularización, la Administración tributaria notificará la
regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración
realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación
independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación
pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la
valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso,
interpongan contra el acto de regularización.
4. En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado
debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la
Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en
relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá
establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor
comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación
pericial contradictoria.
Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a
otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la
tasación pericial contradictoria.
5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria
promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho
valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que
fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración
tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado anterior.
Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria,
en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados
en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o
reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con
los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa
tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el
interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial
contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión
suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los
valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición
o en una reclamación económico- administrativa. En este caso, el plazo a
que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza
en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la
reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o
la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo
anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y
del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la
Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya
realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia
entre el valor determinado por el perito de la Administración y la
tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario,
considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y
al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la
liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito
tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de
enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones
profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados
o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por
sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por
orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
derechos a valorar.
Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional
competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o
profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará
al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita
en el correspondiente registro oficial.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por
éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito
tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere
el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán
abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a
cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser
reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere
el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante
depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine
cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.
La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación
de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que
fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por
el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le
concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios
a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de
los honorarios depositados.
4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que
proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado
inicialmente por la Administración tributaria.
Subsección 5.ª Procedimiento de comprobación limitada
Artículo 136. La comprobación limitada.
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración
tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación
tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar
únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al
efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración
tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o
del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de
elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los
declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter
oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen
de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las
operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se
encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la
ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes
justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre
movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario
la justificación documental de operaciones financieras que tengan
incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera
de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan
según la normativa aduanera o en los supuestos previstos
reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o
relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo
caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las
facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta
ley.
Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación
limitada.
1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por
acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá
notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá
expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean
suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento
podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 138. Tramitación del procedimiento de comprobación
limitada.
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se
documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el
apartado 7 del artículo 99 de esta ley.
2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración
tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus
funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en
el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y
deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la
Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la
propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación
limitada.
1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las
siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el
contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo
104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que
ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este
procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de
la comprobación limitada.
2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de
comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal
objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que
no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la
comprobación realizada.
Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el
procedimiento de comprobación limitada.
1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la
Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en
relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del
apartado
2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación
limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o
circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y
especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria
respecto de los que el obligado tributario o su representante haya
prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe
que incurrió en error de hecho.
CAPÍTULO IV
Actuaciones y procedimiento de inspección
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Subsección 1.ª Funciones y facultades
Artículo 141. La inspección tributaria.
La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones
administrativas dirigidas a:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones
tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la
Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones
presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información
relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes,
patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la
determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo
dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la
obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones
tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios
especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las
actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y
la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus
actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo
establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter
permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas
de este capítulo con exclusión del artículo 149.
k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le
encomienden por las autoridades competentes.
Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de
documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros,
facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria,
bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos
informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la
inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro
antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o
que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que
desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas,
locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se
desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan
bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos
de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los
mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados
en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de
la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de
la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario
entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado
tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le
prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección
deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día
y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o
tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos
solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la
comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de
las actuaciones a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán
considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición,
si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario
a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Subsección 2.ª Documentación de las actuaciones de la inspección
Artículo 143. Documentación de las actuaciones de la
inspección.
1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en
comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de
los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones
inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la
regularización que estime procedente de la situación tributaria del
obligado o declarando correcta la misma.
Artículo 144. Valor probatorio de las actas.
1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen
naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que
motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de
inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante
prueba de haber incurrido en error de hecho.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e
investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en
el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación
tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias
liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones
consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su
caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados
incorrectamente por los obligados tributarios.
Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento de
inspección.
1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas
cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se
destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o
cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente
su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o
incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como
de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos
electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información
de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente
a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan
producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano
competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se
levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo
Artículo 147. Iniciación del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en
el artículo 149 de esta ley.
2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las
actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y
alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el
curso de tales actuaciones.
Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de
inspección.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter
general o parcial.
2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no
afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en
el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que
se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del
procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la
obligación tributaria y período comprobado.
3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran
terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no
podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se
inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias
a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta
ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación
tributaria afectados por dichas circunstancias.
Artículo 149. Solicitud del obligado tributario de una
inspección de carácter general.
1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones
de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración
tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y,
en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las
actuaciones en curso.
2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15
días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de
carácter parcial.
3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las
actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de
seis meses desde la solicitud.
El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones
inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción
para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter
general.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en
el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado
tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones
finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el
acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender
cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución
serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104
de esta ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos
que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá
exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta
circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o
entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en
régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal
internacional y en aquellos otros supuestos establecidos
reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado
tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las
actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo
caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no
realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no
imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de
duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este
artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará
hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a
las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de
las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción
injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este
artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la
reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras
la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con
posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado
1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá
derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan
las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la
reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado
tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras
tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta
ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados
desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada
con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del
procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan
sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de
las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado
1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora
desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del
procedimiento.
4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se
remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en
el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los
siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones
inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del
cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el
supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por
haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado
1 del artículo 180 de esta ley.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la
retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en
el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las
actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado
1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El
citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el
órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los
procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la
ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la
jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al
Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de
los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.
En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la
resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal
por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente,
según determine la inspección:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o
en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho
imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos
sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados
en ellas.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las
empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado
tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o
responsable de los locales.
3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1
del artículo 142 de esta ley deberán ser examinados en el domicilio,
local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del
mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario
consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección
podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los
mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de
carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que
se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta ley,
podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración
tributaria para su examen.
5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el
lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o
con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que
resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado
1 de este artículo.
Artículo 152. Horario de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán
dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en
todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.
2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se
respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice
en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo
en otras horas o días.
3. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá
actuar fuera de los días y horas a los que se refieren los apartados
anteriores en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Subsección 3.ª Terminación de las actuaciones inspectoras
Artículo 153. Contenido de las actas.
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras
deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de
identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así
como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la
persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o
representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho
de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario,
así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado
y la propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la
regularización y con la propuesta de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea
con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto
de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos.
g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de
la comisión de infracciones tributarias.
h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.
1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con
acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir
o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
Artículo 155. Actas con acuerdo.
1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba
concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando
resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la
correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso
realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o
características relevantes para la obligación tributaria que no puedan
cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con
carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar
dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación,
valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en
los términos previstos en este artículo.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley, el acta con
acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:
a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición
realizada.
b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la
propuesta de regularización.
c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la
propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación
la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley, así
como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con
la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.
3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser
previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.
b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad
de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de
caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las
cantidades que puedan derivarse del acta.
4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el
obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.
5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso,
impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas
formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la
fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano
competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera
contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de
dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro
de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere
el apartado
2 del artículo 62 de esta ley, sin posibilidad de aplazar o fraccionar
el pago.
6. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado
por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la
sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o
revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de
nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin
perjuicio del recurso que pueda proceder en vía
contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el
consentimiento.
7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento
inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las
liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.
Artículo 156. Actas de conformidad.
1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá
trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su
derecho.
2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su
conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección
de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el
acta.
3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de
acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes
contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera
notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar,
con alguno de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores materiales.
b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las
actuaciones que procedan.
c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la
apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas
y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación
que se practique.
4. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como
consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción
prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley.
5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria
respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su
conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 144 de esta ley.
Artículo 157. Actas de disconformidad.
1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se
concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que
convenga a su derecho.
2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta
o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que
formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta
circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario
en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la
propuesta de regularización.
3. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el
acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá
formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.
4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá
acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que
se fijen reglamentariamente.
5. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la
liquidación que proceda, que será notificada al interesado.
Subsección 4.ª Disposiciones especiales
Artículo 158. Aplicación del método de estimación indirecta.
1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la
inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para
regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un
informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación
indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado
tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las
bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios
elegidos.
2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto
administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y
reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes
podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias
que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta
únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la
resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la
misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización.
En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas
circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no
se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de
esta ley.
b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o
pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización
fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se
ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se
apreciaron las mencionadas circunstancias.
Artículo 159. Informe preceptivo para la declaración del
conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, para que
la inspección de los tributos pueda declarar el conflicto en la
aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe
favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos
establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano
competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando
uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la
Administración tributaria actuante.
2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley lo
comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para
presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime
procedentes.
Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas
procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la
Comisión consultiva.
3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la
procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de
dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una
interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones
inspectoras previsto en el artículo 150 de esta ley.
4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la
remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser
ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que
dicha ampliación pueda exceder de un mes.
5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que
la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo
del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la
obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las
actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los
demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las
operaciones analizadas por la Comisión consultiva.
6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de
inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la
norma.
7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto
en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en
los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de
la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del
conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
CAPÍTULO V
Actuaciones y procedimiento de recaudación
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 160. La recaudación tributaria.
1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones
administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado
tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del
obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento
administrativo de apremio.
Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo.
1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el
día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso
en el artículo 62 de esta ley.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada
sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo
que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si
éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la
autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación en período voluntario impedirá el inicio del período
ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra
una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la
sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para
el ingreso voluntario del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará
la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se
refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio
sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los
intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los
términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las
costas del procedimiento de apremio.
Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria.
1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los
funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e
investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los
obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la
Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los
requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los
términos previstos en el artículo 146 de esta ley.
Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la
Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y
derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir
el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 169 de esta ley.
2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación
desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso
del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán
atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en
el desarrollo de sus funciones.
Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos
que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo
apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o
requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La
competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias
corresponde únicamente a la Administración tributaria.
2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los
judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o
tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando
proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987,
de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del
artículo siguiente.
La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en
esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la
legislación de conflictos jurisdiccionales.
3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en
todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos
y en la forma prevista en la normativa tributaria.
Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de
los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza,
en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación
de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean
singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia
para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá
determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de
ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo
efectuado en el curso del procedimiento de apremio sea el más antiguo.
A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del
bien o derecho.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o
universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente
para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo,
siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley
General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la
correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del
período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
3. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la
Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los
datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que
precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus
procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia
para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la
Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales.
No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos
procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal,
así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que
se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden
ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o
acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá
ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal.
Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los
términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se
refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del
órgano competente de la Administración tributaria.
Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los
requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y
reclamaciones económico- administrativas, y en los restantes supuestos
previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los
órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el
interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material,
aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha
sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha
prescrito el derecho a exigir el pago.
3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender
que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos
embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su
crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de
tercería ante el órgano administrativo competente.
4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de
apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una
vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento
hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará
en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
Artículo 166. Conservación de actuaciones.
1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del
procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no
afectadas por la causa de la nulidad.
2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda
tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la
validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de
apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no
anulados.
Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio
Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda
pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo
28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el
procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la
sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los
obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes
motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el
pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período
voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que
impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al
que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá
al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Artículo 168. Ejecución de garantías.
Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer
lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo
de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y
enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución
de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o
cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto.
En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte
asegurada por los embargos.
Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al
embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía
suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha
del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado
otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este
artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la
mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el
obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible
o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente
orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a
corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o
derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y
a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no
superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de
este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos
conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se
presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar
aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del
obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo
si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma
eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no
se causa con ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por
las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste
de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría
obtenerse en su enajenación.
Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se
notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se
notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular,
poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo
con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario
cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o
cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público,
la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación
preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el
órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se
tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que
se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El
registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo
la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el
procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas
posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de
expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para
el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta
ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso
contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes
motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en
esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria
podrá disponer su depósito en la forma que se determine
reglamentariamente.
5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial
o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si
se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección
de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario,
el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano
de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un
funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión
del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca,
fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten
en el acuerdo administrativo.
Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de
crédito o de depósito.
1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la
existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o
confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra
persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía
que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o
derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá
extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los
bienes o derechos existentes en dicha oficina.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria
en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u
otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del
importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por
el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a
nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al
obligado tributario.
A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con
solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta
mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que
se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente
el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las
limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba
considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.
A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe
ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique
el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Artículo 172. Enajenación de los bienes embargados.
1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante
subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que
se fijen reglamentariamente.
El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias
de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el
acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación
contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 170 de esta ley.
2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de
bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de
bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y
no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin
que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial
fijado en el procedimiento de enajenación.
3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de
los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de
apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria
ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes
perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de
valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su
enajenación.
4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la
Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado
extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
Subsección 3.ª Terminación del procedimiento de apremio
Artículo 173. Terminación del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del
artículo 169 de esta ley.
b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente
incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier
otra causa.
2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el
procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción,
cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y SUCESORES
Subsección 1.ª Procedimiento frente a los responsables
Artículo 174. Declaración de responsabilidad.
1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior
a la práctica de la liquidación o a la presentación de la
autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de
responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período
voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de
declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para
dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia
corresponderá al órgano de recaudación.
3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el
derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho
trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la
documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los
responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con
indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a
las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al
responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de
responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y
las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como
consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan
revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino
únicamente el importe de la obligación del responsable.
6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período
voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta
ley.
Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será
exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período
ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.
Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria.
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los
casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al
responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período
voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el
pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de
pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de
declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y
actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad
solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de
esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a
solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas,
sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio.
La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el
plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la
responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y
responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se
expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se
facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la
responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad
subsidiaria.
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los
responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de
declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable
subsidiario.
Subsección 2.ª Procedimiento frente a los sucesores
Artículo 177. Procedimiento de recaudación frente a los
sucesores.
1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el
procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso,
legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de
aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de
la deuda tributaria y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se
suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo
concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la
Administración tributaria la relación de las deudas tributarias
pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de
recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar
dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán
entender las actuaciones con quien ostente su administración o
representación.
2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de
recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez
constatada la extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación
continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los
socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos
simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda
tributaria y costas pendientes.
TÍTULO IV
La potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
Artículo 178. Principios de la potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo
con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con
las especialidades establecidas en esta ley.
En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad,
responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de
irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en
consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley.
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de
infracciones tributarias.
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el
apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de
los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a
responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el
orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran
salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la
misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se
ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado
amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el
obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios
manifestados por la Administración tributaria competente en las
publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los
artículos 86 y 87 de esta ley.
Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta
su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la
contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que
entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la
consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables
dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas
informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su
situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de
forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones
tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones
que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o
incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones de datos o solicitudes.
Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones
tributarias.
1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera
ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto
de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al
Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de
seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el
sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la
imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración
tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los
hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará
el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando
se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el
período de suspensión se tendrán por inexistentes.
2. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de
graduación de una infracción o como circunstancia que determine la
calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser
sancionada como infracción independiente.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias
infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan
por todas ellas.
Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la
infracción prevista en el artículo 191 de esta ley será compatible con
la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195
de esta ley.
Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista
en el artículo 198 de esta ley será compatible con las que procedan, en
su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta ley.
4. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias
resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los
recargos del período ejecutivo.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias
SECCIÓN 1.ª SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
TRIBUTARIAS
Artículo 181. Sujetos infractores.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las
entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que
realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las
leyes.
Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:
a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.
c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.
e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus
socios o miembros.
f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de
capacidad de obrar en el orden tributario.
2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a
efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de esta ley en
relación con la declaración de responsabilidad.
3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de
una infracción tributaria determinará que queden solidariamente
obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
Artículo 182. Responsables y sucesores de las sanciones
tributarias.
1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias,
derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se
encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del
artículo 42 de esta ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria
será el previsto en el artículo 175 de esta ley.
2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias
las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a)
del apartado 1 del artículo 43 de esta ley, en los términos establecidos
en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria
será el previsto en el artículo 176 de esta ley.
3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y
legatarios de las personas físicas infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades
y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en
los términos previstos en el artículo 40 de esta ley.
SECCIÓN 2.ª CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o
culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y
sancionadas como tales en esta u otra ley.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy
graves.
3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por
su normativa específica.
Artículo 184. Calificación de las infracciones tributarias.
1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy
graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a
206 de esta ley.
Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve,
grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que
proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en
cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo
191 de esta ley.
2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe
ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se
presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se
incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en
las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,
productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación
de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada
de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al
10 por ciento.
3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios
fraudulentos:
a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o
registros establecidos por la normativa tributaria.
Se consideran anomalías sustanciales:
1.º El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la
contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria.
2.º La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma
actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera
situación de la empresa.
3.º La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros
o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la
falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones
realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se
altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia
requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe
de la base de la sanción.
b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o
falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos
o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la
base de la sanción.
c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto
infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar
a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de
los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias
patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia
tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo
incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.
1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de
sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de
carácter accesorio.
2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o
proporcional.
Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por infracciones
graves o muy graves.
1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave
sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el
criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias,
se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y
del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter
rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido
grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera
impuesto la sanción durante un plazo de un año si la infracción cometida
hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de
importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio
de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se
podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y
del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter
rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe
de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó
300.000 euros, respectivamente.
b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera
impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años,
cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a
60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones
oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los
deberes de colaboración de los artículos 93 y 94 de esta ley y siempre
que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos
según lo previsto en el artículo 203 de esta ley, además de la multa
pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la
suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo
público por un plazo de tres meses.
La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado
al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el
párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa
dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones
oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y
mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones
públicas, no perciban directamente haberes del Estado, comunidades
autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público.
SECCIÓN 3.ª CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PECUNIARIAS
Artículo 187. Criterios de graduación de las sanciones
tributarias.
1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los
siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
Se ntenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor
hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya
sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía
administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la
infracción.
A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones
previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No
obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de
esta ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en
los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra
cosa:
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción
leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción
grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción
muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la
relación existente entre:
1.º La base de la sanción; y
2.º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación
o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución
inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en
los siguientes porcentajes:
Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o
igual al 25 por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o
igual al 50 por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o
igual al 75 por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el
incremento será de 25 puntos porcentuales.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o
documentación.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento
afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al
deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria
y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como
consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no
pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de
facturación.
En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 201 de esta ley,
se entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento
afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación
expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o
investigación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado.
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada,
salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la
conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de
recurso o reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de
graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o
un acta de conformidad.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la
aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este
apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 188. Reducción de las sanciones.
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos
191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en
el artículo 155 de esta ley.
b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al
interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior,
cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el
correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de
haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en
sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario
las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se
pueda aplazar o fraccionar.
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o
reclamación contra la regularización.
3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de
cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por
conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este
artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción
en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento de pago.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la
sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en
este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al
interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo
contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones
que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se
exija el importe de la reducción practicada, no será necesario
interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se
hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se
entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el
importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos
derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES
Y DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 189. Extinción de la responsabilidad derivada de las
infracciones tributarias.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se
extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso
del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de
cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron
las correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se
interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la
sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la
situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción
para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha
regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,
por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por
las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el
curso de dichos procedimientos.
4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración
tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.
Artículo 190. Extinción de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento,
por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por
condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a
satisfacerlas.
2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el
capítulo IV del título II de esta ley.
En particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las
sanciones tributarias se regulará por las normas establecidas en la
sección tercera del capítulo y título citados relativas a la
prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las
deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
3. La recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas
en el capítulo V del título III de esta ley.
4. Las sanciones tributarias ingresadas indebidamente tendrán la
consideración de ingresos indebidos a los efectos de esta ley.
CAPÍTULO III
Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias
Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la
deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo
establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la
deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del
tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la
aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta
ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o
parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o
partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas
incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o
muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación
como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea
inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de
la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos
o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base
de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se
hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a
3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la
base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos
o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior
o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se
hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones
practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no
ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento
del importe de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea
calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el
porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de
infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios
fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado
medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre
que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta
repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50
por ciento del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el
porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de
infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una
devolución y como consecuencia de la regularización practicada
procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este
artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de
adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía
total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el
perjuicio económico es del 100 por ciento.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se
refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener
indebidamente una devolución.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre
constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o
pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo
obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad
sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27
de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración
extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación
presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos
impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un
requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la
obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o
documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar
de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios,
incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la
Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de
aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de
autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de
esta ley.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o
muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se
hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que
resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera
procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea
inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de
la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos
o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base
de la sanción.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a
3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la
base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos
o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior
o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea
calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el
porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de
infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios
fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el
porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de
infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
Artículo 193. Infracción tributaria por obtener indebidamente
devoluciones.
1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o
muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como
consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea
inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de
la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos
o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base
de la sanción.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a
3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la
base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos
o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o
registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior
o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea
calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el
porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de
infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios
fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el
porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de
infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar
indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos
relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones,
comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan
obtenido.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.
La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.
2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente
beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes
o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha
conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las
infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de esta ley, o en
el primer apartado de este artículo.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se
sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o
acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos
tributarios aparentes.
1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras,
propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente
la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a
deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se
produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por
haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación
cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente
determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo
párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente
determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las
cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a
deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por
ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base
imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la
cuota o de créditos tributarios aparentes.
3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán
deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran
proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo
sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los
conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la
sanción correspondiente a dichas infracciones.
Artículo 196. Infracción tributaria por imputar
incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por
las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar
bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades
sometidas a un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no
constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que
hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida
al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones
de los artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.
La infracción prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En
el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la
sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo
positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las
cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se
imputaron a cada uno de ellos.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por
ciento.
Artículo 197. Infracción tributaria por imputar
incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las
entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente deducciones,
bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las
entidades sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no
constituirá infracción por la parte de las cantidades incorrectamente
imputadas a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la
imposición de una sanción a la entidad sometida a un régimen de
imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los
artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.
La infracción prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe que resulte de sumar las
diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias
negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o
miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por
ciento.
Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal
o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados
con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se
pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se
trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la
designación del representante de personas o entidades cuando así lo
establezca la normativa, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en
cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en
los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos
a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la
declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las
autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los
límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado
anterior.
Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones
incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara
fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o
declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se
producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta
ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en
plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este
apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
3. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el
apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria en el artículo 203 de esta ley por la
desatención de los requerimientos realizados.
4. La sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos
relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el
nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria
proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las
declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un
máximo de 6.000 euros.
5. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de
comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas
físicas que no realicen actividades económicas.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
6. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones que pueda conceder una autoridad
aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por
aplicación de la normativa aduanera, cuando dicho incumplimiento no
constituya otra infracción prevista en este capítulo.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros.
Artículo 199. Infracción tributaria por presentar
incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados
de información.
1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta,
inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como
los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que
no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la
Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas,
inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 150 euros.
3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con
datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250
euros.
4. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones
exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de
suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley,
que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y
hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200
euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o
entidad omitido, inexacto o falso.
5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones
exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de
suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley,
que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan
sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta
el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o
declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas
incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por
ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 o
dos por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas
incorrectamente, respectivamente.
En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá
multa pecuniaria fija de 500 euros.
6. La sanción a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo
se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento en
el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.
7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las
formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000
del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se
refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir
obligaciones contables y registrales.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones
contables y registrales, entre otras:
a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los
libros y registros exigidos por las normas tributarias.
b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les
corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la
situación tributaria del obligado.
c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la
contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas
tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de
soporte y los sistemas de codificación utilizados.
d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma
actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la
verdadera situación del obligado tributario.
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o
de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.
f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o
habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o
aduanera exija dicho requisito.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo
que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.
La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con
significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa
pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o
anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con
significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un
máximo de 6.000 euros.
La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los
registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos
informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación
utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por
ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al
que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.
La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad
y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera
situación del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria
fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que
alcance dicha llevanza.
El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o
libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con
multa pecuniaria fija de 300 euros.
La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o
habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o
aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir
obligaciones de facturación o documentación.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las
obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión,
rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos
sustitutivos.
2. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será grave
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa
reguladora de la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en la
letra siguiente de este apartado y en el apartado 3 de este artículo.
Entre otros, se considerarán incluidos en esta letra los incumplimientos
relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de
facturas o documentos sustitutivos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por
ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado
la infracción.
b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la
falta de conservación de facturas, justificantes o documentos
sustitutivos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por
ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado
la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las
operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros
por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la
correspondiente factura o documento.
3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy
grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o
documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento
del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la
infracción.
4. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones
relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de
circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo
que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos
impuestos.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada
documento incorrectamente expedido o utilizado.
5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo
se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si
se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las
obligaciones relativas a la utilización del número de identificación
fiscal o de otros números o códigos.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las
obligaciones relativas a la utilización del número de identificación
fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa
tributaria o aduanera.
La infracción prevista en este artículo será leve, salvo que constituya
infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
2. La infracción será grave cuando se trate del incumplimiento de los
deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en
relación con la utilización del número de identificación fiscal en las
cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al
portador.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del cinco por
ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe
de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo
de 1.000 euros.
El incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del número
de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al
portador será sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por
ciento del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.
Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria.
1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa
o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infract
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